La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre hipotecas

La Sentencia responde a una cuestión prejudicial planteada por el abogado de un deudor de un préstamo hipotecario con la Caixa D’Estalvis de Catalunya (actualmente, CatalunyaCaixa) ante el Juez que entendía del caso. La Sentencia ha resuelto el asunto conforme a las Conclusiones que ya en su día elaboró la Abogada General Sra. Juliane Kokott.

1.     La Sentencia considera que no es conforme a derecho que la legislación española hipotecaria restrinja los derechos de los consumidores, garantizados por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre la posibilidad de oponerse a las cláusulas abusivas introducidas en los contratos celebrados por las partes.

2.     El problema es que la citada Directiva 93/13/CEE prohibía la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos y, al mismo tiempo, garantizaba el derecho a oponerse a estas en vía judicial, alegándolas ante el juez para oponerse a una ejecución hipotecaria.

3.     Por el contrario, la legislación hipotecaria española no permite al Juez entrar a valorar el alcance abusivo de estas cláusulas en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que éste seguía su curso. Sólo después de la ejecución hipotecaria, cabría iniciar un procedimiento declarativo ordinario en el que se planteara la cuestión de la existencia de cláusulas abusivas, exigiendo una indemnización por los daños causados como consecuencia de éstas.

4.     La Sentencia reconoce el derecho a formular motivos de oposición en los procedimientos de ejecución hipotecaria, basándolos en el carácter abusivo de una cláusula contractual y en el desequilibrio importante de las partes del contrato.

5.     Ahora bien, esa valoración tendrá que hacerla, caso por caso, el Juez a la luz de la legislación española y según el “riesgo” que exista de que, efectivamente, la cláusula pueda ser abusiva, el Juez español, según su criterio, podrá adoptar las medidas cautelares que estime oportunas y, entre ellas, la suspensión del procedimiento hipotecario, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de la decisión final que adopte.

6.     El “desequilibrio importante” en perjuicio del consumidor, debe apreciarse por el juez, tras el análisis de la normativa nacional aplicable, a falta de acuerdo entre las parte, para determinar si, en su caso y en qué medida, el consumidor se encuentra en una situación jurídica menos favorable a raíz del contrato.

7.     A la hora de valorar si existe desequilibrio contractual, introduce un criterio muy interesante el Tribunal de Justicia Europeo: “para determinar si se causa desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual”.

 

Consecuencias de la Sentencia.

1.     La Sentencia no supone la suspensión de los procedimientos de desahucio en curso, pero sí la posibilidad de que el abogado de la parte afectada solicite su suspensión cautelar por estimar que hay cláusulas abusivas que suponen un desequilibrio de las partes en el contrato a la luz de la propia legislación española aplicable.

        A la vista de ello, el abogado podrá pedir la suspensión del procedimiento por esta causa y el juez tiene que entrar a valorar la situación y resolver.

        No afecta, por tanto, a otras cuestiones que se puedan dirimir en el litigio y nada tengan que ver con las cláusulas abusivas.

        En definitiva, la Sentencia va a permitir, en todo caso, retrasar los procedimientos en curso y, en el mejor de los supuestos, la anulación de cláusulas abusivas.

2.     La valoración de si una cláusula es abusiva, o no, tiene, como decíamos, que hacerla el Juez y esto va a crear resoluciones judiciales muy dispares en España, pues la interpretación –con arreglo al régimen jurídico español- de si una cláusula es abusiva, o no, es una cuestión que admite diferentes puntos de vista.

        El Gobierno de la Nación debería regular, al menos, los aspectos más cotidianamente controvertidos en relación con las cláusulas abusivas, como son las “cláusulas suelo”, los intereses de mora, etc. Sin perjuicio de ello, mientras tanto, los jueces y tribunales deben coordinarse, a la mayor urgencia, para fijar criterios orientativos que faciliten una aplicación del derecho lo más conjunta posible a nivel autonómico y, a ser posible, nacional.

3.     La resolución judicial del Tribunal de Justicia Europeo carece de efectos retroactivos. Y por tanto, no es de aplicación a los procedimientos ya ejecutados.

4.     La Sentencia no entra a valorar, como tal, el tema de la dación en pago. Por tanto, no afecta a ésta como tal.

5.     No obstante todo ello y respecto de las hipotecas ya ejecutadas, cabría, tal vez, la posibilidad de que los perjudicados plantearan en un juicio declarativo posterior (opción que está prevista en el ordenamiento jurídico español) el carácter abusivo de las cláusulas que facilitaron la ejecución hipotecaria. En tal caso y de obtener una sentencia favorable, sí podrían pedir una indemnización por los daños causados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4287 dirigida a Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, (Málaga)

ANTECEDENTES

Una vecina del municipio de Alhaurín de la Torre planteaba a raíz de una avería sufrida en las instalaciones de agua de su vivienda, se le han pasado unas facturas que considera excesivas, máxime teniendo en cuenta que el contador que tiene en su vivienda no ha sido renovado ni verificado por parte de la compañía suministradora. En este sentido, planteaba que probablemente se le estuviese facturando de más.

Analizadas las circunstancias concurrentes, la institución del Defensor del Pueblo Andaluz considera que la responsable de la avería es la afectada y no la compañía suministradora, por lo que necesariamente debe hacerse cargo de los consumos excesivos habidos.

No obstante lo anterior, parece constatado que la empresa suministradora no ha cumplido con su deber de verificar y renovar el contador, por lo que pudiera ser cierto que las mediciones realizadas de los consumos no fueran adecuadas.

En consecuencia, se recomienda que se hagan las oportunas verificaciones del contador, por cuenta de la empresa suministradora, para comprobar si éste ha contabilizado correctamente el consumo habido.

Asimismo, en el supuesto en que se detectaran desajustes en el contador, se recomienda que se hagan los recálculos pertinentes en las facturas.

I. Con fecha 3 de agosto de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por XXX, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

  • Que se ha visto obligada a abonar una cantidad exorbitante por consumo excesivo de agua.
  • Que dicho consumo excesivo se ha producido por una avería en la red de suministro.
  • Que el mismo no se habría producido al menos en tan ingente medida, si la compañía suministradora de agua hubiese cumplido con el deber de llevar a cabo las lecturas en el plazo marcado por el ordenamiento.
  • Que asimismo, la compañía suministradora de agua potable ha incumplido el deber de cambiar el contador de agua, por lo que éste puede no hacer una lectura real del consumo habido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación del oportuno informe.

III. En atención a nuestra solicitud, el pasado mes de septiembre fue recibido informe de ese Ayuntamiento en el que se señalaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

  • Que la empresa suministradora había tomado lectura del contador dentro de los plazo autorizados por el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable (Decreto 120/1991).
  • Que a pesar de no tener obligación legal, había informado a la afectada de los consumos excesivos de agua que había detectado con ocasión de las lecturas practicadas.
  • Que además, notificó al Patronato de Recaudación la procedencia, a juicio de la empresa suministradora, de aplicar la reducción prevista en las ordenanzas municipales, habida cuenta la causa del consumo excesivo.
  • Que la antigüedad del contador no es la causa del consumo excesivo, sino la avería habida en las instalaciones interiores de la reclamante.
  • Que si la interesaba quería, podía hacerse una verificación del correcto funcionamiento del contador, si bien debía hacerse cargo de los costes de tal verificación.

IV. El informe en cuestión fue remitido a la parte promotora de la queja por si estimaba oportuno formular alegaciones y/o consideraciones frente al mismo.

Tal derecho ha sido ejercitado por la parte afectada quien, en términos generales, ha venido a reiterar su pretensión.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Del deber de renovación periódica de los contadores.

No parece cuestionarse por las partes que la avería sufrida en las instalaciones interiores de la afectada haya provocado un consumo excesivo de agua.

A este respecto conviene indicar que el artículo 8.2 del Decreto 120/1991 establece que el deber de conservación de las instalaciones que pesa sobre las entidades suministradoras alcanza hasta la llave de registro que da paso a las instalaciones interiores, descritas en el artículo 16 del mencionado Decreto.

En este sentido, en el presente supuesto es la abonada la responsable de la avería, sin que puede hacerse extensiva a la compañía suministradora la responsabilidad por los consumos excesivos habidos a resultas de aquella.

Pero cuestión distinta a la anterior es la adecuación o inadecuación que haya podido existir en la medición de los consumos. A este respecto, juega un papel esencial el contador que debe existir instalado en el acceso al inmueble de la afectada.

Así, el artículo 33 del Decreto 120/1991 establece, en su primer párrafo, que “la medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por contador; que es el único medio que dará fe de la contabilización del consumo”.

De este modo, es esencial que tales contadores se encuentren convenientemente verificado, siendo contrario a Derecho que los mismos permanezcan ininterrumpidamente instalados por un espacio de tiempo superior a ocho años, según previene el artículo 40 de la norma reglamentaria.

En el supuesto objeto de análisis, no parece que se haya dado cumplimiento al citado deber de renovación periódica del contador. Así parece desprenderse de la respuesta facilitada desde la empresa suministradora de agua.

Es justo decir que la falta de renovación del contador no constituye la causa por la que el consumo de agua fue excesivo. A este respecto, parece claro que la responsabilidad de tal consumo excesivo fue la avería en las instalaciones interiores.

Pero como apuntábamos antes, sí es posible que la medición realizada de ese consumo no sea la correcta, precisamente porque el contador no se encuentre en las condiciones idóneas que marca el reglamento de suministro domiciliario de agua.

A este respecto conviene indicar que, con independencia del deber de renovación del contador que debe ser cumplido por la empresa suministradora, resulta relativamente sencillo comprobar si la medición de consumos operada hasta la fecha ha resultado correcta o no.

Para ello, bastaría con seguir el procedimiento de verificación del contador ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a través de la Delegación territorial, previsto en el artículo 47 del reiteradamente citado Decreto 120/1991, actuándose en consecuencia en función del resultado que se obtuviera.

Finalmente, con respecto a quién debe asumir los gastos que lleve aparejados la verificación, el artículo 49 del reglamento de suministro domiciliario de agua resuelve con meridiana claridad tal cuestión. Así, indica que “los gastos derivados tanto de las verificaciones como de las reparaciones de los contadores o aparatos de medida correrán a cargo del propietario de los mismos”.

Dado que la verificación descrita resulta necesaria como consecuencia del incumplimiento previo habido por la compañía suministradora del deber de renovación periódica del contador, a esta Defensoría considera que los costes de la verificación deben ser íntegramente asumidos por la Compañía suministradora.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los Considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: A los efectos de que a la mayor brevedad posible se realice la verificación del contador en cuestión, al objeto de evaluar si la medición realizada de los consumos habidos ha resultado o no adecuada.

RECOMENDACIÓN 2: Realizar las refacturaciones que resulten oportunas en el supuesto en que se detectasen errores en la medición del consumo de agua que estén por encima de los márgenes de error permitidos por el ordenamiento.

RECOMENDACIÓN 3: A los efectos de que se cumpla, con carácter inmediato, el deber de renovación periódica de contadores que establece el reglamento del suministro domiciliario de agua potable.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Queja número 12/1982

El Ayuntamiento de Dos Hermanas se compromete a devolver las cantidades entregadas a cuenta en una promoción de viviendas protegidas, en la que los adjudicatarios habían solicitado su devolución a la empresa promotora y ésta no se producía.

Esta Institución abrió de oficio la presente queja cuando tuvimos conocimiento, a través de las noticias aparecidas en distintos medios de comunicación, de la situación de retraso en la que se encontraba la ejecución de una promoción de viviendas protegidas en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), concretamente la de 302 viviendas en la manzana BP-3, cercana a la barriada Las Portadas, incluida en el III Plan Municipal de Vivienda de Dos Hermanas.

Al parecer, siempre según las mencionadas noticias, las adjudicaciones de estas viviendas se realizaron en el año 2009, mientras que las entregas de cantidades en concepto de reserva, de unos 3.000 euros, se produjeron en el año 2010, con la expectativa de que las obras estuvieran finalizadas a finales del año 2012 o a principios del 2013. El total de reservas efectuadas podría ascender a unas 170. Sin embargo, lo cierto es que las obras no se ejecutaban y algunos de los residentes, cansados de esperar, habrían solicitado la devolución de las cantidades entregadas en concepto de reserva, pese a lo cual muchos de ellos no obtenían respuesta de la empresa promotora. La situación era tal que, incluso, el punto de información existente en las obras había desaparecido.

El problema radicaría, a tenor de las noticias reiteradas, en la dificultad que la entidad promotora habría encontrado a la hora de financiar la ejecución de las viviendas. Ello no obstante, también se insistía en estas noticias que los afectados consideraban que el responsable último de esta situación era el Ayuntamiento de Dos  Hermanas.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento de Dos Hermanas, a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio y al Servicio de Consumo, adscrito a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla, conocimos que el Ayuntamiento se había hecho cargo de la devolución de estas cantidades tras adoptar el oportuno acuerdo la Junta Local de Gobierno y llegar a un acuerdo con la empresa promotora de las viviendas.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/1982 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas, (Sevilla), Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla, Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla, Servicio de Consumo

El Ayuntamiento de Dos Hermanas se compromete a devolver las cantidades entregadas a cuenta en una promoción de viviendas protegidas, en la que los adjudicatarios habían solicitado su devolución a la empresa promotora y ésta no se producía.

Esta Institución abrió de oficio la presente queja cuando tuvimos conocimiento, a través de las noticias aparecidas en distintos medios de comunicación, de la situación de retraso en la que se encontraba la ejecución de una promoción de viviendas protegidas en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), concretamente la de 302 viviendas en la manzana BP-3, cercana a la barriada Las Portadas, incluida en el III Plan Municipal de Vivienda de Dos Hermanas.

Al parecer, siempre según las mencionadas noticias, las adjudicaciones de estas viviendas se realizaron en el año 2009, mientras que las entregas de cantidades en concepto de reserva, de unos 3.000 euros, se produjeron en el año 2010, con la expectativa de que las obras estuvieran finalizadas a finales del año 2012 o a principios del 2013. El total de reservas efectuadas podría ascender a unas 170. Sin embargo, lo cierto es que las obras no se ejecutaban y algunos de los residentes, cansados de esperar, habrían solicitado la devolución de las cantidades entregadas en concepto de reserva, pese a lo cual muchos de ellos no obtenían respuesta de la empresa promotora. La situación era tal que, incluso, el punto de información existente en las obras había desaparecido.

El problema radicaría, a tenor de las noticias reiteradas, en la dificultad que la entidad promotora habría encontrado a la hora de financiar la ejecución de las viviendas. Ello no obstante, también se insistía en estas noticias que los afectados consideraban que el responsable último de esta situación era el Ayuntamiento de Dos  Hermanas.

CONCLUSIÓN

Tras solicitar informe al Ayuntamiento de Dos Hermanas, a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio y al Servicio de Consumo, adscrito a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Sevilla, conocimos que el Ayuntamiento se había hecho cargo de la devolución de estas cantidades tras adoptar el oportuno acuerdo la Junta Local de Gobierno y llegar a un acuerdo con la empresa promotora de las viviendas.

Queja número 12/5633

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la Consejería de Fomento y Vivienda inician las obras de rehabilitación en la barriada La Asunción, en dicha localidad.

Abrimos de oficio la presente queja al tener conocimiento que en el municipio gaditano de Jerez de la Frontera, uno de los bloques del núcleo de La Asunción, concretamente el núm. 6 -posiblemente el más afectado de la barriada-, presentaba una situación de riesgo para sus residentes hasta el punto de que, al parecer, se había emitido una orden de desalojo de los residentes del último piso del inmueble ante riesgo de desplome de la cubierta. Según la información que recibimos, la rehabilitación del edificio iba a ser cofinanciada por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, pero lo cierto era que la obra no se ejecutaba y que la situación de riesgo permanecía.

Tras las actuaciones realizadas con el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio (en concreto, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, EPSA), conocimos que ambas Administraciones ya habían firmado el oportuno convenio para la rehabilitación de las viviendas y que, incluso, las obras en este concreto bloque ya habían comenzado y en el resto se estaban ultimando los proyectos técnicos necesarios para su ejecución.

Chamizo se felicita por la sentencia del TUE sobre hipotecas, que "debe ser base para una revisión de la legislación"

Medio: 
El Economista.es
Fecha: 
Vie, 15/03/2013
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Chamizo se felicita por la sentencia del TUE sobre hipotecas, que "debe ser base para una revisión de la legislación"
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3252 dirigida a Ayuntamiento El Cerro de Andévalo, (Huelva)

ANTECEDENTES

Ante la falta de respuesta a un escrito de petición de información, el Defensor ha dirigido una Resolución al Ayuntamiento recordándole el deber que tiene de responder tal escrito y recomendándole que actúe conforme a Derecho.

I. Con fecha 12 de junio de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 6 de marzo de 2012 dirigió escrito al Ayuntamiento de El Cerro de Andévalo a través del cual solicitaba la aportación de cierta información.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Con fecha 18 de octubre de 2012 se ha recibido informe de ese Ayuntamiento en el que nos indican que “este Ayuntamiento no dispone de los recursos humanos suficientes para atender las innumerables peticiones que cursa el interesado”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.» La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de septiembre de 2010.

 

I

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4465 dirigida a Ayuntamiento de Gerena, (Sevilla)

ANTECEDENTES

Se plantea ante el Defensor del Pueblo Andaluz los problemas de ruido que provoca un establecimiento localizado en el municipio de Gerena.

Tras realizar la oportuna investigación, se detecta que el Ayuntamiento ha incumplido el deber de realizar mediciones acústicas y demás inspecciones sobre el establecimiento en cuestión, entre otras, para comprobar el cumplimiento de los horarios de apertura y cierre.

En consecuencia, el Defensor le recuerda los deberes que le impone el ordenamiento jurídico y le recomienda que realice las oportunas inspecciones.

Asimismo, para el supuesto en que detecte irregularidades por parte del establecimiento, se le recomienda que inicie el correspondiente expediente sancionador.

I. Con fecha 14 de agosto de 2012 fue registrada de entrada en esta institución una queja promovida por D. (...) frente al Ayuntamiento de Gerena por los siguientes hechos:

• Que en las proximidades de su vivienda, concretamente en la (...), se encuentra localizado un establecimiento denominado “(...)”.

• Que desde el mismo se generan elevados niveles de ruido a altas horas de la madrugada, que le ocasionan molestias.

• Que además, se producen permanentes incumplimientos de los horarios fijados para la apertura y cierre del establecimiento en cuestión.

• Que ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento de su localidad, pero éste no ha solventado el problema.

 

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Gerena para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición ha sido recibido informe de dicho Ayuntamiento a través del cual se da cuenta de las reuniones que han venido siendo mantenidas con el titular del establecimiento y de los requerimientos que le han sido dirigidos de cumplimiento del ordenamiento jurídico.

No obstante, no parece que se haya realizado ninguna de las actuaciones de vigilancia, inspección y/o sanción descritas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas ni en la normativa sobre protección contra la contaminación acústica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones.

De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.

Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

Tal Decreto 326/2003 ha sido derogado a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.

 

Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 6/2012.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.

La ausencia de tales inspecciones acústicas, a juicio de esta Institución, impide que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.

Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

A lo anterior debe sumarse la aparente ausencia de inspecciones para comprobar el cumplimiento efectivo de los horarios de apertura y cierre. El régimen de dichos horarios viene fijado en una Orden de la Consejería de Gobernación, de 25 de marzo de 2002.

El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de este tipo de establecimientos resulta tipificado como infracción grave por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En cualquier caso, la aparente ausencia de actuaciones de vigilancia e inspección imposibilitan el que se pueda obtener una conclusión sobre la existencia o no de incumplimientos.

Dado que existen denuncias en relación con esta cuestión, resulta imprescindible que por parte del Ayuntamiento se desarrollen las labores descritas, en la manera que le impone el ordenamiento jurídico.


Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

- Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección sobre el cumplimiento de horarios de apertura y cierre y una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento.

- En el supuesto en que tras dichas inspecciones se detectasen irregularidades, incoar frente a la titular del establecimiento los correspondientes expedientes sancionadores.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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