La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8644 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación de plazas en residencia para las personas en situación de dependencia, informando tanto de la existencia de las denominadas “listas de espera”, como de la situación aproximada que pudieran ostentar con respecto al lugar que ocupan, así como de los tiempos medios de repuestas.

Asimismo, recomienda optimizar los sistemas de información para que sea accesible el conocimiento de la situación de las listas de espera en cualquier provincia andaluza por los diferentes profesionales referentes de las personas dependientes y sus familias, con el único ánimo de que toda la información que afecte a este tipo de procedimientos esté disponible.

También formula Sugerencia para fomentar procedimientos ágiles y diligentes donde se protejan las relaciones humanas que sustentan y ofrecen bienestar a las personas en situación de dependencia, así como a sus familiares, como base de una atención digna de la persona en este ciclo vital.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha de 12 de diciembre de 2021 se recibió en esta Institución escrito de queja del compareciente, anteriormente citado, en nombre y representación de su hermano, persona afectada por una situación de Dependencia severa, que vive en la residencia Futuro Singular de Córdoba, y que desde hace muchos años lleva solicitando el traslado de centro a otra residencia en la provincia de Sevilla sin conseguirlo; lugar donde reside el compareciente, que es su tutor legal y familiar directo, desestimándose su pretensión en el pasado reiterativamente.

En este sentido, el peticionario nos trasladaba las múltiples veces que ha solicitado un traslado de centro, a través de la trabajadora social de referencia donde reside su hermano, basado en la paulatina situación de empeoramiento en la que se encuentra el dependiente, así como al deseo de proximidad que tienen ambos hermanos, ya que la distancia física que los separa obstaculiza que puedan tener un contacto más continuo.

Solicitaba a esta Institución que acercase su petición ante la Administración, buscando proteger los lazos de afectos que los unen, así como sus deberes familiares de cariño y cuidado junto a las necesidades de carácter íntimo y personal, que cada día iban en aumento.

Nos trasladaba, igualmente, que solo podía atender a su hermano los fines de semana, o días de permiso laboral, a causa de los kilómetros existentes entre ellos. Asimismo, nos participaba de los múltiples escritos presentados ante la Administración a causa de no recibir respuesta a sus solicitudes de traslado, e igualmente manifestaba su inquietud por no poder acceder ni siquiera a una lista de espera que le permitiera conocer la posición que ocupaba en ella, y poder albergar un horizonte temporal a su petición.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba el 13 de marzo de 2002, con especial referencia a los motivos por los que se le había denegado la solicitud de traslado de centro, y que se diese la información existente acerca de las comúnmente denominadas “listas de espera”, para las personas que están aguardando una vacante en un centro residencial; y que nos proporcionasen la información disponible sobre su funcionamiento y la realidad de las mismas.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 31 de marzo de 2022 recibimos el Informe emitido en ese Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

“(...) El 25/02/2016 se solicita por la familia traslado a los Centros Residenciales de Adultos CASA HOGAR PAZ Y BIEN de la localidad de Santiponce y ASAS de Dos Hermanas, ambas por tanto en la provincia de Sevilla.

Se envía Oficio de fecha 10/06/2016, mediante el que se solicita plaza en dichos Centros a la Delegación Territorial del órgano administrativo de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en la provincia de Sevilla, por ser su ámbito competencial. No se recibe contestación al no existir plaza disponible.

Con fecha 30/10/2019 recibe Resolución mediante la que se le reconoce el Grado ll Dependencia Severa. En fecha 29/08/2020 solicitan de nuevo traslado pero a los mismos Centros indicados, por lo que se envía de nuevo la petición de plaza mediante oficio de 19/10/2020, con el mismo resultado que en el año 2016.

Con fecha 09/10/2020 desde el Servicio de Valoración de la Dependencia de Córdoba se contacta telefónicamente con su tutor legal (Sr. ...), hablando finalmente con su esposa, a la que se le transmite que al haber cambiado el grado en Dependencia del interesado se le ha aperturado una revisión de su Plan de Actuación Individual (PIA), y que solicitaran Residencias de Personas Mayores o Residencias de Adultos de Sevilla, solicitando su traslado pero que ampliarán la búsqueda a más Centros, lo que mejoraría las expectativas de que existieran plazas disponibles.

No obstante lo sugerido, se vuelve a reiterar la petición en los mismos Centros por la familia. Al no haber ampliado la búsqueda a otros Centros o bien incluso a otras localidades, sus posibilidades de entrar se limitan y los tiempos de espera aumentan considerablemente en comparación con una búsqueda más genérica. Las provincias de Sevilla y Málaga son las que, con diferencia, tienen la mayor cantidad de peticiones de plazas en sus Centros Residenciales de toda Andalucía.

Con fecha 29/08/2021 se vuelve a solicitar por su representación legal traslado exactamente a los mismos Centros reiterados. Se solicita de nuevo mediante Oficio a la provincia de Sevilla en fecha 20/01/2022. En este caso se contesta esta petición certificando la inexistencia de plazas vacantes. Se procede a dictar Resolución de fecha 11/02/2022 en dicho sentido.

Previamente, el día 19/01/2022 se contactó de nuevo telefónicamente con la familia ya que volvieron a formular traslado el 18/01/2022, para que ampliaran a otros Centros de la provincia de Sevilla. Incluso se le propuso la opción de Palma del Río, en la provincia de Córdoba, y próxima a Sevilla, pero manifestaron que no les interesaba esa opción.

Por último, con fecha 02/03/2022 se vuelve a poner el personal Técnico de Centros de Córdoba en contacto con el tutor legal, informándole sobre la dificultad de no poder conseguir plaza de mayores por PIA, y la dificultad de conseguir plaza en los centros que han solicitado hasta ahora, ya que la antigüedad se pierde a los tres meses de recibir la contestación de inexistencia de plaza vacante, por lo que que aconsejamos que lo vuelva a solicitar en el mes de abril. En todo momento el trato con la familia del interesado ha sido cordial y adecuado.”

3.- Tras comunicar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara cuantas alegaciones que estimara oportunas, nos hizo partícipes de las siguientes consideraciones, que entendemos son de interés de esa Administración:

(…) Mi hermano lleva en el centro de Córdoba más de 15 años. En mi reclamación y dado el número de veces que he solicitado traslado, y que si en tres meses no tengo adjudicación de plaza se da por denegada, en lo que yo insisto sería una solución para no estar continuamente haciendo peticiones es que de algún modo se estableciera una lista de espera por antigüedad y orden. Me supone una gran carga seguir continuamente haciendo peticiones y esperar a que, en la franja en la que se me contesta, haya una plaza.”

CONSIDERACIONES

Con relativa frecuencia se vienen presentando ante el Defensor del Pueblo Andaluz escritos por parte de la ciudadanía, donde se plantean las inquietudes que tienen las personas dependientes residentes y sus familiares, que no solo versan sobre la confianza depositada en los centros donde están atendidos, sino también nos expresan la necesidad de mantener una relación diaria con las personas que viven ingresadas, y por ello el deseo de proximidad y cercanía a los centros residenciales donde viven las personas dependientes, que también son sus seres queridos.

Si bien, en el caso que nos ocupa la persona nos manifiesta que seguirá solicitando a la Administración el traslado de su hermano, pese al desgaste que supone tener que realizar este trámite cada tres meses; hace una reflexión a esta Institución que, a nuestro entender, resulta merecedora de cierto análisis por parte de las Administraciones implicadas; ya que no podemos dejar atrás el contexto en el que nos encontramos tras la pandemia mundial vivida, y que tan duro impacto ha tenido para todas las personas residentes en centros, y que está propiciando una revisión del modelo de atención residencial tanto en nuestro país, como en el resto del mundo.

Reflejo de ello, lo hemos detectado en el “Acuerdo sobre Criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD)” del pasado 28 de junio del presente, donde en su Preámbulo se identifica como sustancial el “(...) Respetar los principios de: dignidad y respeto; personalización y atención centrada en la persona; participación, control y elecciones; derecho a la salud y bienestar personal; y proximidad y conexiones comunitarias”.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Defensoría es consciente de la dificultad que engloba el articular un cauce legal donde cada persona dependiente y su familia decida cuál es el centro residencial que prefiere; pues los recursos residenciales son limitados y la disponibilidad de plazas pilota en función de las vacantes que se produzcan, como es el número de plazas disponibles en cada momento.

Pero en cualquier caso, como ya se ha apuntado en otras ocasiones por esta Institución, desconocemos el procedimiento que se sigue por cada Delegación Territorial para asignar las plazas residenciales, al que se une, como en este supuesto, la falta de conocimiento del funcionamiento de la denominada “lista de espera”, como apunta el compareciente; pues la somera información que recibimos a este particular se ciñe al ámbito provincial de la prescripción y el orden de incoación de expedientes.

Con respecto al tema de la falta de transparencia en los puestos que ocupan las personas dependientes para poder acceder a un centro residencial, una vez asignado el Programa Individual de Atención (PIA), ya intentó esta Defensoría, desde el diálogo y el impulso mediador, llegar a satisfacer la necesidad de información que se viene demandando por la ciudadanía andaluza y las asociaciones de personas implicadas, en la queja 21/1375, con un compromiso por parte de la Administración para avanzar en este derecho de acceso al conocimiento con respecto a sus solicitudes; sin que a fecha de hoy esta Institución haya tenido noticias sobre el avance del compromiso adoptado, con el único ánimo de poder informar de manera certera a las personas interesadas.

No es baladí hacer un recordatorio sobre la trascendencia, en base al número de preceptos internacionales, nacionales y autonómicos que sustentan la regulación del derecho a la transparencia que asiste al conjunto de la sociedad, como depositarios de un derecho al conocimiento sobre el funcionamiento de las Administraciones Públicas.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con cuerpos normativos que fundamentan la regulación de la transparencia (Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) algunos de ellos en revisión, buscando ampliar la esfera de derechos de la ciudadanía, ya que este desarrollo legal tiene correlación directa con el nivel de democracia consolidado, y que abandonan actuaciones autoritarias del pasado, fruto de las mejoras desarrolladas en la complejidad de las estructuras propias de las Instituciones Públicas.

En otro orden de cosas, es la Ley 40/2015 de 1 de octubre de de Régimen Jurídico del Sector Público, la que determina en su artículo 3, que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Sin embargo, dichos principios no pueden exponerse de un modo aislado como meros inspiradores de la intención del legislador, sino que debe ser la Administración la responsable de adaptar los procedimientos, en función de los trámites previstos, optimizando todos sus recursos para dar una respuesta diligente y con el debido cumplimiento de sus obligaciones legalmente exigibles por los ciudadanos.

Si bien, en esta línea ya se pronunció en el pasado el Defensor del Pueblo estatal, en su queja 13009413, cuya Recomendación fue aceptada pero no fue realizada, datando esta actuación del año 2013, resulta absolutamente imprescindible retomar las necesidades que existen, y que especialmente preocupan a esta Defensoría cuando afectan a personas vulnerables, en este caso en situación de dependencia y residentes de centros.

Hemos acompañado al compareciente de esta queja durante estos meses en su petición de cuidado personal a su hermano, él como otras muchas personas que piden una simplificación de los procedimientos que directamente impactan en los vínculos afectivos, sin olvidar que las Instituciones tienen como deber y como reto, hacer a la persona el centro de su actuación tanto en la adaptación de sus trámites como en sus relaciones con las personas, con un calado aún mayor, si estás personas presentan vulnerabilidad por edad o por su situación de discapacidad.

Nos ha comunicado su intención de seguir solicitando el acercamiento de su familiar a la Administración, y nos pide que le ayudemos a conocer cuanto tiempo tardará en ver satisfecha su legitima pretensión, así como la posibilidad de que este tipo de procedimientos de traslado de centros sean objeto de revisión por parte de los órganos gestores competentes, poniendo como base la importancia del cuidado, así como la validez de la implicación de los familiares de las personas residentes.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación de plazas en residencia para las personas en situación de dependencia, informando tanto de la existencia de las denominadas “listas de espera”, como de la situación aproximada que pudieran ostentar con respecto al lugar que ocupan, así como de los tiempos medios de repuestas.

RECOMENDACIÓN 2: Optimizar los sistemas de información para que sea accesible el conocimiento de la situación de las listas de espera en cualquier provincia andaluza por los diferentes profesionales referentes de las personas dependientes y sus familias, con el único ánimo de que toda la información que afecte a este tipo de procedimientos esté disponible.

SUGERENCIA; Fomentar procedimientos ágiles y diligentes donde se protejan las relaciones humanas que sustentan y ofrecen bienestar a las personas en situación de dependencia, así como a sus familiares, como base de una atención digna de la persona en este ciclo vital.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0046 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, requiriendo, de ser preciso la remisión de la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, para hacer efectivo el recurso a favor del dependiente, permitiéndose con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida.

ANTECEDENTES

1-. En el mes de abril de 2023, la compareciente exponía que en fecha 3 de septiembre de 2019 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su marido, de 78 años de edad. Explica que en 2020 trasladó su domicilio de Sevilla al municipio de Palomares de Río, sin comunicarlo a la Administración, por lo que en el mes de agosto de 2021, cuando el personal valorador correspondiente a su domicilio de Sevilla contactó con ella, le informó sobre la obligación de comunicar el cambio de domicilio para trasladar el expediente al municipio de Palomares del Río.

Destaca que no tuvo más noticias del expediente hasta enero de 2023, en que la trabajadora social acudió a su domicilio y le informó que su marido tenía reconocido el Grado III, de Gran Dependencia y propuso como recurso más adecuado el servicio de centro de día.

Asimismo, nos indica que desconocían que su marido tuviera situación de dependencia reconocida puesto que, según dice, no se le había notificado la correspondiente resolución.

Por otro lado, en relación con la propuesta de PIA, informa que se propuso un centro de día en la localidad de Mairena del Aljarafe, sin embargo, la trabajadora social le comunicó que para ese centro existía lista de espera y que la resolución del expediente de dependencia se podría demorar varios meses más. Ante dicha información, nos traslada su desesperación puesto que el estado de salud de D. (...) es delicado.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, que por informe de fecha 21 de abril de 2023, nos participó que a D. (...) se le reconoció una situación de dependencia en Grado lll, de Gran Dependencia, en virtud de resolución de 31 de agosto de 2021.

En relación con el traslado del expediente al municipio de Palomares del Río, nos informan que dicho traslado ya había sido realizado y que por los servicios sociales comunitarios se propuso el derecho de acceso al servicio de unidad de estancia diurna como modalidad de intervención más adecuada, junto con el servicio de ayuda a domicilio complementario y el servicio de teleasistencia avanzada, en el Programa Individual de Atención.

Nos trasladan que consultadas sus bases de datos no constaba la recepción de la propuesta del Programa Individual de Atención en el organismo territorial .

3.- El 3 de mayo de 2023, dimos traslado del contenido del informe a la interesada quien nos traslada que todo sigue igual, sin noticias ni solución. Volvimos a contactar con la interesada en fecha 10 de julio de 2023 con la esperanza de que el expediente de dependencia iniciado en el año 2019, hubiese sido resuelto, sin embargo, nos reiteró una vez más su desesperación puesto que la salud de D. (...) se apaga por día.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de queja, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia reconocida previamente, habiéndose iniciado el expediente en septiembre de 2019 y concurriendo en su tramitación una situación de desinformación en el dependiente y su mujer, quienes ni siquiera han tenido conocimiento de la resolución de grado dictada el 31 de agosto de 2021, ni de la evolución de los sucesivos procedimientos establecidos para articular el derecho ejercido.

Del mismo modo resulta excesiva la demora concurrente en el supuesto, que ni siquiera encuentra justificación en el cambio de domicilio de los interesados.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente refiere la existencia de propuesta de recurso, consistente en el servicio de unidad de estancia diurna, complementado con el servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia avanzada, si bien afirma que no existe constancia de recepción de la referida propuesta del Programa Individual de Atención.

Como es habitual, por lo demás, la Administración autonómica reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y se ampara en la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la persona afectada, requiriendo, de ser preciso la remisión de la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, para hacer efectivo el recurso a favor del dependiente, permitiéndose con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/2952

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Almería mediante el cual exponía, en esencia, que en su momento había denunciado el ruido generado por la disposición de música no autorizada en el establecimiento hostelero sito en un local comercial bajo su domicilio, realizándose las comprobaciones oportunas y dictándose Resolución de la Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Disciplina Ambiental, por la que se había acordado fundamentalmente:

1.- Incoar expediente sancionador a la titular de la cafetería por “ejercer la actividad de música sin licencia o autorización municipal (...) y por ruidos documentada en acta de medición de ruidos...”.

2.- Ordenar como medida provisional para el restablecimiento de la legalidad vigente, el cese de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonoras o audiovisuales instalado en el establecimiento, matizando que dicha medida “cesará una vez que se obtenga la autorización correspondiente con los trámites oportunos de modificación de la actividad en la Sección de Licencias, se deberá justificar el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, mediante la adopción y acreditación de las medidas correctoras que en su caso procedan”.

Sin embargo, el establecimiento seguía disponiendo de música y de equipos para tal actividad sin haber adoptado las medidas correctoras precisas en cuanto a la protección contra el ruido, y sin haberse tampoco ejecutado forzosamente la medida de cese de funcionamiento de los equipos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Almería para conocer si el establecimiento objeto de queja había presentado la documentación precisa que acreditase la adopción de medidas correctoras para poder disponer de música y materializar la modificación sustancial de la calificación ambiental concedida en su momento, y en su caso, si se había comprobado mediante medición acústica la eficacia de las medidas adoptadas.

En su respuesta el Ayuntamiento de Almería, a través de la Sección de Disciplina, Vivienda y Ruinas de la Gerencia de Urbanismo, nos informó que entre las medidas ya adoptadas estaba una Resolución de la Vicepresidencia de la Gerencia de Urbanismo en la que se acordaba, entre otras cosas, proponer como sanción accesoria el precinto de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual instalado en el establecimiento, hasta que se obtuviese autorización municipal y se aportase la documentación necesaria. Esta medida suponía en cierto modo la aceptación de la pretensión del promotor de la queja.

En cualquier caso, dimos traslado al promotor de la queja de lo informado por el Ayuntamiento y le solicitamos que nos trasladase en qué situación se encontraba este asunto, esto es, si tenía constancia de que se hubiese dejado de usar voluntariamente los equipos de música o si se habían precintado por la policía local, si se había legalizado la actividad de música y se había aportado la documentación técnica solicitada para ello por el Ayuntamiento, o si por el contrario todo seguía igual.

Sin embargo, transcurrido sobradamente el plazo dado para que respondiera a lo que le pedíamos, sin tener noticias del interesado, entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2936 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativa a la falta de respuesta a los escritos que esta Institución ha dirigido en dos ocasiones a la Dirección General de Personal del SAS.

 

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

A fecha 21 de marzo de 2023 interpuso escrito ante la Dirección General de Personal del SAS en el que solicita la rectificación del modelo 190 del ejercicio 2021, incluyendo la clave L01 y el importe de 1.431,07 euros de dicho año correspondiente a la indemnización por dispersión geográfica, a tenor del art. 9 del Decreto 70/2008, de 26 de febrero en función de los desplazamientos justificados, tal como se refiere en el certificado expedido por el Sr. Director del Distrito Sanitario Málaga-Guadalhorce con fecha 1 de marzo de 202, sin haber recibido ninguna contestación hasta la fecha.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 7 de junio de 2023 se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Dirección General, con fecha 26 de julio de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 21 de marzo de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Dirección General de Personal, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4564 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Delegación Territorial de Salud y Consumo de Granada

Recomendamos a la administración competente en materia de consumo que reconozca a la parte promotora de queja su “condición de interesado” en el procedimiento sancionador que pudiera iniciarse tras su denuncia, por ostentar un interés legítimo, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

ANTECEDENTES

I. Relata la interesada que, con fecha 20/12/2022, presentó denuncia ante el Servicio de Consumo de Granada frente a Emasagra por determinados incumplimientos del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía, que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa de consumo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de dicho Reglamento.

En respuesta a dicha denuncia recibió, con fecha 06/03/2023, comunicación del Jefe de Servicio de Consumo por la que se le informa de que, “conforme a lo previsto en al artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la iniciación del procedimiento de denuncia, la presentación de la misma no confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento (apartado 5). Y de que no procede comunicar al denunciante la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras del procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1).” (se adjunta copia).

Disconforme con esta respuesta, con fecha 8/03/2023 presentó escrito acreditando los motivos “que le confieren la condición de interesado”, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Solicitaba en consecuencia que se le tuviera como personada y parte interesada en el expediente ***, así como en el procedimiento sancionador que se iniciara, si tras realizar el análisis de los hechos reflejados en su denuncia, se comprobase que se habían cometido infracciones de la normativa vigente en materia de consumo. Destacaba en su escrito ser parte interesada, no por el hecho de actuar como denunciante, sino como titular de derechos o intereses legítimos que habían sido conculcados.

Con fecha 12/04/2023 recibe nuevo escrito del Servicio de Consumo en el que se le indica que, tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que derogó el Real Decreto 1398/1993, la obligación de comunicación al denunciante queda limitada a dos supuestos, recogidos en:

-artículo 62.3: Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

-artículo 64.1: Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

Siendo así que no cabía subsumir la denuncia presentada en ninguno de ellos.

Con fecha 21/04/2023, la interesada remite otro escrito exponiendo que se ha considerado exclusivamente su condición de denunciante y reitera que el procedimiento sancionador lo ha promovido como titular de derechos e intereses legítimos, derivados de la solicitud de contratación de suministro de agua de obra, de la solicitud acometida definitiva y como usuaria del suministro que previamente existía y del que se había visto privada de forma improcedente, por lo que nuevamente solicita que se le tenga por personada e interesada en el procedimiento sancionador que pudiera iniciarse.

El pasado 18/05/2023 recibe del Servicio de Consumo respuesta rechazando su solicitud para que se le tenga por parte interesada en la tramitación de la denuncia presentada, al no poder subsumir ninguno de los supuestos previstos por la normativa vigente para ser considerada como tal, remitiéndose nuevamente a los artículos 62.3 y 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II. En relación con estos hechos nos traslada la interesada las siguientes alegaciones:

-Que el concepto de interesado en el procedimiento se recoge en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, considerando como tales tanto a quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos individuales como colectivos (letra a) del apartado 1), como a aquellos cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión o resolución que pueda adoptarse en el mismo (letras b) y c) del apartado 1); extremos todos ellos que concurren en su caso como queda puesto de manifiesto en su escrito de 8/03/2023.

-Que hace especial hincapié en que, al mantener reclamación ante Emasagra por los daños y perjuicios derivados del improcedente corte de suministro, la misma puede ver afectada por la resolución que pueda recaer en el procedimiento sancionador. Es decir, que tiene interés legítimo que puede verse afectado con la posible sanción de los hechos, produciendo esta un efecto positivo en su posición jurídica como sujeto denunciante.

-Que, por tanto, reitera que el procedimiento sancionador lo ha promovido como titular de derechos e intereses legítimos, derivados de la solicitud de contratación de suministro de agua de obra, de la solicitud acometida definitiva y como usuaria del suministro que previamente existía y del que de forma improcedente se vio privada.

-Que ha acreditado en su escrito de 8/03/2023 que su interés legítimo no es un mero interés respecto a la legalidad; ya que se encuentra en una relación especial, con el objeto del procedimiento, que se concreta en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que puede ser afectado por la resolución que se dicte.

-Que solicita ser parte interesada en el procedimiento por promoverlo como titular de derechos e intereses legítimos, y cuyos derechos e intereses legítimos pueden verse afectados por la decisión o resolución que pueda adoptarse en el procedimiento sancionador, todo ello conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

-Que por parte de la administración se responde y se reitera que, como denunciante, no puede ser parte interesada en la tramitación de la denuncia indicada, al amparo de los artículos 62.3 y 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin dar respuesta a la solicitud que hace de ser considerada interesada en base al artículo 4.1 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

De acuerdo con los referidos antecedentes, y sin necesidad de recabar más datos a la administración actuante, conviene realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la valoración de la condición de interesado en el procedimiento sancionador en materia de consumo.

El Servicio de Consumo de Granada sostiene reiteradamente ante la promotora de queja que, conforme a lo previsto en el artículo 62.5 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la presentación de denuncia no le confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. Y que no procede comunicar al denunciante la incoación del procedimiento sancionador porque no existen en la actualidad normas reguladoras en el procedimiento que así lo prevean (artículo 64.1 LPAC).

La interesada reconoce que la mera presentación de la denuncia no confiere per se tal condición, pero insiste en que resulta necesario el análisis de su denuncia para concluir si tiene o no interés en el procedimiento, conforme al artículo 4 LPAC, que define el concepto de interesado:

«1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.»

Esta Institución ya tuvo ocasión de trasladar a la Dirección General de Consumo su posicionamiento con respecto a la condición del denunciante en el procedimiento administrativo sancionador, tras la entrada en vigor de la LPAC, en la tramitación de la queja de oficio 17/6582.

Así, en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 (Consideración Primera) poníamos de manifiesto que, aunque se establezca como regla general que el denunciante no es interesado, sigue resultando procedente la valoración casuística de cuándo concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado. Dichos derechos aparecen ahora regulados en el artículo 53 LPAC, de contenido similar a la regulación anterior: derecho de acceso, derecho a obtener copia, a formular alegaciones y aportar documentos...

Para apoyar tal pretensión hacíamos referencia a la jurisprudencia creada en torno al concepto de “denunciante cualificado”, posición que adquiere el denunciante cuando la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en su esfera jurídica por otorgarle un beneficio directo o eliminar una carga o gravamen que estuviese soportando.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, el interés del denunciante no queda restringido a la posibilidad de obtener una reparación de daños y perjuicios, sino que puede concretarse en la adopción de medidas correctoras impuestas por la administración, como la de cese en la conducta infractora, que redunden igualmente en su beneficio.

Dicha jurisprudencia también ha señalado que incumbe su alegación y prueba al denunciante que se arrogue un interés legítimo. De este modo, no solicitamos a la administración un análisis de si la resolución que dicte pudiera afectar a la esfera jurídica del denunciante; por contra, se trataría de comprobar si el interés legítimo alegado queda suficientemente justificado y puede constatarse.

Sin embargo, la respuesta ofrecida entonces por la Dirección General de Consumo resultaba contraria a las peticiones que le dirigíamos, basándose en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 21 de octubre de 2016.

Con apoyo en la LPAC y la derogación efectuada del Real Decreto 1398/1993 sostenía que la incoación del procedimiento sancionador se debe comunicar al denunciante cuando las normas del procedimiento así lo prevean y, en ausencia de norma que así lo prevea, no procede llevar a cabo comunicación alguna al denunciante.

Asimismo la Dirección General de Consumo se mostraba contraria a la posibilidad de aprobar una normativa del procedimiento sancionador de consumo que regulase el derecho del denunciante a ser parte interesada dado que la LPAC, con carácter básico, habría venido a delimitar el concepto de interesado en el procedimiento administrativo indicando expresamente que la cualidad de denunciante no confiere por sí sola la condición de interesado.

Frente a dicha postura, en febrero de 2021 estimamos oportuno reiterar a la Dirección General de Consumo las manifestaciones trasladadas en nuestra Resolución de 23 de abril de 2018 al entender que “(...) los Servicios de Consumo deben valorar en cada caso si concurre un interés legítimo del denunciante para otorgarle los derechos inherentes a cualquier interesado en el marco del procedimiento sancionador, aplicando a tal efecto la jurisprudencia relativa al “denunciante cualificado” y asumiendo que el interés legítimo alegado por el denunciante no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios, sino que puede concretarse en el beneficio derivado de la adopción de medidas correctoras como puede ser el cese en la conducta infractora que le perjudica.

Como nuevo apoyo de nuestra petición citábamos la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019, dictada en recurso de casación núm. 4580/2017, que sintetizaba la jurisprudencia existente acerca de la legitimación del denunciante, recordando que la tendrá cuando ostente un interés legítimo.

En relación con la apreciación de la existencia de este interés legítimo del denunciante señalaba en su F.J. Segundo, por referencia a sentencias anteriores, que “(...) si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (...).

También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).

En su F.J. Cuarto concluía que “Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla.”

Este pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal nos hacía ratificarnos en la plena validez de la jurisprudencia creada en torno al concepto de “interés legítimo” alegado por el denunciante para otorgarle su condición de interesado en el procedimiento administrativo.

Sin embargo, la Dirección General de Consumo repetía que, a partir de la entrada en vigor de la LPAC, habría de estarse a lo dispuesto en la misma en cuanto a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador al denunciante.

Esta discrepancia motivó finalmente el archivo de nuestras actuaciones en junio de 2021, sin perjuicio de poner de manifiesto a las asociaciones de consumidores más representativas que mantendríamos nuestra postura ante la Dirección General de Consumo y ante los Servicios de Consumo provinciales en todos aquellos casos que nos llegasen en forma de queja en los que se hubiera rechazado la condición de interesado pese a haber aportado a la Administración los elementos de juicio necesarios para que pudiera valorar que concurre un interés legítimo porque de la resolución del procedimiento sancionador pueda producirse un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica.

Segunda.- Sobre el interés alegado por la promotora de queja.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado anterior, estimamos necesario que se analice caso por caso el interés que alegue la persona denunciante y la posible incidencia de la resolución sancionadora que se dicte sobre la misma, a fin de que pueda atenderse su solicitud de tenerle por interesado en el correspondiente procedimiento.

En el supuesto concreto objeto de queja, la promotora de queja ha alegado reiteradamente que solicita acceder a la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se tramite a raíz de su denuncia porque considera que se han conculcado sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido ha explicado que estos derechos e intereses se han visto afectados por las actuaciones desarrolladas por Emasagra ante su solicitud de contratación de suministro de agua de obra, su solicitud de acometida definitiva y como usuaria del suministro que previamente existía, al verse privado del mismo.

Estas actuaciones han sido objeto de su denuncia por infracción del Reglamento de suministro domiciliario de agua en Andalucía y han motivado la tramitación de distintos procedimientos de reclamación por parte de las diversas administraciones competentes.

Por otra parte, los incumplimientos denunciados, y en particular los referidos al corte de suministro sufrido, le habrían ocasionado unos daños y perjuicios por los que ha dirigido solicitud de responsabilidad patrimonial a Emasagra.

De este modo alega que una posible resolución sancionadora que pusiera de manifiesto tales incumplimientos podría servir a su pretensión ante la entidad suministradora y a los procedimientos de reclamación iniciados.

Ante esta Institución pone de manifiesto que, pese a remitir solicitud como interesada, al ser titular de derechos e intereses legítimos, y cuyos derechos e intereses legítimos pueden verse afectados por la decisión o resolución que pueda adoptarse en el procedimiento sancionador, acreditando esta situación, le responde la Administración que como denunciante no puede ser considerada como tal, sin dar respuesta a lo solicitado. Posteriormente reitera la solicitud y Consumo se vuelve a reiterar en su posición sin nuevamente responderle a lo solicitado .

A nuestro juicio, las alegaciones de la promotora de queja son suficientes para que el Servicio de Consumo pudiera valorar que concurre un interés legítimo para tenerla por parte interesada porque la resolución del procedimiento sancionador puede producir un beneficio/perjuicio en su esfera jurídica.

Asimismo, de acuerdo con dichas alegaciones, entendemos que ostenta un interés legítimo a ser parte en el procedimiento y obtener información sobre las actuaciones desarrolladas en el mismo y la resolución dictada.

De este modo, se le permitirá conocer el posicionamiento de la Administración y, en su caso, si se adoptasen medidas correctoras para obligar a la empresa al cumplimiento adecuado de sus obligaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que se reconozca a la parte promotora de queja su “condición de interesado” en el procedimiento sancionador que pudiera iniciarse tras su denuncia, por ostentar un interés legítimo, con todos los efectos legales que de dicho reconocimiento deben derivarse.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0411 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de de la persona dependiente, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de enero de 2023, el reclamante exponía ante esta Institución, literalmente, lo siguiente: "El motivo del presente escrito es ante la posible demora en el trámite de ayuda a la dependencia para mi hermana, habiendo presentado la solicitud el 4/10/2022.

Han transcurrido tres meses y por lo que nos cuentan entre la valoración y el PIA puede tardar de dos a tres años. La situación es insostenible pues tiene 72 años de edad, con un deterioro físico cada vez más avanzado por su estado de salud y deterioro cognitivo debido a una discapacidad psíquica de un 65%. Actualmente está a mi cargo teniendo yo 73 años junto a todo lo que implica esa edad. En los últimos meses ha ido empeorando de forma galopante y requiere a una persona las 24 horas del día pendiente de ella. Esto desgraciadamente nos está agotando».

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 10 de marzo de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 29 de marzo de 2023 se recepciona el informe solicitado, en el que constan los detalles de la tramitación de la solicitud de Dña. (...), de cuyo contenido se desprendía que ni siquiera había sido solicitado el preceptivo informe de condiciones de salud al Servicio Andaluz de Salud, a pesar de que había transcurrido con creces el plazo establecido para la resolución del procedimiento dirigido al reconocimiento de la situación con la asignación del pertinente grado de dependencia.

4. Con fecha de 11 de julio de 2023, se reciben las alegaciones del interesado al informe, en las que añade que el estado de salud de su hermana ha empeorado considerablemente, haciéndose necesario su ingreso en centro residencial, al que ha mudado su residencia ocupando plaza de carácter privado, contando con unos ingresos económicos insuficientes para afrontar el pago de su coste.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el grado de dependencia que corresponda, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Nos encontramos con una persona de 72 años de edad afectada, junto a su deterioro físico, por una discapacidad psíquica del 65% y al cuidado de otra persona mayor con 73 años, que ejercido su derecho en octubre de 2022, no cuenta con resolución de grado en el segundo semestre de 2023, dado que ni siquiera había obtenido el informe de condiciones de salud cuando respondió la Administración autonómica y, por tanto, no tenía asignado técnico de valoración. La claudicación el cuidador, además, ha obligado a asumir el coste de plaza residencial privada a la afectada.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de de la persona dependiente, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor de la Infancia entrega el XVI Premio Así veo mis derechos al colegio de educación especial San Juan de Dios de Alcalá de Guadaíra

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, ha entregado hoy el XVI Premio Así veo mis derechos en la modalidad de vídeo a alumnado del centro de educación especial San Juan de Dios de Alcalá de Guadaíra.

Estos premios se convocan anualmente en los centros escolares de Andalucía para promover el conocimiento sobre los derechos entre el público infantil y adolescente y hacer valer sus derechos, escuchando sus relatos y experiencias.

El primer premio ha recaído en una obra sobre el derecho al juego y el ocio. "La infancia piensa y actúa mediante el juego. Es muy importante que hayáis elegido este derecho. El juego es el vehículo y la herramienta para alcanzar los objetivos", ha señalado el Defensor de la Infancia y Adolescencia, Jesús Maeztu, junto a la alcaldesa de Alcalá de Guadaíra, Ana Isabel Jiménez, y el delegado territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo en Sevilla, Miguel Ángel Araúz, entre otras autoridades.

El superior de la Orden de San Juan de Dios en Sevilla, el hermano Guillermo García, ha expresado su gratitud por este reconocimiento, "que sirve de gran motivación para todos los que trabajamos en el desarrollo de las capacidades de los niños y niñas, y nos estimulan a seguir trabajando en favor de la autonomía del alumnado de este centro".

El jurado ha distinguido con un accésit a un vídeo sobre el derecho a la asociación de alumnado de Cuarto de la ESO del Instituto de Educación Secundaria Jabalcuz de Jaén. En la modalidad de dibujo, el jurado galardonó a una alumna de sexto curso de Primaria del Colegio de Educación Infantil y Primaria Rafael Alberti de Málaga por un dibujo sobre el derecho a una vida digna. Asimismo, el jurado ha reconocido con un accésit a una alumna de sexto del colegio San Sebastián de Fiñana (Almería) por un dibujo sobre las habilidades de las personas con discapacidad.

El Premio de la la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía supone una invitación directa a los centros educativos andaluces para que los niños y niñas reflexionen sobre los derechos que les afectan y preocupan en estos momentos, así como fomenta la participación y la colaboración entre iguales para su defensa y protección. Entre ellos, se encuentran el derecho a que no se les discrimine por razón de sexo, religión o cultura; derecho a la alimentación, la educación, la vivienda y la atención médica; derecho a poder participar y tomar decisiones en sus asuntos; derecho a ser solidarios entre sí, con sus iguales, etc.

La cita cuenta con la colaboración del profesorado y la dirección de los centros y consta de dos modalidades: dibujo, para Primaria y Educación Especial; y un vídeo, para Secundaria y Educación Especial. Cuenta también con la colaboración de organizaciones como Save the Children y Unicef y el apoyo del Consejo de Menores del propio Defensor de la Infancia en Andalucía denominado e-foro.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7409 dirigida a Consejería de Justicia. Administración Local y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública; Instituto Andaluz de Administración Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio, ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública; Instituto Andaluz de Administración Pública. relativo a la adjudicación de destinos y la adaptación de los puestos para personas con discapacidad intelectual, en los procesos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía.

Tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, así como de la normativa legal que resulta de aplicación, consideramos pertinente formular Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de noviembre de 2022, se aprobó el inicio de la presente actuación de oficio como respuesta a la recepción de un escrito de queja, relativo a la adjudicación de destinos y la adaptación de los puestos para personas con discapacidad intelectual, en los procesos de acceso a la función pública de la Junta de Andalucía, concretamente referida al Cuerpo de Auxiliares Administrativos (C2.1000), correspondiente a la convocatoria de fecha 30 de octubre de 2019. En su escrito, la persona promotora exponía que, en el momento de la selección de las plazas ofertadas, la Administración no ha tenido en consideración las necesidades de adaptación de aquellas al colectivo para el que iban dirigidas. De tal manera que, en algunos casos, se han ofertado plazas de código unitario que han dificultado notoriamente el desempeño de las funciones y, en consecuencia, la integración laboral de estas personas; así como, a su vez, una merma en la calidad del servicio público prestado.

 

II.- Esta Institución, teniendo en cuenta la pluralidad de personas que pudieran encontrarse perjudicadas en su relación con la Administración andaluza, con motivo de la participación en cualquier proceso selectivo para personas con discapacidad intelectual -de la que se espera que sirva con objetividad los intereses generales y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa, entre otros-, acordó investigar de oficio el asunto referido, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. En este sentido, con fecha 7 de noviembre de 2022, nos dirigimos a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y al Instituto Andaluz de Administración Pública -así como a la Secretaría General para la Administración Pública para conocimiento de lo actuado- a fin de que nos informaran sobre los siguientes extremos:

 

1.- A través de cuál procedimiento la Administración andaluza evalúa las necesidades existentes de incorporación de nuevo personal e identifica, de entre dichas necesidades, las plazas que son susceptibles de ser convocadas para su ocupación por personas con discapacidad intelectual.

2.- Cómo se planifican, a priori, las adaptaciones requeridas para que el puesto de trabajo pueda ser desempeñado por las personas con discapacidad intelectual que concurren a la convocatoria, en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 28,2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía;

3.- Cómo se constata que la adjudicación del puesto concreto, y su toma de posesión, resulta adecuada inicialmente a las circunstancias específicas de la persona con discapacidad intelectual, de manera que se posibilite la efectiva ocupación del puesto para cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 10 del Decreto 93/2006, de 9 de mayo, por el que se regula el ingreso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad en la Función Pública de la Administración General de la Junta de Andalucía.

4.- Cuál instrumento se utiliza, por parte de la Administración, para realizar un seguimiento y acompañamiento del nuevo empleado, que permita garantizar que la integración en el puesto de trabajo ha culminado de manera efectiva; que posibilita su progreso profesional; y que el servicio público en el que se ha incorporado se atiende adecuadamente.

5.- En el supuesto en el que, con posterioridad a la adjudicación realizada, se detectara la existencia de dificultad en el desempeño del puesto originada por la discapacidad intelectual existente, ¿está previsto por la Administración la movilidad de la persona interesada a otro puesto que reúna mejores condiciones para la adaptación al caso concreto?”

 

III.- Con fecha 9 de enero de 2023 tuvieron entrada en esta Institución los informes emitidos por los referidos centros directivos, cuyo contenido completo de ambos damos aquí por reproducido. No obstante, con respecto a la respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, procede transcribir a continuación los siguientes párrafos:

 

(...) La constatación de que el puesto concreto adjudicado a cada persona y “su toma de posesión, resulta adecuada inicialmente a las circunstancias específicas de la persona con discapacidad intelectual, de manera que se posibilite la efectiva ocupación del puesto para cumplimiento de la obligación establecida”, se atribuye, tal como se hace constar en las bases de esta convocatoria a cada consejería, organismo o entidad a la que resulte adscrito el puesto de trabajo adjudicado, que será la encargada, entre otros aspectos, de realizar las posibles adaptaciones que le sean solicitadas por las personas interesadas para su adecuado desarrollo.

 

Asimismo, entre las medidas a adoptar se podría incluir, en atención a las circunstancias concretas que concurriesen en cada caso, la posible movilidad de la persona funcionaria afectada a otro puesto de trabajo por motivos de salud, previa solicitud de parte”.

 

Por su parte, con respecto a la respuesta ofrecida por el Instituto Andaluz de Administración Pública, extraemos los siguientes párrafos:

 

(...) El Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP) asume el compromiso de hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (...).

 

Así, en la gestión de los procesos selectivos, se incorpora la adopción de diversas medidas de adaptación y ajustes razonables a las necesidades de las personas con discapacidad en su desarrollo.

 

(...) además, una vez que tomen posesión, por el Instituto Andaluz de Administración Pública, y dentro del Programa de Acceso, se convoca unos cursos de acogida dirigido al personal de nuevo ingreso, adaptando los contenidos a impartir de modo que sean más accesibles a este colectivo. Además, se ha seleccionado personal docente específico para esta actuación. (…)

 

Además se ha realizado un protocolo de comunicación con las personas incorporadas y sus superiores jerárquicos, a fin de asegurar que las personas incorporadas tengan todas las facilidades para asistir, recomendando a las unidades de destino que las acompañen en esta formación de acogida.(…)”

 

IV.- Analizado el correspondiente informe, con fecha 17 de febrero de 2023, solicitamos al Instituto Andaluz de Administración Pública información adicional sobre las medidas de adaptación, los ajustes razonables a las necesidades de las personas con discapacidad intelectual que concurren en los procesos selectivos, los cursos de acogida y el protocolo de comunicación. Con fecha 25 de abril de 2023 recibimos su respuesta que damos aquí por reproducida.

 

En base a los anteriores antecedentes, procede realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el acceso al empleo público de las personas con discapacidad y la adjudicación de destinos.

 

En materia de empleo público, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad establece, en su artículo 59.1, el cupo mínimo de reserva del 7% en favor de estas personas que tendrá que ser observado por todas las Administraciones en sus ofertas públicas de empleo. Dicho porcentaje, por lo que se refiere al ámbito andaluz, se eleva al 10%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 4/2017, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

 

Asimismo, el EBEP en su artículo 59, apartado segundo, dispone lo siguiente: “Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad”.

 

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, dispone en su artículo 28.2, “Empleo público”, lo siguiente: “La Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales adoptarán las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos, medios y de accesibilidad en el proceso selectivo y establecerán el tipo de sistema selectivo más adecuado en atención a la naturaleza de los diferentes tipos de discapacidad, garantizando de esta forma el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. Y, una vez superado dicho proceso, adoptarán las medidas precisas para realizar las adaptaciones en el puesto de trabajo según las necesidades de las personas con discapacidad, ya sean de carácter estructural, en cuanto afecten a las instalaciones, dependencias o equipamientos, como de carácter organizativo, en cuanto afecten a las pautas de trabajo o asignación de funciones. Entre las medidas necesarias se tendrá especial incidencia en la accesibilidad cognitiva y se podrán incluir, entre otras, textos de lectura fácil y la exención de algunas de las pruebas o el establecimiento del sistema de acceso a personal laboral mediante concurso, a fin de posibilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad intelectual”.

 

En esta misma línea, sin querer omitir el impacto de género en este análisis, procede además recordar lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que establece en su artículo 48 que los poderes públicos de Andalucía, en el contexto general de garantías de los derechos de las personas con discapacidad, desarrollarán acciones para las mujeres con discapacidad, teniendo como eje transversal de las políticas públicas sus necesidades específicas, con el fin de asegurar su inclusión y acceso en igualdad a todos los ámbitos de la sociedad.

 

Pues bien, en el presente expediente, analizados los informes recabados, no cabe duda que nuestra administración autonómica, a través de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y el Instituto Andaluz de Administración Pública, viene convocando los distintos procesos de acceso a la función pública para personas con discapacidad intelectual ajustándose a las prescripciones normativas vigentes, promoviendo acciones para facilitar el proceso y acceso al empleo público. En este sentido, procede traer a colación lo expresado por el IAAP en su informe de fecha 25 de abril de 2023 que, en cuanto a la gestión de estos procesos selectivos, indica que dicha Agencia “no se está limitando a la simple implantación de las medidas enumeradas que fueron adoptadas en el anterior proceso selectivo, sino que, en una permanente voluntad de mejora, se han acordado nuevas medidas que permitan facilitar aún más el derecho de acceso a la función pública de aquellas personas que deseen tomar parte en este tipo de procesos selectivos”.

 

Es por ello, que desde esta Institución queremos trasladar nuestras felicitaciones a los organismos afectados por su implicación y esfuerzo para hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, incorporando en la gestión de los procesos selectivos medidas de adaptación y ajustes razonables a sus necesidades.

 

Sin embargo, no podemos olvidar que no en todos los casos se ha conseguido el resultado deseable -hacer realidad el principio de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad-, pues tal como indicábamos en el inicio de esta resolución, superado el correspondiente proceso selectivo, estas personas han de enfrentarse a la toma de posesión de la plaza adjudicada, cuyo acto culmina el proceso de acceso al empleo público.

 

En este sentido, desde esta Defensoría -que es conocedora de diversos casos en los que el aspirante habiendo superado el proceso selectivo, encuentra dificultad en el desempeño y toma de posesión del puesto, hasta el punto de llegarse a plantear la no incorporación al puesto asignado-, queremos incidir en la necesidad de realizar un esfuerzo añadido por parte de la administración competente relativo al previo análisis de las plazas que van a ser ofertadas para la toma de posesión, para garantizar que estas se adecúan a las circunstancias de los aspirantes con discapacidad intelectual y, a priori, pueden ser desempeñadas por ellos. Así, en la línea de lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 28.2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, consideramos que este análisis debería evaluar las funciones que han de realizarse, la conveniencia de acompañamiento por parte de otros compañeros en el discurrir diario, el entorno físico del desempeño y la necesidad de desplazamiento hasta el centro de trabajo, pues cualquiera de estos aspectos pueden representar un obstáculo para la adecuada incorporación de estas personas.

 

Segundo.- Sobre la adaptación de los puestos para personas con discapacidad intelectual.

 

En materia específica de discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece en su artículo 64 que “con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva”. En cuanto al contenido de estas medidas, el artículo 66, apartado primero, de la mencionada norma dispone lo siguiente:

 

1. Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.

 

A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas.

 

2. A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.(...)”.

 

Igualmente, la Estrategia Española sobre Discapacidad 2022-2030, identifica, entre otros, como objetivos concretos: regular los ajustes razonables que permitan el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad y facilitar los medios y apoyos para que estos sean posibles.

 

En el ámbito europeo, es pertinente citar las medidas contra la discriminación para garantizan la igualdad efectiva de oportunidades recogidas en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativas al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Así, su artículo 5 indica que se tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades que accedan al empleo, tomen parte del mismo y progresen profesionalmente.

 

A mayor abundamiento, el artículo 2 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad -ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos- (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008) compromete, en materia de empleo, a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición. Y, más adelante, en su artículo 27, letra i, dispone que los Estados Partes velarán para que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.

 

En el mismo sentido en el ámbito andaluz, tal como ya hemos referido en la consideración primera, se expresa la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, al indicar en su artículo 28.2 que “una vez superado dicho proceso, adoptarán las medidas precisas para realizar las adaptaciones en el puesto de trabajo según las necesidades de las personas con discapacidad, ya sean de carácter estructural, en cuanto afecten a las instalaciones, dependencias o equipamientos, como de carácter organizativo, en cuanto afecten a las pautas de trabajo o asignación de funciones”.

 

En este contexto normativo, queda claro que el legislador quiere propiciar no solo la incorporación al empleo de las personas con discapacidad, sino que va más allá y quiere garantizar el desempeño, la permanencia, y el progreso en el puesto de trabajo de éstas, previendo que se realicen para ello los ajustes razonables que sean necesarios.

 

En el tema que analizamos, hemos podido constatar como nuestra Administración Autonómica, en cumplimiento de la normativa expuesta, incorpora al empleo público de la Junta de Andalucía a las personas con discapacidad intelectual. Del contenido de los informes recibidos, se desprende que se realiza una importante labor en las fases de selección y formación de bienvenida o acogida para facilitar el acceso al empleo público a estas personas.

 

En este sentido, nos dice el IAAP en su informe de 25 de abril de 2023, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“(...) Respecto de las concretas medidas de adaptación y ajustes adoptados en el referido proceso selectivo de acceso a la Administración de la Junta de Andalucía, procede enumerar las siguientes medidas organizativas y de gestión implementadas por esta Agencia al objeto de facilitar la adecuada preparación del proceso y la efectiva participación en el mismo de las personas con discapacidad intelectual:

 

- Puesta a disposición en la web de esta Agencia de manuales con el contenido del temario redactado en lenguaje claro y sencillo para su fácil comprensión, así como guía y vídeo tutorial explicativo de los pasos a seguir para la cumplimentación y presentación de solicitudes y enlaces para su presentación y subsanación.

 

- Celebración descentralizada de las pruebas en cada una de las ochos provincias de la Comunidad Autónoma (…)

 

- Realización de las pruebas en Institutos de Educación Secundaria que dispusieran del suficiente número de aulas que permitieran garantizar una ratio de entre 4 y 5 personas aspirantes por aula (…)

 

- Acompañamiento a las personas participantes desde su llegada al centro hasta la puerta del aula de examen, así como durante el periodo de descanso que media entre las dos partes de la prueba.

 

- Llamamiento de las personas aspirantes en el propio aula.

 

- Ubicación de las personas acompañantes en un aula próxima a la celebración de las pruebas reservada para tal fin durante el desarrollo del ejercicio.

 

- Concesión del tiempo necesario para la realización de cada una de las dos partes del ejercicio, otorgando al efecto 150 minutos para la realización de la parte teórica y de 60 minutos para la parte práctica.

 

- Descanso de 15 minutos entre el desarrollo de la primera y la segunda parte del ejercicio del examen.

 

- Colaboración de personal especializado propuesto por la Dirección General de Personas con Discapacidad, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, presentes en el edificio y en el aula de examen antes del inicio de las pruebas, durante su desarrollo y hasta después de su finalización.

 

- Reserva de aulas de incidencias para acoger a aquellas personas aspirantes a las que se les concedió una determinada adaptación de medios, con el fin de asegurar el seguimiento de las referidas adaptaciones durante todo el desarrollo de las pruebas.

 

- Diseño de los cuestionarios de examen en un formato propio y diferente al utilizado por esta Agencia en sus procesos selectivos (…)

 

- Aumento del tamaño de letra en los cuestionarios de examen de 12 a 16 puntos.

 

- Redacción por la comisión de selección del cuestionario de preguntas en lenguaje claro y sencillo para su fácil comprensión”.

 

Por su parte, y tal como hemos ya referido en parte anteriormente, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en su informe de 9 de enero de 2023, indica lo siguiente:

 

«Tercero. Por otra parte, en el punto 1.1 de esta base séptima se añade: “1.1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 93/2006, de 22 de mayo, las personas seleccionadas con discapacidad que necesiten adaptaciones que hayan de ser tenidas en cuenta por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para realizar la oferta de vacantes, deberán comunicarlo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas aprobadas, mediante escrito dirigido a esta”. Igualmente, se aclara en la citada Base que “La consejería, el organismo o entidad a la que esté adscrito el puesto de trabajo será la encargada de la valoración, la realización y la financiación de las adaptaciones necesarias para la incorporación de la persona con discapacidad”.

Cuarto. Por todo ello, en base a los antecedentes expuestos se concluye que :

1.- La constatación de que el puesto concreto adjudicado a cada persona y “su toma de posesión, resulta adecuada inicialmente a las circunstancias específicas de la persona con discapacidad intelectual, de manera que se posibilite la efectiva ocupación del puesto para cumplimiento de la obligación establecida”, se atribuye, tal como se hace constar en las bases de esta convocatoria a cada consejería, organismo o entidad a la que resulte adscrito el puesto de trabajo adjudicado, que será la encargada, entre otros aspectos, de realizar las posibles adaptaciones que le sean solicitadas por las personas interesadas para su adecuado desarrollo.

(…)

3.- Finalmente, en orden a los instrumentos que se utilizan para realizar un seguimiento y acompañamiento del nuevo empleado público, se aplican los previstos en la normativa vigente, tanto en lo que respecta a la especial protección de su salud frente a posibles riesgos derivados de la prestación de los diferentes puestos de trabajo, como en orden a la supervisión por las personas responsables de cada centro directivo de la adecuada formación y prestación del trabajo encomendado a cada funcionario adscrito al mismo»

 

Pues bien, como venimos observando ambos centros directivos centran sus cometidos en las fases de acceso al empleo público, pero posteriormente, una vez que toman posesión en el correspondiente puesto de trabajo, se traslada todo el proceso de adaptación y desempeño al ámbito de “cada consejería, organismo o entidad a la que resulte adscrito el puesto de trabajo adjudicado, que será la encargada, entre otros aspectos, de realizar las posibles adaptaciones que le sean solicitadas por las personas interesadas para su adecuado desarrollo”.

 

Al respecto, sin perjuicio de la atribución específica realizada al centro de trabajo que recibe al empleado para que sea este el encargado de valorar si la toma de posesión resulta adecuada a las circunstancias específicas de la persona con discapacidad y cuáles son las adaptaciones que para tal fin se consideran adecuadas, desde esta Institución consideramos oportuno proponer un seguimiento centralizado desde la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y el IAAP -como organismos del la Junta de Andalucía de carácter horizontal- de modo que desde una función de intermediación entre la nueva persona empleada y su centro de destino sea posible evaluar si se han conseguido los objetivos que marca la normativa aplicable y, en su caso, promover las medidas necesarias para que así sea, más allá del centro de destino si ello fuere necesario. Es decir, desde una perspectiva global, realizar un seguimiento temporal del desempeño del nuevo empleado público que accede por el cupo de discapacidad intelectual más allá de la toma de posesión y del centro de destino, que permita conocer el éxito de la incorporación de todas estas personas en cada proceso selectivo y, en su caso, proponer medidas que garanticen el desempeño, la permanencia y el progreso con carácter general.

 

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento. Así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

SUGERENCIA: Para que, de conformidad con las normas citadas en las consideraciones precedentes, por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública y el IAAP se promuevan las medidas oportunas tendentes a garantizar y evaluar la efectiva ocupación del puesto -así como el progreso profesional- para cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre. En este sentido se sugiere, entre otras medidas que se pudieran adoptar, las siguientes:

1- Análisis previo de los puestos de trabajo, su entorno físico, organizativo y las funciones a desempeñar, para determinar aquellos en los que estas personas puedan desarrollar todo su potencial.

2- Designación de lo que podríamos denominar compañero tutor que se encargue del acercamiento al puesto de trabajo, de la implementación de accesibilidad, de determinar los ajustes razonables y apoyos necesarios y elevarlos a los responsables correspondientes para su implementación.

3- Seguimiento temporal y evaluación de resultados, para conocimiento de la consecución de los objetivos y, en su caso, adopción de medidas correctoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5262

Recibimos la queja de una vecina de Vélez Málaga por el ruido que generaba el impacto de los balones en unas pequeñas porterías metálicas ubicadas dentro de un campo multideportes situado en el Parque María Zambrano, en el entorno de su casa.

Según exponía, había presentado en el Ayuntamiento una instancia en la que relataba esta problemática y decía que “desde hace meses se oye un estruendo cada vez que golpean con un balón ya que el material de chapa metálica parece ser no adecuado para dicha instalación, perturbando con ello mi tranquilidad y descanso”, problema para el cual pedía una solución.

A esta instancia ni había tenido respuesta ni tampoco se había tomado ninguna medida para eliminar, o al menos reducir, estos impactos en estas pequeñas porterías metálicas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para se valorase la problemática planteada y las posibles soluciones que pudieran darse para reducir el nivel de ruido por impactos, como pudiera ser la sustitución del material de estas pequeñas porterías u otras que se estimasen más convenientes.

En respuesta el Ayuntamiento nos comunicó que efectivamente se había comprobado que realmente las porterías generaban ruido por el impacto de los balones y que, para darle una solución no excesivamente dificultosa y paliar estos ruidos, se había instado a los servicios de mantenimiento a que, en cuanto se dispusiera del material necesario, se colocasen en las citadas porterías un material de absorción de impactos y que minimizará el ruido en todo lo posible.

Por su parte, la promotora de la queja nos informó que se había solucionado la problemática de ruidos expuesta, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

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