La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3855

En relación con la queja tramitada, acusamos recibo de la comunicación de la entidad Fundación +34 anunciando que con fecha 27 de Noviembre el ciudadano afectado ha aterrizado en el aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Río de Janeiro, gracias a las gestiones desarrolladas para lograr su repatriación.

Nos congratulamos de que el asunto haya alcanzado este satisfactorio desenlace.

En todo caso, desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz insistiremos ante la Junta de Andalucía en procurar la organización de sistemas permanentes de ayuda y de intervención en favor de las personas presas en el extranjero con graves dificultades sociales para promover su asistencia y, en su caso, la vuelta a territorio español.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/0026 dirigida a Ayuntamientos de Andalucía de más de 20.000 habitantes, Diputaciones Provinciales

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Hemos pedido a los ayuntamientos andaluces una norma que evite embargosa personas en situación de precariedad económica.

15-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Cada vez es mayor el número de quejas promovidas a instancia de parte que recibe el Defensor del Pueblo Andaluz, en las que contribuyentes y deudores de las Haciendas Locales en difícil situación socio-económica y que, generalmente, han venido cumpliendo concienzudamente sus obligaciones tributarias en periodo voluntario, se ven ahora abocados a afrontar un procedimiento de apremio que finalizará con el embargo de bienes y derechos o, en el mejor de los casos, teniendo que abonar los recargos de apremio y ejecutivo, así como el pago de intereses; y, en casos de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de aquellas deudas tributarias o de naturaleza pública, con el deber de constitución de garantías, con los sobrecostes que ello les genera.

Como muestra de nuestra afirmación citaremos que, en relación a la recaudación ejecutiva de deudas tributarias o de naturaleza pública por las Haciendas Locales de la Comunidad Autónoma, respecto de contribuyentes en difícil situación socio-económica últimamente hemos tramitado los expedientes de queja 13/5248; 14/1045; 14/5557; 15/777; 15/3779; 16/181; 16/577; 16/1133; 16/2932; 16/3174; 16/4971; 16/5940.

Común a todos estos casos ha sido que, por los Servicios y Organismos Administrativos encargados de la Recaudación por las respectivas Administraciones Locales, aun cuando se constataba la afección a contribuyentes con bajos recursos económicos y en situaciones próximas a la exclusión social, si no en ella, se finalizaban los procedimientos recaudatorios mediante el embargo de los escasos bienes en su posesión y la mayor parte de las veces con la traba de los importes depositados en cuentas bancarias, en no pocas ocasiones ingresados por las Administraciones Públicas en concepto de ayudas sociales, prestaciones por desempleo o pensiones.

En nuestras actuaciones en la materia hemos comprobado que las Administraciones gestoras y recaudadoras de tributos y recursos de naturaleza pública venían actuando conforme a derecho, ya que respetaban lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria y lo regulado en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, realizando gestiones para el cobro de la deuda tributaria primero en vía voluntaria y, posteriormente, en vía ejecutiva, concluyendo, en caso de impago, con el inicio del procedimiento de apremio que habitualmente incluye el embargo de bienes para asegurar el cobro del principal de la deuda mas los recargos e intereses.

Dado que estos obligados tributarios carecen de recursos suficientes para pagar la deuda tributaria y los ingresos que perciben no superan los límites de inembargabilidad fijados por la vigente Ley de enjuiciamiento civil, en muchas ocasiones y tras un largo proceso durante el que se suceden infructuosamente los intentos de cobro y los embargos, el procedimiento culmina con la declaración de fallido de los obligados al pago y con la declaración del crédito como parcial o totalmente incobrable.

Tal forma de proceder, por más que resulte ajustada a la normativa vigente, es evidente que ocasiona importantes perjuicios en el caso de obligados tributarios en situaciones de necesidad, ya que los mismos se ven obligados a acudir, una y otra vez, a los organismos recaudatorios para tratar de levantar los embargos realizados indebidamente sobre sus ingresos acreditando documentalmente que los ingresos embargados no superan los límites de inembargabilidad legalmente previstos.

No se trata únicamente de meros inconvenientes o molestias, sino que el levantamiento de un embargo improcedente requiere de numerosas gestiones por parte del deudor embargado, tanto ante la entidad financiera, como ante el organismo de recaudación, que muchas veces implican desplazamientos y costes adicionales, además de requerir unos conocimientos de los procedimientos a seguir que muchas veces no están a su alcance.

Pero el mayor perjuicio derivado de estos embargos indebidos es la imposibilidad para el deudor de disponer de los fondos embargados o trabados mientras se solventan los procedimientos de reconocimiento de la inembargabilidad y devolución de ingresos indebidos, que a veces se prolongan durante meses. Siendo así que por lo general esos ingresos son los únicos que percibe el deudor y precisa disponer de los mismos para atender gastos básicos como la manutención o el pago de la vivienda o de suministros básicos. No es infrecuente que, como consecuencia de estos embargos, los afectados incurran en impagos que deriven en cortes de suministros básicos o la incoación de procesos de ejecución de créditos.

Nuestras intervenciones en estos casos, aunque puedan ayudar a agilizar el procedimiento de levantamiento de la traba y la devolución de lo ingresado indebidamente, no sirven para solucionar el problema de fondo, ya que la aplicación de la legislación vigente conlleva una inercia por parte de los organismos recaudatorios que les lleva a repetir los procedimientos cobratorios, embargando las cuentas del deudor una y otra vez, en un proceso que sólo concluye cuando finalmente se acuerdan la declaración de insolvencia y fallido.

Una forma de evitar este tipo de situaciones, que perjudican por igual a Administraciones y contribuyentes, sería generalizar una buena práctica diseñada e implementada por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (GESTRISAM), consistente en la incorporación a su Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público de un nuevo procedimiento de declaración de insolvencia provisional, cuyo objeto es facilitar una mayor protección a las personas en situación de necesidad económica o en exclusión social deudoras de la Hacienda Municipal.

La modificación en la referida Ordenanza (entrada en vigor el 20 de mayo de 2016), se incluye en el articulo 35.6 de la misma, con el siguiente contenido:

«6 En el caso de que, a través de la información obtenida como consecuencia de las actuaciones recaudatorias realizadas durante el procedimiento de apremio respecto del obligado, se constate la inexistencia de bienes y créditos embargables o que el único bien realizable fuese la vivienda habitual del mismo, se procederá a iniciar el expediente de insolvencia provisional en el que se distinguirá:

a) En el caso de inexistencia de bienes embargables y, en particular de sueldos salarios o pensiones cuyo importe sobrepase el salario mínimo interprofesional, el procedimiento culminará con la declaración de fallido del obligado.

b) Si el único bien realizable fuese la vivienda habitual, acreditada tal circunstancia y en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículos 3 y 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de apremio se limitará al embargo de dicha vivienda sin proceder a realizar actuaciones tendentes a su enajenación. Se actuará de igual forma con la deuda que, en lo sucesivo, devengue el obligado y que se vea incursa en el procedimiento de apremio. En caso de solvencia sobrevenida, transmisión del bien, ejecución de acreedores preferentes u otras similares, se continuará el procedimiento de apremio.»

Como puede verse, se establece una nueva regulación de la situación provisional de insolvencia y de la declaración de fallidos y de créditos incobrables.

El procedimiento se inicia de oficio o mediante solicitud del sujeto pasivo titular de la deuda tributaria en vía ejecutiva en aquellos casos en que se considere que la deuda no puede ni previsiblemente va a poder ser afrontada por el deudor, ni siquiera acudiendo a fórmulas de fraccionamiento o aplazamiento. El deudor debe aportar la documentación acreditativa de su situación económica para su verificación por la Administración, procediéndose a la paralización cautelar del procedimiento de apremio y a la declaración provisional de insolvencia.

El Organismo recaudador vigilará la posible solvencia sobrevenida para, en su caso, proceder a la rehabilitación de los créditos subsistentes, de no mediar prescripción, de conformidad a lo establecido en el articulo 63 del Reglamento General de Recaudación.

Especialmente acertada es la decisión de que el embargo de la vivienda donde resida el deudor, cuando sea el único bien ejecutable, no impida la declaración de fallido por insolvencia provisional, garantizándose, en aplicación del principio de proporcionalidad, la no ejecución del embargo mientras resida el deudor en la misma.

La página web de GESTRISAM recoge amplia información sobre los requisitos exigidos, los supuestos en que resulta de aplicación y el procedimiento a seguir, incluyendo los modelos de solicitud. Para un mejor conocimiento incluimos enlace a dicha página web: http://gestrisam.malaga.eu/portal/menu/seccion_0007/secciones/subSeccion...

Es de reseñar también que la iniciativa del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga ha merecido el reconocimiento de la FEMP y ha sido incluido como buena práctica en su página web: http://femp.femp.es/Portal/Front/Atencion_al_asociado/BuenasPracticasDet...

En nuestra opinión, mediante las medidas aprobadas, la Administración tributaria municipal cumplimenta su deber de colaboración, asistencia e información respecto a los obligados tributarios para un mejor cumplimiento de sus derechos y obligaciones en la relación jurídico tributaria y establece un procedimiento idóneo para evitar perjuicios innecesarios a los contribuyentes que no puedan hacer frente a sus débitos tributarios, sin menoscabo de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la potestad tributaria.

Por cuanto antecede, esta Institución se ha planteado la conveniencia de iniciar actuaciones para propiciar la difusión y aplicación de esta buena práctica entre los organismos de recaudación dependientes de las Entidades Locales andaluzas.

Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.1, en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, su titular ha decidido la iniciación de queja de oficio al respecto y, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1 de la citada Ley, la formulación de Resolución de posicionamiento (SUGERENCIA) instando de los Organismos de Gestión, Inspección y Recaudación tributaria tanto municipales como provinciales de Andalucía en el sentido de que procedan a aprobar modificación de su Ordenanza General en la materia incluyendo las medidas y procedimientos tendentes al reconocimiento de la situación provisional de insolvencia y fallido en los términos antes expuestos.

29-01-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente queja de oficio se inició con objeto de formular a los ayuntamientos andaluces una resolución de posicionamiento, sugiriendo la aprobación de una norma que facilite la declaración de insolvencia provisional y evite embargos innecesarios a personas en situación de precariedad económica.

Dado que en dicha resolución de posicionamiento no es preceptivo requerir una respuesta de la Administración afectada, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 17/4173

La Administración resuelve la reclamación planteada contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación de instalación eléctrica, acordando que se anule por no resultar debidamente acreditada la doble acometida.

Una asociación de consumidores manifestaba que, con fecha 24/02/2016, formuló denuncia en nombre de su asociado por una refacturación derivada de la supuesta manipulación de su suministro.

Con fecha 26/10/2016 la asociación cumplimentaba el trámite de alegaciones conferido en el expediente tramitado en la Delegación Territorial de economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla.

Habiendo interesado información sobre la situación del expediente, desde el Departamento de Energía comunican en marzo de 2017 que se encuentra pendiente de resolución, sin que hasta la fecha de presentación de queja se hubiera notificado la misma.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe aportando resolución por la que se estima la reclamación formulada por la parte interesada contra la compañía eléctrica, acordando que se proceda a anular la refacturación efectuada por no resultar debidamente acreditada la doble acometida denunciada.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/2812

La Administración estima la reclamación planteada contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación de instalación eléctrica, por no quedar debidamente acreditada.

Una asociación de consumidores exponía en nombre de su asociado que, con fecha 6/07/2016, se formuló denuncia contra Endesa por la refacturación derivada de supuesta manipulación de su equipo de medida.

Pese al tiempo transcurrido no había recibido respuesta administrativa al expediente tramitado, informando únicamente el Departamento de Energía, con fecha 30/01/2017, que se encontraba pendiente de resolución.

Interesados ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, recibimos informe aportando resolución por la que se estima la reclamación formulada contra la compañía eléctrica, acordando que se anule la refacturación efectuada por no resultar debidamente acreditado el fraude denunciado.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/2675

Se retoma proceso asistencial con programación de intervención quirúrgica.

El interesado manifestaba que el 26.2.2016 fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica para una intervención del área de urología, sin que desde entonces haya tenido noticias al respecto, ni siquiera las veces que ha acudido a ese centro a reclamar.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos remite informe donde se confirma que desde la fecha indicada, el paciente no ha asistido a consulta de especialista y no se ha realizado estudio preanestésico, por lo que no ha sido posible realizar la intervención.

Informan que han realizado gestiones para agilizar la cita en consulta de Anestesia y se ha informado al paciente de que en el momento que esté realizado el estudio preanestésico se programará intervención quirúrgica.

A la vista de la información recibida, y considerando que el asunto planteado se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/3985

La Administración estima la reclamación planteada contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación de instalación eléctrica, ordenando su anulación.

Una asociación de consumidores exponía que, con fecha 30/10/2015, presentó denuncia en nombre de su asociado por la refacturación derivada de una supuesta manipulación de su suministro, sin que a la fecha de presentación de queja se hubiera resuelto pese al tiempo transcurrido.

Según la documentación aportada, con fecha 11/02/2016 el Departamento de Energía de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla cursó comunicación a la asociación acusando recibo de la documentación aportada, tramitándose ante la empresa suministradora para alegaciones.

Con fecha 5/05/2016 se trasladó a la asociación la respuesta ofrecida por Endesa Distribución, cumplimentándose el trámite de alegaciones con fecha 11/05/2016.

Mediante comunicación registrada de salida con fecha 7/10/2016 el Departamento de Energía informa a la asociación que el expediente se encuentra pendiente de resolución, en respuesta a la petición de información cursada por la asociación. Esta misma información se reitera con fecha 1/03/2017.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe aportando resolución por la que se estima la reclamación formulada por la parte interesada contra la compañía eléctrica, acordando que se proceda a anular la refacturación efectuada por no resultar debidamente acreditado el fraude denunciado.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/1648

La parte parte promotora de la queja manifiesta que en julio de 2016 en el Hospital Infanta Elena fue diagnosticado de hernia de hiato por desplazamiento y sospecha de E. Barret.

Explicaba que su doctora concluyó que se requería una operación quirúrgica, para la que habría que realizar una pH-metría y manometría.

Añadía que según le indicaban, el tiempo de espera para estas pruebas estaba en 16 meses. Dada la urgencia de la intervención quirúrgica por las dolencias que sufre a causa de su enfermedad, y que no mejoran con el tratamiento que estaba recibiendo, solicitaba el interesado se agilicen las pruebas necesarias en el Hospital Virgen del Rocío, u otro centro de la Seguridad Social.

Interesados ante el Hospital Virgen del Rocío, se recibe informe en el que explican que dcho hospital es referencia para numerosos centros que no disponen de la técnica para dicha prueba. La pH-metría exige tener colocado un registrador durante 24 horas, por lo que cada registrador puede hacer sólo una exploración al día. Disponen únicamente de 3 registradores, por lo que el número de exploraciones semanales es muy limitado. Sería suficiente si sólo se atendiera su Área Sanitaria, pero al ser referencia de otras áreas es insuficiente.

No obstante, añadían que concretamente el hospital de Huelva ya dispone del equipo necesario para realizar las pruebas referidas, por lo que en breve el interesado sería atendido. De hecho, se ha recibido comunicación de este anunciando que ya se las han realizado.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado se encuentra solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 17/1020

La parte promotora de la queja manifestaba que con fecha 24 de enero de 2017 presentó escrito ante el Servicio de Consumo denunciando la incorporación de una cláusula abusiva en su contrato de cuenta corriente por modificación en la operativa de reintegro y obligación de disponer de tarjeta.

Habiéndosele acusado recibo con fecha 31/01/2017, hasta la fecha de presentación de queja no habría recibido más información sobre su tramitación.

Interesados ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, recibimos informe explicativo de las actuaciones desarrolladas tras la denuncia.

Se realizaron dos requerimientos a la empresa denunciada con fechas 31/01/2017 y 15/02/2017, que fueron contestados. La denuncia afecta a cuestiones relacionadas con la disciplina bancaria y con los cambios en las disposiciones de los contratos de cuentas corrientes.

El Banco de España acepta que se puedan establecer restricciones al acceso a través de caja a los fondos de una cuenta. Además, no se puede obligar a que en un contrato de larga duración y tracto sucesivo no se puedan establecer cambios en el clausulado del contrato, sobre los que se debe informar y deben generar en cualquiera de las partes contratantes la posibilidad de disolver el contrato sin que se pueda estimar, en principio, que existe ninguna cláusula o práctica abusiva. En consecuencia no se trata de una práctica bancaria incorrecta desde el punto de vista del Banco de España ni tampoco desde el punto de vista de la legislación de consumidores y usuarios.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0314 dirigida a Ayuntamiento de Huércal de Almería (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, por la que recomienda que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a las solicitudes de información sobre y a los ruegos y preguntas que formulen los miembros de la Corporación en los plenos ordinarios facilitando un marco regulador a nivel local a ese turno especifico de control a la gestión del Gobierno municipal.

Asimismo, sugiere que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal en general sobre derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación, en el desempeño de sus funciones representativas y, especialmente, en el desarrollo de las sesiones plenarias de control

ANTECEDENTES

I. La parte interesada solicitaba nuestra intervención ante la dificultad que para el desempeño de sus labores como Concejales encontraba su grupo municipal, pues, según exponían, en el mes de septiembre de 2015 solicitaron una serie de documentos que no se les facilitaba; adjuntando copia de la solicitud de información presentada.

También denunciaba que registraron una serie de preguntas para su inclusión en el Pleno celebrado en el mes de octubre de 2015; adjuntando copia del punto 11 Ruegos y Preguntas del Acta del citado Pleno, en el que se incluyeron las preguntas del Grupo IULV-CA que el portavoz interesado refiere como formuladas en el Pleno de septiembre y no contestadas en aquel, por lo que fueron nuevamente planteadas en octubre. Dichas cuestiones seguían sin ser respondidas a la fecha de presentación de la queja (enero de 2016).

II. Admitida a trámite la queja, y solicitado el informe pertinente a la alcaldía en base a lo establecido en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos contestaba el Ayuntamiento en principio solicitando una moratoria en su respuesta, por diversas dificultades en la gestión de la misma, al coincidir la recopilación de información y su elaboración con la falta de personal en periodo vacacional.

Posteriormente, en un nuevo informe, la lcaldía nos contestaba que era respetuosa con el derecho de los Concejales a obtener información y documentación que obrare en poder de los servicios de la Corporación, derecho que venía atendiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento (ROF).

Nuevamente, exponía la necesidad de retrasar el envío de la información y documentación, por razón de la acumulación de tareas y permisos concedidos al personal en Semana Santa, y no se aportaba la información que decía adjuntar como en el primer escrito informativo de la Administración municipal.

Como complemento a la indicada respuesta, la alcaldía incluía la reproducción del régimen jurídico establecido en el artículo 90 del ROF, sobre ruegos y preguntas, para a continuación incluir un exhaustivo listado de ruegos y preguntas formuladas por el Grupo IULVCA en el que constan también las respuestas efectuadas por la alcaldía en las sesiones plenarias de fecha 1 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y 28 de enero de 2016; finalmente se insistía en que la alcaldía era respetuosa con el referido derecho de los Concejales a los que se les facilitaba información de modo directo o invitándoles a obtenerla en los Servicios y Dependencias municipales.

Por último, manifestaba la alcaldía remitirnos -de forma adjunta- los informes emitidos por la Jefaturas de los Servicios en los que se acreditaba la inexistencia de incidencias en relación con la entrega de información y documentación a los integrantes de la Corporación. Tales informes, tampoco fueron recibidos en esta Institución.

Dado lo controvertido de los planteamientos de las partes, procedimos a dar traslado para alegaciones a la portavocía del Grupo reclamante, que en su contestación nos manifestaba:

Mediante la presente queremos manifestar nuestra reiteración en la indefensión que nos encontramos para poder ejercer nuestra labor de oposición con todas las garantías que la ley nos da.

Obviamente, el Ayuntamiento en su escrito omite datos de interés y reveladores que demuestran el periplo que esta formación debe de sufrir para acceder a determinados expedientes.

La información solicitada en fecha 10 de septiembre de 2015 por esta formación política fue facilitada a la misma el día 14 de abril, tras varios hechos considerados de interés para nuestra formación y que deben ser tenidos en cuenta por ustedes.

Como indica el acta del pleno del 28 de enero, nuestro grupo volvió a solicitar la documentación ya que no había sido facilitada aún por el Ayuntamiento tras una acalorada discusión entre el Sr. Alcalde y los Concejales de IULV-CA no se puede certificar que la oposición hubiese recibido la documentación, tal es así que se procedió por parte del Ayuntamiento a sancionar a la trabajadora que según él debía habernos facilitado la documentación. En el Ayuntamiento existe toda la información de apertura de expediente, alegaciones de la trabajadora y cierre del mismo.

Más información sobre el pleno celebrado el 28 de enero de 2016, todos los plenos de la corporación son grabados en vídeo, pueden acceder mediante el siguiente enlace:

http://candilradio.com/index.php?option=com_k2&view=item&layout=item&id=626&Itemid=595

Tras este incidente se nos informó mediante escrito municipal que podíamos personarnos a recoger la documentación, nos personamos ante el Vicesecretario el cual no tenía constancia de la documentación a facilitar y debió de emprender las acciones pertinentes para aclarar el asunto y facilitar la documentación finalmente en el mes de abril.

Solicitamos que este órgano resuelva sobre los plazos que el Ayuntamiento debe de cumplir a la hora de facilitar información a los concejales de la oposición y la forma en la que esta debe de ser facilitada.”

Al respecto de cuanto antecede debemos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, inexactitudes en la información y documentación facilitada a los integrantes del Grupo reclamante y, en la contestación en el turno de ruegos y preguntas, a algunas de las formuladas en las sesiones ordinarias del Pleno, que pudieren ser consideradas afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23 de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto del referido derecho lo siguiente:

«1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido (Art. 23.2 de la Constitución), aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante, que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....»

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «...el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local, integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROFRJ/CL), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación y, a participar en el turno de ruegos y preguntas participando en las sesiones de control al Gobierno municipal.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto, cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados [7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992, actualmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre por la Ley de Procedimiento Administrativo Común].

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En relación al turno de ruegos y preguntas cabe señalar cómo el artículo 64.2, e), de la Ley 7/1985, de 12 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, respecto al mismo establece:

«2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.»

El desarrollo reglamentario de las previsiones sobre el referido turno se establece en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) que establece en su artículo 97, números 6 y 7, lo que sigue:

«A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología:

6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.

7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.»

De la documentación aportada se deduce que, con carácter general, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos ruegos, preguntas y escritos y solicitudes de información y documentación planteados por el Concejal y Grupo promoventes a los órganos de gobierno y en las sesiones del Pleno de control de los mismos.

No obstante, visto el contenido de las sesiones plenarias de carácter ordinario mediante el acceso a las correspondientes actas cuyo enlace facilita la página web municipal, constatamos que en ocasiones las preguntas que formula el Grupo interesado son contestadas por la alcaldía en el acto, en forma verbal, aunque de manera de manera incompleta, remitiendo para la obtención de la información completa a los servicios correspondientes, lo que en ocasiones ha generado importantes retrasos en el acceso a la información y documentación requeridas por las circunstancias concurrentes en dichos servicios -ausencia de personal suficiente para atenderlas-, o por no tener los mismos instrucciones precisas.

En nuestra opinión, la Presidencia debe adoptar las medidas necesarias para que estos retrasos e incumplimientos no se produzcan, ya sea utilizando su facultad de responder en la sesión ordinaria siguiente a los ruegos y preguntas que no hayan sido suficientemente atendidos en la sesión precedente, o adoptando las medidas organizativas necesarias para que los requerimientos de información sean atendidos con la diligencia debida por los servicios municipales.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar algunas consideraciones sobre el ejercicio por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía de su derecho a requerir de los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento respuesta expresa y en plazo a las peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que plantean en su condición de representantes de grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

El logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

Al respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asuntos municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la Sentencia de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos señalar que consideramos acreditado que se han producido incumplimientos puntuales de las obligaciones de dar respuesta a los ruegos y preguntas planteados en sesión plenaria y se han producido en ocasiones retrasos indebidos en el acceso a la información y documentación interesada a los servicios municipales.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a las solicitudes de información sobre y a los ruegos y preguntas que formulen los miembros de la Corporación en los plenos ordinarios facilitando un marco regulador a nivel local a ese turno especifico de control a la gestión del Gobierno municipal.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal en general sobre derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación, en el desempeño de sus funciones representativas y, especialmente, en el desarrollo de las sesiones plenarias de control.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/4786 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan que el programa de cribado de cáncer de colon se implantará en todos los centros de salud durante 2018.

28-09-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hace algún tiempo desde esta Institución promovimos un expediente de queja de oficio (12/7129), en relación con el establecimiento de un programa de cribado de cáncer de colon en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Tras escuchar la voz de alerta de la AECC solicitamos informe de la Consejería de Salud para conocer si se había planeado su implantación, y el alcance que por entonces pudiera tener la misma.

Las fuentes que consultamos en esos momentos hablaban de una desigual presencia del mismo en el territorio del Estado, y por lo tanto de diferencias en términos de riesgo para la salud de los ciudadanos residentes en las distintas comunidades autónomas, dándose la circunstancia de que al parecer, la andaluza, era de las más inactivas.

En este sentido se nos había dado cuenta de un proyecto piloto que con posterioridad se paralizó, pero el informe administrativo recibido, sin llegar a confirmar este dato, nos dio noticia de la decisión adoptada en nuestro ámbito territorial, marcada por su aplicación con carácter progresivo, en el que la extensión del programa dependería de los recursos disponibles y los resultados alcanzados en términos de cobertura alcanzada, adherencia e impacto.

Por lo visto se estaba desarrollando una aplicación informática, tras lo cual estaba previsto que se iniciaran las fases de formación y pilotaje.

Dábamos cuenta entonces del proyecto de Orden de actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, en el cual se contemplaba el cribado y sus características, y anunciábamos una reconsideración del asunto en el momento en que aquella se aprobara, y la prestación que estamos comentado se tornara en una obligación legal.

Pues bien, cumplidos tres años desde la entrada en vigor de la Orden SSI/2665/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del SNS y el procedimiento para su actualización, y siendo conscientes del contenido de su disposición adicional segunda, que prevé sendos plazos para comenzar la implantación del programa (5 años) y alcanzar la cobertura total del mismo (10 años), nos hacemos nuevamente eco de las informaciones difundidas por la AECC que sitúa a la Comunidad Autónoma Andaluza entre las regiones con menor nivel de cobertura del cribado, y solicita que se agilicen los plazos de implantación, por el beneficio que aquel incorpora en vidas y ahorro de sufrimiento.

Para indagar sobre esta cuestión hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio, de acuerdo a la posibilidad que otorga a esta Institución el art. 10.1 de su ley reguladora, y solicitar el informe también recogido en el art. 18.1 de aquella a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

15-10-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se concluye actuación promovida de oficio sobre la implantación del programa de cribado de cáncer de colon en Andalucía, conociendo que a lo largo de 2018 el programa se extenderá a todos los centros de salud de la comunidad autónoma.

Recibido el informe emitido por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y atendiendo a los datos que se contemplan en el mismo, tenemos que concluir necesariamente que el nivel de implantación, al menos a la fecha de elaboración de aquel, continuaba siendo muy escaso.

No obstante al lado de esta afirmación nos encontramos con las declaraciones de la máxima responsable de la Administración Sanitaria Andaluza, mediante las cuales afirma que a lo largo de este año 2018 el programa se extenderá a todos los centros de salud de la comunidad autónoma, por lo que en este punto le manifestamos nuestra disposición para realizar el seguimiento de este compromiso, y llegado el caso, plantearnos una nueva intervención de estimarlo así oportuno

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