La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1143 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en la tramitación de un expediente de subvención, en el que recayó resolución de un recurso de reposición en Julio de 2009 ordenando retrotraer el expediente a un momento determinado del procedimiento y sin que aún se haya resuelto el mismo, ha formulado a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos constitucionales y estatutarios y Recomendación para que, a la mayor urgencia posible y previos los trámites legales oportunos, se proceda a abonar la ayuda concedida, se determine la posible responsabilidad patrimonial en la que hubiera incurrido dicha Administración por el retraso en la tramitación y en el abono de la ayuda y se investiguen las causas del retraso producido adoptándose las medidas que correspondan para evitar situaciones de esta naturaleza.

La queja la presentó el representante de una empresa dedicada a actividades agropecuarias y cinegéticas indicándonos que mediante resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Ambiente Natural de la, entonces, Consejería de Medio Ambiente, de 20 de Diciembre de 2006, se acordó archivar la solicitud presentada por la empresa para la subvención de acciones de prevención y control de incendios forestales. Contra esta resolución presentaron el oportuno recurso de reposición, que fue estimado parcialmente ordenando a la Consejería retrotraer el procedimiento al momento en que el procedimiento había producido una indefensión. Esta resolución del recurso le fue notificada en Julio de 2009, pero desde entonces no habían vuelto a recibir notificación alguna sobre el citado expediente de concesión de la subvención.

Tras admitir a trámite la queja y solicitar informe a la Consejería, ésta nos respondió, en Mayo de 2013, que “... dicho expediente se encuentra cumplimentado en su totalidad, de manera que se procederá al pago en cuanto contemos con la disponibilidad presupuestaria para ello”.

CONSIDERACIONES

A la vista de lo que nos traslada con su oficio, consideramos, en primer lugar, que en la tramitación del expediente que motiva la queja se han producido graves deficiencias que no han quedado justificadas en ningún momento, ni se hace referencia a ellas en su respuesta.

Tal afirmación la hacemos por cuanto el 20 de Diciembre de 2006, ya la Dirección General de Gestión del Medio Natural de esa Consejería, había dictado la resolución que motivó la interposición del recurso contra la misma por parte del interesado. Recurso éste que fue resuelto, asimismo, por una resolución dictada hace casi 4 años, con fecha 22 de Junio de 2009, por la que se disponía retrotraer el procedimiento al momento en el que el vicio de forma generador de indefensión fue cometido.

A partir de esa fecha, la única información que poseemos es la que ahora se nos remite, desconociendo qué ha acontecido desde que se dictó esa Resolución hace tres años hasta ahora, para que no se adopte una vez retrotraídas las actuaciones al momento en el que el vicio se cometió. El contenido de ésta lo desconocemos, aunque lógicamente deducimos que se ha reconocido al interesado el derecho a la percepción de una ayuda solicitada hace ahora más de 6 años.

Consideramos, por otro lado, que la respuesta dada, aún desprendiéndose el contenido estimatorio de la pretensión del interesado en lo que se refiere a la mencionada subvención, no permite garantizar la necesaria seguridad jurídica que haga posible conocer en qué fecha aproximada se le abonarían las ayudas finalmente concedidas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar, entre otros, los siguientes preceptos: art. 103.1 de la Constitución; 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; arts. 3.1; 42, aptdos. 2 y 7 y 74, aptdo. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común; y arts. 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: para que, a la mayor urgencia posible y previos los trámites legales oportunos, se proceda a abonar la ayuda concedida.

RECOMENDACIÓN 2: para que, a la vista de las graves dilaciones que, al parecer, se han producido durante la tramitación de este expediente por causas completamente ajenas al interesado, y que han conllevado que una ayuda que debió de ser concedida hace años todavía no se haya podido hacer efectiva, se determine la posible responsabilidad patrimonial en la que haya incurrido esa Administración por el funcionamiento anormal del servicio correspondiente y se le indemnice con el daño evaluable y realmente causado por este motivo, abonándole los correspondientes intereses desde el momento en que esa Administración, pudiendo resolver sobre la pretensión del interesado, no lo hizo y transcurrió el tiempo previsto en la normativa de aplicación a partir del cual la Administración incurre en mora.

En todo caso, entendemos que se debe iniciar un expediente a fin de determinar si, efectivamente y tal y como parece, se han producido disfuncionalidades en la tramitación de este expediente que obliga a que la Administración abone el interés legal que corresponda sobre la ayuda reconocida desde el momento en que la Administración autonómica incurrió en mora hasta el momento en el que se reconoció, finalmente, el derecho a percibir la subvención. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 139 y ss. de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Ello, lógicamente, sin perjuicio de que, si procede, posteriormente se actúe conforme a lo previsto en el art. 145 de la citada Ley procedimental.

RECOMENDACIÓN 3: con objeto de que se den las instrucciones oportunas para investigar las causas del retraso producido adoptándose las medidas que correspondan para evitar situaciones de estas naturaleza. 

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Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0862 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de un vecino de que se estaban instalando obstáculos en diversas calles de Huelva para dificultar el aparcamiento, por otras personas, de las zonas habilitadas para ello, ha formulado al Ayuntamiento de Huelva Recomendación para que se lleven a cabo las gestiones oportunas para que el problema quede solucionado en el menor tiempo posible, eliminando los obstáculos existentes en la vía pública que impidan el aparcamiento de vehículos y que, de hecho, privatizan un espacio de uso público.

En esta Institución se tramita queja en la que el interesado consideraba que se incurría en pasividad por parte del Ayuntamiento de Huelva ante sus denuncias de instalación de obstáculos, que él considera ilegales, puestos en la calzada por vecinos del Barrio Obrero de esa ciudad, para dificultar el aparcamiento en zonas habilitadas.

Tras recibir un primer informe del Ayuntamiento de Huelva, de fecha 17 de Octubre de 2011, junto al que se nos remitía el informe elaborado por la Tenencia de Alcaldía de Seguridad Ciudadana y Tráfico, esta Institución interesó un nuevo informe en Noviembre de 2011 con objeto de que, en síntesis, nos informara si el problema había quedado solucionado tras las actuaciones realizadas por la citada Delegación Municipal. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 23 de Diciembre de 2011 y 26 de Enero de 2012.

Hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que ha mantenido personal de esta Institución con ese Ayuntamiento, entre otras el 11 de Abril y 5 y 15 de Junio de 2012, no se ha recibido la información tantas veces solicitada. 

CONSIDERACIONES

En el informe de la Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Seguridad Ciudadana y Tráfico que esa Alcaldía nos remitió, se señalaba que se estaban realizando las gestiones precisas para que el problema general de aparcamiento de la zona, planteado por el reclamante, quedara solucionado en el plazo de tres meses. Fue por ese motivo que pedimos que se nos indicaran las actuaciones realizadas y, en especial, si ha quedado solucionado dicho problema y satisfecha la pretensión del ciudadano que formuló el escrito de queja.

Su reiterado silencio posterior nos ha impedido conocer si las gestiones de ordenación del tráfico en la zona han sido o no ejecutadas o persiste el problema de aparcamiento denunciado.

Lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el municipio ejercerá, en todo caso y entre otras, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y personas. Por el reclamante se denunciaba que algunos vecinos colocaban obstáculos en la vía pública con objeto de privatizar espacios y aparcar en ellos sus vehículos. Ambas cuestiones inciden en las materias de competencia municipal antes citadas y, ante su ausencia de colaboración, ignoramos si se trata de un problema resuelto.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que el municipio ejercerá, en todo caso y entre otras, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y personas.

RECOMENDACIÓN de que se lleven a cabo las gestiones precisas anunciadas en su día por la Teniente de Alcalde Delegada de Seguridad Ciudadana y Tráfico de ese Ayuntamiento para que el problema general de aparcamiento de la zona, planteado por el reclamante, quede solucionado en el menor plazo posible, eliminando los obstáculos existentes en la vía pública que impiden el aparcamiento de vehículos y privatizan, de hecho, un espacio de uso público.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3224 dirigida a Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las denuncias de los vecinos de las múltiples deficiencias que presenta una urbanización de Roquetas de Mar (Almería) y teniendo en cuenta la falta de respuesta del citado Ayuntamiento a nuestros escritos, ha formulado Recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de los derechos de la ciudadanía a una buena administración, comprendiendo el derecho de que todos sus asuntos deben ser resueltos en un plazo razonable, recomendando que adopte las medidas necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la urbanización, ya sea asumiéndolas la Corporación Municipal o requiriéndolo a la entidad promotora, estableciendo unos plazos para ello.

La queja fue presentada por 116 vecinos denunciando las múltiples deficiencias que presenta la urbanización “Las Colinas de Aguadulce” (Sector 4 y 6 del PGOU de Roquetas de Mar).

Tras diversas actuaciones y recibir la última respuesta del Ayuntamiento de Roquetas a nuestra petición de informe, de fecha de salida 15 de Marzo de 2011, en la que nos indicaban, en síntesis, que entendían subsanados, o en proceso de subsanación, los defectos que el interesado había denunciado, con fecha 17 de Mayo de 2011 interesamos nuevo informe al citado Ayuntamiento. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 17 de Junio y 29 de Julio de 2011.

Hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que mantuvo personal de esta Institución con ese Ayuntamiento los pasados días 22 de Noviembre de 2011, 20 y 22 de Febrero, 7 de Marzo, 18 de Abril de 2012 y, por último, el 28 de Diciembre de 2012, no se ha recibido la información tantas veces solicitada. 

CONSIDERACIONES

En la respuesta que, en su día, nos remitió ese Ayuntamiento, se manifestaba que se dio traslado de las cuestiones planteadas a los técnicos municipales, señalándonos que se ratificaban en los informes emitidos con anterioridad que venían a estimar que los problemas de la zona se encuentran subsanados o en vías de subsanación.

Lo cierto es que dichos informes venían a reconocer que efectivamente existen deterioros y defectos en las infraestructuras, tales como asfaltado, aceras, bordillos, zonas verdes, etc. que, en función del sector, correspondía subsanar al propio Ayuntamiento o a la entidad promotora. Tales informes de los técnicos municipales no pormenorizaban cuales actuaciones de reparación se iban a llevar a cabo, bien por el propio Ayuntamiento o la entidad promotora correspondiente, ni el plazo aproximado en que se podrían acometer.

De acuerdo con ello, en su escrito de alegaciones, el interesado enumeraba una extensa serie de demandas de arreglo en la zona que, a continuación y a título de ejemplo, enumeramos: situación del acerado (no terminación, hundimientos), problemas de accesibilidad a los bloques, ausencia de protección de transformador eléctrico y zona aledaña con peligro de caída de tres metros, no recogida de materiales de obra y escombros en zonas aledañas a la rambla, carteles de venta y casetas de obra en lugares recepcionados, abandono de solar colindante a bloque 1, defectuoso acabado en la instalación de arquetas y alcantarillas, petición de pasos sobreelevados para mejorar seguridad vial, ausencia de servicio estable de limpieza pública, etc.

Lo cierto es que el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos y adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras. El artículo 153 y siguientes de la misma Ley establecen el deber de conservación de las obras de urbanización delimitándose los deberes que, al respecto, corresponden a los municipios, así como, en su caso, a los promotores o propietarios.

La ausencia de respuesta de esa Alcaldía nos ha impedido conocer, hasta la fecha, si ese Ayuntamiento viene dando cumplida observancia a los preceptos legales citados.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 87 y 153 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias existentes en la urbanización que justificaron la presentación de la queja, ya sea asumiendo su subsanación la propia Corporación Municipal o requiriéndolo para que lo haga la entidad promotora, indicando en uno y otro caso, los plazos aproximados en que podrían ejecutarse. En definitiva, se pretende conocer si, en plazos razonables, los vecinos afectados pueden esperar que los problemas que actualmente les afectan, pueden quedar subsanados de forma satisfactoria.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/4011 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), Consejería de la Presidencia e Igualdad, Instituto Andaluz de la Mujer

A raíz de noticias publicadas en diversos medios de comunicación, esta Institución ha tenido conocimiento de la muerte, el día 12 de Junio de 2013, de una mujer de 21 años (M.T.R.), en Jerez de la Frontera, Cádiz, que fue apuñalada mientras huía de su agresor -presuntamente su expareja, G.J.G.- pidiendo auxilio, cuando se dirigía a cursar sus estudios en la Escuela de Hostelería. Ella era madre de un niño de meses.

Según las noticias periodísticas, no había interpuesta solicitud de alejamiento ni denuncia por malos tratos entre ambos; tampoco las había en el Ayuntamiento, aunque vecinos del barrio aseguran que la víctima dijo que se sentía amenazada, que desde niño fue un chico violento y que iba diciendo que su hijo no tendría otro padre que él y ninguno más, y que si su novia no era para él no sería para nadie.

El presunto agresor que, al parecer, tiene antecedentes delictivos por delitos contra las personas por robo con violencia y amenazas graves, fue retenido por varios testigos hasta la llegada de la Policía y ya se encuentra ingresado en el complejo penitenciario de El Puerto. Al parecer, es politoxicómano.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se propone la incoación de queja de oficio.

Comedores escolares también en verano

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Dom, 07/07/2013
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El Defensor del Pueblo preocupado por la situación de trata de menores

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¿Qué se puede hacer ante un desahucio o un lanzamiento sobre nuestra vivienda habitual?

 

 

 

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"Reivindico la necesidad de la transparencia y limpieza ética de la política"

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¿Cobrar solo por existir?

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