La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/4172

En esta Institución se ha recibido escrito de queja a instancia de parte, en el que se denunciaba la imposibilidad de inscribirse en las ofertas de empleo para “Técnico grado medio Ingeniero Técnico Agrícola A2.2002” publicadas en la web del Servicio Andaluz de Empleo, al ser la persona promotora de la queja graduada y no licenciada, pese a que su formación académica es el Grado en Ingeniería de las Industrias Agrarias y Alimentarias, titulación equiparable a la requerida en la oferta.

La persona interesada ponía de manifiesto, asimismo, que ante la imposibilidad de inscribirse en la oferta, solicitó cita en la Oficina que le correspondía del SAE para comunicar la situación y la discriminación ilegal que suponía que el rechazo de su candidatura a dichas ofertas pese a tener una titulación totalmente habilitada para concurrir y ser admitida a las mismas.

En dicha Oficina del SAE se le informó que no podían hacer nada porque eran los requisitos que constaban en la oferta que les mandó la Administración.

Recibido el informe solicitado al Secretario General Técnico de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos contestó que “el órgano gestor del SAE cometió un error en la publicación de las ofertas, que fue subsanado para que pudieran concurrir las personas candidatas idóneas con la titulación requerida por la AGAPA (Ingeniería Técnica Agrícola o Grado).”

Actuación de mediación en el expediente n° 21/0845 entre Administración provincial relativa a Mediamos en la propuesta de aumento de personal de Pedagogía Terapéutica en centros educativos

Un grupo de profesionales de Pedagogía Terapéutica demandaron la dotación de plazas de apoyo Covid de dicha especialidad con el objetivo de cumplir con la garantía educativa prometida por la Administración.

Demandaban por tanto dicho aumento del personal PT y la determinación de una ratio adecuada de alumnado por profesional, promoviendo la protección de este alumnado, uno de los grupos más vulnerables y que más ha sufrido durante la pandemia.

Se iniciaron las actuaciones pertinentes y se procedió a iniciar la mediación quedando esta impedida debido a la existencia de un espacio de negociación ya abierto en el cual tenía el colectivo representación.

Se cerraron las actuaciones sin menoscabo de que si existiese alguna dificultad sobrevenida pudiese dirigirse nuevamente a la Institución solicitando la pertinente ayuda e intervención.

Queja número 17/6700

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de San Fernando, Cádiz, ejercita sus competencias de protección contra el ruido e inspección de actividades de ocio, sobre una discoteca colindante a su vivienda contra la que había presentado denuncias durante años, llegando a ordenar la clausura por no acreditar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Una vecina de San Fernando (Cádiz) se dirigía a esta Institución a finales del 2017 para trasladarnos que llevada 7 años soportando el ruido de un local contiguo que albergaba una discoteca, con licencia para tal actividad concedida años atrás. Había denunciado tal ruido y la deficiente insonorización del local en el Ayuntamiento y el motivo de su queja es que no se habían tomado medidas disciplinarias y seguía padeciendo el ruido, especialmente los fines de semana. En concreto, constaban denuncias ya en 2009, pero también en noviembre y diciembre de 2017, sin respuesta alguna ni tampoco actuación de inspección alguna.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de San Fernando, que nos remitió informe donde se nos comunicaba que la referida discoteca poseía calificación ambiental favorable, licencia de primera utilización y licencia de actividad desde el 27 de diciembre de 2005. Asimismo, se nos comunicaba que se había pedido a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha de febrero de 2018, la realización de una medición acústica, dado que el Ayuntamiento no poseía medios para practicar tal prueba.

Volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento instando a que realizara una visita de inspección a la discoteca a fin de valorar si el local presentaba las mismas condiciones y elementos que cuando fue autorizado para discoteca y si se seguía respetando el proyecto que en su momento fue el presentado para la autorización.

En su nueva respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que tras el ensayo acústico de la Consejería de Medio Ambiente, se había detectado que no se daba afección acústica por vibraciones pero que sí podría haberlo en cuanto al aislamiento a ruido aéreo entre el local en cuestión y la vivienda de la denunciante, “no pudiendo asegurar que el local posee el aislamiento exigido por el Decreto 6/2012, que es de 75 dBA para Sala de Fiestas”.

Se nos informó también que en fecha de junio de 2018 se había trasladado al titular de la discoteca el informe de ensayo acústico, dándole un plazo de 15 días para la presentación de la lectura del limitador-controlador sonoro en relación con los últimos seis meses, así como plazo de alegaciones o las medidas de aislamiento reglamentarias que estimase oportunas.

Enviamos nueva petición de informe al Ayuntamiento con objeto de conocer, transcurridos los 15 días dados al titular de la actividad, qué medidas de corrección había tomado o se le habían exigido por los técnicos municipales, qué alegaciones había presentado, en su caso, y si había presentado la lectura del limitador-controlador sonoro de los últimos seis meses y, tras su valoración, si se había detectado alguna anomalía.

En su nueva contestación, el Ayuntamiento nos informó que el titular de la discoteca presentó en septiembre de 2018 la certificación de la lectura del limitador-controlador sonoro en relación con los últimos seis meses de la actividad, y que de conformidad con informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial de octubre de 2018, “se concede al titular de la actividad el plazo de un mes para que aporte medición de aislamiento a ruido aéreo local”. Transcurrido ese mes, volvimos a pedir informe al Ayuntamiento, para que nos informase si se había presentado dicha medición, así como cuál había sido el resultado del análisis municipal de la certificación de la lectura del limitador-controlador sonoro en relación con los últimos seis meses de la actividad.

Con la nueva respuesta conocimos que se había ordenado el cese de toda actividad musical en la discoteca denunciada, pero fechas después la promotora de la queja nos informó que la discoteca había abierto de nuevo y que disponía de música tras la suspensión decretada por el Ayuntamiento en el mes de febrero, por lo que nos vimos en la tesitura de volver a pedir informe de actualización de la problemática de fondo, a cuyo efecto solicitamos expresamente la resolución municipal por la que se autorizaba la disposición de música y los informes técnico y jurídico que previamente se hubiesen emitido.

Con el nuevo informe emitido al respecto por el Ayuntamiento, se nos dio cuenta de que previamente a ordenarse el levantamiento de la orden de suspensión, el titular de la discoteca denunciada había intentado realizar una medición acústica en la vivienda de la reclamante, no siendo ello posible ante la supuesta negativa de la denunciante, la cual habría quedado presuntamente demostrada mediante requerimiento notarial, tras el cual se había intentado concertar una cita con ella para la práctica del ensayo acústico no siendo ello posible, lo que había motivado que se practicase dicho ensayo en la otra vivienda colindante a la discoteca, con resultado favorable.

Ese ensayo había consistido en medición del nivel de aislamiento a ruido aéreo entre recintos y a nivel de inmisión sonora según lo establecido en el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el Ruido en Andalucía. De ambos parámetros había resultado favorable la medición.

Dimos traslado para alegaciones a la promotora de la queja de lo informado por el Ayuntamiento a lo que, en esencia, alegó que la medición se había realizado el día 10 de abril en casa del vecino, cuando dos días más tarde se podía realizar en su vivienda. Según la afectada, la razón de realizarla en casa del vecino (cuyo propietario sería justamente el dueño del local denunciado), era agilizar el levantamiento de la denuncia y abrir el mismo día 12 con ocasión de la festividad de Semana Santa.

Ante estas alegaciones, solicitamos al Ayuntamiento su valoración de las mismas y conocer si tenía previsto, en vista de que la denunciante persistía en denunciar el ruido generado y que el local no guardaba las debidas condiciones de aislamiento, solicitar a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, la práctica de un ensayo acústico verdaderamente imparcial, objetivo e independiente, emanado de un organismo público y que, por lo tanto, gozará de la presunción de veracidad, certeza e imparcialidad.

En el escrito con el que hacíamos tal petición, también trasladábamos al Ayuntamiento que llegados a este punto, creíamos que ésa era la única solución a este conflicto que ya duraba demasiado tiempo y que no solo daría la medida del aislamiento del local y, por tanto, si había ruido por encima de los límites permitidos, sino que también podría ofrecer los suficientes datos para valorar si las decisiones adoptadas por los responsables municipales hasta este momento (concretamente el levantamiento de la suspensión en la forma acordada) habían sido justas o con ellas se había tratado de agilizar el desarrollo de una actividad que pudiera no cumplir todas las exigencias.

Asimismo, nos dirigimos en petición de informe a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, que nos respondió que “Debido a que no ha habido ningún cambio en las instalaciones de la sala de fiestas que modifique las circunstancias por las que se realizaron las mediciones ya efectuadas, no procede volver a repetir el mismo ensayo”.

Con posterioridad, y tras seis informes recabados desde que admitiéramos a trámite esta queja en febrero del año 2018, conocimos por la reclamante que la discoteca objeto de queja, aunque estaba ya cerrada por las restricciones propias de la crisis sanitaria del COVID-19, había sido clausurada por el Ayuntamiento mediante Decreto del Área de Urbanismo fechado en agosto de 2020. Dicho Decreto resolvía la clausura de la sala de fiestas al no haberse aportado por su titular un informe de medición acústica que justificase el cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido.

Para la reapertura del local debía presentar medición acústica a realizar en casa de la vecina denunciante y que justifique que el aislamiento del local cumple con el Decreto 6/2012, de 17de enero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía”.

Tras esta comunicación de la interesada entendimos que el asunto objeto de la queja estaba solucionado y procedimos al cierre de la misma.

Queja número 20/6143

La persona interesada denuncia la ausencia de un profesional técnico de integración social (PTIS) para la debida atención de su hija, alumna con necesidades educativas especiales escolarizada en un centro de educación infantil y primaria en la provincia de Sevilla.

Tras varias intervenciones del Defensor del Pueblo andaluz también Defensor de Infancia y Adolescencia de Andalucía, hemos tenido conocimiento de que el asunto que motivó la queja se ha resuelto satisfactoriamente al haberse autorizado el incremento de la presencia del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en el instituto de la provincia de Sevilla, de modo que para el presente curso escolar 2021/22, el centro educativo cuenta con los servicios de dicho profesional durante un total de 25 horas a la semana.

Así las cosas, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 21/5847

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación del presente expediente a fin de canalizar la investigación sobre los variados aspectos que se presentaban relativos a la apertura y servicios de las bibliotecas periféricas en la ciudad de Almería. Se alude por el interesado en la queja a las restricciones de disponibilidad de estos recursos culturales y educativos señalando que: “Me parece sorprendente, y vergonzoso, que las bibliotecas de barrio de la capital almeriense sólo abran un día a la semana (y únicamente en horario de mañana, por lo que se imposibilita su uso a muchos posibles usuarios). Y esto se agrava teniendo en cuenta que algunos de estos "barrios" están alejados bastantes kilómetros de la capital”.

La tramitación de la queja fue dirigida ante el propio Ayuntamiento de la ciudad, con fecha 27 de septiembre de 2021, para recabar la oportuna información en los términos previstos por la normativa reguladora de esta Institución. Y así, con fecha 18 de noviembre los responsables municipales de Almería nos remitían el siguiente informe:

El Servicio del Área de Cultura y Educación, informa que el horario de apertura al público de las Bibliotecas sucursales de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales, desde mayo de 2020, es de un día a la semana en horario habitual de mañana y tarde, debido a la insuficiencia de medios personales para poder llevar a cabo un horario de apertura al público más amplio. Desde esta Delegación de Área de Cultura y Educación, se están realizando todos los esfuerzos necesarios para dotar de medios humanos y materiales suficientes a la Red de Bibliotecas Públicas Municipales para que puedan volver a abrir al público en los horarios anteriores a la declaración del estado de alarma. En 2019 se iniciaron los trámites necesarios para la Contratación mixta de suministros y servicios para la atención a las personas usuarias para el acceso a los documentos, la dinamización cultural, así como el mantenimiento de la colección y las instalaciones de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales de Almería, cuya licitación lamentablemente quedó declarada desierta el pasado 11 de octubre, según acta de la Junta de Gobierno Local. En consecuencia, se va a iniciar urgentemente la tramitación de un nuevo contrato mixto con la finalidad de dar respuesta a las demandas de los ciudadanos y, en particular, a los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales de este Ayuntamiento, de forma que las Bibliotecas sucursales puedan volver a abrir al público con sus horarios habituales”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, podemos colegir de inmediato la valoración coincidente desde los gestores municipales de la restringida capacidad del régimen de jornada y horario que presentan estos recursos bibliotecarios. El informe describe con claridad que el servicio se presta “un día a la semana en horario habitual de mañana y tarde”. El propio informe justifica que esta precariedad de atención es “debida a la insuficiencia de medios personales para poder llevar a cabo un horario de apertura al público más amplio”.

No parece necesario incidir en argumentos añadidos para concluir la notoria insuficiencia de este servicio que, en su actual diseño, implica una práctica suspensión de facto y una desatención a las funciones asignadas a estos recursos culturales.

No obstante, se ha trasladado una identificación de la causa ceñida en la carencia de recursos de personal y la puesta en marcha de las actuaciones regladas para suplir esta ausencia.

Anunciada la medida correctiva, podemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución a partir de la puesta en marcha del procedimiento de contratación aludido de cuyos resultados, confiamos, se alcance la superación de las carencias del servicio bibliotecario.

Por ello, y al día de la fecha, procedemos a concluir nuestras actuaciones por considerar oportuno ofrecer el plazo necesario para la resolución del procedimiento contractual e incorporar los recursos de personal reclamados para atender el servicio.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en el caso, y quedamos dispuestos para acometer las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Actuación de mediación en el expediente n° 18/6329 entre Administración local y Administración autonómica relativa a Impulsamos el diálogo entre la asociación de padres y madres y las administraciones para las mejoras en el colegio

Se ha impulsado, en situaciones ancladas, la cooperación y el compromiso desde la municipalidad ante las distintas necesidades de los ciudadanos, concretamente en materia de educación.

La mediación del dPA logra que un AMPA de un Colegio de Infantil y Primaria de un municipio sevillano debata con su Ayuntamiento y con la Delegación Territorial de Educación sobre las necesidades del alumnado, alcanzando acuerdos satisfactorios.

Queja número 20/7782

Se dirigió a esta Institución una Asociación Ecologista presentando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Chipiona, Cádiz, a un escrito presentado en noviembre de 2019, con el que solicitaban información sobre lo recaudado en aplicación del canon de mejora previsto en la Ley de Aguas de Andalucía, invocando la Ley 27/2006, de derecho de acceso a información ambiental.

Dicho escrito, ante la falta de respuesta, había sido posteriormente reiterado mediante nuevos escritos dirigidos a la Secretaría General del Ayuntamiento en marzo y junio de 2020, que tampoco habían sido respondidos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente los escritos de la asociación interesada, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que en diciembre de 2020 le fue notificada a dicha asociación la respuesta a las solicitudes que presentaron en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1270 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la problemática de situación de suciedad y abandono permanente que presenta una calle de San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Recomendamos al Ayuntamiento de dicha localidad se proceda por ese Ayuntamiento, en primer lugar, a practicar una limpieza viaria extraordinaria de dicha calle, recogiendo todos los residuos que en ella se encuentran, y con posterioridad, con la misma frecuencia que el resto de calles de la localidad, a realizar en ella las habituales limpiezas viarias y recogida de restos y residuos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado denunciaba el deficiente estado en el que se encontraba la continuación de la calle Puente del Ajolí, en el municipio de San Juan de Aznalfarache, y exponía textualmente lo siguiente:

"La calle se encuentra destrozada de principio a fin, la iluminación es más que deficiente, se ha convertido en un estercolero y cada vez es más complicado entrar a aparcar.

Ya he perdido la cuenta de las veces que he ido y llamado al ayuntamiento para intentar solucionar la situación pero siempre obtengo el silencio y la desgana como respuesta. Tanto del ayuntamiento como de las autoridades (policía local).

He enviado varios correos a urbanismo y como en anteriores situaciones, no tienen respuesta. Es cierto que el pueblo de San Juan de Aznalfarache sufre un completo abandono por parte del ayuntamiento pero esta calle lleva abandonada 30 años y ya se ha convertido en un problema para la salud."

Admitida a trámite la queja, con fecha de abril de 2019 dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, que fue posteriormente reiterada mediante comunicaciones de junio y de julio de 2019, así como mediante llamada telefónica de octubre de 2019, sin que, lamentablemente, hayamos recibido respuesta.

El reclamante, durante este tiempo, ha seguido enviando escritos exponiendo que la problemática sigue igual e incluso peor con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y los últimos escritos del promotor de la queja determinan que, en principio, no nos quede otra que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, a la situación de suciedad y abandono que se da respecto de la calle Puente del Ajolí. Con este punto de partida debe considerarse que, en lo que afecta a esta calle, no se están ejercitando las competencias municipales de limpieza viaria y recogida de residuos, o como poco, que se están llevando a cabo de forma insuficiente, con el resultado conocido a través de esta queja.

Conviene recordar en relación con estos hechos, que el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que en todo caso los municipios deben prestar, entre otros, los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) señala en sus apartados 6 y 7 que los municipios andaluces tienen como competencias propias las de prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la prestación del servicio de limpieza viaria.

Sin embargo, parece que estas competencias no se están desarrollando debidamente sobre la calle Puente del Ajolí de esa localidad.

Consideramos que esta situación también supone el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Igualmente se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación legal de desarrollar las competencias municipales de prestación de los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos urbanos, previstas en los artículos 26.1) de la LRBRL y 9 apartados 6 y 7 de la LAULA, así como de la sujeción de ese Ayuntamiento en su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP, y al principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN. - para que previas las comprobaciones oportunas y en el caso de que se confirme que la calle Puente del Ajolí de esa localidad se encuentra tal como denuncia el promotor de esta queja, se proceda por ese Ayuntamiento, en primer lugar, a practicar una limpieza viaria extraordinaria de dicha calle, recogiendo todos los residuos que en ella se encuentran, y con posterioridad, con la misma frecuencia que el resto de calles de la localidad, a realizar en ella las habituales limpiezas viarias y recogida de restos y residuos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0810

La parte promotora de la queja exponía que en junio de 2019 presentó, en la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, Hoja de Sugerencias y Reclamaciones denunciando las dificultades que había tenido para pagar las licencias de caza y pesca en las entidades bancarias que están habilitadas para ello. Como respuesta, la citada Delegación Territorial, mediante escrito de fecha de agosto de 2019 le comunicó que trasladaba la misma al Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental. Sin embargo, siempre según el interesado, desde dicha fecha no había vuelto a tener respuesta a su denuncia.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Consejería respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

La Consejería nos comunicó que en marzo de 2021 le fue notificada al interesado la resolución dictada en respuesta a su escrito de julio de 2019, remitiéndonos copia de esta respuesta. En dicha respuesta se explicaban las razones de las incidencias producidas en el proceso de pago de las tasas y las medidas adoptadas al respecto.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al escrito presentado por el promotor de la queja se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/4744

La promotora de la queja se dirige a esta Institución exponiendo que con fecha 21/05/20 fue inscrita en lista de espera quirúrgica en el Hospital Universitario San Cecilio para cirugía bariátrica.

Manifiesta que es consciente de que esta intervención no está sujeta a garantía de plazos, pero refiere una situación bastante crítica, puesto que su estado de salud está empeorando notable y rápidamente, precisando por ello atención médica de diversos especialistas y tener que administrársele mucha medicación diferente y fuerte, con múltiples visitas a urgencias.

Abunda sobre ello por la indicación de los diferentes especialistas que le atienden, de la conveniencia de que se le realice esta operación con la mayor brevedad posible.

Así, nos hace participes de su situación, puesto que se ve afectada por una gran carga psicológica al sentirse cada día más incapaz, requiriendo de nuestra ayuda para interesarse por cuándo podrá ser lleva a efecto la misma.

Interesados por estos hechos ante la Administración sanitaria se nos justifica la demora en la complicación que existe para la gestión de la Demanda Quirúrgica en pacientes de Obesidad Mórbida, puesto que se trata de pacientes que en su mayoría presentan enfermedades derivadas de su exceso de peso, circunstancias agravadas a causa de la pandemia originada por el Covid19, que ha obligado a priorizar a los pacientes con patología oncológica y se comprometen a realizar la intervención lo antes posible, siempre teniendo en cuenta los dos criterios que han de manejar: 1° la prioridad clínica (en la que serán tenidas en cuenta comorbilidades y la repercusión que sobre el estado de salud está teniendo la afección que padece la paciente en relación con el resto de pacientes en lista de espera de obesidad), 2° la fecha de inclusión en lista de espera.

En esta tesitura, solicitamos un segundo informe, para que nos den una fecha aproximada para la intervención que aguarda la interesada y qué lugar ocupa en la lista de espera.

Ante esta nueva petición, recibimos informe en el que se reiteran en que la lista de espera para este tipo de procesos se prioriza conforme a criterios clínicos y la antigüedad en las peticiones, y nos indican el puesto que ocupa la paciente para ser intervenida, a la par que refieren que se vienen adoptando las medidas organizativas necesarias para agilizar la lista de espera de estas patologías y han valorado las comorbilidades presentes en el proceso que presenta la paciente, estimando que, previsiblemente, la intervención podrá llevarse a cabo dentro del último trimestre de este año.

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