La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/0329

El reclamante, en un completo y documentado escrito, exponía la petición vecinal de los residentes en una calle del municipio de Alcalá de Guadaíra para que, debido a la grave y perjudicial contaminación acústica y de gases perjudiciales para la salud que causaban los autocares de transporte público a su paso por la misma, fueran desviados por otras calles más amplias en las que no originaran los perjuicios antes reseñados.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de dicha localidad que nos indicara si se compartía esta demanda vecinal y, de ser así, que nos expusiera las gestiones realizadas o que se tuvieran previsto realizar ante el Consorcio Metropolitano de Transportes del Área de Sevilla o la empresa concesionaria a fin de que, si era posible, el recorrido del autobús fuera desviado por otras vías públicas más adecuadas.

En el informe municipal remitido se nos indicaba sobre el problema que afectaba a la calle objeto de la queja, que se había solicitado la realización de una medición acústica y sobre emisión de gases, habiéndose instalado en relación con la emisión de gases un total de cuatro sensores que deberían estar instalados un mes y otro aparato para medir la incidencia de las partículas en suspensión. Se añadía a ello que se estaban manteniendo conversaciones con el Consorcio de Transportes para estudiar posibles trayectos alternativos de los autobuses. Se concluía que, tras estas actuaciones, se adoptaría una determinación sobre lo solicitado por los vecinos.

De acuerdo con ello, quedamos a la espera de que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara acerca de la solicitud de los vecinos de que se estableciera otro itinerario para los autobuses del Consorcio, una vez que se hubieran concluido las mediciones y actuaciones previstas para medir las afecciones que el transporte público suponía para la calle en cuestión.

Se exponía en el nuevo informe de la Delegación de Transportes del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que el informe de valoración que debía emitir la Consejería de Medio Ambiente no había sido aún remitido al Ayuntamiento, por lo que se había requerido nuevamente su emisión a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental.

Examinado el completo informe técnico emitido por la Delegación de Transportes municipal, cabía descartar la existencia de contaminación ambiental en dicho viario al no superarse los límites legales establecidos. Por el contrario, en lo que se refería a la contaminación acústica sí se superaban, principalmente en horario nocturno, los niveles establecidos como objetivo de calidad acústica.

Así las cosas, se aludía en el propio informe a que el artículo 9 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, establecía que en las áreas de sensibilidad acústica las Administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

De acuerdo con todo ello, solicitamos del Ayuntamiento conocer las medidas que, al amparo de la normativa citada o de cualquier otra aplicable, se iban a impulsar para evitar la contaminación acústica que padecía la calle, señalando si, atendiendo a la pretensión del reclamante, se iba a desviar el recorrido del transporte público urbano que transitaba por dicha calle o, de no ser así, explicando las causas o motivos por los que ello no se estimara procedente.

Lo cierto es que esta petición de informe al Ayuntamiento, pese a haber sido reiterada en dos ocasiones, no fue objeto de la respuesta procedente. Sin embargo, sí recibimos un informe del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla que reconocía que probablemente no se cumplían los objetivos de calidad acústica en los periodos de tarde y noche y recomendaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Decreto 6/2012.

Así las cosas, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, nuevamente interesamos del Ayuntamiento que nos indicara las medidas que se pudiera tener previsto impulsar.

En el último informe recibido, tras todos los estudios y mediaciones realizadas, el Técnico municipal concluía que el paso de los autobuses públicos por la calle en cuestión no era responsable directo del exceso en los niveles máximos acústicos obtenidos en la franja horaria nocturna y que, por tanto, no quedaba razonablemente justificada la modificación o desviación del recorrido del transporte público reclamado. No obstante, se añadía que, en relación a la afección acústica leve que se había detectado en dicha calle, se trasladaría el expediente a la Delegación de Tráfico municipal, para que se estudiaran las posibilidades al objeto de minorar el número de vehículos que transitaban por la citada calle y los posibles efectos sobre la incidencia acústica.

Así las cosas, no estimamos necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte en la tramitación de este expediente de queja toda vez que el informe municipal, que goza de la presunción jurisprudencial de veracidad y acierto, consideraba que no quedaba razonablemente justificada la modificación o desviación del recorrido del transporte público por la calle. Y esperábamos que el anunciado estudio de la Delegación de Tráfico sobre posible minoración del número de vehículos que transitaban por la calle afectada permitiera eliminar la afección acústica leve detectada.

Queja número 19/5111

El promotor de la queja manifestaba, en su comunicación, su disconformidad con la deuda que le reclamaba Vodafone, contra la que había formulado la oportuna reclamación. En concreto, el motivo de dirigirse a esta Institución es que decidió cambiar de otra compañía de telefonía a Vodafone por problemas de facturación con su anterior compañía. Vodafone le hizo una una oferta de productos y servicios que, a juicio del interesado, no se cumplieron pues los técnicos de la compañía no llegaron a conectar el router con una consola de juegos de su hijo. De ahí que, antes de los diez días previstos para su desistimiento, solicitaron la baja de Vodafone.

Sin embargo, continuaban remitiéndole facturas por lo que acudió a los servicios de atención de Vodafone, pero estos cada vez le indicaban cantidades diferentes que, tras las explicaciones de él, terminaban reconociendo que no debía nada. En una de esas llamadas la persona que le atendió “me indica que debemos 17,21 euros y que los debo pagar. Me da un número de referencia que es el ... Intento realizar el pago en la web que me indica Vodafone y es imposible realizarlo. Por problemas personales dejo este tema aplazado para volver a retomarlo pasado una semana y en todo este proceso me llega un cobro de Vodafone por la cantidad de 44,59 euros, el .. de Mayo. ¿A qué se debe esta cantidad? Ya que como he indicado antes cada vez me piden una cantidad de dinero distinta, otros operarios me dicen que no debo nada, entonces no sé como solucionarlo. Nadie me manda factura para saber por qué tengo que pagar."

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Vodafone conocimos que habían comprobado que el interesado no tenía ningún servicio activo con la compañía y que no tenía ninguna cantidad pendiente de abonar; además que se le había excluido de “cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa que, en su caso, hubiera sido incluido por Vodafone”.

Por tanto, entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6987

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe inicial, se formula Resolución al objeto de que se indique la situación urbanística del inmueble en cuestión, las causas que impiden la prestación en el mismo del servicio de suministro de agua potable como el que disponen, al parecer y según indicaba la afectada, otros inmuebles de la zona y, por último, las actuaciones que debería realizar, en su caso, para poder disfrutar del citado suministro, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

La respuesta consistió en lo siguiente:

1.- Situación urbanística de la Urbanización ... de Carmona:

Se trata de un Suelo clasificado urbanísticamente como SUELO URBANO CONSOLIDADO según las Normas Subsidiarias adaptadas parcialmente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Plano “2” del documento de adaptación de NNSS a la LOUA.

Si bien, de acuerdo a sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por la sección 2ª del TSJA, se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carmona por el que se recepcionaban las obras de urbanización pertenecientes a la tercera fase de la Unidad de Ejecución … . La sentencia del TSJA establece retrotraer el expediente administrativo al momento anterior al informe sobre la terminación de las obras. Dando cumplimiento a dicha sentencia, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2014, no se dan por finalizadas las obras de urbanización, por lo que se entiende que estamos ante un SUELO URBANO NO CONSOLIDADO hasta tanto no se produzca la recepción de las obras de urbanización.

Fruto de todo lo anterior, se aprueba definitivamente el Plan de Etapas de obras de la urbanización de la unidad de ejecución ..., mediante acuerdo de Pleno en sesión extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2019. Dicho documento puede consultarse en: http://www.carmona.org/planeamiento/plan_publ19.php

2.- En cuanto a la prestación de servicios por las compañías suministradoras, tal y como se puede ver en los documentos aportados por la interesada, en el año 2005 cuando se realizaron las obras de urbanización relativas al abastecimiento y saneamiento, el alcalde en su momento mandó esa carta al Consorcio del Huesna autorizando el suministro de agua a las parcelas que aparecían en el listado.

Esa forma de proceder no estaba de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece que las empresas suministradoras exigirán para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o primera utilización.

Todas aquellas parcelas que no realizaron el suministro en aquel momento o no estaban en ese listado, deben proceder conforme a la normativa vigente, obteniendo licencia de ocupación o declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

Dado que la vivienda de la interesada nunca ha tenido licencia de obras, debía proceder a su legalización mediante la correspondiente licencia de obras para la posterior obtención de la licencia de ocupación, o bien, proceder a la declaración de asimilado al régimen de fuera de ordenación, según la vivienda cumpla o no con la normativa urbanística vigente en la urbanización.

3.- En la situación actual, hay que tener en cuenta el reciente Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía; el cual pretende facilitar la regularización de las viviendas irregulares.

Según el mencionado decreto, las personas titulares de estas viviendas pueden tramitar el procedimiento correspondiente para declararlas en régimen de asimilado a fuera de ordenación, o bien, le puede ser de aplicación el artículo 2 del mencionado Decreto-ley, cuyo tenor literal es el siguiente:

Las edificaciones terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística. Dicho régimen no será extensible a las obras posteriores que se hayan realizado sobre la edificación sin las preceptivas licencias urbanísticas.

Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a las mismas.”

En cualquiera de los casos, la interesada ha de contratar un técnico externo para el estudio de la situación urbanística de su vivienda, el cual determinará qué procedimiento debe iniciar. Ambos llevan aparejados el correspondiente pago de tasas e impuestos, en su caso; si bien no se puede determinar la cantidad exacta hasta que no se presente la documentación pertinente con el presupuesto de ejecución material en aplicación de las ordenanzas fiscales vigentes.”

De la respuesta municipal recibida entendimos que se aclaraban todas las cuestiones planteadas de forma pormenorizada por lo que, considerando atendida nuestra Recomendación y expuestos los pasos a dar por parte de la interesada para poder disponer de agua potable en su inmueble, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2872 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha con fecha 23 de noviembre de 2017 presentó recurso de reposición contra providencia de apremio dictada por ese Ayuntamiento de Huelva,

Que a pesar del tiempo transcurrido, y a día de hoy, no ha recibido resolución por su parte, habiendo transcurrido más de año y medio, a pesar de haberse personado en diversas ocasiones en el mismo, y habiendo ingresado el importe de la sanción que deberían devolverle, según manifestaba.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en fecha 3 de julio de 2019, y de haber reiterado la misma en fecha 22 de agosto, 27 de septiembre y 11 de noviembre de 2019 todas, esta última mediante llamada telefónica, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo. De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del recurso de reposición a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Huelva la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada en fecha 23 de noviembre de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1080

El Defensor del Pueblo formulaba al Hospital Regional Reina Sofía Resolución recomendando que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Recomendaba, asismismo, que específicamente se contemplen actuaciones que conlleven la disminución de la espera para la intervención de las pacientes que padecen hipertrofia mamaria y reúnen requisitos para la indicación quirúrgica.

En respuesta, se recibe informe indicando la aceptación de la Resolución formulada, e informando del plan de acciones de mejora: seguimiento coordinado de programación de quirófanos y la Lista de Espera Quirúrgica; configuración de la elaboración de partes tipo de producción quirúrgica consensuados con las unidades quirúrgicas para mejorar la eficiencia de los quirófanos, mejora en la gestión de colas; adecuación de indicaciones por cada uno de los procedimientos quirúrgicos; dotación de quirófanos adicionales a las unidades que más quirófanos precisan; derivación a concierto para completar el cumplimiento de los decretos en función de las necesidades; establecimiento de una Comisión de Lista de Espera Quirúrgica mensual, en la que se revisa la situación e indicadores de Lista de Espera Quirúrgica de la que forma parte la Dirección Asistencial, las unidades quirúrgicas y la unidad de Anestesia y Reanimación.

A la vista de cuanto antecede, dado que por la Administración se acepta la Resolución formulada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/1914 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Granada

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de febrero, de una mujer de 38 años y nacionalidad española, en la capital de Granada, presuntamente a manos de su ex pareja, quien se entregó en las dependencias policiales del municipio de Guadix.

Según las noticias aparecidas el escenario del crimen hacía apuntar a otro caso de violencia de género. Según parece no constaban denuncias previas hacia el hombre por violencia machista.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se ha procedido, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, incoar de oficio la presente queja.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.18.1 de la mencionada Ley, se interesa del Instituto Andaluz de la Mujer y del Ayuntamiento la emisión del preceptivo informe.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/1927 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Secretaría General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de las medidas para la tramitación de las ayudas al alquiler durante la crisis sanitaria-estado de alarma.

24-03-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global. Tal y como declaró la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, el brote de COVID-19 se ha convertido en una pandemia. Inicialmente localizado en la región china de Hubei, en las últimas semanas el brote de COVID-19 se ha propagado rápidamente por todo el mundo.

La crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a gran velocidad afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos.

En estas circunstancias, la prioridad del Gobierno nacional y de las Comunidades Autónomas está consistiendo en minimizar el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore, mediante la adopción de medidas urgentes de respuesta a estas circunstancias excepcionales.

La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, ha requerido la adopción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incluyendo limitaciones a la libertad de circulación, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias y medidas de contención en el ámbito educativo, laboral, comercial, recreativo, o en lugares de culto.

Todas estas medidas ya tomadas tienen el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, trabajadores, autónomos y empresas más directamente afectadas y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias actuales.

Ni que decir tiene que el derecho a la vivienda, en las actuales circunstancias, va a ser uno de los más afectados, obligándonos a recordar que el no poder disfrutar de una vivienda digna y adecuada, difícilmente va a poder propiciar el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos el propio derecho a la salud.

Es por ello que el Gobierno de la Nación, entre otras, ha adoptado una medida de carácter urgente por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dirigida a asegurar la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria, tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, a fin de garantizar su derecho a la vivienda.

Asimismo, otras comunidades autónomas han llevado a cabo otro tipo de iniciativas encaminadas a paliar los efectos de esta crisis sanitaria, adoptando medidas tales como la moratoria del pago del alquiler de las viviendas sociales de su patrimonio residencial, mientras dure la misma.

Por otra parte, hemos de recordar que en la actualidad las ayudas estatales y autonómicas al alquiler de vivienda habitual para personas con recursos económicos limitados y/o en situación de vulnerabilidad, se configuran como uno de los programas esenciales y básicos para poder satisfacer el derecho a la vivienda en nuestro país y en nuestra comunidad, dado el cambio de la política de vivienda a raíz de la crisis económico financiera que comenzó en 2008, que supuso la falta de inversión y crecimiento del parque público residencial en los últimos años, lo que propició a su vez la escasa rotación de las familias adjudicatarias y que junto con las dificultades en la gestión de un patrimonio público vasto y diseminado, han dado lugar, entre otras consecuencias, a que, en la práctica, por la administración autonómica no se haya podido responder a la necesidad de vivienda de una parte importante de la población andaluza que lejos de ser una circunstancia coyuntural, desde hace años viene siendo un problema estructural.

Debe tenerse en cuenta que este programa está previsto para familias que no pueden acceder, o no sin dificultad, con sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, ni tampoco logran acceder a una vivienda protegida con la urgencia que demanda a veces su situación habitacional.

Por tanto, cualquier retraso en la materialización de estas ayudas distorsiona la finalidad para la que fueron creadas. Como hemos podido comprobar reiteradamente a través de las quejas recibidas en esta Institución en años anteriores, frente a las expectativas de estabilidad habitacional a las que pueden dar lugar estas convocatorias, la anómala tramitación de las mismas con excesivas dilaciones en su resolución, ha provocado que muchas familias se hayan visto envueltas en procedimientos de desahucio con un resultado dramático, o que evitando dicho procedimiento hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento, volviendo a verse en el punto de partida, motivo por que desde el año 2015 hayamos venido incoando quejas de oficio a fin de investigar estas disfunciones en cada una de las convocatorias puestas en marcha.

Pues bien, en el contexto actual de la grave crisis sanitaria que estamos padeciendo y las nefastas consecuencias económicas y sociales que la misma está acarreando, a esta Defensoría le preocupa sobremanera que al ya extraordinario retraso que preside la resolución de la convocatoria vigente de ayudas al alquiler, Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ahora se añada la posible paralización, si quiera transitoria, del procedimiento de resolución y pago, especialmente de las solicitudes formuladas por los colectivos que se consideraron prioritarios, por no haberse considerado por la administración autonómica la prestación de este servicio como esencial.

A este respecto tras el exhaustivo estudio de la Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19, en lo que respecta los servicios declarados esenciales en el ámbito de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y concretamente en lo que atañe a la Secretaría General de Vivienda, solo se contemplan los siguientes: coordinación Área de vivienda; gestión de pagos a promociones de viviendas en alquiler, a promotores de viviendas y a obras en ejecución; coordinación Ayudas Rehabilitación Edificios y Viviendas y control de aprobación del Plan.

Por lo que respecta a las Delegaciones Territoriales de esta Consejería, aparecen la autorización de transportes, vivienda, urbanismo, rehabilitación y arquitectura.

Teniendo en cuenta que, en principio, parece que no se ha considerado la tramitación y pago de estas ayudas como servicio esencial de nuestra Comunidad y dada la falta de definición y concreción de los servicios declarados esenciales anteriormente referidos y también a fin de conocer si se van a poner en marcha otras medidas extraordinarias en materia de vivienda por parte de nuestra Comunidad Autónoma a fin de paliar las consecuencias de la crisis sanitaria en las familias más vulnerables de nuestra Comunidad, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española, y del artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se ha estimado oportuno la incoación de oficio de la presente queja.

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y de la Secretaría General de Vivienda mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada, en lo que atañe a las responsabilidades propias de cada Centro directivo.

04-05-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En la respuesta que nos envió la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se remitía informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en relación a las cuestiones planteadas en el presente expediente de queja de oficio en relación a las medidas adoptadas a raíz de la situación de alarma declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, especialmente sobre su incidencia en la tramitación de las ayudas al alquiler.

Además de darnos cuenta de las medidas legislativas adoptadas tanto por el Estado como por nuestra Comunidad Autónoma, se nos informó de la elaboración de la “Instrucción sobre la tramitación de la convocatoria dictada por Orden de 30 de octubre de2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante el periodo de alarma”, dictada a fin de garantizar una aplicación igualitaria de las disposiciones legales que se citaban en el mencionado informe en la tramitación de las ayudas de alquiler convocadas por Orden de 30 de octubre de 2018, gestión a las Delegaciones Territoriales.

Sin embargo, no se nos remitía el texto de la referida instrucción, por lo que interesamos se nos enviara copia de la misma.

En lo que se refería a la cuestión relativa a la adopción de otras medidas de carácter extraordinario, se nos anunciaba que se trabajaba en una nueva convocatoria de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual destinada a las personas arrendatarias que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tuvieran problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida regulados en el Decreto Ley 11/2020.

A juicio de esta Institución, no era necesario recordar la importancia que tenía que la mencionada convocatoria pudiera ver pronto la luz y a la mayor urgencia y brevedad posible, dadas las consecuencias que las medidas adoptadas por el estado de alarma a causa del Covid-19 habían tenido para la economía de muchas familias andaluzas, agravándose sobremanera sus dificultades para hacer frente a los gastos de la vida diaria, entre ellos el del alquiler de la vivienda habitual.

En este sentido y teniendo en cuenta el cambio producido en el procedimiento de fiscalización de las ayudas de este tipo, a fin de agilizar lo más posible su tramitación, consideramos que, a la par el procedimiento que se diseñara para la concesión de las nuevas ayudas al alquiler a la que nos veníamos refiriendo fuera lo más simple posible a fin de coadyuvar a su rápida y eficaz gestión y resolución para que propiciar un pronto pago de las mismas.

No se nos escapaba que la coincidencia en el tiempo de la nueva convocatoria pendiente de aprobación, con la tramitación de las ayudas al alquiler de Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, podía agravar y alargar aún más si cabe, el plazo de resolución de esta última, por lo que estimamos que, aparte de las medidas ya adoptadas para la agilización de este procedimiento que, en principio considerábamos insuficientes, se deberían de adoptar otras, fundamentalmente en materia de ampliación de medios personales y materiales destinados a esta tramitación, en cuanto las actuales circunstancias lo permitieran.

Es por ello que volvimos a dirigirnos a la citada Viceconsejería interesando que nos comunicara si se tenía previsto adoptar algunas otras medidas de agilización de los procedimiento de tramitación y resolución de las ayudas al alquiler a las que nos veníamos refiriendo, aparte de las ya adoptadas, así como la fecha aproximada en las que pudieran entrar en vigor las mismas.

Finalmente, en nuestra petición de informe anterior demandábamos información sobre algunas otras medidas de carácter extraordinario, como ya habían hecho otras comunidades autónomas, encaminadas a aliviar la situación de las personas más vulnerables y evitar nuevas situaciones de exclusión residencial, pero especialmente referidas a los alquileres de las viviendas que constituyen el patrimonio residencial en régimen de alquiler de la Junta de Andalucía radicado en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Pues bien, en su respuesta no se contenía mención alguna respecto de esta concreta cuestión. Bien es cierto que el Real Decreto Ley 11/2020 había previsto y regulado la moratoria del pago de las rentas arrendaticias (artículos 4 a 9 ambos inclusive), de carácter automático y por un plazo máximo de 4 meses, cuando el arrendador fuera una entidad o agencia pública de vivienda.

Esta medida estaba encaminada a facilitar el pago de la renta de alquiler a las personas inquilinas en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, pero estaba supeditada a que el inquilino lo solicitara en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RD-L, es decir del 2 de abril al 2 de mayo de 2020, debiendo la entidad o agencia pública de vivienda comunicar su decisión, en el plazo de 7 días laborales.

En relación a esta cuestión, habiendo concluido el plazo concedido por el RD-L para solicitar esta medida, interesamos de la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio que nos informara de las solicitudes que se hubieran presentado al efecto en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y, cuantas de ellas se habían concedido al reunir las personas solicitantes los requisitos de vulnerabilidad exigidos.

Sobre ésta y otras cuestiones se nos remitió amplia información por parte de AVRA y en el curso de la tramitación de este expediente y otros se nos fue dando cuenta de las diversas medidas adoptadas para intentar la agilización del procedimiento de tramitación, resolución y pago de la Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 30 de octubre de 2018, durante la vigencia de la declaración del estado de alarma a causa de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que dieron lugar a que solo en unos meses se hubieran resuelto un gran número de solicitudes que aún había pendientes de tramitación.

Las medidas adoptadas aún seguían vigentes y esperábamos que continuaran las mismas para la resolución de las nuevas ayudas al alquiler convocadas durante el 2020 para hacer frente a las consecuencias económicas ocasionadas por la pandemia.

En consecuencia, procedimos al cierre de este expediente de queja de oficio sin perjuicio de continuar con la queja también incoada de oficio, Q19/2709 en relación a los retrasos que venían presidiendo esta convocatoria de ayudas, hasta que el procedimiento de resolución se hubiera ultimado por haberse agotado el presupuesto destinado para ello, en cuyo momento procederíamos a efectuar la valoración final, mediante la emisión de la correspondiente Resolución sobre el fondo del asunto.

Queja número 20/0398

Con fecha 22 de julio de 2019 dábamos por concluidas nuestras actuaciones en una queja anterior tras recibir informe del Ayuntamiento de Níjar al entender que, a la vista de su contenido, nos encontrábamos ante un problema en vías de solución. No obstante, interesábamos al mismo que impulsara con la máxima eficacia y celeridad el procedimiento de ejecución subsidiaria, con objeto de conseguir que finalmente quedara restaurada la legalidad urbanística.

Sin embargo, mediante nuevo escrito de la reclamante, se nos comunicaba, entre otras cuestiones, que en fecha 22 de noviembre, habiendo pasado los plazos estipulados para interponer recurso potestativo de reposición y/o contencioso administrativo por las partes afectadas, presentó instancia solicitando explicación respecto al procedimiento que nos ocupa y solicitando la restitución de la legalidad urbanística, sin que se le hubiera dado respuesta alguna.

Consideraba que se encontraba en una situación de total indefensión y con un gran sentimiento de desasosiego tras más de una década sufriendo esta injusticia. No podía realizar ninguna obra de mantenimiento en su propiedad puesto que cualquier inversión que realizara en ella era en vano ya que las obras ilegales producían graves humedades en la misma. Tras los temporales que había sufrido la comarca, ésto se había acrecentado y el estado de la vivienda era lamentable, causándole un sentimiento de impotencia absoluta.

En vista de ello, procedimos a abrir nuevo expediente de queja, interesando del Ayuntamiento que, dando cuenta a esta Institución, se emitiera respuesta expresa ante el escrito presentado por la reclamante, informando del estado de tramitación de procedimiento de ejecución subsidiaria en cuestión y del plazo aproximado en qué podría darse por concluido.

De la respuesta remitida se desprendía que se había adjudicado ya el contrato para la redacción del proyecto de demolición, que debería estar redactado en un plazo máximo de cinco meses y, tras ello, elaborado el presupuesto de las obras, se otorgaría el contrato de demolición a la empresa que resultara adjudicataria.

De ello se deducía que, aunque comprendíamos que la interesada demandaba una intervención urgente, lo cierto era que el Ayuntamiento estaba dando, en esta ocasión, los pasos necesarios para poder llevar a cabo la demolición ordenada. Se trataba de unos trámites ineludibles por lo que, en principio, estimamos que no resultaba precisa una continúa supervisión por nuestra parte y dimos por concluidas nuestras actuaciones por encontrarnos ante un problema que se encontraba en vías de solución.

Queja número 19/6436

La persona interesada denunciaba la imposibilidad de conseguir el Certificado de Asistencia a las pruebas selectivas correspondiente a la OEP 2017-Estabilización del SAS, Opción Farmacia, así como a no poder realizar alegaciones a la plantilla provisional de respuestas del citado examen, debido a que el DNI introducido no estaba registrado en el sistema para el proceso selectivo mencionado.

Recibido el informe que, en relación con esos asuntos planteados, le habíamos solicitado a la Dirección General de Personal del SAS, ésta nos indica que había puesto a disposición del interesado el Certificado de asistencia solicitado. Asimismo, la Administración sanitaria nos comunicó que había procedido a la apertura de plazo, para que la persona interesada pudiera impugnar preguntas o reclamar contra las respuestas dadas por correctas en la plantilla provisional publicada.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2038 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

La singular atención que la Defensoría viene prestando al alumnado con necesidades educativas especiales nos llevó en el año 2010 a elaborar un Informe especial sobre los centros específicos de educación especial en Andalucía. Un trabajo que ofrecía el resultado de una investigación sobre estos recursos, a través de la experiencia de la Institución en la tramitación de las quejas, en atención a los datos facilitados por los sujetos protagonistas en un cuestionario, y de las manifestaciones y reflexiones de las familias, los profesionales y el movimiento asociativo. Unido todo ello a las conclusiones que pudimos deducir de las visitas que el personal al servicio de esta Defensoría realizó a más del 40 por 100 de estos recursos educativos. http://www.defensordelmenordeandalucia.es/centros-especificos-de-educacion-especial-en-andalucia

Las propuestas de la intervención de la Administración que entendíamos necesarias y convenientes y que, en un sentido u otro, tenían como finalidad última mejorar la calidad de la atención educativa que estaba recibiendo el alumnado escolarizado en este tipo de centros escolares quedaron reflejadas en un conjunto de Recomendaciones dirigidas en su momento a la Administración educativa.

En cumplimiento de dichas Recomendaciones, por Acuerdo de 20 de marzo de 2012 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015 (BOJA número 64 de 2 de abril de 2012). Dicho Plan estableció ocho objetivos, cada uno de los cuales era objeto de una serie de actuaciones, en el que, además quedaban delimitados los agentes implicados y los criterios de evaluación e indicadores.

Desde la aprobación del Plan señalado esta Institución ha venido realizando un seguimiento sobre las actuaciones emprendidas para su puesta en funcionamiento. Por ello, en abril de 2016, comprobamos que, finalizada la vigencia del señalado instrumento de planificación, todavía no se habían puesto en práctica muchas actuaciones para la conclusión de determinados Objetivos. En efecto, por aquellas fechas se celebró, en la sede la Institución, una reunión con representantes de la Consejería de Educación y del movimiento asociativo donde quedó puesto de manifiesto que los Objetivos 1, 7 y 8 del mencionado Plan aún no se habían desarrollado.

Estos Objetivos inconclusos se concretan en la definición de los requisitos de infraestructuras y equipamientos que deben reunir los centros específicos de educación especial; de la adaptación de las normas a las necesidades de estos centros educativos e implantación de los servicios del plan de apertura de centros (aula matinal, comedor, actividades extraescolares y transporte escolar); y del análisis de la plantilla del profesorado y del personal de atención educativa complementaria y elaboración del mapa actual profesionales en los centros específicos de educación especial (definición de requisitos mínimos mediante norma reguladora).

Fruto de aquel encuentro del año 2016 surgió el compromiso de la Consejería de Educación de seguir trabajando y avanzando en colaboración con el movimiento asociativo para la consecución de los Objetivos del Plan, aún cuando se puso de relieve la complejidad del asunto habida cuenta de que se precisa de la intervención de varios órganos de la Administración educativa.

Pues bien, desde entonces hemos continuado recibiendo quejas y comunicaciones que confirman que no se habría avanzado en la ejecución de importantes actuaciones necesarias para mejorar la calidad educativa del alumnado con necesidades educativas especiales que acude a estos recursos educativos. Tampoco se habrían producido significativos avances en el abordaje de aquellas cuestiones que quedaron pendientes del mencionado Plan.

A mayor abundamiento, las quejas recibidas en los últimos tiempos ponen de relieve la necesidad de abordar sin demora algunos problemas que preocupan a las familias del alumnado con discapacidad escolarizados en los centros específicos de educación especial y también inquietan al movimiento asociativo.

Sobre estas cuestiones citamos la ausencia de un profesional sanitario en los centros específicos, siendo este un recurso necesario debido a las graves patologías que padecen muchos de los alumnos escolarizados en aquellos. También hemos de destacar el incremento del alumnado con graves trastornos de conducta que son derivados a los centros específicos desde los recursos ordinarios y que hace necesaria una mayor dotación de profesionales que no se está produciendo. Son frecuentes igualmente las reclamaciones de familias por las decisiones de los Equipos de Orientación Educativa de recomendar con carácter general la escolarización del alumno en las modalidades B y C, y nunca la modalidad D en centros específicos, en contra del criterio y de la opinión fundamentada de las familias. Y citamos asimismo los problemas que conlleva la puesta en práctica de la modalidad de escolarización combinada teniendo en cuenta que a pesar de que el alumno asista regularmente a dos centros (ordinario y específico) el programa informático Séneca solo permite la inclusión en uno de ellos.

Así las cosas, conforme a las facultades que nos confiere el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, hemos acordado iniciar una queja de oficio y, a tal efecto, solicitamos información sobre las actuaciones que estén previstas poner en marcha para adecuar la respuesta educativa del alumnado escolarizado en los centros educativos de educación especial y, en especial, aquellas intervenciones que no se habrían desarrollado conforme a las previsiones del Plan de Actuación para la Mejora de la Atención Educativa al alumnado escolarizado en centros específicos de educación especial en Andalucía 2012-2015

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías