La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 17/4534

La Administración informa que por parte de la Agencia Pública Andaluza de Educación se está tramitando el expediente correspondiente para la construcción de la segunda fase de centro educativo, habiéndose reunido la mesa de contratación el pasado día 5 de septiembre para la licitación de la redacción del proyecto necesario para ello.

La persona interesada expone las vicisitudes por las que viene pasando, desde hace siete años, el alumnado de un Centro de Educación lnfantil y Primaria en la provincia de Sevilla por la demora en la construcción de la 2ª Fase del colegio, desconfiando que para el próximo curso 2018-2019 esté finalizada la esta segunda fase.

Queja número 17/5206

La parte promotora de la queja exponía que se había registrado y matriculado en la prueba de acceso a la Universidad, y que durante el proceso había abonado los derechos de examen mediante pago con tarjeta.

Así, había obtenido resguardo de matrícula con referencia de pago, código de presentación y convocatoria sin que se le indicase ningún problema de pago. Habiendo realizado las pruebas de selectividad con normalidad.

En fecha 21 de septiembre de 2017 accedió a la aplicación para ver su nota, constatando que su ingreso estaba restringido, por lo que acudió al servicio de estudiantes de la Universidad de Granada el 22 de septiembre donde le indicaron que no se habían abonado los derechos de examen. La interesada indicó que estaba dispuesta a pagar en ese mismo momento, posibilidad que le denegaron. El administrador le indicó que podía aportar certificado del banco para explicar el error.

Interesada ante el banco, le notifican que se había tratado de un error del banco; justificante que habría aportado el día 25 de septiembre, pero le habrían indicado que no se podía dar por válida la matrícula.

El 27 de septiembre presentó ante el Vicerrector de Estudiantes y Empleabilidad de la Universidad de Granada, solicitando se le facilite carta de pago para poder abonar los derechos y regularizar esta situación inherente a su voluntad.

Interesados ante la Universidad recibimos informe en el que se nos indica que el Vicerrector de Estudiantes y Empleabilidad ha emitido resolución favorable con fecha 5 de octubre de 2017, entregada a la parte interesada el 6 de octubre. Añadiendo que la interesada ya ha accedido a sus calificaciones, quedando constancia electrónica.

Dado que el problema planteado por la parte interesada se encuentra solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en le presente expediente de queja.

Queja número 17/4910

La Administración informa que las irregularidades denunciadas han sido asumidas por la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, para lo cual dicha Agencia Pública ha adoptado medidas para prevenir que se repitan situaciones similares en ediciones futuras. De igual modo, se procedió a la devolución del precio abonado por las entradas, asumiendo en consecuencia que esta reclamación se encontraba fundamentada.

El interesado se dirige a esta Institución para exponernos que asistió a una representación teatral que se celebraba en la provinica de Cádiz. Esta obra teatral se publicitaba relatando un argumento sobre la igualdad de trato entre hombre y mujer, y por dicho motivo acudió con su hijo, menor de edad, en la creencia de que el contenido de dicha obra podía beneficiar su formación.

Pero el contenido de la obra resultaba totalmente inapropiado para menores, al versar sobre una violación en la que no se omitían referencias explícitas a la violencia y daños que se provocaban con el empleo desmedido de la fuerza, y que por dicho motivo decidió abandonar la representación presentando una reclamación.

El interesado argumenta que debía advertirse a los padres del contenido especialmente violento de las escenas que se iban a representar, todo ello para que pudieran decidir, con suficiente información, y contando además con la recomendación y calificación efectuada por la Administración, sí el contenido de dicha representación teatral era adecuado para los menores o por el contrario habrían de esperar a tener mayor madurez personal para enfrentarse a dichas vivencias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2222 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La persona interesada en este expediente expone su discrepancia con el criterio seguido por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional en cuanto a cuáles son en la actualidad las competencias atribuidas a los Consejos Escolares y, concretamente, al respecto de si, como órganos de representación de la comunidad educativa, les corresponde decidir sobre el mantenimiento o no de los símbolos religiosos existentes en los centros docentes.

Según nos relata, ya como madre de futuro alumno, sugirió a la jefatura de estudios de un Instituto de la provincia de Córdoba, la idoneidad de retirar los símbolos religiosos del centro, posteriormente mantuvo una reunión con el director, al que instó en ese mismo sentido. A dichos efectos, próxima la matriculación de su hijo, le entregó un escrito, el que algunos días después le fue contestado en el sentido de que, siguiendo el criterio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación en el informe emitido con ocasión de la tramitación de un expediente similar años atrás, sería el Consejo Escolar el que, en base a sus competencias, decidiría sobre la cuestión. Posteriormente, el director le informó de que, sometida su petición a la reunión del Consejo Escolar, éste la había denegado, aprobando el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro. No estando conforme la interesada con dicha decisión, dirigió escrito a la Consejera de Educación en el que, con extensos argumentos, mostraba su desacuerdo tanto con el fondo como con la forma, ya que, al respecto de ésta última, consideraba que no era el Consejo Escolar el órgano competente para decidir sobre el asunto, sino que debería recaer en el director del centro docente.

La Secretaría General de Educación y Formación Profesional, en un escueto escrito se indica a la reclamante que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales y, además, que, en virtud del informe elaborado por la Secretaría General Técnica, anteriormente, correspondía al Consejo Escolar de cada centro el decidir sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos, sin perjuicio de que sus decisiones pudieran ser revisadas vía administrativa o contenciosa-administrativa.

Esto ocasionó que, nuevamente, la interesada se dirigiera a la misma Secretaría General mediante escrito en el que solicitaba que se requiriera a la Secretaria General Técnica la emisión de un nuevo informe, ya que los cambios producidos en la LOMCE (Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa) atribuían ahora a los directores y directoras de los centros docentes la aprobación de determinadas cuestiones que antes eran aprobadas por los Consejos Escolares -como eran aquellas normas relativas a la organización y funcionamiento del centro docente, y sus normas de convivencia-, teniendo ahora éstos últimos capacidad en estas materias concretas sólo para evaluarlas o proponerlas, pero nunca aprobarlas.

Sin embargo, la Secretaría General le envía nueva respuesta, indicándosele, esencialmente, que el referido informe de la Secretaría General Técnica mantiene su vigencia, o lo que es lo mismo, que no era necesario la emisión de uno nuevo, puesto que las modificaciones operadas en la LOMCE no han sido sustanciales, y no desvirtúan los fundamentos jurídicos en los que se basó para determinar que la competencia para decidir el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos de los centros docentes corresponde al Consejo Escolar.

En cuanto a esos fundamentos jurídicos, la Secretaría General alude al artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo a la autonomía pedagógica, de organización y gestión de los centros, así como la autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar las normas de organización y funcionamiento. Este artículo, se decía en su respuesta a la interesada, no ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).

Así mismo, se hacía alusión al artículo 127 de la LOE, referido a las competencias del Consejo Escolar, sí modificado por la LOMCE, y en cuyo apartado g) se hace constar que a este corresponde Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género”.

Por último, como fundamento jurídico a la consideración de que corresponde a los Consejos Escolares acordar la retirada o no de símbolos religiosos, se aludía al artículo 135.1 de la Ley de Educación de Andalucía, el que literalmente establece que “El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos”.

Sin embargo, en el último párrafo de dicha respuesta de la Secretaría General se hacía constar expresamente lo que sigue:

En consecuencia, y en cuanto a las modificaciones que la LOMCE introduce en la LOE, cabe destacar que determinadas competencias que la LOE asignaba a los Consejos Escolares de los centros docentes públicos, han sido asignadas por la LOMCE a las personas que ejercen la dirección de los mismos, previa propuesta del Consejo Escolar.”

Al respecto del contenido de dicho párrafo, la interesada expone en el escrito que nos ha dirigido que, paradójicamente, viene a confirmar sus tesis en cuanto a que, tal como se dice, efectivamente la LOMCE sí ha supuesto un cambio en cuanto a las competencias de los Consejos Escolares, y que este cambio sí es sustancial, teniendo en cuenta que sus competencias se circunscriben a evaluar, conocer, informar, elaborar propuestas o informes, etc., pero nunca aprobar o decidir, lo que corresponde a la dirección.

CONSIDERACIONES

En nuestra consideración, la redacción del mencionado párrafo del informe de la Secretaría General introduce una duda razonable en cuanto a lo que se quiere decir, puesto que si bien resulta incuestionable, y la interesada no lo discute, que en virtud del artículo 120 de la LOE (Ley Orgánica de Educación, no modificado por la LOMCE en los aspectos señalados, pero sí en otros), los centros docentes cuentan con autonomía pedagógica, de organización y gestión, así como autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar las normas de organización y funcionamiento; así como que según el artículo 135.1 de la Ley de Educación de Andalucía el Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos; lo cierto es que la modificación del artículo 127 de la LOE operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, sí introdujo cambios esenciales en cuanto a las competencias atribuidas hasta entonces a los Consejos Escolares, como veremos a continuación.

De la simple observancia y comparación de los términos en los que estaban redactados los doce subapartados del artículo 127 de la LOE, y la redacción dada por la LOMCE, en concreto, a los subapartados a), b), e), h) e i), se deduce claramente que el poder de decisión que se atribuía a los Consejos Escolares en las materias a las que se refieren dichos apartados, ahora quedan limitadas sus funciones a evaluar e informar sobre las mismas, suprimiéndose en la nueva redacción todos los términos que antes se referían a “aprobar”, “decidir” o “fijar”.

Por contra, este mismo poder de decisión que se resta a los Consejos Escolares se atribuyen, expresamente, a los directores de los centros docentes, según la redacción dada al artículo 132 por el apartado ochenta y uno del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Por lo tanto, es evidente que ahora los Consejos Escolares no pueden aprobar ni decidir, en general, sobre ninguna cuestión, sin prejuicio de que puedan o deban ser oídos para proponer medidas e iniciativas a la dirección del centro docente, entre otras, que favorezcan la convivencia en el centro y la resolución pacífica de los conflictos que puedan presentarse.

En el caso expuesto por la interesada, fue dicho órgano colegiado el que, estando en vigor la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, adoptó la decisión de no atender su solicitud y, por lo tanto, mantener los símbolos religiosos que se encuentran en el centro docente, por lo que entendemos que se extralimitó de las competencias que le corresponden, siendo por lo tanto el director del centro docente el que debiera haber decidido sobre ello, siguiendo o no el parecer del Consejo Escolar, ya que en ningún caso es vinculante, aunque si expresivo del parecer de la comunidad educativa a la que representa.

Así las cosas, resultaría, pues, que debería considerarse nula la decisión del Consejo Escolar de mantener los símbolos religiosos por ser manifiestamente incompetente para ello, teniendo que ser el director del centro docente el que adopte ahora la decisión que, en su criterio, considere más oportuna.

Y de igual manera, o por lo tanto, entendemos que, puestas de manifiesto las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de diciembre, de Educación, sería necesario revisar las conclusiones que condujeron a establecer el criterio mantenido por la Secretaría General Técnica en el informe emitido con ocasión de la tramitación del Expediente 40/2011 reiteradamente aludido, vigente según la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, de que son los Consejos Escolares los órganos competentes para decidir sobre la colocación, mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos en los centros docentes.

Otra cuestión que consideramos importante tratar, y que se ha derivado del análisis del asunto concreto que venimos tratando, es el de la adaptación de la normativa autonómica andaluza relativa a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros docentes dependientes de la Consejería de Educación a los nuevos preceptos contenido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la calidad educativa, antes analizados.

Así, es en el artículo 50 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, en el que se establecen las competencias de los Consejos Escolares, siendo en el artículo 70 del mismo en el que se establecen las competencias que corresponden a la Dirección de los mismos.

Por su parte, es en el artículo 51 del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en el que se establecen las competencias de los Consejos Escolares, siendo en el artículo 72 del mismo en el que se establecen las competencias que corresponden a la dirección de los mismos.

Ninguna de las normas señaladas ha sido objeto de modificación en relación a los artículos que se citan de la Ley Orgánica 8/2013, además de haber podido comprobar que son muchos los centros docentes los que en la actualidad, en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento, o bien directamente hacen constar, mediante transcripción literal, el contenido íntegro de los mismos, o bien se remiten a ellos para determinar las competencias que corresponde al órgano colegiado en cuestión y a la dirección del centro docente, respectivamente.

Esto podría estar dando lugar a que determinadas decisiones de importante trascendencia para el funcionamiento y organización de los centros estuvieran siendo adoptadas por órganos a los que no les corresponden o, también que se susciten justificadas dudas y debates sobre a quién corresponde qué o, simplemente, que por pura inercia o ignorancia se esté actuando conforme a unas normas que ya han perdido su vigencia.

En cualquiera de los casos, lo que parece que resulta necesario es que se proceda a modificar los Decretos señalados, y mientras tanto esto sucede, que se den las correspondientes instrucciones a los centros docentes para que, aquellos que aún no lo han hecho, procedan a modificar sus respectivos reglamentos de organización y funcionamiento para ser adaptados a lo establecido en la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que, como norma de rango superior y respetando el principio de jerarquía normativa, es la que debe ser aplicada.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para promover la modificación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, y del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en relación a las competencias de los Directores y Directoras de los centros educativos y de los Consejos Escolares, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

SUGERENCIA 2.- Que por parte de esa Viceconsejería se den las instrucciones necesarias en orden a que la Secretaría General Técnica proceda a elaborar un nuevo informe por el que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establezca los criterios que habrán de ser aplicados por todos los centros docentes en cuanto al órgano al que correspondería la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.

Por su parte, e igualmente en virtud del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se den instrucciones a la Dirección del instituto en cuestión, para que, previa anulación del acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, proceda a adoptar la decisión que considere más oportuna, previa consulta al Consejo Escolar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Ver Resolución actual

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1977

El interesado indicaba que su madre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Gran Dependencia), con fecha 14 de marzo de 2016. Señalaba asimismo que con fecha 12 de diciembre de 2016 se envió propuesta del PIA, solicitando como primera opción plaza concertada en centro Residencial de ámbito provincial, manifestando una como preferencia, ya que se encontraba residiendo en ella desde octubre de 2012, totalmente habituada e integrada, además de coincidir que en la localidad residía su familia, favoreciendo así las relaciones afectivas, siendo conocedores que la preferencia no era vinculante para la resolución de plaza y para evitar traslados a otro lugar, se solicitó como segunda opción prestación económica vinculada al servicio, del que ya estaba haciendo uso y garantizar la continuidad en la misma residencia de manera privada.

Con fecha 2 de marzo de 2017 se resolvió el PIA con asignación de plaza concertada en otra Residencia de Mayores. Con fecha 03 de marzo de 2017 rechazó la plaza concertada, ya que la familia y la dependiente no querían realizar un traslado de domicilio después de 4 años de residencia en él, sobre todo para evitar cambios en sus hábitos y su círculo de relaciones más cercanas, ya que esto podía ir en detrimento de su bienestar emocional y en consecuencia físico.

Con fecha 6 de marzo de 2017 se tramitó revisión de PIA, para volver a solicitar plaza de residencia concertada de primera opción y prestación económica vinculada al servicio como segunda.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que el expediente se encontraba pendiente de elaboración de la propuesta de PIA por los Servicios Sociales, por lo que solicitamos informe al Ayuntamiento de Lora del Río, quien nos participó que desde el 30 de junio de 2017 el expediente se encontraba en el Servicio de Coordinación de la Dependencia para que la Delegada Territorial, organismo competente para emitir resolución aprobatoria de la prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, dictaminase.

En vista de dicha información volvimos a dirigirnos a la Delegación Territorial quien nos participó que, estaba previsto, salvo incidencias, que el PIA se aprobase en noviembre de 2017 y que la modalidad de intervención más adecuada valorada era la prestación económica vinculada al servicio residencial en la Residencia en la que de forma privada se encontraba.

Al encontrarse el asunto planteado en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

10.30 h: Entrega al Presidente del Parlamento del informe especial "Morir en Andalucía. Dignidad y derechos"

El Defensor del Pueblo Andaluz entrega este jueves, 11 de enero, a las 10.30 horas, el informe especial sobre "Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos"

Acceda a la página web del Informe

Los alumnos de la UNED tendrán la bonificación de matrículas el próximo curso

Entre 20.000 y 25.000 estudiantes podrán ahorrarse el 99% del coste de la educación superior

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 02/01/2018
¿Es propia de algún canal? Indique cual.: 
Entrevista con el Defensor del Pueblo andaluz sobre un balance de año

Reproducimos en el siguiente enlace la entrevista que ha concedido Jesús Maeztu, Defensor del Pueblo andaluz, a modo de balance de año.

Incluir números de teléfono en grupos de WhatsApp sin consentimiento es ilegal

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 26/12/2017
Temas: 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/4155 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Consejería de Salud

La lucha contra la violencia de género, dirigida a su erradicación, no sólo ha de abordarse desde la necesaria perspectiva de su represión penal, sino que, centrando especialmente la atención en las víctimas causadas por esta lacra social, es esencial que todas las Administraciones implicadas arbitren las medidas que posibiliten la prevención, atención y recuperación de aquéllas, mediante una actuación global e integral.

Conscientes de las devastadoras consecuencias, personales, familiares y sociales, de los delitos de violencia de género y, en todo caso, impulsadas por los afectados por esta realidad tristemente incesante, las distintas Administraciones públicas han ido adoptando planes de colaboración específicos que, con fundamento en las leyes de aplicación, han cristalizado en protocolos de actuación cuya principal finalidad, sobre el papel, es garantizar los derechos de las víctimas de violencia de género, estableciendo procedimientos de coordinación entre los distintos ámbitos de actuación.

Es destacable reseñar que, a pesar de las dificultades que entraña el hecho de que sean diferentes Administraciones Públicas las competentes en los diversos aspectos que engloba la atención integral a las víctimas de violencia de género, entendemos que una respuesta eficaz ha de implicar que el abordaje de la misma haya de enfocarse, a efectos externos, como un sistema: el Sistema frente a la Violencia de Género. Y, desde esta perspectiva, las diversas Administraciones autonómicas deben asumir en su ámbito territorial, un papel fundamental por lo que a la unificación, coordinación, cooperación y organización de dicho Sistema se refiere.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (LO 2/2007, de 19 de marzo), reconoce entre los derechos sociales de su Título I, el de las mujeres a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas (artículo 16 derechos sociales); así como entre las competencias de nuestra Comunidad Autónoma, de su Título II, se refiere a las atinentes a las políticas de género, declarando que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la Administración central. Sin que ello obste a la facultad de la Comunidad Autónoma de establecer autónomamente medidas e instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como de regular servicios y destinar recursos propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia (artículo 73.2).

En relación con lo anterior, fue dictada la Ley autonómica 13/2007, 26 noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

Al margen de otros impulsos y actuaciones precedentes, en la actualidad este compromiso se encuentra asumido en Andalucía mediante el Acuerdo por el que se aprueba el Procedimiento de Coordinación y Cooperación Institucional para la Mejora en la Actuación ante la Violencia de Género en Andalucía, de 3 de junio de 2013, cuya aplicación práctica desembocó en el correspondiente Protocolo Marco de Coordinación Institucional de 14 de julio de 2016, que responde al objetivo de delimitar el campo concreto de actuación competencial de cada recurso o servicio especializado en violencia de género y sus protocolos internos de actuación, en conjunción con su coordinación con los restantes, de tal manera que se posibiliten circuitos de atención y asistencia y derivación entre los mismos, que eviten la victimización adicional de las mujeres.

El artículo 140.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dentro de la regulación de los principios de las relaciones interadministrativas, define el de coordinación, como aquél, en cuya virtud, una Administración Pública tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

La coordinación institucional, en definitiva, precisa de una armonización superior, de una visión de conjunto prefijada, que permita la intervención automática y sistemática de los distintos recursos y servicios del engranaje, para una atención integral protocolizada, en los ámbitos judicial, policial, de atención sanitaria y social, de educación y de inserción laboral, cada uno de ellos con sus respectivos itinerarios personalizados, circuitos, procedimientos de actuación y protocolos; pero al mismo tiempo convenientemente acompasados.

Por su parte, el Acuerdo de 3 de junio de 2013 ha sido asimismo objeto de ejecución mediante sendos Reglamentos de creación y funcionamiento de las Comisiones Locales contra la Violencia de Género y de las Comisiones Provinciales de seguimiento contra la Violencia de Género, de 14 de julio de 2016.

Toda iniciativa que, ciñéndose a las exigencias legales o incluso mejorando sus mínimos, emane de los poderes públicos y pretenda implantar políticas públicas a favor de las víctimas de violencia de género, preventivas, asistenciales o de otro orden, merece un juicio favorable por parte de esta Institución. Dignas de apoyo son también las reformas y adaptaciones de los instrumentos adoptados cuando, con un fundamento empírico, buscan perfeccionar y pulir las disfunciones detectadas.

De los antecedentes expuestos no se desprende que, a simple vista, sea un defecto de regulación o de previsión de las políticas públicas el que podamos citar como causa de la insatisfacción y confusión que en diversas quejas dirigidas a esta Defensoría, han exteriorizado directamente mujeres víctimas de violencia de género que se han visto en la tesitura de transitar por los recursos y procedimientos de diversos ámbitos del “Sistema”, así como asociaciones de afectadas, y, con mayor objetividad, los profesionales, Letradas y Letrados, que asisten y asesoran en Derecho a las primeras. Más bien pudiera residenciarse el defecto en razones relacionadas con la aplicación práctica de los protocolos y de inadecuada gestión de la coordinación; si bien, esta concreción es uno de los objetivos perseguidos con esta investigación.

Consideramos igualmente destacable, que, con independencia de la buena voluntad de los poderes públicos, las medidas adoptadas por las diferentes Administraciones públicas y, por lo que a nosotros interesa la Administración autonómica andaluza, en la materia que nos ocupa, constituyen prestaciones exigibles por sus destinatarios y destinatarias, en el sentido de que, estando protocolizados sus instrumentos y formas de actuación, han de aplicarse de forma homogénea y uniforme. Lo que exige, además de la coordinación, la adecuada publicidad e información.

Sobre las premisas antedichas, esta Defensoría, en el ejercicio de su competencia en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente cuando la presunta violación de los mismos afecte a las mujeres, ha acordado, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, iniciar de oficio la tramitación de actuaciones dirigidas a conocer, analizar y valorar el grado de cumplimiento y eficacia de las previsiones establecidas en el Acuerdo de 3 de junio de 2013, por el que se aprueba el Procedimiento de Coordinación y Cooperación Institucional para la Mejora en la Actuación ante la Violencia de Género en Andalucía, así como en el Protocolo Marco de Coordinación Institucional de 14 de julio de 2016 y restantes elementos de aplicación; todo ello, poniendo en relación sus previsiones con las disfunciones denunciadas por usuarias víctimas de violencia de género, asociaciones y profesionales del ámbito referido.

El análisis habrá de alcanzar, necesariamente, a los diversos ámbitos comprendidos en el Acuerdo y en el Protocolo Marco, tanto desde el punto de vista de la aplicación interna de sus respectivos protocolos o procedimientos de intervención, como desde la óptica imprescindible de su coordinación institucional.

En este cometido, nos hemos dirigido, en consecuencia, a determinadas Administraciones, sin perjuicio de su ampliación a otras diferentes, a la vista del resultado de la información obtenida y conforme vaya precisando la adecuada cumplimentación del objeto de nuestra investigación.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías