La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/7265

Un vecino de Níjar nos planteó queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Níjar a un escrito que presentó en enero de 2020, solicitando ser informado si unas obras de relleno y compactación con grava ejecutadas en una calle del municipio "Ha sido promovida, financiada y ejecutada por el Excmo Ayuntamiento de Níjar". Ante la falta de respuesta reiteró su petición con un escrito posterior presentado en julio de 2020, que tampoco fue contestado.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos comunicó "Que este Ayuntamiento ha realizado dichas obras, con maquinaria municipal al objeto de reparar los viales públicos tras las sufridas lluvias torrenciales pasadas, entre ellas está la mencionada Calle (...), ya que se vio afectada por ello".

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1143 dirigida a Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba)

Recomendamos al Ayuntamiento de Adamuz que actualice la licencia concedida en 1992 a un local para disco-pub al vigente Decreto 155/2018, que revise si es compatible con dicha normativa la terraza de veladores autorizada, y que proceda a realizar un ensayo acústico para determinar si el local está debidamente aislado conforme a la normativa de protección contra el ruido para la actividad autorizada.

ANTECEDENTES

En su momento el interesado nos trasladó la siguiente queja:

Soy vecino de una calle residencial, y en la casa de abajo se encuentra un "bar de copas" que abre oficialmente hasta las 4:00 de la madrugada.

El problema es que no está insonorizado correctamente y se escucha la música perfectamente desde mi domicilio, además de golpes y cantos hasta altas horas de la mañana (porque a las 4 de la madrugada cierran la persiana pero siguen dentro). La Policía Local no actúa ya que su horario de trabajo es hasta las 00:00 y la Guardia Civil tampoco se presenta porque no es de su competencia.

Presenté en septiembre un escrito al ayuntamiento para saber qué medidas se toman para controlar el nivel de decibelios así como para controlar el horario de apertura de terraza y local sin obtener respuesta”.

El reclamante nos aportó copia del citado escrito, presentado por Dª. … , también residente en la misma vivienda que él, con fecha de presentación de septiembre de 2019, número … .

Admitida a trámite la queja solicitamos de ese Ayuntamiento informe sobre si el establecimiento en cuestión disponía de calificación ambiental favorable y de licencia para actividad de música, rogando en cualquier caso que nos remitiera copia de ambos documentos, tanto de la resolución por la que se le concede calificación ambiental, como la licencia municipal, con independencia de que sea para música o sin ella.

Asimismo, pedíamos que en caso de que el establecimiento no dispusiera de autorización para música, no debía disponer de ella, debiendo procurar ese Ayuntamiento tal circunstancia.

Finalmente decíamos que la denuncia presentada debía dar lugar a la realización de un ensayo acústico tal como establece el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, en cuyo caso ese Ayuntamiento tenía la posibilidad de solicitar la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Córdoba.

En respuesta hemos recibido de ese Ayuntamiento comunicación con registro de salida … , de ... de enero de 2021, según la cual, en esencia:

  • Con fecha de enero de 1992, la Comisión Provincial de Calificación de Actividades de la Junta de Andalucía emitió informe favorable para la actividad de disco pub al establecimiento objeto de queja.

  • Con fecha de febrero de 1992, en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local, se concedió licencia de apertura.

  • Con fecha de marzo de 2009, la Junta de Gobierno Local concedió licencia de ocupación de vía pública con mesas y sillas los fines de semana y festivos.

Hemos dado traslado de este informe al promotor de la queja y recientemente ha realizado las siguientes alegaciones:

En la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Adamuz se hace referencia a una licencia otorgada en el año 1992 en la modalidad de "Disco-pub" sin hacer referencia a las condiciones de insonorización o revisiones de la misma en los 28 años posteriores.

Tampoco se hace referencia a los mecanismos de control del horario de apertura y cierre del local a partir del horario en el que la Policía Local deja de prestar servicio.

En tercer lugar, se informa de una nota informativa emitida por la Policía Local con fecha ... de febrero de 2018. En la misma se constata que el referido local, por el tipo de licencia que tiene, puede permanecer abierto hasta las 4:00 de la madrugada los viernes, sábados y vísperas de festivo, emitiendo música pregrabada siempre que no supere los 60 decibelios. Sin embargo, no se adjunta ningún tipo de informe que corrobore que se han realizado esas mediciones tras las quejas presentadas por molestias de ruidos.

Por último reseñar que las actuaciones y sanciones que se han llevado a cabo por parte de la Policía Local y de la Guardia Civil han sido tras las numerosas llamadas y denuncias que se han realizado en la Jefatura Local así como de los escritos remitidos al Ayuntamiento y a la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, las llamadas que se hacen a la Guardia Civil por incumplimiento de horario de cierre quedan sin actuación por parte de este Cuerpo al ser de competencia municipal (salvo la mencionada del … / … /20 a la cual acudieron por el ruido de una pelea en el interior del local)”.

A la vista de estas alegaciones y tras analizar la información que aporta ese Ayuntamiento, debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, nada se dice sobre el principal motivo de queja: el ruido que genera la actividad desde el interior del local hacia la casa del reclamante, que es colindante. Cabe recordar al respecto que consta formulada denuncia por ruidos y que en la petición de informe que habíamos cursado a ese Ayuntamiento invocábamos el artículo 55.1 del ya citado Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, que dice lo siguiente:

«Artículo 55. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.»

Pese a la claridad de este artículo ante una denuncia por ruidos, en su informe de respuesta nada dice ese Ayuntamiento sobre la denuncia del reclamante, asunto sobre el que nada se ha hecho bajo el argumento (penúltimo párrafo del informe) de que: “de todos los antecedentes se concluye que el establecimiento de Disco Pub, de la calle … , de la localidad de Adamuz, se encuentra con todas las licencias que corresponde al establecimiento, donde durante treinta y ocho años se lleva ejerciendo la misma actividad”.

No hay duda, por tanto, que debe procederse tal como dice el artículo 55.1 referido, es decir, dictando «la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador»; y no se ha hecho. Y ello con independencia de que tenga el establecimiento todas las autorizaciones desde hace tantos años.

Precisamente la antigüedad de las licencias y la existencia de una denuncia por ruidos debe ser un motivo más si cabe de mayor celo en el control e inspección de la actividad, pues desde el año 1992 se han sucedido en Andalucía diversas normas con incidencia directa e indirecta en la autorización de actividades potencialmente ruidosas o molestas, como es la de disco pub. Entre esas normas se encuentran las siguientes:

  • Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental (derogada por la Ley 7/2007, citada a continuación).

  • Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

  • Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

  • Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

  • Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (que fue derogado por la norma citada a continuación).

  • Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (derogado por el vigente Decreto 6/2012, ya citado tanto en la petición de informe como en el cuerpo de este escrito).

  • Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre (vigente en la actualidad).

El Decreto 78/2002, ya derogado, contenía la siguiente disposición adicional única:

«Disposición Adicional Única. Adaptación de autorizaciones y licencias.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y durante un plazo de dos años, los Municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán proceder de oficio a la actualización de las licencias de apertura otorgadas con anterioridad al solo objeto de adaptar la denominación de cada espectáculo, actividad y el tipo de establecimiento a las denominaciones y definiciones contenidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que mediante la presente norma se aprueban».

Parece, pues no se nos informa de lo contrario, que no se llevó a cabo tal adaptación y que el establecimiento siguió manteniendo la licencia de “disco-pub”, que como tal no existía en el Anexo del Decreto 78/2002, que sí contemplaba las categorías de discoteca y de pub o bar con música, debidamente diferenciadas y con exigencias diferentes debido al nivel acústico que podrían emitir, teniendo en cuenta, por otra parte, que las actividades de discoteca y de pub eran tratadas en dicha norma de forma diferenciada.

Con posterioridad, se aprobó el vigente Decreto 155/2018, que contempla para los establecimientos de hostelería los siguientes tipos: i) sin música; ii) con música; y iii) especiales de hostelería con música; y los siguientes tipos de establecimientos de esparcimiento: i) de esparcimiento general; y ii) de esparcimiento para menores.

Según la disposición adicional novena de este Decreto 155/2018, los establecimientos que conforme al anterior Decreto 78/2002 tuvieran la calificación de pubs o bares con música, deben entenderse asimilados a la categoría de establecimientos de hostelería con música; mientras que las discotecas y salas de fiestas deben entenderse asimilados a la categoría general de establecimientos de esparcimiento. El párrafo inicial de dicha disposición adicional novena dice que:

«Los establecimientos públicos que ya estén legalmente abiertos a la entrada en vigor de este Decreto conforme a las denominaciones del Nomenclátor y el Catálogo aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, se entenderán asimilados a los siguientes epígrafes del Catálogo que se aprueba en este Decreto: (...)».

Sin embargo, al no haberse producido la adaptación al ya derogado Decreto 78/2002, de aquella calificación para “disco-pub”, este establecimiento ha quedado en una especie de “limbo” jurídico-administrativo que conviene regularizar con la debida adaptación a la nomenclatura del vigente Decreto 155/2018, especialmente por una cuestión de seguridad jurídica.

Por otra parte, en lo que respecta a la autorización para terrazas de veladores, sorprende que ese Ayuntamiento desde el año 2009 la haya concedido a un establecimiento autorizado en 1992 como “disco-pub”. De hecho, el derogado Decreto 78/2002, definía a los Pubs y bares con música como:

«Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

Como se aprecia, los pubs o bares con música tenían prohibido «servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones», es decir, excluía por definición la posibilidad de contar para este tipo de establecimientos con terraza de veladores, ya que éstas se sitúan fuera de sus instalaciones.

Más restrictiva si cabe era la definición en aquel Decreto 78/2002 de las discotecas:

«Discotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público mayor de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. El máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento».

Se definía a la discoteca como un establecimiento fijo, cerrado e independiente, con música pregrabada específicamente en su interior.

Pero es que, con el vigente Decreto 155/2018, la situación sigue siendo parecida, pues los artículos 11 y 12 lo someten a diversas limitaciones. En concreto, para los establecimientos de hostelería dice el artículo 11.2 que:

«Las terrazas y veladores se ubicarán, de conformidad con la normativa de protección acústica, preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación de terrazas y veladores en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica».

Por su parte, el texto del artículo 12.2 es, en relación con las terrazas y veladores en establecimientos de ocio y esparcimiento, el mismo que el del artículo 11.2.

Hemos de suponer que la zona donde se ubica el establecimiento objeto de queja es de uso predominante residencial, por lo que únicamente podría autorizarse la terraza de veladores a un disco-pub de forma «motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior del artículo 27 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero. La evaluación de su cumplimiento quedará justificada en el estudio acústico mediante la aplicación de la metodología de cálculo que se desarrolle por la Consejería competente en materia de contaminación acústica».

Dado que la primera licencia para veladores es del año 2009, cuando era incompatible con la actividad de pub y/o discoteca (nomenclaturas conforme al Decreto 78/2002), salvo que concurra alguna otra circunstancia de la que no se nos haya informado, debe entenderse una autorización irregular y no debió concederse por ser incompatible con dicha norma del 2002.

Y en cuanto a la posibilidad de autorizar terrazas de veladores a establecimientos de hostelería con música o a establecimientos de esparcimientos, conforme a la nomenclatura del vigente Decreto 155/2018, tal como se ha visto queda condicionada para las zonas no previstas en los artículos referidos, a la previa motivación en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

En consecuencia con lo expuesto, en relación con el establecimiento objeto de queja, cabe concluir que:

Primero y ante todo, por una cuestión de seguridad jurídica, debe adaptarse su licencia de apertura a la nomenclatura y exigencias del vigente Decreto 155/2018, en relación con el Decreto 6/2012, de protección contra la contaminación acústica. A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 10 del referido Decreto 155/2018 para el desarrollo de más de un tipo de actividad, en los casos que proceda y siempre que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas en dicho artículo.

Segundo, una vez adaptada la licencia a la nomenclatura actual, debe revisarse la autorización para terraza de veladores para ajustarla, si fuera posible, a las previsiones de los artículos 11 ó 12 del Decreto 155/1018. Si no fuera posible motivar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, deberá revocarse dicha licencia e impedir el uso de terraza de veladores a este establecimiento; o bien autorizar al establecimiento una actividad para la que sí sea compatible la terraza de veladores en el suelo donde se ubica.

Finalmente, debe procederse en todo caso conforme indica el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, ante una denuncia por ruidos, esto es, abriendo las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de lo previsto en la disposición adicional novena del vigente Decreto 155/2018, en relación con su artículo 10 respecto de la posibilidad de desarrollar más de un tipo de actividad, y en relación con la disposición adicional única del derogado Decreto 78/2002, relativo a la obligada actualización a la normativa vigente de la licencia de “disco-pub” concedida en 1992 al establecimiento objeto de queja, a fin de adaptar la denominación de la actividad y el tipo de establecimiento a las denominaciones y definiciones actuales.

RECORDATORIO 2 de lo previsto en el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, conforme al cual las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica,

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7138

El Ayuntamiento de Almería nos informa que ya se han dado las instrucciones oportunas para planificar la limpieza de los residuos vertidos en la desembocadura del río Andarax y que se intensificará la vigilancia en la zona.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en aras a contribuir desde esta Institución a una rápida intervención por parte de la autoridad competente para evitar nuevos vertidos en la desembocadura del río Andarax, protegiendo el lugar, su entorno y poniendo en valor la gran inversión realizada.

Tras la actuación realizada con el Ayuntamiento de Almería, hemos sido informados de que tras visita a la zona, se aprecia que se encuentra en buen estado el tramo que discurre entre el zoosanitario municipal y el mar, libre de voluminosos y otros restos de basura; pero que no obstante, se observa que en otras zonas más alejadas de la desembocadura sí que existen puntos con acumulación de residuos, sobre las cuales "ya se han dado las instrucciones oportunas para planificar a la mayor brevedad posible la limpieza de esos residuos, que se realizará en los próximos días".

Asimismo, también se nos trasladaba que se ha dado cuenta de esta problemática a la Jefatura de la Policía Local "a fin de que intensifique la vigilancia en la zona".

A la vista de lo que se nos informaba, consideramos que la problemática por la que habíamos incoado este expediente de oficio, se encuentra en vías de solución, por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1537

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución denunciando que le reclaman deuda ya abonada y la Comisión de Justicia Gratuita no le da respuesta a su solicitud, el citado Organismo nos traslada la siguiente información:

El expediente 11202023321-A fue resuelto en la sesión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 12 de marzo de 2021. El escrito de notificación de la resolución tiene fecha de salida de 8 de abril de 2021, constando en el expediente el acuse de recibo acreditativo de la notificación a la interesada con fecha del día 14 siguiente.

La Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Sevilla expone que sería deseable poder dar respuesta a las personas solicitantes en un menor lapso de tiempo, pero el exceso de carga de trabajo que padece el Departamento de Asistencia Jurídica Gratuita, que da apoyo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se alcanzan de media los 30.000 expedientes anuales- y la crisis sanitaria acaecida por el patógeno COVID-19, ha dificultado en buena medida dicha intención. En todo caso se trabaja para reducir los plazos de resolución y notificación y dar así un mejor servicio a los ciudadanos”.

Con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre de su expediente de queja al haberse solucionado el asunto por el que solicitó la intervención de esta Defensoría.

Queja número 20/5872

El interesado se dirigía a esta Institución para relatarnos el proceso de evolución de una fistula desde el año 2017, que, tras múltiples y variadas incidencias, le impedía realizar su vida con normalidad, y solicitaba nuestra intervención para ser visto de nuevo y encontrar algún tipo de solución a sus dolencias.

En esta tesitura nos dirigíamos al centro hospitalario Virgen del Rocío que nos daba cuenta del proceso asistencial y nos indicaba que el interesado había sido citado para el día 20 de mayo de 2021, a fin de ser visto y acordar plan de actuación.

Por su parte, el interesado, nos comunicaba que tras la cita se incluyó en lista de espera para intervención, la cual se ha llevado a efecto el pasado día 5 de julio, agradeciendo la intermediación de esta Defensoría.

Así las cosas, acordamos el cierre de las presentes actuaciones.

Queja número 20/6121

El promotor de la queja nos trasladaba la demora en la revisión de su grado de discapacidad, solicitada el 21 de septiembre de 2020 en el Centro de Valoración de Almería.

Iniciadas las actuaciones de investigación oportunas, resultó que el cambio de domicilio del interesado incidía en el retraso, dado que el mismo había cambiado de provincia de residencia y no había solicitado el previo traslado del expediente.

Finalmente, salvado este obstáculo, nos informa de haber sido citado para valoración.

Queja número 21/4271

El promotor de la queja nos trasladaba que en diciembre de 2020 habría solicitado la valoración inicial de su grado de discapacidad, debido a que tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de total, lo que merma sus ingresos, su capacidad de acceder a un empleo adecuado a sus circunstancias y sus posibilidades de sustentar a su familia.

El interesado destacaba que aunque conoce que su solicitud acababa de cumplir el plazo de seis meses para que hubiera sido resuelta y notificada, no podía aguardar más tiempo sin obtener una respuesta, ya que se encontraba en grave riesgo de exclusión social y la solución a su problema vendría de la mano de poder acceder a un empleo para personas con discapacidad, teniendo un compromiso de contratación que no puede materializar en tanto no complete su proceso de valoración de la discapacidad.

Admitida a trámite su queja y solicitada información, la Delegación Territorial procede a contactar con el interesado, a efectos de que acredite el compromiso laboral y, a resultas de ello, le cita para valoración,

Queja número 19/5611

El Defensor del Pueblo formulaba Resolución ante el Hospital Virgen Macarena, recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se garantice una adecuada cobertura sanitaria y se eviten las situaciones de larga espera, más acusadas en el periodo estival, mediante la contratación de mayor numero de profesionales o manteniendo las continuidades asistenciales. Asimismo, que se nos dé traslado de las medidas adoptadas en este sentido.

Igualmente se recomienda que se nos informe de los resultados que se extraigan del trabajo que se viene realizando para la realización de analíticas urgentes, con uso de las pruebas de laboratorio en el lugar de asistencia (POCT) que se refiere haber acordado para la corrección de la demora.

Se recomienda asimismo, que se acometa sin más dilación la adecuación de los espacios actuales y se garantice un clima adecuado y confortable para la asistencia de pacientes oncológicos y sus familiares.

Y que se eleve y garantice la dotación presupuestaria para hacer efectiva la medida de nuevo emplazamiento de la Unidad de Día de Oncología del Hospital Universitario Virgen Macarena y se nos informe de un horizonte temporal.

En respuesta, se recibe informe administrativo asumiendo de buen grado las recomendaciones formuladas, dando traslado a esta Institución de la información solicitada, indicando las medidas adoptadas.

Queja número 21/0373

El promotor de la queja nos trasladaba haber solicitado en marzo de 2020 la valoración inicial de su discapacidad sin haber sido valorado y siendo informado de que su petición no constaba en el Sistema.

Resaltaba la precariedad de su situación al tener una incapacidad laboral que le impedía trabajar.

Efectuadas las gestiones oportunas, el Centro de Valoración confirma la existencia de su expediente y comunica haber llevado a cabo su valoración y emitido la resolución de grado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/5000 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

I- Con fecha 20 de septiembre de 2019 compareció en esta Institución D. (...),y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 25/11/2019.

(...)

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto–ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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