La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0106

En esta Institución se tramita expediente de queja referente a la no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

La Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla ha emitido Resolución por la que se le reconoce al interesado el derecho a la prestación no contributiva, concediéndosela en la cuantía máxima y con los correspondientes atrasos.

Queja número 20/1519

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, por la demora en recibir respuesta de la Dirección General de Personal al Recurso de Reposición formulado con fecha 30 de octubre de 2019.

Posteriormente, el interesado nos ha informado que el problema por el que se había dirigido a nosotros se ha resuelto favorablemente, ya que, tras la publicación del listado definitivo Corte 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, ha sido validado y baremado adecuadamente el mérito alegado.

A la vista de ello, hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, dando cuenta de ello a la Administración sanitaria.

Queja número 20/6680

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Recurso de Reposición en procedimiento de embargo, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

"Cabe manifestar que a la fecha de la presente se ha contestado a la interesada, (...) en nombre y representación de (...), en cumplimiento de la obligación recogida en el articula 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Gerencia de esta Agencia.

Para una mejor identificación se adjunta:

- Documento número 1: copia de la Resolución Dictada por el Gerente de esta Agencia en contestación al recurso de reposición presentado por (...), en nombre y representación de (...) contra: diligencia de embargo de bienes inmuebles ".

En la referida resolución se acuerda estimar el recurso de reposición, declarar la prescripción de las deudas que se reclamaban a la entidad que representa y, proceder a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus Recursos de reposición, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1531

La presente queja fue admitida a trámite en relación a la necesidad de reparación de la cubierta del pabellón polideportivo de un lnstituto de Educación Secundaria en la provincia de Sevilla.

Tras varias gestiones con la Administración se ha recibido informe en el que se indica:

En relación con los hechos en los que se sustentan la queja, por el Servicio competente se ha comunicado que, con fecha 11 de septiembre de 2018, la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) emitió un informe técnico sobre el estado de la cubierta de dicho pabellón deportivo, tras la visita realizada al centro. En dicho informe se indicaron las deficiencias detectadas, así como una estimación económica de las posibles actuaciones para subsanar dichas deficiencias.

En cuanto a la reparación de la cubierta, ésta se incluyó en la planificación de infraestructuras de educación del año 2020, pero no pudo ser ejecutada a causa de la pandemia. A la vista de esta situación, por el Servicio de Planificación y Escolarización se informa que se ha vuelto a incluir esta actuación en la propuesta de planificación del año 2021, aunque a fecha de hoy, aún no se puede determinar el plazo para su acometida.”

A la vista de la información ofrecida, queremos interpretar una respuesta colaboradora ante las necesidades de agilizar las gestiones para los proyectos de reparación y adecuación de dichas instalaciones educativas y deportivas.

Aun cuando la respuesta no permite identificar una fecha siquiera para asegurar el proyecto, confiamos que el compromiso expresado permita en breve plazo avanzar en su concreción, a la vez que desde esta Institución pretendemos mantener las acciones de seguimiento necesarias.

Por tanto procedemos a concluir nuestras actuaciones por entender que el asunto se encuentra en vías de solución sin perjuicio acometer las nuevas que resulten necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3439 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), Abogado, actuando en nombre y representación de Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 2 de noviembre de 2016 había dirigido reclamación al Ayuntamiento de Mijas solicitando información acerca una caída sufrida en una obra del Ayuntamiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 2 de noviembre de 2016.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/3145 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don ..., en nombre y representación de (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

"Con fecha entrada 15 de Junio de 2017 presentamos escrito reclamando devolución de plusvalía por cobros indebidos ante el Excmo Ayuntamiento de Benalmádena (se adjunta copia de escrito presentado). Desde esa fecha hemos requerido al Ayuntamiento infructuosamente en innumerables ocasiones para que dé trámite y resuelva la reclamación, sin que hasta la fecha nos haya contestado absolutamente nada, estando completamente paralizada la misma desde su presentación, aduciendo en Ayuntamiento simplemente que no disponen de personal para resolver los asuntos.”

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en fecha 25 de mayo de 2020 y de haber reiterado la misma mediante escrito de 2 de julio de 2020, así como mediante llamada telefónica efectuada el 28 de julio de 2020, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de solicitud o reclamación de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Benalmádena, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 15 de Junio de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0998

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Tasa de recogida de residuos, hemos recibido informes del Servicio Provincial Tributario de la Diputación de Granada y del Ayuntamiento de Pulianas en el que éste último se disculpa por la tardanza para resolver los expedientes de referencia, basándose en que disponen de una plantilla muy pequeña en relación a la actividad del municipio.

En el informe remitido se le da traslado de las actuaciones realizadas en cada uno de los expedientes en trámite aportando anexos a los mismos.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/3246

El promotor de la queja nos trasladaba su preocupación por la demora en la valoración inicial de la discapacidad de su hijo, menor de edad, que solicitó telemáticamente el 20/05/2019.

En el Centro de Valoración le habían informado que sufren una enorme saturación de trabajo, perjudicando al menor esta dilación que ya dura dos años, puesto que la falta de reconocimiento de su discapacidad incide sobre la atención especial y adaptada que deberían poder ofrecerle en el centro educativo y que, por ende, no es posible hasta la fecha.

Realizada la oportuna investigación, la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos traslada el orden de resolución de expedientes de la norma de procedimiento administrativo y, en lo que atañe al interesado concluye que se le remite carta certificada con acuse de recibo donde se le notifica la cita para el próximo 18 de junio de 2021.

Queja número 20/6489

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, recomendando que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución que ponga término a la solicitud de reconocimiento o revisión de la situación de discapacidad dentro del plazo legal preceptuado por la normativa de aplicación.

En respuesta, la Administración nos informa que en febrero de 2021 tuvo lugar la cita para el reconocimiento por parte del Equipo de Valoración y Orientación; emitiéndose el 11 de marzo de 2021 resolución que fue remitida para su notificación a la parte interesada el 13 de abril de 2021.

Queja número 20/3696

El promotor de la queja nos trasladaba la situación en la que se encuentra su hijo con discapacidad, y un Grado III, nivel 1 de dependencia reconocido por la Comunidad de Madrid. Manifestaba que en octubre de 2019 solicitó la revisión del Programa Individual de Atención, proponiéndose como recurso más adecuado a su situación, la Unidad de Estancia Diurna.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, indicándonos, al efecto, que en septiembre de 2019 se habría solicitado el traslado del expediente de dependencia. Que en febrero de 2020 desde los Servicios Sociales Comunitarios se remitía la propuesta del programa individual de atención en el que se propuso como recurso más adecuado la Unidad de Estancia Diurna ASPOGRADES con una intensidad de 40 horas semanales.

Trasladado su contenido al promotor de la queja, nos remitía un nuevo escrito reiterándose en su pretensión inicial. Analizada la situación, desde esta Defensoría nos dirigimos de nuevo a la mentada Delegación Territorial solicitando la emisión de un nuevo informe en que nos trasladaran información al respecto.

En respuesta, la Administración nos participaba que el expediente del dependiente estaba pendiente de modificación de PIA, en el que se había propuesto el nuevo recurso, el cual se resolvería a la mayor brevedad posible.

Finalmente hemos tenido conocimiento de que el hijo de la parte promotora de la queja ha podido acceder a la plaza residencial solicitada y agradece la ayuda e interés mostrado por esta Defensoría.

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