La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3050 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recomendamos al Ayuntamiento de Granada que los servicios técnicos municipales valoren la actuación de Emasagra ante la reclamación presentada por la parte afectada y dicte resolución expresa sobre la misma.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la promotora de queja a través de la cual nos exponía que, con fecha 25 de noviembre de 2022, había dirigido reclamación al Ayuntamiento de Granada por disconformidad con los derechos de acometida de saneamiento establecidos por Emasagra correspondientes a la rehabilitación del inmueble sito en C/***.

Tras diversas gestiones para interesarse por su tramitación, con fecha 10 de marzo de 2023 remitió correo electrónico al Director Técnico de Obras del Ayuntamiento de Granada solicitando su colaboración a fin de aclarar cuál era el Área competente, dentro del Ayuntamiento, para resolver la reclamación, ya que el Técnico asignado le habría manifestado que no era competente para su resolución y que habría que derivarlo a otro Área.

Posteriormente, el 4 de abril de 2023 recibe comunicación de Emasagra en la que se indica que la Secretaría General del Ayuntamiento le dio traslado para "la determinación de la devolución del mismo o tramitación directamente con el interesado", por lo que para atenderlo se reiteraban en lo expuesto ante la Delegación Territorial de Salud y Consumo de Granada.

En relación con esta respuesta a su reclamación manifestaba ante esta Institución una serie de alegaciones, de las que dábamos traslado al Ayuntamiento.

Además de cuestionar el criterio aplicado por Emasagra para la determinación de los derechos de acometida, señalaba expresamente que “no podemos dar por válida la contestación de Emasagra para una reclamación, presentada ante el Ayuntamiento de Granada, frente a la referida entidad suministradora. Esta parte entiende que no puede ser la propia empresa reclamada ‘juez y parte’, delegando la contestación en dicha empresa y omitiendo la Administración su obligación de resolver.”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de Granada el preceptivo informe así como que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación presentada por la parte promotora de la queja con fecha con fecha 25 de noviembre de 2022, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada.

III. En respuesta a nuestra solicitud, se recibe con fecha 26 de octubre de 2023 oficio del Concejal Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, remitiendo informe de la Coordinadora General del Área, así como la información recabada de la mercantil Emasagra.

El informe de la Coordinadora General del Área de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias explica que, de cara a poder atender la solicitud de información de esta Institución, han contactado con Emasagra, como empresa que gestiona en el municipio de Granada la prestación del servicio de alcantarillado y depuración.

Emasagra les habría informado que, tomando como base la normativa aplicable (artículos 10, 28, 29 y 31 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía y BOP 242, de 20 de diciembre de 2013), el cálculo realizado para la acometida solicitada es correcto.

Se nos acompaña copia del informe de Emasagra, elaborado para el Ayuntamiento de Granada, a su petición para dar contestación a nuestro requerimiento.

IV. A la vista de esta información, y sin entrar en el fondo del asunto cuestionado, tenemos que poner de manifiesto que hasta la fecha el Ayuntamiento de Granada no ha resuelto y notificado expresamente la reclamación presentada por la parte interesada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el artículo 21.6 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- De la incorporación de informes como motivación de los actos administrativos.

De acuerdo con el artículo 79.1 LPAC, a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que se juzguen necesarios, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.

Asimismo, conforme al artículo 88.6 de la misma ley, la aceptación de informes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

A juicio de esta Institución, planteada una disconformidad con los derechos de acometida de saneamiento establecidos por Emasagra, y habiéndose dirigido la parte promotora de queja al Ayuntamiento de Granada para que revisara las decisiones adoptadas por la citada empresa, no se atiende adecuadamente esta reclamación si la actuación municipal se limita a reproducir el informe de Emasagra sobre el asunto.

Entendemos que el Ayuntamiento, como ente titular del servicio, y contando con los medios técnicos necesarios, debe entrar a valorar la adecuación de la actuación de la entidad suministradora a la normativa de aplicación (Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, ordenanza reguladora de la tarifa por prestación del servicio de alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Granada y, en su caso, Reglamento municipal del correspondiente servicio).

Sin perjuicio de que solicite lógicamente los informes necesarios a Emasagra, entendemos que la tramitación de la reclamación debe concluir con una resolución en la que se valore la información aportada por la empresa municipal y no se limite a su reproducción literal.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dictar resolución expresa y de notificarla, valorándose por los servicios técnicos municipales la actuación de Emasagra, ante la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6326

Se recibía en esta Institución escrito de la interesada exponiendo la posible irregularidad en la autorización por el Ayuntamiento de Punta Umbría de una playa canina en la playa de La Bota, cercana a El Portil. Esta posible irregularidad, acontecida durante al menos dos años, se había conocido por gestiones previas ante ante la Delegación de Salud y Consumo en Huelva, que tendría que haber emitido autorización previa.

De hecho, desde la Delegación Territorial se había enviado oficio al Ayuntamiento recordando que el artículo 6 del Decreto 194/1998, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo, establece que: «Durante la temporada de baño queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.»

Quedaba claro por tanto que la autorización de playas caninas o animales domésticos, precisa de autorización de la autoridad sanitaria, previa la preceptiva tramitación de expediente administrativo, que parecía no se había producido en este caso ni para el año 2022 ni para el año 2023.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Punta Umbría que nos trasladó informe en el que se reconocía la circunstancia denunciada -lo cual atribuía a “un error en la tramitación correspondiente”- y anunciaba un cambio de ubicación de la playa canina, previos trámites de autorización. En concreto, se nos trasladó que:

1º Se han iniciado por parte de este Ayuntamiento los estudios encaminados a la búsqueda de una alternativa razonable y sanitariamente adecuada para establecer una nueva Ubicación de la denominada “Playa Canina”, que por ende dejará de estar implantada en su ubicación actual.

2º Una vez realizadas las actuaciones posteriores, se realizarán las modificaciones que procedan en las Ordenanzas Municipales que resulten afectadas por el cambio de ubicación y el cumplimiento de las medidas sanitarias que procedan.

3º Verificado lo anterior, y en atención a la implantación de la nueva ubicación para la próxima temporada de verano, con carácter previo se solicitarán las debidas autorizaciones al Organismo competente en materia Sanitaria, Delegación Territorial de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/6412

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada docente interina manifestaba que había solicitado a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, la no incorporación al centro de trabajo donde iba a ser trasladada ya que se encontraba a 200 Km. de su domicilio, divorciada y con menor a cargo, solicitándonos mediemos en la situación y que se estudie la posibilidad de tener el divorcio como una situación en la que se pueda pedir la no incorporación al centro de trabajo.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, ésta nos comunicaba que “la solicitud ha sido estimada favorablemente”.

Queja número 22/8395

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, recomendando que sin más dilación se impulse la segunda fase del procedimiento con la aprobación de la propuesta del programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En fecha reciente, hemos recibido respuesta por parte de la citada Delegación Territorial en la que nos participa que se ha emitido la propuesta de resolución para el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Nos indican que en un breve periodo de tiempo se emitirá la Resolución aprobatoria.

Estimando que la resolución formulada ha sido aceptada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 23/5142

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado a un Ayuntamiento andaluz, la corrección de error en los listados de personas admitidas y excluidas publicados (provisionales y definitivos) para el acceso a los puestos Técnicos de Gestión y de Aux. Turístico, previstos en las actuaciones priorizadas del PCL 2023, al haber sido excluido en los procesos por no acreditar la nacionalidad española o de la UE requerido en las bases, considerando la persona interesada que tal carencia debería encontrarse subsanada al haber autorizado al Ayuntamiento a consultar la información que estando en poder de otras administraciones públicas sea necesaria para la tramitación del procedimiento administrativo a raíz de la instancia presentada.

Recibido el informe solicitado a la Administración Local ésta nos comunicaba que la persona promotora del expediente “SÍ fue admitido en los procedimientos de selección en los que instaba su participación, de hecho resultó seleccionado y contratado en la categoría de TÉCNICO AUXILIAR DE TURISMO”.

Queja número 23/1523

El Ayuntamiento de Humilladero nos informa de las actuaciones administrativas puestas en marcha para revertir la adjudicación de unas parcelas públicas en las que se iba a implantar una actividad aparentemente distinta a la prevista originalmente y que había provocado el rechazo de una plataforma compuesta por personas residentes en varios municipios que podrían verse afectados por tal actividad.

Recibimos escrito de una plataforma ciudadana conformada por vecinos y vecinas de las localidades de Humilladero, Antequera, Alameda, Fuente de Piedra, Los Carvajales y Mollina, trasladándonos su preocupación “por el proyecto de implantación de una gran planta de incineración de residuos en el término municipal de Humilladero”, y que afectaría a todos los municipios citados anteriormente.

La ubicación elegida sería el Polígono Industrial “Royán Bermudo”, en Humilladero, en una parcela en su momento del patrimonio municipal del suelo subastada, situada “a escasos 1,2 km de Fuente de Piedra y de la Reserva Natural de la Laguna de Fuente de Piedra, la mayor reserva de flamencos del Sur de Europa. A 1,5 km del núcleo urbano de Humilladero, a 4,5 km de la pedanía de Los Carvajales y de Mollina. A la Vega de Antequera unos 10 km, espacio agrícola esencial para la economía de la comarca así como a 14,5 km de Antequera conjunto histórico artístico de excepción contando además con el sitio Dólmenes, declarado patrimonio mundial por la Unesco”.

La actividad en cuestión, según se nos decía, pretendía “incinerar basuras de todo tipo, incluyendo residuos sanitarios biológicos peligrosos, aceites desnaturalizados de la industria, productos químicos de deshecho y un largo etcétera hasta completar las 140.000 TM/año para conseguir sus objetivos de viabilidad económica”.

Consideraba esta plataforma que se trataba de una actividad muy perjudicial para la salud de las personas y que también afectaría al medio ambiente más próximo, acuíferos, humedales y suelos agrícolas, dando lugar a una pérdida absoluta de la calidad de vida y del desarrollo rural de la zona, pérdida de valor de las propiedades inmobiliarias, depreciación de los productos agrícolas, ganaderos, etc.

Esta Plataforma, constituida como asociación sin ánimo de lucro, había planteado ya esta problemática en los ayuntamientos de todos los municipios afectados, además de buscar apoyos políticos en otros ámbitos.

Entre los documentos que nos aportaba esta Plataforma se encontraban mociones de rechazo a esta instalación en los plenos municipales de Mollina, Alameda y del propio Humilladero. Nos aportaban también la memoria de la actividad, en la cual se denominaba como “planta de valorización y coincineración sostenible y autosuficiente”.

Asimismo, en cuanto al Ayuntamiento de Humilladero, nos aportaban también un informe jurídico en el que se concluía la existencia de presuntas irregularidades sobre la composición de la mesa que tramitó la subasta de la parcela donde se ubicaría esta actividad y sobre presuntos incumplimientos de los pliegos en cuanto a los fines recogidos en el instrumento urbanístico de aplicación y las obligaciones a cumplir.

Esta Institución recibió a los representantes de la Plataforma promotora de esta queja, para conocer de primera mano las razones de su rechazo, y en la reunión mantenida nos trasladaron que el Ayuntamiento ya estaría valorando, en atención al informe jurídico antes citado, qué mecanismo jurídico poner en marcha para impedir esta actividad o para revertir la adjudicación de la parcela.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Humilladero para interesarnos por los trámites que, en su caso, se hubieran puesto en marcha para dar cabida a la preocupación que mostraba la Plataforma.

En respuesta a nuestra solicitud recibimos informe mediante el cual nos trasladaba el Alcalde que el nuevo equipo de gobierno municipal surgido tras las últimas elecciones municipales, venía manteniendo contactos con la Plataforma, informándole y dando cumplida cuenta de las actuaciones de carácter administrativo que se estaban llevando a cabo en orden a revertir la enajenación de los terrenos municipales mediante subasta en los cuales se implantaría la actividad de incineración de residuos. Todo ello, se indicaba, sobre la base de los informes jurídicos y técnicos que obraban en el expediente que señalaban presuntas irregularidades, tanto en el procedimiento de adjudicación, como luego después en las obligaciones derivadas del cumplimiento de las cláusulas administrativas particulares por las que se regía dicho procedimiento.

A tal efecto, nos aportaban propuesta de resolución de Alcaldía al Pleno del Ayuntamiento de Humilladero, aprobada y ratificada en el Pleno Municipal celebrado el 27 de julio de 2023, mediante el cual se desestimaban las alegaciones y el recurso de reposición formulado por la empresa adjudicataria de las parcelas donde se ubicaría la actividad objeto de queja.

En la citada propuesta, se acordaba dar por caducado el plazo de tres meses en los que el adjudicatario de las parcelas debió haber presentado diversa documentación y/o haber optado por una determinada elección, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la subasta, advirtiendo que no operaba el silencio administrativo sin que cupiese posibilidad de ampliación del plazo.

Esto determinaba que fuera de aplicación la cláusula quinta del citado Pliego, por el incumplimiento del plazo, es decir, la previsión de resolución del contrato adjudicado, por lo que se declaró resuelto el contrato por su incumplimiento, concediendo no obstante a la entidad adjudicataria el plazo de un mes para alegaciones.

A la vista de lo informado y acordado por el Pleno municipal, consideramos que se habían activado los trámites que, llegado el caso y previa la cumplimentación del procedimiento, pudiera concluir con las medidas que, en último término, evitasen la implantación en esos terrenos municipales subastados de la planta de incineración de residuos en el término municipal de Humilladero.

Llegados a este punto y estando abierto y en curso un procedimiento administrativo en línea con lo pretendido por la Plataforma, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3963 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que no ha recibido respuesta de la Dirección General de Personal del SAS, al recurso potestativo de reposición presentado a la baremación de méritos de Bolsa de Empleo SAS. En este sentido, se dicta la presente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 6 de marzo de 2023, formuló Recurso Potestativo de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra el acto administrativo que establece las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2021 de la categoría de TÉCNICO ESPECIALISTA EN LABORATORIO, en base a las razones que alega en dicho Recurso.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 15 de junio de 2023 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 7 de julio de 2023 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que se da traslado a la persona interesada, y de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración u organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente, pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Como consecuencia de este volumen excepcional de candidatos, se generan un gran número de recursos de reposición haciendo difícil poder cumplir con los plazos establecidos en todos los recursos planteados. Por otra parte, el art.123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación delos listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido”.

IV. Con fecha 14 de agosto de 2023, tras darle traslado a la persona interesada de dicha respuesta para que nos manifestara lo que estimase conveniente a su derecho, nos ha indicado que continúa sin obtener contestación alguna a su recurso, con las posibles consecuencias laborales de esa circunstancia.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que se aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración deméritos de 31 de octubre de 2020, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De modo más concreto, en el artículo 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión, cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso por la persona interesada se realiza con fecha 6 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en el mencionado precepto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda el esfuerzo e interés de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja y se solicita el correspondiente informe (el 15 de junio de 2023), ha transcurrido casi cuatro meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias para que esta Institución venga obligada a intervenir,en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación, para la defensa de los derechos de la ciudadanía

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde su presentación, plazo del que no puede concluirse que suponga una precipitación en el traslado de la queja, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (7 de julio).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que posibilitan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más, si cabe, en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes

Ante esta situación cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- De la necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración sea proporcionada a sus fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo 3 de la Ley 9/2007,de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna delas medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y, en concreto, en el caso que nos ocupa debe valorar la carga de trabajo que supone el número de impugnaciones que habitualmente se presentan en estos procesos, a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso potestativo de reposición, presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja con fecha 6 de marzo de 2023, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4404 dirigida a Ayuntamiento de Villarrasa, (Huelva)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz concluye que los veladores de un bar que son objeto de queja que ocupan las fachadas de dos viviendas contiguas, autorizados por el Ayuntamiento de forma singular, son incompatibles con el derecho al descanso de las personas que residen en tales viviendas, pero también con la seguridad del tráfico y la integridad de los propios usuarios de veladores. Y en base ello, recomienda al Ayuntamiento que deje sin efecto la singular autorización concedida para veladores y le sugiere que valore otros espacios donde ubicarlos.

ANTECEDENTES

El promotor de este expediente nos trasladaba, en esencia, que sus padres estaban: "sufriendo graves molestias por la instalación de veladores de un bar cercano en la fachada de su casa, el cual está abierto hasta altas horas de la madrugada". De este bar decía que: "no posee la licencia municipal correspondiente [para veladores] y esto sucede desde hace un año". Y añadía que: "el alcalde de la localidad no quiere hacer nada al respecto. No escucha a los vecinos". La misma problemática nos fue planteada posteriormente por otra persona cuya vivienda también quedaba afectada por los mismos veladores. Esta nueva queja quedó acumulada a la primera.

Nos aportaba las instancias que había presentado en ese Ayuntamiento denunciando estos hechos, así como solicitando copia de la licencia de ocupación de la vía pública, concretamente en fechas 13 y 20 de mayo, 13, 19 y 28 de junio de 2022. Ninguna de esas instancias había tenido respuesta alguna.

Nos acompañaba también una serie de fotografías donde se veían los veladores del bar objeto de queja, ocupando las fachadas de las dos viviendas, en el espacio destinado a circulación de vehículos y/o estacionamiento, acotados los veladores con unos separadores metálicos negros y otras vallas de plástico amarillas.

El problema de esta situación presuntamente no autorizada, era el ruido que generaban los clientes de los veladores de este bar, al ubicarse en la misma fachada de los afectados. Además del riesgo para la seguridad vial.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitamos el preceptivo informe a ese Ayuntamiento. En concreto, solicitamos una copia de la resolución municipal por la que se concediera autorización de veladores para el bar en cuestión, incluyendo plano de ubicación y tipología de las mesas y sillas autorizadas. Y, para el caso de que no existiera autorización, pedíamos que se adoptasen sin más demoras, las medidas que procedieran en Derecho para ordenar la retirada de los veladores y para sancionar la ocupación de la vía pública sin licencia, habida cuenta que podría tratarse de una situación generadora de ruidos y denunciada por el hijo de los afectados en varias ocasiones, y por la propietaria de la otra vivienda.

En respuesta recibimos informe de 19 de septiembre de 2022, Exp nº 1307/2022, Rfa: ILM, con el que no se nos enviaba, pese a que lo habíamos pedido expresamente, la copia de la resolución municipal por la que se hubiese concedido autorización de veladores para este bar, incluyendo plano de ubicación y tipología de las mesas y sillas autorizadas.

En dicho informe únicamente se hacía constar que los afectados (...), "pese a ser propietarios de una vivienda en (...), no son residentes en el municipio, son solo visitantes en algunos periodos vacacionales".

Nos informaba también que "el 19 de marzo de 2021, el Jefe de Policía Local en cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía gira visita de inspección al bar, con el objetivo de tramitar autorización de instalación de veladores", y que "tras comprobar que la zona designada por el Ayuntamiento para el estacionamiento de vehículos, ubicada entre el citado bar y el número (...) de (...), cumplía con la anchura suficiente para la colocación de mesas y sillas, se decide eliminar la zona de estacionamiento y habilitarla para la colocación de veladores ya que en materia de tráfico y seguridad vial no existe ningún inconveniente, puesto que solo se ocupa el espacio destinado a aparcamientos".

Nos informaba que tras la comprobación in situ de la situación, "se otorga al bar, licencia para la ocupación de vía pública (nunca acerado) con mesas y sillas", indicándole que "deberá delimitar el espacio con vallas de seguridad" y "deberá quitar todas las mesas situadas en la calle (...), para facilitar el tránsito de los vecinos por el acerado".

Por otra parte, constaba también en ese primer informe que se había comprobado que "el bar cumple con los requisitos exigidos en la licencia de apertura y todas las condiciones impuestas el 20/12/2002; no tiene música y su hora de cierre es la 1:00 horas".

Y al final del informe constaban dos párrafos de los que parecía desprenderse una cierta "amonestación" a los vecinos por no soportar de buena gana los ruidos que generaba esta terraza de veladores invadiendo sus fachadas, según quedó más que acreditado en las fotografías que se enviaron a ese Ayuntamiento. En concreto, decía la Alcaldía en su informe que:

 

"Esta Alcaldía para evitar conflictos, y como se comprueba en las fotos que nos han enviado, autoriza la instalación de mesas y sillas, dejando libre de ellas el acceso a las viviendas desde la vía pública, para facilitar la entrada y salida de los vecinos a sus domicilios.

 

Por parte de esta Alcaldía, desde junio de 2022, se han mantenido reuniones personales y telefónicas con los afectados, con el fin de aclarar el problema y evitar de esta forma situaciones desagradables entre vecinos, sin haber conseguido en ningún momento lograr los objetivos propuestos, debido a la falta de comprensión y al empecinamiento de los vecinos propietarios de las viviendas".

 

A la vista de este informe y de sus sorprendes manifestaciones, especialmente esto último transcrito, solicitamos un segundo informe a ese Ayuntamiento. En esta segunda petición de informe hacíamos varias consideraciones.

Particular atención nos mereció el inciso (del primer informe) según el cual, para evitar conflictos, se había autorizado la instalación de mesas y sillas "dejando libre de ellas el acceso a las viviendas desde la vía pública, para facilitar la entrada y salida de los vecinos a sus domicilios". Nos pareció que con esto, se reconocía que se había autorizado la ocupación de la fachada de los afectados con veladores del bar, excepto el tramo de acceso, suponemos que se refería a la puerta de entrada (pues ya sólo faltaba que también le ocuparan con veladores el acceso a sus domicilios). De hecho, las fotografías nos parecieron tan ilustrativas que se veía en ellas la fachada del número (...), propiedad de dos de los afectados, completamente ocupada de veladores a excepción de la puerta de entrada.

Y en este sentido, desde luego nos pareció que no habría que hacer elucubraciones para concluir que el ruido que sufrirían en su domicilio, con los veladores a escasos 1,5 metros de su ventana, fachada y puerta, sería bastante elevado hasta como mínimo la 1 de la madrugada, o hasta las 2, o 2.30, cuando residiesen en ese domicilio, ya fuera en periodo vacacional o en cualquier otro periodo.

También decíamos que, en vista de lo anterior, debíamos volver a recordar que no se nos había enviado la "copia de la resolución municipal por la que se concede autorización de veladores para el bar, incluyendo plano de ubicación y tipología de las mesas y sillas autorizadas".

Tampoco nos parecía especialmente elogiable que la autorización se hubiese producido en zona de aparcamientos y no en acerado, pues en éste último no hubiera sido posible por incumplimiento de las normas de accesibilidad.

Por otra parte, también nos pareció destacable la mención en ese primer informe a que dos los afectados, "pese a ser propietarios de una vivienda en (...), no son residentes en el municipio, son solo visitantes en algunos periodos vacacionales".

Nos pareció que este último comentario desprendía la percepción de que esa Alcaldía hacía una diferenciación entre residentes con domicilio habitual en esa localidad y residentes vacacionales, quizás bajo la premisa de que los residentes vacacionales o esporádicos son poseedores de derechos más laxos o que merecen menos atención protectora de ese Ayuntamiento.

Decíamos sobre esto último que no entendíamos de otra forma la mención en su informe a que los afectados son propietarios pero no residentes habituales, y a que había "falta de comprensión" y "empecinamiento" de estos vecinos afectados, pues el derecho al descanso (que es una forma de referirse a la conjunción del derecho a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio o a la protección de la salud, entre otros, afectados por el ruido, cualquiera que sea el foco) no se reconoce en función de una cualidad previa como la que se hacía en el primer informe.

Por todo ello en nuestra segunda petición de informe insistíamos en que se nos remitiera copia de la resolución municipal por la que se había concedido autorización de veladores para el bar objeto de queja, incluyendo plano de ubicación y tipología de las mesas y sillas autorizadas, así como copia del informe jurídico, y del informe técnico, que se habían debido evacuar para autorizar la ubicación de los veladores.

También solicitamos copia del informe de policía local favorable a la instalación de veladores en ese lugar concreto, en el viario público, en cuanto afectaba a la seguridad del tráfico de vehículos y a la de los propios usuarios de los veladores.

Finalmente, hacíamos una consideración global sobre este asunto, al margen de que se nos remitiera copia de esos documentos, ya incluso con más argumentos tras la lectura del primer informe: nos parecía claramente contrario al derecho de los afectados que se hubiese concedido -sin su previo consentimiento- la ocupación con veladores en su fachada, por mucho que se hubiese dejado libre el espacio para acceder a su vivienda y por mucho que no hubiese sido ocupación en acerado sino en viario público destinado a aparcamientos.

Pues bien, en respuesta a esta segunda petición de informe hemos recibido oficio de Alcaldía de mayo de 2023, en el cual se nos informa (parcialmente, como más adelante se verá) del artículo 49 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y convivencia, y según el cual aquellos establecimientos de hostelería que deseen establecer veladores y sillas en la vía pública deberán cumplir con los siguientes trámites de manera anual (que exponemos de forma resumida), para la autorización de la instalación de veladores y sillas en la vía pública:

a) Presentar solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.

b) Posterior comprobación por la Policía Local de la posibilidad de instalar los veladores así como del número máximo de ellos que se podrá colocar.

c) El informe efectuado por la Policía Local bastará para que por la Alcaldía se dicte resolución.

Una vez concedida la autorización, no se permite el uso de aparatos de música en la zona de veladores siendo el horario máximo de apertura el establecido en un Bando municipal.

En base a todos estos requisitos, consta en el oficio de Alcaldía, en relación con el bar objeto de queja, que "analizado el expediente de referencia, se puede comprobar que el bar, cumple con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza de referencia".

Y se nos adjuntaba: "informes de la Policía Local, autorización concedida y plano de ubicación con fotos de la tipología de las mesas y vallas ".

Se nos aportan dos informes de policía local: uno primero de fecha 21 de julio de 2022 en el que únicamente se limita el policía local firmante a decir que el establecimiento objeto de queja cumple con los requisitos para ejercer la actividad; y un segundo informe de 8 de agosto de 2022 en el que el Jefe de la Policía Local da cuenta de que, tras visita de inspección "con el objetivo de tramitar la autorización de instalación de veladores solicitada", deben fijarse una serie de condiciones, tales como: delimitar el espacio con vallas de seguridad, quitar todas las mesas de calle (...) "al objeto de facilitar el tránsito de vecinos por el acerado y la visibilidad de los conductores que accedan a la (...), a la vez que eliminar todas las cortinas que dificultan el acceso a la vía de referencia".

Como se puede ver, este segundo informe que tenía por "objetivo de tramitar la autorización de instalación de veladores solicitada", es de fecha posterior (8 de agosto de 2022) a las instancias de los afectados denunciando precisamente los veladores (13 y 20 de mayo, 13, 19 y 28 de junio de 2022).

También se nos envía la "autorización" otorgada por la Alcaldía (una mera manifestación sin más), que refleja esas condiciones indicadas por el informe de policía local en informe del 8 de agosto de 2022. Sin embargo, sorprende que la "autorización" de Alcaldía, es de fecha 22 de marzo de 2021, esto es, un año y cinco meses anterior al informe de policía local que se nos adjunta. Por lo tanto, algo no encaja en las fechas de estos documentos, pues tampoco el plano de ubicación está debidamente diligenciado como parte de un acuerdo y/o resolución. Es más, parece un plano que podría ser elaborado por cualquier persona en cualquier momento.

Lo que sí es suficientemente ilustrativo son las dos fotografías que se nos envían junto con estos informes, en las que se puede ver lo que ya habíamos advertido: que los veladores están en la vía pública ocupando toda la fachada de las viviendas del número (...) y del número (...). La número (...) es la inmediatamente colindante al bar, el cual está de esquina y tiene ya veladores en su fachada, además de ocupar las fachadas de esas dos viviendas.

Estas dos fotografías no necesitan más interpretación para comprender el porqué de la queja de estas personas, que ven invadidas sus fachadas por veladores con la única excepción de la puerta de entrada, lo cual parece incluso que hay que agradecer por el simple hecho de dejarlos entrar en sus viviendas.

En su momento dimos traslado de estos informes a los promotores de la queja, para que formularan alegaciones. En este sentido, de las alegaciones recibidas, cabe destacar las siguientes formuladas por escrito de uno de los promotores en las que se apunta al incumplimiento del artículo 49 de la Ordenanza y en base a lo que aseguran que "no conocemos la licencia ya que no se expone en el lugar ocupado, como indica el mismo texto de la ordenanza (artículo 49, Anexo 1)".

En estas alegaciones también se apunta a que: "La situación se provoca por la colocación de mesas y sillas (veladores) en la acera anexa a (:..), que impedía el paso de peatones y, mucho menos, carritos de ruedas. Estos veladores suscitaron la visita de Guardia Civil de Tráfico, por no cumplir con el ordenamiento. Estos veladores anexos a la (...) siguen en el mismo sitio, junto con una carpa al borde justo de la misma (...) (Foto, Anexo 2), por lo que entendemos que no ha existido merma de espacio de negocio, a expensas de la seguridad de los viandantes, tráfico y usuarios del mismo".

Prosiguen las alegaciones relatando que tras el COVID, se: "acordó con los vecinos la colocación de manera temporal de veladores, por la difícil situación provocada por el Covid-19 en la hostelería además de por la retirada de los anteriormente reseñados, en la parte anexa a nuestros domicilios, circunstancia temporal que tuvimos a bien por el buen trato y la empatía entre vecinos".

Sin embargo, tras el COVID, consta en el escrito de alegaciones: "Esta circunstancia temporal se ha tornado en perpetua, y habida cuenta de nuestra situación, nos ha obligado a tramitar licencia de vado de vehículos para, como mínimo, poder salir con nuestros vehículos. Vado o licencia de ocupación que pagamos reglamentariamente pero que, debido a la falta de policía local tanto por las tardes como fines de semana, se ha convertido en aparcamiento para los clientes del bar, ya que el propietario mismo estaciona durante horas en la linde de la misma carpa, en ese lugar da más sombra por la tarde, encima de una señal viaria de Stop para acceder a la misma carretera".

En estas alegaciones también se hace alusión a la seguridad de los usuarios de los veladores: "En cuanto al informe de la policía local, respetamos sus observaciones, pero no nos queda la menor duda, por el mínimo uso de la lógica y la razón, que la situación de los usuarios de estos veladores no es la más segura, con paso de camiones (de más de 12 metros y gran tonelaje) para la carga y descarga de ganado así como para pienso e industria agro alimentaria, paso de cosechadoras y tractores de gran envergadura. El mismo cruce donde esta instalada un carpa fija, del bar, es paso obligado para los camiones de la Planta de Residuos Sólidos, sita en el término municipal de Villarrasa, y para todos los camiones de la multinacional Frutaria. Se lo reseñamos con mapas y fotos".

Esta vecina aporta una solución: "el traslado de los veladores a la contigua (...) (adjuntamos plano), lugar peatonal y cerrado al tráfico. Espacio que justamente está frente al negocio y que en otras poblaciones, con situaciones parecidas, ha sido la solución al espacio vital del negocio que, por lo que se ve, prima por encima de la habitabilidad de nuestros hogares e incluso la seguridad misma de usuarios de los veladores y el tráfico".

 

Se adjunta copia del escrito de alegaciones con sus fotografías y anexo.

CONSIDERACIONES

En primer lugar hay que decir que tiene razón una de las promotoras de la queja cuando dice que lo informado por ese Ayuntamiento, en cuanto a la autorización concedida, ni siquiera respeta (en su totalidad) el artículo 49 de la propia Ordenanza Municipal, ya que éste contiene algunas menciones que en el oficio de Alcaldía se han omitido, especialmente la relativa a que las ocupaciones de veladores en la vía pública no causen molestias al vecindario ni dificulten el tránsito de personas o vehículos. En concreto, dice este artículo 49 en su primer párrafo que:

 

"Las ocupaciones de la vía pública o espacios de uso público con mesas, sillas, carteles publicitarios de cualquier tipo, macetas, tenderetes u otros análogos, precisará autorización municipal, que se otorgará con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza específica reguladora, fijándose en la preceptiva licencia -que deberá colocarse en lugar visible del espacio ocupado- el concreto espacio cuya ocupación se autoriza con plano incorporado, el plazo de duración de la ocupación y el número máximo de elementos a instalar. En ningún caso estas ocupaciones supondrán derecho adquirido a su mantenimiento, ni podrán dificultar el tránsito de personas o vehículos ni causar molestias al vecindario".

 

De los documentos que ese Ayuntamiento nos ha hecho llegar no se desprende que se cumplan estos requisitos, puesto que:

1.- No hay una resolución como tal, sino una mera "autorización" de Alcaldía en la que ni siquiera figura el plazo de autorización, ni el número de elementos a instalar.

La resolución es un acto administrativo definitivo que, conforme al artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), debe contener «la decisión, que será motivada» y que ha de expresar, además, «los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno».

De la "autorización" emitida en este caso podemos decir que guarda una mera apariencia de resolución, no constando como parte de esa "autorización" o resolución, debidamente formalizada o diligenciada, el plano de ubicación de los elementos a instalar ni el número de éstos.

Esta cuestión es de estricta seguridad jurídica, pues se ha autorizado con poca rigurosidad una ocupación ciertamente sorprendente y conflictiva.

2.- Esa "autorización" no tiene formato para ser colocada en lugar visible del espacio ocupado, ni incorpora un plano que no deje lugar a dudas de que forma parte de una resolución previamente emitida.

3.- Es indubitado -las imágenes son lo suficientemente ilustrativas- que se dificulta el tránsito de vehículos, se pone en riesgo la seguridad de los usuarios de veladores por el tráfico de vehículos, y se causan muchas molestias a las personas que habitan las dos viviendas inmediatamente cuyas fachadas quedan ocupadas por veladores de este bar.

El riesgo para usuarios queda suficientemente acreditado por las imágenes, a ellas nos remitimos, pues se ve en una de ellas un camión de gran tonelaje a escasos metros de los veladores y cómo un cliente de éstos tiene que levantarse para advertir -brazo en alto- de la cercanía de veladores.

Al margen de la deficiencia de la "autorización", se dan por tanto dos circunstancias dignas de mención: seguridad del tráfico/riesgo para usuarios de veladores y perturbación del descanso de los residentes en las viviendas afectadas.

En cuanto a la primera, hay que recordar que el artículo 9.10 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA), incluye entre las competencias propias de los municipios andaluces las de: «Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios».

Esta competencia debe ponerse en relación con el apartado 14 del citado artículo 9 de la LAULA, que fija también como competencia propia de los municipios andaluces la de: «Ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública (...)».

Parece muy evidente que estos veladores suponen un riesgo para la seguridad vial y para los usuarios de los propios veladores. Nos remitimos a las imágenes que constan en este expediente, por lo que cualquier siniestro que ocurra si persiste esta situación, a sabiendas del riesgo que entraña y que se advierte en este escrito, será responsabilidad de ese Ayuntamiento y, singularmente, de las autoridades que no hagan nada por remover esta situación.

En lo que afecta a la cuestión de la perturbación del descanso, es igualmente evidente que se produce gracias a la ocupación de la línea de fachada completa con veladores, a escasos 1,5 metros, en uso hasta bien entrada la madrugada, dándose la circunstancia de que ocupa una extensión ajena a la fachada del establecimiento. Se trata a nuestro juicio de una disposición incompatible con el derecho al descanso de los residentes en estas viviendas, con independencia de cuándo residen en ellas, y que además tiene otra vertiente en el caso hipotético de que se tratara de dos viviendas vacías: la depreciación económica, pues cabe preguntarse quién compraría unos inmuebles que tienen unos veladores prácticamente anexos.

Difícilmente se pueden eliminar las inmisiones acústicas de usuarios de veladores en estas circunstancias, pues no hay barrera que las mitigue debido a la cercanía a las fachadas y a las puertas de entrada, dando lugar a una sensación de invasión por el propio bar, que incluso impediría abrir ventanas so pena de parecer un comensal más de los veladores, escuchar conversaciones, tintineos, impactos, movimientos de mesas, sillas, risas, peticiones al camarero, etc.

Aunque en este caso no hay elementos (como pudiera ser una medición acústica) para concluir que están siendo vulnerados los derechos fundamentales que, en conjunto, conforman el derecho al descanso (derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad personal), no nos cabe duda que mantener estos veladores en esta situación, además de la sensación de invasión domiciliaria, supone una inmisión en la esfera de derechos de los afectados incompatible con una mínima calidad de vida.

Llegados a este punto hay que recordar que los municipios no sólo tienen entre sus competencias el fomento de la actividad económica, sino también la protección de los derechos de la ciudadanía, en este caso los derechos que puedan verse alterados por mor de la contaminación acústica derivada directamente de la actividad económica. De hecho, la anteriormente citada LAULA contempla entre las competencias municipales, artículo 9.12 f), «La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».

En conclusión, consideramos que la ubicación de los veladores objeto de queja es incompatible con la seguridad del tráfico rodado de vehículos y con la seguridad e integridad de sus propios usuarios, pero también es incompatible, por su afección acústica, con el descanso de los residentes en las viviendas en cuyas fachadas se alinean, con independencia de que éstos residan en las mismas de forma habitual, vacacional o esporádica.

En vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1.- del contenido completo del artículo 49 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y convivencia, que exige autorización municipal para la ocupación de la vía pública con veladores, mediante licencia en la que conste el concreto espacio ocupado con el plano incorporado, plazo de duración y número máximo de elementos a instalar, y que debe colocarse en lugar visible del espacio ocupado, sin que en ningún caso se dificulte el tránsito de personas o vehículos ni se cause molestias al vecindario.

RECORDATORIO 2. - de que conforme al artículo 9 de la LAULA, los municipios tienen, entre otras competencias, las de ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías; las de ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública y las de ordenación y protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

RECOMENDACIÓN. - para que se proceda, previos trámites legales oportunos, a dejar sin efecto la "autorización" para veladores concedida al bar objeto de queja que ocupa la fachada de las viviendas de las personas que promueven esta queja, con objeto de salvaguardar su derecho al descanso así como con el fin de evitar situaciones de riesgo para los usuarios de esos veladores por el tráfico rodado de vehículos.

SUGERENCIA. - para que se valoren otros espacios donde ubicar estos veladores, incluida la localización propuesta por una de las afectadas, en los que no causen los mismos problemas por los que se ha tramitado este expediente de queja, y a tal efecto se dicte Resolución autorizatoria conforme al referido artículo 49 de la Ordenanza.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8475 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Écija su obligación legal de responder expresamente las peticiones de la ciudadanía y le recomendamos que proceda a ello en relación con los escritos presentados por el promotor de la queja, en los que solicitaba información sobre las condiciones de autorización a conciertos en el patio central del Mercado de Abastos, por el ruido que generan en el entorno cuando se celebran.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de diciembre de 2022 recibimos una comunicación remitida por (…) , en la que planteaba queja por por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a diversos escritos suyos presentados en fechas 10 y 21 de febrero, 21 de marzo, 18 de mayo, 4 de octubre, 2 y 24 de noviembre de 2022, en los que solicitaba información sobre las condiciones de autorización a conciertos en el patio central del Mercado de Abastos, por el ruido que generan en el entorno cuando se celebran.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a ese Ayuntamiento que respondiera expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de enero de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados en fechas 10 y 21 de febrero, 21 de marzo, 18 de mayo, 4 de octubre, 2 y 24 de noviembre de 2022, en los que solicitaba información sobre las condiciones de autorización a conciertos en el patio central del Mercado de Abastos, por el ruido que generan en el entorno cuando se celebran.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4586 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Almonte la obligación legal de responder y le recomendamos que proceda a ello en relación con el escrito presentado por el promotor de esta queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de julio de 2022 se recibió en esta Institución comunicación remitida por […], a través de la cual nos exponía que con fecha 25 de enero de 2022 había presentado en ese Ayuntamiento un escrito solicitando información acerca de la tala de un pino piñonero de gran porte en una parcela de la zona de Matalascañas, que podría haberse llevado a cabo presuntamente sin licencia.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 24 de agosto de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de enero de 2022.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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