La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/5591

Esta queja, en la que el interesado se dirigía a nosotros en representación de su madre, tenía como antecedente el expediente Q15/5422, que había sido archivado en febrero de 2016, después de que desde la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nos comunicaran que la afectada había sido reconocida como Gran Dependiente en fecha 3 de diciembre de 2015 y que en breve se comunicaría la resolución a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

Pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el PIA de la afectada, por lo que su hijo volvió a dirigirse a esta Institución expresando su malestar por el nuevo retraso.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a dicha Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 10 de octubre de 2016 la emisión del correspondiente informe en el que se nos facilitara la fecha de comunicación a los servicios sociales comunitarios de la Resolución de reconocimiento de la dependencia, fecha en la que los servicios sociales comunitarios había efectuado la propuesta de PIA y previsiones temporales para la aprobación y efectividad del PIA de la afectada.

En respuesta a nuestra solicitud, nos indicaron que la resolución de reconocimiento de la dependencia fue remitida al Ayuntamiento de Sevilla, si bien no se indicaba la fecha de remisión en su informe. La propuesta de PIA fue formulada por los servicios sociales comunitarios el 6 de octubre de 2016 y recibida en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales el 26 de octubre de 2016. En la propuesta PIA se sugerían los servicios de teleasistencia y de Ayuda a Domicilio.

En la fecha de emisión del informe el expediente estaba siendo estudiado para posteriormente realizar el copago, todo ello de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podíamos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que generaba el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, la Administración no había podido garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido. Por otro lado, a la falta de resolución se unía la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificultaba una planificación razonable de la provisión de cuidados que requería la persona dependiente.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se aprobase el Programa Individual de Atención, informando a la afectada, en el caso de que no fuera posible su aprobación inmediata, de la fecha previsible para la aprobación.

Cumpliendo el trámite preceptivo, esa Delegación Territorial nos dirigió respuesta el 13 de febrero de 2017, de la que dimos traslado al promotor de la queja.

Como quiera que el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia databa de 3 de diciembre de 2015 y que aún no había tenido lugar la asignación del recurso oportuno propuesto, no podía esta Institución tener por satisfecha su pretensión, ni, en consecuencia, dar por aceptada la Recomendación, en la medida en que la respuesta a la misma no añadía nada nuevo en relación con el informe antecedente.

Ello debería comportar de forma automática el archivo de las actuaciones sin más trámite y la expresa inclusión de la Recomendación entre las no aceptadas por la Administración en el Informe Anual de esta Institución al Parlamento de Andalucía. Previamente a la referida consecuencia, acordamos dar traslado del posicionamiento de esta Defensoría a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, con la petición de que emitiera su pronunciamiento y valorase la posibilidad de dar una solución definitiva a la afectada y así se lo comunicamos también a la citada Delegación Territorial.

Ambas administraciones enviaron sus respuestas en el mismo sentido informando que con fecha 23 de mayo de 2017, se resolvió el Programa Individual de Atención en el que se prescribía el servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia.

Al haber sido aceptada finalmente la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones pues el asunto planteado se había solucionado.

Queja número 17/4641

El Ayuntamiento contesta petición del interesado y señalizará pasos de peatones en sus vías públicas.

La parte promotora de la queja exponía que, en fecha 7 de junio de 2016, había formulado ante el Ayuntamiento de Dúrcal escrito, en que solicitaba que en la calle de nueva apertura en esa localidad, se habilitara un paso de peatones para mejorar la seguridad de los viandantes, sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal recibimos informe que indicaba que era voluntad del Ayuntamiento señalizar ese paso de peatones, así como otros que tienen en el Municipio, a la mayor brevedad posible, evitando situaciones de riesgo o peligro para los peatones.

A la vista de la respuesta recibida, y dado que la presente queja se admitió a los únicos efectos de romper el silencio administrativo existente a la petición formulada por la parte interesada, se entiende que el asunto ha quedado solucionado.

Queja número 17/4071

La parte promotora de la queja exponía que había solicitado la expedición del título de Grado en Estudios Ingleses en la Secretaría de la facultad de Humanidades de Sevilla junto con el Suplemento Europeo al Título (en adelante SET). Según señalaba, desde Secretaría le dicen que no le facilitan el suplemento ya que solo se lo facilitan a los licenciados.

Manifestaba la parte interesada que dicho SET, según la normativa de aplicación, es de carácter obligatorio para las universidades y gratuito para el solicitante, y que ha de entregarse al solicitar el título.

Al parecer, en Secretaría le habrían indicado que fuera a un traductor jurado, o se quejase al Rector, y además le habrían informado que no va a ser gratuito ya que solo es gratis para los licenciados.

Interesados ante la Universidad de Sevilla se nos explica que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicó en agosto de 2010 el RD 1002/2010, por el que se establecía el procedimiento de expedición del SET para los títulos expedidos al amparo del RD 1393/2007. Dicho procedimiento no pudo ser puesto en práctica por ninguna Universidad española por varios motivos.

En el 2013, a la vista de que ninguna Universidad había expedido el SET de ningún título oficial de Grado y Máster, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte distribuyó una encuesta entre las Universidades para que estas le trasladaran la problemática que impedía su puesta en marcha. Como consecuencia de ello, se crea un grupo de trabajo auspiciado por dicho Ministerio con la participación de algunas Universidades, con el objetivo de elaborar una norma que permitiera la expedición del SET para las titulaciones correspondientes a los estudios regulados en el Real Decreto 1393/2007. A resultas de ello, en febrero de 2015 se publicó el Real Decreto 22/2015, que posibilita a las Universidades la expedición del SET para los títulos de Grado y Máster.

Asimismo, en mayo de 2005 el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte convocó unas jornadas en la Universidad de Santiago de Compostela para explicitar las novedades del Real Decreto 1002/2010 y presentar una Guía de aplicación de la expedición del SET para los títulos de Grado y Máster.

En octubre de 2015 el Ministerio da traslado a las Universidades de las referidas Guías.

En la actualidad, la Universidad de Sevilla está llevando a cabo las actuaciones precisas para hacer posible la expedición del SET de Grado y Máster (gratuito), entre ellas, la adaptación de las aplicaciones informáticas, la traducción de las asignaturas de todos los planes de estudio, la recopilación de la información necesaria para poder cumplimentar determinados epígrafes relacionados, entre otros, con los objetivos de cada titulación, competencias, con sus correspondientes traducciones etc. Para llevar a cabo la implantación del SET de Grado y Máster, considerando las dimensiones de nuestra Universidad, se determinó seleccionar tres Centros Piloto.

A lo largo del curso pasado se ha estado trabajando con los mismos, siendo así que ya se han remitido los primeros ficheros de prueba a la imprenta y subsanadas pequeñas incidencias puestas de manifiesto en dichas impresiones.

Por consiguiente, en estos días se iniciará la expedición del SET en los referidos Centros, y en el menor tiempo posible se regularizará su expedición a todas las titulaciones de Grado y Máster de la Universidad de Sevilla.

Presentan sus disculpas por la demora en la expedición del SET por causas ajenas a su voluntad, indicando que su entrega efectiva al estudiantado es un objetivo prioritario y se están adoptando medidas para para ello.

Dado que el problema planteado se encuentra en vías de ser solucionado, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/1954

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Ayuntamiento de Málaga por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2016.

Al efecto, recibimos respuesta del Ayuntamiento en la que manifestaba que habia dado cumplimiento a la petición de información del interesado y, a la Resolución formulada por esta Institución en fecha 28 de septiembre de 2017.

Justificaba el Ayuntamiento de Málaga la demora en la contestación al interesado por cuanto su solicitud requería una tarea de recopilación de datos de los diferentes Servicios intervinientes en la gestión y la planificación territorial, urbanística y especial , así como del gestor de Patrimonio Municipal, lo que había motivado el retraso en elaborar la información.

Comprometiéndose el Ayuntamiento a que en el futuro las respuestas se produzcan en un plazo más razonable y con un más estricto cumplimiento de los principios rectores de actuación administrativa.

Por lo anterior, concluímos que el Ayuntamiento acepta la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3447 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial en Huelva

Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva que resuelva la reclamación ciudadana presentada contra una refacturación de anomalía eléctrica.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de junio de 2016 fue registrada en esta Institución comunicación remitida por la promotora de queja, a través de la cual nos exponía su disconformidad con el expediente de anomalía tramitado por Endesa.

Con fecha 13 de diciembre de 2015 había dirigido reclamación a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, solicitando expresamente la paralización del cobro de las facturas que le reclamaba Endesa en concepto de recuperación de energía eléctrica.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 5 de julio de 2016 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la remisión del informe preceptivo.

III. Con fecha 3 de julio de 2017 se recibe el informe solicitado, en el que se nos da cumplida cuenta de las actuaciones desarrolladas por la Delegación Territorial tras la recepción de la reclamación de 03/12/2015.

De modo resumido podemos destacar que, tras la recepción de la información solicitada a la distribuidora, con fecha 20/04/2016 se le requiere nueva valoración de consumo correspondiente al periodo 20/10/2014 al 19/10/2015, teniendo como base el historial de consumo real facturado con posterioridad al 19/10/2015 (fecha de regularización del suministro), aplicando de una forma más ponderada el criterio establecido por el artículo 87 del R.D. 1955/2000.

Esta regularización se recibe con fecha 09/11/2016, la cual se traslada a la reclamante con fecha 23/06/2017 para que realice las alegaciones que considere oportunas.

IV. Por su parte, la promotora de queja traslada a esta Institución comunicación de fecha 14/07/2017 valorando la nueva regularización aportada por Endesa (en concreto reclama la falta de determinación de su importe) e insistiendo que tiene como base una manipulación que no se ha producido por su parte.

Entendemos que la determinación de esta circunstancia debe ser valorada en la resolución administrativa que se dicte, de acuerdo con las pruebas que hayan sido aportadas por la distribuidora.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de diciembre de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Delegación Territorial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 13 de diciembre de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4211 dirigida a Universidad de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Universidad de Sevilla, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 11 de diciembre de 2014 había dirigido escrito a la Universidad de Sevilla en reclamación de responsabilidad patrimonial por una caída sufrida por la misma en fecha 28 de abril de 2014, por el mal estado de conservación de una de las escaleras de acceso al centro.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En fecha 5 de octubre de 2017 se recibe oficio de esa Universidad aportando informe del Gabinete Jurídico, en el que aduce la carga de trabajo que pende sobre el mismo para justificar el retraso en la tramitación del expediente administrativo, acreditándose que sigue sin resolverse el procedimiento incoado en 2014.

En base a los referidos antecedentes, y dado que se conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada -que fue presentada en fecha 11 de diciembre de 2014- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Universidad de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de responsabilidad patrimonial presentado por la parte afectada con fecha 11 de diciembre de 2014.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7043 dirigida a Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaen)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de El Puerto de Torredonjimeno, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de diciembre de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 25 de noviembre de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Torredonjimeno solicitando copia del proyecto presentado por GESTAMP para construir una planta del generación de energía eléctrica por biomasa, y a la vez que le participara el estado en que se encontraba el expediente para la realización de dicha obra.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Similares principios contempla el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Torredonjimeno la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2016.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5439

La Administración informa que ante la situación de baja de las dos personas que ocupaban los puestos de limpiadoras del centro docente en cuestión, se adoptaron las medidas necesarias para atender la limpieza mediante la contratación de un servicio externo hasta tanto se culminaba la tramitación del procedimiento de sustitución de ambas, incorporándose definitivamente dos trabajadoras a mediados del mes de octubre pasado, y siendo la situación actual de absoluta normalidad.

La persona interesada expone que, las dos limpiadoras que tiene asignada un instituto de la provincia de Granada se encontraban de baja laboral a principios de curso.

Tras cinco días sin ocuparse nadie de la limpieza, el centro se encontraba en un lamentable estado de suciedad y falta absoluta de higiene, sobre todo en los cuartos de baños, lo que motivó la negativa de los progenitores a que los niños y niñas acudieran a su clases.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1863 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Sevilla la legislación reguladora de la materia, recomienda que evalúe la situación en que se encuentran los espacios o zonas verdes de una avenida del Distrito de Nervión recupere las zonas ajardinas que han sido suprimidas en sus tramos y que, de cara al futuro, no se permita que se supriman zonas verdes ajardinadas excepto que lo sean por interés público.

ANTECEDENTES

El motivo de la queja era la petición que una plataforma vecinal había realizado a ese Ayuntamiento, sin obtener respuesta, “para retornar a su estado primigenio el parterre ubicado en la intersección de la Avda. ..., con una superficie aproximada de unos 220 m2, reponiendo su arbolado, setos, césped y cerramiento, recuperando y adecuando dicho espacio como dotación de Zona Verde del Barrio de Nervión, dado que a finales de marzo de 2015 se había realizado una alteración de lo recogido en el Plano de Ordenación Pormenorizada 1-15 del vigente PGOU de Sevilla sin respeto a los procedimientos recogidos en el propio PGOU, que contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV)”.

En este sentido, según denunciaba la citada plataforma “Estamos ante la privatización de un espacio libre-Zona Verde (Pública) entregándoselo para su explotación a una Sociedad Limitada propietaria de una Cervecería-Bar que instala allí su terraza de mesas y veladores, con sus sombrillas, carpa a dos aguas, toldos, pizarras, etc.”.

En relación a la cuestión planteada, recibimos un primer informe del Ayuntamiento de Sevilla, de enero de 2017, al que acompañaba el emitido por la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de diciembre de 2016, en el que, según el informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola:

En esas condiciones se descartó llevar a cabo un ajardinamiento de la zona, ya que a pesar de querer ejecutar un cajeado del espacio y sustitución con tierra vegetal adecuada, pasan por el espacio canalizaciones de distintos servicios que dificultaban o impedían dicha operación.

En esas condiciones, le sugerimos al Distrito en ese momento la instalación de un área de Juegos Infantiles que ocuparan dicho espacio. Según el Distrito, las asociaciones de vecinos colindantes se oponen a dicha solución.

Para subsanar la situación de abandono del espacio, falta de aprovechamiento y aspectos insalubres del mismo, se lleva a cabo la pavimentación de esta zona con la plantación de un ejemplar de Firmiana simplex ejemplar, existente en el Vivero Municipal. Se define un alcorque de grandes dimensiones, que permita el desarrollo radicular adecuado del mismo en cuanto a crecimiento, exploración y permeabilidad para su establecimiento”.

Dimos traslado de esta información a la entidad que presentó la queja a fin de que nos remitieran las alegaciones que creyeran oportunas, que recibimos con fecha 31 de Marzo de 2017. En las mismas, se indicaba lo siguiente:

1. Las obras de enlosado y pavimentación de la Zona Verde se ejecutaron durante la segunda quincena del mes de marzo de 2015. El expediente de contratación “...” se tramitó en el último trimestre de 2014. Las incongruencias y la falta de conocimiento de la realidad física y jurídica de la zona son manifiestas. La G.U. indica en la “Memoria descriptiva y prescripciones técnicas” (documento t), apartado 1 que “se realiza a solicitud del Distrito de Nervión” y en el apartado 3 identifica el objeto “contratación de obras en espacios de dominio público del Nervión consistentes en la pavimentación de una zona terriza en la Avenida...”, sin tener en cuenta que el vigente PGOU de Sevilla contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV) y que, por lo tanto, se estaba efectuando una alteración de la calificación urbanística de la Zona Verde por la vía de hecho, sin ajustarse a los procedimientos previstos en el propio PGOU y por un órgano sin competencias, el Distrito de Nervión. Entendemos que el Servicio de Proyectos y Obras de la G.U. debió informar desfavorablemente a la petición realizada por el Distrito y proceder a la devolución del expediente, dada la calificación urbanística de la Zona Verde.

Por otra parte, el “Presupuesto y Medición de las Obras de Enlosado Parterre...” incorpora diversas partidas como ta retirada de dos (2) bancos y la limpieza y desbroce del terreno, cuando desde hacía más de cuatro (4) años, en ese “parterre”, ya no existían bancos ni vegetación alguna, se puede deducir que el técnico de la G.U. no realizó ninguna visita previa a la Zona antes de la emisión del Presupuesto y resto de documentación del expediente de contratación.

2. Una atenta lectura a las Actas de la Junta Municipal del Distrito de Nervión, del periodo 2011-2015, en especial la de fecha 02/07/2014, facilitan entender lo ocurrido y ver que en reiteradas Sesiones y Plenos se menciona que en la zona de Avda. ... y … “… se van a pavimentar parterres (en este caso, Zona Verde) y a plantar árboles...”.

3. El informe del técnico de Parques y Jardines recoge que “… Esta zona se analizó en su momento a instancia de los promotores…”. Curiosamente, no especifica las fechas ni quiénes eran los citados promotores. Entendemos, por la documentación que obra en nuestro poder (junto con este escrito trasladamos parte de ella a esa Institución del Defensor del Pueblo Andaluz), que se está refiriendo al Distrito de Nervión y a su colaborador necesario, el Servicio de Proyectos y Obras de la G.U.

4. El apartado 1) del informe menciona “Zona alberada ausente de tierra vegetal fértil, llena de escombros de obra compactada, hasta la profundidad que pudimos explorar de 70 cm.” En todo caso, que fuese una zona “alberada” es sólo responsabilidad y autoría del propio Ayto. de Sevilla, por su falta de cuidados y mantenimiento de la vegetación y arbolado durante años y por vandalizarla arrancando y eliminando parte de la vegetación para que los pensionistas y personas de la tercera edad pudieran jugar a la petanca en parte de la Zona Verde. Respecto a lo indicado como “ausente de tierra vegetal fértil”, nada más alejado de la realidad y de la verdad. Es un suelo arcilloso muy plástico y fértil, rico en aguas subterráneas y aguas colgadas, por tanto, muy saturado de humedad. No en vano, desde el siglo XII y con el esplendor almohade, la zona de ... era terrenos de labranza, repletos de huertas y huertos que abastecían a la ciudad, prolongándose esos usos hasta mediados del siglo XX.

En cuanto a lo de “llena de escombros de obra compactada”, habría que recordar que el Ayto. de Sevilla ha ejecutado obras en esta Zona Verde y las dos Zonas Verdes contiguas de modo idéntico, en concreto, en el lado Norte de todos los parterres se canalizó el tendido eléctrico subterráneo que da servicio a las farolas de Alumbrado Público existentes en el acerado con una pequeña arqueta de conexiones eléctricas y de registro que actualmente está cegada y perdida bajo el enlosado y pavimentación, mientras que en el lado Sur de los citados parterres se realizaron obras de canalización de la tubería subterránea de conducción de gas que recorre toda la Avda. ... y, posteriormente, se construyó el Carril-Bici, eliminando parte de todas las Zonas Verdes hasta .... Entendemos que, en todo caso, fue en estos lugares donde realizaron la presunta cata o exploración hasta 70 cm.

No obstante, aquí tenemos que recordar que las Zonas Verdes colindantes conservan su vegetación y arbolado hasta el día de la fecha, aunque ya están arrancado partes de la valla metálica y arbustos de los setos, para terminar convirtiéndolos en terraza-veladores de los bares colindantes. En cualquier caso, si sostienen que esa Zona Verde no poseía tierra vegetal fértil y estaba llena de escombros de obras compactada ¿cómo se explica que plantaran ahí un ejemplar de “Firmriana Simplex” y que éste crezca y progrese adecuadamente? Si se analiza con detalle la fotografía de las obras de eliminación de la Zona Verde y de su enlosado y pavimentación, se puede observar el tipo de tierra que estaba extrayendo la máquina retroexcavadora y es evidente que no eran escombros de obras. Por otra parte, integrantes de esta [plataforma] viven desde hace más de cincuenta (50) años en esa Barriada y conocen de primera mano toda la trayectoria y evolución de esa Zona Verde y cómo se la ha sometido al abandono por parte de Parque y Jardines pero nunca ha sido una escombrera”.

Como respuesta a nuestra petición de informe en la que trasladábamos esas alegaciones de la entidad promotora de la queja, recibimos su escrito de julio de 2017, al que adjuntaba el informe emitido por la Dirección Técnica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, firmado en marzo de 2017, del siguiente tenor literal:

En relación con el asunto indicado, la Gerencia Municipal de Urbanismo, ha emitido por los Servicios competentes al respecto, los informes solicitados, estos son, por el Servicio de Proyectos y Obras el informe de fecha .. de enero de 2016, con el siguiente tenor literal:

La actuación realizada en el lugar indicado corresponde al expte. … del Distrito Nervión, que adjudicó el 10/03/2015 el contrato de obras de enlosado de parterre en la Avda. ... a la altura de ..., por lo que procede la remisión del escrito al Distrito.

No obstante, en relación con lo dispuesto en el PGOU vigente se ha de considerar que, conforme a la clasificación establecida en la normativa urbanística para el uso espacios libres, al espacio referido le corresponde el de “zona ajardinada”, que se atribuye tanto a plazas y áreas estanciales de pequeña dimensión como a itinerarios peatonales, sin que se fijen para esta clase otras condiciones relativas a su tipo de pavimentación y/o densidad de plantaciones; y que, al parecer, cuando se realizaron las obras por el Distrito ya no existía ningún árbol consolidado en el parterre”.

Y, por el Servicio de Planeamiento, el informe de fecha .. de enero de 2017, con el siguiente tenor literal:

En relación al escrito presentado por D. ..., en representación de la [plataforma] referente a parterre situado en la Avda. ... esquina con la calle … en el distrito Nervión, se informa lo siguiente: El Plan General vigente califica el citado parterre como Espacio Libre. Dicha calificación tiene la consideración de uso y dominio público. Dadas las dimensiones de dicho Espacio Libre, en virtud del articulo 6.6.14. Apartado 2 de las Normas Urbanísticas del Plan General, este se encuadraría dentro de las denominadas Zonas Ajardinadas que se corresponden con estancias o itinerarios peatonales. Del carácter peatonal de estas áreas se desprende que podrían estar pavimentadas independientemente de que presenten o no, elementos de ajardinamiento y mobiliario urbano. La que se informa por este Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico, adjuntando plano de ordenación pormenorizada del ámbito de la consulta, en el ámbito de nuestra competencia, a los efectos oportunos".

Tras dar traslado de esta respuesta a los interesados, se presentó, por estos, unas extensas alegaciones que intentaremos, en la medida de lo posible resumir, aunque adjuntamos copia de las mismas, en las que discrepan claramente de las conclusiones de estos informes. Esto en base a los siguientes argumentos:

1º El vigente Plan General de Sevilla recoge en la Memoria de Información, apartado VIII Medio Ambiente, punto 3.3., el “Jardín Avda. ...” con una superficie de 5.670 m², calificado como “Zonas Verdes–Otros” en la relación de espacios verdes inventariados en el Distrito Nervión-San Pablo, se adjunta extracto del documento con la relación. Asimismo, el Plano de Ordenación Pormenorizada 14-15 del Plan General, identifica el “Jardín Avda. ...”, incluido el parterre en cuestión, como Espacio Libre – ZV Zonas Verdes, marcándolo en color verde oscuro, con el objetivo de diferenciar dichos espacios del resto de espacios libres.

2º Los planos del Plan General identifican las Zonas Verdes con el color verde oscuro, en todos los casos. Si analizamos los planos de ordenación pormenorizada 14-15, 13-15 y 13-14, que corresponden a los diferentes sectores por lo que discurre la Avda. …, se puede observar que sólo se identifican dos espacios calificados e inventariados en el Plan General como “Zonas Verdes del Distrito Nervión-San Pablo”, el “Jardín Avda. ...”, con los parterres que discurren desde ... hasta ..., y el Jardín Histórico “...”.

3º Ante la confusión terminológica reinante en el Plan General de Sevilla, consideramos necesario esclarecer en primer lugar los conceptos “Espacios Libres” y “Zonas Verdes”. La perspectiva más adecuada es la de considerar el “espacio libre” de titularidad pública como un género, y las zonas verdes como una especie de aquéllos.

Entendiendo además que este es el criterio, también, de la LOUA que establece en el art.17.1.2º para el suelo de uso residencial un estándar mínimo “.... nunca menor del 10% de la superficie del sector, debe destinarse a parque y jardines”, distinguiendo éste, del estándar general para el conjunto “de los espacios libres”.

4º El principio de “Inintercambiabilidad” considera que las Zonas Verdes no son convertibles en otros espacios libres “no verdes” ni en otros equipamientos o dotaciones, no pueden ser sustituidas o suplantadas por éstos. La LOUA ha hecho desaparecer esa permutabilidad: las Zonas Verdes no pueden ser sustituidas por nada, puesto que recae sobre ellas un estándar específico y singular no compartido por ningún otro espacio distinto del de zona verde.

En este sentido recuerda también el interesado que la Zona Verde en cuestión (parterre) estaba acotada con un cerramiento o vallado de forja de baja altura y de color gris, instalado por el propio Distrito de Nervión a comienzos del mandato 2011-2015, y que estaba flanqueado por anchas aceras en sus cuatro lados, asegurando una magnífica movilidad y tránsito peatonal. Similar configuración de acerado presenta el resto de los parterres que integran el “Jardín de Avda. ...” desde ... hasta el ...

A continuación realiza una valoración sobre la existencia de un déficit de zonas verdes en el distrito de Nervión y que, al parecer, en la actualidad se situaría en que solo está garantizado 1,02 m2/hab. Siendo además un distrito que sufre una importante contaminación derivada del sector servicios, terciario, exceso de tráfico rodado, concentración de grandes superficies, centros comerciales, etc.

Ademas, se recuerda la vinculación del concepto de zona verde con el derecho a un medio ambiente adecuado y a la calidad de vida conforme a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se menciona en el escrito.

Por otro lado, se recuerda que distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Supremo han venido a recordar que “una vez establecida la zona verde, esta se constituye en un mínimo sin retorno, una suerte de clausula “stand still” propia del derecho comunitario

En este contexto se menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011, analiza la doctrina del “ius variandi” y la cuestión de la intangibilidad de las zonas verdes como límite a la potestad de innovación del planeamiento urbanístico, recordando que la discrecionalidad de la Administración conlleva como límite “la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión ha de ser discrecional, no arbitraria (artículo 9.3 de la CE) y estar al servicio del interés general”. Es más, la amplia discrecionalidad que ostenta la Administración al planificar el diseño de la ciudad “se torna más estrecha cuando se trata de actuar sobre zonas verdes”. El Tribunal Supremo reconoce expresamente la trascendencia de las zonas verdes señalando que “no debemos olvidar que estamos ante zonas especialmente sensibles dentro de la ciudad que nacen con una clara vocación de permanencia, que han de ser respetadas en alteraciones del planeamiento posteriores, salvo que concurran razones de interés general que determinen su transformación”; resaltando “su importancia para la vida en la ciudad y el bienestar de sus vecinos”.

6º Por otro lado, muestran su disconformidad con el argumento que se da en el informe del servicio de proyectos y obras de 15 de enero de 2016 en el sentido de que “cuando se realizaron las obras por el distrito ya no existía ningún árbol consolidado en el parterre”.

Más adelante el interesado manifiesta que no es la primera vez que el Ayuntamiento de Sevilla alega que el espacio en cuestión es inútil como zona verde, encontrándose abandonado, deteriorado, sin aprovechamiento y sin árboles consolidados. El informe del Servicio de Parques y Jardines de fecha 22 de diciembre de 2016, emitido a instancias de esa Institución, incidía sobre la misma cuestión.

Ademas de mostrar su disconformidad con este argumento para propiciar ese cambio en el destino de este espacio recuerda que como declara el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 4 de junio de 2009, estas connotaciones negativas no justifican la eliminación de la zona verde, pues, en todo caso, sólo pueden imputarse a la gestión administrativa, y no a la ciudadanía.

7º Por otro lado, insiste en que a la hora de propiciar un cambio sobre una zona verde que implique su disminución o supresión, ademas del límite de la clausula “stand still” el interés público que justifica ese cambio tendría que estar plenamente justificado. En este sentido, manifiesta que el interés público que debe ser entendido en términos estrictos, sin que pueda confundirse con el interés de instalar una determinada actividad económica. La regulación legal no consiente la afectación de estos espacios públicos por intereses privados que formalmente se suelen presentar como mejoras técnicas de la ordenación o como intereses económicos que repercutirán favorablemente para el conjunto de la ciudadanía.

Manifestando ademas que “Ya hemos mencionado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 junio 2009 y de 3 mayo 2012, confirmadas por el Tribunal Supremo, SSTS de 13 junio 2011 y de 14 de octubre de 2014, que insisten en este extremo “una vez establecida la zona verde, ésta se constituye en un mínimo sin retorno, una suerte de cláusula stand still propia del derecho comunitario...

9º En fin, también menciona que “La LOUA dispone en el artículo 36.2 la utilización del procedimiento cualificado y el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, para cualquier innovación (revisión o modificación) del Plan Urbanístico que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres”. También manifiestan que:

La pavimentación de la Zona Verde (Parterre) se ejecutó en la segunda quincena del mes de marzo de 2015. El procedimiento utilizado para efectuar esta modificación fue un simple expediente de contratación de obras tramitado en el último trimestre de 2014. Las incongruencias y la falta de conocimiento de la realidad física y jurídica de la zona son manifiestas, en el expediente consta una “Memoria descriptiva y prescripciones técnicas” de la G.U. recogiendo en el apartado 1 que “se realiza a solicitud del Distrito de Nervión” y en el apartado 3 identifica el objeto “contratación de obras en espacios de dominio público del Nervión consistentes en la pavimentación de una zona terriza en la Avenida de …”, sin tener en cuenta que el vigente Plan General de Sevilla contempla dicho espacio como dotación de espacio libre-Zona Verde (ZV) y que, por lo tanto, se estaba efectuando una alteración de la calificación urbanística de la Zona Verde por la vía de hecho, sin ajustarse a los procedimientos previstos por la normativa urbanística y a instancia de un órgano sin competencias en esta material, el Distrito de Nervión. Entendemos que el Servicio de Proyectos y Obras de la G.U. debió informar desfavorablemente la petición realizada por el Distrito y proceder a la devolución del expediente (dada la calificación urbanística de la Zona Verde), y así haber evitado incurrir en un supuesto de prevaricación urbanística.

Esta [plataforma] lleva catorce (14) años solicitando que ese parterre vuelva a tener y recuperar su arboleda y su estado primigenio y, ahora solicitamos que se respete su calificación de Zona Verde, contemplada en el vigente Plan General de Sevilla

Por último, la normativa urbanística española y autonómica (LOUA), prevé la restauración de la legalidad urbanística y la reposición de la realidad física alterada al estado anterior, con especiales previsiones respecto a parques, jardines, entre otros, a fin de evitar no ya la consumación del daño al bien jurídico protegido, sino su consolidación. Tales medidas aseguradoras de la restauración de la realidad física alterada es la principal finalidad del derecho sancionador urbanístico.

La LOUA en su art. 185 declara imprescriptible la acción para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística para los “parques y jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones”.

De acuerdo con todo ello concluyen manifestando que se debe proceder a la urgente reposición y sustitución de la zona verde sita en esquina Avda. … con C/ …, recuperando y adecuando, así, dicho espacio como dotación de Zona Verde del Distrito de Nervión, dando cumplimiento a lo establecido en el vigente PGOU.

CONSIDERACIONES

1. Consideramos que, aunque se pueda mantener un criterio diferente, que respetamos, al no venir definido en la LOUA lo que es el concepto jurídico indeterminado “zona verde”, éste, a nuestro juicio, viene configurado por un terreno que aparece destinado en el planeamiento urbanístico, total o parcialmente, a arbolado, jardines o parques. Decimos total o parcialmente por cuanto la configuración de una zona verde, ya sea parque o jardines, etc., no impide, es más requiere, según lo casos, que existan itinerarios peatonales, algunos espacios destinados al ocio y al esparcimiento, fuentes de carácter ornamental o para el uso público, instalaciones dedicadas a parques infantiles, gimnasia, etc., siendo inherentes tales equipamientos al concepto mismo de zona verde.

Por otro lado, es cierto que la jurisprudencia, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, viene recordando en distintas sentencias la existencia de límites al «ius variandi» de la Administración cuando las modificaciones efectuadas suponen una alteración de los espacios destinados a zonas verdes, ya sean previstas en el plan o ejecutadas en su día. Tal limitación actuaría incluso en supuestos en los que se invoca un interés público o general para llevarlas a cabo.

Siguiendo las alegaciones formuladas por el interesado a propósito de las sentencias que mencionan en su escrito, “una vez establecida la zona verde, esta se constituye en un mínimo sin retorno, una suerte de clausula stand still propia del derecho comunitario”.

Tales limitaciones a las que venimos haciendo referencia, a nuestro juicio, no encajarían con el supuesto de hecho que se denuncia en la queja presentada por los interesados. Esto, habida cuenta de que el cambio operado respecto del uso pormenorizado y singularizado que se le da a estos terrenos, al pavimentarlos en lugar de destinarlos a jardinería, supone una actuación distinta a la que figura en la planimetría aprobada para este espacio, pero no por ello trae consigo una actuación que no pueda encajar dentro de la calificación de zona verde por los motivos ya mencionados. Esto teniendo en cuenta, además, la entidad de la modificación realizada.

2. Consideramos que sin perjuicio de todo lo dicho anteriormente, la cuestión de fondo que se plantea en la queja se centra en determinar si es ajustado a derecho y, aún diríamos también, si es congruente con la planificación urbanística, las intervenciones que, desde hace años, se vienen realizando en la Avenida …, en las que, sin modificar el planeamiento, se están sustituyendo de facto las zonas ajardinadas, y dibujadas como tales en la planimetría (parterres), por espacios pavimentados, en los que, incluso, se autoriza la instalación de terrazas para la hostelería.

Centrada en ello la cuestión, es cierto que una visita a la Avenida … permite contrastar que efectivamente las previsiones de ejecución de distintos parterres en el espacio calificado como zona verde no se ha llevado a cabo, desapareciendo después de ejecutarse tal previsión.

Llegados a este punto, es preciso preguntarnos por el significado del concepto jurídico “zona ajardinada”, pues se desprende del PGOU que es la calificación que le corresponde al espacio a que se refiere la queja. El Técnico del Servicio de Proyectos y Obras que emite el informe manifiesta que sobre tal previsión no ha fijado el Plan “condiciones relativas a su tipo de pavimentación y/o densidad de plantaciones”. Ahora bien, una cosa es que el Plan no haya fijado esas condiciones y otra que una zona ajardinada, no se entienda que hace referencia a un espacio o lugar destinado a jardín (“terreno donde se cultivan plantas con fines ornamentales”). Ello sin perjuicio de que, como ocurre en la mayoría de las zonas ajardinadas, existan en su entorno, como es lógico, itinerarios peatonales, ya sea en forma de aceras, plazas, etc.

De hecho, como decíamos, estos parterres o zonas ajardinadas aparecen dibujados como tales en la información urbanística del Distrito Nervión-San Pablo que, por cierto, contempla como zona verde (incluye, además de los parterres, otros espacios libres peatonales) un total de 5.670 m², que califica como “jardín”.

3. Consideramos, de acuerdo con todo ello, que teniendo en cuenta el déficit existente de zonas verdes en el distrito de Nervión-San Pablo y, más concretamente, de parques, zonas ajardinadas y arbolado, lo lógico y congruente, con las necesidades de la población de las que se hizo eco el Plan, y con la apuesta por un modelo sostenible y de calidad de vida para la ciudadanía, es que no sólo se mantengan adecuadas las zonas ajardinadas, como espacios en los que se cultivan plantas y arbolado, sino que, además, se fomente la recuperación de los espacios perdidos que estaban destinados en el Plan a esta finalidad en el planeamiento aprobado.

La legalidad de tales actuaciones es más que cuestionable no sólo por la vinculación de los terrenos al destino pormenorizado que le otorgó el plan que es uno de los efectos de su aprobación de acuerdo con lo establecido en el art. 41.1.a) LOUA, sino también por la doctrina de vinculación de los propios actos que se enmarca dentro del principio de confianza legítima. Principio éste que fue incorporado a la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, al establecerse que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

La incorporación de tal principio estaba prevista en la Exposición de Motivos de la citada Ley cuando afirmaba que: “En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente”. Principio éste de seguridad jurídica que, junto con la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantiza el art. 9.3 de la Constitución.

Si a la ciudadanía se le dice y refleja en un plan que una avenida va a contar con una serie de parterres o zonas ajardinadas, se les sitúa éstas en el Plan e, incluso llegan a ejecutarse y posteriormente se modifica tal previsión haciendo desaparecer tales jardines y procediendo posteriormente a su pavimentación o enlosado sin que se haya llevado a cabo una modificación de tal previsión, que tras un periodo de información pública haya dado la oportunidad de presentar alegaciones a la ciudadanía, creemos que no se ha respetado el principio de confianza legítima y que la administración, sin atender a procedimiento legal alguno, ha vuelto sobre sus propios actos desvinculándose del modelo aprobado.

Esto con todas las matizaciones que se quiera y, por supuesto, sin que con tales acciones se desvirtúe necesariamente el concepto de zona verde que, dentro del más genérico espacio libre, pueda seguir teniendo este espacio, es lo que se ha hecho suponiendo estas zonas ajardinadas y sustituyéndolas por espacios pavimentados.

El hecho de que, como dice el informe técnico del Servicio de Proyectos y Obras, “cuando se realizaron las obras por el Distrito ya no existía ningún árbol consolidado en el parterre”, no justifica, a nuestro juicio, que se sustituya la zona ajardinada por un espacio pavimentado sino que, al contrario, escenifica el abandono en el que se encontraba éste. Motivo éste de más para haber abordado su recuperación con un tratamiento y elección de plantas que hubieran permitido su mantenimiento, sin por ello afectar a las canalizaciones de distintos servicios existentes en este espacio. Además, si éstas ofrecen alguna dificultad para la recuperación del jardín, con un replanteo de la actuación a realizar es más que probable que se hubiera resuelto el problema.

Teniendo en cuenta todo ello, como decíamos anteriormente, la planificación aprobada en su día por el Ayuntamiento, previo su sometimiento a información pública, y que generaba la expectativa de que esta avenida iba a contar con una serie de zonas ajardinadas que se supone que serían conservadas adecuadamente, respondiendo a una configuración expresamente recogida en la información del plan de jardines de la Avda. ..., ha quedado desvirtuada por estas intervenciones parciales que, entendemos, no son conformes al Plan y al menos, al proyecto de urbanización aprobado inicialmente en cuanto su uso singularizado de zona ajardinada, que es muy concreto y específico, insistimos, apareciendo dibujado en la planimetría, no ha sido respetado.

Como decimos, con independencia de ello, no es una cuestión meramente jurídica, sino de congruencia con el modelo de ciudad y con el de planificación que se aprobó en su día y que, actualmente, se demanda por la ciudadanía.

Y ello por cuanto, además de que se rompe la continuidad y coherencia de todas esas zonas ajardinadas, que les daba un carácter singularizado a toda la zona verde y a los itinerarios peatonales incluidos en la misma, es que no parece congruente que se suprima una zona ajardinada para, posteriormente, pavimentarla y destinarla a dominio público de uso general y, finalmente, se termine otorgando una autorización para el uso especial, en el que consiste la instalación de terrazas de un local de hostelería.

Además, según el Director General de Medio Ambiente, las asociaciones de vecinos colindantes rechazaron que este espacio se destinara a Área de Juegos Infantiles, suponemos que por razones de contaminación acústica o de seguridad vial, pero en ambos casos una terraza junto a la avenida no garantiza ni el que no haya contaminación acústica ni el que no exista cierto riesgo para los menores por razón de seguridad vial.

Ni que decir tiene que esta Institución entiende que las terrazas de hostelería vienen a atender una demanda de la población para responder a sus necesidades de ocio y esparcimiento que, por lo demás, es lógica teniendo en cuenta la climatología y costumbres de ésta y otras ciudades andaluzas.

Por ello, en modo alguno la valoración que estamos realizando implica que tengamos un posicionamiento determinado en torno a estas instalaciones, como decimos tan frecuentes y utilizadas en nuestras ciudades, por más que, en determinadas actuaciones, hayamos demandado que la instalación y uso de tales terrazas debe se respetuoso con derechos de la ciudadanía que pueden estar afectados y, por supuesto, con la autorización otorgada por los Ayuntamientos que, en todo caso, debe ser respetada.

Por todo ello y al amparo del art. 29, aptdo. 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de respetar lo establecido en el PGOU de Sevilla, en cuanto al modelo de ordenación establecido para la zona objeto de esta queja y la vocación de sus zonas verdes y espacios libres, así como del deber legal de tener en cuenta el principio de confianza legítima introducido en su momento en el artículo 3 de la derogada Ley 30/1992, previsto actualmente en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN 1 de que teniendo en consideración lo manifestado en este escrito, se evalúe la situación en la que se encuentran los espacios o zonas verdes de la avenida ..., y la realidad de su configuración y uso actual y, de acuerdo con ello, se adopten, previos los trámites legales oportunos, las medidas necesarias para que estos espacios ofrezcan a la ciudadanía la calidad ambiental que cabe demandar a tenor de su configuración en el PGOU de Sevilla.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a recuperar las zonas ajardinadas que han sido suprimidas en distintos tramos de la avenida … y, por supuesto, la que motiva este escrito de queja; y en aquellos supuestos en los que, por el uso público, general o especial, que actualmente posee no fuera posible, o extraordinariamente dificultoso, ubicar una zona ajardinada, se compensen los espacios suprimidos destinados a este fin, generando otras zonas ajardinadas en lugares más próximos a las anteriormente existentes o previstos en el Plan.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en ningún caso, se permita, de cara a un futuro, que se vuelva a suprimir algunas de las escasas zonas ajardinadas que quedan en la avenida …, a no ser por motivos de interés público relevante, previa modificación del plan y ofreciendo un espacio de similares características en una zona próxima a fin de compensar la pérdida de un espacio de estas características tan necesarios para la ciudad y, especialmente, para este Distrito.

Sin perjuicio de ello, con objeto de evitar daños a terceros o, en su caso, supuestos de responsabilidad patrimonial, tal sugerencia se realiza con independencia de que se valore permitir que se continúen realizando esas actividades que, con carácter temporal, han sido autorizadas hasta el término de las mismas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5017

La Administración informa que ya se ha procedido a dictar resolución expresa del recurso de alzada que en su día presentó la persona interesada.

La persona interesada expone que, con fecha 23 de mayo de 2017, ante la sospecha de la existencia de presuntos fraudes cometidos por algunos solicitantes que concurrieron al procedimiento ordinario de escolarización 2017-2018, presentó un recurso de alzada sin que pasado cuatro meses hubiese sido resuelto.

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