La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0653

Con fecha 27 de enero de 2020 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el promotor de la queja nos exponía que su madre, de 85 años de edad y encamada, tiene reconocida una Gran Dependencia desde diciembre de 2018, pero que hasta la fecha no cuenta con ningún recurso asignado, por lo que no ha podido hacer efectivo su derecho.

Destacaba el interesado que él es el único cuidador de su madre, que tuvo que dejar de trabajar para hacerse cargo de ella y que ambos necesitan la ayuda legítima a la que tiene derecho la gran dependiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente se encuentra pendiente de resolución para lo cual se estaba siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la vista de tal información, en el mes de agosto de 2020 formulamos Recomendación para que sin más dilación se dictase resolución aprobando el Programa Individual de Atención de la dependiente, atendiendo a su avanzada edad y delicado estado de salud.

Finalmente, el interesado nos remitió un nuevo escrito en el que agradeciendo nuestra intervención nos comunicó que el asunto que motivó su queja se encontraba solucionado al habérsele aprobado a su madre el programa individual de atención. En consecuencia, procedimos al archivo de nuestras actuaciones.

Queja número 20/0895

La persona interesada en este asunto se dirigía a esta Institución denunciando que su hijo que se encuentra escolarizado en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Málaga, desde hace varios cursos académicos presenta dificultades para seguir su proceso educativo. Refiere que en reiteradas ocasiones ha solicitado que el menor sea evaluado para determinar sus necesidades educativas, sin que hasta la fecha se haya accedido a su pretensión, lo que ha causado un perjuicio importante a aquel.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito señalando que en el registro informático Séneca constaba que se había iniciado un informe de evaluación psicopedagógica con motivo de dar respuesta al retraso lecto-escritor que presenta el alumno ya que las medidas aplicadas durante el curso 2018/19, no habían dado resultado.

Dicho informe de evaluación se finalizó el 26 de mayo de 2020, por lo que ya se concluyó totalmente el proceso de evaluación psicopedagógica.

Actualmente el centro cuenta con todos los recursos necesarios para las necesidades del alumno, de forma que está bien atendido.

Teniendo en cuenta lo señalado, entendemos que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución por cuanto se han iniciado las actuaciones necesarias para atender al menor en el centro donde se encuentra escolarizado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/7054

La persona interesada denunciaba la insuficiencia de medios personales en el centro de educación infantil y primaria de la provincia de Sevilla para la debida atención educativa de su hijo, conforme a lo establecido en el dictamen de escolarización del alumno. Añade que esta disfunción ha venido siendo puesta en conocimiento de la administración educativa en anteriores cursos escolares, sin que se le hubiera resuelto el problema.

Por la situación expuesta, el Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, se dirige a la administración, quien, tras varios trámites remite un escrito señalando que se recibió del Servicio de Ordenación Educativa una petición priorizada respecto a las unidades de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y Apoyo a la integración de la provincia de Sevilla para el presente curso escolar. En dicha comunicación, y en relación con el centro de educación infantil y primaria que nos ocupa, fue solicitado por el Servicio de Ordenación Educativa llevar a cabo las gestiones oportunas para la concesión del segundo maestro de Pedagogía Terapéutica en Aula de Apoyo a la Integración (teniendo en cuenta que dicha petición se situaba en la posición numero veintidós, del total de peticiones) y el segundo recurso de Monitor de Educación Especial (PTIS).

Asimismo, con fecha 9 de julio de 2020 el centro solicita un cambio horizontal en su plantilla de funcionamiento (un maestro menos de Educación Primaria por un maestro más de Pedagogía Terapéutica) debido a que un miembro del equipo directivo pertenece a esta especialidad, siendo estimada esta modificación por el Servicio de Planificación y Escolarización y por la Dirección General de Planificación y Centros. Igualmente, se autoriza. a petición del Servicio de Ordenación Educativa, que desde principios del presente curso 2020-2021, la monitora de Educación Especial (PTIS) deje de compartir su horario con otro centro y pase a tiempo completo en este centro de educación infantil y primaria.

Con fecha 1 de diciembre de 2020, ha sido enviada desde el centro docente una comunicación en la que se constata que los recursos personales para la atención del alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo han aumentado con respecto a la previsión de inicio de curso, siendo preciso señalar que dado que uno de los maestros de Pedagogía Terapéutica ostenta el cargo de Jefatura de Estudios (con la correspondiente reducción horaria de nueve horas y media) además de desempeñar la función de Coordinación COVID (con una reducción horaria de siete horas), completa su horario lectivo con seis horas de Refuerzo Pedagógico.

Teniendo en cuenta lo señalado, hemos de considerar que el problema se ha resuelto favorablemente al haberse autorizado el incremento de recursos personales en el centro educativo para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales. De este modo, con esta fecha hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 20/4308

La compareciente exponía que con sus tres hijos de 14 meses, 6 y 10 años de edad vivía de alquiler desde hacía seis años y el propietario le había instado a que abandonara la vivienda, no disponiendo de recursos económicos para trasladarse a otro domicilio. Además, nos decía que:

A primeros de mayo se inundó la casa donde vivo con los tres niños, uno de ellos con asma no controlada y que le va bastante mal vivir aquí. Hay carcoma debido a la inundación, muchas cucarachas y le cambian el tratamiento debido a sus informes médicos, se me agotan los tiempos de todo, voy a peor y no veo luz ni salida por ningún sitio, me encuentro en situación de vulnerabilidad y así lo hace constar los servicios sociales de Barbate. Tengo solicitud de la vivienda y el Ayuntamiento de Barbate me da negativa a una vivienda, no me quedan ningunas fuerzas de seguir luchando debido a tanta negativa de todo y con ello su tardanza. Le adjunto fotos de la inundación donde todo el mobiliario hay que tirarlo por el bien del mobiliario y el asma y alergia a ácaros de uno de los niños, pero si se tira el mobiliario solo tengo el techo que dentro de poco también perderé por una denuncia del propietario”.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Ayuntamiento de Barbate, de cuya respuesta se desprendía que la familia se encontraba en situación de vulnerabilidad social por concurrir en ella varios indicadores sociales, económicos y familiares, pero que, según afirmaba, aún no había sido informada formalmente de ningún procedimiento de desahucio por impago del alquiler. Se le estaba facilitando la ayuda necesaria para que pudiera cubrir sus necesidades básicas, pudiendo de ese modo afrontar el pago de las rentas del alquiler de su vivienda actual.

En cuanto al asunto concreto de la inundación, ese problema ya fue resuelto, en parte, gracias a la mediación de los servicios sociales.

Se nos informó de la falta de disponibilidad de vivienda en el municipio y del deterioro de las mismas, así como de la voluntad de la corporación de no desatender este grave problema de vivienda, lo que se traducía en toda una actividad que se venía desplegando no sólo con la creación del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, sino también con otras actuaciones paralelas como la constitución y puesta en marcha del Consejo Municipal de Vivienda, como órgano colegiado de participación del Ayuntamiento, de carácter consultivo, informativo, de asesoramiento y propuesta, para la promoción de iniciativas relativas a la vivienda.

Así como la contratación estable de personal cualificado para el desarrollo del Plan Local de Intervención en Zonas Desfavorecidas, en el seno de la Estrategia Regional Andaluza para la Cohesión y la Inclusión Social, siendo uno de sus ejes principales la Mejora del Habitat y la Convivencia, constituyéndose también una Mesa sectorial de Vivienda. Y la puesta en funcionamiento y desarrollo del Plan Municipal del Suelo y Vivienda del Municipio, como documento de análisis, diagnóstico y propuesta de actuaciones en materia de política de vivienda municipal.

Aunque resultaba muy difícil la adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social, encontrándose con un gran número de demandantes de vivienda en situación o riesgo de exclusión social en mayor o menor medida que la interesada, el proceso de formulación y desarrollo del Plan iba acompañado de planes de participación y de colaboración que posibilitaba la intervención de otros actores implicados, estableciendo la previsión de cauces de colaboración con las distintas administraciones con competencias en materia de vivienda, con lo que se contribuiría a disminuir la carencia de viviendas en el municipio.

La interesada venía siendo beneficiaria de toda la atención que su situación requería, por lo que al estar inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda, podría ser beneficiaria no sólo de cualquier otra medida que mejorase su situación habitacional, sino que además le serían aplicables, según su caso, las excepciones previstas en el Reglamento de Viviendas protegidas de Andalucía, o cualquier otra en la medida que resultara posible.

En vista de lo anterior, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/8694 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Almonte nos informa de las posibles soluciones que ha contemplado al desborde de las alcantarillas del paseo marítimo de Matalascañas, a cuyo efecto se han propuesto dos proyectos de infraestructuras.

28-12-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras conocer que cada vez que hay un episodio de fuertes lluvias se desbordan las alcantarillas del paseo marítimo de Matalascañas, vertiendo aguas fecales y restos diversos hacia la calle, se ha incoado actuación de oficio para instar al Ayuntamiento de Almonte a la búsqueda de soluciones.

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de noticias aparecidas en medios de comunicación, de que en el núcleo costero de Matalascañas, perteneciente al municipio onubense de Almonte, cada vez que hay un episodio de fuertes lluvias, se desbordan las alcantarillas del paseo marítimo vertiendo aguas fecales y restos diversos hacia la calle, impregnando todo el entorno de un fuerte hedor y dándole un aspecto desolador.

Así aparece, por ejemplo, en noticia del Diario ABC de Sevilla de 24 de octubre de 2020, en el que se indica que aunque el Ayuntamiento de Almonte ya ha limpiado la zona tras las últimas lluvias fuertes, se trataría de un problema, según indica un vecino: "que da la cara regularmente en esta localidad. Cada vez que llueve medio fuerte el sistema no aguanta y se desbordan las alcantarillas, dejando el paseo lleno de heces. En cuanto escampa es verdad que vienen los operarios y limpian, pero vuelve a pasar".

Se apunta también en esta misma noticia a otro problema, incluso más grave: que el aliviadero de las aguas fecales da directamente a la playa: "lo deja todo perdido de excrementos y luego echan tierra encima".

Desde el Ayuntamiento, al parecer, han explicado que la llegada del aliviadero a la playa "es lo normal" en un núcleo como Matalascañas, detallando el Concejal de Playas que es obligatorio que: "cada ciertos metros el sistema de saneamiento de aguas tenga un aliviadero para que, cuando llueve mucho y las tuberías no pueden aceptar más caudal de agua, salga por ahí el exceso de agua pluvial, que es lo que arrastra las aguas negras que provocan el mal olor".

Según las explicaciones municipales que se refieren en esta noticia de ABC, parece que se considera que lo normal es sufrir estas incidencias por las circunstancias del núcleo de Matalascañas, por la pendiente del suelo, algo con lo que no están de acuerdo los vecinos de la zona, que consideran que se deberían adoptar algunas soluciones, entre ellas la de construir una depuradora, "un proyecto pendiente desde hace años en Matalascañas", aunque a juicio del Concejal esta medida, en la que ya estarían trabajando, no daría solución a este problema del desborde de aguas fecales.

No obstante, se hace eco también esta noticia de que el Ayuntamiento anuncia que en los presupuestos generales del Estado habría consignados 25 millones de euros para acometer las obras de la depuradora, esperándose incluso que las obras comiencen el año que viene en abril o mayo.

Ante la resignación que parece desprenderse de fuentes municipales frente a este problema ("el aliviadero se va a mantener así", refiere la noticia como manifestación del Concejal), esta Institución considera que no puede obviarse la búsqueda de posibles soluciones, como podrían ser el desdoble de la red de alcantarillado y evacuación, o la construcción de un tanque de tormentas que permita regular los caudales de lluvia y aliviar la capacidad de las redes municipales. Esta última solución aparece, por ejemplo, como una posibilidad ante el mismo problema en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, donde al parecer ya habría un tanque de tormentas construido en la zona de La Calzada de la Infanta.

En vista de lo expuesto, se ha estimado oportuno incoar actuación de oficio con el objetivo de solicitar informe al Ayuntamiento de Almonte y, en la medida de lo posible, instar a la búsqueda de soluciones ante el problema descrito.

07-04-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras la actuación realizada con el Ayuntamiento de Almonte, desde éste se nos informa, entre otras cosas, que estos episodios "se dan en muy pocas ocasiones y precedidos de fuertes lluvias que a su vez no son frecuentes en nuestra zona, no siendo estos casos generalizados (...)". Asimismo, se nos informa que desde el Ayuntamiento "se lleva trabajando en buscar soluciones al menos los últimos cinco años", habiendo incluso contemplado la ejecución de un tanque de tormentas que se encontró con la "dificultad de la situación urbanística de nuestro municipio", con el 90% de la superficie ya construida, siendo prácticamente imposible encontrar un espacio libre municipal para la ejecución de esta infraestructura".

Igualmente se nos indica en el informe que, pese a lo anterior, y entendiendo que hay que buscar una solución a la ubicación del tanque de tormentas, "podría pasar por aprovechar las instalaciones de la actual depuradora, ya que el emplazamiento de la infraestructura de la nueva depuradora está muy cercana a la actual".

Se nos informaba también que "De cualquier manera, sabedor del problema y a tenor de la petición del gobierno de proyectos necesarios de infraestructuras que se pudieran realizar dentro del Plan de Recuperación, transformación y Resiliencia para afrontar el reto demográfico y la lucha contra la despoblación", se ha propuesto, como posibles soluciones definitivas a este problema, la sustitución de la red de saneamiento del entorno urbano de Matalascañas (proyecto que ascendería a 4.500.000.-euros) y la regeneración integral del Paseo Marítimo de Matalascañas (que ascendería a 35.000.000.-euros).

De lo que se nos informa se desprende que el Ayuntamiento de Almonte es consciente de la problemática que ha motivado esta actuación de oficio y que, sin perjuicio de ocurrir en pocas ocasiones, se han estudiado posibles soluciones a cuyo efecto se han propuesto dos proyectos de infraestructuras.

De acuerdo con ello, al margen de la complejidad de este tipo de proyectos y de su futura materialización, dimos por terminada nuestra intervención en esta actuación de oficio en la consideración de que la problemática que la había originado se encontraría en vías de solución a medio o largo plazo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0396 dirigida a Consejería de Salud y Familias

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Consejería de Salud y Familias por la que recomienda que se revise el formulario aprobado como Anexo en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, toda vez que introduce una singularidad jurídica, que no es pretendida, e induce a errores respecto a la autorización sanitaria de las actividades definidas como terapias no convencionales.

ANTECEDENTES

La queja, cuya recomendación nos ocupa, fue planteada por D. (...), en la que nos manifestaba su discrepancia con la negativa a la autorización para la práctica de la acupuntura realizada por la Administración, apuntando a estos efectos que la normativa autonómica sobre autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios (Decreto 69/2008, de 26 de febrero) contraviene o se extralimita respecto de la estatal (Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre), pues incluye a la acupuntura en el apartado de terapias no convencionales mientras que la normativa del Estado alude a “técnicas de estimulación periférica con agujas”.

A este respecto nos indicaba que se había dirigido a esa Consejería solicitando aclaraciones respecto a esta diferenciación, de la cual deriva la prohibición para el ejercicio de la acupuntura de quienes no tienen la titulación referida, pero nos dice que nunca ha recibido respuesta al respecto, y que las reuniones mantenidas con diverso personal de esa entidad tampoco se lo han aclarado.

Por nuestra parte le indicábamos que la exigencia de titulación para el ejercicio de actividades sanitarias no deriva de dichas regulaciones, en sede de centros, sino de la Ley 44/2003, de 2 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias y le informamos de la iniciativa de los Ministerios de Salud y Ciencia (Plan de protección de la salud frente a las pseudoterapias), que entre otras medidas incluye la de realizar un informe de evaluación de las mismas a través de la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, a cuyas conclusiones tendremos que estar.

En todo caso, nos comprometimos con el compareciente para solicitar información a la Consejería para aclarar esta singularidad presente en la normativa autonómica andaluza.

A estos efectos, solicitamos informe a la Consejería de Salud y Familias con fecha 18/02/2019, el cual ha sido remitido el 05/07/2019. En el informe se nos relata brevemente el iter procedimental de la solicitud de autorización de actividad de acupuntura que se sustanció, a instancias del compareciente, en la Delegación Territorial de Málaga y las reuniones que para aclarar este asunto se han mantenido con el interesado y, por otra parte, se nos cuenta que no existe ningún tipo de singularidad en la normativa autonómica que regula los procedimientos de autorizaciones sanitarias, ni contradicción con el Real Decreto 1277/2003, de carácter estatal, justificando que la única singularidad es el uso en el formulario de solicitud de dos opciones alternativas: Acupuntura y Homeopatía, que se encuadran dentro de la categoría estatal “U.101 Terapias no convencionales” que contempla la norma estatal.

En este sentido, refieren que lo que se ha pretendido con el cambio en el formulario, tiene como único propósito la especificación, sistematización, clasificación y registro de las actividades sanitarias objeto de autorización, y simplificar los términos del lenguaje administrativo, careciendo de efectos normativos.

Por otra parte, se nos informa de la fase inicial en la que se encuentra la elaboración de un nuevo Decreto autonómico sobre autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, disponible en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía para alegaciones.

Por su parte, el interesado en su escrito de alegaciones nos manifiesta su disconformidad con la justificación vertida por la Consejería ya que persiste en que se le ha denegado la autorización para la actividad de acupuntura solicitada sobre la base del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por no poseer titulación sanitaria para el ejercicio de terapias no convencionales, mediante estimulación periférica con agujas, e insiste en que la actividad de acupuntura es diferenciada y es la que ha solicitado, de conformidad con el formulario aprobado en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

CONSIDERACIONES

Se circunscribe el objeto de la queja a la negativa de la autorización de la actividad de acupuntura pretendida por el interesado, la cual ejercita mediante el formulario de autorización administrativa de centros, servicios y establecimiento sanitarios, publicado en BOJA n.º 52 de fecha 14/03/2008, conjuntamente con el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, concretamente bajo el epígrafe UNIDADES ASISTENCIALES: Acupuntura.

De forma preliminar, hay que señalar que es la legislación básica estatal, a través de la Ley 44/2003, de 2 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, la que regula las profesiones sanitarias tituladas y el otorgamiento de esta consideración a otras actividades no contempladas en la misma exige una norma con rango de ley (art. 2.3), sin que hasta la fecha ninguna norma con dicho rango haya declarado profesión sanitaria a ninguna de las técnicas médicas no convencionales.

Ahora bien, no es objeto de la queja, y así lo ha mantenido desde su inicial planteamiento la parte promotora de la queja, el discrepar sobre la exigencia de titulación en medicina para la práctica de la acupuntura, sino en la denegación que por parte de la Consejería de Salud y Familias se realiza de su autorización para el ejercicio de la misma, cuando sostiene el peticionario, que lo que están negando es el ejercicio de la actividad consistente en la “estimulación periférica con agujas” y lo que él ha solicitado es la autorización para el ejercicio de acupuntura.

A este respecto, ha aclarado la Consejería afectada, en el informe emitido que no se ha pretendido con la introducción del vocablo “acupuntura” regular una actividad diferenciada de las terapias no convencionales, cuya concreción y definición viene dada en el marco de la legislación básica de referencia.

A fin de situar la controversia, conviene enmarcar jurídicamente la materia que nos ocupa y para ello acudimos, en primer lugar, al marco estatal básico de referencia: Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que regula las profesiones sanitarias, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula en su artículo 29.1 los centros y establecimientos sanitarios, indicando que, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece en el artículo 27.3 que mediante Real Decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las comunidades autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Con la finalidad de hacer efectivas estas previsiones se aprueba el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, como norma de carácter básico en virtud de lo establecido en el artículo 149.1 16ª de la Constitución (D.F. 1ª del referido Real Decreto).

Dicha norma, tiene como finalidad establecer las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establecer una clasificación, denominación y definición común para todos ellos, y crear un Registro y un Catálogo general de dichos centros, servicios y establecimientos, no siendo propósito de la misma el ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria, según establece su preámbulo.

En el ámbito de Andalucía, la Ley 2/1988, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 1.3, incluye entre sus objetivos la ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas y privadas en Andalucía, y el artículo 62.10, dispone que corresponde a la Consejería de Salud y Familias, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, la autorización de instalación, modificación, traslado y cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, y el cuidado de su registro, catalogación y acreditación, en su caso.

En este contexto, se encuentra aprobado el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en el ámbito de competencias exclusivas que corresponde a la comunidad autónoma sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y para la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias en todos los niveles y para toda la población.

Concretamente, en el caso que nos ocupa, nos referimos a la actividad que se encuentra clasificada en el marco del Anexo I: Clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y del Anexo II: Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios, del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, como unidad asistencial 101, cuya descripción es la siguiente:

“U.101 Terapias no convencionales: unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos de las enfermedades por medios de medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas u otros que demuestren su eficacia y su seguridad”.

No entra a regular el articulado del Real Decreto ni sus anexos cuáles son las terapias no convencionales.

En el ámbito autonómico, a través del referido Decreto 69/2008, que tiene como norma básica el Real Decreto 1277/2003, no se entra a su regulación, pero sí viene a establecer una clasificación de las mismas en el formulario normalizado, publicado en el BOJA n.º 52, de fecha 14/03/2008, página 45, cuando detalla en la U.101 “Terapias no Convencionales” la acupuntura y la homeopatía como terapias no convencionales.

Sobre este particular, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de siete de abril de 2011, STS 1753/2011, en recurso de casación interpuesto por la Federación de Asociaciones de Profesionales de Terapias Naturales (TENACAT) y el abogado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia del TSJ de Cataluña de 08/06/2009 que anuló el Decreto 31/2007, de 30 de enero, que reguló las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales, y en consecuencia, anuló la citada disposición general.

En la referida sentencia se pone de manifiesto que el marco estatal de referencia del Real Decreto 1277/2003, citado, establece unos requisitos mínimos que pueden “ser complementados en cada comunidad autónoma por la Administración sanitaria correspondiente para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de su ámbito” (artículo 2, anexo II y artículo 4 RD 1277/2003) pero no abolirlos. El fallo de la misma confirma el posicionamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la comunidad autónoma de Cataluña, y viene a señalar que en la medida que las terapias no convencionales tienen incidencia en la salud, se han de encuadrar en el marco de la legislación básica estatal, en cuanto a la definición de actividad sanitaria y unidad asistencial.

Así las cosas, parece que en el ámbito de competencias de la Consejería de Salud y Familias, y al margen del mayor o menor acierto en la clasificación del formulario para la U 101. Terapias asistenciales, la exigencia de la titulación resulta finalmente un requisito mínimo necesario para la concesión de la autorización pretendida con el formulario aprobado en el marco del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en el marco de la legislación básica estatal, sin que por otra parte, parezca, y ha sido sostenido por la Consejería competente, pretender regular una actividad diferenciada.

Sentado lo anterior, podemos afirmar que nos encontramos ante un tema que abarca competencias estatales, que exceden del ámbito de competencias de esta Institución. No en vano es un tema que se encuentra sometido a estudio en el marco del Plan de Protección de la Salud frente a las Pseudopterapías, cuyos primeros resultados provisionales han sido avanzados en el mes de diciembre de 2019 y que propició la creación de un Grupo de trabajo de terapias naturales que celebró su primera reunión el 7 de febrero de 2008, con el fin de propiciar una reflexión conjunta entre el Ministerio competente y las comunidades autónomas.

Llegados a este punto las consideraciones expuestas y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - que se revise el formulario aprobado como Anexo en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, toda vez que introduce una singularidad jurídica, que no es pretendida, e induce a errores respecto a la autorización sanitaria de las actividades definidas como terapias no convencionales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/4435

El interesado manifestaba que tras varias comunicaciones al Ayuntamiento de Ogíjares y hacer éste caso omiso, era insufrible los problemas de tráfico en una urbanización, suponiendo un peligro ya que en varias ocasiones habían surgido posibles atropellamientos al cruzarse peatones.

Admitida la queja a trámite solicitamos del citado Ayuntamiento que nos informara si accedía a la petición vecinal de instalación de medidas de calmado del tráfico en la zona y, de ser así, el plazo aproximado en que podrían ser colocadas. De no ser posible, que nos indicaran las causas por las que ello no se estimara procedente.

En el informe policial que se transcribía en la respuesta municipal se exponía la situación viaria de la calle donde el reclamante solicitaba la instalación de medidas de calmado del tráfico y, aunque descartaba la urgencia de las mismas, señalaba que un paso sobreelevado o la instalación de bandas reductoras podrían contribuir a la mejora de la seguridad vial, concretando los lugares concretos en que podrían ser ubicadas.

Por ello, solicitamos nuevo informe donde se nos indicara si tenía previsto impulsar las medidas recogidas en el informe policial mencionado.

Dado que se nos informó que ya se habían colocado bandas reductoras de velocidad en el paso de peatones, con lo que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/0458

Una comunidad de propietarios de Málaga, presentó el 4 de abril de 2019 ante la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Málaga una denuncia por alquiler de una vivienda de protección oficial de promoción privada, adjuntándonos la referida denuncia, así como una comunicación posterior al Jefe de Servicio de Vivienda informando de qué expediente se trataba. Asimismo, se nos remitían numerosas denuncias realizadas ante la Policía Local y el Ayuntamiento de Málaga.

Admitida la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial que nos informara de la respuesta ofrecida a la referida denuncia y las actuaciones emprendidas, en su caso. Se nos indicó que se estaban llevando a cabo las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, de cuyo resultado se daría traslado al área de Inspección de la Secretaría General de Vivienda.

Habida cuenta que la comunidad de propietarios presentó la denuncia el 4 de abril de 2019 y que los vecinos nos manifestaban que venían sufriendo desde hacía mucho tiempo los comportamientos incívicos de los inquilinos de la vivienda en cuestión, nos dirigimos nuevamente a la Delegación Territorial solicitando que nos informaran cuando finalizaran las referidas actuaciones y se diera traslado a la Secretaría General de Vivienda.

En el informe recibido se exponía que, con fecha 24 de septiembre de 2020, el Jefe del Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial de Málaga remitió al Área de Inspección de la Secretaria General de Vivienda informe y actuaciones previas de investigación donde se constataban indicios razonables de la comisión de infracción tipificada en el artículo 20.i) de la Ley 13/2005 de 11 de noviembre,de Medidas Para la Vivienda Protegida y el Suelo, consistente en alquilar sin autorización la vivienda protegida objeto de la presente queja con percepción de sobreprecio, desde octubre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior mediante Resolución de la Secretaria General de Vivienda, con fecha 14 de octubre de 2020, se inició expediente sancionador contra ... con NIF ... y ... con NIF ... por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 19 f) y 20.i) de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4727

El interesado exponía que el 29 de junio de 2020 adquirió una vivienda en el término municipal de Montilla y que desde el día 30 de junio inició los trámites para dar de alta los suministros de luz y agua. El 20 de julio ya disponía de luz, si bien tras remitir toda la documentación necesaria a Aguas de Montilla el 5 de julio, hasta el 21 de julio no se personaron en la casa los técnicos, los cuales le informaron de que era necesario un permiso de calicata emitido por el Ayuntamiento de Montilla, todo ello de palabra, sin emitir informe técnico alguno.

El 23 de julio remitió los documentos, registrados mediante certificado electrónico. El 27 de julio le informaron que el permiso tardaría en ser estudiado por el Ayuntamiento un mes y medio mínimo ya que el técnico se encontraba de vacaciones, con lo que no podía tener acceso a un bien tan necesario como el agua.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Montilla, que nos informó que fue concedida la licencia de obras que el interesado necesitaba para dotar a su vivienda de suministro de agua, el 28 de agosto de 2020 y notificada el 1 de septiembre, por lo que al encontrarse el asunto solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4133 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ... con DNI ... y domicilio en … .

En la misma nos trasladaba que había recibido comunicación de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) con relación a un procedimiento de desahucio por ocupación de vivienda titularidad de dicha Agencia sin título habilitante. La interesada nos indicaba que residía en dicha vivienda con su pareja y sus tres hijos y que los ingresos familiares eran muy limitados. Refiere que tenía adjudicada una vivienda de AVRA a cuya renta de alquiler no podía hacer frente, por lo que renunció a esta y se trasladó a otra vivienda de AVRA cuyos anteriores inquilinos le ofrecieron, asumiendo ella el coste del alquiler, que era mucho más bajo, de 40 euros.

Refería que puso estas circunstancias en conocimiento de la citada Agencia mediante escrito de 15 de julio de 2020. Asimismo, se dirigió a los servicios sociales, donde le indicaron que elaborarían el correspondiente informe de exclusión social cuando fuese requerido por AVRA.

II. Estudiada la comunicación de la interesada, procedimos a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, solicitamos a AVRA información sobre el procedimiento de desahucio iniciado y las posibilidades para regularizar la estancia de la familia en esta vivienda, habida cuenta las singulares circunstancias del caso planteado por la interesada, que era adjudicataria de otra vivienda pública.

III. En la respuesta de dicho organismo se indicaba que el pasado 13 de agosto de 2020 AVRA había remitido escritos, tanto al Ayuntamiento de Úbeda como a los Servicios Sociales municipales, solicitando informe de valoración de la unidad familiar por si pudiera encontrarse en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo,con el fin de que en base a ese informe, se pueda determinar si es posible emitir la correspondiente resolución de excepcionalidad en la adjudicación de la vivienda por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Con fecha 21 de agosto de 2020, se había recibido informe social del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Úbeda en el que se determina que la situación económica de la unidad familiar es muy inestable y precaria, pero no se había recibido la correspondiente resolución de excepcionalidad por parte del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

IV. En consecuencia, procedimos a iniciar actuaciones con ese Ayuntamiento, solicitando que se informase sobre la cuestión planteada por AVRA con relación a la resolución de excepcionalidad del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Úbeda.

V. Con fecha 29 de octubre se recibió informe de ese Ayuntamiento, en el que se indicaba literalmente lo siguiente: “Que por parte de este Ayuntamiento se han llevado a cabo los trámites necesarios (informe de la trabajadora social, propuesta de alcaldía y certificado de que el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no está operativo) para la concesión de la mencionada vivienda por AVRA, estando a la espera de que esta emita resolución”.

En consecuencia, se estimaba que la cuestión planteada por la interesada se encontraba en vías de solución, si bien por lo que respecta al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida conviene realizar a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, desarrolla, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución y en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho a una vivienda digna y adecuada.

A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

En este sentido, ha de recordarse que el artículo 4 de la citada ley dispone que la actividad que realicen las administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la misma deberá dirigirse a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante:

  1. El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos económicos suficientes.

  2. El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley.

  3. El favorecimiento del alojamiento transitorio.

  4. La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.

  5. El ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en materia vivienda.

  6. Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.

Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda se recogen en el Título II de la citada Ley los instrumentos de las administraciones públicas andaluzas. Particularmente, el artículo 16 recoge que los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida son los instrumentos básicos para la determinación de las personas solicitantes de la vivienda protegida. Por ello, conforme establece el artículo 16.2, los ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se prevé que los ayuntamientos deberán facilitar información mediante copia electrónica del registro a la consejería con competencias en materia de vivienda.

Mediante el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se aprobó el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, dando así cumplimiento a la Ley 1/2010, estableciendo la regulación general de carácter mínimo de los mismos, y fijando el marco jurídico y los criterios generales a seguir por las bases reguladoras de cada registro municipal, en relación al procedimiento de selección de las personas adjudicatarias de vivienda protegida.

Dichos registros son, por tanto, instrumentos fundamentales para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida y las necesidades de vivienda existentes en cada localidad, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho a una vivienda.

Se establece así que los citados registros públicos municipales tendrán carácter municipal, siendo gestionados por cada municipio de forma independiente. Las bases reguladoras de los registros, así como sus modificaciones, deberán ajustarse a lo establecido en el referido Reglamento Regulador, debiendo ser informadas por la consejería competente en materia de vivienda y aprobadas por el correspondiente Ayuntamiento del que dependa el registro.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010 prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Segunda. A pesar de dicha obligación de los ayuntamientos de crear y mantener sus registros municipales de vivienda protegida, en vigor desde el año 2010, todavía nos encontramos con municipios, normalmente de pequeño tamaño, que carecen o no tienen en funcionamiento efectivo este instrumento básico de la política de vivienda.

En el caso de Úbeda, la Ordenanza Reguladora del Registro Municipal De Demandantes de Vivienda Protegida se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén Nº 57, de 11 de marzo de 2010. Sin embargo, el Ayuntamiento informa que el mismo no se encuentra operativo, desconociendo si ha llegado alguna vez a estarlo.

Como hemos expuesto en la primera consideración, los registros son instrumentos fundamentales para el conocimiento de las necesidades de vivienda y la política municipal de vivienda. Por ello, no se puede alegar como excusa que no haya vivienda pública disponible, pues es precisamente la obligación de las administraciones públicas promover el acceso a una vivienda digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Tercera. En relación con las dificultades que puedan tener los municipios, la normativa prevé diversos mecanismos de asistencia y ayudas para que los Ayuntamientos puedan desempeñar adecuadamente sus competencias.

Así, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local señala que, entre otras, es competencia propia de la Diputación la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

El apartado 2 de este precepto legal dispone asimismo que la Diputación garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les da soporte para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía prevé que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá, en la forma que se determine reglamentariamente, un sistema de ayudas a los ayuntamientos para la elaboración, aprobación y revisión de los planes municipales de vivienda y suelo, así como para la creación y el mantenimiento de los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, por parte del Ayuntamiento de Úbeda, se adopten las medidas oportunas para que se ponga en funcionamiento efectivo el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requiriendo de ser necesario a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Jaén la asistencia necesaria para ello, conforme al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de del Régimen Local, y al artículo 23 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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