La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5922 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 18/08/2021, compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, y concretamente nos expone que su expediente es de abril de 2021 y que aún no ha recibido respuesta alguna.

2.- Con fecha 27/09/2021, hemos solicitado informe a esa Delegación para que nos indique el estado de tramitación de la solicitud. En fecha 06/10/2021 hemos recibido el citado informe en el que se nos indica que “(...) con fecha 14 de abril de 2021, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Málaga, estando la misma pendiente de ser grabada en el Sistema, para posteriormente poder proceder a su estudio según el orden riguroso de incoación por fecha de entrada en el Registro oficial.

Actualmente el equipo de técnicos que se ocupan de la resolución de las solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en esta Delegación Territorial están resolviendo las solicitudes presentadas en el mes de marzo de 2020, y la solicitud que nos ocupa fue presentada en el mes de abril del año siguiente.

En caso de que reuniera todos los requisitos necesarios para acceder a esta prestación, los efectos económicos se producirían a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de entrada en el órgano competente para la resolución (…)”.

3.- Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, esta nos alega la falta de resolución expresa y definitiva de su solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/3959

Se ha recibido expediente de queja afectante a la falta de resolución expresa de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas por la falta de respuesta de las solicitudes para la aplicación y regulación en las Ordenanzas municipales de bonificaciones en el IBI, por instalaciones de elementos de energía sostenible en un entorno BIC.

Tras la solicitud de informe instando al Alcalde de Villanueva del Río y Minas, “la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas” nos remite informe en el cual nos expone que en sus ordenanzas fiscales no se prevé ninguna bonificación respecto a la instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, estando actualmente suspendidas las previstas en la normativa municipal para poder cumplir con el principio de equilibrio financiero.

Dado que con el citado informe se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención.

Le sugerimos respecto a su consulta de ayudas sobre el BIC de su propiedad que, se dirija a la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Andalucía, para recibir la información que sobre él requiera.

Queja número 21/7528

Esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con la comunicación de los trámites requeridos respecto del proyecto de intervención en un inmueble en una localidad de la provincia de Cádiz.

El 28 de enero de 2022 fue recibida información desde el Ayuntamiento en la que se explica la notificación dirigida que, por error, no fue atendida en su fecha. Se recoge así:

En contestación a su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2021, reiterado con fecha 21 de Enero de 2022, he de comunicarle que tras su comunicación inicial se constató que el escrito a que se hace referencia en su instancia presentada, no se había remitido al departamento que tiene asignado el expediente de referencia.

Constatando el hecho referenciado, se ha notificado a la solicitante lo requerido, remitiéndole, para su conocimiento, la contestación efectuada, así como la documentación incorporada a la misma. En relación con el procedimiento de la licencia, he de comunicarle que en 2019, se puso a disposición de la peticionaria el expediente de las actuaciones, donde se requirió copia de determinados documentos del mismo, que fueron preparados por el servicio y que a fecha de hoy, no han sido recogidos por la peticionaria.

Finalmente, concluir exculpándonos por la demora en la comunicación de la contestación, que ha estado condicionado por el periodo vacacional del personal adscrito al departamento y la situación Covid, que esta mermando la agilidad en la resolución de los expedientes”.

Habiéndose recibido respuesta ante esa petición dirigida, hemos de entender como solventado el motivo de la presentación de la queja, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5560 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

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Recordamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente a la reclamación presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de julio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... actuando en nombre y representación de D. … , a través de la cual nos denunciaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Velez Málaga a los escritos remitidos al mismo requiriendo el pago de los daños ocasionados con ocasión de la ocupación de unas parcelas rústicas para la construcción del saneamiento integral de la Costa del Sol Oriental-Axarquía, llevado a cabo en Torre del Mar (Vélez-Málaga).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 10 de agosto de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4254

La persona interesada exponía lo siguiente:

Desde el 27 de marzo de 2012, que el Ayuntamiento publicó el decreto (Expte.: ...; ..., se adjunta documento) donde se disponía que se recepcionaba las infraestructuras hidráulicas de la Urb. ..., sector urbanístico ..., Marbella, en el estado en que se encuentren y que de la gestión de esas infraestructuras se hará cargo ..., S.A.. Esa gestión por parte de ... nunca ha sido asumida y aunque se ha solicitado al ayuntamiento que se ejecute este Decreto (se adjunta documento), el ayuntamiento de Marbella no ha contestado, ni se hace cargo de las instalaciones de agua potable de la urbanización, que están muy defectuosas por el trascurso del tiempo, ya que tienen 50 años, además de ser un peligro para la salud por ser de uralita."

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Marbella que nos informara de los plazos que estimaba para la efectiva prestación de los servicios en el ámbito que nos ocupaba.

En la respuesta municipal se nos informaba que el Ayuntamiento venía trabajando desde hacía algunos años con intención de paliar la importante problemática generada por los déficits de infraestructuras (abastecimiento de agua y saneamiento, principalmente) que presentaban algunas urbanizaciones del término municipal desarrolladas en los años 60-70 del pasado siglo.

Dentro de esas actuaciones se encontraban los acuerdos con la entidad … y la recepción de las infraestructuras hidráulicas de la Urbanización ... de marzo de 2012, que sin embrago, no había sido posible culminar por diversas causas y, entre ellas y no la menor, el mal estado de las citadas redes.

Dentro de un ambicioso plan de mejora de las infraestructuras (que alcanzaba a otras urbanizaciones en similar situación) se había realizado recientemente propuesta de Convenio con los propietarios y con la entidad con las siguientes condiciones para la mejora de las citadas redes:

• Ejecución de obras de abastecimiento de agua y saneamiento integral.

• El presupuesto estimado ascendía a 3.730.750,20 €, según proyecto realizado por el Ingeniero contratado por los propietarios.

• El coste de las obras se distribuiría entre el Ayuntamiento de Marbella (50%); Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, a través de la entidad … (25%) y los propietarios (25%).

La propuesta de Convenio fue aprobada por los propietarios en Junta General Ordinaria en sesión celebrada el 10 de septiembre de 2021

Con esta información dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1019 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 22 de abril de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía que con fecha 8 de noviembre de 2020 formuló en ese Ayuntamiento solicitud de autorización para construir un cuarto de aseo en la parcela 45.B en Urb. ..., sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/7735

La presente queja se tramita en relación con la situación de acoso sobre su hijo con discapacidad cognitiva en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Málaga, y advertida por su familia.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 19 de noviembre de 2021 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Delegación Territorial ha enviado informe en el que se manifestaba con fecha 21 de diciembre de 2021 lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Del análisis de la documentación institucional del centro, el informe del director y la consulta de normativa, así como de las distintas comunicaciones mantenidas en el centro en relación con la denuncia presentad,a cabe señalar que se han adoptado las medidas oportunas y necesarias para garantizar la adecuada escolarización del menor, como:

1.- Recogida de información por parte del EOE ante posible situación de violencia escolar, y trabajo con la orientadora del centro.

2.- Aplicación en el aula de las medidas de organización de la clase (mantener espacios alejados entre alumnado implicado) y observación continua para detectar pequeños indicios relacionados.

3.- Vigilancia estrecha en los recreos mediante el maestro/a de Ronda de Patios (maestro/a sin una zona concreta cuya función es trabajar en situaciones similares a esta). Más un segundo maestro/a de vigilancia en el recreo para intervenir de manera más específica y evitar las situaciones derivadas del juego que se han ido registrando.

4.- Entrevista del Director del centro con las familias implicadas.

5.- Recreos inclusivos (medida general pero especialmente beneficiosa para alumnos con NEAE).

6.- La tutora ha mejorado los mecanismos de comunicación con la familia

7.- Se han fomentado espacios de juegos para el menor afectado con compañeros y compañeras con los que exterioriza mayor afinidad.

Asimismo, se ha activado el “protocolo de acoso” en el que el alumno tiene consideración de presunto acosado. Actualmente se está en proceso de recopilar toda la información necesaria, analizarla y valorarla para descartar o estimar que pudiera existir una situación de acoso escolar, llevándose a cabo las medidas oportunas una ve concluya el procedimiento y a la luz de los resultados obtenidos”.

Con las informaciones obtenidas, se constata que el caso nace a partir de la comunicación que dirigen los progenitores el pasado 5 de noviembre al propio centro, que pone en marcha las actuaciones previstas en el protocolo una vez registrado el supuesto a la semana siguiente y se produce el encuentro del padre y madre con el director del centro el día 29 de noviembre acorde a las previsiones establecidas ante estos incidentes.

Efectivamente, la información de la Delegación relata los pasos que se han dado para atender la petición de la familia ante unas circunstancias especialmente difíciles con las capacidad cognitivas del alumno. Además, las actuaciones que formalmente deben adoptarse están recogidas en el informe de los servicios de la Inspección Educativa que, debido a su fecha, 1 de diciembre, se han visto afectadas por el calendario escolar.

En todo caso, debemos apreciar el despliegue de medidas recogidas ante los casos de acoso o de abuso, junto a las respuestas específicas que aconseja la atención integral de este menor. Y así se recogen las siguientes medidas:

1.- EOE lleva a cabo prueba de recogida de información ante posible situación de violencia escolar.

2.- Aplicación en el aula de las medidas recogidas en el Equipo Docente: organización de la clase (mantener espacios alejados entre alumnado implicado) y observación continua para detectar pequeños indicios relacionados.

3.- Vigilancia estrecha en los recreos mediante el maestro/a de Ronda de Patios (maestro/a sin una zona concreta cuya función es trabajar en situaciones similiares a esta).

4.- Trabajo con la orientadora del centro.

5.- Entrevista con el Director del centro.

6.- Recreos inclusivos (medida general pero especialmente beneficiosa para alumnos con NEAE).

7.- Segundo maestro/a de vigilancia en el recreo para intervenir de manera más eficaz y evitar las situaciones derivadas del juego que se han ido registrando.

8.- Establecer con la tutora los mecanismos más eficaces y fluidos para mantener una comunicación entre colegio y familia

9.- Fomentar espacios de juegos con compañeros y compañeras con los que presenta mayor afinidad.

10.- Entrevista con las familias.”

Por ello, creemos entender que la respuesta de los servicios educativos, tanto del centro como de la Inspección, se han activado para abordar el incidente y del mismo modo, se ha definido por los servicios de orientación los apoyos que el menor afectado necesita en su espacio escolar. Sin duda será necesario un proceso de seguimiento y atención a lo largo del curso para poder evaluar la eficacia y oportunidad de estas respuestas del centro.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6690 dirigida a Consejería de Educación y Deporte. Delegación Territorial en Jaén

ANTECEDENTES

I.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha recibido comunicación dirigida por madres de alumnos con necesidades educativas especiales (NEE), matriculados en un Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén, que ha sido registrada con el número arriba indicado.

Nos exponían los condicionantes de sus hijos, cuyas características motivan que necesiten el apoyo y la presencia del perfil de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Sin embargo, ese apoyo no está siendo facilitado por el centro en las condiciones que solicitan, lo que dificulta el cumplimiento de sus actividades ordinarias. El criterio de los afectados, que se han dirigido al centro, a la Delegación Territorial en Jaén y a otras instancias de la Consejería, era la necesidad de reforzar los medios profesionales de apoyo ante la singularidad del caso, junto con la presencia de otros alumnos en similares condiciones.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Jaén. El informe recibido de fecha 8 de noviembre de 2021 señalaba:

En contestación a su escrito presentado con fecha de entrada en esta Delegación Territorial el día 06 de octubre de 2021 y número de orden 1216/17602, en la que nos solicitan la emisión de informe para el esclarecimiento de la queja registrada con código Q21/6690, interpuesta madres de dos alumnos con necesidades educativas especiales, en la que manifiesta que "(...) a tan sólo unos días de empezar las clases nos han indicado desde el colegio que no vamos o contar con un profesional que supervise de forma constante o nuestros hijos, ambos compañeros de clase, sino que la monitora que ya trabaja en el centro atendiendo a otros niños especiales va o repartir su tiempo entre todos.

Desde educación alegan que el municipio no puede contar con más de una monitora puesto que la ratio no permite más (…).

Cúmpleme informarle:

A la vista de la Queja presentada, se solicita informe al Servicio de Planificación y Escolarización, el cual se emite con fecha 05 de noviembre de 2021, en el que se hacen las siguientes consideraciones:

"Consultado el sistema de información Séneca se constata que el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén tiene en la relación de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, tres alumnos que precisan un profesional técnico en integración social (PTIS).

-AGE con fecha de nacimiento el 22/08/2017 con modalidad de escolarización "Grupo ordinario con apoyos en periodos variables" en segundo ciclo de Educación Infantil de 4 años.

-ERM con fecha de nacimiento el 16/09/2017 con modalidad de escolarización "Grupo ordinario con apoyos en periodos variables" en segundo ciclo de Educación Infantil de 4 años.

-RME con fecha de nacimiento el 21/06/2018 con modalidad de escolarización "Grupo ordinario con apoyos en periodos variables" en segundo ciclo de Educación Infantil de 3 años.

Consultado el sistema lnterDGPC se constata que el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén, presenta la siguiente relación de monitores:

-Un monitor de Educación Especial laboral con plazo en el centro con una dedicación de 30 horas semanales.

La normativa no tiene regulada la ratio de alumnos necesaria para el nombramiento de un nuevo monitor de educación especial.

La asignación de monitores de educación especial se realiza atendiendo a los disponibilidades presupuestarias y a las necesidades individuales de los alumnos que precisan de este recurso, para lo cual se solicita el asesoramiento del Servicio de Ordenación educativa.

La ratio media de alumnos por monitor suele estar en 5 ó 6, con la salvedad de los centros en los que concurren las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso esta ratio es menor”.

III.- Para completar el estado de situación, solicitamos a las interesadas que nos formularan alegaciones ante la información recibida desde la Delegación y fueron incorporadas al expediente con fecha 13 de diciembre de 2021.

Analizado el contenido de la información recibida, y a la vista de los trámites seguidos en la queja, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Hemos de comenzar por reconocer que, en los últimos años, se han producido importantes y significativos avances en la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Así, la apuesta por su integración en centros ordinarios y normalizar las respuestas educativas en Andalucía ha sido clara y generalizada. También se han producido modificaciones normativas, organizativas, además de ampliarse el colectivo de personas consideradas potenciales sujetos de dichas necesidades educativas. Y, como no, ha sido necesario proporcionar los correspondientes recursos personales y materiales a los centros educativos.

Recordemos que la, entonces vigente, Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre el principio de «esfuerzo compartido» de toda la comunidad educativa, reconoce que para la consecución de una educación de calidad «Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad escolar en el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que necesiten y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo», añadiendo que resulta necesario atender a la diversidad del alumnado contribuyendo de manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad genera.

En esta línea, la nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, recoge en el artículo 73 y 74 la singularidad de la Educación Especial como respuesta dirigida a atender el alumnado con estas necesidades y, junto a la Disposición adicional cuarta, se ratifica el compromiso del desarrollo de la Educación Especial como garantía de la plena inclusión de este alumnado de necesidades especiales, vinculando a las Administraciones educativas a garantizar en un marco de equiparación los derechos reconocidos a todo el alumnado a partir de las medidas de singular apoyo y promoción.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre) reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

Igualmente señalamos el Decreto 428/2008, de 29 de julio por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación Infantil de Andalucía, que concreta en su artículo 12.3 la garantía de acceso para este alumnado de los beneficios que la educación proporciona.

Tras esta estructura normativa que articula el ordenamiento jurídico educativo, se trata, en última instancia, de que todos los centros asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones. Pero a cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. En este sentido, son los responsables de la educación los que «deben proporcionar a los centros los recursos y los medios necesarios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo».

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a este alumnado se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

Es preciso hacer hincapié en la situación en la que, desgraciadamente a menudo, se encuentran los menores que sufren discapacidad o diversas patologías graves y crónicas, y que a la hora de acceder a la escuela carecen de la imprescindible dotación de educadores y profesionales de apoyo o fisioterapeutas, logopedas, pedagogos terapeutas, maestros de audición y lenguaje, educadores de educación especial y de apoyo, o de personal de enfermería, etc. que faciliten su integración; cuestión ésta que viene siendo objeto de especial atención, preocupación y dedicación por parte del Defensor del Menor y Defensor del Pueblo Andaluz.

Una atención que debe ser prestada con arreglo a los principios de no discriminación y normalización educativa y que, obviamente, debe pasar por la dotación a los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, de personal especializado y por la promoción de programas destinados a eliminar cualquier barrera u obstáculo que impida su normalización educativa y que, en función de sus características específicas, sean integrados, preferentemente en centros ordinarios y que, en su caso, incluya la orientación a las familias para la necesaria colaboración entre escuela y familia. De ahí que el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, debe acoger las justas reivindicaciones que exigen para este alumnado una atención que supere cualquier obstáculo y permita su normalización escolar a través de la creación y dotación a los centros de profesionales específicos de apoyo, así como de los recursos materiales y ayudas técnicas precisas para que puedan alcanzar los objetivos curriculares legalmente establecidos para todos los alumnos.

En este contexto, debemos insistir en que, para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se precisa la existencia de esos recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Podemos partir de una amplia experiencia de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en este tipo de quejas por carencias o restricciones de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales.

El asunto que se somete a estudio parte de una divergencia, bastante usual, entre las demandsa de los progenitores para recabar los servicios de PTIS en el centro frente a la posición de la Administración Educativa, a través de la Delegación Territorial afectada. La controversia del caso, como en otros supuestos, está perfectamente planteada cuando relatan las carencias en la atención para el alumnado a la vez que se recibe el criterio de la Administración señalando que “La asignación de monitores de educación especial se realiza atendiendo a los disponibilidades presupuestarias y a las necesidades individuales de los alumnos que precisan de este recurso”.

Dicha posición, con ser cierta, necesita acreditarse con un conocimiento de las circunstancias concretas que se deducen en la queja y que explican la actuación informativa que procura desplegar esta Institución. Precisamente, un aspecto decisorio a la hora de la tramitación de la presente queja ha sido la confirmación de una situación repetida en los modelos de presencia de estos profesionales PTIS. Detrás del informe oficial, queda recorrer con detalle el espacio que va desde esa descripción formal de los recursos asignados hasta el relato del funcionamiento diario de estos dispositivos.

Y, como hemos apuntado, resulta harto frecuente que la descripción de los servicios de PTIS fijados presenten en su aplicación cotidiana un resultado parcial y limitado, ya que se disponen haciéndolos compartidos con otros centros y limitando las horas de servicio efectivo o cuando deben rotar por las aulas de un mismo centro. La exposición oficial muestra estos recursos en los centros, si bien su exacta prestación es sustancialmente más reducida y, por tanto, cuestiona la atención de las necesidades específicas del alumnado.

Efectivamente, la situación en el municipio es un ejemplo añadido de este modelo parcial de reparto de destinos ya que el profesional PTIS comparte sus funciones repartiendo su tiempo entre dos clases, por lo que hay horas en las que los niños no cuentan con el apoyo necesario, quedándose las tutoras de las aulas a cargo de todos los niños, independientemente de su condición.

Aportamos otro factor que impulsa, sin duda, la adopción de medidas de apoyo ante las demandas de los promotores de la queja y es que, junto a la petición concreta, se suma la presencia añadida de más alumnado NEE que refuerza de manera incuestionable la demanda de estos servicios durante la jornada lectiva y su horario habitual. Se describe desde la Delegación a tres alumnos, cuando parecen ser cuatro y repartidos por distintas aulas. Cierto es que se trata de un niño más, pero sin duda este dato redimensiona la evaluación de las necesidades y de los recursos que se hacen merecedores.

Añadimos también la información aportada en las alegaciones de la presencia diaria de una madre para atender las necesidades de aseo de su hijo, lo que acredita, cuando menos, una insuficiencia en la cobertura del servicio que se puede atender con las actuales dimensiones de atención del monitor.

Y, para argumentar el caso analizado, y la solución merecida, recordamos que estas carencias se están poniendo de manifiesto desde el curso anterior al menos. Ello ratifica la motivación de la petición dirigida por los interesados para contar con estos servicios PTIS en las jornadas y horarios acreditados. Hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psico-pedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada centro.

Los recursos que el caso necesita no pueden hacerse depender de una mayor reivindicación o de posiciones proactivas de determinados alumnos, como puede ser el supuesto particular atendido en la queja, sino que tales refuerzos profesionales son la consecuencia prevista por la norma y como sumando de las evaluaciones practicadas por los Equipos que han definido el conjunto de respuestas que este alumnado necesita acreditadamente en los últimos cursos.

Por tanto, la situación creada tiene una trayectoria temporal que hubiera necesitado una respuesta más ágil a la hora de diagnosticar esta carencia de servicios y de disponer el diseño de jornada y horarios que el CEIP necesita para su alumnado. Sin embargo, tampoco se ha recibido desde la Delegación una previsión de calendario que permita augurar una fecha aproximada para corregir esta carencia. A falta de una información más detallada por la Delegación Territorial —que hubiera sido muy bien recibida desde esta Institución para valorar las circunstancias del caso— no se ha aludido a la posibilidad de redimensionar las necesidades de apoyo diario en el centro, ni relativizado su duración. Antes al contrario; desde la posición de la Administración educativa parece deducirse un criterio de conformidad ante el recurso de apoyo de PTIS asignado. Cuando se afirma que “La asignación de monitores de educación especial se realiza atendiendo a los disponibilidades presupuestarias y a las necesidades individuales de los alumnos que precisan de este recurso”, ciertamente, se ratifica la prevalencia de las capacidades presupuestarias que prevalecen sobremanera porque las necesidades individuales de estos alumnos deben esperar.

En todo caso, es evidente que los alumnos afectados no disponen de ese refuerzo o apoyo para su natural presencia en el centro, cuestión que nos parece central y que no debe ser postergada a la hora de definir las posibles gestiones que quedan pendientes para la solución de esta carencias. Con ello, debemos entender que las circunstancias del centro aconsejan atender el refuerzo de personal de apoyo (PTIS) a partir de las necesidades comprobadas. No en vano, los profesionales que atienden a estos niños y niñas desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal, y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas.

Tercera.- Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que, simplemente, desea formar parte de la vida del centro y alcanzar una presencia normalizada de su alumnado, de todo. Pero las dificultades de este alumnado en muchas parcelas en la vida del centro ya sea docente o de tipo extraescolar (una excursión, visita, actividad lúdica, o de cualquier naturaleza) por falta de un refuerzo de personal no favorece el principio de inclusión que se preconiza hacia estos menores. El hondo concepto de incorporación, normalización e inclusión de estos niños y niñas en su natural entorno educativo se resiente y daña si no dotamos este esfuerzo integrador con los recursos que se definen por los Equipos técnicos.

En consecuencia, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, considera que la administración educativa debe dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades específicas de los alumnos que las necesiten integrados en el sistema educativo, dotando a los centros docentes sostenidos con fondos públicos de estos recursos de PTIS durante toda la jornada lectiva, con la finalidad última de mejorar las condiciones de vida de los menores así como su plena integración en el medio escolar, y con el objetivo del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.

En este sentido conviene indicar que no corresponde a esta institución realizar una suplantación de las responsabilidades que vienen atribuidas a la administración pública: es a ella a quien corresponde adoptar las medidas organizativas que estime oportunas para paliar las deficiencias detectadas en el sistema educativo y dotar a los centros con alumnos con necesidades educativas especiales del personal especializado que precisen a lo largo de toda la jornada lectiva.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los refuerzos de apoyo que necesita el alumnado afectado no se han realizado; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial de Jaén) llevan a entender que el CEIP debe reforzar los recursos actualizados de estas funciones profesionales.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que desde el comienzo del curso académico viene reclamando las familias para adecuar los servicios del Profesional Técnico de Integración. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se debe encontrar plenamente justificada, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del Centro de Educación Infantil y Primaria ha acreditado la justificación de un refuerzo en las tareas de apoyo del Profesional Técnico de Integración, en particular, en cuanto a la necesidad de que cuenten con los servicios adecuados de jornada diaria y horarios semanales de ese profesional PTIS, para proporcionar al alumnado una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para disponer la ampliación de los recursos de profesionales especializados de Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS) en el Centro de Educación Infantil y Primaria de la provincia de Jaén, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/5536

Incoada queja de oficio en relación a la ausencia de transporte público de viajeros hasta el Centro Penitenciario Málaga II, nos dirigimos a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio solicitando que llevara a cabo un análisis de este problema y, en la medida de lo posible, bien sea por tratarse de cuestiones de su propio ámbito competencial o sugiriendo su implantación a las administraciones o empresas concesionarias correspondientes, se articularan aquellas mejoras de dotación, incremento o mejor distribución de servicios y coordinación con los horarios de visita del Centro Penitenciario que facilitara las visitas de los familiares de los reclusos a fin de evitar la ruptura de relaciones familiares y propiciar la reinserción de los citados internos.

En el informe de la Dirección General de Movilidad se apuntaban dos posibles opciones para solucionar este problema de transporte público considerando que cualquiera de ellas daría cumplimiento a los principios inspiradores de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado de eficacia posible y el uso más adecuado de los recursos sociales y materiales, sin disminución de la calidad de los servicios ofertados actualmente.

Se añadía que se había dado traslado a la empresa concesionaria de las dos opciones posibles para su valoración y que otra posible alternativa pasaría por la contratación de un servicio público regular de viajeros a la demanda en vehículos taxi que diera cobertura a alguna de las rutas que atendían los contratos existentes.

Ante esta información, nos dirigimos nuevamente a la citada Viceconsejería interesando que nos mantuvieran informados de la valoración que se realizara por parte de la empresa concesionaria de las dos opciones planteadas señalando cual de ellas se implantaría finalmente o si, por el contrario, se acudía a la alternativa del taxi también apuntada.

En la nueva respuesta recibida se manifestaba que con fecha 1 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, escrito presentado por la empresa concesionaria manifestando lo siguiente:

«TERCERO.- (...) Aunque el estado de alarma finalizó, la posible demanda de esta parada, que entendemos sea baja, teniendo en cuenta las condiciones preventivas de salud pública para hacer frente al COVID-19, y con la explotación actual de los servicios (. ), tan sólo sería posible atender en el servicio con tránsito a las 07:35 horas de lunes a viernes laborables en dirección Málaga y a las 15:00 horas en servicio de vuelta, no obstante, la incorporación de esta nueva parada para la prestación de los servicios, demoraría en gran medida los horarios de tránsito de los servicios.

CUARTO.- De otro lado, dentro del Contrato de gestión ..., en los servicios con origen Granada y destino Málaga la implantación de esta nueva parada, afectaría a los tiempos de conducción y descanso de los conductores que prestan el servicio, siendo actualmente inviable la realización de dicha parada en este contrato.»

La respuesta recibida continuaba informando lo siguiente:

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Servicio de Gestión de Transporte reitera nuevamente a la empresa concesionaria, ya que debido a la evolución de la crisis sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19), el régimen de visitas al Centro Penitenciario Málaga II, se ha visto modificado en estos últimos meses en varias ocasiones, instándole a que implante una parada a la demanda incluida en la expedición que corresponda de los contratos de gestión ... y ..., con destino Granada-Málaga o bien con destino Antequera Málaga, con parada en el Centro Penitenciario Málaga Il, los sábados y domingos con horario de llegada a las 08:30h y salida a las 12:30h, no obtenido una respuesta de la empresa.

Recientemente esta Dirección General de Movilidad se ha puesto en contacto con el Centro Penitenciario Málaga II, solicitando información sobre el régimen de Visitas, debido a los cambios de nivel y grado de alerta sanitaria por razón de salud pública para la contención del coronavirus (COVID-19). nos comunican que los horarios actuales de visitas de familiares internos es de miércoles a domingo de 08:00 a 19:00h, estando suspendidas el régimen de visitas de comunicación oral.

Durante las últimos meses, a pesar de las dificultades debido a las restricciones a la movilidad, esta Dirección General de Movilidad ha contactado en varias ocasiones con el operador, con objeto de alcanzar una solución al problema de falta de transporte de los familiares de reclusos al Centro Penitenciario Málaga II, manifestado que sus horarios no se adaptan al régimen de visitas, además de ocasionar una demora en los horarios de tránsito de sus servicios; proponiendo, mediante un acuerdo económico con la Junta de Andalucía, prestar el servicio con una lanzadera con trasbordo de los usuarios al Centro Penitenciario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificado por Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, como regla general los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se explotarán en la modalidad de concesión, por la que el contratista los gestionará a su propio riesgo y ventura, haciendo suyos la totalidad de los ingresos derivados de su explotación.

Actualmente, esta Dirección General no dispone de dotación presupuestaria para atender la petición. No obstante, en la aprobación de los siguientes Presupuestos se intentará dar cobertura, señalando, además, que con la próxima renovación del mapa concesional se mejorará la prestación de los servicios atendiendo a las necesidades de las personas usuarias”.

A la vista de lo expuesto, considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de solución, damos por concluidas nuestras actuaciones sin perjuicio de que pasado un tiempo podamos retomar las mismas a fin de comprobar si efectivamente la administración competente en la aprobación de los siguientes Presupuestos de cobertura a la necesidad planteada en la presente queja y si en la próxima renovación del mapa concesional se mejorará la prestación de este servicio atendiendo a las necesidades de las personas usuarias.

No obstante, esta institución continuará insistiendo, en sus informes ante el Parlamento Andaluz, en la importancia de que las diferentes administraciones públicas sigan abordando, en el ejercicio de sus competencias y bajo criterios de racionalidad, las inversiones necesarias para el correcto funcionamiento y paulatina mejora de las infraestructuras y de los servicios públicos, por tratarse de un ámbito de actuación esencial para mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3209 dirigida a Ayuntamiento de Pizarra (Málaga)

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Pizarra en el sentido de que, con carácter inmediato, se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de abril de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía su necesidad de vivienda, así como que no le permitían empadronarse ni inscribirse en el registro municipal de viviendas protegidas.

Respecto a las dificultades para empadronarse por no disponer de título de ocupación, le informamos de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En el apartado 2.3 de dicha resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas, “por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho”. En consecuencia, “tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho”.

Por ello, los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.) o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración información relativa a los siguientes aspectos:

- La atención social que se viniera prestando a esta familia y posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución a su problema habitacional.

- Actuaciones respecto al empadronamiento de la interesada en el domicilio en el que efectivamente residía y respecto a su inscripción en el registro municipal de viviendas protegidas.

3.- En la respuesta municipal remitida se informaba lo siguiente:

En relación a la mención social a la familia y medidas para solucionar el tema habitacional, se remitió escrito a los Servicios Sociales Comunitarios, sin que hasta la fecha se haya recibido dicha información.

En cuanto a las actuaciones respecto al empadronamiento esta Corporación le remitió a la interesada contestación al expediente 1095. (...)

En cuanto a la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida no consta ninguna solicitud a nombre de la solicitante.

(…) quedamos pendientes de enviar el informe de SSC cuando nos lo remitan.”

4.- De la información anterior dimos traslado al interesado para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, remitiéndonos las siguientes:

Os remito que no es así como dice el Ayuntamiento, no puedo constar en el registro de vivienda ya que no me dejan empadronarme .Llevo intentando empadronarme desde el 24 de agosto y a día de hoy son sólo largas. A la respuesta que os han dado que se me comunicó por la sede electrónica que había gente en la vivienda y que tenía que entregar autorización para empadronarme es de mi antigua vivienda, no de ésta en la cual estoy de ocupación (...).”

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las normas relativas a la inscripción en el padrón municipal.

El artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

(...)

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

(...)

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).»

En la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.»

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.) o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que con carácter inmediato se proceda al empadronamiento de la familia interesada en el domicilio en el que efectivamente residen.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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