La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7410 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta institución viene tramitando un expediente de queja en relación con la intervención de la Policía Municipal de Sevilla en un evento que se celebró en una sala de fiestas de Sevilla capital para conmemorar Halloween. Dicho evento estaba específicamente destinado a menores de edad, viéndose obligada la policía a desalojar la sala ante el riesgo que corrían los menores allí congregados por la sobreocupación del inmueble y otras deficiencias en la organización que ponían en riesgo la salud y seguridad de los asistentes.

La crónicas periodísticas que se hicieron eco del incidente relataban una situación caótica, con menores tumbados en el suelo como consecuencia de mareos y desvanecimientos, provocados por la excesiva temperatura que alcanzó la sala ante la falta de suficientes dispositivos climatizadores y de aireación. Algunos de los menores presentaban crisis de ansiedad y nerviosismo ante la aglomeración de personas, sin posibilidad de abandonar la sala por encontrarse las puertas cerradas. Tras su intervención la Policía local pudo constatar que el agua corriente del inmueble estaba cortada, que el local no tenía suficiente ventilación ni disponía de aire acondicionado, y que las puertas de seguridad estaban bloqueadas.

Toda vez que la situación descrita ponía en cuestión los controles administrativos realizados para autorizar y supervisar las condiciones en que se celebraría el evento festivo, cuyas medidas de seguridad a la postre resultaron a todas luces insuficientes, a lo cual se unían las especiales cautelas que se debieron adoptar por tratarse de un evento destinado a menores de edad, decidimos incoar, de oficio, un expediente de queja para recabar información sobre lo sucedido y poder proponer, en su caso, medidas para corregir las deficiencias e irregularidades detectadas.

Sobre este particular se ha de poner especial énfasis en que los límites de aforo se establecen en función del espacio disponible en las salas o recintos, teniendo también en consideración las vías de evacuación ordinarias y de emergencia existentes, de tal modo que el aforo autorizado ha de asegurar una evacuación rápida ante cualquier situación de urgencia, tal como se produciría en caso de incendio o cualquier otro incidente susceptible de provocar avalanchas o estampidas. Por tanto, no es una cuestión baladí el que se sobrepase el límite de aforo, pues más allá de la sanción administrativa que pudiera acarrear este hecho, lo cierto es que conlleva una situación de grave riesgo a las personas que asisten al evento festivo confiadas en las medidas de seguridad, mucho más en el caso de tratarse de menores de edad cuya especial protección ha de ocupar a las Administraciones públicas.

Al dar trámite al expediente de queja solicitamos de esa Administración local la emisión de un informe al respecto, en el que la Administración local refiere que el establecimiento disponía desde 2008 de licencia de apertura como discoteca, de tal modo que la persona o entidad responsable de la actividad no estaba obligada a solicitar ninguna autorización adicional para la celebración de actividades que se ajustaran a los términos de su licencia.

En el caso que analizamos se añade que el evento estaba destinado a menores de edad, lo cual requería de licencia específica para “discoteca de juventud” conforme al nomenclator establecido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre. Aún así, esta irregularidad, aunque susceptible de sanción administrativa, no implicaría una modificación de las condiciones físicas del establecimiento y sus instalaciones ya que las “discotecas de juventud” sólo añaden limitaciones funcionales en cuanto a la edad de los asistentes, horarios y prohibición de venta de bebidas alcohólicas y tabaco. Por dicho motivo hubiera bastado una comunicación previa para regularizar dicha situación, ya que en el municipio no existen ordenanzas específicas reguladoras de estas celebraciones.

A continuación el Ayuntamiento expone que la persona o entidad titular de la actividad es la responsable del adecuado uso del establecimiento, debiendo éste ajustarse a los términos de la licencia municipal, sin que se pueda prever que un titular va a ejercer una actividad diferente a la autorizada, de modo que estos hechos sólo podrían abordarse a través de las denuncias que al respecto se presentasen.

Es por ello que a raíz de los hechos denunciados se procedió al desalojo de la actividad y su precinto, remitiéndose por la Policía local el acta de denuncia a los servicios administrativos del Ayuntamiento para la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, habiéndose resuelto la confirmación de la medida cautelar de precinto ejecutada por la Policía local.

CONSIDERACIONES

De todos es conocida la creciente popularidad de celebraciones tales como las relativas a la entrada del nuevo año o las de Halloween, en las que es multitudinaria la participación de jóvenes y adolescentes, hecho que en principio no debería motivar la intervención de esta Defensoría, pero nos encontramos con una realidad que no podemos soslayar, ya que si se hace un repaso de las noticias publicadas en los últimos años en los medios de comunicación comprobamos la reiteración de desagradables incidentes con ocasión de tales celebraciones, con pluralidad de personas afectadas, y en los que en algunos casos se llega a comprometer su integridad física.

En este contexto, la Defensoría de la Infancia y Adolescencia no puede permanecer impasible ante la reiteración de tales incidentes que ocurren tanto en recintos o establecimientos autorizados ad hoc para la concreta celebración, o bien en establecimientos con licencia genérica para actividades compatibles con este tipo de eventos.

A lo expuesto no son ajenos los servicios de policía local, pues somos conocedores de las actuaciones especiales que ejecuta la Policía local de Sevilla para evitar la proliferación de locales de fiestas clandestinos, sin supervisión municipal; también conocemos sus actuaciones para evitar concentraciones descontroladas de personas en aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía; e incluso, con referencia a Halloween, hemos tenido conocimiento del decálogo de consejos de la Policía local dirigidos a jóvenes que incluyen, entre otros, las advertencias sobre los riesgos que implica acudir a locales o establecimientos que pudieran no estar autorizados. También el consejo de que ante una emergencia se mantenga la calma, sin correr ni gritar, siguiendo las indicaciones del personal que controla la seguridad del recinto, si lo hubiere, debiendo recabar información de fuentes oficiales fiables, sin propagar bulos.

Ahora bien, sin dejar de alabar estas actuaciones de la Policía local echamos en falta planes específicos de intervención cuya ejecución habría de comenzar con antelación suficiente a las fechas de celebración de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes. Dicho plan específico habría de incluir actuaciones preventivas dirigidas tanto a evitar posibles celebraciones en establecimientos sin las suficientes medidas de seguridad como también a revisar establecimientos con licencia de apertura en los que se tuviese previsto realizarlas. Ello unido a la previsión de suficientes efectivos de personal para garantizar la seguridad en las fechas señaladas, y la coordinación con otras Administraciones cuya intervención pudiera ser requerida, especialmente la sanitaria.

Por otro lado, también echamos en falta una regulación específica de tales eventos, cuyas características y singularidades difieren en muchos casos de la autorización común para “establecimientos de esparcimiento”, lo cual es especialmente necesario en el supuesto de que el público asistente fuera menor de edad, no siendo suficiente, a nuestro juicio, la regulación actual de las “discotecas de juventud”. Baste aludir al caso concreto expuesto en la queja para reclamar especiales medidas de seguridad en cuanto al aforo y el control de su cumplimiento, para lo cual creemos que sería aconsejable que cuando la afluencia prevista superase determinado número fuese exigible a la empresa o persona responsable la contratación de personal de seguridad en número suficiente dedicado al control de las posibles incidencias, todo ello en congruencia y coordinación con el plan de seguridad que elaborase la Policía local.

Y estimamos que en la elaboración de las ordenanzas se debería contar con la opinión de los profesionales y empresas del sector, además de recabar la opinión del Consejo local de la infancia, asociaciones de menores e incluso del Instituto de la Juventud.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a esa Administración Local como titular de las mencionadas instalaciones, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, emitimos la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIAS: "Que por parte de la Policía local se elaboren y ejecuten planes específicos de intervención con ocasión de eventos festivos conocidos y en los que se produce concentración de jóvenes y adolescentes, tales como la celebración del fin de año o Halloween.

Que por parte de ese Ayuntamiento se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras de las características y singularidades que deben reunir los establecimientos o recintos dedicados a celebrar de modo permanente u ocasional eventos festivos cuyos asistentes sean preferentemente personas menores de edad ”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1009

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución por la que recomendaba a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Al efecto, desde el citado órgano territorial se nos participaba que había sido asignado personal valorador al expediente de dependencia.

Por ello, desde esta Defensoría consideramos procedente esperar unos días a fin de confirmar la visita domiciliaria del personal valorador para su valoración.

Efectivamente, así, tras consulta realizada en fecha 16 de noviembre, desde la administración nos confirman que en fecha 31 de octubre de 2023 se ha dictado Resolución por la que se reconoce el Grado III, de Gran Dependencia.

Entendiéndose con ello que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, procedemos al archivo del expediente.

Queja número 23/4431

Se ha dirigido a esta Institución una asociación mediante escrito en el que nos traslada que hace más de cinco años se presentó petición al Ayuntamiento de Córdoba para retirada de honores franquistas y lápida del cementerio de La Salud de la ciudad.

La cuestión que nos trasladaban ya fue tramitada en esta Defensoría al efecto (Q18/6559), informándose en su momento desde la Corporación la colaboración directa del colectivo a través del Archivo Histórico Municipal.

No obstante, tras el largo periodo de tiempo transcurrido, la situación continúa siendo la misma.

Ante la información recibida, procedimos a solicitar informe a la actual Corporación, que una vez evacuado nos informó de lo siguiente:

1º.- Incoar expediente para la retirada de la inscripción contenida en la lápida colocada en la tumba de Don Ciriaco Cascajo Ruiz, situada en el cementerio municipal de La Salud de esta Ciudad, de todas aquellas expresiones que, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Memoria Democrática, exalten la actuación de los sublevados en 1936 y, por ello, elementos contrarios a la memoria democrática.

2º.- Iniciar expediente donde se acredite la realidad y contenido del acuerdo de nombramiento del Sr. Cascajo Ruiz como hijo predilecto de Córdoba y los motivos por los que tal distinción le fue concedida y, en su caso, formular la propuesta correspondiente para la revisión de oficio o retirada de la distinción si la misma supone exaltación o enaltecimiento de la sublevación militar, la guerra o la dictadura o hubiese sido concedida con motivo de haber formado parte del aparato de represión de la dictadura franquista”.

Queja número 23/7262

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la prestación de apoyo educativo para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) en un centro de la provincia de Almería.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Con fecha 1 de diciembre de 2023 hemos recibido comunicación:

Primero.- El CEIP, centro educativo situado en la localidad de Almería, consta de dos edificios.

Segundo.- De acuerdo con la planificación de la gestión de recursos llevada a cabo, por parte de la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, se autoriza un recurso de PTIS para atender al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) en el antedicho centro educativo. Para tal decisión, se tuvo en consideración el alumnado matriculado y sus necesidades, tras la certificación de matrícula fechada el pasado mes de junio.

Tercero.- Vistas las necesidades surgidas de las nuevas escolarizaciones producidas durante el mes de septiembre y primera quincena de octubre, es decir en período extraordinario, esta Delegación Territorial consideró necesario solicitar un nuevo recurso, el cual es autorizado por la antedicha Dirección General, con fecha 16 de octubre, para la contratación, por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE).

El recurso PTIS aprobado tiene un horario de atención de 10 horas semanales, para cubrir específicamente las necesidades del alumnado de Educación Infantil. Dicho recurso sería complementario al ya asignado al CEIP, bajo la organización del trabajo que corresponde a la dirección del centro educativo, en el marco de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería. que ha descrito, conforme a la normativa aplicable, la valoración de la situación del centro y la decisión de promover medidas de refuerzo en el recurso de personal de PTIS a fin de dar respuesta a las necesidades de apoyo y de profesionales especializados que necesite, en su caso, este alumnado NEAE.

Por ello creemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución, debiendo otorgar un plazo razonable de tiempo para completar la evaluación de la medida adoptada y la situación del centro. En todo caso, sí insistimos en la conveniencia de facilitar toda la información y asesoramiento a las familias para propiciar las actuaciones de seguimiento y mejora del apoyo destinado al alumnado con perfiles NEAE.

Y así, procedemos a concluir nuestras actuaciones agradeciendo la colaboración y confianza ofrecidas.

Queja número 19/0718

El Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud recomendando que se aborde una evaluación del Servicio de Gerencia de Riesgos que permita detectar las ineficiencias del mismo y adoptar medidas eficaces de reorganización y suficiencia en la dotación de medios personales y materiales, con la finalidad de permitir la observancia de la resolución expresa en plazo de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Recientemente hemos recibido respuesta por parte del citado organismo, aceptando la recomendación formulada.

De este modo, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado asunto objeto de la presente queja, nos indican que se dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 frente a la que la parte interesada ha interpuesto recurso de reposición que, presentado con fecha 1 de septiembre y con entrada en el Servicio Andaluz de Salud el día 4 del mes, encontrándose pendiente de resolución.

Ciertamente la dilación en la tramitación de este expediente ha estado motivada fundamentalmente por el retraso en el análisis de la documentación clínica por parte del sector médico del Servicio de Gerencia de Riesgos lo que se debe a la insuficiencia de personal facultativo en relación al volumen de reclamaciones existente y procedimientos abiertos pendientes de resolución.

Dan cuenta en el informe de las medidas adoptadas a fin de paliar tanto el retraso que en general existe en este tipo de procedimientos como a la concreción de las mejoras y cambios organizativos, aunque reconocen que no fácil culminar las mismas por la complejidad que suponen, pero confían en poder hacerlo lo antes posible y que las ya implementadas vayan dando resultado, consiguiendo dar pronta respuesta a los ciudadanos.

Queja número 23/8046

La persona interesada se queja de que tiene la custodia compartida de sus hijos y el Ayuntamiento de un municipio de la provincia de Málaga no atiende su solicitud para obtener el certificado de empadronamiento de ellos.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe del Ayuntamiento, este informa que tras aportar el interesado la documentación que le fue requerida -indispensable para cumplir con la normativa sobre protección de datos personales- se procedió a emitir los certificados de empadronamiento que había solicitado.

Finalizamos nuestra intervención en la queja al haber quedado satisfecha la pretensión del interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2178 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por las personas interesadas en el presente expediente, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses, sin que la zona en la que reside las personas dependientes sea una condicionante para los tiempos de tramitación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que D. (...) y Dña. (...) viven solos, contando únicamente con el servicio de ayuda a domicilio correspondiente al Grado I, de dependencia moderada, por el que disfrutan de 10 horas mensuales, claramente insuficientes para la atención y cuidados que precisan. Añadía que en fecha 22 de agosto de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. Nos trasladaba su preocupación puesto que su madre padece alzheimer, recientemente ha sido operada de la rodilla y su padre tiene la cadera fracturada y precisa de oxígeno las 24 horas del día.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en síntesis, nos participó que el día 22 de agosto de 2022 tuvo entrada la solicitud de revisión de grado de dependencia, comprobándose que continúa la tramitación ordinaria. A fecha de elaboración del informe, el procedimiento se encontraba pendiente del trámite de citación para visita de valoración por el personal valorador. Nos informan que en esa fecha se está procediendo a valorar las solicitudes de revisión presentada en el tercer trimestre de 2021.

Asimismo, nos indica que «no todo retraso en los plazos previstos para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos supone un incumplimiento de la obligación de resolver en un plazo establecido, sino que es preciso que, a la vista de las circunstancias fácticas, de complejidad del procedimiento y de la actuación de las propias personas interesadas, se pueda conceptuar tal retraso como injustificado y excesivo. Además, habrá de tenerse en cuenta el criterio de la duración de procedimientos similares, para valorar si nos encontramos ante una dilación indebida o una tramitación ordinaria».

CONSIDERACIONES

Como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, debemos expresar nuestra rotunda objeción a la normalización de la vulneración de un derecho subjetivo, como el de la dependencia, que, en suma, es lo que supone la acusada superación del plazo legalmente establecido para llevar a cabo su reconocimiento.

En consonancia con ello, no podemos compartir el razonamiento contenido en el informe recibido, reflejado en el apartado anterior, en el que se justifica la demora en un parámetro comparativo anormal (el criterio de la duración de los procedimientos similares), convirtiendo así la disfunción en la norma y, a su vez, la obligación legal de resolver en plazo (el de tres meses), en una excepción.

En este caso, queremos insistir en que nos encontramos ante una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el mes de agosto de 2022 –a fecha de hoy, ha transcurrido prácticamente un año–, sin que ni siquiera ambos dependientes con delicado estado de salud, hayan sido valorados.

A nuestro juicio, de considerar la interpretación realizada en su informe, la consideración de cuándo el retraso en los plazos previstos para la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos supone un incumplimiento de la obligación legal, quedaría supeditada a un elemento subjetivo no previsto en la ley, el del tiempo que la Administración emplea en el proceso de tramitación de los procedimientos similares, que sólo depende de su voluntad y/o de su capacidad.

Por el contrario la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Disposición final 1ª, apartado 3), garantiza a las personas peticionarias el reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema de la Dependencia, dentro de un plazo máximo de seis meses, trascurrido el cual la vulneración del derecho supone la causación de un perjuicio.

A diario constatamos en esta Defensoría dicha lesión del derecho, en ocasiones de forma irreversible, al fallecer las personas solicitantes sin haber podido hacer efectivo el derecho subjetivo, en su propio perjuicio y el de toda su familia.

Resulta interesante traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, núm. 524/2016, de 26 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª. Fundamentos de Derechos Quinto: La STS de Pleno de 26-11-2009, rec. 585/2008, dice que: “La indeterminación del concepto jurídico “plazo razonable” ha sido concretada por constante jurisprudencia del TEDH (sentencias de 27 de junio de 1968, caso Neumeister , 16 de julio de 1971, caso Ringeisen y 28 de junio de 1978 caso Köning, entre las primeras y sentencias de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez , entre las mas recientes) en el sentido de que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse “según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades competentes”.

Estos mismos elementos son los que tiene en cuenta el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 14 de julio de 1981. La de 21 de julio de 2008 se refiere a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, añadiendo que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre alguno de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo alteran la conclusión del carácter injustificado del retraso”.

Doctrina que, como dice la sentencia de Audiencia Nacional, de 20 de julio de 2012 (JT 2012, 1018), Recurso nº 800/2010: “es asimismo aplicable al procedimiento administrativo, en la medida en que la naturaleza de este y, en definitiva, de los eventuales retrasos injustificados en la tramitación de tal proceso, permiten dicha aplicación, según el propio Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración”.

Así pues, hemos de recordar que conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la citada anteriormente que se encuentra contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de las personas afectadas y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

De este modo, discrepamos de su consideración y afirmamos que la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por las personas solicitantes, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de tres meses, sin que la zona en la que reside las personas dependientes sea una condicionante para los tiempos de tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1799 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente y un desahogo para los grandes esfuerzos realizados por su hija.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 26 de febrero de 2021, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que su padre D. (…) padece la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y serios problemas pulmonares, por lo que solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja ante esta Defensoría hubiese recibido noticias al respecto. Manifestaba que debido a la atención que precisa su padre, ella debió abandonar su vivienda e instalarse en casa de sus padres, situación que le había perjudicado en su trabajo con una reducción en su jornada laboral y salarial.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la entonces Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resultaba relevante, señaló que se había recepcionado el informe de condiciones de salud elaborado por el SAS y que el expediente se asignaría a una persona valoradora para proceder a la valoración del interesado, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos indicó que tras ser valorado su padre, se dictó resolución por la que no se le reconoció situación de dependencia, según parece, por las respuestas del solicitante a las preguntas del personal valorador en la entrevista en su domicilio. La persona dependiente, aseguró a la valoradora que él se ocupaba de las compras del hogar, se aseaba sólo y otros quehaceres del hogar. Su hija nos confirma e insiste en que ello no es así, siendo ella la que se ocupa de todo, tanto de su atención y cuidado como de los que precisa su madre por la enfermedad de Alzheimer que padece, con condición de gran dependiente.

4. Ante esta situación de presión psicológica y esfuerzos físicos que su hija acarrea, en fecha 14 de diciembre de 2021, presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia de su padre, puesto que la situación es límite. Explica que a pesar del tiempo transcurrido ni siquiera ha sido valorado. Asimismo nos traslada su duro testimonio:

«Acabamos de volver a casa tras una hospitalización de mi padre, su estado es bastante delicado pues cada mes y poco sufre insuficiencias cardíacas o pulmonares lo cual nos obliga a ingresarlo en el hospital de referencia. Su deambular es lento y con bastón, sus piernas siguen altamente ulceradas con curas diarias (en casa o enfermería), para asearse ya tenemos que esperar que un nieto suyo pueda acudir a casa para ayudarle, tengo solo un hermano y no puede ayudarme a cuidar de mi padre y mi madre porque está enfermo y actualmente esta ingresado en el hospital. Durante el ingreso de mi padre me he tenido que quedar cuidando a mi madre (tardes noches y fin de semana) y dejar sólo a mi padre en el hospital pues mi madre es gran dependiente y está impedida física y cognitivamente. Y con la presión de que en el hospital me “abran un expediente por abandono” pero les aseguro que no doy para más.

Después del ingreso de mi padre y debido a mi agotamiento tengo dolores extremos en brazos, hombros, cuello y espalda y me temo que sin algo más de ayuda en breve seré yo la que caiga enferma. Ahí sigo resistiendo con todo sola para adelante hasta que el cuerpo me aguante.

Actualmente sin ingresos hospitalarios, la situación familiar es muy desesperada, pues mi madre con Alzheimer acude a un centro de día y yo acudo a mi puesto laboral, por tanto hasta las 17 horas mi padre se tiene que quedar solo en casa, le dejo comida preparada y pasa muchas horas solo porque yo tengo que atender mi trabajo para poder vivir, con el riesgo que eso conlleva.

Les adjunto solicitud de revisión de grado presentada en Junta de Andalucía en la fecha de registro que indica el documento 14/12/2021. Rogando impulsen la viabilidad de resolución lo más urgente posible por favor, pues no sé cuánto más podré aguantar todo este esfuerzo mental y físico y que el estado de mi padre sea algo más acompañado.»

El duro testimonio de la compareciente muestra la realidad del sufrimiento y grandes esfuerzos que realizan los familiares más allegados de las personas dependientes. La compareciente, como hija, cumple con la obligación de cuidar y atender las necesidades de sus progenitores, renunciando a su vida, recayendo sobre ella toda la obligación y esfuerzos.

Esta situación de presión, estrés y angustia por el devenir de la persona dependiente, podría ser causa de futuras patologías tanto físicas como mentales en la compareciente y tal como ella refiere: «me temo que sin algo más de ayuda en breve seré yo la que caiga enferma» o «no sé cuánto más podré aguantar todo este esfuerzo mental y físico».

Es por ello que, atendiendo a la fecha de presentación de solicitud para la revisión del grado de dependencia de la persona dependiente, nos permitimos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia del afectado y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

La respuesta que siempre es ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente y un desahogo para los grandes esfuerzos realizados por su hija.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/0107 dirigida a Secretaría General del Agua, Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, entidades suministradoras de las capitales de las ocho provincias, entidades suministradoras de municipios de más de cincuenta mil habitantes

Con frecuencia se reciben en esta Institución quejas por una elevada facturación de agua debida a un consumo no advertido en caso de avería en las instalaciones interiores.

En estos casos, más allá del perjuicio económico por el que acude la persona afectada, nos preocupa especialmente la pérdida de un bien tan esencial como el agua durante el lapso de tiempo que transcurre entre que se produce la avería y se detecta la misma, procediendo a su arreglo.

Normalmente la avería no se detecta hasta que se toma lectura del contador y se advierte por el histórico de consumo registrado que se ha producido un elevado gasto de agua en el periodo transcurrido desde la última lectura.

En muchas ocasiones la toma de lectura se realiza de forma trimestral, en otras se añade el tiempo que transcurre hasta que se graba el dato de consumo registrado por el contador para su facturación, circunstancias que van añadiendo días a la pérdida de agua hasta que se comunica la situación al abonado.

Una de nuestras líneas de intervención en la tramitación de este tipo de quejas ante las entidades suministradoras se orienta a la elaboración de protocolos de actuación, de modo que asuman un papel proactivo en la advertencia de posibles fugas para procurar su corrección inmediata o se reduzcan los plazos mínimos de toma de lecturas, a fin de evitar la pérdida de agua.

También hemos señalado que las nuevas tecnologías permiten avanzar en esta línea, ya que los contadores de telegestión con información disponible para el abonado y con sistemas de alerta posibilitan una reacción inmediata ante un consumo excesivo de agua que se deba a una avería no advertida a simple vista.

Ya en nuestro Informe Especial sobre Servicios de suministro de agua de 2015 poníamos de manifiesto que las apps que permiten al usuario acceder a sus datos de consumo y que la instalación de contadores de telegestión permiten una actualización continua de los datos disponibles de consumo.

Conocemos que las entidades suministradoras viene desarrollando un importante esfuerzo inversor para el despliegue de este tipo de contadores dentro de su parque para adoptar medidas que permitan controlar el consumo de agua en tiempo real.

En el escenario de sequía en el que nos encontramos desde hace tiempo, la implantación de esta tecnología supone un elemento indispensable a favor de la eficiencia hídrica. Las administraciones y las entidades suministradoras tienen un importante reto por delante en la materia, que no puede ya esperar ante la acuciante realidad a la que nos enfrentamos de escasez de agua.

En esta línea se vienen liberando fondos públicos provenientes de la Unión Europea (NextGenerationEU) dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (PERTE) de Digitalización del Ciclo del Agua. Con ello se pretende contribuir a impulsar el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, con el objetivo último de mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos por la planificación hidrológica y las normativas internacionales.

Pero no podemos olvidar que la implantación de estas medidas supone ya un mandato legal en virtud del artículo 59.3 de la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía, que obliga a las entidades prestadoras de servicios de agua a implantar sistemas digitales de gestión de los recursos hídricos y las infraestructuras hidráulicas, de modo que permitan una gestión eficiente y transparente, así como un adecuado control por parte de las Administraciones competentes.

El plazo para cumplimiento de esta obligación de implantación de sistemas digitales de gestión de recursos hídricos se ha establecido para el próximo mes de mayo de 2024, de acuerdo con la Disposición final decimotercera de la citada Ley.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se ha estimado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance de la implantación de contadores inteligentes de agua y su futura evolución.

En el curso de esta actuación resulta conveniente dirigirse a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, como organismo competente en materia de agua a nivel andaluz.

Asimismo estimamos oportuno preguntar a las principales entidades suministradoras de Andalucía por las medidas implantadas hasta la fecha y las que tengan previsto abordar. En concreto, nos hemos dirigido a las entidades suministradoras de las capitales de las ocho provincias, a las entidades suministradoras que prestan servicios a varios municipios y a las de municipios de más de cincuenta mil habitantes, así como a las asociaciones ASA y AEOPAS.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

Asimismo, de forma indirecta, a través de la finalidad perseguida con la implantación de contadores inteligentes, se pretende garantizar el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, en particular mediante la adecuada protección del agua, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 de nuestro Estatuto de Autonomía.

El artículo 45 de la Constitución también indica que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. Asimismo, el artículo 197 del Estatuto de Autonomía ordena a los poderes públicos de Andalucía proteger el ciclo integral del agua, y promover su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo con el interés general.

Queja número 23/7426

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la valoración de un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) en un centro en la provincia de Almería.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática. Con fecha 1 de diciembre de 2023 hemos recibido comunicación.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería, que ha descrito conforme a la normativa aplicable la oportunidad de valoración del alumno y la decisión de promover medidas a través de la modalidad de escolarización a fin de dar respuesta a las necesidades de apoyo y de profesionales especializados que necesite, en su caso, este menor.

Y así se ha procedido a una nueva valoración y a la escolarización en un nuevo CEIP que, según se indica, “cuenta con los recursos que determina su dictamen de escolarización mencionado, y de acuerdo a los criterios de escolarización contemplados en la normativa”.

Por ello creemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución, debiendo otorgar un plazo razonable de tiempo para completar la evaluación de la medida adaptada. En todo caso, sí insistimos en la conveniencia de facilitar toda la información y asesoramiento a las familias para propiciar las actuaciones de seguimiento y mejora del apoyo destinado al alumno con perfiles NEAE tras su nueva valoración y dictamen.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías