La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/3229

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por la actuación de la Policía Local, el Ayuntamiento de Ibros nos traslada la siguiente información:

PRIMERO: Que el denunciante interpuso dos escritos ante este Ayuntamiento en fechas de 8 y 25 de febrero de 2021.

SEGUNDO: Con fecha de 26 de abril de 2021, se remite escrito por parte de este Ayuntamiento al Sr. (...), quien lo recepciona en esa misma fecha, en el que se le da respuesta a los escritos presentados, y adjuntando además, el informe de la policía local emitido a dichos efectos”.

En tanto que desde el Ayuntamiento han atendido su petición y que el asunto por el que solicitó nuestra intervención se ha solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 18/0823

En esta Institución se tramita expediente de queja de oficio a fin de conocer el funcionamiento de los Comités de Investigación Interna para situaciones de acoso en la Administración de la Junta de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a los organismos afectados en dicho expediente, con fecha 24 de julio de 2019, Resolución conteniendo Recordatorio de Deberes Legales, Recomendaciones y Sugerencias.

Tras el estudio de las respuestas recibidas de las Administraciones competentes, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4481 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, y le recomendamos que responda expresamente los escritos presentados por la persona promotora de la queja en los que denunciaba a un establecimiento hostelero con música y que, según él, no contaba con la debida autorización.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de agosto de 2019 recibimos una comunicación remitida por el interesado a través de la cual nos exponía, en síntesis, que en julio de 2019 había denunciado, en dos ocasiones y por escrito, ante el Ayuntamiento de Sevilla la situación en la que se encontraba un establecimiento que, al parecer, emitía música y no contaba con la debida autorización. A dichas denuncias por escrito no había recibido respuesta.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresa a los escritos de denuncia presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas (...) y (...) de septiembre de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    10-D. Día de los Derechos Humanos: Nuevos retos y una tarea inaplazable

    Los derechos humanos siempre han sufrido riesgos y peligros sobre los mismos, sin dejar de ser el instrumento indispensable para alcanzar la aspiración innata de los seres humanos de convivir en paz y en condiciones de dignidad y bienestar.

    Desde el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos, y contamos desde entonces con un documento que reconoce y proclama los derechos inalienables que corresponden a toda persona como ser humano, independientemente de su raza, color, religión, sexo, idioma, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

    En el aniversario que hoy celebramos, nuevos retos amenazan el efectivo cumplimiento de los derechos humanos y los valores que lo sustentan, como son la equidad -que implica la igualdad de oportunidades y la erradicación de la pobreza y la exclusión social- y el ideal de bienestar, -entendido como la efectividad y la calidad de los servicios públicos colectivos, como la educación o la sanidad-. La crisis sanitaria por la irrupción de la COVID-19, como lo hiciera la crisis económica la pasada década, amenaza el disfrute de estos derechos y nos obliga a aceptar el desafío de adaptarnos a los cambios sociales.

    En este sentido, tienen un papel esencial las instituciones garantes de derechos, como es el Defensor del Pueblo andaluz. Nos obligamos a una mejora continua de la gestión, para que incorpore innovación, modernidad, digitalización, orientación a resultados y búsqueda de excelencia, siempre desde la transparencia y la cercanía, ante retos como la brecha digital, la transición energética, los problemas de salud mental o los cambios en la atención y protección de la infancia y adolescencia. Todo, con el fin de dar una respuesta ajustada a las necesidades de la ciudadanía.

    Porque la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía supone una obligación inaplazable.

    Queja número 20/6061

    La queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar el régimen de protección del conjunto histórico de la localidad de Moguer. Se trata de un conjunto patrimonial e histórico declarado Bien de Interés Cultural (BIC) y merecedor del máximo rango legal de protección.

    La Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que:

    En contestación a su Resolución de la presente Queja, conforme al art. 29.1 referida Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se aceptan las resoluciones formuladas en los siguientes términos:

    - Esta Delegación Territorial, conforme a las competencias atribuidas por el ordenamiento Jurídico vigente, continuará desarrollando sus funciones de tutela, protección, conservación, salvaguarda y difusión del Patrimonio Cultural que atesora el municipio de Moguer (Huelva), con especial atención, sobre el caserío del Conjunto Histórico de la localidad moguereña.

    En este sentido, en aras de dotar la conjunto edificatorio de unas condiciones de habitabilidad acordes con el siglo XXI. sin menoscabo de la tipología edificatoria residencial característica del Conjunto Histórico de Moguer -edificaciones unifamiliares entre medianeras, con predominio de la vivienda de una sola planta con doblado o de dos plantas», se autorizan las demoliciones estrictamente necesarias para ello.

    - En la misma línea de su SUGERENCIA, desde la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva se ofrecen al Excmo. Ayuntamiento de Moguer (Huelva) toda la ayuda y colaboración necesaria, conforme lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio de Andalucía -en adelante LPHA-, para la aprobación de un instrumento de planeamiento que garantice el desarrollo urbanístico del municipio a la par que la salvaguarda de los valores culturales de sus bienes del Patrimonio Histórico Andaluz.

    Con tal fin, ponemos a disposición del Consistorio moguereño, tal y como venimos haciendo con cualquier Administración o institución de la provincia de Huelva, los servicios técnicos de esta Delegación Territorial para asesorar sobre la redacción y tramitación del planeamiento urbanístico de protección, según lo dispuesto en el articulo 30 de la LPHA”.

    Igualmente, el ayuntamiento de Moguer nos respondió señalando:

    Con relación a su escrito en el que solicita información sobre la sugerencia, consistente básicamente en que se dispongan las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un instrumento de planeamiento específico para dotar al conjunto histórico de Moguer de normas de protección acordes con las necesidades urbanísticas y patrimoniales, tengo la satisfacción de comunicarle que, en línea con los esfuerzos realizados por este ayuntamiento que hemos detallado en nuestro anterior escrito, tenemos prevista en el borrador de Presupuestos municipales para 2021 una partida para encargar la redacción del citado documento de planeamiento.

    Aprovecho la ocasión para reiterar la necesidad de que se revise la forma en que actualmente se plantea la protección del patrimonio. De nada sirve que una administración emita una norma de protección que ha de llevar adelante otra, desentendiéndose inmediatamente de su desarrollo y con independencia de la capacidad de gestión de esta última. Finalmente, si el proceso se lleva a su fin, el esfuerzo acabará recayendo exclusivamente en los particulares afectados, sin apoyo económico o iniciativa de desarrollo alguna, ya que la pobreza de medios económicos en materia de patrimonio es clamorosa.

    Entendemos que es precisa la colaboración de todas las administraciones con competencia en la conservación y mejora del patrimonio histórico y, para ello, pensamos que el impulso del Defensor del Pueblo puede ser de una excepcional ayuda".

    Según las respuesta recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por esa Delegación Territorial en Huelva y el propio Ayuntamiento de Moguer sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias.

    No obstante, y sin perjuicio de la anunciada voluntad de abordar la confección de un planeamiento específico de protección del conjunto histórico de Moguer, nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen las labores concretas y programadas de impulso para la ejecución de las medidas acordadas por las autoridades culturales, municipal y autonómica, en orden a la efectiva realización de dichas acciones de planeamiento específico para la protección del entorno urbano de Moguer.

    En tal sentido, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos compromisos, en particular relacionadas con las previsiones presupuestarias municipales fijadas para el presente ejercicio de 2021. Y de igual modo, reafirmamos el interés de esta Institución para apoyar la puesta en marcha de los trabajos anunciados en las respuestas que hemos recibido desde ambas administraciones.

    En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones para la protección del conjunto histórico moguereño acorde con sus valores e intereses formalmente reconocidos y protegidos.

    Actuación de mediación en el expediente n° 17/3411 entre Administración local relativa a Favorecemos una mesa de diálogo entre el ayuntamiento y los vecinos ante la saturación acústica de bares con terrazas de veladores

    La mediación del Defensor previene futuros conflictos entre un Ayuntamiento gaditano y los vecinos, creando mesas de diálogo para problemas complejos, gracias a la experiencia previa de acuerdos adoptados.

    Queja número 20/3349

    En su escrito de queja el interesado contaba, en esencia, que en julio de 2018 había presentado en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla una solicitud para poder disponer de terraza de veladores en el establecimiento hostelero por él regentado. En noviembre de 2018 había presentado un nuevo escrito acompañando copia de la póliza de seguro, y finalmente, en mayo de 2020, volvió a presentar una nueva instancia reiterando su petición de autorización para veladores.

    Según nos decía, a la fecha de la presentación del escrito de queja, en junio de 2020, aún no se habría resuelto expresamente su solicitud.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo, que como respuesta nos informó de los motivos por los que desde la primera solicitud en septiembre de 2015, hasta la fecha del informe, firmado en octubre de 2020, no se había resuelto expresamente esta solicitud. Entre ambas fechas se habían sucedido distintas actuaciones, un requerimiento de subsanación al interesado, la presentación por parte de éste de una declaración responsable que, en su caso, no procedía, así como la promulgación de normativa más reciente sobre la crisis sanitaria del COVID-19.

    En cualquier caso, constaba en el informe que habiéndose presentado por el interesado ya la documentación precisa conforme a la normativa vigente, incluyendo un estudio acústico, su solicitud se había trasladado a la Sección Técnica de la Gerencia de Urbanismo para su valoración con fecha de octubre de 2020.

    De acuerdo con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo del expediente de queja.

    Queja número 18/6888

    Acudían a la Institución un grupo de hosteleros de una determinada avenida de la ciudad de Sevilla, y aledaños, quejándose de que hacía más de diez años que dicha avenida había sido declarada “como zona acústicamente saturada de ruidos”, pero que para ellos, “Lo incongruente desde el primer momento fue que dicha consideración recayó solo sobre un lado, dejando la misma avenida dividida en dos aceras (una acotada frente a la otra, libre de restricciones horarias).

    Añadían en su queja que “A lo largo de los años, esta normativa ha hecho que las circunstancias que en su día promovieron dicha consideración, a día de hoy, no tengan razón de ser, puesto que la realidad de la avenida ha cambiado considerablemente, quedando en esta acera sólo tres establecimientos”.

    Ante dicha situación, que a su juicio “se ha vuelto insostenible y que nos mantiene a los hosteleros de una y otra acera enfrentados, llevamos meses pidiendo una revisión de la zona (ya que no nos consta que se haya hecho en los últimos años), sin tener respuesta ni por parte del Distrito, ni del Ayuntamiento ni de Medio Ambiente”.

    Constaban, a este respecto, diversos escritos presentados por los afectados en el Ayuntamiento en fechas de 14 de junio y 28 de septiembre de 2018, así como distintas comunicaciones por otras vías, como e-mail, teléfono e incluso una reunión con responsables de Medio Ambiente.

    Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, interesando conocer en qué situación jurídico-administrativa se encontraba la declaración como acústicamente saturada de la zona objeto de queja, vigencia y plazo para el que se aprobó y, en su caso, prórrogas posteriores que se hubieran producido.

    Asimismo, interesábamos conocer qué valoración hacía el Ayuntamiento ante la situación que planteaban los hosteleros promotores de la queja, por cuanto aducían una situación de desventaja que venían sufriendo, provocada por la declaración de acústicamente saturada que, a su juicio, no tenía en cuenta la situación actual de la avenida en cuestión.

    Solicitamos del Ayuntamiento su posicionamiento al respecto y, en su caso, conocer si sería posible atender, previos trámites legales oportunos, la petición de asimilar su situación al resto de hosteleros que no sufrían las restricciones propias de la declaración de la zona saturada.

    En su respuesta el Ayuntamiento nos envió informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental que hacía constar, en esencia, lo siguiente:

    • La declaración como zona acústicamente saturada de la avenida objeto de queja, se encontraba vigente, dado que las diferentes normas estatales, autonómicas y municipales aplicables no establecen una duración máxima.

    • En los acuerdos de prórroga de la zona, se estableció que los efectos suspensivos de la declaración subsistirían hasta que se realizaran las comprobaciones acústicas indicadas en el artículo 35 de la Ordenanza de Ruidos de Sevilla. Esas comprobaciones no se habían llevado a cabo al precisarse de su realización tanto en periodo matinal como vespertino y nocturno, y no encontrarse rehabilitado el calendario que facultaba, hasta final del 2012, para poder realizar trabajos en estos dos últimos periodos.

    • A fecha del informe, y como alternativa a la reposición del calendario se preveía para 2021 la contratación de los trabajos de revisión de todas las ZAS, a efectos de renovarlas o no; a tal efecto se encontraba ya elaborado el Pliego de Condiciones Técnicas orientado a un contrato más ambicioso (200.000.-euros) donde se preveía no sólo la realización de las mediciones indicadas con vistas a adoptar o no la decisión de renovación, sino que conllevaría la implantación de un sistema de medición continuo que podría servir para realizar en el futuro comprobaciones periódicas.

    • Que las actividades que se encontraban legalizadas en las actuales zonas saturadas apenas tenían más limitaciones que sus homólogas fuera de ellas y podían desarrollar su actividad en el interior de sus locales en las condiciones en las que los tuvieran legalizados, siendo quizás la mayor limitación que pudiera aducirse la del adelanto de cierre de veladores a las 23.00 horas “lo cual por otra parte redunda en beneficio de los vecinos de la zona, que por su parte desean, contrariamente a lo deseados por los autores de esta queja, que incluso se amplíe el ámbito declarado o se restrinjan aún más los horarios”.

    De esta información se desprendía que la problemática objeto de estas quejas podría entenderse en vías de solución, habida cuenta que se habían activado los mecanismos legales de comprobación acústica para la revisión de todas la zonas ZAS de Sevilla, a efectos de renovarlas o no; ello, sin perjuicio de que debieran seguirse todos los trámites previos a la contratación, los propios del trabajo y los posteriores en las zonas ZAS en función de los resultados obtenidos y conclusiones alcanzadas.

    Por todo ello dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5160 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición presentado con fecha 15 de marzo de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación de sus méritos publicada en la Resolución definitiva de la Bolsa de Empleo del SAS, en base a las razones que alega en dicho recurso.

     

    Con fecha 09-05-2021 Se cerro esta Resolución por DISCREPANCIA TÉCNICA de la Administración. (Ver discrepancia al final del documento).

    ANTECEDENTES

    I. La persona interesada, con fecha 15 de marzo de 2021, formuló Recurso Potestativo de Reposición contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.

    Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

    II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a la Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

    III. Con fecha 20 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

    El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

    Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

    En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán próximamente resolución expresa de sus recursos presentados.”

    En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

    De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

    Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

    En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 15 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

    Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 1 de junio de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

    Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (20 de septiembre).

    En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

    Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

    Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

    El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

    Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

    Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

    De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

    Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

    SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

     

    CIERRE DE RESOLUCIÓN POR DISCREPANCIA TÉCNICA:

     

    En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición presentado con fecha 15 de marzo de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación de sus méritos publicada en la Resolución definitiva de la Bolsa de Empleo del SAS, en base a las razones que alega en dicho recurso.

    Recibida la preceptiva respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la Resolución formulada, nos contestó en los siguientes términos:

    La gestión de la Bolsa de Empleo Temporal, con más de 515.000 personas inscritas, supone un extraordinario número de actos administrativos y de gestiones durante todos sus ciclos anuales: inscripciones, atención a dudas e incidencias, actualizaciones de méritos y sus valoraciones, listados y sus revisiones hasta confeccionar y publicar los listados definitivos de personas candidatas, recursos administrativos en distintas fases del proceso y recursos contencioso-administrativos, sanciones, resolución de distintas reclamaciones, llamamientos para ofertas y gestión de nombramientos. Estos ciclos requieren de una gran dedicación permanente de recursos, además de producir sobrecargas de trabajo en distintos momentos del proceso como los de actualizaciones de méritos o los llamamientos masivos en determinadas épocas de mayores incorporaciones de personal.

    A todo ello se dedica una gran cantidad de recursos humanos y tecnológicos de la Agencia, con el objetivo último de que los centros sanitarios dispongan en cada momento del mejor personal disponible para responder a las necesidades de atención a la salud de la población. Y para ello, se aplica la normativa de gestión de Bolsa de Empleo Temporal, regulada por la Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las organizaciones Sindicales que se citan, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud y sus actualizaciones, que esa Defensoría conoce. Esta regulación es cumplidora de toda la normativa sobre empleo público, específicamente sobre empleo público en el sector sanitario, y desde luego, está escrupulosamente sometida a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esta regulación es fruto de la negociación y acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, que también contribuyen a su mejor gestión, y siguen muy estrechamente su funcionamiento a través de las Comisiones de control y seguimiento de cada Centro y de la Comisión central de control y seguimiento.

    Los recursos administrativos que se reciben respecto de la gestión de la Bolsa de Empleo Temporal están mayoritariamente relacionados con la valoración de los méritos alegados por las personas aspirantes, como es el caso de esta Queja. La valoración y baremación de los méritos se realiza por las Comisiones de Valoración que se han constituido para cada una de las categorías profesionales de la Bolsa, como órgano técnico conocedor de los requerimientos profesionales de cada categoría. Dentro de los criterios generales establecidos en la normativa y los dictados por esta Dirección General, las Comisiones de Valoración cuentan, y deben contar, con un margen de discrecionalidad técnica para determinar la puntuación que ha de corresponder a cada uno de los méritos presentados por las personas aspirantes. Como ya hemos reiterado a esa Defensoría, queremos dejar constancia del buen hacer de las diferentes Comisiones de Valoración, que contribuyen notablemente a establecer la prelación entre personas candidatas, y hemos de recordar que en todos estos años la jurisprudencia les reconoce ese importante margen de discrecionalidad técnica, que debe corresponderles por su cualificación profesional.

    En relación con los recursos asignados a la gestión de la Bolsa de Empleo Temporal, tanto humanos como tecnológicos estos son, como deciamos, muy significativos, y representan una parte mayoritaria de los recursos destinados a la gestión de personal en esta Agencia. Contamos con cientos de personas que, en cada uno de los centros sanitarios y servicios centrales, dedican total o parcialmente su jornada a los distintos aspectos de la gestión de la Bolsa de Empleo Temporal. Como no puede ser de otra manera, como responsables de un servicio público somos conscientes de la obligación de ordenar adecuadamente nuestros recursos con el objeto de prestar eficaz y eficientemente los servicios que tenemos encomendados. Entendiendo que los recursos son los medios disponibles para desarrollar un determinado proceso, y que estos son inevitablemente limitados, ordenamos nuestros recursos disponibles procurando asignarlos en función de las prioridades de la organización. Estas son la atención a la salud de la población y la prestación de servicios y cuidados a la misma, y a la que están supeditados el resto de lo servicios.

    La normativa aplicable a los procedimientos de gestión de la Bolsa de Empleo Temporal incluye las garantías a los derechos de las personas participantes, y establece las vías a través de las que pueden ejercitarlos en cada fase y ante cualquier circunstancia del procedimiento. Así, las personas interesadas no conformes con las resoluciones que ponen fin a uno de los procedimientos pueden optar por presentar un recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General o interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente. En todo caso, ante la resolución expresa o presunta del recurso potestativo de reposición, la persona interesada siempre podrá ejercer su derecho ante la jurisdicción contenciosa. Sin que ello debilite la obligación de responder por parte de la administración, lo cierto es que la persona siempre cuenta con la vía con la que podrá seguir ejerciendo su derecho a que la decisión, con la que no está conforme, sea revisada por el órgano competente.

    Por último, manifestamos a esa Defensoría nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento de la Bolsa de Empleo Temporal.”

    Tras el estudio de la información recibida concluimos que, con dicha respuesta, se planteaba una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución dictada por esta Institución.

    En consecuencia, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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