La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5529 dirigida a Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2019, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por vecinos del Municipio de Cortes de Baza, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

Nos ponemos en contacto con usted para que defendiera al pueblo porque nuestro alcalde no hace caso a las 300 firmas más fotos, documentación que tenemos. El cementerio está en ruinas, tumbas derrumbadas, acceso limitado.

Entre otras cuestiones que planteamos a la Alcaldía solicitamos que se nos informara sobre previsiones presupuestarias para el adecentamiento, conservación y mantenimiento del Cementerio municipal.

Igualmente le solicitamos que se nos informara si el Ayuntamiento cuenta con Reglamento regulador del Servicio, fecha de elaboración y aprobación del mismo por el Pleno y, valoración del Secretario municipal sobre su adecuación a la normativa básica de aplicación en materia de “policía sanitaria mortuoria.”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Alcaldía que se nos informara sobre previsiones presupuestarias para el adecentamiento, conservación y mantenimiento del Cementerio municipal.

Igualmente le solicitamos que se nos informara si el Ayuntamiento contaba con Reglamento regulador del Servicio, fecha de elaboración y aprobación del mismo por el Pleno y, valoración del Secretario municipal sobre su adecuación a la normativa básica de aplicación en materia de “policía sanitaria mortuoria“.

III En su respuesta la Administración municipal nos contestaba lo siguiente:

Por parte de este Ayuntamiento, cabe indicar que no se ha registrado en el Registro General ningún escrito con firmas y fotografías, tal y como dice la queja.

En cuanto al estado que dice encontrarse el cementerio, calificándolo de “estado de ruinas, tumbas derrumbadas y acceso limitado cabe decir que no es así, el estado del cementerio es un estado de mantenimiento ordinario, en cuanto a lo que a este Ayuntamiento le compete, habida cuenta que las tumbas o panteones existentes son de propiedad privada, los cuales unos se encuentran en buen estado y otros sin mantenimiento, pero ello es debido a que pertenezcan a familias que ya no residen en el municipio, o que ni siquiera tengan familiares

Este Ayuntamiento no cuenta con Reglamento regulador del servicio, pero se ha de decir que cumple con el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria, y máxime teniendo en cuenta que este Ayuntamiento efectúo la compraventa de la finca registral 4323 de Cortes de Baza, adyacente al cementerio viejo, para su ampliación, con la tramitación preceptiva favorable del informe de Salud, así como la afección de dicho terreno al servicio municipal de cementerio.

En cuanto a las previsiones presupuestarias para el adecentamiento, conservación y mantenimiento del cementerio, decir que en el último trimestre de este año en curso, se ha procedido al asfaltado de la única calle que era posible el asfaltado , ya que la mayor parte del terreno del cementerio viejo , contando con una media de 200 años, está ocupado por tumbas y panteones de titularidad privada”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la competencia de policía sanitaria mortuoria y cementerios.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, desarrolla los aspectos de salud pública contenidos en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, sin modificar sus contenidos, pero profundizando en los mismos, avanzando en los aspectos competenciales, modernizando el catálogo de servicios en la materia.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, citada, en su articulo 60, j) , incluye como prestación de salud pública la policía sanitaria mortuoria.

Además, dota a la función de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía de una adecuada organización, sobre la base de la estructura administrativa configurada por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que recoge en su artículo 9.13 las competencias de los municipios en relación con la promoción, defensa y protección de la salud pública y, en su articulo 9.19 la. ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios .

Por otra parte cabe traer a colación la ya clásica asignación de competencias en la normativa básica estatal de Régimen Local, respecto a los servicios sustantivos de cementerio, debiendo recordar que, según estableció el articulo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local :

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población...”.

Segunda.- El procedimiento de mejora y apertura de la ampliación del Cementerio.

Al mismo tiempo hemos de tener en cuenta que lo dispuesto en relación con el procedimiento de autorización de la apertura y funcionamiento de un Cementerio municipal en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía (artículo 46 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, adaptado a la normativa dictada para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), lo consideramos susceptible de aplicación al caso de la ampliación ejecución de obras y realización de sepulturas y unidades de enterramiento nuevas y ampliación de la superficie de aquellos recintos.

En aplicación de tales normas y preceptos, entendemos que la Administración municipal, como afirma, ha actuado correctamente, solicitando la autorización para ejecutar la ampliación del Cementerio, presentando la documentación pertinente, ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de Salud, en acreditación del cumplimiento de las normas y demás requisitos técnico-sanitarios establecidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Consideramos igualmente, que como se ha hecho para la ampliación, se debería exponer la necesidad de ejecución de obras de adecentamiento y mantenimiento en la parte antigua del Cementerio y solicitar la autorización correspondiente a la Administración territorial competente en materia de Salud, pues ciertamente, por la documentación aportada por los vecinos se evidencia el mal estado en que se encuentran algunas sepulturas en aquella zona y, se evidencia la necesidad de efectuar aquellas tareas que faciliten el acceso a las mismas, por los espacios circundantes, pasillos con un firme irregular.

Es por todo lo expuesto que formulamos a la Alcaldía indicada, en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos legales y reglamentarios indicados en el apartado de Consideraciones que antecede.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que previa dotación de medios presupuestarios y de Reglamento del Servicio de Cementerio, se finalicen las obras de ejecución en la zona adquirida y destinada a la ampliación del Cementerio, autorizando los enterramientos en la misma cuando estén finalizadas las obras y su cerramiento y, la pavimentación de los itinerarios o calles de acceso a las sepulturas y unidades de enterramiento, pues ya fue informada favorablemente su utilización por la Consejería de Salud; adecentando al mismo tiempo la parte antigua del camposanto municipal, con difíciles accesos entre las sepulturas, adecentando los pasillos circundantes a aquéllas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7508

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Reclamación por duplicidad de recibos, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga,nos informa en los siguientes términos:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 16376/2020/SECRM de fecha 28 de diciembre, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Don L. A. C. en nombre de la entidad A. & M. S., S.L, tengo a bien informarle:

Que en fecha 16 de noviembre de 2019 (registro entrada nº 1012084/2019/MARBE), se solicitó, por L. A. C. en nombre y representación de la entidad A. & M. S., S.L, anulación y devolución de ingresos de recibos en concepto de Tasa de Basura Industrial, municipio de Marbella, matrícula 8---------32, por duplicidad con la emitida por mismo concepto, matrícula 8----------90.

Con motivo de dicha solicitud, fue ordenada por la Gerencia de esta Agencia, Resolución nº 8056/2020, de fecha 27 de noviembre, estimatoria de la precitada solicitud de devolución, ordenándose el pago a A. & M. S., S. L por importe total de --- euros previo requerimiento debidamente cumplimentado de ejemplar original de Modelo de Identificación de Terceros (identificación datos bancarios) a efectos de proceder a la devolución. Según datos entrega Correos, la precitada resolución fue notificada con resultado de entregado el pasado 12 de enero de 2021”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus recursos de reposición, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/5458

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio administrativo mantenido ante solicitud de remisión de determinada información que con fecha 10 de enero de 2020 instó de la Diputación Provincial de Córdoba, la Diputación provincial en Resolución recaída al respecto, nos exponía lo siguiente:

En virtud del presente y en el ejercicio de la Competencia delegada mediante Decreto de fecha 13 de enero de 2020 resuelvo:

PRIMERO.- Estimar parcialmente la solicitud de información formulada por D. (…) y con domicilio …. Córdoba en lo referente a entrega de copia de las Bases de la convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir una plaza de Oficial 1ª Preimpresión realizada por la Diputación Provincial de Córdoba, copia que se deberá adjuntar a la resolución.

SEGUNDO.- Estimar asimismo la petición de información del Sr. (...) en lo relativo a las normas reguladoras de las bolsas de empleo de esta Diputación cuyo acceso se podrá efectuar en el siguiente enlace:

httpszllwww.dpucordoba.es/uploads/anaghmentsg/37187/reglamentoregulador.pdf

TERCERO.- Desestimar la petición de copia de los exámenes que se realizaron en el anterior proceso selectivo de Oficial 1ª Preimpresión por las razones contenidas en el presente informe”.

Debe usted tener en cuenta que entre los razonamientos a que se refiere ese apartado tercero de la resolución, se señala como causa para no facilitar el acceso a las copias de los exámenes que usted interesaba y que se habían realizado en el anterior proceso selectivo, de la categoría, al considerar la Administración provincial que resultaban de aplicación los razonamientos contenidos en Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n." 5 de 5 de noviembre de 2019; de la Audiencia Nacional) dada la similitud de peticiones.

Se consideró pues, en aplicación de la interpretación contenida en, aquella Sentencia, que no existe un derecho absoluto de los ciudadanos a acceder a la información que obra en poder de la Administración.

Y, como prueba de ello Ia Ley 19/2013 contempla unas causas de inadmisión y unos limites al acceso a la información.

Además, debe usted tener en cuenta que el artículo 18.1 e) alude a la inadmisión de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo “no justificado con Ia finalidad de transparencia de esta ley”

Entendiendo la Administración que su pretensión desbordaba la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (BOE núm. 295, de 10/12/2013). Y por ello es perfectamente inadmisible, al amparo del articulo 18.1.e) de dicha Ley.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la Sierra de Cádiz los días 28 y 29 de junio para la atención a la ciudadanía

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la Sierra de Cádiz los próximos 28 y 29 de junio, para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en Villamartín el lunes 28 de junio, y en Arcos de la Frontera el martes 29 de junio.

El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

En estos dos días, la Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo andaluz atenderá a los vecinos de esta comarca, en concreto a los habitantes de Alcalá del Valle, Algar, Algodonales, Arcos de la Frontera, Benaocaz, Bornos, El Bosque, El Gastor, Espera, Grazalema, Olvera, Prado del Rey, Puerto Serrano, Setenil de las Bodegas, Torre Alháquime, Ubrique, Villaluenga del Rosario, Villamartín y Zahara de la Sierra.

El lunes 28 de junio la Oficina atenderá en Villamartín, en el edificio de los Servicios Sociales Comunitarios, plaza de Boulevar s/n. Al día siguiente, martes 29 de junio, la Oficina del Defensor se desplazará a Arcos de la Frontera para atender directamente a la ciudadanía en el Edificio Emprendedores, avenida Duque de Arcos s/n. El horario en ambas ocasiones será de 9:30 a 14:00 y de 17:00 a 19:00 horas.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, y ante las medidas sanitarias recomendadas con motivo de la pandemia por COVID-19, es necesario concertar cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

Asimismo, el Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, tiene previsto reunirse con alcaldes de la zona para conocer sus problemas y reclamaciones.

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, interviene este miércoles, 23 de junio, en el Pleno del Parlamento de Andalucía para la presentación del Informe Anual 2020

    19 h. 2º Diálogo online de Mediación.
    El Defensor del Pueblo andaluz analiza las habilidades en negociación y los desequilibrios de poder en la segunda sesión de los ‘Diálogos de Mediación’ (#Mediación dPA)

    El Defensor del Pueblo andaluz celebra este martes 22 de junio una segunda sesión de los Diálogos de Mediación (#MediacióndPA) en la que analizará las técnicas necesarias en una mesa de negociación y los desequilibrios de poder que pueden producirse, por ejemplo, en una mediación entre la ciudadanía y una Administración.

    El Defensor del Pueblo andaluz, institución pionera en introducir la mediación administrativa en las Defensorías, celebra este evento que lleva por título Habilidades negociadoras y desequilibrios de poder en la gestión de conflictos, en el que conversarán Cristina Merino Ortíz, doctora por la Universidad del País Vasco en materia de Análisis y Resolución de Conflictos, y Francisco José Medina Díaz, doctor en psicología por la Universidad de Sevilla.

    Este ciclo se retoma tras el estreno el pasado marzo con el diálogo entre el catedrático de Resolución de Conflictos de la Universidad del País Vasco, Ramón Alzate Sáez de Heredia, y el propio Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu Gregorio de Tejada, en el que abordaron las ventajas de la mediación entre la ciudadanía y las administraciones públicas.

    Estos diálogos se retransmitirán en streaming a través de esta misma página web o en nuestro canal de youtube a las 19:00 horas. Al final de cada sesión habrá un debate abierto donde los ponentes responderán a las preguntas de los asistentes, que se realicen en esta página web, en la casilla donde se escriben los comentarios.

    Recomponer los desequilibrios de la relación entre las partes en conflicto, mejorar el diálogo, favorecer la participación y tener siempre presente el anclaje legal constituyen las claves que subyacen en cada uno de estos Diálogos de Mediación del Defensor del Pueblo andaluz, siempre con el horizonte de contribuir a construir sociedades más participativas y democráticas.

    Los Diálogos de Mediación del dPA nacen con el compromiso de celebrar uno por trimestre y abordar temas como las ventajas y peculiaridades de la mediación; aspectos controvertidos de la mediación administrativa y los retos de la mediación en la era post COVID-19.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5808 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Duque (Córdoba)

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, debido a la inclusión del empadronamiento como mérito valorable para el acceso a un puesto de Trabajador/a Social en el Ayuntamiento de Villanueva del Duque (Córdoba).

    Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Entidad Local concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 8 de septiembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de esta queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Con fecha 4 de Septiembre de 2020 se publica en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villanueva del Duque (Córdoba) las bases para cubrir una plaza de trabajador/a social.

    En dichas bases aparece como mérito valorable el empadronamiento en el municipio, lo cual no garantiza los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad”.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del art. 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, procedió a solicitar al Ayuntamiento de Villanueva del Duque el preceptivo informe al respecto.

    III. Dicho informe fue remitido por el referido Ayuntamiento el 16 de octubre de 2020, del que interesa reseñar lo siguiente:

    2.- En las bases se hacia referencia en el punto 6 a los criterios de selección, entre ellos la determinación de 1 punto por encontrarse empadronado/a en el municipio.

    En base a lo anterior y como se observa en el ANEXO I “Bases de la convocatoria” no puede considerarse como criterio determinante la valoración del empadronamiento, ni excluyente a cualquier interesado a formar parte de dicha oferta. A todo ello se la añade la anulación de la oferta con fecha 11 de Septiembre de 2020 y por el cual fueron comunicados a todos los participantes. ANEXO II”.

    Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de Villanueva del Duque, Resolución concretada en los términos siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

    La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

    Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

    Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

    Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

    Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en el art. 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 del EBEP, incorpora en su art. 1.3. b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

    Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

    Previsión que se refuerza, para el supuesto que nos ocupa, con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

    En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

    Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo de acceso al empleo público en la normativa vigente.

    La selección de personal en el sector público se delimita por la concurrencia de unos concretos requisitos y méritos, previamente determinados al inicio del proceso selectivo, y que ponen de manifiesto la idoneidad de la persona candidata seleccionada para acceder al puesto en cuestión con arreglo a los principios constitucionales que rigen en esta materia.

    Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público, con independencia de su carácter permanente o temporal.

    Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, se contemplan, con carácter general, en los artículos 56 a 59 del EBEP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 103 de la LBRL y en el art. 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

    En cuanto a la valoración de méritos, como normas de referencia, hay que remitirse al art. 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LRBRL), en concordancia con el citado artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

    También debe considerarse, a este respecto, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, cuyo artículo 35 establece que la contratación del personal laboral no permanente ha de hacerse "conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas".

    De acuerdo con estos preceptos, la previsión de los méritos a valorar para acceder a un empleo público debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la CE. Y, habrán de ser objetivos y comunes e, igualmente, deberán estar directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza o puesto de trabajo a desempeñar.

    Estas normas y principios serán de aplicación a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral- y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el referido art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

    Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas la Administración Local, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

    En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

    En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones públicas.

    Principios que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 2015, implican que "las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril)” "[STC 30/2008, FJ 6 b)]. El art. 23.2 CE no proscribe toda desigualdad de trato, sino aquella en la que la diferencia introducida por la norma carece de una justificación objetiva y razonable y resulta desproporcionada (STC 46/1999, FJ 2)".

    Tercera.- El empadronamiento como requisito de acceso al empleo público.

    La inclusión del empadronamiento en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito a valorar, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

    Mayoritariamente se tratan de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos dirigidos a la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad o, como es el caso objeto de la presente queja, para el acceso a puestos de la Administración Local.

    Así, el empadronamiento en un determinado municipio no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos municipales que se prestan en el mismo, ya que la misma –salvo excepciones muy puntuales- no reclaman un especial o particular conocimiento de su territorio o de sus residentes. Pero es que, además, ese requisito carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos de trabajo (referenciados en general a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

    Por otro lado, en relación con esta práctica, hemos de remitirnos a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos y, aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

    En este sentido, como hemos visto, el art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de estos procedimientos selectivos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

    Asimismo, en igual asunto se pronunció el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la Recomendación de 10 de marzo de 2017 (Q17003763), manifestando que "la jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución". Dicha Recomendación fue aceptada por la Administración a la que le fue remitida.

    La jurisprudencia dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la CE y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en su artículo 23.2, así como de los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la CE.

    En este sentido, se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

    Asimismo, en esta misma línea, se ha manifestado la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas al comunicar a la institución del Defensor del Pueblo estatal, en relación con este asunto, su coincidencia con el criterio mantenido por dicha institución y por los diferentes órganos judiciales, a que nos hemos referido, en relación con los supuestos de acceso al empleo público en el ámbito de Administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en un determinado municipio o comunidad autónoma a estos efectos.

    De todo lo mencionado con anterioridad hemos de concluir que el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, incluso si se trata de empleo temporal, ya sea como requisito de acceso o como mérito, supone un trato desigual que no encuentra justificación en razón de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen en esta materia vulnerando con ello los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

    Por todo ello, y aún cuando la convocatoria objeto de la presente queja ha sido anulada, como se acredita en la documentación remitida por el Ayuntamiento, no encontramos fundamento legal que justifique la inclusión del empadronamiento como mérito a valorar en las bases de las convocatorias de acceso al empleo público de esa Entidad Local.

    En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villanueva del Duque, la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución a los que se debe dar debido cumplimiento.

    SUGERENCIA. - Para que en las Bases de la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso al empleo público local promovido por el Ayuntamiento de Villanueva del Duque, no se incluya como mérito a valorar el estar empadronado en ese municipio, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6122 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en recibir respuesta de la Dirección General de Personal del SAS al Recurso de Reposición presentado con fecha 12 de julio de 2019.

    Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

    ANTECEDENTES

    I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por la persona interesada, al no habérsele contestado al Recurso potestativo de Reposición, presentado con fecha 12 de julio de 2019, contra la Resolución de esa Dirección General de 17 de junio de 2019, por la que se aprueba el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías, entre ellas Enfermero/a, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo del SAS.

    II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 3 de diciembre de 2019, se solicitó a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

    III. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Centro Directivo con fechas 20 de enero, 25 de febrero, 29 de mayo y 3 de julio de 2020, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 26 de abril, se reiteró telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información que habían sido realizados por esta Defensoría hasta esa fecha, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

    IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en esa Administración del escrito dirigido a esa Dirección General por la persona promotora de la presente queja, el 12 de julio de 2019, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

    CONSIDERACIONES

    Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

    La Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas del Servicio Andaluz de Salud, establece, en su Base Novena.6, que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

    Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del Recurso por la persona promotora de la presente queja queda acreditado que tiene entrada en el Registro de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Salud y Familias el día 12 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

    Por todo ello, y de conformidad con con lo establecido el mencionado art. 17.2 de nuestra Ley reguladora, y en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a la Dirección General de personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/0106

    En esta Institución se tramita expediente de queja referente a la no resolución de Pensión No Contributiva de Jubilación solicitada.

    La Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla ha emitido Resolución por la que se le reconoce al interesado el derecho a la prestación no contributiva, concediéndosela en la cuantía máxima y con los correspondientes atrasos.

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