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Agrupación de hermanos en mismo centro como medida para conciliar vida familiar y laborar queda, en la práctica, muy limitada.

En la mayoría de los casos que hemos ido conociendo a raíz de las quejas recibidas sobre esta cuestión, hemos podido observar que la garantía del reagrupamiento de los hermanos en un mismo centro como condición sine qua non para la conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores, en la práctica queda muy limitada, desde el momento en que la conciliación depende del reagrupamiento de los hermanos y ésta, a su vez, de un criterio subjetivo de cada órgano directivo territorial, para autorizar, o no, los aumentos de ratio que conlleva la resolución de este tipo de problemáticas.

Por ello, admitimos a trámite este tipo de quejas que, aunque no se vislumbre la existencia de irregularidades, no podemos dejar de actuar para intentar que por esta vía se consiga una mayor efectividad en la tutela de ese principio rector de las políticas públicas -la conciliación de la vida familiar y laboral de la ciudadanía-, tal y como preserva nuestro Estatuto de Autonomía, y ello debido a la poca flexibilidad, que algunas Delegaciones Territoriales vienen demostrando a la hora de hacer uso de la normativa que se dictó para, precisamente, poder resolver estos conflictos de forma pacífica.

Otro grupo importante de quejas tramitadas hacen referencia a denuncias sobre la comisión de irregularidades por parte de los solicitantes de plazas escolares.

Entre todas las recibidas, por su carácter ilustrativo, podemos destacar en primer lugar la queja 13/3632 y la queja 13/3723 de idéntica pretensión, formuladas por una serie de padres y madres de alumnos que habían visto denegadas sus solicitudes de plaza para sus respectivos hijos, para iniciar sus estudios de Educación infantil en un centro concertado de Sevilla capital.

El conflicto suscitado estribaba en la petición de esas familias de proceder al aumento de la ratio para dar cabida a sus hijos, en el caso de que las irregularidades denunciadas en los documentos y datos consignados por otros solicitantes, no fueran resueltas. Incremento de la ratio que entendían lo mas justo, habida cuenta que la Administración había asignado a los menores plazas en unos colegios muy alejados de sus domicilios, pertenecían incluso a otro distrito.

La ubicación de esos centros impedía conciliar vida laboral y familiar. También consideraban un agravio el hecho de que hubiese colegios concertados del distrito casco antiguo de Sevilla en los que se había aumentado la ratio hasta 26 ó 27 alumnos, dejando al colegio elegido por ellos con únicamente 25 alumnos por unidad, con grave perjuicio para los menores solicitantes y para sus padres, los cuales estimaban que el hecho de ampliar la ratio únicamente para determinados centros escolares de dicho distrito, y para otros, situados en la misma calle incluso, no se autorizara, era una decisión sin precedentes hasta el momento.

Como tercera alegación planteaban también que su preferencia era la de enseñanza religiosa concertada para sus hijos e hijas, en virtud de los derechos reconocidos en la Constitución Española, artículo 27.

Por todo ello, afirmaban que una solución razonable, ponderada y amparada en la normativa reguladora de la escolarización, sería la ampliación de la ratio en ese colegio hasta 27 alumnos por aula, igual que se había hecho en un colegio aledaño, sobre todo si se tenía en cuenta que era la solución que se adoptó en el anterior curso escolar 2012-13, en el que la decisión de ampliar la ratio fue para todo el distrito casco antiguo de la ciudad, y fundamentalmente adelantándose a que no pudiesen ser probados todos los casos de fraudes detectados. Esta decisión, además, contaba con el respaldo del propio centro escolar.

Finalmente, la Administración nos informó que el asunto se había resuelto satisfactoriamente, tras las modificaciones producidas en la originaria resolución de admisión, a raíz de la estimación parcial de las reclamaciones interpuestas al procedimiento.

Otro expediente que merece ser analizado es la queja 13/3871 formulada por los padres de un menor al que se le había denegado por ausencia de vacantes la plaza escolar solicitada en un centro concertado, para cursar estudios de 4º de Educación primaria. No obstante, denunciaban los interesados que tres alumnos igualmente solicitantes de plaza en ese nivel educativo, habían sido admitidos sin que constase la existencia de vacantes.

En reiterados escritos los comparecientes habían puesto en conocimiento del Servicio de Inspección de la Delegación Territorial competente la situación para que se acordase la escolarización de su menor hijo, habida cuenta que al mismo colegio accedieron otros sin un preferente mejor derecho. No obstante, cuantos escritos a tal efecto habían sido presentados, no habían merecido, hasta el día de la fecha de interposición de la queja, respuesta o resolución alguna por parte de la Administración.

Consecuentemente, la queja alcanzaba una doble vertiente, por una parte, la falta de expresa resolución de las solicitudes cursadas, y por otra parte, la eventual arbitrariedad exhibida por el Servicio de Inspección de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, al ordenar la escolarización de otros alumnos en el mismo centro y en el mismo curso por el que optó el hijo de los reclamantes, sin que constase o se hubiese justificado el motivo de dicho tratamiento diferenciado.

Así, se cuidaban de aclarar los comparecientes que no pretendían irrogar daños a terceros alumnos ya escolarizados, aún cuando ello sea consecuencia de actuaciones irregulares, por lo que estimaban que era de aplicación la doctrina establecida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que sentaba que no se trata de rebaremar ahora a aquellos escolares que fueron admitidos en el colegio, posiblemente menoscabando la preferencia de otros aspirantes. No es el caso de hacerlos salir del centro docente donde empezaron sus estudios y al que están aclimatados, pues supondría causarles un perjuicio antijurídico.

Por ello formulaban queja contra la actuación del Servicio de Inspección de la Delegación Territorial en cuestión, a fin de que, en su día, tras la oportuna investigación, se propusiera y formulase sugerencia, para que resolviese conforme a la Ley los escritos presentados por los interesados, denunciando la arbitrariedad descrita.

Tras admitirse la queja a trámite y solicitar el preceptivo informe al órgano administrativo, se recibió una comunicación de los interesados, posteriormente refrendada por la propia Administración, por la que se deducía que el problema se había solucionado, habiéndose admitido a su hijo en el colegio elegido.

Un caso peculiar que se ha planteado en varias quejas recibidas, es el que se denuncia la denegación de plaza de forma indebida por parte de la Administración educativa, sobre la base de una interpretación, cuanto menos errónea, realizada por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a la hora de listar al alumnado que debe participar en un sorteo para la asignación de plazas.

Es interesante mencionar esta cuestión porque da lugar a interpretaciones contradictorias entre los afectados y la Administración educativa. Como ejemplo, analizamos la queja 13/3020 en la que la interesada nos planteaba que, tras solicitar una plaza para su hijo en 1º de Educación infantil en un centro educativo de la provincia de Cádiz, le fue denegada junto a otros 15 solicitantes que, por empate a puntos en el baremo, tuvieron que acudir al sorteo.

La interesada formuló recurso de alzada contra la resolución de ese procedimiento de admisión del alumnado ya que, con anterioridad a la publicación del listado de admitidos del colegio en cuestión, fue informada cómo se había ordenado alfabéticamente al alumnado que participaría en el sorteo público, considerando la reclamante que el centro educativo había cometido un error, al ordenarlo por la letra “D” de la preposición del primer apellido, en lugar de por la letra de dicho apellido. Al no obtener respuesta, se consideraba en una situación de absoluta indefensión, por lo que solicitaba nuestra intervención.

En este sentido, estimaba la interesada que el error en la elaboración alfabética de las listas de alumnos previa a la aplicación del resultado del sorteo público era evidente, ya que, de forma meridianamente clara, la ortografía española de la Real Academia de la Lengua en su edición 2010 (Capítulo VII, punto 2.4. “Alfabetización de Antropónimos”, Anexo VI), dice textualmente:

«Para alfabetizar correctamente los apellidos españoles hay que atender a las siguientes consideraciones: cuando el primer apellido esté encabezado por preposición más artículo, estos elementos no se tienen en cuenta en la alfabetización, por lo que se escribirán en minúscula tras el nombre de pila. Información adicional. Al cumplimentar formularios, los apellidos encabezados con preposición, artículo o con ambos, deben escribirse juntos en el campo correspondiente, sin dislocarlos. Posteriormente, si los datos del formulario han de alfabetizarse, las preposiciones y artículos que forma parte del primer apellido no se tendrán en cuenta en el proceso».

Además decía la reclamante, la Resolución de 3 de marzo de 2004 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en su anexo III (B.O.E. 65 de 16 de marzo), da instrucciones en el mismo sentido para anotación en el Registro Central de Personal.

A su vez, continuaba exponiendo, el Decreto 40/2011 no establece en ningún momento que haya que ordenar a los solicitantes alfabéticamente hasta el momento en que se vaya a aplicar el sorteo público a los que estén en situación de empate a puntos, por lo que no cabía presentar recurso por su parte, ni en el colegio ni en la Delegación Territorial, hasta la publicación de las listas resultantes de aplicar el sorteo. Es decir, que como la lista de alumnos baremados no está ordenada alfabéticamente, difícilmente puede ser recurrida en el momento de su publicación, como pretendía hacer ver la Administración para considerar, en todo caso, el recurso de esta madre presentado fuera de plazo.

Por otra parte, alegaba que la inscripción de su hijo se realizó en formulario de solicitud de forma correcta, conforme la norma de la ortografía española antes reseñada. Y matizaba esta madre que en la totalidad del Estado español se sigue la norma de la Real Academia Española en todos los trámites y actos de la Administración pública, por lo que consideraba que la Delegación Territorial de Educación de Cádiz no debía ser una excepción. Por ello, solicitaba al órgano competente que acordase alterar el listado efectuado erróneamente por dicha Delegación, modificándolo en el sentido de incluir a su hijo por la primera letra de su primer apellido, y no por la letra “D” de la preposición, tal y como establece la norma en vigor de la Real Academia de la Lengua, en cuyo caso su hijo hubiese obtenido plaza en el centro elegido entre las vacantes sorteadas.

Tras admitirse la queja a trámite, la Administración educativa nos informó que la ordenación alfabética llevada a cabo en este caso era la correcta, pronunciándose en igual sentido en la resolución dictada en base al recurso de alzada e igualmente aclaraba que si se hubiese ordenado el nombre y apellidos del menor por la primera letra del primer apellido, como pretendía la familia, tampoco hubiera podido obtener plaza su hijo en el centro solicitado.

Para finalizar este relato de quejas en las que se ponen de manifiesto la existencia de irregularidades en los procesos de escolarización, hemos de indicar que no todos los casos pueden resolverse satisfactoriamente, pues, por el contrario, en otras quejas estas pretensiones no prosperan, como ocurrió en el tema suscitado en la queja 13/3034, presentada por una madre de familia que reclamaba contra la denegación de plaza para su hijo en un centro público de un municipio de Málaga, y denunciaba la existencia de irregularidades documentales en solicitantes admitidos.

Al respecto, afirmaba tener constancia de que habían conseguido plaza menores a los que no les correspondían, porque se habían empadronado en viviendas que no eran su residencia habitual. Incluso exponía que había familias en las que sólo se había empadronado uno de los progenitores con el menor, manteniéndose el otro progenitor en la vivienda habitual. Continuaba denunciando que también había padres que modificaron el padrón días antes de la solicitud de escolarización, y ante ello se preguntaba por qué no se investigaba la antigüedad del padrón de habitantes, lo cual podría aclarar muchos datos de estas prácticas.

La interesada manifestaba su disconformidad con que su hijo, correspondiéndole el centro público elegido, tuviese que ir a otro centro por los engaños de algunos padres.

Tras recepcionar el informe interesado a la Administración, en el mismo, se nos indicaba que desde el Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Málaga, no se tiene constancia de las presuntas irregularidades que se citaban en el escrito de queja, a la vez que se informaba de que el Decreto 40/2011 no tenía en consideración la antigüedad en el empadronamiento, como pretendía la interesada tener en cuenta.

Desde la Asesoría jurídica de dicha Delegación Territorial también nos informaron que la persona interesada había presentado reclamación contra la lista definitiva del alumnado admitido, que fue objeto de resolución en la que se fundamentaban y aclaraban los aspectos reiterados en la queja de referencia y de los cuales nos trasladaban los siguientes: En lo referente a la creencia de que existían irregularidades en los documentos aportados por los demás solicitantes, contestaban diciendo que no era posible considerar su petición por no haber concretado las mismas, y que, además, y en todo caso, debía tenerse en cuenta que la revisión solicitada ya había sido realizada por los distintos centros escolares.

Al hilo de ello, recordaban lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local que establece, en su artículo 16: «El Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un domicilio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos».

Asimismo, respecto a la solicitud de la reclamante sobre que se investigase el domicilio fiscal y así se comprobase que fuera coincidente con la residencia habitual que había fijado en el Ayuntamiento de la localidad, argumentaba la Administración la existencia de excepciones por las que el domicilio fiscal no es coincidente con la residencia habitual. Así, para personas físicas que desarrollan principalmente actividades económicas, la Administración tributaria podría considerar como domicilio fiscal el lugar donde estuviera efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

En todo caso, afirmaban que la competencia para comprobar el lugar de residencia de las personas físicas, y su coincidencia con el domicilio fiscal, o la verificación de la existencia o no de excepciones como las precitadas anteriormente, era de los Ayuntamientos, no así de las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte, como así se establece en el artículo 17 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, donde se determina que: «La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón Municipal corresponde al Ayuntamiento. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizadas sus padres de modo que los datos contenidos en estos concuerden con la realidad».

Tampoco fueron estimados los recursos presentados por comisión de fraudes en la queja 13/5482 formulada por una madre que mostraba su discrepancia con la no admisión de su hijo en un centro de la provincia de Jaén, entendiendo que se había vulnerado su derecho. Basaba sus afirmaciones en que, una vez finalizado el proceso de baremación, su hijo quedó el primero de la lista de los alumnos no admitidos. Ante ello, manifestaba su certeza de que alguno de los admitidos habían conseguido una puntuación superior a la que le correspondería por haber alegado domicilios familiares que no se correspondían con los domicilios reales.

De esta forma, había planteado su escrito de reclamación contra las listas definitivas, solicitando se revisase la documentación aportada para verificar la puntuación otorgada por proximidad del domicilio familiar. Y para que no quedara en una mera protesta genérica, denunció específicamente el caso de un escolar aportando para ello una Nota Simple del Registro de la Propiedad del municipio, acreditativa de que sus padres eran propietarios de una vivienda situada en otra dirección, en tanto que el domicilio alegado en el proceso de escolarización era una vivienda situada en la zona del colegio que era propiedad de una tía de la familia, de lo que también aportaba prueba documental.

Alegaba la interesada, pues, que se habían aportado datos inexactos o falsos del domicilio para conseguir una puntuación que dejaba a su hijo sin plaza en un centro en el que tenía mejor derecho.

La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Jaén, tras la denuncia, solicitó la colaboración del Ayuntamiento correspondiente para que, a través de la Policía Local, informara sobre el domicilio alegado por los representantes legales del alumno objeto de reclamación. Tras las averiguaciones oportunas de la Policía, se informó a la Delegación Territorial de Educación que el menor denunciado vivía de manera continuada en otro domicilio distinto al consignado en su solicitud de plaza escolar, de lo que, a juicio de la reclamante, se desprende la evidencia de que se había falseado la documentación aportada en el proceso de escolarización.

Puesto de manifiesto el expediente a los padres del escolar, ya en el mes de septiembre, éstos presentaron alegaciones aportando certificados de convivencia y residencia expedidos por el Ayuntamiento, según los cuales el domicilio familiar se encontraba en la calle alegada en la solicitud de plaza. Sobre esta secuencia de hechos y sin ningún elemento de juicio más, la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Jaén resolvió desestimando la reclamación de la interesada. Todo ello, según insistía la interesada, sin intentar aclarar ningún extremo de las evidentes contradicciones en que el Ayuntamiento en cuestión y su Policía Local aparentemente incurrían.

Por todas estas circunstancias, denunciaba que en la resolución dictada la Delegación Territorial de Educación de Jaén había hecho dejación de sus funciones, puesto que no había pretendido resolver las claras contradicciones existentes que ocultaban la realidad material de los hechos.

Su denuncia, añadía, la corroboraba el hecho incuestionable de que, aunque en septiembre el domicilio familiar del escolar admitido fuese el alegado en la solicitud de escolarización, lo cierto era que no lo fue en el momento en que estaba abierto el plazo para la presentación de solicitudes. El informe de la Policía Local era terminante en este aspecto.

Y finalizaba manifestando que aunque pudiera oponerse que el domicilio que figura en el Padrón Municipal de habitantes era el mismo que se alegó en la documentación de escolarización, se trataría de un mero “domicilio de conveniencia” en fraude de ley, que en ningún caso llegó a ser de hecho el domicilio familiar, sino uno ficticio fijado en el de un familiar cuya ubicación geográfica aportaba ventajas de escolarización, y que se declaró exclusivamente para alterar de forma injusta el resultado del proceso legal de asignación de plazas escolares.

Por todo ello, en atención a que una remisión a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en un tema como este significaba en palabras de la reclamante “una remisión a la nada, porque no hay Tribunal que pueda resolver un niño a su infancia para que vuelva a hincar sus primeros pasos en el proceso educativo y de socialización”, solicitaba la admisión a trámite de su queja para que se realizasen las aclaraciones necesarias, de forma que su hijo, en primer lugar en lista de espera de vacantes, fuera admitido en el centro que le correspondía.

Tras solicitar informe a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Jaén, dicho organismo nos indicó que de la documentación obrante en el expediente, entre otra, certificado de empadronamiento así como certificados de residencia y convivencia, quedaba acreditado que el domicilio aportado en la solicitud por la familia denunciada era el domicilio familiar real, y que, por tanto, el proceso de escolarización se había llevado a cabo correctamente de acuerdo con las normas reguladoras del mismo.

A la vista del contenido de dicho informe, y tras llevarse a cabo las actuaciones precisas en orden a investigar los hechos denunciados por la interesada, con el resultado antes indicado, basando la Administración su afirmación en la documentación recopilada, no pudimos por mas que dar por concluidas nuestras actuaciones remitiendo a la reclamante a la vía jurisdiccional competente.

En relación con estas cuestiones que estamos analizando, hemos de resaltar una novedad instaurada el pasado proceso de escolarización del curso 2012-13, cual fue la aplicación rigurosa de la “penalización” establecida en el artículo 50.4 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, a aquellos que cometieren fraudes durante el proceso de admisión de sus hijos e hijas, pues no sólo perdieron los puntos relativos a la baremación del dato incorrecto que se consignase, como siempre fue, sino la totalidad de los derechos de prioridad que pudieran corresponderles.

Esto ha supuesto para algunos solicitantes la comprobación de la aplicación taxativa de este mandato legal, dándose finalmente cumplimiento, y aceptación, a una Sugerencia que esta Defensoría había venido casi “exigiendo” desde hacía mucho tiempo a la Consejería de Educación.

Lo curioso es que no hay quejas sobre ello, aunque si, evidentemente, un buen número de afectados por esta aplicación legal, como se comprueba en cada resolución estimatoria de los recursos de alzada por denuncia de irregularidad, a las que tenemos acceso, y ello puede ser sencillamente porque los que cometen fraudes ya saben a lo que se exponen, y sería un despropósito que se quejaran por vulneración de derechos.

Esperamos que la estricta aplicación de estos preceptos siga siendo en adelante, y cada vez más, un elemento disuasorio para la comisión de fraudes en los próximos procesos de escolarización del alumnado, y ello contribuya a que continúe disminuyendo progresivamente este tipo de prácticas, y por tanto, la conflictividad en estos procedimientos.

Pues un tema concadena otro, ya que si las irregularidades no son descubiertas y atajadas, las familias que ven cómo sus hijos se quedan sin plaza escolar en el centro elegido, manifestarán su disconformidad y pedirán aumentos de ratio para poder conseguir una solución a los problemas de escolarización de sus hijos, petición que, al no ser autorizada, ocasionará una mayor conflictividad y un mayor número de quejas, reclamaciones y recursos ante la denegación de esos aumentos de ratio por parte de la Administración.

Por ello, esta cuestión sigue siendo, un año mas, un tema recurrente de casi todos los interesados en queja a la hora de reclamar contra la denegación de la plaza educativa solicitada, bien como pretensión principal, bien como subsidiaria, siendo alegación común en todos los casos la falta de entendimiento de esas decisiones administrativas. Igualmente suelen alegar los afectados que los incrementos de la ratio no conllevan gasto público, y máxime cuando normalmente vienen avaladas por los órganos directivos de los centros afectados, e incluso a veces por las asociaciones de padres y madres.

Por supuesto, a juicio de los peticionarios, los aumentos de ratio no afectan a la calidad de la enseñanza impartida, y lo entienden como la solución más favorable para acabar con la problemática existente todos los años en muchas familias andaluzas.

Los defensores de las autorizaciones de aumentos de ratio igualmente consideran que con ellas el derecho a la libre elección de centro sería mucho más efectivo, pues no sería sólo un derecho legislado, sino una realidad tangible, además de suponer la mejor forma acabar con las situaciones de fraudes e irregularidades, al abrir una amplia disponibilidad para poder escolarizar a los hijos e hijas en el centro de elección, y por consiguiente, a los hermanos juntos en un mismo colegio sin necesidad de urdir picaresca alguna.

Por otro lado, este año 2013, además de los siempre motivos alegados del derecho a la libre elección de centro, el derecho a una Educación religiosa y el derecho a los hermanos a estudiar juntos, como hemos indicado, también se ha manifestado por un número destacado de denunciantes el incumplimiento de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía del artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Este precepto establece que las Administraciones educativas podrán ampliar hasta un 20 por ciento el número máximo de alumnos por unidad establecido en el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria. Por tanto, esta norma es de aplicación, tanto para los centros públicos como para los privados concertados.

La ciudadanía viene a interpretar esta regulación jurídica como un mandato legal que recae sobre las Comunidades Autónomas, como una obligación de aumentar la ratio en todos los centros en los que la demanda supere a la oferta de plazas. Sin embargo, desde esta Defensoría entendemos, en la misma línea con lo que hemos venido propugnando siempre, que aunque se debe tener en cuenta en algunos casos concretos la conveniencia de incrementar la ratio por razones de escolarización en determinadas zonas, que no en centros aislados, la redacción dada a la cuestión por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo no ofrece lugar a dudas, al utilizar el término «podrán», es decir, que lo que regula es una decisión potestativa para las Consejerías de Educación autonómicas.

En conclusión, esa norma estatal no establece un imperativo legal dirigido a las Comunidades Autónomas para su obligado cumplimiento, sino que deja abierta la posibilidad legal de hacer efectivo, o no, aumentos de ratio en función de decisiones basadas en la discrecionalidad de cada Administración periférica.

Sobre esta cuestión, comentamos la queja 13/2881 presentada por nueve familias que solicitaban una respuesta positiva a la denegación de las plazas solicitadas para sus respectivos hijos e hijas para iniciar sus estudios de Educación primaria. Al respecto, habían pedido aumento de ratio para solucionar esta situación sobrevenida en el centro, debido al inusual incremento de solicitudes, un total de 93 para el curso 2013-14 de las cuales solo podían cubrirse 75, que eran las plazas ofertadas.

Cabía destacar la excepcionalidad de este curso, pues en los 45 años de historia del centro, era la primera vez que esto ocurría. Históricamente y sin excepción el alumnado que había cursado en el mismo el ciclo de Educación infantil (aproximadamente 50 alumnos), habían pasado a Educación primaria sin problemas ya que la demanda estaba acorde a la oferta.

Las personas interesadas creían que este año, por un incremento puntual de la natalidad en 2007, así como por otras causas aleatorias que desconocían, se había producido una circunstancia especial que afectaba a ese distrito de la capital.

Desde el respeto a las normas que rigen los procedimientos de escolarización, según exponían, estimaban que un sorteo no debía decidir la vida de unos menores, y más cuando no existían igualdad de condiciones entre los que optaban a una plaza en el centro en cuestión que venían de otros colegios, en los cuales se quedarían, si el sorteo nos les fuera favorable al cambio. Por el contrario sus hijos e hijas se veían abocados a cambiar de vida, que no querían ni habían solicitado.

Por ello, estas nueve familias solicitaban, teniendo en cuenta que era el propio centro el que les proponía como medida puntual y excepcional para solucionar este problema que esos niños se quedasen en su mismo colegio, aumentado el número de alumnos por clase en tres más, y asumiendo además los costes que este proceso pudiera provocar, requerían de esta Institución su mediación ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, para que los intereses de estos menores fuesen velados y respetados.

En consecuencia con ello, pretendían que la intervención de esta Institución ante la Administración educativa fuera conseguir que se autorizase el aumento de la ratio de 1º de primaria de la escuela infantil en cuestión, dadas las circunstancias concurrentes, de forma que así quedase solucionado el problema de escolarización de sus hijos e hijas para el próximo curso escolar 2012-13.

La queja se admitió a trámite, y tras nuestras actuaciones, la Administración finalmente autorizó que todos estos menores pudieran continuar sus estudios de 1º de primaria en el mismo centro en el que habían estado cursando la etapa de Educación Infantil, como era su deseo.

Para finalizar esta cuestión, vamos a detenernos ya en analizar siquiera someramente la queja 13/5210, en la que se acepta la pretensión aunque con una solución intermedia aceptable para todas partes. En efecto, la madre de un menor se quejaba de la denegación de la plaza solicitada para su hijo en un colegio privado sostenidos con fondos públicos de Sevilla, asignándole otra en un centro muy alejado de su domicilio, a pesar de no haberlo solicitado.

En el colegio que había elegido en primera opción estaban escolarizados sus tres primos hermanos, que vivían en el mismo edificio que él, y cuyos padres al llevar a sus hijos llevaría también a su sobrino, por cuanto que la interesada tenía un horario de trabajo totalmente incompatible con las horas de llevada y recogida de su hijo al centro, y como además tenía otra hija de siete meses a la que la abuela materna se encargaba de llevar a la guardería, su hijo si se escolarizaba en el colegio asignado, ubicado a mas de 45 minutos de camino de su domicilio, tendría que realizar el trayecto andando con tan solo tres años de edad.

Pero es que, además, había tenido lugar en la familia una circunstancia sobrevenida, cual era que el otro progenitor se encontraba trabajando fuera de la Península Ibérica, por lo que las circunstancias familiares habían sufrido una variación fundamental ya que, sin ser familia monoparental, la interesada estaba afectada por igual problemática que rodea a una familia de este tipo, sobre todo en el hecho de estar sola y no poder contar con ninguna ayuda por parte del marido en la llevanza y recogida escolar de los hijos, y sin embargo, no poder beneficiarse de la discriminación positiva que suponía una mayor baremación por familia monoparental.

En la tesitura que se encontraba esta madre, el dilema era, o no escolarizar al niño en ningún colegio y dejarlo en la guardería donde había estado hasta ahora, o dejar de trabajar ella. Ambas decisiones llevaban consigo la renuncia a dos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Andalucía: el Derecho al trabajo y el Derecho a la educación. Por ello, trataba de agotar todas las posibilidades de no tener que renunciar a ninguno de esos dos derechos, solicitando la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Como no hubo forma de poder conseguir la admisión del hijo mayor en el colegio concertado que había solicitado, se autorizó, dadas las circunstancias personales y familiares sobrevenidas, el ingreso del menor en otro colegio del distrito centro de Sevilla solicitado por la interesada en segunda opción, que estaba considerablemente más cercano a su domicilio.

Para finalizar este punto, no podemos dejar de hacer siquiera un breve comentario de las consecuencias que estas anteriores cuestiones tienen en el proceso de escolarización del alumnado. Así pues, ante las denegaciones de plaza, tras la imposibilidad de conseguir que los hijos estudien en los centros elegidos, que los hermanos estén escolarizados en el mismo colegio, después de ver denegadas las peticiones de aumentos de ratio solicitados, etc., y en definitiva, tras expresar la disconformidad con las resoluciones administrativas dictadas en estos procesos de admisión con los correspondientes recursos, y llegado el punto de que la Administración dicta resolución que agota la vía administrativa, al ciudadano afectado le queda expedita la vía jurisdiccional.

Es aquí donde está el origen de otra fuente de conflictividad, en las quejas de las familias que en su día interpusieron recursos contenciosos-administrativos contra las resoluciones denegatorias de sus peticiones de plaza escolar, que se dirigen a esta Institución para expresar su disconformidad, no sólo con el fallo de las sentencias dictadas por los Tribunales -asunto en el que esta Defensoría no puede entrar por tratarse de cosa juzgada-, sino con el momento temporal en que se ejecutan las mismas, entendiendo los afectados que no es coherente con ningún principio educativo que en pleno curso escolar se proceda a pedir al Juzgado el cumplimiento de una sentencia que obliga a desescolarizar a menores de los centros en los que llevan varios años integrados.

En el año 2012, tal como se reflejó en el correspondiente Informe Anual, las peticiones que se recibieron en este sentido iban dirigidas a conseguir que, al menos, los menores pudieran continuar en el centro en cuestión hasta la finalización del curso en marcha, para no originar un mayor perjuicio al alumno al tener que dejar su colegio e integrarse en otro distinto en pleno curso escolar, algo que no ayudaba a mantener un óptimo rendimiento a los menores.

No obstante en el año 2013, las peticiones recibidas ya no han sido con el objetivo de suspender la ejecución de las sentencias hasta final de curso, -algo que las respectivas Delegaciones Territoriales han tenido ya en cuenta, en atención al bien de los menores-, sino que las familias, una vez conseguido ese objetivo, importante ciertamente, han extendido sus peticiones un poco más: conseguir la escolarización permanente de sus hijos o hijas en el centro en el que la sentencia firme les negaba la admisión, alegando el derecho a la reunificación de hermanos y el consiguiente aumento de ratio para ello.

Aún cuando en estas cuestiones no puede deducirse “per se” la existencia de irregularidades, sino de estricto cumplimiento de resoluciones judiciales que causan firmeza, y en las que realmente subyace la disconformidad del afectado con el resultado de un proceso judicial, no podemos obviar estas peticiones de unificación de hermanos, aunque nuestras actuaciones se limitan a dar traslado al órgano competente a nivel territorial de los hechos acaecidos en el caso y de las peticiones de los interesados en el sentido antes expresado, para que se estudien por parte de la Administración la posibilidad de ser atendidas aumentando la ratio correspondiente, en interés superior del menor.

Los órganos periféricos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a los que nos hemos dirigido planteando estas peticiones han sido receptivos con las situaciones familiares que de ellas se desprendían, aunque en la mayor parte de los casos no han podido ser aceptadas, dado que la ampliación de ratios que normalmente ya se había producido, ofreciendo la Administración como alternativa la unificación de los hermanos en otro centro escolar en el que hubiesen plazas en los distintos niveles educativos requeridos.

En algún caso, no obstante, nos consta que se ha intentado por todos los medios solucionar el conflicto, ante lo cual no hemos podido por menos que manifestar a la Administración nuestro agradecimiento por haberse resuelto el problema familiar que subyacía en todo el asunto, y haberse solucionado una situación que ocasionaría, cuanto menos, un desarraigo escolar en los menores.

Materia: 
Año del informe anual: 
Viernes, 14 Noviembre, 2014
Área: 

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