La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/1963

La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para la concesión de las ayudas convocadas para el alumnado con altas capacidades.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Secretaría General de Desarrollo Educativo, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dicho organismo la información oportuna.

Los servicios educativos han enviado informe. Se indica lo siguiente:

En respuesta a su escrito en la que reclama la ayuda para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (Altas capacidades) para el curso académico 2022/2023, procedemos a informar lo siguiente:

Con fecha 13 de mayo de 2022 se dicta Resolución de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo para el curso académico 2022/2023, solicitando la interesada su participación en tiempo y forma.

Según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución de convocatoria de las ayudas anteriormente citada, los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo asociado a altas capacidades intelectuales podrán obtener las ayudas para programas específicos complementarios a la educación reglada cuando reúnan, entre otros, el siguiente requisito:

- Presentar necesidad específica de apoyo educativo asociada a alta capacidad intelectual siempre que dicha necesidad haya sido acreditada mediante certificado de un equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación dependiente de la administración educativa correspondiente.

En aplicación de lo dispuesto en la normativa reguladora de becas y ayudas al estudio (R.D. 1721/2007, de 21 de diciembre) y en la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan estas ayudas, se le comunica a la persona interesada, con fecha 12 de diciembre de 2022, que su solicitud ha sido propuesta para denegación por ‘No acreditar la necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad, trastorno grave de conducta, trastorno grave de la comunicación y del lenguaje, trastorno del espectro autista o altas capacidades en la forma establecida en los artículos 2 y 3.1 de la convocatoria’.

Con fecha 4 de enero de 2023, la persona interesada formula alegaciones en defensa de sus pretensiones haciendo constar la iniciación por parte del Centro docente del proceso de identificación y detección de las necesidades especiales presentadas por su hija.

Un sistema educativo inclusivo debe garantizar la equidad en el acceso, en la permanencia y en la búsqueda del mayor éxito escolar de todo el alumnado. En este sentido, los centros docentes garantizarán la puesta en marcha de los mecanismos y procedimientos para la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo que el alumnado pueda presentar.

Es por ello que el Centro docente I.E.S. de la provincia de Sevilla, donde cursa 1º de la ESO la alumna, culmina el proceso de detección de la necesidad especial asociada a altas capacidades con fecha 20 de diciembre de 2022, hecho posterior a la fase de propuesta de denegación comunicada a la interesada, dentro del procedimiento de resolución de la concesión de las ayudas especiales.

Visto lo acontecido, y acreditándose debidamente que la alumna presenta la necesidad específica para ser beneficiaria de la ayuda así como el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la normativa reguladora, el estado actual de tramitación de la ayuda es el de pendiente de concesión”.

Estudiado el informe de la Secretaría General de Desarrollo Educativo, podemos deducir una actuación receptiva de la autoridad educativa en cuanto al abordaje y estudio de la petición que se analiza en la queja.

Y así, podemos confirmar que el requisito solicitado para la solicitud de la ayuda se ha podido acreditar finalmente con la conclusión de los trabajos de identificación de las altas capacidades de la alumna.

Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja por encontrarse en vía de solución, ya que la tramitación de la ayuda está en situación de ‘pendiente de concesión’; en todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada respuesta del trámite de la ayuda solicitada.

Queja número 21/7975

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía lo siguiente:

 

“El 2 de septiembre de 2021 se publicó en la web del empleado público los listados de aprobados en la fase de oposición al cuerpo de administrativo de la Junta de Andalucía C1100 por el proceso de estabilización. A fecha 15 de noviembre de 2021 no se ha abierto el plazo para presentar el baremo para la fase de concurso. Más de 2 meses de demora.

 

El IAPP está incumpliendo los principios de celeridad, buena administración, transparencia entre otros de la Ley de la administración de la Junta de Andalucía”.

 

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, merece ser destacado lo siguiente:

 

“Con relación a la Queja del Defensor del Pueblo Andaluz núm. Q21/7975 relativa a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución por la que se abre plazo para la presentación del autobaremo de méritos y documentación acreditativa en el proceso selectivo de acceso libre en el Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, procede formular las siguientes consideraciones:

 

Con fecha 2 de septiembre de 2021 se publicó el listado definitivo de personas aprobadas de la fase de oposición. Conforme se dispone en el apartado 6 de la base séptima de la Resolución de 8 de noviembre de 2019, por la que se convoca el citado proceso selectivo (BOJA núm. 220, de 14 de noviembre de 2019), frente al mismo procede la interposición de recurso de alzada en el plazo de un mes computado a partir del día siguiente al de su publicación. Así, hasta el día 2 de octubre de 2021, los interesados han dispuesto del plazo correspondiente para la interposición de los recursos que han estimado pertinentes.

 

Es necesario indicar que en este proceso se ha presentado un considerable número de recursos que requieren la emisión del correspondiente informe que debe emitir la comisión de selección. Una vez evacuado el informe, es remitido al órgano competente para resolver que, a su vez en su actuación revisora, analiza las cuestiones puestas de manifiesto por las personas recurrentes.

 

Estas actuaciones inciden en el cumplimiento de los plazos de resolución de los recursos pues junto al plazo de un mes con el que cuentan los interesados para su interposición, comprende el tiempo que media desde su recepción por el órgano competente para su tramitación, al poder ser presentados en las oficinas de registro habilitadas al efecto, pues no se establece la obligatoriedad de su presentación electrónicamente; junto al plazo de dos meses del que dispone la Administración para resolver y notificar, existiendo recursos pendientes de resolver.

 

Dado que la estimación de un recurso puede suponer cambios en el listado definitivo de personas que superan la oposición, esta Agencia administrativa no procede a la apertura del plazo de autobaremo o hasta que se dicta la resolución de los recursos existentes en un procedimiento que se están conjugando los principios de celeridad y buena administración con el de seguridad jurídica, lo que conlleva que no se puedan realizar determinados actos hasta que los anteriores se encuentren totalmente concluidos”.

 

Visto el contenido del citado informe consideramos que el asunto planteado en el expediente de queja se encuentra en vías de solución, motivo por el que se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0895 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de (...), ante la solicitud de devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en la cual nos exponía que tras solicitar la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, presentada ante el Ayuntamiento de (...), con fecha 24 de octubre de 2019 y 9 de junio de 2022 no había obtenido respuesta expresa alguna.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido procedimiento de devolución de ingreso indebido.

 

III. Con fecha 20 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de (...), así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 31 de marzo de 2023 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de
colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo
que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente
a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

 

D. (...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

 

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa al procedimiento de devolución.

 

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma reglamentaria tributaria en su artículo 19.3, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de (…), para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al procedimiento de devolución de ingreso indebido cuya instancia fue presentada por (...).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7974 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la falta de respuesta a los escritos que esta Institución le ha dirigido, en cuatro ocasiones, a ese Ayuntamiento.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de noviembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Ejerzo como trabajadora social en el Ayuntamiento de Alcalá del Rio, siendo personal laboral temporal.

He finalizado mi anterior contrato en marzo de 2020, siendo la fecha de finalización de mi actual contrato el próximo día 31 de diciembre de 2021. Desde la finalización de mi anterior contrato, vengo solicitando de dicho ayuntamiento que se me emita un certificado de servicios prestados a la administración, el cual constituye un documento necesario y puntuable para participar en procesos selectivos de convocatorias públicas.

No obstante, y pese a que he presentado dicha solicitud con fecha 5/04/2020, 16/05/2020, 12/03/2020, 20/09/2020, 8/10/2020,31/12/2020 y 27/10/2021, además de los numerosos contactos por email mantenidos con el departamento de recursos humanos, aún estoy pendiente de que se me facilite dicho certificado.

Además de que me estoy viendo perjudicada al no disponer de dicho certificados para poder justificar mi experiencia laboral y, obtener la puntuación baremable que corresponda, según la convocatoria pública de la que se trate, me siento en total desprotección por parte de esta Administración local, pues ninguna de las personas a las que he dirigido mi petición me ha dado respuesta.

Al seguir reiterando continuamente mi petición, en marzo de 2021, la Concejala de Hacienda, (...), me facilita un certificado firmado por ella misma, el cual no tiene validez alguna puesto que su expedición corresponde por ley al secretario-interventor. A día de hoy continúo esperando respuesta tras presentar mi última instancia en octubre de 2021 y comunicarlo nuevamente por email a los técnicos de personal y Concejala de Hacienda.

Se ha abierto una nueva bolsa en Castilleja de la Cuesta, en la que me veo perjudicada si no presento tales certificados.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 2 de diciembre de 2021 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 19 de enero, 23 de febrero y 4 de julio de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por la persona promotora de la presente queja, los días 5/04/2020, 16/05/2020, 12/03/2020, 20/09/2020, 8/10/2020, 31/12/2020 y 27/10/2021, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de los escritos de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta de los mismos, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3489

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la situación generada en la convivencia del grupo escolar por los comportamientos inadaptados de un alumno en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Huelva.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva trasladando dicha problemática. Con fecha 5 de junio se recibe comunicación en la que se concluye:

El 19 de mayo, al conocer la trascendencia de su reclamación, la familia afectada registra un escrito considerando muy acertadas las actuaciones llevadas a cabo por el Centro y dando por solucionada la situación (…).

Entre las medidas tomadas, se decide realizar una serie de reuniones en las que participan el equipo directivo, la orientadora y miembros del Equipo Técnico Provincial de Orientación, con objeto de acordar la modalidad de escolarización del alumno para el curso 2023/2024, llegándose a un acuerdo sobre el Dictamen de Escolarización el 24/05/2023.

NORMATIVA DE REFERENCIA

-Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

- Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

VALORACIÓN DE LOS HECHOS

El inspector que suscribe considera que la actuación del Equipo Directivo y de los profesionales del centro implicados en la atención del alumno se atiene a la normativa en vigor, constatándose que se han puesto todos los recursos disponibles para la atención de los dos alumnos implicados, en la mejores condiciones posibles.

PROPUESTAS

Continuar con las medidas establecidas por el centro y con lo acordado en la reunión para elaborar el dictamen de escolarización”.

Tras estudiar el detallado informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas y los servicios de centro a fin de estudiar y profundizar las manifestaciones realizadas por los progenitores de los alumnos afectados. Ciertamente el relato supone un compendio de gestiones, encuentros, entrevistas y contactos prolijos que aconsejan, tras su lectura, un análisis claramente sosegado y orientado a las necesidades y circunstancias del alumno cuyo comportamiento genera la comprensible preocupación de todos su entorno educativo.

La oportuna intervención de los servicios del centro concluye, en una dimensión práctica, que las medidas de apoyo y atención para el alumno han debido ser corregidas y adaptadas para su mejor definición. Las medidas, creemos, evidencian un sentido analítico y crítico volcado por el equipo del centro educativo esencialmente dirigido a ofrecer la debida atención socio-educativa que el alumno necesita, aunque parece que muy condicionada a las singularidades que presenta el menor.

Resulta extremadamente complejo encontrar medidas que vengan a lograr un efecto que llegue a neutralizar las situaciones de comportamiento del menor que, sin poder aportar mayores criterios diagnósticos, parece evidente que traslucen la difícil trayectoria por la que ha pasado.

Sin poder atribuir ―desde luego― esta situación a una ausencia de implicación de los profesionales y técnicos del sistema educativo, apostamos por centrar la actuación en el núcleo de la cuestión cual es, sencillamente, la atención y servicio multidisciplinarios que el alumno necesita y disponer todas las medidas que contribuyan a ofrecer la atención específica que sus condicionantes exigen. Tomamos nota de la intervención del Equipo de Orientación especializado en trastornos graves de comportamiento y confiamos que ese trabajo de estudio y diseño de respuestas vaya calando en la situación del menor y de su familia.

Pero, de inmediato, recordamos la importancia de disponer el obligado entorno seguro y preventivo para el grupo de alumnos que conviven en el aula y que necesitan las condiciones normalizadas para sus actividades educativas, en particular en atención a la menor que ha focalizado algunos episodios verdaderamente difíciles. Del mismo modo, no debemos dejar de señalar la extrema conveniencia de reforzar el marco adecuado y correcto de relaciones entre las familias junto al equipo directivo del centro y sus profesionales.

Tras la posición ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, procede concluir nuestras actuaciones y, como acostumbramos a señalar en este tipo de situaciones, entendemos que el asunto acarreará nuevas oportunidades para añadir un análisis y un seguimiento.

El Titular de la Institución, Jesús Maeztu, presenta el Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz, correspondiente a la gestión realizada durante el año 2022

Acceso al iteractivo del Informe Anual

    Queja número 23/1727

    La presente queja se tramita en relación con la petición planteada ante la definición de los recursos profesionales y valoración del alumno de una Escuela Infantil (E.I.) de la provincia de Sevilla, en relación con sus necesidades educativas especiales.

    En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 21 de marzo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.

    Los servicios de esta Delegación han enviado informe, con fecha 15 de mayo de 2023, en el que se manifestaba lo siguiente:

    Para la superación de este conflicto, y por incidir en los aspectos que lo han provocado, la información ha girado en torno a:

    1.- La supremacía del interés superior del menor, de acuerdo al Artículo 11.2 de la Ley 26/2015 de 28 de Julio, del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

    2.- La prescriptiva revisión psicopedagógica en el cambio de etapa educativa y, en su caso, la revisión de la modalidad de escolarización de acuerdo a las Instrucciones antes mencionadas, de 8 de Marzo de 2017, en los respectivos puntos 3.3 y 4.4.

    3.- De acuerdo a las mismas Instrucciones, los padres si no estuviesen de acuerdo con el informe de evaluación psicopedagógica o el contenido del dictamen de escolarización, disponen de un procedimiento de revisión, respectivamente recogidos en los puntos 3.4.7 y 4.6.4 de las mismas.

    Aunque la reunión finalizó no exenta de cierta tensión, ello muy explicable por la emotividad que envuelve estas situaciones, se valora por quien suscribe, tras haberse expresado todas las partes del conflicto, que no se habían producido con carácter previo, situaciones de vejaciones y amenazas entre las partes. Sí, como antes se ha recogido, una falta de información rigurosa y oportuna, que habiendo generado un clima de desconfianza, ha derivado en una postura apriorística de desconfianza y sospecha de las pretensiones recíprocas.

    Se ha expresado, como epílogo a la reunión, la incuestionable prioridad de la mejor atención al alumno y, por tanto, la necesaria colaboración de todas las partes en este objetivo común. Así se ha asentido y expresado por todos los participantes en la misma.

    FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA.

    - Ley 26/2015 de 28 de Julio, de sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

    - Decreto 328/2010 de 13 de Julio de reglamento orgánico de los centros de educación infantil y educación

    primaria.

    - Instrucciones de 8 de Marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, que actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

    CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

    Como conclusión tras lo recogido a lo largo del informe, reiterar, para subrayar:

    1.- El conflicto entre esta familia y el centro viene precedido y provocado por la falta de una información rigurosa y desde el primer momento de la prescriptiva revisión psicopedagógica el alumno, y en su caso, de la modificación de su dictamen de escolarización.

    2.- Esta revisión ha de ser rigurosa y tener un carácter eminentemente técnico.

    3.- Todos los actores han de tener una actitud colaborativa, ya que el objetivo prioritario es la mejor atención a las dificultades del alumno.

    4.- Los padres del alumno tienen la posibilidad de solicitar la revisión, en su caso, de la evaluación psicopedagógica o del dictamen de escolarización, si estuviesen disconformes con los respectivos resultados”.

    Estudiado el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, podemos deducir una actuación correctiva de la autoridad educativa en cuanto al abordaje del conflicto que se analiza en la queja.

    Resulta habitual encontrarnos con este tipo de quejas en el que se evidencia una discrepancia entre los criterios organizativos que se ofrecen desde las autoridades y la aplicación concreta que se produce en cada centro y, no digamos, en cada alumno que es evaluado a la luz de la interpretación expresada por las familias.

    En esta controversia resulta ciertamente complicado discernir acerca de la idoneidad o suficiencia de las conclusiones de estos dictámenes y de la programación de un elenco medidas del centro para atender situaciones tan complejas y personalizadas como las que se producen en el grupo de alumnado con necesidades especiales.

    Entre esta inicial expresión de posiciones opuestas, creemos que más bien se trata de adecuar las actuaciones del proceso de escolarización del menor conforme al dictamen de escolarización en el que debe participar lógicamente la familia y cumplir sus respuestas de manera efectiva. Así pues, aun comprendiendo la preocupación de la familia ante la definición de estos procesos de estudio y la asignación de recursos para la vida escolar del menor, debemos entender acordes a las normas y ratios la actuación de los servicios educativos.

    Del mismo modo, confiamos en que se extreme la adecuada participación de la familia en este proceso superando los recelos que se han podido generar. En este sentido, constatamos la comunicación que han ofrecido los servicios educativos ante la familia dando cumplida información del caso.

    Por ello, debemos dar por concluidas nuestras actuaciones y proceder al cierre de la presente queja; en todo caso, permaneceremos atentos al proceso y los resultados concretos para garantizar la adecuada atención al menor acorde a sus necesidades a lo largo del curso.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6139 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Escuela Andaluza de Salud Pública

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título Primero de nuestra Constitución y en el Título Primero de nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular a la Dirección de la Escuela Andaluza de Salud Publica, Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 26 de agosto de 2021, el interesado se dirige a esta Defensoría mediante escrito en el que expone su desacuerdo con la decisión de la Escuela Andaluza de Salud Pública (en adelante, EASP) de rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración como Profesor Asociado y su justificación. Hace alusión el (…) a una conversación telefónica mantenida con la Dirección-Gerencia de la Escuela sobre los motivos de la decisión de rescisión.

    II. Admitida la queja a trámite, con fecha 27 de agosto de 2021 se solicita informe sobre dicho asunto -la rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración como Profesor Asociado referido al Sr. (…) - a la EASP. En el informe emitido por ésta, recepcionado con fecha 29 de noviembre de 2021, se indica que la decisión de rescisión del mentado Acuerdo Específico “se adopta exclusivamente siguiendo criterios de eficiencia económica, de racionalización de los recursos propios y de organización del trabajo, dada la difícil situación presupuestaria por la que atraviesa la EASP en el año 2021”.

    Más allá del asunto objeto del expediente de queja aperturado por esta Defensoría -la decisión de rescisión del referido Acuerdo Específico- la Escuela alude en su informe a un debate ajeno a esta queja, por el que el interesado considera que queda cuestionada su integridad. En concreto se indica lo siguiente: “Durante los meses posteriores al cese de su actividad, la empresa requirió al Sr. (...) la devolución de los equipos inventariados propiedad de la misma, y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación, negándose éste a devolverlos a la empresa, hasta que finalmente le fueron requeridos mediante burofax”.

    III. Trasladado el informe emitido por la Escuela a la parte interesada en la fase de alegaciones, el Sr. (...), mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022, muestra su disconformidad con la justificación ofrecida por la Escuela para la decisión de rescisión del Acuerdo Específico basada en criterios de eficiencia económica, de racionalización de los recursos propios y de organización del trabajo y, en particular, expone su desacuerdo con respecto a la cuestión introducida por la Escuela sobre la devolución del material informático, manifestando lo siguiente:

    1.- En las alegaciones se dice literalmente: ... y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación. Quizás el redactor de este desafortunado comentario no sepa que yo me jubilé en el 28 de febrero 2019 y que hasta el día del despido, el 12 de marzo de 2021, yo compartía despacho en la EASP con un compañero y pasaba muchas mañanas en la Escuela, por lo que el ordenador al que se refiere como material inventariado estaba en mi despacho de la EASP. En muy contadas ocasiones lo llevé a casa porque, como es general, tengo ordenador personal. En definitiva, parece que no han pensado mucho en lo que han escrito.

    2.- En cuanto a que la empresa requirió al Sr. (…)..., tengo que decir que yo no recibí por parte de ningún responsable de la Escuela requerimiento alguno para la entrega del ordenador y, si no las recibí, difícilmente me pude negar. La única que recibí fue la del burofax al que se alude y acto seguido hice entrega del mismo al responsable de las TIC en la institución (…)”.

    IV. De acuerdo con toda la documentación obrante en el expediente hasta ese momento, esta Defensoría con fecha 31 de mayo de 2022 resuelve el cierre del expediente al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:

    Pues bien, valorada la documentación incorporada al presente expediente hemos de concluir que la rescisión del acuerdo de colaboración suscrito entre esa Escuela de Salud Pública y el Sr. (...) con fecha 1/03/2019, y por las razones de naturaleza económica y organizativa que se alegan en el informe de esa Entidad, no comporta una actuación contraria a nuestro ordenamiento jurídico que esta Institución pueda supervisar”.

    Sin perjuicio de dicha valoración, esta Defensoría trasladó a la EASP las siguientes indicaciones:

    Ahora bien, entre las cuestiones que han sido objeto de alegaciones por el interesado, merece señalar la siguiente, contenida en su informe “Durante los meses posteriores al cese de su actividad, la empresa requirió al Sr. (...) la devolución de los equipos inventariados propiedad de la misma, y que había mantenido en su poder incluso estando en situación de jubilación, negándose éste a devolverlos a la empresa, hasta que finalmente le fueron requeridos mediante burofax”. El interesado, manifiesta que en ningún momento anterior a la notificación del mentado burofax, se le requirió para la devolución de dicho material, procediendo a su devolución de forma inmediata tan pronto se le solicito.

    Así pues, considera el Sr. (...), que las manifestaciones de la empresa pudieran ser atentatorias contra su derecho al honor, ya que ponen en tela de juicio su honorabilidad, no habiendo sido su intención en ningún momento no devolver dicho material.

    En efecto, tras examinar la documentación obrante en el expediente, podemos comprobar que no figura ningún requerimiento anterior al burofax por parte de la empresa, por lo que de no acreditarse que los mismo han existido, las afirmaciones vertidas contra el interesado podrían ser desafortunadas pudiendo haber producido una lesión en su derecho al honor.”

    Y, además de ello, se le indica a la EASP:

    En consecuencia, de no poder acreditarse dicho extremo, entendemos que dicha empresa debería rectificar formalmente ante el interesado sus manifestaciones sobre la devolución del material.

    Sobre este extremo deberá ser informada esta Defensoría”.

    V. Con fecha 27 de junio de 2022, el Sr. (...) se dirige nuevamente a esta Institución expresando su descontento con la finalización del expediente sin que se haya esclarecido la acusación vertida sobre su persona en el informe de la EASP. Por lo que, en aras de dar satisfacción a la reclamación del interesado, y no habiéndose recibido la información requerida a la Escuela en nuestro escrito de fecha 31 de mayo de 2022; nos dirigimos nuevamente a dicho organismo, con fecha 4 de agosto de 2022, comunicándole todo lo acaecido y solicitándole informe al respecto.

    VI. En respuesta a nuestra solicitud de informe, con fecha 11 de octubre de 2022, se ha recepcionado escrito de la EASP en el que, entre otras manifestaciones, se expone que previo al requerimiento efectuado al interesado por burofax se realizaron varias llamadas telefónicas.

    Además de ello, nos traslada la Escuela sus consideraciones con respecto a la oportunidad de archivo del presente expediente de queja, indicando que “lo que no alcanzamos a entender es que este expediente continúe abierto por los motivos expuestos, y solo procede el archivo inmediato del mismo sin más trámite”.

    VII. Por último, y a mayor abundamiento, es pertinente dejar constancia de que, más allá del desencuentro en las declaraciones vertidas por ambas partes, sí están de acuerdo con respecto a que el Sr. (...) devolvió el material informático, requerido por burofax, de manera inmediata.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 9.3, cuando proscribe la arbitrariedad, y al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

    En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la sentencia de 4 de noviembre de 2021, la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

    En el presente expediente, no cabe duda de que la decisión de la EASP de incorporar las manifestaciones referidas a la falta de entrega del material informático por parte del Sr. (...) en el expediente aperturado por esta Defensoría, cuyo objeto era la justificación de la decisión de rescisión del Acuerdo Específico de Colaboración, debe considerarse desacertada por cuanto no era el motivo de la rescisión del referido Acuerdo Específico; tampoco era el objeto de nuestra investigación; indirectamente, a través de esas manifestaciones, se cuestionaba la integridad del interesado; y, además, la información resultaba irrelevante, pues el material ya había sido entregado tras su requerimiento por burofax.

    Es necesario, por ello, recordar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y objetividad. Ésta debe evitar que sus actuaciones puedan provocar perjuicio alguno o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella. Pues, ha de tener en cuenta la EASP que, de esta forma, se colabora además con esta Defensoría, que vería aliviada su carga de trabajo, en pro de otros asuntos que también requieren de nuestra intervención, con la finalidad de mejorar y avanzar entre todos hacia la plena calidad de la actividad desarrollada por nuestra Administración Autonómica.

    Segunda.- Del derecho al honor

    El derecho al honor viene recogido en nuestra Constitución en su artículo 18, punto 1, que dispone que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

    El derecho al honor ha gozado de protección por parte de nuestro ordenamiento de manera tradicional, al configurarse como uno de los derechos clásicos de la personalidad y ha sido objeto de una larga interpretación jurisprudencial, fruto de la cual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma; el segundo, por su parte, radica en el reconocimiento de los demás de nuestra dignidad (Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1987).

    En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo lo siguiente: “En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (art. 20.4 CE) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena» (STC 49/2001, de 26 de febrero,).

    En el presente expediente, aún cuando no estuviera en el ánimo de la Dirección -Gerencia de la EASP perjudicar o atentar contra el honor del Sr. (...), no es menos cierto que la observación realizada sobre la devolución del material informático en un expediente ajeno a tal circunstancia, y una vez se ha resuelto dicho incidente, no aporta ninguna información relevante para la investigación en curso y sí ha ocasionado el malestar del interesado que se ha sentido cuestionado en cuanto a su honorabilidad; por lo que, hubiera sido deseable que tal observación no se hubiera producido.

    Tercera.- Del ejercicio de esta Defensoría

    La Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece en su artículo 1, punto 1, que “El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento”. Asimismo, el artículo 6 dispone que “El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio”. Por su parte, el artículo 10, punto 1, indica que “El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración (…)”.

    Es por ello, que la decisión sobre el discurrir de un expediente que pudiera ser adoptada por esta Defensoría se encuentra amparada en los artículos citados, de tal manera que, es esta Institución la que decide sobre el inicio de cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración, así como, sobre la finalización y cierre del expediente en el momento correspondiente. Por ello, es pertinente indicar que resultan improcedentes las consideraciones que sobre este asunto ha realizado la EASP en su informe de 11 de octubre de 2022.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, nos permitimos trasladar a ese organismo la siguientes

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, acomodando la actuación administrativa a los principios de eficacia, eficiencia y objetividad establecidos en el artículo 103 de nuestra Constitución. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    SUGERENCIA: Para que, con el fin de evitar desconocimiento y falta de coordinación en cuanto a la utilización y devolución de los equipos informáticos puestos a disposición por la EASP para el desarrollo de la actividad de sus profesores, se proceda a protocolizar en el documento que la Escuela considere conveniente las circunstancias de uso de dichos equipos y el modo adecuado de proceder a la devolución y entrega de los mismos cuando finalice la relación profesional que amparaba dicho uso. Asimismo, dicho documento habrá de difundirse por los medios que resulten necesarios, para que su contenido sea conocido por cualquier persona que resulte interesada y, en todo caso, se deberá hacer entrega del mismo con ocasión de la puesta a disposición de los referidos equipos.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0510 dirigida a Ayuntamiento de Almería

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para obtener resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Almería, ante la reclamación económico administrativa presentada con fecha 16 de febrero de 2022.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 16 de enero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...) a través de la cual nos exponía que tras presentar una reclamación económico administrativa, no ha recibido respuesta alguna.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

    III. Con fecha 31 de marzo de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

    En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

    El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

     

    Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

    D.(...), resulta ser sujeto legitimado según el artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer reclamación económico administrativa resultante de un acto administrativo tributario o de una autoliquidación.

    Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 240 el plazo de un año para dictar resolución expresa.

    Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

    Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

    Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación económico administrativa presentada por el interesado, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

    Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

    Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 240.1 los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

    En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Almería, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve al responsable de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a la reclamación económico administrativa presentada por (…).

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4201 dirigida a Ayuntamiento de Nigüelas (Granada)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el acceso al empleo público.

    En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 12 de junio de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    - “Bases convocatoria ayuntamiento Nigüelas (Granada) publicadas, en el B.O.P. Granada núm. 109, de 9 de junio de 2022, las bases que han de regir la convocatoria de una plaza de personal funcionario, escala de administración general, subescala auxiliar administrativo, derivada del proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal por el sistema de concurso de méritos, en la base 7.3 de valoración de méritos indica que serán valorados con arreglo al siguiente baremo:

    1.- Méritos profesionales:

    a) Servicios prestados en régimen funcionarial o laboral en la administración pública convocante en el puesto de auxiliar administrativo a razón de 0,051 puntos, en ambos casos por mes completo trabajado, con una puntuación máxima de 8,5 puntos

    b) Servicios prestados en régimen funcionarial o laboral en cualquier otra administración pública en el puesto de auxiliar administrativo a razón de 0,011 puntos, en ambos casos por mes completo trabajado, con una puntuación máxima de 8,5 puntos.

    Según el punto b), haciendo los cálculos oportunos, para llegar a la máxima puntuación el candidato que se presente ha de haber prestado servicios en cualquier otra administración pública durante 64,39 (sesenta y cuatro con treinta y nueve) años, cosa que es materialmente imposible.”

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Nigüelas el preceptivo informe al respecto.

    III. Dicho informe fue remitido por ese Ayuntamiento el 14 de septiembre de 2022, del que interesa reseñar lo siguiente:

    En la formación, ratificación por la Mesa de Negociación y aprobación de las Bases por el órgano competente, se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones:

    - Aplicación de las indicaciones y orientaciones recogidas en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública de frecha 01 de abril de 2022.

    - Atendiendo a la finalidad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre citada, reducción de la temporalidad en las Administraciones Públicas; reuniendo la plaza objeto de estabilización los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Sexta de la Ley, el Ayuntamiento, en su potestad de autoorganización, atendiendo a las características y necesidades del Municipio, 1.200 habitantes; atendiendo a la realidad diaria de los pequeños Municipios, y más concretamente Nigüelas, en la que un mismo funcionario ha de desempeñar y atender los distintos servicios municipales, por lo que, por la singularidad, naturaleza y contenido de la plaza, requiere experiencia profesional en al ámbito de la Administración local, pequeños municipios, razón por la cual se ha primado la experiencia y servicios prestados, en régimen funcionarial o laboral en la Administración Pública convocante, Administración Local, en el puesto de Auxiliar Administrativo, respecto a los servicios prestados en régimen funcionarial o laboral en el puesto de Auxiliar Administrativo en cualquier otra Administración Pública.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

    La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

    Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (...) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

    Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”. Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

    Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

    Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

    Por su parte, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, señala en su artículo 2.4 respecto a la articulación de los procesos selectivos que, en todo caso, garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales.

    En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional 67/1989, de 18 de abril "el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución (STC 193/1987, de 9 de diciembre) se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal, como recuerda del ministerio fiscal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes"

    Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

    La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

    Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

    Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

    En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

    De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

    Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal.

    Y es que, las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, deben garantizar el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

    En conclusión, en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas. Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)? "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

    Tercera.- La proporcionalidad y la valoración con puntuaciones diferentes en la experiencia adquirida en administraciones públicas diferentes.

    La diferencia en las puntuaciones de la experiencia adquirida en administraciones públicas diferentes, es una circunstancia que se ha constatado con frecuencia en todo el territorio. En estos casos, la Administración convocante, asigna una valoración superior a los servicios prestados en su Administración con relación a aquellos servicios prestados en otra distinta, aun cuando las funciones desempeñadas sean idénticas.

    Respecto al sistema de selección establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, destacamos el artículo 2.4, que recoge, en relación con la valoración de la experiencia, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37,1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.” No estableciendo por tanto diferencias entre administración convocante y cualquier otra administración; no importando dónde, sino qué y cómo se presta; siendo por tanto las normas, disposiciones y actos que dicten las administraciones competentes en las que se concreta la relevancia cuantitativa de los servicios prestados y la experiencia; de modo que quede garantizado el respeto al principio de igualdad proclamado en los artículos 14 y 23 de la Constitución en relación con los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución.

    Pues bien, la diferente valoración de los servicios prestados a una administración pública en las bases de una convocatoria, tiene que evitar caer en discriminación, de manera que la valoración de este mérito favorezca sobremanera a una persona o grupo de personas, hasta tal punto que excluya al resto de participantes de la posibilidad de acceder a una de las plazas convocadas, lesionando la igualdad de trato de todos los ciudadanos que proclama el artículo 23.2 de la Constitución a la hora de acceder a las funciones públicas (STC 67/1989 de 18 de abril).

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha examinado distintos procesos selectivos y ha considerado, analizando las circunstancias de cada caso, supuestos en los que los servicios prestados en una Administración se priman de manera desproporcionada, con la consecuencia de hacerlos determinantes impidiendo a quien no acredite estos méritos la superación del mismo. Así, podemos citar la STC 281/1993, de 27 de septiembre, la cual señala: “...una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de Igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso a favor de determinadas personas y en detrimento -constitucionalmente inaceptable- De aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos"»

    Más reciente y en la misma linea, manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia 643/2015, de 30 de octubre de 2015, lo siguiente ”...la conclusión que se extrae es la obtenida en la sentencia recurrida, esto es, que no existe justificación alguna que permita considerar que la experiencia obtenida en una administración comarcal pueda valorarse en el doble que la adquirida en otra administración o el cuádruple que la propia de la empresa privada, porque no es objetivamente aceptable ni se da explicación alguna de que por las tareas a desarrollar en la Comarca; por la responsabilidades que pueda haber en ella para los puestos de que se trata o por las específicas competencias en la Comarca; o la aludida, y no explicitada, singularidad del territorio de la Comarca de que se trata, pueda realmente un empleado de la Comarca tener mucha mayor experiencia a valorar que un empleado de otra Administración o de la empresa privada”.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha venido censurando estas prácticas de valoración diferente de puestos similares. A modo de ejemplo, citamos la Sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión contra Italia, en la que declara el incumplimiento de la República Italiana “...al no tener en cuenta o, al menos, al no tener en cuenta de manera idéntica, a efectos de la participación de los nacionales comunitarios en los procedimientos de selección de personal docente para la escuela pública italiana, la experiencia profesional adquirida por estos nacionales en actividades docentes según que tales actividades se hayan ejercido en el territorio nacional o en otros Estados miembros”

    Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, las bases de la convocatoria recogen la valoración de la experiencia profesional en dos apartados; se concede 0.051 puntos, por mes completo trabajado en régimen funcionarial o laboral en la Administración Pública convocante en el puesto de Auxiliar Administrativo, con una puntuación máxima de 8,5 puntos y se valora con 0,011, esto es, algo más de cuatro veces menos, la experiencia adquirida en puestos de Auxiliar Administrativo de cualquier otra administración pública.

    Entiende esta Institución que esta diferencia, provoca una discriminación injusta que quebranta el derecho fundamental de acceso a la función pública bajo el principio de igualdad, de manera que, para alcanzar la puntuación máxima prevista en las bases de la convocatoria, son necesarios 13 años de servicio en la Administración convocante, frente a 64 años en cualquier otra administración desempeñando igual puesto. Esta diferencia sitúa en una posición de clara inferioridad a cualquier concurrente no proveniente de la administración convocante.

    Por todo lo anterior, considera esta Institución que el sistema de valoración de la experiencia profesional en la convocatoria, atribuye una relevancia excesiva a la experiencia en la administración convocante que vulnera el principio de igualdad, por cuanto dificulta la superación de los procesos selectivos de quienes carecen de la experiencia previa en la prestación de servicios en esta Administración.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Para que en las Bases de la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por el Ayuntamiento de Nigüelas se eliminen diferencias abusivas en la valoración de la experiencia en puestos similares, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad proclamado en los artículos 14 y 23 de la Constitución en relación con los principios de mérito y capacidad del artículo 103.3 de la Constitución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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