La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/4124

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a la aplicación Auto-Firma de la Junta de Andalucía la Dirección General de Estrategia Digital y Gobierno Abierto, nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja con número de registro de entrada 2020110000019998 de la Oficina del Defensor del Pueblo expuesta por Don J.A.Z.S. y recibida el 23 de julio de 2020 en la que se ponen de manifiesto diversos errores de funcionamiento de sistemas gestionados por esta Dirección General se hace constar lo siguiente:

La Dirección General de Transformación Digital, en relación con las competencias descritas sobre coordinación de las políticas de administración electrónica en el articulo 8 del Decreto 101/2019 de 12 de febrero, está realizando acciones para dar cumplimiento a las Leyes 39 y 40 de 1 de octubre de 2015, así como al Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de Ia Junta de Andalucía. En particular se realizan tareas como el desarrollo de forma centralizada de una serie de sistemas de información que se ponen a disposición de las consejerías y organismos adscritos para su uso e implantación.

Se está trabajando así mismo, en coordinación con la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, para el desarrollo e implantación de la sede electrónica general de la Junta de Andalucía y las sedes electrónicas de cada Consejería tal y como se describe en el articulo 17 del Decreto 622/2019 antes mencionado.

Durante los días a los que hace referencia en su escrito sobre los errores en la Presentación Electrónica General, puede indicarse que los días 18 y 24 de junio de 2020 hemos comprobado que no hay ninguna incidencia registrada por parte de la ciudadanía, ni nuestros sistemas de monitorización detectaron mal funcionamiento. El día 18 de junio se realizaron 1.791 presentaciones con un total de 6.327 documentos recibidos y el día 24 de junio 1.806 presentaciones con un total de 6.163 documentos recibidos, que entran dentro del rango normal de presentaciones electrónicas de ese periodo.

Sobre los sistemas que se mencionan en la solicitud de colaboración, el sistema Carpeta Ciudadana esta en funcionamiento desde diciembre de 2019 y se le están añadiendo nuevas funcionalidades continuamente. El sistema que posibilita la firma electrónica y el que permite el registro de documentos electrónicos está en pleno funcionamiento desde 2003, el Registro de apoderamientos es un sistema de gestión estatal que aún no está a pleno rendimiento y con el que la Junta de Andalucía tiene pendiente realizar su integración en cuanto este disponible. En este sentido recientemente se ha producido una modificación sobre los plazos de cumplimiento de este registro entre otros en la Ley 39/2015 que ha ampliado el plazo de cumplimiento hasta el 2 de abril de 2021”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a esta Institución se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

No obstante, si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Queja número 20/5460

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Trámites para obtención del título de guía turístico, la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su escrito sobre la queja de referencia, iniciada a instancia de la persona que en ella se cita, disconforme con el trato recibido en esta Administración al acudir a una sede administrativa para tramitar la solicitud de habilitación como guía de turismo de Andalucía, y previa solicitud de información a la Dirección General de Calidad, innovación y Fomento del Turismo, le informo de las actuaciones realizadas:

(…..)

Con fecha 14 de agosto de 2020, presentada la solicitud de habilitación como guía de Turismo de Andalucía, manteniendo la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo constante comunicación con la interesada tanto formalmente, a través de requerimiento de subsanación de su como informalmente a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas.

Con fecha 25 de agosto de 2020, la interesada presentó la documentación objeto de requerimiento de subsanación. No obstante, el día 2 de septiembre de 2020 se le volvió a enviar un correo electrónico indicándole que parte de la documentación presentada no era válida,

Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2020 se inscribió de oficio la habilitación como guía de turismo de Andalucía”.

Tras un detenido estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 19/1536 entre Administración local relativa a Tras la mediación del Defensor, elaborarán protocolos de participación o reparaciones de deficiencias en el pabellón deportivo

Algunas plataformas ciudadanas que reclamaban derechos ante las distintas administraciones han pasado de mostrar un comportamiento eminentemente reivindicativo a comenzar procesos de diálogo sostenidos en el tiempo que les permitan, de igual forma, lograr la protección de los derechos controvertidos, desde una óptica más constructiva. Este aspecto ha sido especialmente reconocido al equipo mediador de la defensoría por los representantes de dichas plataformas, y de manera específica, en temas de infraestructuras. En diferentes escenarios, la Administración ha podido, a través de la mediación, aportar información sobre las previsiones, tiempos de ejecución de medidas, y cambios relacionados con las cuestiones planteadas que permiten poner fin a las controversias que originaron la queja.

Queja número 20/4773

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo de Interno en Centro Penitenciario de Huelva denunciando carencias en la atención médica que recibe, tras la recepción de la respuesta de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, solicitamos al Hospital Juan Ramón Jiménez sobre las dilaciones en la atención médica que precisa.

Atendiendo a nuestra petición desde el Hospital nos informan de su cita con el servicio de cirugía vascular el 23 de junio.

Comprobado con el servicio médico de su centro penitenciario que recibe la atención médica que precisa, tanto en el hospital de referencia como en el módulo de enfermería, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1757 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Delegación Territorial de Málaga

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. El presente expediente tiene como antecedente la queja 18/6660, en donde el interesado nos daba traslado que tras la sustracción del vehículo propiedad de la ONG a la que representa, se le comunica la recuperación del mismo, exigiéndole el Depósito de vehículos el pago de la cantidad de 1.600 euros.

Denunciada la sustracción con fecha 30-5-2018 en Comisaría de la Policía Nacional de Elche, se le comunica con fecha 25-6-2018 la recuperación del vehículo por la Policía Local de Mijas (Málaga), así como que el mismo se encuentra en el Depósito Municipal de Vehículos y que debe personarse en la Guardia Civil de Mijas.

Tras diferentes gestiones, comparece con fecha 3-9-2018 ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Elche solicitando la devolución del vehículo intervenido en relación a la causa Diligencias Previas 1460/2018 incoadas por la sustracción del vehículo. Haciéndole entrega por el Juzgado con fecha 16-10-2018 de Oficio dirigido al Sr. Encargado del depósito Municipal de Cártama comunicando que “... se haga entrega del vehículo marca xxx, matricula xxx, inmovilizado por la Fuerza Policial actuante, y no encontrándose decomisado por este órgano y causa, y habiendo decaído los motivos que dieron lugar a su retención, por lo que se procesa a su devolución ...”.

Posteriormente con fecha 3-12-2018 dirige escrito al Ayuntamiento de Cártama solicitando la devolución del vehículo, motivo por el que le comunicamos al interesado la no admisión a trámite de su queja al estar el Ayuntamiento en plazo de ofrecerle una respuesta a su solicitud, sin perjuicio de que volviera a dirigirnos un nuevo escrito una vez recibiera la preceptiva respuesta.

II. Con fecha 4-4-2019 nos dirige el interesado un nuevo escrito comunicando la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Cártama a su solicitud de 3-12-2018, lo que motivo la incoación del presente expediente de queja, y donde hemos sido informados por dicha Corporación que “... con fecha 24/04/2019 se ha podido comprobar que el vehículo xxx, matricula xxx se encuentra en el DEPOSITO JUDICIAL DE VEHICULOS lugar que no tiene ninguna relación con esta Policía ni con este Ayuntamiento ...”.

 

A tenor de dicha información, se procede a contactar telefónicamente con el referido depósito de vehículos extendiendo la correspondiente diligencia de constancia del siguiente tenor:

«Para hacer constar que tras la recepción del informe evacuado por la Policía Local de Cártama nos ponemos en contacto con el depósito de vehículos mediante el número de teléfono que nos es facilitado para aclarar la relación del depósisto con el ayuntamiento.

La persona que nos atiende nos indica que son una entidad privada de depósito de vehículos, que anteriormente tenían un concierto con la Junta de Anda lucía para el Depósito Judicial de Vehículos».

Dicha entidad nos remite el siguiente correo electrónico desde la cuenta judicialdeposito@xxx:

Por medio del presente correo, y en relación con la entrega del vehículo ..., venimos a informar de lo siguiente:

Dicho vehículo fue intervenido por Policía Local de Mijas y puesta a disposición judicial.

El 10/10/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Elche (Alicante) acordó la entrega del vehículo ...

Que esta mercantil (xxx S.L.) no pertenece a la Administración, y por tanto la labor de custodia de vehículos que realiza es onerosa, por lo que se procedió a informar a dicho señor de la cuantía a abonar en concepto de grúa y custodia del vehículo de referencia.

A su vez vía telefónica se puso en conocimiento del Juzgado Nº 3 de Elche que dado que no trabajamos para la Administración y que somos una empresa privada, la entrega del vehículo lleva aparejado el abono de los gastos de custodia y grúa, pero que al ser parte perjudicada en el procedimiento, la Asociación a la que se realiza la entrega podría reclamar ante el Juzgado de Elche o la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana los gastos abonados con la factura que se le facilitaría aquí.

Que por nuestra parte no podemos realizar entrega sin gastos del vehículo dado que no pertenecemos a la Administración, no tenemos convenio alguno con ella y no somos parte en el procedimiento judicial.

Que como gesto de buena voluntad estamos dispuestos a mantener el precio que el 5/11/2018 se le facilitó a la persona que vino a retirar el vehículo, facilitándole igualmente la oportuna factura para que puedan reclamar dicha cuantía ante la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Sin otro particular, le saluda atentamente,”.

III. A tenor de dicha información procedimos a dirigirnos a la actual Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga, que evacuó el siguiente informe:

“... en relación a la petición de información que nos realizan sobre la comunicación presentada por xxx relativa a la devolución de un vehículo de su propiedad que se encuentra en el depósito judicial de vehículos xxx sito en Cártama, le informamos que tal como ya han podido constatar, dicho depósito es una entidad privada.

La incautación y depósito de un vehículo se realiza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como consecuencia de las actuaciones de averiguación de un delito y de la instrucción de un procedimiento del que se derive una orden judicial de depósito. La salida de ese vehículo del depósito judicial sólo se produce cuando existe una resolución judicial que así lo disponga el destino del mismo. Por tanto, ni en la entrada del vehículo en el depósito, ni en la salida o devolución del mismo tienen competencia la Junta de Andalucía.

La Junta de Andalucía tiene competencias en el pago de los costes de depósito de vehículo sólo en los casos de procedimientos judiciales instruidos por los órganos y tribunales del ámbito autonómico, y cuando haya resolución judicial con uno de los siguientes supuestos: absolución del procesado, sobreseimiento de la causa, declaración en rebeldía, insolvencia del condenado en costas, siempre que haya sentencia firme, resolución de sobreseimiento o declaración de rebeldía y que, de conformidad con lo establecido en el articulo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se haya ejercitado la acción civil, o ejercitada no haya resultado responsabilidad.

Por todo lo expuesto, dado que dicho vehículo fue depositado por una orden judicial del Juzgado de Instrucción n°3 de Elche (Alicante), únicamente le podemos informar, ya que no tenemos competencias sobre los costes de depósitos decretado por un órgano judicial de fuera de la provincia de Málaga, que nos hemos puesto en contacto con el depósito xxx y que efectivamente, nos han informado que el vehículo se encuentra en sus dependencias, que no ha sido devuelto a sus propietarios porque no se les ha abonado la custodia del mismo, a tal fin nos comentan que se han puesto en contacto vía telefónica con el Juzgado de Instrucción n°3 de Elche, que fue el que acordó la entrega del vehículo el 10/10/2018 informándoles de dicha situación sin que por el momento hayan recibido contestación, no podemos aportar documentación relativa al procedimiento porque no disponemos de la misma”.

Realizada una aclaración y ampliación de dicha información, se nos comunica lo siguiente:

1.- Respecto a que se le aporte copia del contrato con la entidad xxx, esta Administración nunca ha firmado ningún contrato con dicha entidad, por lo cual no podemos facilitar copia alguna del mismo.

2.- Respecto a su petición de aclaración sobre las competencias de la Junta de Andalucía sobre el pago de los costes de depósito si el procedimiento hubiese sido instruido por un órgano o tribunal de nuestra Comunidad Autónoma y el vehículo estuviese depositado fuera de la misma, le informarnos de lo siguiente:

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por Ley Orgánica 2/2007 de 19 de marzo, establece en su articulo 80 que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Titulo V del citado Estatuto y la legislación estatal. Asimismo, en el año 1997, en virtud de los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En este sentido, el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, ( Boja nº 31 de 14 de febrero de 2019), establece en su art. 13, apartado 3, que a la persona titular de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas, le corresponden, además de las previstas con carácter general en el art. 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes competencias:

"3. En materia de servicios judiciales y fiscales:

La ordenación, planificación, provisión, gestión y coordinación de todos los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como los gastos derivadas de la actuación procesal, y en particular:

a) (...);

b) (…);

c) Depósitos Judiciales".

 

IV. A la misma vez, también nos dirigimos al Ayuntamiento de Mijas, en relación a la información recibida por la entidad depositaria de que ésta era una entidad privada, y que fue la Policía Local de Mijas quien les aviso para que procedieran a la retirada y depósito del vehículo por haber sido sustraído. Recibiendo la siguiente información:

Con fecha 25 de junio de 2020 (debemos entender 2018), un vehículo marca xxx, con matricula xxx se encontraba sobre la acera de la calle Walter Bayer, Urbanización Alcántara de La Cala de Mijas, constando denuncia sobre este vehículo por sustracción de terminal informático de esta Policía.

Tras consulta informática, se comprobó nuevamente que le constaba denuncia por sustracción, con número de señalamiento xxx, interpuesta en la Comisaría de la Policía Local de Elche el día 30-5-2018, motivo por el cual se procedió a su retirada mediante grúa del Cuerpo hasta el depósito Judicial de Cártama, donde quedó a disposición judicial ...”.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

Segunda.- De la normativa de aplicación al Depósito Judicial de Vehículos.

En este apartado reproducimos la normativa que indica en su informe la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga en su informe.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por Ley Orgánica 2/2007 de 19 de marzo, establece en su articulo 80 que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Titulo V del citado Estatuto y la legislación estatal.

Asimismo, en el año 1997, en virtud de los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En este sentido, el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, (Boja nº 31 de 14 de febrero de 2019), establece en su art. 13, apartado 3, que a la persona titular de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas, le corresponden, además de las previstas con carácter general en el art. 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las siguientes competencias:

«3. En materia de servicios judiciales y fiscales:

La ordenación, planificación, provisión, gestión y coordinación de todos los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como los gastos derivadas de la actuación procesal, y en particular:

a) (...);

b) (…);

c) Depósitos Judiciales».

 

Tercero.- Análisis y conclusiones.

La cuestión que debemos valorar es a quién le corresponde asumir el coste del depósito del vehículo, pero ante las especiales circunstancias que concurren y no disponer de todos los datos e información necesario para su concreta determinación, debemos realizarla analizando las actuaciones, decisiones y competencias de cada organismo interviniente.

Por la información recabada en el presente expediente, queda acreditado que la Policía Local de Mijas con fecha 25-6-2018 tiene conocimiento de la existencia en el municipio sobre el que consta denuncia por sustracción interpuesta en la Comisaría de la Policía de Elche el día 30-5-2018, motivo por el cual se procedió a su retirada mediante grúa del Cuerpo hasta el Depósito Judicial de Cártama, donde quedó a disposición judicial, según su propio informe.

Conocido el hallazgo del vehículo por el propietario, acude al Juzgado a cuya disposición fue depositado el vehículo, y éste libra oficio dirigido al Sr. Encargado del Depósito Municipal de Cártama comunicando que se haga entrega del vehículo al haber decaído los motivos que dieron lugar a su retención. Personado el propietario en el Depósito de vehículos se le exige un pago de 1.600 euros.

Puestos en contacto telefónico desde esta Institución con el Depósito de Vehículos se nos comunica que son una entidad privada de Depósito de vehículos que anteriormente tenían un concierto con la Junta de Andalucía para el Depósito Judicial de Vehículos. Y posteriormente se nos remite desde dicha entidad un correo electrónico desde la cuenta judicialdeposito@xxx, cuyo contenido ya ha ido reproducido en los antecedentes de la presente resolución.

A tenor de esta última información se nos comunica por la Delegación Territorial que el depósito se realizó en un entidad mercantil, y tras solicitar una ampliación de dicha información se nos comunicó que “Respecto a que se le aporte copia del contrato con la entidad xxx, esta Administración nunca ha firmado ningún contrato con dicha entidad, por lo cual no podemos facilitar copia alguna del mismo”.

Por lo tanto, la Policía Local de Mijas deposita el vehículo en la ahora entidad mercantil en su condición de Depósito Judicial de Vehículos -al menos a fecha 25-6-2018-, el Ayuntamiento de Cártama a fecha 24-4-2019 sigue considerando a dicha entidad como Depósito Judicial de Vehículos, la propia entidad reconoce que tuvo un Concierto a tal efecto con la Junta de Andalucía, y a fecha de 2-5-2019 aún sigue utilizando como cuenta de correos electrónico “judicialdeposito”.

Si bien no hemos podido determinar la fecha en la que dejó de estar en vigor el Convenio entre la entidad mercantil y la Administración Autonómica, podemos suponer que sí lo estaba cuando el vehículo fue depositado, y por ello no es la victima de la sustracción del vehículo quien debe asumir el coste de su depósito, correspondiendo a la Administración afrontar el mismo.

Una segunda cuestión es determinar en el presente caso cuál es esta Administración, valoración y análisis que debemos realizar desde la perspectiva de las competencias de esta Defensoría, de forma que la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), establece que el Defensor de Pueblo Andaluz supervisará «los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero» (el artículo 10.1), extendiendo sus atribuciones a «la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía» (art. 10.2).

Atendiendo a la normativa indicada en su informe por la Delegación Territorial de Málaga -ya reproducida en el anterior apartado-, concluye que la Junta de Andalucía tiene competencias en el pago de los costes de depósito de vehículo sólo en los casos de procedimientos judiciales instruidos por los órganos y tribunales del ámbito autonómico “... no tenemos competencias sobre los costes de depósitos decretado por un órgano judicial de fuera de la provincia de Málaga ...”.

Y tras nuestra solicitud de ampliación de información, respecto a las competencias de la Junta de Andalucía sobre el pago de los costes de depósito si el procedimiento hubiese sido instruido por un órgano o tribunal de nuestra Comunidad Autónoma y el vehículo estuviese depositado fuera de la misma, se limita a transcribir la normativa ya referida, pero sin pronunciarse al respecto.

Así, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece la competencia compartida en materia de administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 80), los Reales Decretos 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, que establece que a la persona titular de la Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Sistemas le corresponden, entre otras, «La ordenación, planificación, provisión, gestión y coordinación de todos los medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como los gastos derivadas de la actuación procesal, y en particular: c) Depósitos Judiciales» (art. 13.3).

La referencia que se realiza en cuanto a competencia compartida, funciones y servicios traspasados, y a los gastos derivados de la actuación procesal -como es el caso del depósito judicial que nos ocupa-, se hace de forma genérica y no limitada a procedimientos judiciales instruidos por órganos y tribunales del ámbito autonómico.

Por lo tanto, y con independencia de que posteriormente se estime oportuno repercutir el coste a la Administración Autonómica Valenciana, entendemos que inicialmente corresponde a la Administración Autonómica Andaluza asumir el pago del depósito judicial del vehículo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se realiza a la Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN de que se proceda al pago del coste del depósito judicial del vehículo sustraído al interesado en virtud de orden judicial, pudiendo repercutir el mismo a la Comunidad Valenciana.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3276

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a dos años esperando sea dictada la sentencia de apelación, la Audiencia Provincial de Málaga nos traslada la siguiente información:

Dª. (...) y en virtud de la solicitud remitida por la Audiencia Provincial de Málaga tras la queja presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz por D. (...) con número de Registro 202100019523 paso a remitir el informe solicitado.

Que el día 1 de junio de 2021 se ha notificado providencia en la que se acuerda notificar “la Sentencia dictada como resolución definitiva, lo que no se hizo en su día por un fallo informático en la carpeta del Magistrado Ponente”.

Actualmente la sentencia que pone fin al recurso del interesado dictada en el rollo de apelación 956/2017 se encuentra firmada electrónicamente en el programa de gestión procesal Adriano y notificada por Lexnet al interesado”.

A la vista de lo aportado por la Audiencia Provincial en su informe, subsanada la causa que provocada la paralización del procedimiento, pero deduciéndose que dicha dilación ha podido estar ocasionada por algún tipo de irregularidad, damos traslado al Consejo General del Poder Judicial -órgano de gobierno del poder judicial, siendo sus funciones de naturaleza administrativa-gubernativa y de régimen interior del poder judicial-, y por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/7828

En esta Institución se han recibido quejas referidas a denuncia por la demora en la convocatoria del concurso de traslados de Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Solicitada la colaboración de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, se recibió el informe requerido en los siguientes términos:

“En este marco de emergencia sanitaria se han implicado que los esfuerzos en el ámbito de la gestión de los recursos humanos hayan tenido que desarrollarse de forma preferente en garantizar la prestación de los servicios públicos, principalmente los esenciales para la ciudadanía, habiendo tenido que posponer otros procedimientos que no revestían dichas condiciones, como en este caso ocurre con las convocatorias de concursos de méritos. En cualquier caso, durante este periodo la Junta de Andalucía ha impulsado el funcionamiento en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General un grupo de trabajo con las cinco organizaciones sindicales representadas en aquélla, creado para la modificación del Reglamento aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, cuyo objetivo fundamental es llevar a cabo un cambio radical en el configuración de los concursos de méritos, consistente en la implantación de un sistema abierto y permanente.

Ya han concluido las reuniones del grupo de trabajo con las cinco organizaciones sindicales representadas en aquélla, y se incluirá en el Orden del día en la próxima convocatoria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Igualmente le informo que esta administración ya está trabajado en la preparación de la próxima convocatoria de concurso, siendo la intención habilitar a los órganos competentes, en cuanto resulte posible y tras negociación con las organizaciones sindicales en la correspondiente Mesa Sectorial, para que procedan a la convocatoria de los correspondientes procedimientos de concurso.”

Tras examinar cuanto se expone en dicho informe, podemos concluir que el asunto motivo de las quejas presentadas ante esta Defensoria se encuentra en vías de solución, debiendo considerar que la convocatoria del concurso de traslado podrá formalizarse en breve.

Queja número 21/1309

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a interno con problemas graves de drogadicción solicitando participación en programas o ingreso en comunidad terapéutica, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

La queja realizada por Don (...) hace referencia a su estancia en el CP de Morón de la Frontera; durante la entrevista manifiesta que antes de salir de permiso desde el C.P Córdoba, permiso del cual se evadió, estaba recibiendo atención individualizada por la trabajadora social del UDA-CPD.

Actualmente ha regresado al CP Córdoba donde tras la cuarentena será valorado para su inclusión en el formato de terapia oportuno.

No obstante se le informa sobre la posibilidad de recibir terapia a través de Proyecto Hombre, durante la entrevista descarta esta opción prefiriendo esperar para ser atendido por el UDA-CPD”.

En tanto que según nos informan desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, su petición ha sido atendida y va a ser valorado para determinar el recurso que mejor se adapte a su situación personal, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

No obstante, si finalmente no fuera derivado a un recurso para atender su problema de drogadicción puede contactar con nosotros para que estudiemos de nuevo su caso y valorar nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4905 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Dirección Provincial Instituto Andaluz de la Juventud

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía:

El día 21 de julio pedí cita para la validación del certificado electrónico, para poder gestionar alegación a la Bolsa de empleo única, a la que me inscribí, y cuyo plazo de alegación terminaba el día 31 a las 24 h. Me dieron cita para el mismo día 31 a las 13,33 h., cual mi sorpresa, cuando acudí a la cita en el Instituto Andaluz de Juventud, el trabajador que había allí me dijo que no podía atenderme porque el responsable de la verificación de certificados estaba de vacaciones”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, 16 de octubre y 23 de noviembre de 2020, y vía telefónicamente el 12 de febrero de 2021, con personal del Ayuntamiento volviendo a reiterar nuestra solicitud, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Dirección Provincial Instituto Andaluz de la Juventud de Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6914

Una persona residente en la localidad de La Puebla del Río, no exponía en su escrito de queja que desde hacía años tenían repartidas por todo el pueblo “cubas donde inicialmente se podía tirar restos de podas, sobre todo de personas que viven en el campo” y que en el pueblo “hay un punto limpio, con un horario determinado, que abre a diario, pero para favorecer a unos cuantos, las cubas siguen repartidas en zonas urbanas”. En concreto, una de estas cubas era el motivo de su queja, la que “está situada junto a viviendas y junto a un parque infantil. Concretamente, en la barriada Parque Feria, junto al Parque Donantes de Órganos”.

Denunciaba que en las ordenanzas municipales se decía que en estas cubas se podían depositas diversos tipos de restos salvo electrodomésticos y otros residuos contaminantes, pero que esto no se respetaba porque nadie lo controlaba, dando lugar en algunos casos a riesgos para personas “que se meten en la cuba para reciclar enseres, desguazar electrodomésticos, etc.

En cuanto a la cuba objeto de su queja, denunciaba que además provocaba que el acerado fuera inaccesible “por la cantidad de basura que tiene siempre, vulnerando el derecho a la accesibilidad universal”. Aseguraba que “Llevo años pidiendo al equipo de gobierno que unifique las cubas en el punto limpio, que es donde deben estar, y creía que “a esto hay que darle una solución porque es un verdadero estercolero al lado de las viviendas”.

Acompañaba al escrito de la reclamante una serie de fotografías en las que podía verse el estado de estas cubas y de su entorno.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Puebla del Río para conocer si era posible acceder a la petición de la reclamante de unificar las cubas en el punto limpio o, en caso de que no se pudiera, para nos informase sobre las medidas que se tomarían para evitar las incidencias que se denunciaban.

En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que "se ha procedido a retirar las cubas de recogida de residuos, para evitar que los vecinos depositen mobiliario y enseres en la vía pública, junto a las mismas".

Por otra parte, constaba también en el informe que se había dado traslado a la policía local: "a fin de que se intensifique la vigilancia para que la ciudadanía haga un uso adecuado de los contenedores de recogida de residuos y en caso contrario se proceda a sancionar los posibles incumplimientos".

Entendimos que el problema planteado en el escrito de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

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