La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/3167

Nos escribía un vecino del municipio de Arahal, Sevilla, exponiendo los problemas de ruido que generaba tanto a él y su familia como al resto de residentes en su comunidad, la actividad de un establecimiento hostelero cuyas presuntas irregularidades consistírn en disponer de “música alta a todas horas (sin licencia previa), masificación de veladores, trasiego de gente fuera de horario de cierre... Pero lo peor de todo es que dos o tres veces por semana realizan conciertos de flamenco sin ningún tipo de control y horario”.

Nos contaba el reclamante que los vecinos y vecinas afectados habían realizado llamadas de forma continuada a la policía local para denunciar los hechos, que también habían presentado denuncias escritas en el ayuntamiento e incluso habían solicitado “la inspección de un técnico de Diputación de Sevilla que es quien viene a manifestar todas las infracciones, ocho altavoces en un local sin licencia, aires acondicionados anclados en nuestras fachadas...”, sin solucionarse el problema.

El interesado también nos trasladaba que, para su sorpresa, tras dos años de denuncias (al parecer más de 100) por este tema, se les había comunicado desde el ayuntamiento que el establecimiento denunciado había sido modificado y que se le había concedido una licencia de bar con música.

El escrito de queja venía también acompañado de las denuncias presentadas, del escrito solicitando información sobre las licencias concedidas al local, de un supuesto ensayo acústico realizado con anterioridad a la concesión de licencia de bar con música y del acta de medición acústica con el certificado emitido por el ayuntamiento en cuanto al resultado de dicha medición, con resultado de “apto”, llevada a cabo en 2019 (pero sin el informe).

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Arahal y, entre otras peticiones, solicitamos la documentación afectante a la actividad del establecimiento denunciado para poder valorar si se había producido alguna irregularidad en la actuación administrativa disciplinaria desplegada ante tantas denuncias vecinales

Asimismo, solicitamos al Ayuntamiento información sobre las medidas que, en su caso, se hubieran adoptado tras recibir un informe de ensayo acústico desfavorable realizado en octubre de 2017 y en cuya virtud se habrían debido de tomar obligatoriamente medidas provisionales, y preguntamos si durante estos cuatro años se había incoado algún expediente administrativo sancionador frente a las presuntas irregularidades de este establecimiento.

Por último, pedimos que se nos indicara qué medidas se iban a adoptar frente a este establecimiento para, en adelante, hacer cumplir la legalidad y hacer compatible el derecho al desarrollo de la actividad con el derecho al descanso de las personas que residen en las viviendas colindantes y del entorno.

 

En su respuesta el Ayuntamiento de Arahal nos aportó un primer informe tras cuya valoración consideramos conveniente requerir un informe complementario. A tal efecto, hicimos una serie de consideraciones que esperábamos se tuvieran en cuenta a la hora de evacuar ese informe complementario. En concreto nos referíamos a:

 

  • La necesaria revisión de la licencia de veladores concedida a este establecimiento teniendo en cuenta el contenido del artículo 11.2 del Decreto 155/2018, cuya redacción entonces vigente exigía la motivación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, debiéndose aportar estudio acústico, y que se nos informase al respecto, y se nos remitiera copia del informe técnico-jurídico que debía evacuarse.

  • Que se nos informase, visto el historial infractor de este establecimiento y por parte de un mismo titular, del porqué hasta aquel momento no se habían adoptado ninguna de las sanciones accesorias del artículo 23 de la Ley 13/1999, y de qué previsiones se daban en caso de volver a reincidir.

  • Que se nos remitiera el informe de ensayo acústico completo en base al cual se había levantado acta de medición acústica y certificado con resultado de “apto”, de 2019. decíamos que, mientras no se acreditase este extremo no quedaría esclarecido la aptitud del local para una actividad de bar con música.

  • Que se nos remitiera copia de las comunicaciones que se hubieran efectuado a colindantes dándoles cuenta del Informe de Prevención Acústica presentado para el cambio de actividad a bar con música, según informe de mayo de 2018.

  • Que se nos remitiera copia de las resoluciones municipales emitidas para la autorización de la terraza de veladores y el toldo desmontable para los años 2017 a 2020, ambos incluidos.

Por último, insistíamos al Ayuntamiento acerca de la necesidad de que se nos informase sobre las medidas que se hubieran tomado o se fueran a tomar para hacer cumplir a este establecimiento la legalidad.

 

Como respuesta a nuestra segunda petición de colaboración, el Ayuntamiento de Arahal nos trasladó, en esencia, que el establecimiento objeto de queja se encontraba cerrado y sin actividad desde julio de 2020, según informe de la policía local. Asimismo, se nos informaba también que, en todo caso, se le había dado de baja en la licencia de terraza de veladores concedida en su momento. Finalmente, se nos informaba de que que si el titular del establecimiento solicitase en un futuro la reapertura del local, “deberá someterse de nuevo a los medios de intervención administrativa que le sea de aplicación, conforme a lo establecido en la normativa vigente”.

 

A la vista de esta información, y teniendo en cuenta especialmente que el establecimiento se encontraba cerrado y sin actividad, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte y cerramos el expediente de queja, en la consideración de que, en lo esencial, se daba solución al problema planteado por el promotor de la queja.

Queja número 20/3533

Recibimos la queja de una vecina de la localidad de Alcalá de Guadaíra, Sevilla, motivada en el incumplimiento de una Resolución municipal emitida tras una denuncia suya contra un bar colindante a su vivienda, mediante la cual se le abría a dicho establecimiento un expediente sancionador por el ruido que generaba la campana extractora del mismo. En dicha resolución se adoptaba como medida la clausura temporal del bar hasta que se arreglase el funcionamiento de la instalación y se daba un mes como plazo para ello. En el escrito de queja se decía también que en junio el bar seguía “abierto y sin arreglar la campana extractora.”

Tras admitir a trámite la queja nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para interesarnos por el incumplimiento de la Resolución dictada, al que posteriormente reiteramos nuestra petición. No obstante, en el mes de septiembre la propia reclamante nos comunicó que que el problema se había solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones y así lo trasladamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.

Queja número 20/1427

Se dirigieron a esta Institución más de treinta vecinas y vecinos de la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan, residentes en las zonas denominadas (...), (...) y (...), relatándonos los acontecimientos producidos en torno a un establecimiento hostelero que, al parecer, tenía licencia para bar-hostelería sin música pero celebraba conciertos que publicitaban en las redes sociales. Tras las denuncias vecinales, el ayuntamiento había dictado, en 2019, una resolución prohibiendo la celebración de un concreto concierto que se iba a celebrar en el establecimiento, advirtiendo al titular de la actividad de la imposición de sanción en caso de quebrantar la prohibición. Pese a ello, parece que aquel concierto, y otros, se llegaron a celebrar.

Después se volvió a anunciar la celebración de otro concierto en el local referido, circunstancia que fue nuevamente denunciada por los vecinos, que también denunciaron en el ayuntamiento “el excesivo y permanente ruido que provoca la alta concentración de locales de ocio en la zona”. Este concierto fue nuevamente prohibido por resolución municipal.

Más adelante, previa solicitud del titular del bar, el ayuntamiento autorizó un concierto en septiembre de 2019 hasta las 23:30 horas de la noche. Sin embargo, según el informe policial, esta actuación se alargó hasta las 2 de la madrugada, pudiendo dar lugar a una nueva infracción muy grave, pidiendo los vecinos que se incoara el preceptivo expediente sancionador, por el mismo motivo la segunda vez en el mismo año.

Además de todo ello, constaba en el escrito de queja que recibimos que: “la policía local traslada al Ayuntamiento varios escritos, concretamente de (...) de octubre y (...) de noviembre recogiéndose las reiteradas quejas que a través de denuncias a la Jefatura, les llega por los vecinos de la zona donde se ubica el establecimiento “...”, por el exceso de ruidos procedentes del mismo, impidiendo el descanso de los vecinos de la zona. Que en el primer informe constatan los agentes de servicio que desde el establecimiento se impedía el descanso de los vecinos por el elevado volumen de la música, teniendo ambas puertas abiertas y por el ruido producido por los propios clientes”.

Asimismo, también consta en la queja que “en el informe de (...) de octubre se recoge que desde primeras horas de la noche del día ../10/2019 se recibieron llamadas de vecinos quejándose por el ruido en la zona, que los agentes de servicio se personan hasta en tres ocasiones en el local “...” y que observan veladores en el exterior por las calles …«y en todos había gente sentada consumiendo y hablando en voz alta». Añaden que hablaron con el propietario afirmando éste que tiene licencia de bar con música, aunque no muestra ninguna documentación. Continúa el informe que hasta las 03:00 hora que permaneció abierto, se escuchaba la música desde el exterior, ya que tenía las puertas abiertas. Se le requirió en al menos dos ocasiones que cerrase las puertas y bajase la música. Finaliza que el propietario y algunos de los clientes se dirigieron de malos modos hacia la policía por el hecho de estar continuamente en el lugar”.

Tras estos informes se habían producido otros en el mismo sentido, tras los cuales, la última actuación conocida era una providencia del Primer Teniente de Alcalde de noviembre de 2019 solicitando incoación de expediente sancionador en base a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. Dicho expediente se había iniciado mediante resolución de diciembre de 2019, en aplicación de la referida Ley, por incumplimiento de las medidas correctoras en materia de contaminación acústica recogidas en la Calificación Ambiental de la actividad.

Sin embargo, y es por ello que se presentó queja en esta Institución, se nos decía que “al día de hoy continúan los ruidos y la permanencia de grupos de personas en el exterior de dicho local hasta altas horas de la madrugada y muy especialmente en fines de semana, con la consiguiente perturbación del descanso y tranquilidad de los vecinos”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, pudimos conocer que el ayuntamiento había incoado contra el referido establecimiento un expediente sancionador finalizado con resolución sancionadora. Por otra parte, también nos informaban que el Ayuntamiento “para el supuesto de que persistan las irregularidades cuya persecución y sanción correspondan a esta administración, se plantea la posibilidad de adoptar sanciones accesorias, previstas en el art. 23 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, que sean de competencia municipal”.

Por último, nos daban cuenta también de que el ayuntamiento había remitido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía dos comunicaciones solicitando la apertura de expediente sancionador contra este local “por la celebración de reiterados conciertos, sin contar con autorización, al ser competencia de esa administración”.

Dimos traslado de esta información a la persona representante de los vecinos y vecinas que se dirigieron a esta Institución a fin de que nos remitiera sus alegaciones, con objeto de estudiar posibles actuaciones. En la respuesta que nos remitió ésta nos indicó que el establecimiento estaba cerrado y que no había reabierto tras la finalización de la declaración del estado de alarma con motivo del COVID-19. Por tanto, entendimos que el problema que motivó la queja no se producía en aquellos momentos por lo que no cabían nuevas actuaciones por nuestra parte, procediendo al archivo del expediente de queja.

No obstante, en el escrito en el que comunicamos al ayuntamiento el archivo del expediente de queja, le pedimos expresamente que se mantuviera vigilante en caso de que se reabriera este local, por si volvían a producirse nuevas irregularidades generadoras de ruido.

Queja número 20/1566

El interesado nos relataba en su escrito de queja que llevaba bastante tiempo reclamando en Lipasam, vía presencial y a través de reclamaciones mediante comunicación electrónica, que reubicaran en otro lugar tres contenedores de RSU que dicha empresa habría colocado en julio de 2019 bajo el balcón de su vivienda, al parecer a petición de un supermercado que se encontraba en las inmediaciones. Por ello, venía pidiendo que se cambiaran a otro lugar los contenedores o se devolvieran a su anterior emplazamiento, pero, siempre según el interesado, no había tenido una respuesta concreta y clara.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla éste, a través de Lipasam, nos comunicó que en fechas recientes se había procedido a retirar los contenedores del emplazamiento actual, ateniendo así a la solicitud que había formulado el interesado.

Con ello, entendimos que el problema había quedado solucionado y dimos por concluidas nuestras actuaciones, archivando el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1542 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Invalidez presentada ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 26 de marzo de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea la demora en resolver la solicitud de concesión de una Pensión No Contributiva de Invalidez, formulada en el mes de septiembre de 2017 y de la que, a pesar de haber presentado escritos para obtener información sobre el estado del expediente, no ha obtenido respuesta alguna.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 14 de mayo de 2019 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras reiterar la petición, con fecha 10 de julio de 2019 se recibió un informe de dicho organismo del que se deducía la aceptación por esa Administración de la pretensión planteada en esta queja, y en consecuencia que el problema por el que el interesado se dirigió a nosotros se había solucionado, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones. En efecto, tal y como se indicaba en dicho informe, el 23 de mayo de 2019 le había sido concedida la Pensión al solicitante, habiéndosele notificado con fecha 7 de junio pasado.

Posteriormente, el 28 de enero de 2020 se consideró necesaria la reapertura del expediente al indicarnos la persona interesada que aún no había percibido el importe de la Pensión, procediéndose a solicitar un nuevo informe a esa Delegación Territorial

Tras sucesivos reiteros de fechas 4 de marzo y 26 de abril de 2020 por ausencia de repuesta, finalmente el pasado 5 de mayo tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

Constatados los datos que figuran en el sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), se comprueba que D. (...) ,con DNI (…), presentó la solicitud de pensión no contributiva, modalidad de Invalidez, el 21/09/2017, siendo grabada en el sistema el 13/12/2017.En la tramitación y despacho de los expedientes se guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Publicas, el orden riguroso de incoación de los asuntos, salvo situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas, mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos que puedan motivar orden en contrario, las cuales no constan en el caso que nos ocupa. En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios y se resuelva la concesión del derecho a la pensión no contributiva, ésta surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud. La resolución dictada recogerá, en su caso, el importe de los atrasos que deberá percibir”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4011 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, y Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 23 de julio de 2019 la interesada se dirige a esta Institución y plantea que “llevo dos años esperando la pensión no contributiva, he ido a reclamar infinidad de veces, la respuesta es que van con mucho retraso, escribo a la junta y me dicen que reclame en Luis Montoto, para nada, yo espero que siendo usted mi ultima opción se tome el interés por mi caso y si fuera posible poder cobrar de una vez”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el correspondiente informe a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla.

Con fecha 9 de abril de 2020, tiene entrada en esta Institución escrito de la Viceconsejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, remitiendo informe de la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributiva relativo a la presente queja, del que interesa reseñar lo siguiente:

“(...) El 14 de marzo de 2018 fué dictada resolución denegatoria de concesión al superar los recursos económicos de la interesada el límite legal establecido, contra la que presentó reclamación el 1 de agosto de 2018, encontrándose la misma en la actualidad pendiente de resolución.

Salvo situaciones de especial vulnerabilidad, debidamente acreditadas mediante informe de asistente social o documentación específica remitida a estos efectos, que puedan motivar orden en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la tramitación y despacho de los expedientes se guarda el orden riguroso de incoación de los asuntos.

Por la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no contributivas se ha propuesto la adopción de medidas urgentes como la realización de horas extraordinarias por parte del personal de la Consejería Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, así como en una serie de modificaciones en los sistemas de información que permitan una tramitación ágil con un consumo adecuado de recursos.

No obstante, teniendo en cuenta el sometimiento de la Administración a las disposiciones legales y presupuestarias vigentes, su implementación debe llevarse a cabo mediante los cauces procedimentales previstos, lo que ocasiona que no se obtengan los resultados deseados con la premura que la ocasión requiere.

Altamente sensibilizados por la cuestión planteada, manifestar por último que la resolución que se dicte concediendo el derecho a la pensión, en caso de que la persona solicitante reuniera los requisitos exigidos, surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de entrada en registro de la solicitud,recogiendo el importe de los atrasos a percibir”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, y a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones no Contributivas, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/4134

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Puerto Real recomendando la toma de medidas para la mejora del servicio público de transporte sanitario.

En respuesta, se recibe informe indicando que a través de la Comisión Provincial de Transporte Sanitario se va a realizar un seguimiento por el Servicio de Atención al Ciudadano de las solicitudes de transporte, derivación a la empresa y plazo para la realización del servicio.

Esta medida de seguimiento va a ser implementada a través del programa informático Hermes, y se va apoder conocer en tiempo real las demoras en el transporte así como la localización dela flota. (Está pendiente de instalar y puesta en marcha).

Por todo ello, concluimos nuestra actuación, al haber aceptado la Resolución formulada desde esta Institución con mecanismos de control que permiten verificar la calidad del servicio.

Queja número 19/3243

La persona reclamante nos explicaba que su abuelo tenía reconocido desde el año 2016 un Grado II de dependencia severa. Debido al empeoramiento en su estado de salud, solicitó en 2018 la revisión del grado, sin que hasta a la fecha de presentación de la queja hubiese sido valorado.

Admitida a trámite la queja, procedimos a solicitar informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, mediante el cual, la administración nos trasladó que se estaba recabando los informes técnicos preceptivos, y que el expediente se encontraba pendiente del trámite de citación.

Trasladada dicha información a la promotora de la queja, nos manifestó que, finalmente, al poco tiempo de recibir nuestra carta, la persona dependiente fue valorada, reconociéndole un Grado III de Gran Dependencia.

Queja número 20/2087

En su escrito de queja el reclamante exponía que recibió resolución el día 9 de octubre de 2019, reconociéndole a su padre el Grado III, de Gran Dependencia. Nos manifestaba que con fecha 28 de noviembre de 2019, recibió visita domiciliaria de la trabajadora social de otro municipio, puesto que en ese momento el Ayuntamiento de su municipio no disponía de trabajador social.

Nos trasladaba su desesperación debido al tiempo transcurrido desde que inició los trámites para el reconocimiento del grado de dependencia de su padre en el año 2017, por lo que solicita que se le resolviese sin más demora su Programa de Atención Individual.

Admitida a trámite la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada que, mediante informe, nos comunicó que, finalmente, se había procedido a dictar resolución reconociéndole a la persona dependiente el derecho al acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio.

Queja número 20/2752

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, presentada en tiempo y forma la solicitud de ayuda para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para el curso 2019-2020, posteriormente había sido requerida en más de una ocasión para aportar documentación que indicaba haber aportado ya junto a su solicitud, y habiendo cumplimentado los requerimientos que indebidamente, según consideraba, le habían sido formulados, encontrándose ya en el mes de mayo de 2020, y a pesar de las reclamaciones presentadas, aún no había percibido la cantidad que le correspondía.

Solicitada por esta Institución información a la Delegación Territorial competente sobre el problema expresado por la interesada, esta nos ha informado de que, ciertamente, se requirió a la interesada la aportación de un documento del que no podía considerarse su validez al no estar firmado por el Equipo de Orientación Educativa del centro, como debía ser, aunque la interesada aportó nuevamente el mismo documento.

Aunque se trato de explicarle telefónicamente a la interesada qué documento tenía que presentar, al parecer no lo entendió correctamente, por lo que desde el organismo territorial se contactó directamente con el centro docente para que fuera este el que lo aportara al expediente de la interesada, lo que así hizo.

Una vez cumplimentado dicho trámite, se procedió a la tramitación de la solicitud de ayuda para su hijo y, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se procedió a su reconocimiento y posterior abono, el que se realizó en los primeros días del mes de junio de 2020.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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