La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2386

Las presentes actuaciones se iniciaron por la queja que interponía el promotor de la misma quien exponía que tras haber precisado asistencia urgente en dos días consecutivos en el centro de salud de Olula del Río por un fuerte dolor en el pecho, garganta y mandíbula, se le había suministrado Nolotil, restando importancia al episodio y a la preocupación manifestada por el mismo acerca de la posibilidad de tratarse de un infarto.

En esta tesitura, narraba que por suerte el médico de su empresa, tras escuchar los síntomas, activó el protocolo de infarto y tras la práctica de un electro fue enviado al hospital de Huércal Overa donde le atendieron y pudo regresar y estar ya en su casa con un stent puesto.

Tras la sustanciación de la queja y recepción del informe administrativo del Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería, se consideró oportuno formular una resolución en la que se contenía la siguiente recomendación:

“Que se revise la correcta aplicación y seguimiento en las urgencias de atención primaria del Centro de Salud de Olula del Río de los procesos asistenciales y en particular el relativo al manejo de pacientes con síndrome agudo coronario sin elevación del segmento ST y, en su caso, se revise la definición de los síntomas equivalentes que no van asociados a un claro dolor torácico, a fin de vislumbrar si puede existir un espacio que no permita la atención médica apropiada y derivación de enfermos con esta patología.”

En respuesta a nuestra Recomendación se nos explican que en el Hospital Comarcal La Inmaculada y el Distrito de Atención Primaria Levante Alto-Almanzora, tiene protocolizado en ARQUITECTURA NIVEL IV: EL PROCESO ASISTENCIAL DOLOR TORÁCICO y que de su contenido se desprende que se da cumplimiento a la Recomendación formulada por esta Defensoría, dándonos traslado del mismo, puesto que se incluye expresamente el proceso asistencial y en particular el relativo al manejo de pacientes con síndrome agudo coronario sin elevación del segmento ST.

No obstante, informan, que lamentado la queja interpuesta por el paciente y los motivos en los que fundamenta la misma han procedido a realizar las siguientes actuaciones:

- Revisión del Proceso Asistencial dolor torácico

- Traslado de la Reclamación al Director dela Unidad de Olula del Río

- Reunión con profesionales, teniendo presente los de nueva incorporación los procesos asistenciales, importancia y debate sobre los mismos.

A la vista de ello, entendemos que dan cumplimiento a nuestra Recomendación, procediendo al cierre de las presentes actuaciones.

Queja número 19/6022

Acudió a esta Institución una asociación ecologista denunciando la situación de silencio administrativo por falta de resolución expresa de un recurso de alzada presentado en junio de 2017, en relación con una actividad ubicada en el término municipal de Mairena del Alcor (Sevilla). En el citado recurso de alzada se recurría una resolución de 2017, de la Delegación Territorial de Sevilla de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que le había sido concedida a la empresa referida una Autorización Ambiental Unificada para la instalación de un centro de tratamiento de vehículos fuera de uso.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible resolviera expresamente el recurso formulado, informándonos de ello. Dado que a pesar de las actuaciones que realizamos no recibimos respuesta, tuvimos que formular a la citada Consejería una Resolución a fin de que resolviera expresamente el recurso de alzada presentado por la asociación en junio de 2017.

Tras ello, la Consejería nos comunicó que ya se había dictado resolución por la que se resolvía expresamente el recurso de alzada, en la que se acordó inadmitirlo por extemporáneo. Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este recurso, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 20/5804

La promotora de la queja nos trasladaba que por Resolución de 27/04/2020 fue reconocida la Gran Dependencia de su madre, sin que le hubiera sido aprobado el recurso que en tal concepto le corresponde.

Refería la interesada que su madre nunca había llegado a tener aprobado recurso como persona en situación de dependencia, a pesar de que el actual Grado III era fruto de una revisión.

El estado de su madre precisaba agilizar la propuesta de recurso y la aprobación del residencial, que era el que necesitaba. Desde el Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento le habían indicado que realizarían dicha propuesta y, entretanto, dispensarían la ayuda a domicilio municipal, pero puesto que no se había puesto en práctica, dudaba de la veracidad de la información.

Admitida a trámite la queja y solicitados los informes oportunos, se nos trasladó por la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, el dictado de resolución aprobando plaza residencial a favor de la gran dependiente, que había sido aceptada por la misma, previa realización del protocolo COVID para el ingreso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6003 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda que se apruebe la Estrategia de Promoción de una Vida Saludable en Andalucía para dar un enfoque multidisciplinar a la obesidad mórbida, con su correspondientes objetivos estratégicos y operativos, actividades propuestas, e indicadores de evaluación y resultados y que en el contexto del grupo de trabajo, se valore la pertinencia de actualizar el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para que los procedimientos quirúrgicos en el tratamiento de cirugía bariátrica se incluyan en el referido Decreto de garantía.

Asimismo, recomienda que se identifique en los sistemas informáticos la atención sanitaria por obesidad mórbida, a fin de poder medir el volumen de personas afectadas y garantizar la continuidad asistencial médica.

También recomienda que se publiciten las listas de espera para cada uno de los procedimientos quirúrgicos y se posibilite la consulta individual del estado de situación a través del dispositivo Salud Responde y de Clic Salud.

Recomienda igualmente que se adopten medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto, se acorte al menor tiempo posible la intervención médico quirúrgica. A estos efectos sería positivo analizar buenas practicas que tengan los centros hospitalarios con menor tiempo de espera quirúrgica.

Por último, recomienda que se contemple especialmente el retraso que padecen los hospitales Reina Sofía de Córdoba, Virgen de la Victoria de Málaga y Virgen del Rocío de Sevilla.

ANTECEDENTES

Como conoce, de la apertura de este expediente, con fecha 15 de octubre de 2018, nos interesábamos por las listas de espera y tiempos de respuesta para la realización de cirugía bariátrica, puesto que con ocasión de una anterior tramitación de queja de oficio relativa a los tiempos de respuesta asistencial para intervenciones quirúrgicas no sometidas a garantía de plazo de respuesta (queja 14/3235), se revelaba la cirugía bariátrica como aquella que tenía los plazos más elevados, de entre los que en su momento analizamos.

Con ocasión del cierre de aquella queja, dirigíamos una resolución para que, entre otras medidas, se elaborara un plan específico para la práctica de intervenciones de cirugía bariátrica en pacientes afectados de obesidad mórbida, que coadyuvara a una reducción sustancial del tiempo medio de respuesta en estos casos y se nos informaba entonces de una iniciativa de abordaje integral de la obesidad mórbida, para lo cual se iba a constituir un grupo de expertos destinado a revisar la situación y establecer nuevos modelos organizativos para su atención, que resultaran más eficientes.

Pues bien, en este contexto, y en en el marco de la tramitación parlamentaria de la Ley para la promoción de la vida saludable y una alimentación equilibrada en Andalucía, arrancaban estas actuaciones, a fin de conocer de manera global la problemática que afecta a la espera para la intervención de obesidad mórbida en el marco del sistema sanitario público de Andalucía.

No en vano, es dilatada y conocida por esta Institución las dificultades que jalonan el acceso a la cirugía bariátrica en el sistema sanitario público de Andalucía, puesto con cierta frecuencia hemos podido acceder al proceso que lleva a la inclusión de los pacientes afectados de obesidad mórbida en lista de espera quirúrgica, que se traduce en un camino no exento de obstáculos, que además implica un período de tiempo considerable, pues se suceden las evaluaciones por distintos especialistas, incluidos los de salud mental, por medio de las cuales se trata de comprobar la asunción por los pacientes de una serie de pautas que puedan asegurar el éxito de la intervención, incluyendo la exigencia de una pérdida de peso objetivable con carácter previo a la misma.

Así, nos generaba inquietud el que no existiesen criterios uniformes en todos los centros hospitalarios y una sospecha de la limitación en la asignación de quirófanos para este tipo de cirugía, lo que se podía traducir en que tras una largo proceso de evaluaciones conducentes a la cirugía, los pacientes tienen que aguardar un tiempo no menos elevado para someterse a la misma, sobrellevando mientras tanto la sintomatología que produce la comorbilidad asociada a la obesidad, que en ocasiones reviste carácter de gravedad.

Así pues, incoamos el expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley Reguladora a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, a fin de esclarecer estas cuestiones generales, e interesando especialmente conocer las conclusiones de la labor del grupo de expertos, si definitivamente se constituyó y las medidas adoptadas a raíz del mismo.

Igualmente, nos interesaba conocer la existencia o no de un protocolo único para el itinerario asistencial de estos pacientes y los pasos que lo integran, los tiempos intermedios aproximados o tiempo medio que conlleva el proceso hasta la indicación quirúrgica, los criterios que determinan esta última y los que marcan la indicación de prioridad de aquella.

A estos efectos, requeríamos una indicación de los procedimientos quirúrgicos que se plantean en el ámbito de la obesidad mórbida y en qué hospitales del SSPA se llevan a cabo, con los criterios de derivación a los centros de referencia, reflejando el número de pacientes que se encuentran en la actualidad inscritos en el registro de demanda quirúrgica por cada uno de los procedimientos y por cada uno de los centros, con los tiempos medios de respuesta respectivos.

Precisábamos también el tiempo relativo de quirófanos que se dedica a este tipo de intervenciones (en relación con la patología tumoral y la que tiene cobertura de plazo de garantía de respuesta) y por último conocer el posicionamiento de esa Dirección General en torno a procedimientos quirúrgicos complementarios en garantía de un tratamiento integral de la obesidad y, específicamente, qué porcentaje de pacientes intervenidos de obesidad mórbida se han sometido posteriormente a una dermolipectomía para eliminar el tejido sobrante.

Pues bien, esa Dirección General dio cumplida respuesta a nuestras peticiones, con fecha 3 de diciembre de 2018, cumplimentando la mayor parte de los datos requeridos, a saber, conclusiones del grupo de expertos constituido, indicación de los procedimientos quirúrgicos y su tipología, hospitales del SSPA que realizan las intervenciones, número de pacientes inscritos para cada una de las tipologías referenciadas, tiempos medios de espera, número de intervenciones quirúrgicas (en relación con la patología tumoral y la que tiene cobertura de plazo de garantía de respuesta) y, por último, el posicionamiento de esa Dirección General en torno a procedimientos quirúrgicos complementarios en garantía de un tratamiento integral de la obesidad

Por lo que hace al primer aspecto, nos informaban de la constitución del grupo de expertos, con fecha 18 de noviembre de 2016, compuesto por endocrinólogos, cirujanos generales, cirujanos bariátricos y gestores del SSPA que habían trabajado en la actualización de las indicaciones de la cirugía bariátrica, tanto en adultos como en adolescentes y nos informaban que las conclusiones y recomendaciones emitidas por este grupo de trabajo, recogidas en un documento donde se especifican los requisitos que deben cumplir las Unidades hospitalarias para poder realizar cirugía de la obesidad, había sido remitida a todos los centros, a efectos de dar instrucciones para la organización de la asistencia sanitaria de la cirugía bariátrica en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En este sentido y para mayor conocimiento, solicitamos una copia del referido documento, el cual nos ha sido remitido el pasado mes de mayo de 2019.

Por lo que hace a los tipos de procedimientos quirúrgicos, nos informaban de 15 tipos, entre cirugía abierta y laparoscópica, así como técnica endoscópica, con sus correspondientes códigos de clasificación y nos remitían el número total de pacientes inscritos para cada una de ellas en los diferentes centros hospitalarios con el tiempo medio de espera desde su inscripción hasta su intervención con carácter general, y concretaban en otra tabla, los tiempos medios, correspondientes al periodo comprendido desde enero a octubre de 2018, que arrojaba una ligera disminución respecto al analizado con carácter general, situándose en cualquier caso para este último periodo indicado en 739 días de espera.

De otra parte, informaban en cuanto al tiempo de quirófanos que se destina a este tipo de cirugía bariátrica, que la misma se realiza en el ámbito de la cirugía programada con ingreso de la especialidad de cirugía general y digestiva y, para aproximarnos de alguna forma al tiempo relativo de quirófanos que se dedica a este tipo de intervenciones en los hospitales que realizan la misma, y ante la ausencia de quirófanos específicos, nos relacionaban el número total de inscripciones en el Registro de Demanda Quirúrgica e intervenciones de cirugía programada con ingreso en la referida especialidad, desagregándolo y relacionándolo con el dato de número de intervenciones de cirugía bariátrica, de patología tumoral y de intervenciones incluidas en el Anexo l del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, arrojando ser la cirugía bariátrica inferior al 3 % de la demanda inscrita y de la cirugía programada en la especialidad que la atiende.

Finalmente, en cuanto al posicionamiento de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud en torno a los procedimientos complementarios en garantía de un tratamiento integral de la obesidad y conocer el porcentaje de pacientes intervenidos de obesidad mórbida que se han sometido posteriormente a una dermolipectomía para eliminar el tejido sobrante, nos indicaban la necesidad de que el abordaje de este tipo de patologías se realice de forma integral, más allá del tratamiento médico-quirúrgico, mediante el establecimiento de medidas de prevención y hábitos saludables, sin poder ofrecer el dato concreto solicitado de pacientes a los que se les ha practicado una dermolipectomía, por la dificultad para su identificación en el Registro de Demanda Quirúrgica, en relación con la previa intervención de obesidad mórbida.

CONSIDERACIONES

Varias eran las intenciones al iniciar estas actuaciones, plasmadas en la petición de informe a esa Dirección General y contextualizadas en la situación de conocida demora que presiden las intervenciones de cirugía bariátrica, según nos revela la ciudadanía a través de sus consultas y quejas y que conocemos por los medios de comunicación, a su vez, plasmada en el informe emitido con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 14/3235, relativa a los tiempos de respuesta asistencial en intervenciones quirúrgicas no sometidas a garantía de plazo y en informes puntuales emitidos en la sustanciación de quejas particulares que en estos últimos años hemos venido investigando.

Todo ello configura un escenario al que esta Institución no puede permanecer ajena, puesto que la obesidad mórbida cada vez cuenta con mayores tasas y se asocia a una disminución de la calidad y esperanza de vida, por el riesgo de enfermedades concomitantes a la misma y así se iniciaban estas actuaciones de oficio.

De forma preliminar, antes de entrar en el análisis de los datos aportados, y haciéndonos eco de las manifestaciones contenidas en el informe administrativo emitido, convenimos con el posicionamiento de ese centro directivo en cuanto al preciso abordaje integral de este tipo de patologías, más allá del tratamiento médico-quirúrgico, a través del establecimiento de medidas de prevención y hábitos saludables, apuntando a la necesidad de abordar el problema desde un enfoque multidisciplinar.

En este punto y sin que haya visto la luz la Ley para la promoción de la vida saludable y una alimentación equilibrada en Andalucía, que aunque en tramitación parlamentaria en el momento de inicio de estas actuaciones, decayó por el término de la legislatura precedente, queremos traer a colación el Acuerdo recientemente aprobado, en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia de Promoción de una Vida Saludable en Andalucía, que en base a los antecedentes de otro planes aprobados por la Consejería competente en materia de Salud, manifiesta la necesaria implicación de las administraciones públicas para seguir reduciendo el sobrepeso y la obesidad en Andalucía, desde una perspectiva más global, integradora y transversal, que aborde, junto a la actividad física y la alimentación saludable, el fomento de otros hábitos y comportamientos relacionados con una vida saludable a lo largo de la vida.

Dicho plan, a su vez, es coherente con el estado de la situación en otras Comunidades Autónomas y con proyectos liderados a nivel estatal, que han aprobado estrategias en el ámbito de la prevención de la obesidad, publicadas en sus correspondientes portales de salud.

Así, en Andalucía, se anuncia un plan para promocionar hábitos de vida saludables y se apunta a la articulación de medidas que favorezcan la adquisición y mantenimiento de los hábitos de vida saludable relacionados, preferentemente, con la alimentación, la actividad física, el sueño, el bienestar emocional, la sexualidad y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con un espectro que abarcará a toda la población y edades.

En dicho Acuerdo se establece el íter para la elaboración de la estrategia, bajo la coordinación de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, en el que participarán representantes de las Consejerías competentes en materia de Educación, Deporte, Igualdad, Agricultura, Fomento, Movilidad y Urbanismo, Empleo y Economía, por lo que estaremos expectantes a la aprobación de la misma y a la definición de indicadores que permitan, a posteriori, evaluar su eficacia y resultados, confiando en que de su implementación se derive una reducción de las patologías que se asocian a la obesidad y más concretamente la disminución de la necesidad de intervenir quirúrgicamente.

En este punto apostamos, sin ambages, por la importancia y necesidad de acometer de forma planificada y certera planes de prevención, mediante la concienciación de una alimentación equilibrada y saludable y promoción de la vida activa, por los riesgos que para la salud entraña la obesidad y la apuesta decidida por medidas preventivas, que en éste y otros muchos ámbitos de la disciplina sanitaria se antojan fundamentales para reducir la carga y presión asistencial que de muchas patologías se derivan, y por qué no apuntarlo, el coste sanitario del tratamiento de patologías asociadas.

Ahora bien, partiendo de esta premisa, la realidad nos evidencia que en el actual momento hay un volumen considerable de personas afectadas de obesidad, que presentan una calidad de vida mermada por sus malas condiciones de salud y que podrían mejorar con la realización de la intervención quirúrgica que aguardan, existiendo diversas publicaciones científicas que avalan la mejora de la calidad de vida tras la intervención a medio plazo.

En este contexto, sobre las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran garantizadas por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, ya ha reflexionado esta Institución con ocasión de otras quejas planteadas y recomendaciones emitidas en esta cuestión, por ejemplo, con ocasión de la queja 10/2312, que se tramitó por una demora en la intervención quirúrgica que precisaba un paciente para ser sometido a una intervención de cirugía bariátrica en el Hospital Carlos Haya de Málaga, por la larga espera anunciada, narrando la imposibilidad de soportar la misma, habida cuenta el empeoramiento progresivo de su estado de salud, que en aquel caso le hacía temer por la pérdida de su trabajo.

Las quejas tramitadas sobre el particular, ilustran la desesperanza, ansiedad y riesgo que entrañan estas listas de espera, que podríamos calificar de inaceptables, por el riesgo de enfermedades asociadas que la obesidad conlleva y cuya probabilidad de padecimiento se incrementa en el tiempo que se aguarda la intervención.

Sobradamente es conocido, por ese centro directivo, el posicionamiento de esta Defensoría en esta materia, puesto que frente al reconocimiento expreso de la apuesta decidida de la Administración sanitaria para garantizar un tiempo de respuesta quirúrgica a las intervenciones más relevantes y evidenciar los plazos o tiempos que se podrían considerar razonables para aguardar las mismas, hemos defendido que ello no puede conllevar que su materialización se realice en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, y que los plazos entre unas y otras difieran sustancialmente, como sucede en el caso que nos ocupa, de 180 días, que establece el Decreto de garantía de respuesta quirúrgica, a los 739 días de tiempo medio de espera, que nos informaba la Administración, para la realización de cirugía bariátrica en el periodo comprendido entre enero a octubre de 2018, o los 880 días de tiempo medio calculado, o los más alarmantes tiempos medios que corresponden a los centros que tienen más retraso, a saber: Hospital Reina Sofía de Córdoba (1258 días), Hospital Virgen de la Victoria de Málaga (1005 días) y Hospital Virgen del Rocío de Sevilla (682 días).

Abundamos, pues, en el análisis y valoración de los datos aportados en el informe administrativo, en consonancia con los antecedentes, normativa y documentación consultada por esta Defensoría.

Así, en primer lugar, valoramos positivamente que finalmente se haya procedido a la aprobación de un documento único de “Instrucciones para la organización de la Asistencia Sanitaria de Cirugía Bariátrica”, que contempla indicaciones específicas para adolescentes y consensúa criterios e indicaciones.

Con ello se solventan problemas del pasado, como el que se nos revelaba en la sustanciación de la queja 04/3082, con ocasión del informe emitido por el Hospital Puerta del Mar, donde nos contaban la suspensión de todas las intervenciones de cirugía bariátrica en ese momento, a indicación de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, por los problemas asociados que la misma cirugía llevaba aparejados, e indicaban que un grupo de expertos realizaría la evaluación de la situación en la red hospitalaria del SSPA.

Si bien en aquel momento nos referían que las restricciones fueron levantándose en función de la casuística y experiencia de cada uno de los centros y de sus protocolos, resulta un avance significativo el contar ahora con un único documento de Instrucciones, que ha visto la luz tras más de una década de aquella intervención, dejando a salvo las indicaciones que desde la Dirección General nos referían con ocasión de la queja 06/412, durante cuya sustanciación no existía un documento único de consenso o al menos conocido por esta Defensoría.

Respecto a los procedimientos quirúrgicos y pacientes inscritos en el Registro de Demanda Quirúrgica por procedimiento y hospital, advertimos un incremento sustancial de personas en lista de espera y tiempos medios de respuesta, ya que si en el año 2006, en el informe emitido en la queja 06/412, se nos trasladaba que el número de pacientes registrados en la Aplicación para la gestión de la demanda, a fecha 1 de febrero de 2006, con el código CIE-9-MC, 278.01, era de 102 pacientes y un tiempo medio de demora de 87 días; en el informe emitido con ocasión de esta queja, en el año 2018, es de 1907 pacientes (para todos los códigos vinculados al diagnóstico de obesidad mórbida) y 880 días.

Dichos datos los comparamos con todas las cautelas, habida cuenta el limitado acceso a la información que disponemos, sin que a priori nos pueda parecer razonable, desde la perspectiva de la normativa de garantía de plazo de respuesta, que únicamente haya cuatro hospitales que se encuentren bajo el umbral del tiempo medio de respuesta que prevé el Decreto de Garantía, que por otra parte, son los que tienen un menor número de pacientes pendientes, frente al voluminoso número de pacientes en espera, acorde con los mayores tiempos medios que arrojan algunos de los centros hospitalarios.

No se ofrecen explicaciones de las causas que pueden arrojar estas disparidades y de los posibles elementos o buenas prácticas introducidas en los centros con mejores números que puedan ser susceptibles de reproducción en los centros más perjudicados, por lo que en este punto, invitamos a la reflexión, a fin de reproducir circuitos que puedan favorecer el acortamiento de los tiempos de espera, e igualmente, hasta que esta situación no se produzca y se arbitren nuevas formulas, se baraje la adopción de medidas para paliar la situación, como la que hemos conocido por los medios de comunicación del Hospital Reina Sofía de Córdoba, que abrirá los sábados para realizar intervenciones de cirugía bariátrica, a fin de acortar la lista de espera, cifrada por dichos medios en 600 pacientes y un tiempo medio para poder ser operado de un año. Datos que, desconociendo la fuente oficial, son mejores que los del informe emitido por esa Dirección General, el pasado noviembre de 2018, que los cifraba en 1041 pacientes y 1258 días de tiempo medio.

En este punto, y sobre este acceso a la información nos queremos detener, ya que la información que disponemos a través del portal de Consejería de Salud y Familias es insuficiente y confusa. Así, a título de ejemplo, y partiendo de la disparidad de fechas manejadas, los datos publicados a diciembre de 2019, relativos al Hospital Reina Sofía, en el enlace https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ciudadania/derechos-y-garantias/tiempos-de-respuesta-asistencial-listas-deespera/intervenciones-quirurgicas-diciembre-2019/hospital-universitario-reina-sofia, son relativos a la gastrectomía parcial e informan de un total de 180 pacientes en lista de espera y 345 días de tiempo medio, los cuales no concuerdan con los publicados por diversos medios de comunicación consultados, ni con los aportados en el informe administrativo, que se corresponden con 15 tipos de procedimientos quirúrgicos.

Por ello, abogamos por una mayor claridad en la información, a título general, con descripción de los diferentes procedimientos, pacientes en lista de espera y tiempos medios, y más en particular, para las personas que aguardan esta intervención, ya que creemos que debería facilitarse la consulta de sus datos, tal y como en la actualidad sucede con las listas de espera de otras prestaciones, a fin de poder conocer el lugar aproximado que el solicitante ocupa en la misma y con ello también el tiempo previsto para su dispensación, disipando en lo posible la incertidumbre que acompaña este proceso.

En cuanto a los centros hospitalarios que realizan este tipo de intervenciones y comparando el informe emitido con ocasión de la queja 06/412 y la que nos ocupa, se aprecia que únicamente se ha sumado a la lista de centros hospitalarios el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, manteniéndose los restantes. Así, en este punto, apuntamos la posibilidad de incrementar los centros que puedan cumplir los criterios y requisitos para la realización de este tipo de cirugía, lo que contribuiría a repartir la carga asistencial.

Respecto a los tiempos relativos a quirófanos dedicados a la cirugía bariátrica, es un dato que no se llega a ofrecer como tal, ya que se informa que la misma se realiza en el ámbito de la cirugía programada con ingreso de la especialidad cirugía general y digestiva, y se realiza un análisis entre las cirugías bariátricas comparadas con la cirugía programada en la especialidad de cirugía general y digestiva y las cirugías por patología tumoral, concluyéndose que ocupa un porcentaje de 2,6 % de la demanda total de cirugía programadas con ingreso en la especialidad de cirugía general y digestiva y un 2,4 % de la actividad quirúrgica de esta especialidad dentro de las intervenciones programadas con ingreso.

En este aspecto y aun a riesgo de incurrir en la reiteración, queremos manifestar que el no estar incluido el procedimiento quirúrgico que nos ocupa en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, o representar un pequeño porcentaje, no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables.

A ello se suma que el factor económico introduce un claro elemento de desigualdad, pues quienes carecen de recursos se ven impedidos para acudir a centros de naturaleza privada en los que someterse a esta intervención, y en cambio parece que quienes sí los poseen pueden resolver su situación por esta vía.

No en vano, en este sentido, hemos defendido en otras ocasiones que una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia desde la perspectiva del derecho a la protección de la salud que recoge nuestra Constitución y hemos reclamado la adopción de las medidas que permitan atemperar la misma.

Por último, nos ocupamos del apartado del informe relativo a los procedimientos complementarios en garantía de un tratamiento integral de la obesidad, por el que nos interesa conocer el porcentaje de pacientes intervenidos de obesidad mórbida que se han sometido a una dermolipectomía, refiriéndonos el centro directivo que considerando la continuidad asistencial, un aspecto fundamental de la asistencia sanitaria, es un dato de difícil identificación y que no pueden informar con exactitud, ya que el código que consta en el Registro de Demanda Quirúrgica no se lo permite. Así, reiteramos la importancia de dotar a los sistemas informáticos de una trazabilidad en la atención y continuidad asistencial de los pacientes, y sobre todo, el enfocar la obesidad mórbida como una enfermedad que requiere de una intervención integral y no como un cúmulo de intervenciones de los diferentes especialistas que intervienen en ella, a saber, endocrinología, psiquiatría, cirugía plástica, general y digestiva, entre otros.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto nos permitimos reflejar las siguientes conclusiones:

1.- En la actualidad el tiempo medio de espera asumido por los pacientes inscritos en el Registro de Demanda Quirúrgica para cirugía bariátrica es de 880 días, y en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2018, de 739 días.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, hay centros donde la espera se prolonga mucho más, entre los que necesariamente tenemos que destacar al Hospital Reina Sofía de Córdoba (1258 días), Hospital Virgen de la Victoria de Málaga (1005 días) y Hospital Virgen del Rocío de Sevilla (682 días), y concretamente en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2018, con los siguientes tiempos medios: Hospital Reina Sofía de Córdoba (1041 días), Hospital Virgen de la Victoria de Málaga (2278 días) y Hospital Virgen del Rocío de Sevilla (1100 días).

3.- Hay consenso en que la intervención de la obesidad mórbida requiere de una intervención integral que va más allá de la estrictamente quirúrgica.

4.- No se alcanza a entender las razones de la disparidad de tiempo de espera entre los diferentes centros y se constata que muchos de ellos tienen una espera que va más allá de lo que pudiera considerase razonable.

5.- Se constata que la información ofrecida sobre las listas de espera de cirugía bariátrica es imprecisa y que la relativa a cada uno de los pacientes no existe, sin que puedan establecer un horizonte temporal para la intervención que aguardan.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se apruebe la Estrategia de Promoción de una Vida Saludable en Andalucía para dar un enfoque multidisciplinar a la obesidad mórbida, con su correspondientes objetivos estratégicos y operativos, actividades propuestas, e indicadores de evaluación y resultados y que en el contexto del grupo de trabajo, se valore la pertinencia de actualizar el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, para que los procedimientos quirúrgicos en el tratamiento de cirugía bariátrica se incluyan en el referido Decreto de garantía.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se identifique en los sistemas informáticos la atención sanitaria por obesidad mórbida, a fin de poder medir el volumen de personas afectadas y garantizar la continuidad asistencial médica.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se publiciten las listas de espera para cada uno de los procedimientos quirúrgicos y se posibilite la consulta individual del estado de situación a través del dispositivo Salud Responde y de Clic Salud.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se adopten medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto, se acorte al menor tiempo posible la intervención médico quirúrgica. A estos efectos sería positivo analizar buenas practicas que tengan los centros hospitalarios con menor tiempo de espera quirúrgica.

RECOMENDACIÓN 5.- Que se contemple especialmente el retraso que padecen los hospitales Reina Sofía de Córdoba, Virgen de la Victoria de Málaga y Virgen del Rocío de Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/8616

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Reclamación no contestada, el Ayuntamiento de Almería nos traslada la siguiente información:

En relación con el escrito presentado por el Defensor del Pueblo Andaluz con número de entrada 2021002303 en fecha 15 de enero de 2021 en relación a Don (...), se le informa que según el Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Almería art. 35.- Procedimiento Administrativo cita "1. El Área administrativa de apoyo a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, a partir de la presentación de la queja, reclamación o sugerencia, instruirá y tramitará el procedimiento con sujeción a los principios de máxima celeridad, economía, eficacia, salvaguarda del interés general, servicio a la ciudadanía y prioridad en su tramitación. La duración máxima del procedimiento será de tres meses. La no resolución en plazo de las sugerencias o reclamaciones presentadas tendrá la consideración de silencio administrativo desestimatorio, por enmarcarse dentro del derecho de petición, y ello a los efectos establecidos en la legislación vigente."

No obstante, dicha reclamación ha sido tramitada con carácter favorable se ha comunicado respuesta al interesado el 2 de febrero de 2021 vía correo electrónico”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1402

Se dirigió a esta Institución una asociación protectora de los animales, formulando queja por la falta de respuesta a una solicitud de información formulada en noviembre de 2019, sobre los núcleos zoológicos registrados en Andalucía.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, respondiera expresamente al escrito presentado, informándonos de ello.

La Consejería nos informó que en fecha 27 de julio de 2020 había notificado a la asociación reclamante la respuesta a la solicitud presentada en su día, remitiéndonos copia de dicha respuesta.

Por tanto, habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3734 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería)

Recordamos a la alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora la obligación legal de ejercitar las competencias municipales en materia de protección contra el ruido y la contaminación acústica, en relación con el ruido generado por la máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud.

Asimismo, le recomendamos que, en caso de que la Gerencia del centro médico no haya atendido, ni atienda, la petición realizada por el ayuntamiento para solventar este problema, se proceda a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, a fin de comprobar con exactitud el nivel de ruido generado por la referida máquina de aire acondicionado, adoptándose las medidas que procedan en Derecho en caso de que se obtengan resultados desfavorables y por encima de los niveles máximos fijados en la normativa.

ANTECEDENTES

El promotor exponía en su queja, de julio de 2018, que desde el año 2013 venía denunciando en ese ayuntamiento los elevados niveles de ruido que genera una máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud de la localidad, sin que hasta aquel momento se hubiera dado solución por los servicios municipales. En este sentido, una de las últimas comunicaciones escritas que había presentado en el Ayuntamiento con motivo de este asunto era de fecha (..) de junio de 2017.

Admitida a trámite la queja, con fecha (..) de julio de 2018 dirigimos petición de informe a ese ayuntamiento solicitando la emisión del preceptivo informe sobre la problemática expuesta y, en concreto, sobre las medidas que se fueran a adoptar tanto para la comprobación del nivel de ruido de esta máquina como, en su caso, para la reducción del mismo, todo ello dentro del ejercicio de las competencias legales que ostentan los municipios en materia de protección contra la contaminación acústica.

En respuesta, recibimos comunicación, a través de la sede electrónica de esa Institución, de (...) de agosto de 2018, a la que se adjuntaba el escrito de 1 de agosto (núm. de salida ****, Ref. 2018/****) de la Concejala-Delegada de Medio Ambiente, en el que únicamente se nos decía que se había remitido un escrito a la Gerencia del Hospital La Inmaculada, el (..) de agosto de 2018, trasladando la queja “con el fin de que adopten las medidas pertinentes”. Sin embargo no constaba, a fecha (...) de septiembre de aquel año, que se hubiera tomado medida alguna para dar solución a este problema, según se desprendía de un escrito del reclamante.

Por ello, con fecha (...) de octubre de 2018 dirigimos nueva petición de informe instando a ese Ayuntamiento a que, si en un plazo prudencial de tiempo -que nos parecía que ya había transcurrido en este caso- no se adoptaban por el centro de salud las medidas oportunas, debían ejercitarse las competencias municipales, por sí mismo o con la actuación subsidiaria de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, o la asistencia técnica de la Diputación Provincial, en materia de protección contra la contaminación acústica, que vienen establecidas, entre otros, en los artículos 9.12.f) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía y 4.2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante nuevos escritos enviados el (...) de diciembre de 2018 y el (…) de febrero de 2019, además de la llamada telefónica del (...) de octubre de 2019, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

El interesado, por su parte, en enero, mayo y septiembre de 2019, nos ha enviado escritos insistiendo en que el problema seguía igual, que no se había adoptado ninguna medida para solventar el problema de ruidos.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello, en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja, debe decirse que el artículo 9.12.f) de la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), establece que los municipios tienen, entre otras competencias propias, las de «La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada».

Estas competencias deben ser entendidas en el contexto de lo que dice, en cuanto a competencias en materia de protección contra el ruido, el artículo 4.2 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA).

Consideramos que el ruido generado por un aparato de climatización de un centro de salud público es competencia de ese Ayuntamiento, que tiene a su alcance no sólo las competencias disciplinarias en el control e inspección de instalaciones y focos ruidosos, sino también los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran el de coordinación y el de cooperación, a cuyo efecto ese ayuntamiento ha podido hacer algo más que una mera comunicación escrita a la Gerencia del Hospital La Inmaculada, el (...) de agosto de 2018, trasladando la queja “con el fin de que adopten las medidas pertinentes”.

Si esas “medidas pertinentes” no se adoptan por el titular de la instalación y el foco ruidoso persiste, deberán ejercitarse las competencias de protección contra el ruido legalmente otorgadas a los municipios. A tal efecto, habida cuenta que lo que el denunciante ha formulado es una denuncia por ruidos, el artículo 55.1 del referido RPCAA establece que «Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso».

Es decir, debe comprobarse si el ruido denunciado está o no por encima de los niveles máximos previstos en el propio RPCAA, a cuyo efecto, ante la más que previsible ausencia de medios propios para sufragar un ensayo, dispone ese Ayuntamiento de la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, según se deduce del artículo 52.1 del RPCAA.

Debido a la falta de colaboración de ese ayuntamiento al no sernos respondida la petición de segundo informe que hemos realizado, desconocemos si se ha producido esa petición a la Diputación Provincial o a la Consejería competente. La falta de respuesta, no obstante, hemos de entenderla como un reconocimiento tácito de los hechos denunciados y de la falta de actuación para solventarlos, dado que, además, el afectado nos ha enviado varios escritos así comunicándolo.

En vista de cuanto antecede y para el caso de que el problema de ruidos objeto de esta queja siga sin resolverse a fecha en que se reciba este escrito, se formula al amparo del artículo 29.1 de la LDPA, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de ejercitar las competencias municipales en materia de protección contra el ruido y la contaminación acústica, según lo previsto en los artículos 9.12.f) de la LAULA y 4.2 del RPCAA.

RECOMENDACIÓN para que, en caso de que la Gerencia del centro médico no haya atendido, ni atienda, la petición realizada por ese ayuntamiento para solventar este problema, se proceda a solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía, a fin de comprobar con exactitud el nivel de ruido generado por la máquina de aire acondicionado que da servicio al centro de salud de la localidad, adoptándose las medidas que procedan en Derecho en caso de que se obtengan resultados desfavorables y por encima de los niveles máximos fijados en el RPCAA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2553 dirigida a Ayuntamiento de Alanís (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos al Ayuntamiento de Alanís que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados objeto de queja -referentes a persistentes ladridos de perros y a su afectación al descanso y tranquilidad vecinal se siguen produciendo-, se ejerciten sin demoras injustificadas las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producen los animales de compañía, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometa más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

Recomendamos asimismo que, si se estimara que los ladridos de perro objeto de esta queja trascienden de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en la normativa autonómica de protección contra el ruido, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

ANTECEDENTES

Los promotores de la queja nos exponían en su momento, en esencia, que tanto ellos como otras personas, llevaban denunciando en el Ayuntamiento y en la Policía Local de Alanís “las molestias que ocasionan los ladridos de los perros de unos vecinos, y que el ayuntamiento no ha dado solución hasta la fecha de hoy, siendo nuestra situación desesperada ya que las molestias persisten y está afectando gravemente a nuestro descanso y a nuestra salud”.

Manifestaban, en este sentido, que “ya en octubre de 2016 cuando se formuló la primera denuncia contra los propietarios de los perros causantes de las molestias, pero éstas ya venían produciéndose desde meses antes”

Asimismo, se decía en el escrito de queja que “Hemos contactado innumerables veces con la policía local, quien ha recogido las denuncias e informes que adjuntamos, e igualmente hemos requerido la presencia de la guardia civil en varias ocasiones”.

Sobre las gestiones realizadas por la policía local de Alanís, mantenían que habían hablado con los propietarios en varias ocasiones sin resultado, y que habían cursado algunas denuncias por estos hechos, además de emitir informes que corroboraban los mismos, esto es, que los perros ladraban y que ello alteraba el descanso de quienes residían alrededor.

Por ello, entendían los afectados que “Creemos que el ayuntamiento de Alanís debería haber abierto hace tiempo un expediente sancionador a los infractores que hubiese posibilitado una solución al problema, pero no”.

Además del escrito de queja, los afectados nos aportaron copia de todos los escritos de denuncia de que disponían, y que a su vez enviamos al Ayuntamiento. Asimismo, constaban diversos informes de la policía local, así como denuncias directamente de los agentes, en diversas fechas; entre ellas cabía destacar:

  • Denuncia de la policía local de (..) de octubre de 2016, en la que se hacía constar que uno de los perros que ladraba incesantemente, de raza potencialmente peligrosa, no estaba registrado en el registro municipal correspondiente.

  • Informe policial de (..) de febrero de 2017, en el que se indicaba que por parte del policía local se había comprobado que “se escuchan ladridos de diferente duración e intensidad” en horario de madrugada, realizándose grabaciones que pueden estimarse como ciertas.

  • Denuncia de la policía local de (..) de marzo de 2017, por infracción a la Ley 11/2003, artículo 40 e) que considera infracción leve la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

  • Denuncia de la policía local de (..) de marzo de 2017, por los mismos motivos, en la que se decía que “el agente que suscribe va a comprobar in situ la veracidad de la queja, comprobando el denunciante que efectivamente, el perro de estos vecinos está ladrando continua e intensamente”.

Así planteada la queja, la admitimos a trámite y en la fecha ya citada del (..) de mayo de 2017, solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento acompañado de todas las denuncias referidas. Esta petición de informe la hemos reiterado posteriormente mediante escritos enviados en fechas de (..) de agosto y (..) de octubre de 2017 y (..) de abril de 2018, además de mediante llamada telefónica de fecha de (..) de febrero de 2018, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta de ese Ayuntamiento.

Entretanto, uno de los interesados se ha puesto en contacto con nosotros para trasladarnos que el problema ha seguido igual.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Alanís, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución, pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos recordar que el artículo 40 e) de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales (LPA) determina que constituye infracción leve «e) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos», sancionable con multa de 75 a 500 euros según el artículo 41.1 a) de la misma norma.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que constituye infracción grave, según el artículo 39 u) de la citada LPA, «La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme». Las infracciones graves, conforme al artículo 41.1.b) de la Ley, serán sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros

Por otra parte, conforme al artículo 44.2.c) de esta misma LPA, «Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía», mientras que será competente la Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

Además de esta normativa sectorial en el marco de la protección de animales, puede también traerse a colación el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA), conforme al cual cabe considerar los ladridos de perros como contaminación acústica, pues no en vano el artículo 2 de esta norma reglamentaria establece que será de aplicación «a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones».

En este sentido, puede aquí traerse a colación la Sentencia 1/2018, de 8 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Sevilla, que en un asunto prácticamente idéntico al de esta queja, relativo a ladridos y aullidos de perros, con la única diferencia de que se había aportado por la parte afectada una medición pericial acompañada de grabaciones, dice lo siguiente:

De todo lo anterior se desprende que de la prueba practicada y en orden a resolver la primera cuestión, sí habría indicios suficientes para aplicar el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero en orden a las correspondientes inspecciones medioambientales a fin de determinar al existencia de posibles infracciones en materia medioambiental, atendiendo precisamente a que el art. 67 dispone que la misma se excluiría en las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero consta prueba suficiente que acredita que en determinados períodos, no se mantienen dentro de los límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Debiendo la Administración comprobar tales hechos. Dado que si bien se ha aportado por la recurrente Informe Acústico y grabación de sonidos realizado de forma privada, debe ser la Administración la que en aplicación de tal normativa, determine si concurre infracción de carácter medioambiental. Dado que por la prueba practicada, los hechos denunciados, estarían dentro del ámbito de aplicación de la referida normativa”.

El Juzgado de lo Contencioso condenó a la Administración demandada, en este caso el Ayuntamiento de Espartinas, a “a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, en orden a las correspondientes inspecciones medioambientales a fin de determinar al existencia de posibles infracciones en materia medioambiental”.

Los ladridos de perros son, por tanto, y en determinadas circunstancias, contaminación acústica y pueden dar lugar a la obligación de aplicar el RPCAA.

Este es el régimen legal de competencias que, vista la falta de colaboración de ese Ayuntamiento de Alanís y que uno de los afectados insiste en su queja, hemos de suponer que no se ha desarrollado por esa Corporación, permitiendo por la vía de la omisión de competencias esta situación contraria a la normativa, existiendo además denuncias de policía local que así lo acreditarían, dejando en la impunidad actuaciones que además de constitutivas de infracción dan lugar a una grave incidencia acústica en el día a día de las personas, que sufren no solo el incivismo de quien tiene un animal de compañía en unas circunstancias que traspasan los derechos de las personas que residen en su entorno, sino también la pasividad de ese Ayuntamiento ante un asunto sobre el que se corre el riesgo de frivolizar por tratarlo como una mera molestia, cuando estamos realmente ante una verdadera perturbación y, con el paso del tiempo, ante una verdadera inmisión en la intimidad, en la salud y en la calidad de vida de las personas afectadas.

Esta pasividad del Ayuntamiento de Alanís ante los hechos expuestos, determina no solo la vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo. Supone también la quiebra del principio conforme al cual los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Por último, entendemos que en cierto modo supone esta situación una renuncia indirecta al ejercicio obligatorio de las competencias, pese a que según el artículo 8.1 de la LRJSP, el ejercicio de las competencias es irrenunciable.

En cualquier caso, de persistir ese Ayuntamiento en la pasividad ante los hechos objeto de esta queja, en el supuesto de seguir produciéndose y poderse acreditar, podría darse lugar al surgimiento de posibles responsabilidades, que no obstante corresponderá exigir a las personas afectadas y a través del cauce adecuado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 y 8.1 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias sancionadoras cuando los animales de compañía perturban la tranquilidad y el descanso de los vecinos, conforme a la LPA, así como competencias en materia de protección contra el ruido conforme al régimen del RPCAA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados se siguen produciendo, se ejerciten sin demoras injustificadas, como hasta el momento parece que está ocurriendo, las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producen los animales de compañía objeto de esta queja, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometa más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

RECOMENDACIÓN 2 para que, si se estimara que los ladridos de perro objeto de esta queja trascienden de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en el RPCAA, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0800 dirigida a Viceconsejería de Educación y Deporte

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, a efectos de interesar de la Administración educativa la necesidad de resolver de manera expresa y sin mas dilaciones el recurso de reposición formulado por el interesado con fecha fecha 28 de enero de 2020 contra la Orden de esa Consejería 20 de diciembre de 2019.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, así como la normativa que resulta de aplicación consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía que en la indicada fecha, 28 de enero de 2020, formuló recurso de reposición contra la Orden dictada por esa Administración educativa, con fecha 22/12/2019, sin que hasta la fecha dicho recurso hubiera sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, de conformidad con el artículo 17.2, inciso final, de la misma Ley, instamos a esa Administración la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos escrito de esa Viceconsejeria, registrado de salida con fecha 16 de julio de 2020, con el número 11247, con el que se adjunta el informe emitido sobre este asunto por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional en el que se da respuesta a las cuestiones de fondo que motivan la queja del interesado -relativa a su discrepancia con la decisión adoptada por la la Comisión de Valoración contemplada en la Orden de 19 de mayo de 2015, por la que se deniega al British Council la acreditación del APTIS ADVANCED en los niveles de competencia lingüística B2. Cl y C2, por no integrar la destreza de conversar dada la ausencia de interacción oral en las pruebas planteadas en el recurso-, y del que cabe deducir la imposibilidad de resolver el recurso formulado por el interesado dentro del plazo establecido por ley, así como el resto de recursos presentados, dado el elevado volumen de éstos, careciendo de los medios personales necesarios para su resolución en plazo.

Así pues, en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

En el caso que aquí nos ocupa, el Recurso potestativo de Reposición se presenta en esa Administración educativa el 28 de enero de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le se haya notificado la preceptiva respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

En este sentido, entiende esta Defensoría que la Ley 39/2015 de 1 de octubre obliga a la Administración a resolver y notificar en el plazo máximo de un mes los recursos de reposición que se les plantean, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el interesado. El mentado Cuerpo Legal ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa. Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esa Administración sigue estando obligada a resolver el recurso formulado aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

Es por ello que, teniendo analizada la pretensión que se formula en el recurso de la persona interesada y elaborada la argumentación para su contestación, de la que se nos ha dado oportuno traslado, no alcanzamos a entender como, hasta la fecha, no se le ha notificado la correspondiente resolución al recurrente a fin de dar cumplimiento a la obligación legal que tienen las Administraciones públicas en esta materia y a lo establecido en el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración a toda la ciudadanía

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

En dicha sentencia se ha venido reiterando, conforme a la jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, así como que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, la dotación de lo medios personales precisos, de forma que puedan resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado arículo. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Viceconsejería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Para que se den las instrucciones necesarias a fin de que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 28 de enero de 2020, informándonos al respecto.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se adopten las medidas que procedan a fin de dotar, a las unidades administrativas correspondientes, de los medios que fueran precisos para la resolución de los recursos administrativos presentados ante esa Consejería en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos legalmente para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las Defensorías de Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Galicia, Navarra y País Vasco, han elaborado un documento de síntesis sobre los Derechos de las Personas Trans+, dentro del encuentro de la Región europea de la Red de defensorías de la mujer de la Federación Iberoamericana de Ombudsman (FIO), donde han tenido ocasión de debatir sobre la situación actual de la respuesta institucional, recogida de datos, así como sobre las debilidades y fortalezas de nuestros sistemas de desarrollo y protección de los derechos de las personas trans*, contrastando las distintas respuestas de los poderes públicos.

Las defensorías pueden ejercer una importante labor de promoción de los derechos de diversidad que amparan a las personas transexuales, mediante la sensibilización de la sociedad y de las instituciones, y no solo limitándose a las herramientas de control de las actuaciones administrativas a instancias de la ciudadanía, sino también mediante instrumentos activados de oficio. Este trabajo responde al compromiso de las Defensorías de adoptar un papel promotor activo en defensa de los derechos de las personas transexuales.

 

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