La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0940 dirigida a Ayuntamiento de Marchena (Sevilla)

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Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Marchena en el sentido de Recordatorio del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10 de febrero de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En la zona de ... en Marchena, hay un asentamiento urbanístico ilegal en el que han construido viviendas en suelo público no urbanizable (rústico), está situado justamente en la A380 carretera Marchena/La Puebla de Cazalla a la altura del club … . Esa zona no está urbanizada ni nada por el estilo, están en medio del campo y son construcciones hechas sin licencias, ni nada por el estilo. El Ayuntamiento calla porque algunas las ha hecho urbana y aunque paguen IBI no significa que sean legales.

Los ecologistas han estudiado la zona, refieren que allí la mayoría de edificaciones están incluidas en suelo no urbanizable de especial protección de un YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO existente en esa zona, regulado en el articulo 110 de las Normas Subsidiarias que prohíbe todo tipo de edificación (ver detalle del plano de clasificación de suelo adjunto). En esos casos la potestad para restituir la legalidad alterada, no prescribe. Por ello, esas edificaciones deberían de estar incursas en los correspondientes expedientes y ser demolidas.

Aún no he tenido respuesta por parte de las diferentes administraciones publicas, incluido el Ayuntamiento de Marchena que no responde ni siquiera da a conocer públicamente el PGOU de Marchena que lo tienen bien guardado, quitando así derechos a los ciudadanos que estamos en nuestro derecho de ver ese documento publico. Adjunto información y el plano donde ecologistas ... han investigado y confirman que en esa urbanización ilegal Cañada La Higuera de Marchena hay un yacimiento arqueológico, en el plano se puede observar donde están situadas las construcciones encima del yacimiento y deben de derrumbarse ya esas construcciones ilegales.”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos mantuviera informados de la situación urbanística de la zona a la que aludía la reclamante y de las edificaciones allí ubicadas, indicando en su caso las medidas que, en orden a la restauración de la legalidad urbanística, se estuvieran impulsando por ese Ayuntamiento o, de no ser así, las razones por las que ello no se estimara procedente.

3.- En su respuesta se nos anunciaba que se había requerido a la Unidad de Disciplina la investigación de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas por la reclamante. A la vista de ello, con fecha 29 de mayo de 2020 interesamos que nos mantuviera informados del resultado de dicha investigación y, en base a la misma, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística ante las posibles infracciones que se detectaran.

4.- Como contestación se nos reiteró nuevamente, como ya hizo en su anterior comunicación, que se había requerido a la Unidad de Disciplina la investigación de las posibles infracciones urbanísticas denunciadas por la reclamante. Es decir, que habían transcurrido unos tres meses y medio sin que se apreciaran avances substanciales en torno a este asunto. A la vista de ello, con fecha 21 de septiembre de 2020, recordábamos los plazos establecidos en la legislación procedimental para la emisión de los informes técnicos que procedieran e interesábamos que nos mantuviera informados en el mismo sentido que nuestra comunicación anterior.

5.- En la siguiente respuesta municipal se nos daba cuenta de los expedientes abiertos por el Servicio de Disciplina Urbanística de ese Ayuntamiento, en el que aparecían las Diligencias Previas ..., cuya referencia parecía coincidir con lo denunciado por la promotora de la queja. En vista de ello, con fecha 10 de noviembre de 2020, volvimos a dirigirnos a esa Corporación interesando que nos confirmara si las diligencias citadas correspondían a los hechos denunciados por la interesada, en cuyo caso esperábamos que nos mantuviera informados del resultado de las mismas y de las subsiguientes actuaciones que se llevaran a cabo de corroborarse la comisión de la presunta infracción urbanística denunciada y, en base a las mismas, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística.

6.- En su comunicación de fecha 30 de noviembre de 2020, se exponían una serie de motivos por los que ese Ayuntamiento consideraba que esta Institución no era competente para intervenir en el asunto planteado.

Tras argumentarle nuestra postura contraria a sus manifestaciones al resultar sorprendente la interpretación que realizaba de las normas jurídicas que resultaban de aplicación en el escrito que nos remitió, y considerando necesario proseguir con nuestra investigación, con fecha 22 de abril de 2021 interesamos nuevo informe solicitando que se nos mantuviera informados del resultado de las diligencias previas ... y de las subsiguientes actuaciones que se llevaran a cabo de corroborarse la comisión de la presunta infracción urbanística denunciada y, en base a las mismas, si se estimaba procedente la restauración de la legalidad urbanística alterada. Así mismo, interesábamos se nos diera traslado de copia de los informes y planos de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía relativos a la existencia de yacimiento arqueológico.

7.- En el informe que se nos remitió se indicaba lo siguiente:

Visto su escrito de fecha de entrada 26 de abril, número de registro 5110, en relación al expediente Q20/940, le informo que el asunto al que refiere de la queja está judicializado y está siendo Instruido por la Fiscalía de la Audiencia de Sevilla de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Este Ayuntamiento está remitiendo a la sede judicial toda la información que se nos requiere, por tanto, entiende esta Alcaldesa que debe usted aplicar, con el debido respeto, el art. 17.2 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz y resolver la suspensión y archivo de su expediente.

No obstante, y en aras a la colaboración entre Administraciones, tienen ustedes en la Unidad de Disciplina Urbanística, a su disposición, los cientos de expedientes abiertos al efecto, por si quieren examinarlos personalmente.”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La inspección urbanística es una competencia municipal recogida en el Artículo 179 de la LOUA que señala:

La inspección para la protección de la ordenación urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y ordenación urbanística y, en particular, a lo dispuesto en esta Ley.

Los municipios y la Consejería con competencias en materia de urbanismo deben desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y colaboración interadministrativas.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad. Están facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en realización a la legislación y ordenación urbanística aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Tercera.- El artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) dispone que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Dicho precepto no imposibilita en todo caso la supervisión de la actuación administrativa realizada en cuanto al ejercicio de las competencias municipales en materia de disciplina urbanística y sobre las cuales como se ha señalado en el apartado de antecedentes, se solicitó reiteradamente información.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - del deber legal del municipio de desarrollar las funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales de Inspección Urbanística, recogido en los art. 30 y ss del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2670

Tras la intervención de esta Institución, el Ayuntamiento de Sevilla, varios años después de ser solicitada por la Comunidad de Propietarios afectada, dicta Resolución de caducidad de la licencia concedida en julio de 1988 para sala de fiestas de un local comercial sito en una planta sótano.

La promotora de la queja nos trasladaba que venían solicitando al Ayuntamiento de Sevilla desde el año 2014, a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo, la declaración de caducidad de la licencia con la que operaba un local de sala de fiestas ubicado en el sótano de su edificio, sin que se hubiera dictado una resolución expresa pese a las evidencias de cese de la actividad, pese a que en el año 2018 habían recibido una notificación de inicio de expediente sancionador.

Sobre este asunto ya se tramitó en esta Institución en su momento el expediente de queja 13/6799, en el que incluso formulamos Resolución de diciembre de 2014 con la que instábamos al Instamos al Ayuntamiento a que comprobase que la licencia para actividad de sala de fiestas seguía vigente. No obstante esta Resolución no fue respondida por ese Ayuntamiento, pese a los varios intentos que realizamos para obtener una respuesta, por lo que con fecha de julio de 2015 archivamos aquel expediente 13/6799.

Pese a ello, la Comunidad de Propietarios afectada volvió a solicitar nuestra colaboración a cuyo efecto incoamos la presente queja 19/2670. A tal efecto, enviamos al Ayuntamiento de Sevilla petición de informe dándole cuenta de los antecedentes del expediente 13/6799 y significando que, lamentablemente, el problema seguía igual o peor que desde su archivo, pues se había permitido que en el 2016 volviera a abrirse este establecimiento, poniendo una vez más de manifiesto las deficiencias del servicio de disciplina ambiental de ese Ayuntamiento que, sin duda, dejaban a los ciudadanos de esta ciudad desamparados ante las irregularidades que denunciaban, en algunos casos de forma insistente y desesperada.

Decíamos también al Ayuntamiento, en nuestra petición de informe de esta queja 19/2670, que nos parecía que ya era hora de que se pronunciase sobre algo que llevaba pidiendo cuatro o cinco años una Comunidad de Propietarios afectada por una actividad muy ruidosa y que había estado cerrada el tiempo suficiente para que se declarase la caducidad de la licencia otorgada, como ponía de manifiesto un informe de mayo de 2018 que se había remitido a la propia Comunidad de Propietarios solicitante.

Decíamos, por otra parte, que no nos parecía de recibo no sólo el no adoptar la determinación que procediera y comunicarla, sino también generar una situación de retraso y espera indeterminadas en la que los afectados no sabían qué esperar o cómo actuar, limitándose a dar traslado de un informe en el que se pronunciaba el técnico en el sentido solicitado pero que no dejaba de ser más que eso, un informe, sin saber si se iba a dictar una resolución o se iba a adoptar un acto administrativo en el sentido informado.

Por ello admitimos a trámite la nueva queja con fecha de junio de 2019 y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para ser informados sobre sise había iniciado expediente de extinción de licencia de apertura del establecimiento objeto de esta queja y, en su caso, en qué estado de tramitación se encontraba. Asimismo pedíamos que en caso de no haber incoado aún dicho expediente, se nos informase de los motivos de ello así como si se iba a incoar o qué se iba a hacer.

Después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla resolución en la que le recomendábamos que se incoase e impulsase el procedimiento de declaración de caducidad de la licencia de actividad del establecimiento de ocio que ha permanecido cerrado bastante tiempo.

En respuesta a nuestra Resolución, recibimos del Ayuntamiento de Sevilla comunicación, concretamente del Secretario General de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, con la que nos daban cuenta de que el Director General había dictado Resolución, de diciembre de 2021, por la que se dictaba la caducidad de la licencia concedida en fecha de julio de 1988 para la actividad de sala de fiestas objeto de queja.

Esto suponía, por un lado, la aceptación de nuestra Resolución de junio de 2021, y por otro lado, la aceptación de la pretensión principal de la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, al dictarse la declaración de caducidad de la licencia.

Por ello, dimos por finalizada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo

Queja número 21/5575

La Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz responde expresamente al escrito de una asociación ecologista denunciando el acceso de vehículos a motor al interior del Parque Periurbano Dunas de San Antón, en el Puerto de Santa María.

 

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ecologista de El Puerto de Santa María, Cádiz, formulando queja por la falta de respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz, a un escrito presentado el 28 de julio de 2020, denunciando "el acceso de vehículos a motor al interior del “Parque Periurbano Dunas de San Antón”, especialmente los fines de semana y en horario de tarde y noche, tanto para uso como aparcamiento por su cercanía a las playas de “La Puntilla” y de “El Aculadero”, como para el acceso al “Chiringuito Luis El Moro"; y solicitando que "Se dé una definitiva solución a este problema, así como se nos comunique qué medidas planea tomar esa Delegación para erradicar estas ilegalidades que se están convirtiendo en costumbre, provocando continuos impactos en el entorno que pudieran llegar a ser graves e irreversibles".

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado organismo respondiera expresamente al escrito de la asociación promotora de la queja, informándonos de ello.

En respuesta, recibimos oficio de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, junto con la respuesta que desde la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible se había dado al escrito de 28 de julio de 2020.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/4759

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a discrepancia con la falta de regulación para la concesión de las Comisiones de Servicio al Personal Estatutario del SAS y los perjuicios que esa situación causaba a la persona interesada.

Una vez analizado el informe recibido de la Dirección General del SAS, no se observó la existencia de irregularidad, ya que las Comisiones de Servicio son una de las modalidades de movilidad del personal previstas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en concreto, su artículo 39 las define del siguiente modo: “Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad”.

Por ello, según indicaba la Dirección General de Personal en su informe, no compartían la afirmación de la interesada sobre la no existencia de regulación en esta materia en el Servicio Andaluz de Salud, ya que, por el contrario, en la actualidad están vigentes las Instrucciones en materia de autorización de comisiones de servicio (SC 246/09), dictadas por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional el 26 de mayo de 2009.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión personal de la persona promotora del expediente, ésta se encuentra cubriendo una plaza en un hospital andaluz, en Comisión de Servicio, desde el día 1 de octubre de 2021, por lo que consideramos que la Administración sanitaria había aceptado la pretensión planteada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5633 dirigida a Ayuntamiento de Ronda (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Ronda (Málaga) la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la parte interesada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, comunicación remitida por una vecina del municipio de Ronda, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que es propietaria de unas viviendas y un local comercial, actualmente alquilados, sitos en Ronda, y que en la fachada principal del inmueble se encuentran tres contenedores de RSU que a su juicio producen situación de insalubridad por olores en las inmediaciones, aparición de roedores cerca y descontento de vecinos y comerciantes de la calle.

- Que con fecha de octubre de 2020 presentó, a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT, un escrito dirigido a ese Ayuntamiento con el que se solicitaba: "información de los estudios que demuestren que sea el lugar más indicado para colocar tales contenedores para verificar la viabilidad de solicitar una retirada de los mismos".

- Que ante la falta de respuesta, con fecha de marzo de 2021 (también a través del Registro de la Delegación en Ronda de la AEAT), presentó otro nuevo escrito con el que se pedía directamente la retirada de los contenedores: "entendiendo que no había tal estudio y que lo realizarían bajo la necesidad de resolver las solicitudes de los ciudadanos".

- Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 17 de agosto de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas de octubre de 2020 y de marzo de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/5825

La persona reclamante exponía que presentó solicitud el día 8 de julio 2020 al amparo de la convocatoria publicada el 1 de julio de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social de la COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. A pesar de que el plazo para resolver era de tres meses, aún no se había emitido la oportuna Resolución. Mediante Resolución publicada en el BOJA de 1 de julio de 2021 se le requirió la subsanación de su solicitud, trámite que efectuó sin haber recibido más noticias respecto al estado su expediente.

Las personas solicitantes de esta ayuda se encontraban, como las propias condiciones de la convocatoria exigían, en una situación económica crítica debido a la crisis económica generada por la pandemia de la COVID-19, por lo que precisaban de una ayuda económica inmediata para hacer frente a sus gastos de alquiler y en algunos casos incluso evitar procedimientos judiciales que podrían finalizar en los desahucios de sus vivienda habituales.

Por ello, admitida la queja a trámite solicitamos de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla información sobre el estado de tramitación en el que se encontraba la solicitud de la persona interesada y, en caso de resultar beneficiaria, fecha aproximada de percepción de la ayuda.

En la respuesta emitida se indicaba que en el BOJA n° 184, 23 de septiembre de 2021, se publicó la Resolución de 16 de septiembre de 2021, de dicha Delegación Territorial, por la que se concedía la ayuda a la persona promotora de la queja y, según el Servicio de Vivienda, consultado el programa GIRO, el 14 de octubre de 2021 se realizó el pago material de la ayuda en el n° de cuenta facilitado por la misma.

Habiendo sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/8613

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Umbrete ordena el cierre de una actividad de lavado de coches sin licencia, denunciada por una vecina debido al ruido, presencia de gases en el ambiente y otras incidencias ambientales que generaba la actividad, así como por la suciedad que dejaba en la calle.

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Umbrete, Sevilla, en el que exponía, en esencia, que con distintas fechas de 2021, había presentado en el Ayuntamiento escritos de denuncia contra una actividad de taller y lavado de vehículos en una nave de su misma calle, del que, al parecer, en el propio Ayuntamiento le informaron en su momento que no tenía licencia.

El motivo de denunciar a este taller, según plasmaba en los escritos, no era otro que el ruido, contaminación por gases y pinturas y otras incidencias, que generaba y la suciedad que dejaba en la calle, en funcionamiento de 07.30 a 15.00 y de 17.00 a 21.00 horas.

Sin embargo, varios meses después de su primera denuncia seguía con la misma incidencia ambiental, sin constancia de que la actividad se hubiera legalizado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Umbrete, al que pedimos que nos informase sobre la situación jurídico-administrativa de la actividad objeto de queja.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que se había solicitado licencia para la actividad de lavado de coches en seco, informándose al solicitante de la obligación de aportar diversa documentación técnica sobre la actividad, sin que la hubiera presentado en el Ayuntamiento, por lo que tras constatar que la actividad seguía en funcionamiento, se iba a archivar el expediente abierto en su momento y, adicionalmente, se había resuelto también ordenar el cierre de la actividad, en los siguientes términos:

"Ordenar, por falta de cumplimiento de los requisitos legales, el cierre de la actividad de “Lavado de coches en seco” sito en … , poniendo en conocimiento del interesado que no procede una nueva apertura del local para la realización de tal actividad hasta tanto no tenga lugar la comprobación y verificación del cumplimiento de los requisitos y extremos exigidos, con expresa referencia al procedimiento sancionador previsto en la vigente normativa de Disciplina Urbanística para el caso de llevar a cabo la apertura de dicha actividad contraviniendo lo dispuesto en la presente Resolución".

De acuerdo con ello, en la consideración de que se había atendido la pretensión de la interesada, sin perjuicio de que aún quedaban trámites pendientes, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 21/8342

Se recibía en esta Institución escrito de queja de un vecino de Las Negras, formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Níjar a un escrito presentado en julio de 2021, con el que exponía que un camino que llega hasta el parking de San Pedro, que a su vez da acceso a una cala de Las Negras, usado para ello durante muchos años, había sido cortado impidiendo el tránsito de vehículos, y solicitaba "que certifique que este cerramiento a los vehículos rodados se ha efectuado de acuerdo a la legislación vigente".

Sin embargo, transcurridos más de cinco meses desde que presentara dicho escrito, no había tenido respuesta del Ayuntamiento de Níjar.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Níjar respondiera expresamente al escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos comunicó que a raíz de la denuncia del promotor y tras las constataciones policiales oportunas, se había incoado procedimiento de restitución de la legalidad urbanística, a los efectos de la retirada de los elementos que imposibilitaban el tránsito por el camino. Además, se había incoado procedimiento de infracción urbanística. Ambos procedimientos se encontraban en fase de instrucción, habiéndose ya notificado el Decreto de inicio al presunto infractor.

Por otra parte, desde el Ayuntamiento se había dado expresa respuesta al escrito del interesado, adjuntándonos copia de la misma.

En vista de lo informado, y habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo que motivaba esta queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y dictamos su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4595 dirigida a Ayuntamiento de Fuente Vaqueros (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Fuente Vaqueros (Granada) la obligación legal de dictar resolución expresa en un expediente de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de junio de 2021 recibimos una comunicación remitida por una vecina de Fuente Vaqueros (Granada), a través de la cual nos exponía que con fecha de mayo de 2019 había presentado en ese Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había sido expresamente resuelta.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 12 de julio de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que: «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

El artículo 24.1 segundo párrafo de la LPAC recoge que: «El silencio tendrá efecto desestimatorio (...) en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas».

No obstante, ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha de mayo de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4020

Tras aclarar la problemática de residuos plásticos agrícolas en la zona de la Colonia de Monte Algaida de Sanlúcar de Barrameda, instamos al Ayuntamiento de esta localidad a valorar las medidas propuestas por la Consejería competente para implementar en el municipio la gestión de residuos de ese tipo.

Se recibía en esta Institución escrito de un grupo político con representación en el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda formulando queja por la problemática de la zona de la Colonia de Monte Algaida, de la que se decía que es una zona de cultivo agrícola de invernadero “donde había ubicada una planta de reciclaje de residuos agrícolas que actualmente está inactiva y que desde hace unos años se lleva produciendo una serie de incendios ocasionados, unos en la propia planta de reciclaje ya cerrada y otros por el almacenaje de los mismos en zonas aledañas.”

Dada esta situación, seguía el relato, “los agricultores/as de la Costa Noroeste no tienen donde depositar los residuos, esto hace que se acumulen en otras zonas los plásticos, se crean vertederos incontrolados e ilegales y se provocan incendios”.

También se decía en la queja que “anteriormente la planta estaba gestionada desde el Ayuntamiento pero desde el cambio de gobierno en la Junta de Andalucía ha dejado de funcionar por falta de coordinación entre ambas administraciones, añadiéndose que “La titularidad del suelo es de la Administración autonómica pero la gestión de la misma debe ser municipal según el Decreto 73/2012 de Reglamento de Residuos”.

La concreta petición que nos hacían era nuestra “intermediación ante la falta de coordinación y de acuerdo entre el Ayuntamiento de Sanlúcar y la Junta de Andalucía para la puesta en marcha de la planta de recepción de residuos agrícolas de La Colonia, para que se estudie la posibilidad de mediar entre ambas administraciones y se aclare todo lo relativo a la gestión de la citada planta dada la importancia que tiene en Sanlúcar, en la que la actividad agrícola tiene un gran peso”.

Admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Cádiz.

El Ayuntamiento nos respondió, en esencia, que: "...en marzo de 2021 se procedió a la limpieza y clausura de dicha instalación. El Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se responsabilizó de la limpieza de la misma a través de la adjudicación de dichas tareas a una empresa especializada, mientras que la Junta de Andalucía, propietaria de la parcela, se encargó del cerramiento de la misma".

En dicho informe municipal también se añadía que, según la regulación del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda: "no tiene competencias en la recogida y tratamiento de los residuos agrícolas y tampoco de los plásticos agrícolas. La competencia del tratamiento y desecho de los plásticos usados por la actividad agrícola corresponden por tanto a las personas o entidades consumidoras de los mismos (agricultores) y a las personas o entidades fabricantes, importadoras, adquirientes intracomunitarias o quienes pongan por primera vez en el mercado de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

Por todo ello, finalizaba el informe del Ayuntamiento indicando que: "entiendo que dicha queja carece de sentido al haberse producido ya un acuerdo entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda".

Posteriormente recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Cádiz, que nos llegó a través de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en el que se nos daba cuenta fundamentalmente de que:

"Como consecuencia de los incendios acaecidos en la mencionada instalación de Monte Algaida por acopio de plásticos, se formuló denuncia por agente de medio ambiente contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por llevar a cabo operaciones de gestión de residuos no peligrosos (plásticos agrícolas) sin autorización de almacenamiento y tenencia de residuos en indebidas condiciones de seguridad.

A raíz del expediente sancionador, del que se ha determinado responsabilidad probada, imponiéndose la clausura de la instalación y una sanción económica, durante el mes de marzo del presente año, se procedió a la limpieza de la parcela y a la puesta a disposición de gestor autorizado de los residuos".

Por otra parte, la Viceconsejería nos informaba de las dos líneas de actuación que se emprendían para la gestión de residuos agrícolas:

  1. Un protocolo general de actuación y marco de colaboración entre la Consejería y las entidades locales encaminado a reforzar la vigilancia en materia de posibles vertidos plásticos y que era de adhesión voluntaria, del cual se decía que "funciona en la práctica únicamente en la provincia de Almería, donde el problema de gestión de plásticos agrícolas alcanza sus mayores cotas, pero no está limitado a dicha provincia y no ha habido ninguna iniciativa por parte del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para suscribir el mismo".

  2. Y una herramienta informática llamada DARPA, entonces en desarrollo y también de carácter voluntario, que trata de facilitar la trazabilidad y la ayuda en la gestión de los residuos.

Finalmente, constaba en este informe que: "la instalación para acopio/almacenamiento de residuos se encuentra sometida a Calificación Ambiental (...)" y que corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de Calificación Ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como que una vez que hubiera pronunciamiento favorable de Calificación Ambiental por parte del Ayuntamiento, "se debe solicitar la autorización de gestión a tramitar desde esta Delegación Territorial".

A la vista de este informe de la Delegación Territorial, y del primero emitido por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, consideramos que quedaban esclarecidos los hechos objeto de queja, no pudiendo desconocer que las iniciativas emprendidas por la Consejería para mejorar la gestión de residuos agrícolas inertes eran ambas de tipo voluntario, y que no había habido ninguna iniciativa por parte del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda para suscribir el convenio de colaboración tipo.

No obstante, pedimos al Ayuntamiento que se valorasen las medidas propuestas por la Consejería por si alguna fuera recomendable implementarla en ese municipio.

En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y dictamos su archivo.

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