La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5394 dirigida a Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Delegación Territorial en Granada, Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada, Ayuntamiento de Baza (Granada)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó iniciar una queja de oficio en relación con los trámites del proyectado Plan Especial de La Alcazaba de Baza. Dicho instrumento ha sido reclamado en numerosas intervenciones de esta Institución en relación con actuaciones puntuales que resultaban necesarias respecto de inmuebles ubicados en los entornos de dicho recinto monumental de Baza. Entre las motivaciones para dicha iniciativa se señalaba:

(...) atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación de la Alcazaba de Baza, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta que evite los riesgos y amenazas que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC, más allá de alguna intervención puntual y localizada.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la Alcazaba de Baza, sólo obtenemos la reiterada alegación de que, para lograr una respuesta eficaz, “es imprescindible la aprobación del Plan Especial de Protección, actualmente en marcha” (informe de la D.T. Cultura de 14 de marzo de 2019, salida 688 1352).

Este dato nos parece extremadamente inadecuado ante el contínuo interés de esta Institución por las vicisitudes de dicho Plan Especial a lo largo de los expedientes ya citados. Esta deficiente información y la persistencia de la necesidad, no desmentida, de contar con el Plan Especial para abordar las intervenciones de entidad que exige el mantenimiento y conservación de La Alcazaba de Baza, ha motivado la propuesta de apertura de queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 91/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico a fin de que se informe sobre:

1.- Estado actual de tramitación del Plan Especial de protección La Alcazaba de Baza.

2.- Relación de organismos citados para emitir sus informes sectorales solicitados, fechas de su petición, posibles reiteraciones y fecha de emisión final, en su caso.

3.- Previsión de aprobación final del Plan Especial.

4.- Cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

II.- Según el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de sendos informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Baza y a las Delegaciones Territoriales en Granada de Cultura y Patrimonio Histórico, así como de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Podemos destacar de dichos informes:

a) Por cuanto respecta a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada, se nos trasladó un informe cumplidamente detallado sobre todos los extremos solicitados desde esta Institución:

Como se refleja en el escrito del Defensor del Pueblo de 31 de agosto de 2020 la Consejería en materia de Medioambiente había evacuado informe, EAE71990/2017, sobre el Plan Especial de Ia Alcazaba, fechado el 16 de Julio de 2018. Por los técnicos de esta Delegación Territorial también se emitió informe en julio de 2018 en relación con el Pan Especial de la Alcazaba de Baza previsto en el PGOU de Baza, que consta en el expediente BC.01.267/ 18 de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.

Con estos antecedentes con fecha de registro de entrada 8 de junio de 2020 se solicita nuevo informe ambiental estratégico sobre la Innovación por modificación del planeamiento general (PGOU) de Baza (como se decía en el informe anterior, según indicaciones de la antigua Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en su Informe ambiental estratégico), relativo al ámbito de protección de la Alcazaba de Baza en aplicación del art. 40.6 C) de la Ley 7//2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de la Calidad Ambiental, por el Servicio de Protección Ambiental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Esta solicitud ha dado lugar a la apertura del expediente BC.014169/20 y se ha dado traslado al Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, del informe sobre este asunto. Quedando a la espera de continuar informando los subsiguientes trámites procedimentales”.

b) La Delegación Territorial de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Granada explica su intervención en los trámites relativos al planeamiento urbanístico que afecta a La Alcazaba de Baza. Y así distingue dos expedientes en los que ha evacuado su aportación preceptiva:

 

- EAE/1990/2017 “Plan Especial de la Alcazaba de Baza”

EI Plan Especial de la Alcazaba de Baza se corresponde con los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo recogidos en el articulo 40.3. de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por lo que ha de ser sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.

Conforme a lo previsto en el artículo 40.6.a) Ia Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con fecha de 18 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Delegación Territorial escrito del Ayuntamiento de Baza con el que se inicia procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y se adjunta documentación para su tramitación, que se completa con fecha de 21 de febrero de 2018.

Analizada la documentación aportada, y según prevé el artículo 40.6.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, esta Delegación Territorial emitió, con fecha de 4 de abril de 2018, Resolución de admisión a trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Atendiendo a lo dispuesto en el articulo 39.2 y 40.6.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con fecha de 10 de abril de 2018 se requieren informes y se efectúan consultas, para que, en el plazo de 45 días, se pronuncien sobre la propuesta de instrumento de planeamiento.

En respuesta a las consultas efectuadas se recibe informe del Servicio de Urbanismo, de fecha de 26 de junio de 2018 y que se remite al Ayuntamiento. En el mismo se recogen varias cuestiones respecto al instrumento de planeamiento, resaltando la siguiente “Se detectan determinaciones contenidas en el Plan Especial de Protección que no son propias de esa figura de planeamiento, por ser determinaciones de carácter estructural o pormenorizado preceptivo, como el ámbito, los sistemas generales y la ordenación urbanística detallada del Suelo Urbano Consolidado. En consecuencia, para posibilitar la viabilidad de la propuesta, deberá tramitarse una Innovación estructural y pormenorizada del PGOU de Baza”.

Con fecha de 19 de julio de 2018 se remite al Ayuntamiento informe ambiental estratégico con el que por esta Delegación Territorial se resuelve el expediente. Dicho informe se publicó en el Boletín Oficial delIa Junta de Andalucía de 27 de julio de 2018 y en Ia sede electrónica del órgano ambiental. Se adjunta copia del mismo.

Con fecha de 6 de agosto de 2018 se recibe respuesta del Servicio de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

- EAE 210/2030 “'Plan General de Ordenación Urbanística de Baza en el Ámbito de procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada”.

Conforme a lo previsto en el artículo 40.6.a) la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, con fecha de 17 de febrero de 2020, se recibe documentación aportada por el Ayuntamiento de Baza, para inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Analizada la documentación aportada, y según prevé el articulo 40.6.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, esta Delegación Territorial emitió, con fecha de 3 de marzo de 2020, Resolución de admisión a trámite de evaluación.

Atendiendo a los dispuesto en el articulo 39.2 y 40.6.0) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con fecha de 8 de abril de 2020, se requieren informes y se efectúan consultas, para que, en el plazo de 45 días, se pronuncien sobre la propuesta de instrumento de planeamiento.

Con fecha de 24 de septiembre de 2020 se recibe respuesta del Servicio de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Con fecha de 19 de octubre de 2020 y en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remite al Ayuntamiento informe ambiental estratégico con el que por esta Delegación Territorial se resuelve el expediente. EI mismo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica del órgano ambiental. Se adjunta copia del mismo.

En resumen, en esta Delegación consta que se ha finalizado la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de dos instrumentos de planeamiento ligados al ámbito de la Alcazaba de Baza. EI primer expediente, referente al Plan Especial, no se aprobó definitivamente al no considerarse viable por cuestiones urbanísticas, procediéndose por el Ayuntamiento de Baza a tramitar una nueva propuesta denominada “Innovación del Planeamiento General de Baza en el ámbito de la Alcazaba".

c) El Ayuntamiento de Baza ofrece su posición indicando:

Por la presente y, en relación con su escrito de entrada en este Ayuntamiento el pasado día 10.12.2020, en el que nos solicita que, se informe del expte. APROBACIÓN DEL PLAN ESPECIAL ALCAZABA, NÚM. 6/17, tengo a bien comunicarle que, como usted mismo hace constar en dicho escrito se está tramitando una Innovación del P.G.O.U. ámbito Alcazaba de Baza, expte. F.U. 10/19, ya que tras la reunión mantenida entre miembros de este Ayuntamiento de Baza y la Delegación de Ordenación del Territorio en Granada, los técnicos de dicha Delegación, indicaron a este Ayuntamiento que era necesario hacer una INNOVACION DEL PGOU, en vez de un PLAN ESPECIAL. Dicha Innovación se dictaminó, favorablemente, por la Comisión Informativa de Urbanismo en sesión de 9.12.2020 y se ha elevado al Ayuntamiento Pleno para su aprobación inicial, una vez ha llegado el informe ambiental estratégico en sentido favorable.”

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la localidad de Baza, que ha ocupado una importante actividad en relación con su ingente riqueza cultural; y, a su vez, La Alcazaba ha sido objeto de numerosas intervenciones. Podemos recordar varios hitos sobre el caso.

Y así, la queja 15/248 concluyó con la comunicación de los trámites de información sobre el Plan Especial que debía redactarse para la definición e intervención en la Alcazaba. Más tarde, la queja 19/983 supuso la comunicación de que se estaba en fase de elaboración de un proyecto de intervención; a lo que siguió la queja 18/1238, comunicando que se estaba a la espera del trámite de la información medioambiental preceptiva para la aprobación final del Plan.

Es decir, sólo atendiendo a las intervenciones de esta Institución sobre la situación de la Alcazaba de Baza, han transcurrido más de seis años sin poder registrar una respuesta operativa y cierta que evite los riesgos y amenazas que se predican de este elemento patrimonial protegido como BIC, más allá de alguna intervención puntual y localizada.

Años después de la actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la Alcazaba de Baza, sólo obtenemos la reiterada alegación de que, para lograr una respuesta eficaz, “es imprescindible la aprobación del Plan Especial de Protección, actualmente en marcha” (informe de la D.T. Cultura de 14 de marzo de 2019, salida 688 1352).

Segunda.- Esa importancia crucial, casi esencial, de la existencia del Plan Especial provocó que la queja 19/81 incluyera una Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz (junio de 2019) que recogía la Sugerencia a fin de que se adopten “los mecanismos de coordinación y colaboración entre las Administraciones y organismos responsables para la agilización de los trámites previstos hasta la aprobación del Plan Especial de Protección”.

Nótese que la resolución es de fecha junio de 2019 a la vista de la información que dirige la autoridad cultural en marzo de ese mismo año, insistiendo en la necesidad de contar con el Plan Especial, sin que se citara que dicho informe ambiental había sido evacuado con fecha 16 de Julio de 2018. Y es que, efectivamente, es más tarde cuando la propia Delegación informa con fecha 26 de Febrero de 2020 que había tenido conocimiento de que la Consejería en materia de medioambiente había evacuado el informe EAE/1990/2017 sobre el Plan Especial de La Alcazaba, fechado el 16 de Julio de 2018 (ya citado en el informe transcrito en el apartado b).

En esta confusa situación de trámites y proyectos de planeamiento para dotar a La Alcazaba de los instrumentos que se entendían por las propias autoridades como “imprescindibles y necesarios”, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz concluimos en la necesidad de clarificar el estado de tramitación de los planes y proyectos tantas veces citados.

Tras las informaciones recibidas, y al día de la fecha, podemos aclarar que siete años después el original Plan Especial de La Alcazaba ha decaído por entenderse que es necesario una “Innovación del PGOU” en lugar de dicho Plan, por lo que el propio Ayuntamiento comunica su disposición a iniciar tales trámites mediante la aprobación el 9 de diciembre de 2020 de dicha medida en la Comisión Informativa de Urbanismo y que se elevará con posterioridad al pleno municipal para su aprobación.

Tercera.- El estado de la cuestión podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura en Granada, de que era preciso disponer de un Plan Especial de Protección, como herramienta para acometer las medidas de conservación y mantenimiento exigidas para La Alcazaba y los elementos variados de su entorno. Sin embargo, a la vista de dicho objetivo, apenas se ha logrado una concatenación de actos, proyectos, reparos y manifestaciones de voluntad que no han concluido en ninguna evidencia resolutiva para la aprobación de dicho Plan Especial acorde con la naturaleza urgente de la situación que unánimemente se describe por las autoridades culturales y, desde luego, por las entidades ciudadanas implicadas en el problema.

Y, ante este relato reiterado que se ha elevado a la categoría de impedimento para la adoptación de no pocas medidas para la conservación en este entorno monumental, resulta cuando menos contradictorio la ausencia de alguna expresión crítica o valorativa que aborde el sentido y alcance de unos supuestos trabajos de planeamiento que se están relatando al menos desde 2015. Y años después se concluye que dicho plan es improcedente y que lo que se necesita ahora es una “innovación del PGOU de Baza”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección de La Alcazaba de Baza y su entorno, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución a través de los instrumentos de planeamiento o proyectos que resulten acordes con dicha finalidad. Por otra parte, la idoneidad de esos instrumentos no debe eximir a las propias autoridades del permanente ejercicio de los deberes de conservación y protección de este ámbito patrimonial en relación con los ricos y variados elementos que lo integran.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Baza, a la Delegación Territorial de Ia Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Granada y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Granada, en el ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar los instrumentos de planeamiento o del actualización del Plan General de Ordenación Urbana de Baza que reviertan en la protección de La Alcazaba”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6385

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, por traslado de domicilio familiar, en el mes de septiembre de 2020, solicitó el cambio de centro docente para sus cuatro hijos, siendo los colegios elegidos los más cercanos a su domicilio.

Así como dos de ellos habían sido escolarizados en un colegio de educación infantil primaria, y su hija menor en una escuela de educación infantil, ambos cerca de su domicilio, no había ocurrido lo mismo con su hija mayor, la que había sido escolarizada en un Instituto al que para poder llegar necesitaba tomar dos autobuses. A ella -nos decía la interesada- le era del todo imposible llevarla porque entonces no podría hacerlo con los otros tres hermanos, además de serle imposible ausentarse tanto tiempo del domicilio al que se había mudado con el objeto de poder cuidar a su abuela, de 83 años.

Por todo ello, había presentado ANEXO IX, solicitando el cambio de centro docente para su hija mayor, aunque no había recibido respuesta de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla.

Solicitada a este organismo territorial el preceptivo informe, nos ha informado de que, revisado el expediente de la interesada, se le ofrecieron para su hija otros centros docentes más cercanos a su domicilio, pudiendo finalmente elegir de entre ellos aquel que mejor le convino.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/5117

La reclamante nos refiere que a últimos de abril de 2020, su marido tenía una cita con análisis de genética solicitada por neurología desde el septiembre de 2019 y a principios de abril le llamaron para anularla como consecuencia de la pandemia.

En esta tesitura, nos cuenta que en agosto de 2020, tras incesantes llamadas sin funcionar los teléfonos, se persona para ver cuándo le vuelven a dar la cita y la persona que le atiende le informa que se la enviará por correo, ya que en ese momento no puede y le advierte que por lo menos no será hasta diciembre, sin que le hayan remitido esta nueva cita.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa de que el interesado ha sido visto ya en consulta, extremo que, posteriormente, nos confirmaba la parte promotora de la queja, agradecida por la intervención de esta Institución.

A la vista de que el asunto ha quedado solucionado, se procede al cierre del expediente.

El tratamiento informativo de la trata de niñas y niños con fines de explotación sexual

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS PARA MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El tratamiento informativo de la trata de niñas y niños con fines de explotación sexual

Este Decálogo presenta diez ideas básicas para hacer frente al tratamiento informatico de los casos en el que las niñas y niños hayan podido sufrir explotación sexual. 

El decálogo ha sido realizado en el marco del convenio “Fortalecer sistemas integrales de protección de niños, niñas y adolescentes ante la trata y tráfico con fines de explotación sexual comercial, contribuyendo al ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia” financiado por la Agencia Española de Cooperación para el Desarrollo. Desarrollado por la Federación de Asociaciones para la Prevención del Maltrato Infantil FAPMI-ECPAT España para Fundación EDUCO.

Declaración por la continuidad del Derecho a la Educación

La población de niñas, niños y adolescentes que no asiste a las escuelas debido al COVID-19 es histórica para toda Iberoamérica. Los Estados Nacionales de todo el mundo han cerrado las instituciones educativas ante la emergencia sanitaria, como medida para contener la propagación del virus. No obstante, las políticas educativas de los países buscaron resguardar la continuidad pedagógica, aun sin asistencia a las aulas.

Habiendo transcurrido este año, con la inesperada experiencia de una pandemia en la posmodernidad, es tiempo de analizar lo acontecido, evaluar y planificar de modo flexible para la educación por venir.

Los sistemas educativos deben garantizar el derecho a una educación inclusiva, equitativa y de calidad, según el compromiso asumido con el ODS 4 y la Agenda Educación 2030. Las lecciones aprendidas durante este período deberán posibilitar el desarrollo de un planeamiento educativo capaz de reducir el impacto social de la crisis vivida y preparar sus sistemas para futuras crisis.

Con motivo de la pandemia, la educación formal y no formal de niñas, niños y adolescentes comenzó a impartirse de manera remota y por medios virtuales. Sin embargo, según un informe de UNICEF, un tercio de la población mundial de niñas, niños y adolescentes en edad escolar no tuvo acceso a la educación a distancia durante el cierre de las escuelas.
Las propuestas de educación a distancia no lograron llegar a la totalidad de estudiantes; afectando el derecho a la educación principalmente de las niñas, niños, adolescentes y sus familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, económica. Esta modalidad de educación se ha realizado sin salvar un obstáculo previo: la brecha digital producto de las desigualdades socioeconómicas del alumnado más desfavorecido. El confinamiento y la suspensión de la actividad docente presencial han agudizado la segregación educativa previa a la pandemia, así como las desigualdades que ya existían con la infancia y adolescencia más vulnerable.

Tal como manifiesta el informe de UNICEF para América Latina y el Caribe se trata de una catástrofe generacional que tendrá profundas consecuencias para la sociedad en su conjunto. La interrupción del aprendizaje y la deserción escolar son preocupantes, porque cuanto más tiempo permanezcan cerradas las escuelas, más difícil será que retornen a ellas la población más vulnerable.  

Cabe destacar que para muchas infancias y adolescencias la pérdida de contacto con las escuelas no solo ha afectado a su derecho a la educación, sino también a sus tiempos entre pares, sus rutinas cotidianas importantes para el buen desarrollo y sus vínculos con referentes capaces de intervenir ante riesgos o consecuencias de ser víctimas de violencias que el confinamiento ha incrementado. Es decir, el cierre prolongado de los establecimientos educativos por la pandemia está afectando al bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; fundamentalmente -y como toda crisisa quienes se encuentren en contextos vulnerables.

Por ello, proponemos a las autoridades nacionales y subnacionales de Educación de los países que formamos parte de esta Red de Niñez y Adolescencia:

1) Otorgar prioridad a la planificación flexible del retorno seguro a las escuelas y la continuidad pedagógica 2021, priorizando como argumento central al Interés Superior del Niño.

2) Tomar esta crisis como oportunidad para innovar y repensar a la educación en su capacidad para restaurar las desigualdades y prepararnos mejor para futuras emergencias.

3) Trabajar para eliminar la brecha digital que afecta a la población infantil más vulnerable, propiciando la alfabetización digital en el mundo educativo que capacite a la comunidad
educativa para obtener de las TICs su máximo potencial.

4) Solicitar el acompañamiento de todo el Sistema de Protección Integral a la labor de las escuelas, para la óptima contención de las niñas, niños y adolescentes y las posibles marcas
de traumas que les ha dejado la pandemia. 

5) Generar estrategias que contribuyan a evitar la deserción escolar de las infancias y adolescencias a causa de crisis económicas en los entornos familiares con motivo de la contingencia sanitaria, así como por discriminación de género.

6) Fortalecer los entornos escolares en estructura física, tecnológica y de personal capacitado que permita implementar y ejecutar modelos educativos híbridos para el retorno seguro de las infancias y adolescencias a las escuelas y en su caso para futuras emergencias, asegurando con ello, el derecho a una educación de calidad.

17 de diciembre de 2020.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5970 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor de Andalucía formula Resolución ante la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación y Deporte recomendando que, con la mayor celeridad, se adopten las medidas necesarias para que se garantice al alumnado usuario del servicio de transporte escolar de un centro docente de educación especial de la provincia de Sevilla que en todos los trayectos se cumplan las medidas de distancia interpersonal recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio y propagación del SARS.CoV-2, así como cualquier otra medida adicional que refuerce la protección de este alumnado.

ANTECEDENTES

Se dirigían a esta Institución los padres y las madres del alumnado usuario del servicio de transporte escolar de un centro de educación especial de la provincia de Sevilla, poniendo en nuestro conocimiento las preocupantes condiciones en las que sus hijo e hijas realizan los trayectos que, diariamente, han de recorrer desde sus correspondientes paradas al centro docente, y viceversa.

Como sabíamos, nos decían, estos niños y niñas, por su discapacidad, están exentos de llevar mascarilla, además de que no comprenden la situación y les molesta llevarlas, por lo que al poco de colocárselas se las quitan, resultando que en en vehículo en el que los llevan y traen, de pequeñas dimensiones, van todos sentados uno al lado del otro y, como decimos, sin mascarillas y sin distancia de seguridad.

Consideraban los interesados una barbaridad -decían expresamente- que teniendo en cuenta que todos estos niños y niñas sufren patologías crónicas y graves, mientras que por parte del centro docente se está haciendo lo indecible para que puedan asistir con seguridad, aún a costa de suprimirse terapias y actividades que les son beneficiosas pero que pueden suponer un riesgo, sin embargo se le deja a su suerte en el servicio de transporte, sin observarse ninguna precaución ni medida de protección.

Pues bien, en el informe que recibimos de la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Sevilla, a la que en primer lugar nos dirigimos en solicitud de información, se nos indicó, si bien resumimos, que teniendo en cuenta que el vehículo utilizado para esta ruta de trasporte tiene capacidad para veinticuatro plazas ordinarias más una plaza adaptada, y siendo el número de usuarios como mínimo 20 y como máximo 24, el servicio de de transporte escolar se está prestando con espacio suficiente, no siendo posible exigir prestaciones adicionales a la empresa concesionaria del servicio dentro del contrato actual.

CONSIDERACIONES

En el informe administrativo, además de hacerse referencia a algunos detalles relativos al número creciente de alumnos y alumnas que en los últimos años ha venido haciendo uso del servicio de transporte escolar del centro de educación especial en cuestión; el número de usuarios diarios del servicio en el presente curso (nunca inferior a 20, además de las dos monitoras y el conductor); así como que la empresa concesionaria del servicio, de manera voluntaria y sin modificación del contrato, accedió a poner a disposición un autobús de mayor capacidad del que hasta ahora se venía utilizando, concluye, como hemos señalado, que el servicio de transporte escolar se está prestando con espacio suficiente.

No obstante, hemos de señalar que, sin haberse puesto nunca en duda que haya espacio suficiente para todo el alumnado usuario, si por suficiencia entendemos que cada uno de los usuarios ocupa un asiento, lo que se cuestiona es, si tanto por las características particulares del alumnado que hace uso de este transporte -discapacitado, y en muchos de los casos siendo personas de muy alto riesgo, con patologías muy diversas y graves-, como por las excepcionales circunstancias de crisis sanitaria en la que nos encontramos, el modo en que se desarrolla el servicio es el idóneo.

Pues bien, ante esta tesitura hemos de expresar que se trata de una cuestión de justicia el que, ante la excepcionalidad de las circunstancias motivadas por la actual situación de crisis sanitaria, a estos niños y niñas, especialmente vulnerables, se les ofrezca también medidas excepcionales que garanticen su salud y, por extensión, la de su comunidad educativa y sus familias.

Sin duda, ha sido enorme el esfuerzo realizado por las Administraciones educativas y sanitarias para hacer de los centros docentes un espacio seguro. Ahora bien, esta seguridad no puede ir referida solo a la jornada lectiva, sino también a las actividades extraescolares y servicios complementarios, como son el comedor escolar y, por supuesto, el transporte escolar.

Muestra de ello, ha sido la elaboración de la Guía para la Organización Escolar del Curso 2020/2021 de Consejería de Educación y Deporte que fue dirigida a todos los centros docentes de Andalucía, así como la documentación de apoyo y, en concreto, el documento elaborado por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica denominado Medidas de prevención, protección, vigilancia y promoción de salud. Covid-19. Centros y servicios educativos docentes (no universitarios) de Andalucía. En concreto, este último documento señala que para ofrecer un entorno escolar seguro al alumnado y personal de los centros educativos, en esta situación excepcional, es necesario ser conscientes de la necesidad de establecer una serie de medidas de prevención e higiene y arbitrar medidas de especial protección para aquellos colectivos de mayor vulnerabilidad para COVID-19, con el fin de que se puedan desarrollar las actividades propias del sistema educativo minimizando al máximo el riesgo. Para la adopción de estas medidas se tendrán en cuenta, principalmente, las características de la población infantil, y se adaptarán en función de la edad, de las distintas enseñanzas existentes, con una mirada atenta a la educación especial en sus distintos escenarios.

Es conocido que dos de las medidas básicas para evitar en lo posible la propagación del SARS-CoV-2 son la distancia interpersonal -no menos de 1,5 metros entre individuos- y el uso de mascarillas higiénicas o quirúrgicas. En cuanto a estas últimas, su uso, dentro del centro, es obligatorio a partir de los 6 años, y también para los menores de entre 3 y 6 años cuando se encuentren fuera de su clase o grupo de convivencia, por lo que siempre y para todos el alumnado su uso es obligatorio a la entrada y salida del centro, en el recreo y espacios comunes y, en particular, cuando usen el transporte escolar.

Ahora bien, las mismas autoridades sanitarias consideran que el alumnado podrá no usar mascarillas cuando exista algún problema de salud acreditado que lo desaconseje o alguna necesidad de apoyo educativo reconocida que pueda interferir en su uso, o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización siendo recomendable en estos casos otras medidas compensatorias.

En el asunto que nos ocupa nos encontramos con espacios cerrados -autobús- en el que los usuarios no guardan en ningún caso la medida de separación interpersonal de 1,5 metros, y sin poder hacer uso de las mascarillas. Es por ello que no parece descabellado predecir que, basados en evidencias científicas, en el caso de que uno de ellos resultara contagiado, éste, a su vez, contagiaría a un importante porcentaje de compañeros y compañeras usuarios, así como a cualquiera de las monitores o al conductor.

Ante estas especiales circunstancias las soluciones más viables serían, o bien utilizar un autobús de mayor tamaño que permita guardar la distancia de seguridad entre todos los usuarios, o bien que se utilice más de un vehículo para que con un menor número de usuarios en cada uno de ellos sea posible mantener esa misma distancia.

Y relacionando cualquiera de estas soluciones con la respuesta que nos ha facilitado el organismo territorial, en cuanto a que no resultaba exigible a la actual empresa concesionaria del transporte escolar en cuestión prestaciones adicionales dentro del contrato actual, entendemos que la Administración cuenta con los instrumentos legales suficientes y necesarios como para introducir aquellas modificaciones que hagan viable la prestación del servicios en las condiciones idóneas a la finalidad que se persigue, o bien contratar un nuevo servicio que cumpla con dichas condiciones. Y esta finalidad no es otra que la de proteger en todo lo que sea posible el derecho a la salud de los alumnos y alumnas afectados que, por su especial vulnerabilidad, son acreedores de todas las medidas que puedan ponerse a su alcance.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, con la mayor celeridad, se adopten las medidas necesarias para se garantice al alumnado usuario del servicio de transporte escolar del (…), que en todos los trayectos se cumplan las medidas de distancia interpersonal recomendadas por las autoridades sanitarias para evitar el contagio y propagación del SARS.CoV-2, así como cualquier otra medida adicional que refuerce la protección de este alumnado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1753 dirigida a Ayuntamiento de Oria (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Oria que, con carácter general, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y le recomendamos que responda expresamente el escrito de denuncia de vertidos de aguas fecales en un determinado lugar presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de marzo de 2019 recibimos una queja en la que el interesado exponía que en noviembre de 2018 había denunciado ante el Ayuntamiento de Oria, Almería, la situación que presentaba la Rambla de las Piedras, en la que, al parecer, se venían vertiendo aguas fecales desde hace varios años, por lo que solicitaba que se procediera a su limpieza dándole “una situación definitiva al desagüe de las aguas fecales”; sin embargo, indicaba que aún no había recibido respuesta.

2. Admitida a trámite la queja, por reunir los requisitos legales para ello, sin entrar en el fondo del asunto planteado, interesamos de la Alcaldía-Presidencia, mediante nuestro escrito de mayo de 2019, que diera respuesta expresamente y sin más dilaciones la petición presentada por el interesado, informándonos al respecto.

3. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, en julio y agosto de 2019, y de la conversación telefónica que mantuvo personal de esta Institución con el del ayuntamiento, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 21, aptdo. 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado 6 del art. 21 de la Ley 39/2015 el que indica que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal contenido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por el interesado, que fue el objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6022 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible la obligación de la Administración, con carácter general, de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, así como la jurisprudencia recaída en materia del silencio administrativo negativo, y le recomendamos que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por una asociación de defensa del medio ambiente de ámbito local en junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de octubre de 2019 recibimos una comunicación remitida por una asociación ecologista de ámbito local a través de la cual nos exponía, en esencia, que en junio de 2017 había formulado recurso de alzada en un expediente relativo a la tramitación de una Autorización Ambiental Unificada para una actividad ubicada en el término municipal de Mairena del Alcor, Sevilla, y que a pesar del tiempo transcurrido, decía esta asociación, aún no había recibido respuesta expresa a su recurso de alzada.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en noviembre de 2019 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, el recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha .. de junio de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6914 dirigida a Ayuntamiento de Olvera (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Olvera que ejercite sus competencias legales en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, practicando las diligencias de comprobación e investigación ante la situación en la que podrían encontrarse unas viviendas en estado ruinoso y la insalubridad generada por plagas de palomas que habitan en la misma. Asimismo, ha recomendado si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

El reclamante, un vecino de la localidad de Olvera, se quejaba, en esencia, de que en la calle donde reside “existen muchas casas abandonadas, en un estado bastante lamentable, algunas en ruinas a punto de derrumbarse con el peligro que supone para los viandantes”, dando lugar a una situación que “ha provocado un aumento cada vez mayor de palomas y ratas en la zona, que provocan que las condiciones higiénico sanitarias no sean las adecuadas”. Nos decía también que “después de mantener conversaciones con el ayuntamiento y poner quejas por escrito, las medidas que dice el ayuntamiento que ha tomado son: limpieza muy periódica de la zona más afectada, sin limpiar el resto de la zona que también está afectada. Y la limpieza consiste en limpiar con agua a presión un trozo de calle, para eliminar los excrementos de las palomas. Mi vivienda está a 20 metros escasos y mi zona no la limpian. Solo limpian un trozo de calle”.

Nos trasladaba también el reclamante que “Dicen que intentan controlar la población de palomas, pero no lo consiguen porque la población de palomas no disminuye”, así como que “el Ayuntamiento me ha reconocido que no consiguen controlar la plaga de palomas. Con lo cual las medidas adoptadas no serán las adecuadas”.

Por último, señalaba que “Una vivienda bastante grande que está en peligro de derrumbe, en la cual habitan la mayoría de las palomas, dicen que están en contacto con la familia para solventar el problema, pero llevamos así años. Dicen que controlan la población de ratas, pero cada vez es más evidente su presencia, sobre todo en la casa antes mencionada”, de ahí que el afectado exigiera la adopción de “unas medidas mas drásticas con la población de las palomas y tomar medidas más severas con el mantenimiento de la vivienda en peligro de derrumbe o derrumbarla”.

Había presentado en ese Ayuntamiento una reclamación escrita en fecha de (...) de septiembre de 2018, registro de entrada (...), que no había tenido respuesta.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, a cuyo efecto enviamos escrito de fecha (...) de diciembre de 2018, que fue posteriormente reiterado mediante nuevos escritos de (...) de febrero y (...) de marzo de 2019. Ante la falta de respuesta a nuestros escritos, realizamos llamada telefónica a ese Ayuntamiento el (...) de octubre de 2019, con ocasión de la cual se tuvo conversación con personal de la Secretaría General del Ayuntamiento. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos recibido el informe interesado.

Ante tal situación y en la obligación de cumplir con nuestra función legal y estatutaria, nos vemos en la tesitura de dar por válidas las manifestaciones del promotor de la queja, a lo que sin duda contribuye la falta de colaboración de ese Ayuntamiento que se da al menos hasta este momento en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Olvera, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el informe solicitado, con la complejidad que ello añade a un pronunciamiento de esta Institución pero dando validez a las manifestaciones del promotor de la queja, debemos analizar las dos cuestiones que directa o indirectamente provocan una situación de insalubridad con la presencia de palomas y, al parecer, ratas, con sus correspondientes excrementos y otras incidencias ambientales: el ejercicio del control de plagas, que es competencia municipal; y el deber de conservación de inmuebles.

En cuanto al deber de conservación de inmuebles, nos referimos al mismo porque una de las cuestiones que centra la queja es el deficiente estado de conservación de algunas edificaciones de la calle donde reside el afectado. En este sentido, conviene tener presente que el artículo 155 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), establece en sus apartados 1 a 4 y 7 lo siguiente:

«Artículo 155. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación».

Debe también traerse a colación el artículo 2 de la LOUA, que establece que la actividad urbanística es una función pública, en cuyo desarrollo se ejercen, entre otras competencias, la de policía del uso del suelo y de la edificación [apartado 2.2.f)]

Conforme a estos preceptos, y concordantes, de la LOUA, ese Ayuntamiento debe ejercitar sus competencias de policía urbanística, inspección y, en su caso, procurar el cumplimiento del deber de conservación de las edificaciones que se ubican en la calle donde reside el promotor de la queja, especialmente la más señalada. Hemos de suponer que hasta el momento no se han ejercitado tales competencias, o al menos no de manera lo suficientemente efectiva como para darle solución al problema. No hay que olvidar, en cualquier caso, que alguna de estas edificaciones podrían estar en estado de ruina, lo que al menos obliga a ese Ayuntamiento a ser lo suficientemente cauto para, como poco, comprobar de forma inmediata tal circunstancia, pues si algún siniestro ocurriera como consecuencia de ello y no se hubiesen adoptado todas las medidas que las competencias permitan, podría dar lugar sin duda a responsabilidad si hubiere daños a terceras personas o bienes.

En cuanto a la otra cuestión, el control de plagas, debe tenerse presente que el artículo 25.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras las competencias de protección de la salubridad pública. Por otra parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (LSA), establece en su artículo 38 que los municipios de Andalucía tendrán entre otras competencias sanitarias, las de:

«a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos sólidos urbanos.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, y transportes.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.»

Hemos de suponer que tampoco se ha desarrollado en este caso un ejercicio eficaz, o que ni siquiera se han ejercitado las competencias de control sanitario para el control de las posibles plagas de palomas y/o ratas de que habla el promotor de la queja.

Por lo demás, no hay que olvidar que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL).

Asimismo, nos encontramos ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 del EAA, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 del EAA, 3 de la LRJSP y 5 y 6 de la LBRL, y de que los municipios ostentan competencias en materia de policía e inspección urbanística para el cumplimiento del deber de conservación de edificaciones previsto en el artículo 155 de la LOUA, así como en materia de control sanitario de viviendas y protección de la salubridad conforme a lo previsto en la LSA.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, si aún no se hubiera llevado a cabo, previas las instrucciones oportunas se proceda a la mayor brevedad posible a girar:

- en el marco de las competencias de policía urbanística, visita de inspección urbanística a las viviendas referidas por el promotor de la queja como en estado ruinoso o con una conservación deficiente, a fin de determinar si su estado exige activar los mecanismos legales previstos en la LOUA para hacer cumplir el deber de conservación.

- en el marco de las competencias de control sanitario, visita de inspección sanitaria a las referidas viviendas, para determinar si la concentración de palomas y/o ratas, en su caso, pudiera hacer necesaria la activación de los mecanismos legales de control de plagas.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, si ese Ayuntamiento no dispone de los medios personales y materiales precisos para llevar a cabo eficazmente esas inspecciones que recomendamos, se solicite la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Cádiz y la intervención del Servicio Andaluz de Salud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Diálogos para el futuro judicial XIX. Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC)

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías