La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2011

La persona interesada nos trasladaba su preocupación por su necesidad de vivienda. Relataba que la unidad familiar estaba compuesta por ella, su pareja, dos hijos mayores de edad y un nieto de un año. Afirmaba que vivían separados en tres viviendas diferentes acogidos de forma temporal por familiares, tras ser desahuciados de una vivienda de AVRA en la que residían sin título y que finalmente abandonaron por su propia voluntad antes de que se ejecutara el lanzamiento.

Sus ingresos se limitaban a 520 euros de una pensión contributiva de incapacidad laboral y los escasos ingresos que percibían su pareja y su hijo. Refería que su hija estuvo trabajando y percibiendo la prestación de maternidad, pero debido a una enfermedad que sufría su nieto actualmente no estaba trabajando, al ocuparse de su cuidado.

Por tanto, la familia no disponía de ingresos para procurarse una vivienda en el mercado privado, aún con una ayuda económica de seis meses de alquiler que la Delegación de Vivienda del Ayuntamiento de Huelva había puesto a su disposición en caso de encontrar una vivienda.

En definitiva, nos trasladaba su desesperación porque hacía casi un año que la familia debía vivir separada y a expensas de la solidaridad de familiares, que ya les conminaban para que abandonaran las viviendas.

Admitida la queja a trámite con el citado Ayuntamiento. En el informe municipal nos trasladaban que la interesada aún no estaba inscrita como demandante de vivienda protegida, ni de titular ni como segundo titular. Desde la Concejalía de Vivienda se les había atendido desde octubre de 2019, asesorándoles en relación a su necesidad de vivienda e indicándoles el procedimiento para la adjudicación de una vivienda protegida y ante la situación del lanzamiento por ocupación se les había ofrecido como alternativa habitacional conceder una ayuda de emergencia al alquiler.

Finalmente, la familia había suscrito contrato de arrendamiento de una vivienda privado y se la había incluido en el Programa de Ayuda de Emergencia al Alquiler de la Concejalía de Vivienda del Ayuntamiento de Huelva, por el cual durante 6 meses percibirían 400€ mensuales, con el compromiso de abonar la diferencia de la renta al propietario de la vivienda, inscribirse como demandante de vivienda protegida de manera urgente y prioritaria, y empadronarse en la citada vivienda, para poder acogerse a cuantas convocatorias de ayudas al alquiler puedan salir y poder acceder, cuando exista disponibilidad a una vivienda pública, ajustada a su situación social y económica.

A la vista de esta información, se observaba que por parte de la administración municipal se le estaba prestando una atención adecuada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, aconsejando que se empadronara, que se inscribiera como demandante de vivienda protegida y que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerles la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Queja número 21/1117

La persona interesada manifestaba que Emvisesa le había comunicado que le había sido denegada su solicitud de ayuda presentada al amparo del "Programa de Protección a Familias con Pocos Recursos" (PPR) del Ayuntamiento de Sevilla, sin poderle concretar las causas de dicha denegación, informándole que adeudaba toda la renta no abonada desde abril de 2019.

Manifestaba su preocupación ya que, a su situación de vulnerabilidad se le añadía la deuda que había adquirido con Emvisesa por los meses que solo había estado abonando la “renta mínima exigible” en la confianza de que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la citada ayuda económica, así como su indefensión por no haberle sido comunicado antes ni expresamente la denegación.

Por último nos traslada que con fecha 5 de abril había solicitado a través de Emvisesa la solicitud para el "Programa de Protección a Familias con Pocos Recursos" (PPR) de este año 2022.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla, que nos contestó que la unidad familiar de la persona reclamante había sido beneficiaria de una ayuda para el pago de deudas de alquiler social de viviendas de Emvisesa por un importe de 5125,38€, correspondiente a la deuda contraída desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de abril de 2022, según documento emitido por la Empresa Municipal de la Vivienda.

En vista de esta información, consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5521

La persona promotora de la queja nos exponía que tenía un contrato desde 2008 en una vivienda protegida, sujeto a las subidas del IPC. Sin embargo, había recibido una comunicación de la entidad propietaria exigiéndole una subida de la renta para la renovación del alquiler por 7 años. Tras acudir a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla le habían remitido al Ayuntamiento de Coria del Río, donde le habían indicado que dicha subida de precio no procedía.

Posteriormente nos manifestó que a través de la citada Delegación Territorial habían conseguido documentación que avalaría que el régimen de protección de la vivienda era de 30 años y que habían intentado seguir abonado la renta de alquiler con el correspondiente incremento del IPC, a pesar de lo cual la empresa propietaria de la vivienda se negaba a aceptar el pago e insistía en la resolución del contrato.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe a la citada Delegación Territorial, que nos indicó que estimaban que, mediante el régimen de protección oficial como vivienda protegida amparada por la legislación para este tipo de viviendas, y durante el periodo de protección que en este caso perduraría 30 años a contar desde la fecha de la calificación definitiva (24 de octubre de 2008), la protección oficial se extendía hasta el año 2038 y los inquilinos o arrendatarios gozarían de los derechos inherentes a este tipo de viviendas protegidas, como son los precios máximo de alquiler, las subidas legalmente establecidas, la limitación de usos de las viviendas, etc., y sus derechos que les corresponde legalmente por la Ley de Arrendamientos Urbanos, o bien los recogidos en los contratos de arrendamiento que fueron diligenciados por la Delegación Territorial mediante su correspondiente visado. En conclusión entendían que la persona solicitante de amparo en la queja en cuestión podía iniciar un procedimiento por la posible comisión de una infracción administrativa como era el cobro, o su pretensión de cobrarlo, en este caso, de rentas de alquiler, por encima del precio legal estipulado.

De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas y, al no haber formulado ninguna, consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/3756

La promotora de la queja estaba interesada en la adquisición de una vivienda de protección oficial sita en Vélez Málaga (Málaga), que pertenecía a una entidad bancaria. Con fecha 21 de marzo de 2021 presentó a través del Registro Electrónico de la Junta de Andalucía, escrito comunicando su interés en adquirir la vivienda y la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga le informó del procedimiento de adjudicación de la vivienda y de la selección de los destinatarios y se le comunicaba que se harían las averiguaciones oportunas sobre la situación de la vivienda protegida y el procedimiento de adjudicación.

La interesada nos trasladaba que había iniciado los trámites para su compra sin que se hubiese podido formalizar la misma.

Solicitada información al respecto a la citada Delegación Territorial, se nos informó que el 3 de diciembre de 2020 la entidad bancaria solicitó al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en el Ayuntamiento de Vélez Málaga relación ordenada de los demandantes inscritos que cumpliesen los requisitos legalmente exigidos para acceder a la citada vivienda con objeto de proceder a su venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Según el articulo 11.2 de dicho Reglamento en el plazo de treinta días, el órgano competente para gestionar el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, remitiría a la persona titular de las viviendas una relación priorizada de los demandantes que cumplan los requisitos legal y reglamentariamente exigidos. Sin embargo, la entidad afirmaba que no había recibido respuesta por parte del Ayuntamiento.

En consecuencia, por parte de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, se procedió a requerir al Registro Público de Demandantes a que facilitara la relación de demandantes solicitada por la entidad bancaria, sin recibir relación alguna. Con ese trámite se consideraba cumplido el régimen de comunicaciones por parte de la entidad propietaria, previsto en el artículo 28 del Decreto 149/2006 cuando quede acreditada la citada disposición de la vivienda al correspondiente Ayuntamiento titular del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en consecuencia, la Delegación Territorial autorizó a la entidad propietaria a adjudicarla entre quienes cumpliesen los requisitos establecidos para el acceso a la vivienda y se hallasen inscritas en el Registro.

La entidad procedió entonces a solicitar ante la Delegación Territorial la pertinente solicitud de autorización para transmitir la vivienda protegida a un comprador que cumplía los requisitos para acceder a una vivienda protegida, dictándose con fecha 12 de julio de 2021 resolución en la que se resolvía acordar la procedencia de la transmisión de la vivienda protegida.

Por tanto, procedimos al cierre de la queja. Sin embargo, en diciembre de 2021 la persona interesada se dirigió nuevamente a esta Institución indicando que la vivienda seguía vacía y sin venderse y que en el Ayuntamiento de Vélez-Málaga y su registro municipal de demandantes le habían asegurado que no habían recibido ninguna petición de relación de demandantes.

En vista de ello, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja y de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, interesar de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga la emisión del preceptivo informe, adjuntando copia del oficio dirigido al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda.

Asimismo, también nos dirigimos al Ayuntamiento de Vélez Málaga, solicitando informe sobre si, tal como nos había trasladado la Delegación Territorial , tanto por dicho organismo como anteriormente por la empresa actuante como apoderada de la entidad bancaria se solicitó al registro municipal de demandantes de vivienda relación ordenada de los demandantes inscritos en el mismo que cumplían los requisitos legalmente exigidos para acceder a la citada vivienda y si se dio respuesta a dichos requerimientos.

Tras varias recepciones de informes que generaron la solicitud de nuevas peticiones de informe a ambos organismos, por parte de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, se nos indicó lo siguiente:

(...)

Tercero.- Con ocasión de la reiteración de la queja formulada por D. ..., por parte de la Delegación Territorial se han realizado indagaciones sobre si la transmisión autorizada fue efectivamente llevada a cabo, habiéndose obtenido información facilitada por la persona que fue autorizada como compradora de que la compraventa no fue efectuada.

Cuarto.- Que consultados los datos obrantes en la Delegación Territorial, no consta que haya tenido entrada solicitud de autorización en la que aparezca como compradora la reclamante, siendo esencial para que nuestro Centro Directivo pueda aprobar segundas o posteriores transmisiones de viviendas protegidas, cumplir con el procedimiento dispuesto por el artículo 26 del Decreto 149/2006, de 25 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quinto.- Que al amparo de lo mencionado en los expositivos anteriores, por parte de la Delegación Territorial se realizará requerimiento a la Entidad Bancaria ..., con objeto de que informe sobre la situación concreta en la que se encuentra la vivienda, recordándole a estos efectos la normativa que resulta de aplicación a las viviendas protegidas y en particular lo establecido por el artículo 4.1 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo que dispone que «las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente».”

A la vista de la información facilitada por la Administración, aceptando nuestros planteamientos, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aconsejando a la persona reclamante que, en caso de que siguiera deseando acceder a la compraventa de la vivienda, se dirigiera de nuevo a la entidad propietaria y a la Delegación Territorial formulando propuesta de compra.

No obstante, las actuaciones continúan con el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, por cuanto se nos ha facilitó un listado de adjudicatarios que se remitió a la entidad bancaria en el año 2016, por lo que no constituía respuesta a la petición efectuada por la entidad el 3 de diciembre de 2020 y por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga en 2021.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8014 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que Recomienda a la Dirección del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla sobre la procedencia de reconocer la legitimación del interesado en el acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, canalizando su solicitud mediante el requerimiento al mismo de la documentación acreditativa precisa para el adecuado ejercicio de su derecho.

Por otro lado, recomienda a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, sobre la armonización del derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas por parte de familiares con legitimación de grado legal bastante, dentro del sistema sanitario público de Andalucía, dirigiendo a todos los Centros sanitarios las instrucciones que posibiliten unificar criterios de información y actuación conformes con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en especial, con la Sentencia de 3 de febrero de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

También recomienda sobre la consiguiente oportunidad de modificar el formulario establecido para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica de forma que se detallen las diferentes circunstancias en base a las cuales se puede solicitar legítimamente el acceso a la historia clínica de personas fallecidas y la documentación necesaria en cada caso.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de noviembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...).

El interesado exponía que el 6 de septiembre de 2021 presentó en un centro de salud de Morón de la Frontera solicitud dirigida al Servicio Andaluz de Salud de acceso al historial clínico y, en particular, a las causas de deceso de su hermano, formalizando esta petición en el formulario del Servicio Andaluz de Salud para ejercer el derecho de acceso a la historia de salud, acompañando la documentación indicada en el mismo. Concretamente, manifestaba que adjuntó fotocopia del certificado médico de defunción de su hermano y fotocopias de los DNI de su hermano y suyo propio. Según refiere, le indicaron que recibiría dicha información en 15 días.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó reclamación el 6 de octubre de 2021. Posteriormente recibió comunicación del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla de fecha 27 de octubre de 2021, del siguiente tenor:

«a) Con fecha 06/09/21 realiza usted solicitud en el documento adecuado sobre información clínica de su hermano (...), fallecido el 7 de agosto.

b) Dicha solicitud y documentación requerida viene incompleta, ya que falta el documento principal que es la legitimidad que usted puede acreditar conforme a que se le facilite dicha información clínica, ya que este extremo sólo se le supone a la viuda, hijos y personas que acrediten dicha condición por testamento vital o testamento notarial.

c) Con motivo de agilizar este trámite hemos intentado desde el servicio de atención a la ciudadanía ponemos en contacto telefónicamente con usted a fin de que pudiera acreditar el derecho a dicha información clínica, derecho que no se manifiesta por la sola circunstancia de ser su hermano En reiteradas ocasiones hemos intentado contactar con el teléfono que obra en nuestro poder (...), sin que nos haya sido posible dicha comunicación

Quedamos a la espera de que nos facilite usted la acreditación documental del derecho de acceso a la documentación clínica de su hermano según normativa vigente. Caso de no disponer de ella de forma específica, puede solicitarla la viuda del fallecido, o cualquiera de sus hijos, si los hubiera, que con el libro de familia se encuentra acreditado para ello.»

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja. En consecuencia, solicitamos al Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla, "Hospital Virgen de Valme", información sobre el motivo que impedía tener por legitimado al interesado, así como conocer qué documentación obstaba a la consecución del derecho ejercido por su parte y para acreditar el derecho a su pretensión, ya que según se le había indicado, este “derecho no se manifiesta por la sola circunstancia de ser su hermano”.

III. En el informe emitido por el Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla, tras aludir a la normativa española aplicable, se indicaba lo siguiente:

«(...) Pues bien, la interpretación conjunta de los preceptos citados lleva a la conclusión de que el círculo de Iegitimados para el acceso a los datos sanitarios de personas fallecidas debería restringirse al cónyuge o persona vinculada con el fallecido por una relación de hecho similar, ascendientes y descendientes, así como las personas que hubieran sido designadas por el fallecido para ejercer las acciones a las que se refiere y, en última instancia, sus herederos que además se encontrasen vinculados a aquél por relaciones familiares o de hecho análogas a la familiar.

No obstante, no parece que Ia legislación vigente impida realmente a los hermanos del fallecido el acceso a sus datos sanitarios, a la vista de los términos generales debiendo tenerse en cuenta que los fines para los que se pretende el acceso deberán encontrarse dentro de los limites establecidos en la propia norma. A tal respecto, entendemos que deberá presentarse junto con la solicitud libro de familia, certificado de fallecimiento y, en su caso, declaración de heredero, en la que conste la legitimación con la que se actúa, y de la que se pueda extraer Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida.

Por todo Io expuesto consideramos en derecho cuando un familiar de fallecido solicita documentación clínica consideramos como documento preceptivo la aportación de Ia documentación que acredite la no oposición por parte del fallecido al acceso a la Historia Clínica, aportando en estos casos testamento o en su defecto el Certificado de actos de última voluntad

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

En el conocimiento de la controversia sometida por el interesado a la consideración de esta Institución, se plantean dos cuestiones centrales, que son las siguientes:

La principal, requiere deslindar quiénes son los familiares de una persona fallecida que, por derecho propio, ostentan legitimación para acceder a la historia clínica de aquélla y, con mayor precisión, si dentro de dichos lazos parentales están incluidos los hermanos. Cuestión esta que, como es razonable, ha de dilucidarse con fundamento en la normativa, general y especial, de aplicación.

Derivada de la anterior y al hilo del contenido de los informes emitidos por el Área de Gestión Sanitaria y del formulario de solicitud del Servicio Andaluz de Salud, debe ser objeto de análisis la acreditación de la legitimación para el ejercicio del derecho y, por ende, cuál es la documentación preceptiva a presentar con la solicitud.

Primera. Sobre la legitimación de los hermanos de una persona fallecida para acceder a su historia clínica:

Debemos comenzar por resolver la cuestión de la legitimación del promotor de la queja para acceder a la historia clínica de su hermano fallecido, tomando en consideración que la respuesta dada al interesado desde el Área de Gestión Sanitaria, cuestiona precisamente su derecho fundado en el vínculo fraternal, al indicarle que si bien ha formalizado la petición de forma adecuada, sin embargo esta facultad “sólo se le supone a la viuda, hijos y personas que acrediten dicha condición por testamento vital o testamento notarial”.

A tenor de la respuesta, el solicitante, no siendo viuda ni hijo, sino hermano del fallecido, no tendría reconocido el derecho “por la sola circunstancia de ser su hermano”, es decir, por derecho parental propio, siendo preciso que “facilite la acreditación documental del derecho de acceso a la documentación clínica de su hermano según normativa vigente”. No se concreta, sin embargo, cuál haya de ser la documental acreditativa a aportar, adicional a la que acompañaba a la solicitud (certificado médico de defunción de su hermano y fotocopias de los DNI de solicitante y fallecido).

En el informe remitido a esta Institución, por el Área de Gestión Sanitaria, anteriormente reproducido, la reclamada amplía su razonamiento, para aclarar lo que traslucía la respuesta inicial dada al interesado, explicando los requerimientos de acreditación de legitimación que de forma inconcreta le habían sido exigidos.

Circunscribe dicho informe la legitimación para ejercer el derecho de acceso a la historia clínica de una persona fallecida, a las siguientes:

- Círculo familiar restringido al cónyuge o persona vinculada al fallecido por relación de hecho similar, ascendientes y descendientes.

- Herederos del fallecido vinculados al mismo por relaciones familiares o de hecho análogas a la familiar.

- Personas expresamente designadas por el finado.

A pesar de esta aseveración, la Administración sanitaria reconoce que “No obstante, no parece que Ia legislación vigente impida realmente a los hermanos del fallecido el acceso a sus datos sanitarios,…”, a pesar de lo cual resulta del informe que el derecho que legitima a un hermano en el sentido que tratamos, no es un derecho autónomo que se derive de su grado de vinculación familiar con el fallecido, sino un derecho condicionado y subordinado al preferente de familiares de mejor derecho (el de cónyuge, ascendientes y descendientes), ya que el derecho de acceso de los hermanos se supedita y hace depender de Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida.

Esta conclusión es contraria a la legislación vigente, a la doctrina y a la jurisprudencia, como recuerda una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resuelve sobre la legitimación activa para solicitar el acceso a la historia clínica en el caso de personas fallecidas.

Así, la Sentencia de 3 febrero 2023 (JUR 2023\96327) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un hospital frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 5 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, revoca la misma dada su disconformidad a Derecho.

La cuestión controvertida se centraba en determinar si una persona tenía derecho o no a acceder a la historia clínica de su prima fallecida, concluyendo de forma negativa y delimitando la legitimación activa para instar al acceso a esta información de carácter personal de las personas fallecidas. Para llegar a dicha conclusión, la Audiencia Nacional comienza haciendo referencia a la legislación aplicable.

En primer término advierte que la legislación comunitaria relativa a protección de datos personales de las personas físicas, excluye de su ámbito de regulación la protección de los datos de las personas fallecidas y establece la competencia de los Estados miembros para establecer reglas al respecto.

En el ordenamiento jurídico español, pues, debe acudirse a varias normas:

Por una parte, se regula la cuestión en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en cuyo artículo 3 se diseña un régimen ad hoc de protección de los datos de personas fallecidas, al establecer que:

"1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable y encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.

Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante" .

Por otra parte, según el apartado cuarto del artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente:

"Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual solo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.”

Por último, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, prevé en su artículo 4 lo siguiente:

"1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento."

Alude también la Sala al criterio de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el Informe Jurídico 171/2008 y en una resolución anterior a la impugnada, la R701546/2016, y al de la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD) en su Dictamen nº D19-008.

Así, a tenor del Informe Jurídico de la AEPD 171/2008, solo pueden solicitar acceso a historia clínica de un fallecido su cónyuge, descendiente o ascendiente o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento, o solicitante designado por dicho fallecido para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, o quien tenga la condición de heredero del difunto.

La AVPD concluía en su Dictamen que no basta acreditar la vinculación familiar, sino que el acceso debe limitarse exclusivamente a familiares hasta segundo grado, y no a todos los parientes.

Del análisis dicha normativa de aplicación, estima la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que nuestra legislación permite ejercitar el derecho de acceso a una historia clínica correspondiente a una persona fallecida, pero solo por quienes, o bien hayan sido expresamente designados por tal fallecido, o bien sean herederos o personas vinculadas al mismo, vinculación que puede tener lugar tanto por razones familiares como de hecho”.

El tribunal desgrana cada uno de estos conceptos:

«El concepto de "herederos" nos remite al artículo 807 del Código civil, según el cual son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

La "vinculación de hecho" que se contempla en ambos preceptos está haciendo referencia a la persona que hubiera mantenido con el fallecido una relación de hecho similar a la derivada del matrimonio, o análoga relación de afectividad (como se denomina en ocasiones en nuestra normativa).

Y en cuanto a la "vinculación por razones familiares" (…) una interpretación tanto literal como sistemática y asimismo teleológica de los mencionados preceptos de aplicación (artículo 3.1 de la LPDGDD y articulo 18.3 de la LAP) nos llevan a considerar que por familiares vinculados al fallecido ha de entenderse tanto el cónyuge como los hermanos y los ascendientes y descendientes del primer grado, más no el resto de los familiares.

Ello así se desprende de una interpretación literal dado que vínculo, según el diccionario de la RAE, y en la acepción que aquí interesa, significa unión o atadura de una persona o cosa con otra, unión o atadura que por tanto no puede extenderse a cualquier relación familiar, por lejana que sea, sino solo a las más cercanas.»

Por todo lo expuesto, conforme a la legislación española, la doctrina mayoritaria y la actual jurisprudencia, esta Institución ha de concluir que pueden ejercitar el derecho de acceso a la historia clínica de una persona fallecida las siguientes personas:

  • Su viudo/a, pareja de hecho o persona con la que mantuviese una relación de hecho similar a la derivada del matrimonio o análoga relación de afectividad, descendientes y ascendientes de primer grado, y sus hermanos y hermanas.

  • Sus herederos o herederas.

  • Quienes hayan sido expresamente designados por el fallecido.

Todo ello salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.

Quienes no acrediten ese parentesco o vínculo de hecho, se consideran como terceros, y únicamente accederán a la historia clínica del fallecido cuando exista un riesgo para su salud, y exclusivamente a aquellos datos estrictamente necesarios para proteger ese bien jurídico.

Segunda. Acreditación de la legitimación para el ejercicio del derecho por el hermano del fallecido:

Aclarada la legitimación activa, resta determinar cuál es la documentación necesaria para acreditar la misma en el caso de fundarse en ostentar vínculo familiar dentro del segundo grado colateral o, de forma más pertinente, revisar si la exigida al interesado por el Área de Gestión Sanitaria respeta la legitimación directa que ostenta el mismo.

Para examinar este punto, acudimos en primer lugar al formulario establecido para ejercer el derecho de acceso a la historia clínica en el Servicio Andaluz de Salud y a sus “instrucciones para cumplimentar la solicitud”, cuyo punto 1 requiere cumplimentar los datos personales del paciente (nombre y apellidos) y su número de documento nacional de identidad, sin que en apariencia deba aportarse copia de este último documento en este caso, al no tratarse de un documento en vigor tras el fallecimiento de la persona a cuya historia clínica se solicita acceder.

En relación con los datos del solicitante, que son los que nos interesan, el formulario le exige los de identidad (nombre, apellidos y número de documento de identidad), así como determinar su “Vinculación con el paciente”, siendo así que entre los vínculos familiares únicamente contempla de modo explícito al cónyuge/pareja, hijos o hijas y progenitores, de tal modo que los hermanos, con plena legitimación por vínculo familiar en los términos vistos, no son expresamente mencionados, quedando relegados a marcar la casilla genérica “Otro” y especificar su relación con el fallecido, que tanto puede ser la de familiar de grado distinto a los enumerados, como una tercera persona sin unión parental.

En cuanto a la documentación a aportar por el solicitante, especifican las instrucciones del formulario que debe tratarse de aquella que “justifique la vinculación”, así como para el caso de tratarse de paciente fallecido “aportar también el certificado de defunción”.

En resumen, conforme a ello, el interesado debió aportar el formulario debidamente cumplimentado y firmado, la fotocopia de su DNI, la fotocopia del certificado de defunción y la documentación acreditativa del parentesco, base de su legitimación legal.

El interesado, como ya expusimos, adjuntó el certificado médico de defunción de su hermano y fotocopias de los DNI de ambos, que no se estimaron bastante por el Área de Gestión Sanitaria en la respuesta a su reclamación, en esencia por cuestionar su legitimación de vínculo familiar.

En el informe remitido a esta Institución, el Área sanitaria expone que debía presentar «libro de familia, certificado de fallecimiento y, en su caso, declaración de heredero, en la que conste la legitimación con la que se actúa, y de la que se pueda extraer Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida»; y posteriormente se añadía que se consideraba preceptiva «la aportación de Ia documentación que acredite la no oposición por parte del fallecido al acceso a la Historia Clínica, aportando en estos casos testamento o en su defecto el Certificado de actos de última voluntad».

Así las cosas, aparece como evidente que ostentando el interesado legitimación propia, al ejercer el derecho de acceso a la historia clínica de su hermano en atención a su grado de vinculación familiar, no se observa la necesidad de exigirle presentar “declaración de herederos, en la que conste la legitimación con la que se actúa, y de la que se pueda extraer Ia no existencia de familiares más cercanos que se opongan, eventualmente, a la cesión de datos pretendida”, pues no cabe deducir de la legislación citada que personas legitimadas para el acceso pudieran oponerse al derecho de otras, salvo que estas mismas acreditasen que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente, o esta oposición quede registrada en algún registro que permita la comprobación. A nuestro juicio bastaría, por tanto, con que el interesado acredite su vínculo familiar con el fallecido.

A los efectos que tratamos, prescindiremos de un análisis pormenorizado de cuál haya de ser la documentación a aportar en cada caso previsto por la ley, que requeriría un estudio más amplio, limitándonos a destacar que en el caso que debatimos, lo esencial debe ser la acreditación de la identidad del solicitante mediante su documento nacional de identidad, la acreditación del fallecimiento del paciente, a través del certificado de defunción y, finalmente, la acreditación del vínculo que le otorga derecho de acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, efectuada a través de cualquiera de los medios admitidos y válidos en Derecho.

Por otra parte, se observa que en el formulario establecido por el Servicio Andaluz de Salud para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica no se precisan las personas potencialmente legitimadas para dicha solicitud en el caso de personas fallecidas, ni se concreta la documentación necesaria en cada caso.

Esta Institución considera que esta debió ser la información mínima proporcionada al interesado en la respuesta a su reclamación, a fin de que pudiera tener certeza sobre cómo atender el requerimiento y ejercer su derecho de forma adecuada o, en su caso, objetar frente al mismo; debe, asimismo, concluir mostrando su objeción al cuestionamiento de su legitimación expresado por el Área de Gestión Sanitaria informante y recomendar la conveniencia de actualizar el formulario establecido, clarificando los aspectos que no reflejan adecuadamente el elenco de familiares legitimados para el ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas y consignando la documentación acreditativa a aportar en cada caso con dicha finalidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - sobre la procedencia de reconocer la legitimación del interesado en el acceso a la historia clínica de su hermano fallecido, canalizando su solicitud mediante el requerimiento al mismo de la documentación acreditativa precisa para el adecuado ejercicio de su derecho.

Con el mismo fundamento, dirigimos al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, la siguiente RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIÓN 1. - sobre la armonización del derecho de acceso a la historia clínica de personas fallecidas por parte de familiares con legitimación de grado legal bastante, dentro del sistema sanitario público de Andalucía, dirigiendo a todos los Centros sanitarios las instrucciones que posibiliten unificar criterios de información y actuación conformes con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en especial, con la Sentencia de 3 de febrero de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

RECOMENDACIÓN 2. - sobre la consiguiente oportunidad de modificar el formulario establecido para solicitar el derecho de acceso a la historia clínica de forma que se detallen las diferentes circunstancias en base a las cuales se puede solicitar legítimamente el acceso a la historia clínica de personas fallecidas y la documentación necesaria en cada caso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/5917 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla

Desde comienzos del año 2023 venimos recibiendo quejas presentadas por las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio en la localidad de Alcalá del Río, en las que nos trasladan las numerosas deficiencias que suceden en la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Esta Institución es conocedora de esta problemática desde el año 2020 debido a la oleada de usuarios/as que presentaron quejas por este mismo asunto. Así pues, iniciamos actuaciones ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y ante el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá del Río.

En el informe recibido por la Agencia de Servicio Sociales y Dependencia en Andalucía, se nos participó que desde el año 2020 son conocedores de las dificultades en la prestación del servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Alcalá del Río, por ello, con el fin de garantizar la adecuada prestación del mismo, desde la citada agencia se solicitó información a la Diputación Provincial de Sevilla.

Desde el Área de Cohesión e Igualdad de la diputación se informó de las dificultades que el citado Ayuntamiento manifestaba en la gestión del servicio, traduciéndose en diferentes quejas de las personas usuarias respecto a la demora en el inicio del servicio, interrupciones o ausencia de personal auxiliar, entre otras.

Nos informaron que desde el propio Ayuntamiento se reconocía que la prestación del servicio se realizaba de forma deficitaria y que afectaba directamente a las personas en situación de dependencia. Según nos indicaron, el principal problema se debía al aumento de las personas dependientes usuarias del servicio, la carencia de personal y la carga administrativa que conlleva.

Nos exponía que con el deseo de colaborar y de poder subsanar las irregularidades detectadas, se realizaron sesiones de trabajo técnico entre el Ayuntamiento y esa Diputación Provincial para proponer vías de colaboración con el objeto de normalizar la anómala situación en la que se encuentra el servicio en dicho municipio. Una de las medidas valoradas fue la externalización del servicio ante la incapacidad de gestión directa por parte del ayuntamiento y el refuerzo de los departamentos afectados.

Desde la Agencia se nos indicó que en el mes de octubre de 2021, se realizó requerimiento de información para el seguimiento ante la Diputación Provincial de Sevilla. Atendido el mismo, destacaron que las deficiencias persistían, a pesar del refuerzo de la asignación exclusiva de una persona trabajadora social para la organización del servicio, la designación de una persona auxiliar de coordinación y la apertura de una nueva bolsa extraordinaria de personas auxiliares.

En consecuencia, desde el Ayuntamiento de Alcalá del Río se consensuó con el Comité de Empresa, grupos políticos de la Corporación Municipal y trabajadores/as la decisión de externalizar parte del servicio de ayuda a domicilio. En este sentido, nos informaron que con la supervisión de esa diputación provincial, se trabajó los diferentes pliegos necesarios para el inicio del procedimiento de licitación para la prestación del servicio de forma externalizada.

En el mes de noviembre de 2022, la Agencia volvió a remitir requerimiento a la Diputación Provincial, encontrándose a la espera de su recepción a fecha de elaboración del informe remitido a esta Institución (en el mes de noviembre de 2022).

Con posterioridad, en el mes de enero de 2023, se registró de entrada en esta Defensoría el informe solicitado al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá del Río en el que, en síntesis, se nos participó que ante la falta de personal junto a otros factores muestran dificultades en ofrecer un servicio de calidad, además nos informaron que ya se había comenzado un proceso de contratación, que -a fecha de elaboración del informe- se encontraba en la fase de presentación de pliegos, con el fin de contar con una empresa externa que sirva de apoyo a los servicios a los que no se llega con recursos propios.

Analizado el contenido de los informes, procedimos al cierre de los expedientes de quejas afectados por este motivo, al desprenderse que el asunto se encontraba en vías de ser solucionado, sin embargo, desde comienzos del año 2023 venimos recibiendo quejas con idéntica casuística. En particular, queremos destacar el informe recibido en el expediente de queja Q23/1968, donde la propia trabajadora social denuncia el caos en la gestión del servicio de ayuda a domicilio, no cuadrando los horarios asignados con los que están realizando las auxiliares realmente.

A pesar de haber transcurrido tres años desde que todas las administraciones públicas y esta Institución fuéramos conocedores de las deficiencias de la prestación del servicio de ayuda a domicilio, estas no han cesado o mejorado, con el grave perjuicio que esta situación causa a las personas dependientes de esa localidad.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

Concretamente, estamos interesados eb conocer el estado de tramitación en el que se encuentra el proceso de contratación que se inició en el último trimestre del año 2022, así como las medidas que se han activado o activarán para paliar, en la medida de lo posible, los perjuicios que se le está causando a las personas usuarias mientras tanto se resuelve el proceso de contratación. Igualmente, atendiendo a los plazos previstos en la normativa de contratación pública y ante la necesidad de resolver este asunto, estamos interesados en conocer una fecha orientativa en la que se tenga prevista la contratación de la empresa externa.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/5916 dirigida a Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública; Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

Ver Resolución

02/12/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibidos los informes emitidos por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y de la Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, relativos al expediente de queja de oficio, (VER APERTURA) arriba indicado.

Del examen de las respuestas recibidas se desprende que han aceptado los contenidos esenciales de las tres Sugerencias que dictó esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en la presente actuación de oficio.

24/07/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se han recibido varias quejas denunciando la falta de cobertura de puestos de administración y servicios (administrativos, ordenanzas y personal de limpieza) en los Centros de Educación Secundaria de nuestra Comunidad. Las personas promotoras de las mismas han sido tanto asociaciones de padres y madres como personal directivo y/o docente de dichos centros, que consideran que la falta de personal repercute negativamente en la prestación del derecho a la educación del que son titulares los alumnos y las alumnas. En concreto, el personal directivo y/o docente manifiesta que su trabajo -la labor educativa- se ve interrumpido y perjudicado cuando han de compaginarlo con funciones administrativas y organizativas que no le son propias, por encontrarse estos puestos vacantes.

Esta situación, que se prolonga a lo largo de todo el curso, suele alcanzar su estadío crítico durante los meses de julio, septiembre y octubre coincidentes con la terminación y el inicio del curso escolar. Así, tenemos que subrayar que diferentes medios de comunicación se hicieron eco de esta problemática en el comienzo del curso 22-23 refiriendo, entre otros muchos aspectos, los siguientes:

- “se trata de un problema complejo, como coinciden en señalar las distintas partes implicadas. La cuestión es que el personal de administración y servicios depende de la Consejería de Justicia, Administración y Función Pública, aunque desarrolle su labor en el ámbito de la educación. Esto se traduce en desajustes entre las necesidades de los centros educativos y los trabajadores que proveen desde el departamento al que en realidad pertenecen”;

- “La redacción de este diario ha contactado con una decena de centros de secundaria que sufren carencias de personal laboral. Común a la mayoría de los directivos es el tono de resignación que desprenden cuando detallan sus deficiencias. Por lo general, los directores han asumido que van a tener que lidiar con la falta de PAS durante el curso, a tenor de la insuficiencia presupuestaria que alegan desde las delegaciones de Educación preguntadas, en caso de que emitan contestación”;

- “La falta de administrativos, ordenanzas y servicio limpieza, menoscaban la capacidad de atención al alumnado padres por parte de las directivas. Se descuidan labores de rápida y directa al tener que cubrir un trabajo que no corresponde al profesorado”.

En esta misma línea, distintas organizaciones sindicales denunciaron, a su vez, el déficit de personal en los referidos centros y demandaron a las Administraciones implicadas soluciones.

Pues bien, conviene recordar que es el artículo 27 de Constitución el que recoge el derecho a la educación y el artículo 21 Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que “Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio”.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, ya en su exposición de motivos indica que hacer efectivo el derecho a la educación en el siglo XXI implica promover nuevos objetivos educativos y disponer los medios para llevarlos a cabo, refiriéndose -entre otros aspectos- a la exigencia de contar con una gestión de los centros docentes ágil y eficaz.

Posteriormente, en su artículo 27, punto 1, establece que “los centros docentes públicos y los servicios educativos, en función de sus características, dispondrán de personal de administración y servicios para una adecuada ejecución del proyecto de gestión de los mismos”. Y en su artículo 125, apartado quinto, dispone que “la Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende”.

A mayor abundamiento, en nuestra Comunidad, el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, dispone en su artículo 4 que “Corresponden a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional las competencias que actualmente tiene atribuidas la Consejería de Educación y Deporte, salvo las competencias en materia de deporte” y en su artículo 14 que “Corresponden a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública las competencias en materia de justicia, regeneración, entes instrumentales y Administración Local que actualmente tiene atribuidas la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local y las que en materia de Administración Pública venía ejerciendo la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior”.

En este sentido, el Decreto 154/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, indica en su artículo 1 que “Corresponde a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en la Comunidad Autónoma de Andalucía” y en su artículo 9,2, letra f), que corresponden a la persona titular de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en particular, “La gestión del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes, zonas y servicios educativos, en coordinación con la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada”.

Asimismo, el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, dispone en su artículo 8,1 que “La Secretaría General para la Administración Pública, cuya persona titular tendrá rango de Viceconsejero o Viceconsejera, es el órgano de planificación del sector público de la Junta de Andalucía, así como de dirección, impulso, coordinación y gestión de la política de recursos humanos y de organización y transformación continua de la Administración de la Junta de Andalucía” y en su artículo 12,1, que “A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como las siguientes competencias:

a) El estudio, informe y propuesta de medidas relativas al ordenamiento jurídico de la Función Pública, así como la elaboración de estudios, proyectos y directrices en materia de gestión del personal que presta servicios en la Administración de la Junta de Andalucía.

(...)

c) El establecimiento de los criterios generales para la selección del personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía y del personal incluido en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; la convocatoria y resolución de los procesos selectivos de acceso a la condición de personal funcionario de carrera; la constitución de las bolsas de trabajo de personal aspirante tanto a nombramiento de funcionario interino como a la contratación laboral de carácter temporal y la actualización de las mismas; el informe favorable a la propuesta de bases de convocatoria y composición de las comisiones de selección que efectúe el Instituto Andaluz de Administración Pública respecto a los procesos selectivos de acceso y promoción interna de personal funcionario, así como sobre los eventuales criterios organizativos y de funcionamiento que dicha Agencia, en su caso, pudiera transmitir a los citados órganos de selección; y el ejercicio de cualquier otra función derivada del régimen de selección y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.

El impulso y coordinación de la gestión de los concursos de méritos del personal funcionario, así como el desempeño de las funciones de consulta y asesoramiento en los mismos, y la propuesta y tramitación de los concursos unitarios para la provisión de puestos de trabajo de dicho personal.

La convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de promoción y traslado del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de acceso de dicho personal laboral cuyo sistema selectivo sea el concurso de méritos; así como la convocatoria a propuesta del Instituto Andaluz de Administración Pública y la resolución de los procedimientos de acceso de personal laboral cuyo sistema selectivo sea la oposición o el concurso- oposición”.

Por último, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 69 que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad; responsabilizando a cada Administración Pública de la planificación de sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación.

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta la pluralidad de personas empleadas públicas que pudieran encontrarse perjudicadas en el desempeño diario de sus funciones -equipos directivos, docentes y personal de administración y servicios- con motivo de la falta de personal de administración y servicios en los Centros de Educación Secundaria de Andalucía, así como la repercusión que ello tiene en la implementación del derecho a la educación, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, a Viceconsejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a fin de que nos informen sobre los siguientes extremos:

1.- A través de cuál procedimiento esa Administración evalúa las necesidades existentes de incorporación de personal de administración y servicios en los Centros de Educación Secundaria de nuestra Comunidad.

2.- Qué porcentaje de puestos vacantes de administración y servicios existen en la actualidad, con indicación de si se encuentran dotados o desdotados, en cada provincia.

3.- Respecto al inicio del próximo curso escolar, qué medidas se están adoptando para atender las necesidades de personal de administración y servicios demandadas por los centros educativos de enseñanza secundaria.

¿Funciona el plan para adquirir vehículos eléctricos en Andalucía?

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se ha interesado por la evolución del programa Moves III, destinado a impulsar la descarbonización y eficiencia del sector del transporte mediante incentivos. Según la Resolución de 7 de julio de 2021, de la Agencia Andaluza de la Energía, la convocatoria establece ayudas para la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y la implantación de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos, con un plazo hasta el 31 de diciembre de 2023.

El Defensor ha conocido que el interés de la ciudadanía por acceder a estos incentivos ha supuesto la presentación masiva de solicitudes concentrada en un mismo y muy corto periodo de tiempo, superando la evolución normal de petición de ayudas que venía gestionando la Agencia Andaluza de la Energía, tal como nos confirman en uno de los informes remitidos a esta Institución con ocasión de la tramitación de una queja individual por falta de pago de la ayuda.

Lógicamente, esta presentación masiva de solicitudes ha tenido como consecuencia el retraso en la resolución de concesión de incentivos a las personas que los han solicitado, así como en el pago de los mismos desde la presentación de la necesaria cuenta justificativa. En este sentido venimos recibiendo quejas ciudadanas relacionadas con ambas situaciones, bien la falta de una resolución administrativa de concesión o bien la falta de pago del incentivo concedido.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha estimado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo. En el curso de esta actuación nos hemos dirigido a la Agencia Andaluza de la Energía (Consejería de Industria, Energía y Minas), como organismo encargado de la tramitación de este tipo de ayudas.

Nos interesa conocer el número de solicitudes presentadas en el programa Moves III, plazo medio para su resolución y número de ellas que se encontrarían pendientes de resolución, con identificación de la fecha de presentación de solicitud. Asimismo nos interesa conocer el número de solicitudes de ayuda concedidas dentro del Plan Moves III con cuenta justificativa presentada y completada pendiente de análisis, en su caso, para proceder al pago. Igualmente queremos conocer las medidas que, según informan, están adoptando para agilizar la tramitación de expedientes y proceder al pago de los incentivos con la mayor rapidez posible.

El Defensor considera que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas. Asimismo, de forma indirecta, a través de la finalidad perseguida con el programa, el derecho a un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Igualmente se encuentra implicado el derecho a una buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Queja número 22/3749

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Virgen de Valme por la que recomendaba que sin más dilación se dé respuesta a la petición formulada por la parte promotora de la queja sobre los accesos producidos por los profesionales sanitarios a su historia de salud de manera motivada y razonada.

Asimismo, recomendaba que se doten de los medios precisos para que puedan resolverse las peticiones de idéntica naturaleza respetando el marco temporal que estipula la normativa reguladora.

En respuesta, el Hospital Virgen de Valme remite informe por el que se acepta la resolución formulada, aportando la respuesta ofrecida a la parte promotora de la queja, en respuesta a su solicitud; entendiendo y lamentando el malestar de la usuaria por el plazo de espera en atender la solicitud, habiendo ocurrido de manera excepcional.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/5866 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla

Ver actuación de oficio anterior de fecha (27/10/2019)

Ver la finalización de la actuación en enero de 2024

Reiteramos nuestra petición para que se adopten las medidas oportunas que permitan agilizar la tramitación de reclamaciones por anomalías eléctricas en el Servicio de Energía de Sevilla.

 

En la tramitación de la queja de oficio 19/5866, con fecha 8 de junio de 2022 consideramos preciso formular a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, como órgano entonces competente en materia de energía, Resolución concretada en lo siguiente:

RECOMENDACIÓN 1 concretada en la necesidad resolver, a la mayor brevedad posible, las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Energía en relación con los expedientes de anomalía.

RECOMENDACIÓN 2 para que se habiliten canales de información adecuados a la ciudadanía que permitan tener acceso a la información relativa al estado de tramitación de su expediente de reclamación.

RECOMENDACIÓN 3 para que se agilicen los procedimientos de atención en primera instancia de las reclamaciones, permitiendo la paralización de la gestión de cobro de las facturas reclamadas y, consecuentemente, del corte de suministro por impago, en los supuestos que concurran los requisitos necesarios para ello.

RECOMENDACIÓN 4 para que se inste a los órganos competentes en materia de recursos humanos a fin de que se establezca una estructura estable de personal en el Departamento de Energía, mediante la dotación de plazas, cobertura de vacantes y ampliación de las que sean necesarias, para que pueda atender adecuadamente el volumen de trabajo que desarrolla.

En respuesta a nuestra Resolución, con fecha 26 de julio de 2022 recibimos informe del Servicio de Energía explicando las medidas implementadas para atender los expedientes pendientes de resolver y gestionar su elevado volumen de entradas, de modo que cualquier consulta sobre el estado de un expediente pudiera responderse de inmediato.

Asimismo nos explicaba el funcionamiento del Servicio de Atención al Ciudadano (en adelante, SAC) en el edificio de los Bermejales. En caso de urgencia ante una amenaza de corte el SAC, una vez presentada la solicitud, indica al Servicio de Energía el caso concreto para valorarlo y proceder en su caso a comunicar a la Distribuidora mediante los medios de contacto acordados que no proceda con el corte hasta que se dé estudio al expediente. El SAC asimismo da instrucciones de cómo pedir cita con el personal técnico del Servicio, ya restablecido tras las restricciones en la pandemia. Añadía que la puesta en funcionamiento de la herramienta online de tramitación de reclamaciones sería un canal inmediato en este sentido.

Según el informe remitido, un segundo mecanismo de paralización de corte implementa la actuación sistemática. Consiste en el requerimiento a la distribuidora de informe con las nuevas reclamaciones recibidas acumuladas en un tiempo razonable (se trabajaba para que tuviese una periodicidad semanal). En este requerimiento se insta a la paralización de los cortes de suministro en tanto no recayese resolución sobre el expediente.

Añadía que se estaba trabajando para incluir en la sistemática cotidiana del Servicio de Energía un procedimiento que permitiera reducir el tiempo que media entre la entrada de la reclamación, el envío automatizado a la distribuidora-comercializadora de petición de información y el traslado para alegaciones al reclamante o su representante (por ejemplo, una asociación de consumidores). Estaba diseñado, implantado, asignado y se estaba mejorando para controlar y optimizar el tiempo de las holguras entre los pasos sucesivos.

Como conclusiones señalaba entonces el Servicio de Energía que:

- Está tramitando las reclamaciones entrantes según se registran, abriendo expedientes y remitiéndolos a la distribuidora con aviso de no corte y petición de informe, sin retrasos superiores a este mes de julio 2022.

Adicionalmente se han repartido los expedientes pendientes de resolución entre todos los técnicos del Servicio, estando el ritmo de salida de las resoluciones condicionado por la carga de trabajo global del Servicio, si bien y teniendo en cuenta el considerable retraso acumulado, será necesario el refuerzo del personal de estructura específico para esta materia para alcanzar el régimen permanente deseable

- Implementa medidas, sistemas y procedimientos tendentes a optimizar los recursos disponibles para el mejor rendimiento posible.

- Facilita que está optimización sea sensible a la mejora continua.

- Colabora y busca soporte técnico especializado para el desarrollo y puesta en servicio de soluciones electrónicas facilitadoras.

- Procederá a cursar petición justificada a los órganos competentes de las necesidades de personal estructural para la atención de las reclamaciones eléctricas que mejoren la calidad del servicio administrativo dado a la ciudadanía, acorde a la dimensión de los expedientes objeto de tramitación y el total de los que se encuentran pendientes de resolución.”

A la vista de esta información valoramos que se había aceptado el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedimos a archivar la presente actuación de oficio, notificándolo así a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla con fecha 22 de agosto de 2022.

Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2022 la citada Delegación del Gobierno nos daba traslado del cambio de adscripción de competencias en materia de energía a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Política Industrial y Energía, tras la reestructuración de Consejerías operada por Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, y la nueva organización territorial provincial establecida por Decreto 300/2022, de 30 de agosto.

Por este motivo, con fecha 11 de octubre de 2022 le comunicábamos que habíamos adoptado la decisión de archivo de las quejas individuales tramitadas a causa de la situación de paralización administrativa de expedientes en el Servicio de Energía y le trasladábamos que esperábamos que el compromiso asumido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla fuera adoptado por la Delegación Territorial como nueva administración competente en la materia.

Pasado un tiempo prudencial, y dado que no habíamos recibido su respuesta, el 8 de febrero de 2023 le reiteramos nuestra petición.

En nuestra comunicación señalábamos que seguíamos recibiendo quejas que ponen de manifiesto los retrasos en la tramitación de reclamaciones por el Servicio de Energía.

Por ello le solicitamos expresamente información relativa al estado de tramitación de expedientes de reclamación del Servicio de Energía, así como de las medidas que efectivamente se hubieran adoptando para atender las recomendaciones de esta Institución.

Hasta la fecha no hemos recibido respuesta a esta petición.

Tampoco hemos recibido respuesta a esta misma petición que le fue cursada en la tramitación de la queja 22/7683.

Aunque la queja se refería a la situación de un expediente concreto (***), dado que aún no se habría resuelto la reclamación presentada con fecha 9 de enero de 2018, también le consultamos por la evolución de la resolución de expedientes que tramita el Servicio de Energía.

Nos llamaba la atención esta situación puesto que en informe recibido con fecha 27 de abril de 2022 (en la tramitación de la queja 22/2405) nos indicaron que procederían a resolver con celeridad los expedientes correspondientes al año 2018.

Sin embargo, en el informe remitido el 10 de marzo de 2023 en la queja 22/7683 se pone de manifiesto que el expediente *** se encuentra aún en fase de resolución desde que se completara en noviembre de 2018, esto es, más de tres años después.

Nada se nos informa respecto a la situación de los expedientes pendientes de resolver y, solo respecto a este, se añade que se estima que la resolución se emitirá durante este semestre del año (pese a que hace un año se nos indicó que en breve se acometería la resolución de expedientes de 2018).

En la tramitación de otras quejas individuales tampoco hemos podido obtener la información requerida respecto del estado de tramitación de expedientes concretos del Servicio de Energía.

Así ocurre en la queja 22/2053, en la queja 22/3645 y en la queja 22/3951, pese a los reiterados requerimientos dirigidos desde esta Institución.

En relación con esta situación no podemos sino recordarle que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz, en sus investigaciones e inspecciones. Así lo establece el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En cuanto a la tramitación de la presente queja de oficio, a fin de dar por aceptada la Resolución emitida por parte de esa Delegación Territorial, no podemos sino reiterarnos en el contenido de la misma, interesándole de nuevo que nos informe acerca del estado de tramitación de expedientes de reclamación del Servicio de Energía y nos dé traslado de las medidas que se hayan adoptando para atender las recomendaciones de esta Institución o, en su caso, las razones motivadas por las que no se estime oportuno acceder a nuestra petición.

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