La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/5094

La persona promotora de este expediente exponía que su hija, menor de edad, había sido excluida de la actividad extraescolar (campamento de verano) que se desarrollaba en un centro de educación infantil y primaria de la provincia de Almería, por su condición de persona discapacitada. La menor padecía un trastorno generalizado del desarrollo del espectro autista y sus limitaciones de comunicación repercutían en el normal desarrollo de la actividad, motivo por el que fue excluida de la misma.

Tras interesarnos por lo sucedido, la Delegación Territorial de Educación realizó gestiones ante las entidades gestoras de dicha actividad extraescolar para encontrar una solución. Finalmente se resolvió el problema mediante la contratación de personal especializado que atendiera a la menor, pudiendo ésta acudir y disfrutar de su participación en dicha actividad sin incidencias reseñables.

Queja número 21/6647

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denunciaba la demora en el abono de una beca solicitada en septiembre de 2018, tras la realización de un Curso de Formación para el Empleo.

Recibido informe al respecto de la Secretaría General de Ordenación de la Formación, esta nos indicaba que “examinada la solicitud y estando de conformidad con la normativa vigente, se procederá a remitir a la Intervención Provincial para su fiscalización, aproximadamente en el plazo de un mes (ya que la fiscalización se realiza por muestreo y se incluye en un lote de numerosas solicitudes). Una vez fiscalizada de conformidad, en su caso, se procederá a la propuesta de pago. ”

Posteriormente hemos recibido comunicación de la promotora del expediente indicándonos que finalmente le han ingresado el importe de la beca de transporte solicitada.

Queja número 20/8702

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz por la que recomendaba que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Recibido informe administrativo, se comunica la aceptación de la Resolución formulada y, finalmente, se aprueba el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía solicitado por la parte promotora de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/8702 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante Dña. (...), nos expone que en el mes de abril de 2019 presentó solicitud para la renta mínima de inserción social de Andalucía, con nº de expediente asignado (...), que le ha sido resuelta de forma provisional en el contexto de pandemia, tras la petición cursada desde los servicios sociales, habiéndosele abonado cinco mensualidades.

En esta tesitura, nos cuenta que se encuentra pendiente de la resolución definitiva, sin que a la fecha le haya sido notificada la misma y nos relata que su situación es extrema, con retrasos en alquiler, luz, agua, debido a la situación laboral que atraviesan este año y con menores de edad a su cargo.

Por estos hechos nos interesamos ante la Administración el pasado 26 de enero de 2021.

2.- Con fecha 14 de abril de 2021, hemos recibido el informe de esa Administración en el que se nos confirman las circunstancias expuestas por la interesada y justifican la demora en la resolución en el elevado volumen de solicitudes y expedientes que se encuentran pendientes de resolución, concluyendo, que la citada resolución provisional está pendiente de revisión, en la que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución definitiva de la misma.

3.- Por su parte, la interesada nos ha manifestado que su situación es insostenible y que se encuentra en una situación límite que describe como “un sin vivir”. Por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

No podemos obviar que se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No en vano, se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6219 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa nuestra petición de que nos mantuviera informados de los expedientes que se instruyeran en relación con la regularización de la situación de ocupación de las viviendas objeto de la presente queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicho Ayuntamiento informe al interesado y a esta Institución sobre el procedimiento de la citada regularización, indicando si se había dado audiencia al interesado como parte afectada.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de octubre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía que en el año 1994 fue adjudicatario de la vivienda sita en calle … . Manifestaba que ese Ayuntamiento le entregó las llaves, con promesa de contrato de arrendamiento con opción a compra, pero que por causas que desconoce no se celebró dicho contrato. Afirmaba que dicha vivienda se encontraba deshabitada y que la Junta de Andalucía le concedió una subvención para su rehabilitación.

En el momento de dirigirse a esta Institución se encontraban residiendo en ese inmueble su hijo mayor de edad con la familia de su ex pareja.

El compareciente afirmaba que había solicitado a ese Ayuntamiento copia de la adjudicación de la vivienda que decía estar a su nombre, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración, con fecha 18 de febrero de 2019, información relativa a la supuesta adjudicación al interesado de la mencionada vivienda y, en su caso, que se facilitara al mismo la documentación que lo acreditara.

3.- En la respuesta municipal, que tuvo fecha de entrada en esta Institución el 5 de abril de 2019, se indicaba que no había constancia documental del título administrativo de la adjudicación de las viviendas a las que hacía referencia el interesado y que tenía constancia de la ocupación del citado edificio por diversos vecinos, a los que se permitió vivir en ellas por carecer de viviendas y concurrir necesidades económicas que les impedían acceder a una vivienda.

Asimismo, se indicaba que se habían mantenido reuniones con la vecindad para regularizar la situación de ocupación de las viviendas y que en todo el procedimiento se valorarían todos los intereses y derechos subjetivos de las partes afectadas. En todo caso, se señalaba que no se podían anticipar soluciones sin la previa instrucción de los expedientes correspondientes.

En consecuencia, en el mismo mes de abril de 2019 nos dirigimos nuevamente a ese Ayuntamiento solicitando que nos mantuviera informados de los expedientes que se instruyeran en relación con la regularización de la situación de ocupación de las viviendas en cuestión (se adjunta copia).

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en tres ocasiones dicha información, con fecha 26 de agosto y 7 de octubre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, sin que se nos haya remitido, a pesar del contacto telefónico mantenido con personal de ese Ayuntamiento el 30 de julio de 2020 (se adjunta copias).

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se han instruido los expedientes correspondientes en relación con la regularización de la situación de ocupación de las viviendas en cuestión, así como si en ese proceso se ha estudiado la petición formulada por el interesado

Debe recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y el artículo 11 de la Ley Orgánica Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.

RECOMENDACIÓN. - para que ese Ayuntamiento de Tarifa informe al interesado y a esta Institución sobre el procedimiento de regularización de la situación de ocupación de las viviendas a las que se hacía referencia en la presente queja, indicando si se había dado audiencia al interesado como parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 20/7782

    Se dirigió a esta Institución una Asociación Ecologista presentando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Chipiona, Cádiz, a un escrito presentado en noviembre de 2019, con el que solicitaban información sobre lo recaudado en aplicación del canon de mejora previsto en la Ley de Aguas de Andalucía, invocando la Ley 27/2006, de derecho de acceso a información ambiental.

    Dicho escrito, ante la falta de respuesta, había sido posteriormente reiterado mediante nuevos escritos dirigidos a la Secretaría General del Ayuntamiento en marzo y junio de 2020, que tampoco habían sido respondidos.

    Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente los escritos de la asociación interesada, informándonos de ello.

    El Ayuntamiento nos comunicó que en diciembre de 2020 le fue notificada a dicha asociación la respuesta a las solicitudes que presentaron en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

    Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

    Queja número 21/2560

    El promotor de la queja expone que en octubre de 2020 habría solicitado la copia de la solicitud de la historia clínica de su esposa fallecida sin que al día de presentación de la queja haya recibido respuesta.

    Interesados ante la Administración sanitaria por el asunto, hemos tenido conocimiento de que se le ha dado traslado de la documentación solicitada, quedando por tanto solucionado el asunto planteado en la queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/6451 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Málaga

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una familia que tenía en acogimiento familiar permanente a un menor, afectado por trastorno de déficit de atención con hiperactividad, unido a retraso madurativo, y que en fechas próximas iba a alcanzar la mayoría de edad. Se quejaban porque a pesar de sus reiteradas peticiones el menor aún no disponía de una valoración de su discapacidad y tampoco tenían conocimiento de que se hubiera previsto para él un programa de actuaciones que le ayudaran en el tránsito a su vida adulta independiente, a pesar de ser consciente la Administración que ejercía su tutela de sus limitaciones personales.

    Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe al respecto, en el cual de forma sucinta se reseña que el pasado 28 de abril de 2020 se solicitó para el menor el reconocimiento de su grado de discapacidad, siendo resuelto este expediente con fecha 27 de julio de 2020, reconociendo al menor un grado de discapacidad del 34%, revisable en julio de 2025.

    A continuación se indica que de conformidad con los informes técnicos de que disponía el Servicio de Protección de Menores no se valoró que el menor tuviese limitada su capacidad hasta el punto de que fuera necesario instar judicialmente una curatela, a lo cual se añadía la evolución favorable del acogimiento familiar y que ambos, menor y familia acogedora, manifestaron su intención de proseguir con su relación de convivencia, siendo este el motivo por el que no se planteó ningún recurso alternativo tras la mayoría de edad.

    Y en relación a este informe la familia acogedora vino a replicar que si bien la resolución por la que se reconocía al menor su grado de discapacidad tenía fecha de 27 de julio, a ellos no les fue notificada hasta 3 meses después, el 29 de octubre, siéndole entregado el carnet el 3 de noviembre, cuando el joven ya había alcanzado la mayoría de edad. En cualquier caso se lamentaban de que fuesen ellos y no la Administración que ejercía su tutela quien hubiese mostrado preocupación por la ausencia de reconocimiento legal del grado de discapacidad, y sin que tampoco tuviesen conocimiento de que se hubiese planificado nada para favorecer su tránsito a la vida adulta, ante la cercanía de su mayoría edad y la incógnita de como influiría su discapacidad en su desarrollo personal y profesional.

    CONSIDERACIONES

    Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor de Andalucía nos lleva a centrarnos en las obligaciones que incumben al Ente Público en el ejercicio de la tutela del menor. Y a este respecto debemos reseñar que el estatus jurídico derivado de un acogimiento familiar no es el mismo que el que se produce con una adopción. La persona, menor de edad, en acogimiento familiar no se integra en su familia acogedora como un hijo más, con plenos derechos y obligaciones. Las obligaciones y facultades de la familia acogedora se circunscriben a lo previsto en la legislación civil, limitadas al ejercicio de la guarda y custodia del menor, dando cobertura a todas sus necesidades, tanto materiales como afectivas, pero correspondiendo a quien ejerce la tutela -en este caso la Junta de Andalucía- las obligaciones y facultades más trascendentes, de supervisión y dirección de la relación del menor tutelado con su familia de acogida, teniendo la potestad de decidir la continuidad del acogimiento familiar y cualquier otra cuestión que fuera relevante para la vida del menor.

    A este respecto, el artículo 27 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, prevé que se efectúe un seguimiento de los menores en acogimiento familiar con periodicidad al menos semestral, recabando la información necesaria de los servicios sociales, sanitarios y educativos; y también de la propia familia acogedora respecto a la evolución del menor y a su integración en la familia, estableciendo para ello las medidas de coordinación adecuadas.

    Y según se desprende de la información aportada a esta Defensoría la evolución del menor en el seno de su familia de acogida fue muy favorable, hasta el punto de que no se consideró necesario establecer ninguna especial medida de protección a pesar de su discapacidad, pero aún así, por muy favorable que fuese la integración del menor con su familia de acogida, y aún contando con la predisposición de esta familia para mantener la convivencia con el menor una vez que éste alcanzase la mayoría de edad, el Ente Público que ejercía su tutela no podría desentenderse de sus obligaciones y dejar de programar el tránsito a su vida adulta independiente, que en este caso parecía estar encauzado de modo favorable para el ex tutelado gracias a la colaboración altruista de la familia, pero sin que este hecho debiera ser obstáculo para prever con suficiente antelación las necesidades del ex tutelado y los recursos sociales o ayudas publicas a las que podría tener acceso, y todo ello inserto en un programa o plan específicamente elaborado para él, conforme a su características personales, capacidades y entorno social en que previsiblemente se desenvolvería.

    A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 11. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (modificado por el art. 1.6 de la Ley 26/2015, de 28 de julio) según el cual las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad.

    Y prevé el artículo artículo 22 bis de la misma Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor que las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.

    Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos las siguientes Recomendaciones

    RESOLUCIÓN

    Que para cada menor en que sea previsible que alcance la mayoría de edad bajo tutela del Ente Público se elabore, con suficiente antelación, un plan especifico para el tránsito a su vida adulta independiente, y todo ello con indiferencia de que éste pudiera encontrarse en acogimiento familiar o residencial, estableciendo las ayudas y apoyos que se considerasen necesarios en función de las circunstancias concretas del menor.

    Que se efectúe un seguimiento de la evolución del menor ex tutelado señalado en el expediente de queja, a fin de apoyarlo en su tránsito a la vida adulta independiente facilitando, en su caso, su acceso a las ayudas públicas de que pudiera resultar beneficiario, fueran estas económicas o de otra índole

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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