La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/3333

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja en relación con las peticiones de servicio para el uso de instalaciones deportivas del ayuntamiento de un municipio de Málaga que no habrían sido atendidas tras las sucesivas gestiones del interesado.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos la información necesaria a la alcaldía del Ayuntamiento. Dicho informe ha sido recibido y señala:

En referencia a la queja n.º Q21/3333 al Defensor del Pueblo Andaluz, y a nombre de D., pongo en su conocimiento que dicho usuario ha estado interponiendo una serie de quejas desde 2018, a las que se les ha dado respuesta a todas ellas desde el Patronato Municipal de Deportes.

Hemos observado que el 22 de Junio de 2021 solicitó reunión con el Presidente del Patronato y que no se llevó a cabo dicha reunión, por lo que desde el Área de Deportes se le va a citar con un Responsable de dicha área para atender las necesidades que éste usuario exponga, quedando por contestadas todos las reclamaciones efectuadas por D.

Lo que le informo a los efectos oportunos”.

A partir de dicha información debemos entender que las sucesivas peticiones del interesado van a ser respondidas a través de los contactos anunciados.

Lamentablemente, tras diez meses de espera, era previsible recibir una respuesta más concreta y motivada ante las sucesivas peticiones del interesado. En todo caso, confiamos que, en fechas inmediatas, se ofrezca una respuesta adecuada y razonable a las reiteradas solicitudes que se han presentado sin lograr contestación.

A la vista de la información municipal, procede concluir nuestras actuaciones no sin señalar la deficiente atención ofrecida a esta Institución en la dilatada tramitación del presente expediente de queja.

Queja número 22/1236

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la dotación de recursos horarios de personal técnico de integración social (o PTIS) para el alumnado con necesidades especiales en el (IES) Instituto de Enseñanza Secundaria de la provincia de Granada.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Educación y Deporte. En el informe emitido se recoge:

En respuesta a la queja iniciada por un alumno del IES con trastorno motórico, que expone su disconformidad con las limitaciones de horario del PTIS que tiene asignado, desde el Servicio de Ordenación Educativa informamos:

Actualmente el IES cuenta con un aumento de 5 horas del recurso de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) por lo que el centro es atendido 15 horas semanales por el PTIS y en comunicación telefónica con la Jefatura de Estudios del IES manifiestan su satisfacción con esta medida”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha merecido un ajuste horario de ampliación en cinco horas añadidas de servicio del profesional citado.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del IES, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado, cuando menos, mejorada.

Sin embargo, la posición expresada por el alumno insiste en dotar el servicio de un horario mayor, que debemos acoger con atención y solicitar ―sin llegar a formalizar esta posición como Resolución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía― una reconsideración del régimen horario fijado para atender estas necesidades.

Por otra parte, recordamos la necesidad de informar de la tramitación de la ayuda de transporte que ha sido también motivo de reclamación.

Procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de mantener un seguimiento del caso en el supuesto de que se produzcan novedades sustanciales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7282 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Córdoba que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

La promotora de la queja exponía ante esta Instituicón la vulneración de derechos reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en virtud de la inobservancia del plazo para resolver su solicitud de renta mínima de inserción social en Andalucía.

En este sentido, consideramos preciso formular a la Administración Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de octubre de 2021, recibimos comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que el 18 de mayo de 2021 presentó la solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, sin que al día de la fecha haya recibido ninguna noticia.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, con fecha 08 de febrero de 2022, nos participó que a fecha de emisión del informe, el expediente de la interesada está pendiente de estudio, en el que siguiendo el orden de incoación, se va analizar la documentación presentada y la comprobación de requisitos para la resolución.

3.- En fecha posterior, la promotora de la queja ha contactado telefónicamente con esta Defensoría trasladando su desesperación. Se trata de una unidad familiar con tres menores a cargo que carece de ingresos económicos. Destaca que le ha sido denegado el IMV al estar residiendo en el domicilio de su tío, aun siendo unidades de convivencia distintas.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales, y, entre sus fines, nos encontramos reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, conforme al cómputo expuesto, debería comenzar a percibirse regularmente esta prestación por la persona solicitante en cuya unidad familiar concurrieran los requisitos para ello, cumpliendo con ello su finalidad intrínseca de atender las situaciones sociales de urgencia que motivan la solicitud y la finalidad de promoción de la inclusión social.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales. - recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, permitiendo con ello un nivel mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada, en situación de verdadera urgencia social por carencia de recursos para subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4687 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el sentido de que se resuelva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano competente, la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la persona interesada el 2 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de julio de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la persona interesada nos trasladaba su disconformidad por la falta de respuesta de esa Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a su solicitud de revisión de oficio de acto nulo por el Consejo de Gobierno, solicitud presentada el 2 de septiembre de 2019.

La interesada consideraba que, según el artículo 9, apartado 4, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante y que, según el artículo 116 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta que el acto en cuestión ha de considerarse dictado por el titular de la Consejería de Vivienda, será competente para la revisión de oficio el Consejo de Gobierno.

Concretamente, la interesada impugnaba la resolución de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba por la cual se desestimaba su solicitud de subvención, acogida a la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de adecuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020, para la convocatoria 2017.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos en los artículos 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitir la queja a trámite, inicialmente a los efectos de que, por esa Administración, se diese una respuesta expresa al escrito presentado por la interesada.

Esa Consejería nos remitió informe en el que se indicaba que la Secretaría General Técnica remitió a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio las solicitudes de la interesada con fecha 25 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2020, estimando que dicha Consejería era la competente para resolver la cuestión e informando a la interesada con fecha 22 de mayo de 2020.

A este respecto, se manifestaba que el argumento de la interesada era erróneo por las siguientes razones:

«(…) lo que se recurre por la interesada es un acto administrativo dictado en el ejercicio de las competencias delegadas por la propia Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016/2020, y que la Orden se dictó en el ejercicio de competencias propias de la persona titular de la Consejería y no en cuanto miembro del Consejo de Gobierno. Se trata por tanto de una facultad interna de la propia Consejería, no del Consejo de Gobierno. En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, atribuye en su artículo 26 la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma y son precisamente las órdenes de delegación de competencias las que ordenan en cada una de las Consejerías todo el ámbito competencial que las normas atribuyen a la Consejería en general.

En el caso que nos ocupa, en el momento del escrito presentado por la interesada estaba vigente la Orden de 11 de junio de 2019, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, en el titular de la Viceconsejería de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y se determina la composición de las mesas de contratación, las comisiones técnicas y las oficinas de supervisión de proyectos (BOJA de 14 de junio de 2019). El artículo 23, apartado segundo, de la misma, referido a la Delegación de competencias en el titular de la Secretaría General Técnica, establece que “Se delegan, en el titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias: 2. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos."

Por tanto, debe concluirse que la competencia para tramitar todo lo referente al expediente sobre la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, de denegación de una solicitud de subvención a que se refiere la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de actuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016/2020, para la convocatoria 2017, la tiene atribuida la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (...)»

III. Recibido dicho informe, dimos traslado a la interesada, la cual nos trasladó sus alegaciones al mismo:

« (…) la Consejería de la Presidencia se remite a una distinción entre competencias propias y competencias en cuanto miembro del Consejo de Gobierno, de tal suerte que, la revisión de oficio de las primeras correspondería al titular de la Consejería, mientras que las segundas el competente sería el Consejo de Gobierno.

Tal argumentación carece de fundamentación jurídica alguna. Y es que, en lo que a la revisión de oficio se refiere, tal distinción resulta absolutamente indiferente. Es decir, el órgano competente para resolver la revisión de oficio de cualquier acto dictado por el titular de una Consejería, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. (...)

En esa tarea de buscar una supuesta base jurídica para sostener su tesis, la Consejería de la Presidencia se refiere en su escrito (...) artículos que hacen referencia a la competencia que tiene el titular de la Consejería para conocer de la revisión de oficio de los actos dictados por órganos de ella dependientes, así como a la facultad de delegar dicha competencia de revisión en la Secretaría General Técnica, (…) y por tanto, nada que ver con el asunto que nos ocupa, puesto que la revisión de oficio solicitada por Dña. María Teresa Rey Castillo versa sobre un acto dictado por el titular de una Consejería, (…).

(…) Por consiguiente, la revisión de oficio solicitada por Dña. ... trata sobre un acto dictado por el titular de la Consejería de Fomento, en tanto que es un acto dictado por el Delegado Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, por delegación del titular de la Consejería de Fomento, de conformidad con lo recogido en el artículo 115 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el punto Tercero (“Se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda la resolución del procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas reguladas en la presente Orden en su ámbito territorial y funcional de competitividad”) y la base vigésima de las bases reguladoras aprobadas por la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de competencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al Programa de Adecuación Funcional Básica de Viviendas del Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020 (“La persona titular de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería en materia de vivienda, resolverá el procedimiento de concesión de subvenciones en su ámbito territorial, previa fiscalización de los créditos correspondientes”).

Por todo ello, estando ante un acto dictado por el titular de la Consejería de Fomento, el único órgano manifiestamente competente por razón de la materia para conocer y resolver la solicitud de revisión de oficio presentada por Dña. … el día 2 de septiembre de 2019, es el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (...)»

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar procede revisar toda la normativa citada en el anterior apartado de antecedentes y, para mayor claridad, citaremos íntegramente todos los preceptos que han sido argumentados tanto por la interesada como por esa Consejería.

En cuanto a la competencia para conocer de la revisión de oficio de actos nulos, podemos citar los siguientes artículos:

- El artículo 116.1. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, establece la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos:

«1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos:

a) El Consejo de Gobierno respecto de sus propios actos, de los actos de sus Comisiones Delegadas y de los dictados por las personas titulares de las Consejerías.

b) Las personas titulares de las Consejerías respecto de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, así como respecto de los actos dictados por los máximos órganos de gobierno de las agencias que tengan adscritas.

c) Los máximos órganos rectores de las agencias respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.»

- El artículo 26 de la misma norma dispone que a los titulares de las Consejerías, además de sus atribuciones como miembros del Consejo de Gobierno y las que les asignan ésta y otras leyes, les corresponde:

«j) Resolver los recursos administrativos, acordar y resolver la revisión de oficio y declarar la lesividad de los actos administrativos en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno.»

- En este sentido, el artículo 23.2. de la Orden de 11 de junio de 2019, de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería, en el titular de la Viceconsejería de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico y se determina la composición de las mesas de contratación, las comisiones técnicas y las oficinas de supervisión de proyectos, establece que se delegan en el titular de la Secretaría General Técnica, entre otras:

«2. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos».

Por tanto, se establece una distinción nítida respecto de los casos en los que corresponde a cada órgano la competencia para la revisión de actos nulos. Así, el Consejo de Gobierno es el competente respecto de los actos dictados por las personas titulares de las Consejerías, mientras que estas lo son de los actos dictados por órganos directivos de ellas dependientes, en cuyo caso la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio delega la competencia para ello en su Secretaría General Técnica.

La cuestión que se plantea a continuación en este caso es, pues, si el acto respecto del cual se solicita la revisión de oficio se considera dictado por la persona titular de la Consejería o por un órgano dependiente.

En este sentido, el artículo 9.4. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

«4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante».

En coherencia con dicho precepto, en el artículo 2.3 de la citada Orden de 11 de junio de 2019 de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio se establece que:

«3. En los actos o resoluciones que se adopten en el ejercicio de competencias delegadas deberá constar expresamente tal circunstancia, y se considerarán dictados por el órgano delegante.»

En el caso que nos ocupa, el acto respecto del cual se insta la revisión de oficio es una resolución denegatoria de una solicitud de subvención. La normativa aplicable al efecto, que cita la parte interesada en sus alegaciones, es la siguiente:

El artículo 115.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuya redacción dispone que

«1. Son órganos competentes para conceder subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin, las personas titulares de las Consejerías y de la presidencia o dirección de sus agencias, en sus respectivos ámbitos.»

La Orden de 24 de mayo de 2017 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda, por la que se aprueban las bases reguladoras, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para actuaciones acogidas al programa de adecuación funcional básica de viviendas del plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020, para la convocatoria 2017, en cuyo apartado tercero se dispone:

«Se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda la resolución del procedimiento de concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas reguladas en la presente Orden en su ámbito territorial y funcional de competitividad.»

Y, por último, el apartado primero de la base vigésima de las bases reguladoras aprobadas por dicha Orden:

«1. La persona titular de cada una de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, actuando por delegación de la persona titular de la Consejería en materia de vivienda, resolverá el procedimiento de concesión de subvenciones en su ámbito territorial, previa fiscalización de los créditos correspondientes.»

En consecuencia, resulta evidente que la resolución impugnada por la interesada se dictó por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba por delegación de la persona titular de la Consejería y, por tanto, dicha resolución ha de considerarse dictada por esta.

Sin embargo, por parte de esa Consejería se argumentaba que la Orden de 24 de mayo de 2017 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda «se dictó en el ejercicio de competencias propias de la persona titular de la Consejería y no en cuanto miembro del Consejo de Gobierno. Se trata por tanto de una facultad interna de la propia Consejería, no del Consejo de Gobierno. En este sentido, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, atribuye en su artículo 26 la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma (…).»

A este respecto hemos de poner en cuestión la interpretación que se efectúa en el informe de esa Consejería del citado artículo 26 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, pues en el mismo no se atribuye «la facultad de revisión de oficio de los actos propios de una Consejería a la persona titular de la misma», sino que -como hemos señalado anteriormente- se dispone que a los titulares de las Consejerías les corresponde resolver la revisión de oficio «en los casos en que proceda, salvo que corresponda al Consejo de Gobierno». Y por otra parte no se establece ninguna diferenciación a estos efectos entre competencias propias de la Consejería y competencias en cuanto miembro del Consejo de Gobierno, por lo que la competencia para resolver la revisión de oficio únicamente depende de si el acto ha sido dictado por la propia persona titular de la Consejería o por un órgano inferior.

En atención a la normativa expuesta, no podemos sino estar de acuerdo con la argumentación sostenida por la persona interesada en la presente queja, por cuanto el acto controvertido fue dictado por una delegación territorial en el ejercicio de competencias delegadas y por tanto se considera dictado por la persona titular de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por lo que la competencia para su revisión de oficio es del Consejo de Gobierno.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que se resuelva por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como órgano competente, la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la interesada el 2 de septiembre de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Decreto de la Fiscalía sobre refugiados menores de edad no acompañados procedentes de la guerra de Ucrania

Decreto de la Fiscalía en PDF

Nos hacemos eco del Decreto de la Fiscalía de Menores de la Audiencia Provicial de Sevilla sobre el procedimiento a seguir para la protección de menores ucranianos que, huyendo de la guerra, llegan a Sevilla sin compañía de persona adulta.

La finalidad de esta iniciativa es evitar posibles situaciones de trata de estos niños y niñas.

Un asunto que preocupa mucho a esta Defensoría y que motivó recientemente una actuación de oficio (queja 22/1811)  solicitando la colaboración de la Dirección General de Infancia con la intención de que se establezca un protocolo específico que dé respuesta ágil a los ofrecimientos de acogimiento familiar que se vienen produciendo, todo ello en coordinación con otras instituciones públicas competentes (servicios sociales municipales, Administración del Estado, Fiscalía) y otras entidades y organizaciones sociales que vienen colaborando con el Ente Público de Protección de Menores.  

Un plan para garantizar una educación inclusiva y equitativa

La ONG Entreculturas  ha entregado esta mañana al Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, el "Plan de Acción de Agentes de Cambio"  elaborado por las juventudes de la Red Solidaria de Jóvenes y la Red Generación 21+ como hoja de ruta para guiar sus acciones de transformación social en sus entornos.

La presentación de este plan se enmarca, además, en la campaña mundial por la educación, que este año ha querido hacer hincapié en la emergencia educativa global generada por la pandemia, que agravó las crisis preexistentes que limitaban el acceso a la educación en todo el mundo, poniendo en riesgo el aprendizaje y la protección de toda una generación de niños y niñas.  El objetivo es visibilizar el papel fundamental del profesorado, educadoras y educadores y todo el personal de apoyo como garantes del derecho a la educación y reclamar una financiación acorde a las necesidades educativas actuales, para "garantizar una educación equitativa, inclusiva y de calidad para todas las personas, contando con profesorado suficiente y formado". 

Durante el encuentro, la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía ha informado a este colectivo de las actuaciones que realiza en materia de educación, además de contar el trabajo que realiza su Consejo de participación integrado por una persona menor de edad de cada provincia, muy en la línea de visibilizar los problemas de la infancia y la adolescencia, entre ellos, el derecho a una educación inclusiva. Acorde a ello, ambas entidades se han comprometido a colaborar y trabajar algunas de las acciones recogidas en el plan.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2200 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Tarifa en el sentido de que dicte las instrucciones oportunas con objeto de que el recurso de reposición interpuesto ante ese Ayuntamiento por la persona reclamante con fecha 8 de marzo de 2018 sea objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución o, en su defecto, se nos indiquen las causas de que ello no sea procedente, debiéndosenos comunicar en tal caso, los obstáculos existentes y las medidas que se adopten para su solución.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, representante en el Parque Natural del Estrecho de un partido político en Andalucía, nos exponía textualmente lo siguiente:

"PRIMERA.- Que he tenido acceso a los expedientes provisionales de licencia de obras en esa zona y ninguna licencia autoriza de forma provisional obras ni actividad en la parcela ... (se adjunta ficha catastral) y donde actualmente se están realizando obras para aparcamiento de un restaurante que se quiere construir en parcela continua a ésta.

SEGUNDO.- El proyecto más próximo a la parcela catastral que denuncio es el del Expediente ...: “...", de Fecha: ..., cuyo cliente es ... y arquitecto: D. ... con licencia municipal y provisional de obras y licencia de Actividad en una parcela catastral distinta, la ....

Precisamente parte del aparcamiento y camino de acceso se está obrando en la parcela que denuncio con este escrito y que según los datos que tengo a mi disposición no tiene licencia ninguna. En estos momentos se pretende abrir un restaurante en la parcela anexa y que sí está autorizada. El Decreto de la Alcaldía nº2017/..., de fecha ..., admitió a trámite las solicitudes de licencia municipal de apertura y licencia municipal de obras, presentadas ante este Excmo. Ayuntamiento, por D. ..., en representación de ..., para la “Construcción de establecimiento hostelero de playa (bar-restaurante con carácter provisional), escuela de actividades náuticas y aparcamiento (parking provisional en superficie)", con emplazamiento en ..., REF. ..., de Tarifa (Cádiz), siendo preceptivo, como trámite previo a la concesión de las mismas, la tramitación de la calificación ambiental de dicha actividad.

TERCERO.- La parcela objeto del Aparcamiento autorizada es la catastral REF. ... según informe del arquitecto municipal de 18/04/2017 para la Calificación Ambiental. (se adjunta parte del documento) y no la parcela ... donde se está habilitando para aparcamiento de unas 300 plazas."

Añadía que, con tal motivo, presentaron ante ese Ayuntamiento, con fecha 8 de marzo de 2018, recurso de reposición al Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2018, de la Junta de Gobierno Local relativo a Licencia de Obras, Calificación Ambiental e Implantación Actividad Eolo en Valdequeros.

El reclamante señalaba que, pese al plazo de tiempo transcurrido, aún no se había dictado la resolución que resultara procedente ante el recurso de reposición formulado.

2.- Admitida la queja a trámite solicitamos de ese Ayuntamiento, con fecha 3 de mayo de 2019, que emitiera la resolución que procediera al recurso de reposición formulado por ..., aclarando las causas del retraso en su emisión.

3.- Dado que tal solicitud no fue atendida en los plazos establecidos, nos vimos obligados a reiterarla los días 7 de junio y 11 de julio de 2019 (disponibles en la sede electrónica y notificada a la dirección facilitada por ese organismo defensordelpueblo@aytotarifa.com), sin que se hubiera obtenido la colaboración requerida, a pesar del contacto telefónico mantenido el 18 de octubre de 2019 con personal de ese Ayuntamiento y nuevos escritos de 28 de enero y 2 de julio de 2020 (enviados a dirección postal al constarnos los anteriores como “no leídos”).

3.- Finalmente, el 18 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Institución su respuesta, pero ello no ha motivado que la solicitud nos sea satisfecha, ya que el contenido de la misma no es congruente con lo solicitado, privándonos de conocer si finalmente se han realizado las actuaciones que procedan para la tramitación del recurso de reposición interpuesto por el reclamante.

A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Al no haber recibido información adecuada por parte de ese Ayuntamiento ignoramos si se va a resolver el recurso de reposición interpuesto por la persona reclamante ante ese Ayuntamiento al haberse emitido ya los informes solicitados a otros organismos que, al parecer, eran necesarios para emitir el pronunciamiento oportuno.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2.- del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3. - de que ya el 3 de mayo de 2019 nos dirigimos a esa Alcaldía y que, en especial, interesamos que, adjuntando copia a esta Institución, se emita la resolución que proceda ante el recurso de reposición formulado ante ese Ayuntamiento por Podemos Andalucía, aclarando las causas del retraso en su emisión.

RECOMENDACIÓN. - de que, en observancia y aplicación de la normativa citada, esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas con objeto de que el recurso de reposición interpuesto ante ese Ayuntamiento por la persona reclamante con fecha 8 de marzo de 2018 sea objeto de la resolución que proceda, dando cuenta de su contenido a esta Institución o, en su defecto, se nos indiquen las causas de que ello no sea procedente, debiéndosenos comunicar en tal caso, los obstáculos existentes y las medidas que se adopten para su solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5401 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla que, sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 22 de julio de 2021, compareció en esta Institución D (...), y en su queja nos trasladaba la demora en resolver su solicitud de ampliación de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (en adelante RMISA).

2.- Con fecha 31 de marzo de 2021, solicitamos informe a esa Delegación Territorial, el cual hemos recibido con fecha 5 de noviembre de 2021 en el que se nos informa que la promotora de la queja, en representación de su unidad familiar, presentó la solicitud de ampliación de la Renta Mínima el 11/03/2021, siendo la unidad familiar unipersonal. Añadiendo que: “Actualmente la solicitud de ampliación se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

3.- En fase de alegaciones la interesada nos manifiesta que, después de todo el tiempo transcurrido, aún no ha recibido resolución acerca de su solicitud de ampliación de la RMISA.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Nos ocupamos en la presente queja de un tema recurrente en esta Defensoría, que es la demora en la resolución de la renta mínima de inserción social de Andalucía, regulada en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el marco de los derechos reconocidos en el texto de la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, y en este caso concreto de la solicitud de ampliación de la misma.

Se trata de una prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

No podemos obviar que se constituye como un instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales y entre sus fines, nos encontramos, reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía.

El procedimiento administrativo para su concesión se regula de forma expresa en el artículo 32.2 de la norma reguladora, donde se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y de cumplirse todos los requisitos exigidos en la norma, se traduce en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

Con lo que, a partir del tercer mes, la ciudadanía tendría derecho a su regular percepción de reunir los requisitos para ello, y de esta forma atender a las situaciones sociales de urgencia y exclusión que acompañan estas peticiones.

Con el cambio de modalidad expuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 10/2020 de 29 de abril, circunstancia que ha sido pedida y concedida a la interesada, se entiende que el plazo anteriormente señalado cambia y se sitúa en el máximo de los cinco meses a partir de su concesión, dentro del cual habrán de ser verificados los requisitos, y en su caso, concedida la prestación, de la que serán descontadas las cantidades ya percibidas.

En tanto que es un procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Abundando en el plazo máximo para resolver, traemos a colación el artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que en ningún la Administración se pueda eximir de esta obligación de dictar resolución expresa.

Es innegable que la demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente, y con ello permitir un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8411

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la demora en resolver la PNC de Invalidez solicitada en junio de 2021, ante la imposibilidad de conseguir la persona interesada un certificado de empadronamiento de un Ayuntamiento andaluz, en cuyo municipio estuvo viviendo dos meses cuidando a un familiar.

Tras el estudio del informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, se deduce que el problema se encuentra en vías de solución, pues tras haber aportado esta Defensoría, con nuestro escrito de petición de información a la Administración, el Certificado de empadronamiento que requirieron, se indica que van a resolver la solicitud de PNC de Invalidez.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0401 dirigida a Ayuntamiento de Pulianas (Granada)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Pulianas a nuestra petición de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que los terrenos denunciados cumplan con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y dejen de causar los perjuicios reiteradamente denunciados a la ciudadanía residente en la zona, atendiendo a las lógicas expectativas de los ciudadanos afectados que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística a este respecto.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de octubre de 2018 comunicábamos a ese Ayuntamiento, respecto al expediente de queja ..., que dábamos por concluidas nuestras actuaciones tras recibir su escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 en el que se nos daba cuenta de la orden de obras de cerramiento que se había remitido por ese Ayuntamiento a los propietarios de los solares, lo que nos permitió estimar que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución.

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado, éste nos comunicó que, vencido el plazo para vallar los terrenos, ello no se había efectuado y los solares seguían sin vallar y sin limpiar. Añadía que puso este hecho en conocimiento de ese Ayuntamiento pero que no obtuvo respuesta alguna.

A la vista de ello, esta Institución procedió a abrir nuevo expediente de queja con el número de referencia arriba indicado al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, por lo que, con fecha 18 de febrero de 2019, interesamos que nos informara de las actuaciones que estuviera llevando a cabo ese Ayuntamiento para que las órdenes de cerramiento, vallado y limpieza de dichos solares fuera cumplida por la propiedad de los mismos, a fin de que cesara su estado de abandono y los perjuicios que se ocasionaban a los residentes en la zona. Igualmente interesábamos que se emitiera la respuesta que procediera ante el escrito del interesado de 30 de noviembre de 2018 dirigido a ese Ayuntamiento.

2.- Con fecha 25 de abril de 2019 recibimos respuesta municipal indicando que, con fecha 20 de diciembre de 2018, se remitió a la propiedad de los terrenos notificación del decreto por el que se acordaba la ejecución subsidiaria del vallado y cerramiento del solar añadiendo que, tras dos intentos, no había sido posible llevar a cabo dicha notificación, por lo que se iba a realizar mediante anuncio en el BOP.

A la vista de todo ello, con fecha 30 de abril de 2019 interesamos que nos mantuviera informados de la notificación mediante anuncio en el BOP del decreto por el que se acordaba la ejecución subsidiaria del vallado y cerramiento del solar y si, tras este trámite, la propiedad había atendido a lo ordenado o se iba a proceder a su ejecución subsidiaria por ese Ayuntamiento.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 3 de julio y 14 de agosto de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 5 de diciembre de 2019, y posteriores escritos de fechas 11 de mayo y 31 de agosto de 2020 (se adjuntan copias).

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante su ausencia de respuesta ignoramos si las órdenes de cerramiento, vallado y limpieza de los solares ha sido cumplida por la propiedad de los mismos, o si en su defecto han sido llevadas a cabo por ese Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria tal como en su día se nos anunciaba, o se ha llevado a cabo alguna otra medida coercitiva con aquella finalidad como la imposición de multas y, en su caso, incoación de expediente sancionador. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en estos casos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2.-  del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3.-  del deber legal de observar los artículos relativos a la obligación de los propietarios de mantener los solares y las obras en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público establecidas en el artículo 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía así como en el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, declarado vigente por la disposición transitoria segunda del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 158 de la LOUA respecto a las competencias municipales para tramitar las Ordenes de ejecución susceptibles de dictarse por incumplimiento de las obligaciones de los propietarios.

RECOMENDACIÓN. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que los terrenos denunciados cumplan con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y dejen de causar los perjuicios reiteradamente denunciados a la ciudadanía residente en la zona, atendiendo a las lógicas expectativas de los ciudadanos afectados que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística a este respecto.

Ello supone que esa Alcaldía debe implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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