La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5974

En esta Institución se tramita expediente de queja presentado por un grupo de Médicos especialistas en Geriatría que denunciaban la situación que afecta a estos profesionales, al no estar recogida su especialidad en el listado de categorías profesionales del Servicio Andaluz de Salud (SAS) y no poder inscribirse en la Bolsa de Empleo de dicha Agencia.

Recibida la respuesta solicitada de la Dirección General de Personal del SAS a la Resolución dictada en el expediente de queja, consideramos aceptados por la Administración sanitaria los aspectos esenciales de la Sugerencia que se le dirigió.

El Defensor se reúne con Asociacion Española de Promotores Publicos de Vivienda y Suelo (AVS) en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión con los responsables de la Asociacion Española de Promotores Publicos de Vivienda y Suelo (AVS) en Andalucía, asociación que tiene entre sus fines la promoción de la vivienda pública.

Jesús Maeztu les ha traslado a los dirigentes de la AVS los problemas de la ciudadanía en materia de vivienda, entre los que se encuentran la insuficiencia del parque público residencial, la problemática de los desahucios sin alternativa residencial y la tramitación de las ayudas públicas al alquiler, entre otras cuestiones.

El Defensor, con el asesoramiento del área competente en materias de Vivienda y Urbanismo, ha acordado con la AVS el inicio de una colaboración técnica más continua que permita ofrecer una atención permanente y adecuada a la ciudadanía.

    Investigamos la incidencia de los parques solares fotovoltaicos en las zonas rurales

    Entendemos necesario trasladar esta problemática a la Junta de Andalucía, a fin de conocer su valoración de la misma y para que nos informe si está previsto adoptar medidas para tratar de compatibilizar la instalación de un número muy significativo de instalaciones de energías renovables en zonas rurales con la preservación de los valores medioambientales, paisajísticos y culturales de dichas zonas.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 21/3785 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    Queda argumentado el criterio  que está siguiendo la Administración para la coberura de puestos desocupados con autorización previa.

    17/05/2021 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    En quejas y consultas que se reciben en esta Institución se viene planteando una cuestión que afecta a la mayoría de las personas que han participado en una convocatoria para la cobertura provisional de puestos incluidos en las RPT de la Administración General de la Junta de Andalucía con arreglo al procedimiento previsto el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

    En la regulación de esta modalidad de provisión provisional de puestos desocupados, el art. 30.2 de la mencionada Ley establece que, para la adjudicación del mismo, será necesario la “previa autorización, en su caso, de la Consejería en cuyo Departamento se encuentre el puesto que anteriormente ocupaba” el candidato seleccionado.

    La aplicación práctica de este procedimiento se sujeta a los criterios establecidos en la Instrucción 1/2009, de 23 de febrero, de la Secretaría General para la Administración Pública, que amplía dicha previsión al determinar los requisitos de estas convocatorias, en su instrucción 6.2, en la que se prevé que se podrá establecer como requisito previo “que, junto a la solicitud y demás documentación acreditativa a presentar por las personas aspirantes, se aporte la autorización previa de la Consejería o Agencia administrativa u organismo autónomo, en que tuviera su destino definitivo”.

    La inclusión de dicho requisito viene generando, en la práctica, situaciones que el personal funcionario participante en estos procesos considera que termina afectando a sus derechos. Así, en ocasiones nos han planteado la indefensión que se les causa por su exclusión en aquellos procesos de selección que han establecido, como requisito previo, la aportación de la correspondiente autorización del órgano o entidad en que estuvieran destinados, cuando acreditan haberla solicitado.

    Todo ello, sin perjuicio de la confusión que genera la aplicación práctica del citado art. 30.2 de la Ley 6/1985, respecto a la “autorización previa”, en la referida Instrucción 1/2009. Y es que, mientras en la instrucción 6.2. se establece que se "podrá" establecer como requisito previo que se aporte la autorización previa del organismo de origen, en la instrucción 9.1. se contempla la obligación del organismo convocante de solicitar autorización para el nombramiento al organismo de origen del funcionario seleccionado cuando fuera distinto del convocante y el carácter estimatorio del silencio administrativo si el organismo de origen no atienda la petición.

    La diferencia de trato y los efectos que se producen, en uno y otro caso, son evidentes, quedando claro es que la instrucción 9.1 prevalece sobre la instrucción 6.2, pues la primera establece en modo imperativo una obligación mientras que la segunda se limita a mencionar una posibilidad.

    Ello se traduce en que, en la práctica, como nos han puesto de manifiesto las personas afectadas por esta situación, la no obtención de la autorización del organismo en que se encuentran destinadas personas aspirantes a la ocupación del puesto convocado, les excluye del procedimiento de selección. Denegación que en la mayoría de los casos se produce sin motivación o, como mucho, con una referencia causal genérica a “las necesidades del servicio”. Y sin que, en todos los casos, haya posibilidad de recurrir la denegación de dicha autorización que viene a restringir el legítimo derecho del personal funcionario a participar en este tipo de convocatorias, causándoles indefensión.

    Esta cuestión se vuelve a producir en la denegación del trámite preceptivo de autorización previa previsto en el apartado 9.1 de la Instrucción 1/2009 en las que no se refleja la motivación concreta de esas posibles denegaciones, remitiéndose al concepto genérico de las “necesidades del servicio”, sin mayor referencia a las causas reales que impiden la concesión de dicha autorización, y sin hacer referencia al carácter temporal de la misma.

    Este forma de proceder, a todas luces insuficiente, consideramos que constituye una garantía esencial para poder constatar, como exige la jurisprudencia, que la decisión administrativa es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y que no incurre en arbitrariedad, conculcando con ello la exigencia legal de motivación de las actuaciones administrativas.

    Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta los hechos reseñados, y ante la posible afectación de los derechos del personal funcionario que pudiera resultar perjudicado por la situación descrita, se ha iniciado actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz.

    Por ello, hemos dirigido escrito de petición a la Secretaría General para la Administración Pública a fin de que nos informen sobre las cuestiones expuestas que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución Española y de los artículos 26.1.b) y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita información al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

    28-09-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Con fecha 28 de agosto de 2021 tuvo entrada en esta Institución el informe remitido por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en respuesta a la solicitud de información realizada.

    En dicho informe, se nos aclaraban los criterios que, en relación con este asunto, se vienen siguiendo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, en el sentido siguiente:

    Desde la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se comunicó a los órganos gestores en materia de personal de las distintas Consejerías y Agencias, en fecha de 28 de septiembre de 2018, ante el planteamiento de similares dudas que, salvada la legalidad de la tramitación anticipada de la autorización previa que establece el apartado 6.2 dela Instrucción, resultaba fundamental resolver de forma expresa las solicitudes de autorización previa a fin de evitar la Iitigiosidad por no permitirse la participación en el procedimiento en caso de ausencia de ésta.

    Asimismo, dicho centro directivo asesoró en la misma comunicación en el sentido de que cuando se acreditase fehacientemente haber solicitado la autorización, y a fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes no constase la denegación expresa de la Consejeria o Agencia donde tuviese el destino definitivo, se permitiese Ia participación de la persona solicitante, con independencia de lo previsto en el punto 9 de la Instrucción antes mencionada.

    La virtualidad de la facultad que la Instrucción atribuye al órgano convocante para anticipar el momento del trámite de la autorización previa gira en aras de la agilidad del procedimiento de cobertura, de tal manera que no fuese necesario trazar, en un hipotético caso, una suerte de consecutivos trámites de petición de autorización a las posibles personas adjudicatarias del puesto de trabajo después de un proceso de baremacíón.

    Sobre la legalidad de tal previsión ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección 3ª) en su Sentencia núm. 94/2015 de 26 enero, en los siguientes términos:

    (…) Artículo 6.2, según el cual la convocatoria podrá establecer como requisito de participación que, junto a Ia solicitud y demás documentación acreditativa, el solicitante aporte autorización previa de Ia Consejería donde preste sus servicios. En contra de lo alegado porel Sindicato, dicha norma no quebranta el artículo 30.2 porque este artículo exige previa autorización pero no fija el momento de aportación y, por lo demás, resulta una previsión lógica y ración porque si se exige al tiempo de la solicitud se pueden evitar posteriores actuaciones que podrían quedar sin efecto caso de constatarse al final del procedimiento Ia inexistencia de Ia referida autorización".

    Igualmente, la falta de contestación expresa produciría en ambos casos el mismo efecto de entenderse otorgada la autorización, que se prevé en el apartado 9.1 de la Instrucción de la Secretaria General para Administración Pública 1/2009”.

    Finalizando con la siguiente conclusión:

    En cualesquiera de los casos, el centro directivo competente en esta materia manifiesta su conformidad con las apreciaciones vertidas por el Defensor del Pueblo Andaluz en relación con que la motivación de la negativa a la autorización no puede basarse en la mera alusión a conceptos abstractos como las “necesidades del servicio”, sino que exige que la denegación sea efectivamente motivada, concretando las verdaderas razones que fundamentan la decisión”.

    A la vista de estas consideraciones estimamos que el criterio que se está siguiendo por la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el asunto que motivó la apertura de la presente actuación de oficio, queda suficientemente argumentado.

    Sin perjuicio de ello, también consideramos que, ante las quejas que siguen llegando a esta Institución sobre los procedimientos de cobertura de puestos desocupados con arreglo a los previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, sería conveniente que por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica se dieran instrucciones más precisas a las Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía a fin de que su actuación se adecúe a los criterios indicados por este Centro Directivo al respecto, y resulten garantizados en dichos procedimientos los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7053 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la demora en la resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación, formulada con fecha 7 de mayo de 2017.

    Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I.- Con fecha 27 de noviembre de 2018 la persona interesada se dirige a esta Institución y planteaba:

    Que con fecha 7 de mayo de 2017 solicitó Pensión no contributiva a través del registro del Ayuntamiento de Marbella, pero que no he tenido ninguna noticia, solo lo que le comunica su Trabajadora social que no para de insistir en dichos servicios de Málaga y siempre le repiten la misma respuesta, que está en proceso desde hace 7 meses.”

    Asimismo nos indicaba que estaba viviendo en la calle, por lo que dicha Trabajadora social había pedido un trato urgente al expediente hacía ya 3 meses.

    Ante esta situación solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de Málaga, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente y cuanto antes su pretensión.

    Al hilo de lo anterior, traíamos a colación lo que esa Administración de Igualdad y Políticas Sociales nos venía indicando a esta Defensoría, en los informes que estaba remitiendo, como consecuencia de la tramitación de otros expedientes de queja de similar pretensión, y es que el elevado número de solicitudes presentadas durante la anualidad 2017, unido a la circunstancia de disminución del personal adscrito al Servicio de Gestión Económica derivado de situaciones de incapacidad temporal, y de la resolución el concurso de traslados durante dicha anualidad, ha conllevado un considerable retraso en la tramitación de los expedientes relativos al reconocimiento de pensiones no contributivas”.

    No obstante, en el presente caso la situación extrema que estaba viviendo la interesada nos resultaba bastante preocupante, por lo que estimamos que dicha respuesta en este caso no podría ser aceptada. De ahí que coincidiéramos con el criterio de la Trabajadora Social de solicitar un trato preferente a esta petición de PNC, pues, en cualquier caso, el límite temporal establecido para dictar resolución había sido rebasado

    II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 14 de enero de 2019 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

    Tras reiterar la petición, con fecha 25 de marzo de 2019 se recibió un informe de esa Administración, en los siguientes términos:

    l°- No consta en el expediente que la trabajadora social haya pedido un trato preferente.

    2°- Y contactada la trabajadora social que lleva el expediente, por el Servicio de Pensiones, manifiesta que no ha indicado que es un caso urgente. No obstante lo anterior, hemos de manifestarle también, así mismo, que ha sido requerida en dos ocasiones para que aporte la documentación necesaria para poder resolver, documentación ésta que no puede ser conseguida de oficio por esta Delegación Territorial como son: la declaración del estado civil de la solicitante, el certificado de ciudadanos de la Unión Europea en fecha que contemple junto con el padrón municipal l0 años de residencia en España o cualquier país comunitario, ya que el que consta en el expediente presentado por ella, presentaba caducidad administrativa por la fecha de la certificación y no alcanza un periodo mínimo de l0 años anteriores a la solicitud de residencia en España, por lo que, en su caso, debe ser completado con otro certificado de cualquier otro país comunitario en caso de seguir deseando solicitar la Pensión No Contributiva.

    También se le ha pedido certificado de la Administración competente en materia de Seguridad Social de Bélgica, que acredite la cuantía y duración de cualquier ingreso percibido, o en su caso la carencia de los mismos.

    Es conveniente hacerle referencia a esa Institución que en numerosas ocasiones se ha intentado contactar telefónicamente con la interesada sin haber podido conseguirlo.

    Espero dar por contestada la presente queja y reiterarle que en todos los casos se procura por esta Delegación Territorial contestar a las solicitudes y a las quejas de esa Institución con la mayor diligencia posible dentro de nuestras posibilidades, recursos y prioridades señaladas por la Consejería. Atentamente.”

    III. Con fecha 24 de junio de 2019 se procedió al archivo del expediente, y así le fue comunicado a esa Delegación Territorial y a la persona interesada, ya que, recibido el informe anteriormente transcrito, se le trasladó a la persona interesada con fecha 2 de abril de 2019 para que nos manifestara si había cumplimentado el requerimiento de documentación que le pedían, motivo por el que aún no se había resuelto el expediente de la Pensión No Contributiva que había solicitado. Al no recibir contestación por parte de la interesada, nos vimos obligados a archivar este expediente.

    No obstante, recibido un nuevo escrito de la interesada junto al que nos remitía nuevos documentos, con fecha 18 de noviembre de 2019 reabrimos el presente expediente y nos dirigirnos nuevamente a esa Delegación Territorial, a la vista de la nueva comunicación que nos enviaba la persona interesada y dada su difícil situación económica y social, de forma que pudiéramos contar con todos los datos necesarios que nos permitirán realizar una nueva valoración actualizada del problema y emitir la correspondiente resolución.

    Tras sucesivos reiteros con fechas 27 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2021 y 5 de marzo de 2021, finalmente con fecha 12 de junio de 2020 -justo un año mas tarde de nuestra petición-, se recibe un correo electrónico de la Secretaria de la Secretaría General Provincial de Igualdad y Políticas Sociales Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga del siguiente tenor literal:

    Hemos recibido esta Queja en la Secretaría General Provincial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga pero, tras revisar los archivos que obran en esta Secretaría, no puedo solicitar información al Servicio correspondiente al no disponer de información sobre el asunto en cuestión. Le ruego me indique el motivo de la Queja, para poderme dirigir al Servicio correspondiente.”

    Con fecha 19 de junio de 2020 se enviaba, por correo electrónico, la correspondiente contestación a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en los siguientes términos:

    En respuesta a su correo electrónico de fecha 12 de junio de 2020, le adjuntamos copia de los escritos dirigidos por esta Institución a esa Delegación Territorial relativos al expediente de queja 18/7053.

    Le aclaramos que las actuaciones de expediente se iniciaron el 14 de enero de 2019. Con fecha 24 de junio de 2019 se procedió al cierre del expediente. Tras recibir escrito de la interesada se procedió a reabrir el expediente el 18 de noviembre de 2019 solicitando de esa Delegación Territorial la remisión de informe. Ante la falta de respuesta a nuestra petición la hemos reiterado por escrito con fechas 27 de diciembre de 2019y 29 de enero pasado. (Adjuntamos copia de todos los documentos citados.).

    En espera de su respuesta, reciba un cordial saludo.”

    Hasta el día de hoy, no hemos vuelto a recibir ninguna otra notificación, por ningún medio de esa Administración, por lo que, en fechas recientes hemos contactado telefónicamente con la interesada para conocer su situación, y la misma nos indica que continúa sin percibir ningún tipo de Pensión, no habiendo recibido tampoco nuevas comunicaciones sobre la PNC solicitada en mayo de 2017.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

    Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

    Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

    Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

    Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

    Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

    Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

    El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

    Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

    Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

    La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

    En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

    Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

    Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

    Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

    De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

    A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

    Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia, y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8635 dirigida a Ayuntamiento de Montalbán (Córdoba)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, por la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante ese Ayuntamiento.

    En este sentido, tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 18 de diciembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada en la que nos exponía que, con fecha 31 de julio de 2020, se había dirigido por escrito a ese Ayuntamiento solicitando se le diera respuesta a las cuestiones a que hacía referencia en su escrito.

    II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 5 de enero de 2021 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

    III. Con fecha 28 de enero de 2021 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por esa Alcaldía en el que se nos comunica que:

    (...) desde que se tuvo conocimiento de la petición formulada por (...), el día 31 de Julio de 2020, se le informó al (...), de manera verbal, que tras realizar consultas verbales tanto a Secretaria del Ayuntamiento de Montalbán como a Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, se le adelantó que los Servicios Jurídicos solo atienden peticiones de los Alcaldes de los municipios de la provincia Cordobesa pero nunca solicitudes presentadas por Funcionarios de los Ayuntamientos.

    Si bien, debido a la excesiva carga de trabajo existente en los Negociados y en la Secretaría del Ayuntamiento de Montalbán aún no ha sido posible tratar este asunto desde ningún Negociado del Ayuntamiento por lo que desde esta Alcaldía aun no se le ha podido dar respuesta a este asunto”.

    IV. Del contenido del referido informe se dio traslado a la persona interesada para alegaciones, que tuvieron entrada en esta Institución, con fecha 4 de marzo de 2021, afirmando, en contra de lo indicado en dicho informe, “la inexistencia de información verbal”, desde que presentó la correspondiente solicitud, y refirmándose en “que se ha incumplido la Ley de procedimiento administrativo y que, tras más de 7 meses, aún no se ha abordado el asunto”.

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración Local las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

    En dicha Ley se establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

    Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la persona promotora de la presente queja acredita que ha presentado el referido escrito de solicitud en el Registro de ese Ayuntamiento, el 31de julio de 2020, sin que nos conste que, hasta la fecha, se le haya notificado respuesta alguna, a pesar de haber transcurrido más de 7 meses desde la presentación de la misma, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

    Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montalbán la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, y previo los trámites que fueran necesarios, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en el Registro de ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/0775

    La persona reclamante exponía que el 22 de enero de 2019 presentó un escrito en el Ayuntamiento de Almería solicitando a la Concejalía de Promoción de la Ciudad y Comercio, la adaptación para personas minusválidas del aseo del cementerio de la ciudad. Un mes después, recibió respuesta por escrito de la empresa concesionaria del cementerio, comunicándole que no tenían previsto para el presente ejercicio una reforma de los aseos del cementerio, al existir otras cuestiones que requerían de actuaciones más urgentes.

    Manifestaba que se desconocía las obras realizadas por la empresa al aseo del cementerio, siendo éstas totalmente inaccesibles. Igualmente, causaba estupor que no tuvieran previsto la accesibilidad al único aseo del que disponía el cementerio, cuando por la legislación vigente estaban obligados a ello.

    Por ello, admitida la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Almería que nos indicara si, con cargo al ejercicio presupuestario de 2020, se tenía previsto dotar de accesibilidad a los aseos del cementerio o, de no ser así, que nos trasladara las razones por las que se posponían nuevamente estas necesarias obras de adaptación.

    Según la respuesta municipal recibida, el servicio público de cementerios se venía prestando en régimen de concesión administrativa por una empresa que tenía la obligación de realizar las acciones necesarias para la correcta prestación de los servicios dentro del cementerio municipal. Desde el Área de Servicios Municipales, de acuerdo con las facultades de esta Administración de vigilar y tutelar los intereses generales de competencia municipal, se tenía previsto la construcción en dicho cementerio, de un aseo adaptado a personas con movilidad reducida con la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que limitaban y restringían su capacidad deambulatoria, así como cumplir con la normativa vigente de accesibilidad y solventar los problemas expuestos, obras que se tenía previsto realizar lo antes posible.

    Dado traslado de esta información a la persona interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas y no habiéndose recibido las mismas, consideramos aceptada la pretensión planteada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Queja número 21/2098

    La presente queja se tramita a instancias del interesado en relación con su petición de acelerar el procedimiento judicial que tiene interpuesto en relación con un procedimiento de modificación de medidas tramitado en el Juzgado.

    Como es preceptivo, según determina la Ley 9/1893, de 1 diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, las quejas de esta naturaleza deben ser dirigidas ante el Ministerio Fiscal para su conocimiento e informe. En tal sentido se solicitó la colaboración de la Fiscalía que ha remitido informe del que reproducimos su contenido esencial:

    En relación con el procedimiento de modificación de medidas, tramitado en el Juzgado, la fiscal responsable nos dio cuenta de lo siguiente: Se inició dicho procedimiento mediante demanda presentada en fecha 17-6-2020 por DON si bien, por Diligencia de Ordenación de fecha 28-7-2020 se requirió al actor para que subsanase defectos formales apreciados, consistentes en falta de firma de la abogada en el escrito de demanda y no aportación con ésta de los certificados de nacimiento actualizados de los hijos menores, defectos que se subsanaron en fecha 14-8-2020.

    Posteriormente, por Diligencia de Ordenación de fecha 5-1-2021 se requirió nuevamente al actor, ahora para que aportase el domicilio de la demandada. Finalmente, mediante Decreto de fecha 1-2-2021 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que la contestase en plazo de 20 días.

    El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en fecha 3-2-2021. La parte demandada solicitó el beneficio de justicia gratuita, y, tras estimarse que cumplía los requisitos para ser beneficiaria del mismo, se le designaron abogado y procurador del turno de oficio, según consta en la Diligencia de Ordenación de fecha 18-3-2021, restando 20 días para personarse en las actuaciones y contestar a la demanda.

    Por todo ello, es parecer de la Fiscal informante que se ha dado a la causa la tramitación adecuada para este tipo de procedimientos, por lo que el mayor retraso que haya podido experimentarse, concretamente desde finales de 2020 hasta enero de 2021, se debe al elevado número de procedimientos que de ordinario se tramitan en el Juzgado, incrementado este año por el retraso acumulado a consecuencia de los meses de confinamiento”.

    A la vista de la información ofrecida, y de la cumplida colaboración dispensada por la Fiscalía a esta Institución y a sus funciones, confiamos que la actuación del ministerio público interesándose por la marcha del procedimiento ayude a la continuación de sus trámites y a la resolución final de las medidas debatidas por las partes.

    Considerando que el asunto planteado se encuentra en vías de solución y debidamente gestionado en el curso del procedimiento judicial oportuno sin mayores incidencias, procede concluir nuestras actuaciones.

    Queja número 21/2296

    La presente queja se tramita a instancias de varias personas integradas en el alumnado del Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía (IEDA) que expresaban coincidentemente en sus quejas la preocupación por un cambio de modelo organizativa que pudiera afectar a la propia continuidad de los servicios educativos de este IEDA.

    Desde el Defensor del Pueblo Andaluz hemos dado traslado de tales inquietudes a las autoridades educativas a fin de que manifestaran las explicaciones acerca de estas reformas advertidas por parte del alumnado. Y así, la Viceconsejería de Educación y Deporte dirigió la siguiente información:

    Las enseñanzas a distancia Iniciaron su andadura en Andalucía hace ya más de 12 años con la publicación del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, que reguló las modalidades semipresencial y a distancia delas enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, creó el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y estableció su estructura orgánica y funcional.

    La pandemia por el coronavirus ha demostrado la importancia de la enseñanza a distancia como método didáctico más adecuado en los nuevos tiempos, y también que el profesorado público andaluz se encuentra suficientemente preparado para asumir el reto y la responsabilidad de impartirla en sus centros docentes.

    Por todo ello, la Consejería de Educación y Deporte ha diseñado un nuevo modelo de enseñanzas a distancia en nuestra Comunidad Autónoma, a través de nuevas disposiciones normativas cuya tramitación ya ha comenzado y con un plan de formación destinado al profesorado.

    Las enseñanzas a distancia que antes estaban concentradas en un único centro docente en Andalucía, van a comenzar a impartirse en otros centros docentes de todas las provincias, tales como Institutos Provinciales de Educación Permanente (IPEP), Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI) e Institutos de Educación Secundaria (IES) que ya imparten modalidades presencial y semipresencial y que recibirán los recursos materiales que hasta ahora se proporcionaban al IEDA.

    Con esto se pretende, utilizando el mismo modelo pedagógico del IEDA, lograr una mejora en la atención del alumnado prestando una asistencia y una tutorización más directa ya que, al estar autorizadas en un mismo centro docente todas las modalidades de un mismo tipo de enseñanza, las necesidades provocadas por las cambiantes circunstancias del alumnado a distancia (inestabilidad laboral,situaciones familiares, disponibilidad horaria,...) podrán ser atendidas sin los inconvenientes de tener que cambiar de centro. De igual modo,el profesorado que ya imparte las modalidades presencial y semipresencíal asume,con experiencia demostrada y rigor, la modalidad a distancia, que cierra el círculo de todas las opciones pedagógicas, metodológicas y de recursos didácticos que, como docentes, se pueden desarrollar para una misma enseñanza.

    Por último indicar a esa Oficina que las enseñanzas que, durante el curso 2020/21 se han impartido en el IEDA, en el 2021/22 pasarán a los siguientes centros especializados:

    Institutos Provinciales de Educación Permanente de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

    El bloque común de las Enseñanzas deportivas de Régimen Especial será impartido con el IPEP de Málaga con el objeto de mejorar la coordinación con el Instituto Andaluz de Deporte (IAD) también ubicado en la misma localidad.

    Escuelas Oficiales de Idiomas de Almería, Puerto de Santa María (Cádiz), Algeciras (Cádiz), Málaga, Axarquía (Málaga), Marbella (Málaga), Alcalá de Guadaira (Sevilla).

    Con respecto a las enseñanzas de Formación Profesional, está previsto que el ciclo formativo de grado su­perior de Administración y Finanzas pase a impartirse en el IES "Los viveros” de Sevilla, el ciclo de Agencias de Viajes y Gestión de Eventos en el IES "La Rosaleda" de Málaga y el ciclo de Guía, Información y Asistencias Turísticas en et IES “Murillo” de Sevilla.”

    A la vista de las explicaciones ofrecidas, y a falta de mayor concreción en el proyecto de reforma y de los resultados de su proceso de implantación, no podemos posicionar una opinión concreta sobre esta ordenación de los servicios acometida por las autoridades competentes y responsables.

    Resulta obvio añadir que desde el Defensor del Pueblo Andaluz permaneceremos muy atentos a la aplicación práctica del diseño explicado para los estudios a distancia o semi-presenciales que asume el IEDA y que, desde luego, aportan un papel esencial e imprescindible para un amplio colectivo del alumnado en Andalucía que despliega un meritorio esfuerzo de trabajo y superación de dificultades para proseguir con sus estudios a través de la adaptabilidad que, hasta la fecha, le ha ofrecido la peculiar disposición de los servicios educativos que facilita el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía.

    Por ello, entendemos que al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de volver sobre la cuestión en la medida en que este proceso de reordenación aporte nuevas y concretas consecuencias que permitan su seguimiento.

    Nos reunimos con Ecologistas en Acción para analizar el estado del medio ambiente en Andalucía

    El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido hoy una reunión con representantes de Ecologistas en Acción en Andalucía. Entre las cuestiones tratadas se han analizado las quejas que la organización ecologista tiene planteadas ante la Institución, así como se ha valorado, en general, aspectos relacionados con el estado del medio ambiente en la comunidad autónoma, entre otros, la queja abierta recientemente por el Defensor del Pueblo andaluz por la proliferación de parques solares fotovoltaicos en zonas rurales de Andalucía y las medidas adoptadas para la preservación de los valores ambientales, paisajísticos y culturales de dichas zonas.

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