La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6790 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén, Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital San Juan de la Cruz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se adoptan protocolos para la atención de pacientes que acuden solos a los servicios de urgencia hospitalarios.

29-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Actuamos de oficio para interesarnos por el fallecimiento de una ciudadana en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, en el que permaneció por plazo superior a doce horas sin ser atendida, al parecer porque no iba acompañada.

A través de diversos medios de prensa escrita hemos conocido las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de una ciudadana que responde al nombre de Aurelia, en el servicio de urgencias del hospital San Juan de la Cruz de Úbeda.

Concretamente el suceso tuvo lugar el pasado 21 de diciembre, destacándose por las fuentes consultadas que esta paciente permaneció más de doce horas en las dependencias del servicio de urgencias del citado centro, desde que fue trasladada en ambulancia desde el centro de mayores en el que residía, aproximadamente a las 14:15 horas, hasta que se advirtió su presencia y se comprobó su fallecimiento, ya de madrugada.

Por lo visto la auxiliar que la acompañó en el desplazamiento se marchó, una vez “la dejó bajo la tutela del hospital”, y al parecer en el transcurso de su estancia en urgencias fue llamada por megafonía para ser atendida, pero o bien no se enteró, o bien el estado en que se encontraba le impidió responder a la llamada, lo que provocó que se eliminara del listado de pacientes, por considerarse que se había ido voluntariamente.

En última instancia se dice que alguien del personal del hospital se dio cuenta de su presencia, pero entonces se encontró con que la paciente ya había fallecido.

En las noticias de prensa a las que hemos accedido se alude a la colocación de una pulsera para indicar la falta de acompañamiento del paciente que se encuentra en urgencias, lo que llevaría consigo la activación de un protocolo, suponemos que encaminado a garantizar la asistencia en estos casos, discutiéndose sobre si la persona que estamos considerando era o no portadora de la misma.

En definitiva de lo relatado podría desprenderse por un lado la falta de asistencia de la paciente, en atención a los motivos que provocaron su comparecencia en el servicio de urgencias, y la deshumanización y ausencia de dignidad que rodeó el momento vital de su fallecimiento.

Por ello, al margen de la mayor o menor incidencia que la asistencia debida hubiera podido tener en relación con aquél, nos preocupa la descoordinación que los hechos relatados parecen poner de manifiesto a la hora de asistir a los pacientes que no están acompañados durante su estancia en los servicios de urgencia, específicamente en los casos en los que los mismos son trasladados desde los centros de mayores en los que residen, cuando carecen de familiares, o mientras que los mismos son avisados y se personan en el hospital.

Con el objetivo de conocer el modo de proceder con carácter general en estos casos y las circunstancias que han podido incidir en el supuesto que consideramos, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe a la Dirección Gerencia del hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, y la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Jaén (el centro de mayores en el que residía la paciente tiene carácter concertado).

14-01-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En primer lugar el informe del centro explica los antecedentes de la paciente y el resultado de la consulta de clasificación, el anuncio de la auxiliar de la residencia que la acompañaba de ausencia, pero con el compromiso de la rápida comparecencia de la familia.

A continuación se relata cómo tras el cambio de la guardia se llamó a la paciente por megafonía, no constando que estuviera sola, repitiéndose la llamada después y procediéndose a una búsqueda activa en la sala de espera de pacientes y la sala de camillas sin que fuera localizada, decretándose entonces el alta por fuga, hasta que un celador que acudió a esta última mucho después encontró a la paciente y llamó al médico de guardia que, cuando acudió, pudo comprobar el fallecimiento.

En este punto el informe del hospital, que repite íntegramente la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, incumpliendo nuestro requerimiento en cuanto a la debida explicación sobre el modo de proceder de los centros residenciales de mayores en estos casos, obvia cualquier aportación en relación con lo sucedido, mientras que se limita a enumerar las medidas que la Consejería de Salud anunció en sede parlamentaria a raíz del caso y que incluyen las siguientes determinaciones:

.-Mejora de la identificación de los pacientes en urgencias para que sea segura e inequívoca a través de una pulsera que incluya nombre y apellido de cada paciente.

.-Medidas de identificación y espacios diferenciados para pacientes vulnerables, aunque cuando solo exista una sala de espera, se dispondrá el espacio de manera que puedan agruparse los pacientes por gravedad y fragilidad a fin de posibilitar una vigilancia más estrecha y su búsqueda siempre sea personalizada.

.-Refuerzo de la vigilancia en las salas de espera de las urgencias de los hospitales, mediante el establecimiento de un control periódico para conocer la situación clínica del paciente, a cuyo fin se están valorando distintas alternativas como la designación de personal específico para esta tarea o Ia realización de rondas periódicas.

.- Revisión de los protocolos de altas cuando no se localiza al paciente exigiendo a los profesionales que realicen una búsqueda activa. En esta línea se planteaban controles en Ia salida, localización por radiofrecuencia y disponibilidad del número de teléfono del paciente y del acompañante, entre otras propuestas.

.- Introducción de cambios en los sistemas informáticos que permitan asegurar que la asistencia se presta con las máximas garantías de seguridad y calidad. En este sentido se plantea Ia adscripción de la enfermera referente para cada paciente desde el momento de triaje, igual que ya se asigna al personal facultativo.

.- Asignación automática del siguiente nivel de prioridad cuando se supere el tiempo máximo de espera aconsejable en el decretado inicialmente, previniendo así demoras en pacientes que pueden experimentar un cambio de evolución.

.- Intensificación del control del número de acompañantes, para que se cumpla la normativa y haya un único acompañante por paciente, de manera que no se dificulte el trabajo asistencial de los profesionales y la vigilancia de los pacientes.

Ciertamente la falta de datos sobre lo sucedido nos impide realizar cualquier pronunciamiento, aunque nos parece que el centro, y la Administración sanitaria en general, toman conciencia de los déficits que planean sobre la asistencia de esta paciente, de manera que motu proprio reflexionan sobre las medidas que pudieran ayudar a que este tipo de situaciones no se repitan.

A la vista de que nuestra actuación en todo caso habría de dirigirse a la formulación de Recomendaciones y Sugerencias con esta misma finalidad, considerando que las propuestas que habrían de incorporarse a las mismas ya se han adoptado, pensamos que lo que nos concierne es el seguimiento y vigilancia estrecha de su puesta en práctica, con el marco de referencia que nos ofrecen los protocolos publicados a este respecto (Procedimiento marco estandarizado para la atención de pacientes en sala de espera, Procedimiento marco estandarizado de alta por ausencia del servicio, y Procedimientos marco estandarizado de identificación de pacientes, todos consultables en la página web del SAS -http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/principal/document..., para evaluar su efectivo cumplimiento en los supuestos que en lo sucesivo puedan someterse a nuestra consideración.

Queja número 17/3391

Exponía la parte promotora de la queja que, con fecha 25/01/2017, presentó reclamación al Ayuntamiento de La Viñuela por exigirle el pago de la deuda pendiente por el contrato de suministro de agua correspondiente a su vivienda.

En dicha reclamación solicitaba la expedición de carta de pago a partir de 15/03/2016, que es la fecha en que adquirió la vivienda, y que se llevase a cabo el cambio de titularidad solicitado con fecha 14/07/2016.

Para acceder a su solicitud le reclamarían el pago de recibos pendientes de la titular anterior, en concepto de abastecimiento, alcantarillado y canon autonómico de depuración, así como de basura. En total 457,10 euros, incluyendo recargo de apremio, intereses de demora y costas.

El interesado manifestaba que no le daban solución y tampoco habría recibido una respuesta a la reclamación formulada.

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe por el que se nos indica que cuando el promotor de queja solicitó poner a su nombre el suministro de agua potable se le explicó que había dos opciones: dar de baja el contrato anterior y formalizar nuevo contrato con abono de tasas correspondientes, o bien solicitar el cambio de titularidad sin coste alguno pero subrogándose en la deuda que tuviera el anterior usuario.

La parte afectada habría optado por el cambio de titularidad, pese a lo cual jamás se le ha reclamado más agua que la efectivamente consumida desde que es titular por el cambio realizado a su solicitud. Emitiéndose recibos a su nombre desde el tercer trimestre de 2016, que tampoco habría abonado.

A la vista de la información recibida, esta Institución entiende que se ha dado respuesta a la petición realizada por la parte promotora de la queja, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/4017

La Administración resuelve la reclamación planteada contra la refacturación derivada de una supuesta manipulación de instalación eléctrica, considerando que no ha quedado acreditada la existencia de fraude aunque el contador no habría contabilizado correctamente la energía eléctrica consumida.

Una asociación de consumidores exponía en nombre de su socio que, con fecha 16/02/2016, se había presentado denuncia por una refacturación derivada de supuesta manipulación del equipo de medida de su vivienda.

Se tramitó expediente en el Departamento de Energía de la Delegación Territorial de economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla y, con fecha 13/06/2016, se les concedió trámite de alegaciones que cumplimentaron debidamente, sin que hasta la fecha de presentación de queja se hubiera resuelto el expediente

Interesados ante la Administración afectada, recibimos informe aportando resolución por la que se estima parcialmente la reclamación formulada. Aunque no se considera suficientemente acreditada la existencia de un posible fraude o de manipulación del elemento de medida, sí parece factible entender que éste no ha contabilizado correctamente la energía eléctrica consumida en el punto de suministro.

Entiende la Administración procedente practicar una refacturación de la energía eléctrica no contabilizada, y por tanto, que se anule la regulación practicada y, a continuación, se efectúe una nueva facturación complementaria.

Dado que la queja se admitió a trámite a los efectos de romper el silencio mantenido a la reclamación formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 17/3794

La parte promotora de la queja manifestaba que, a principios de mayo de 2017, hubo una rotura en la acometida de agua en un inmueble de su propiedad (antes del contador). Lo arregló personal del Ayuntamiento y a los pocos días les llegó un cargo por la reparación realizada. Según les habrían indicado, la ordenanza municipal obliga a los vecinos a asumir el pago del mantenimiento de las acometidas de agua desde la red general hasta el contador.

A primeros de julio volvía a romperse la misma acometida y el personal del Ayuntamiento les habría indicado que avisaran a un albañil y a un fontanero para repararlo de forma particular, pues la acometida afectada es la que va desde la general al domicilio.

Este hecho les parecía incoherente e ilegal pues, según la legislación andaluza (artículo 30 del Reglamento de suministro domiciliario de agua), debía ser la entidad suministradora, en este caso el Ayuntamiento, quien asumiera los gastos de conservación y mantenimiento de las acometidas.

Señalaban que en 16 años no hubo problemas con la acometida, pero hacía unos meses el Ayuntamiento había cambiado el acerado del vial por adoquines y desde ese momento ya se había roto varias veces.

Interesados ante el Ayuntamiento de Siles, se nos remite informe indicando que con fecha 21 de octubre, tras recibir llamada telefónica de la parte promotora de la queja y de otro vecino preocupado porque se pudieran producir daños en su casa, personal del Ayuntamiento arreglaba la avería con carácter inmediato para asegurar el suministro y que no se produjeran daños, aunque el arreglo no sería definitivo.

El 23 de octubre el personal del Ayuntamiento realizaba los trabajos para descubrir la acometida de suministro de agua de la vivienda y el 24 se sustituía entera la citada acometida, habiendo quedado definitivamente arreglada. Y ello de acuerdo con el criterio del Técnico municipal que indica que la causa de la rotura había sido el desgaste del propio elemento, no teniendo relación con el pavimento de adoquín colocado en el vial recientemente.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2318 dirigida a Consejería de Educación

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 20 de Abril de 2017 en nombre del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar” se presenta escrito de queja discrepando de la identificación de un centro educativo en base a identidades y sujetos que contraviene la normativa de memoria democrática. Se trata del Instituto de Educación Secundaria (IES) “Menéndez Tolosa“, de la Línea de la Concepción (Cádiz) en referencia a Camilo Menéndez Tolosa, Ministro del Ejército y Capitán General.

II.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendió oportuno admitir a trámite la queja orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, así como las medidas adoptadas en relación con el cambio de denominación de dicho Instituto de Educación Secundaria (IES) de la Línea de la Concepción (Cádiz). La respuesta ofrecida por la Consejería de Educación se basó en los argumentos empleados mediante resolución de 24 de Julio de 2017:

En virtud de lo previsto en el Decreto 207/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, es la Dirección General de Planificación y Centros, bajo la dirección, coordinación y control de la Viceconsejería, como encargada de la planificación de los centros docentes (art. 7.2.a) y de la propuesta de clasificación, creación, autorización, cese, modificación o transformación de los centros docentes y el mantenimiento del registro de los mismos (art. 7.2.g), la encargada de proponer el cambio (a instancias del Consejo Escolar del centro de que se trate), y la persona titular del a Consejería la que debe aprobarlo mediante Orden.

Teniendo en cuenta que se ha cumplido el procedimiento establecido en la norma para la propuesta de cambio de denominación específica del centro educativo, y que en dicho procedimiento no está prevista fase de alegaciones alguna, habría que concluir que no procede el escrito del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, ni la pretensión del recurrente, o al menos, que las manifestaciones vertidas en dicho escrito no tienen por qué ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de aprobar el cambio.

Por otro lado, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación prevista, “Tolosa”, pudiera resultar contraria a lo previsto en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica.”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El motivo central de la queja presentada es la discrepancia expresada por una entidad implicada en la defensa de los valores de la memoria histórica, el denominado “Foro por la Memoria democrática del Campo de Gibraltar”, ante la denominación de un Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) en La Línea de la Concepción, aludiendo a una figura identificada con la dictadura.

Dicha denominación contravendría la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, de Memoria Histórica, así como la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. (BOJA número 63 de 03/04/2017) y sus disposiciones de desarrollo.

En concreto, la ley estatal señala:

«Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.

1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.

4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo».

Por su parte, la norma legal andaluza especifica:

«Artículo 32. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad (...)

5. Cuando los elementos contrarios a la Memoria Democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.

6. Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados. La composición y las reglas de funcionamiento de este comité técnico, que estará adscrito a la Dirección General competente por razón de la materia, serán establecidas asimismo por Orden, con sujeción a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. La Dirección General competente notificará a las personas titulares de los elementos incluidos en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos».

A la vista de tales preceptos, no parece que permanezcan dudas respecto de la inidoneidad del uso de la denominación del IES afectado y, por tanto, quedando llamada a su adecuación.

Segunda.- Ante la petición dirigida por el interesado, quien comparece a su vez en nombre del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, la argumentación que merece en la resolución de la Consejería está basada en dos argumentos que podríamos intentar resumir.

De un lado, de carácter procedimental, se indica que el proceso de denominación del IES ha seguido los pasos establecidos de realizar una proposición del Consejo Escolar y su elevación a la autoridad educativa para la aprobación, en su caso, por el titular de la Consejería competente del nuevo nombre del IES. También se explica que no está previsto las manifestaciones de terceros actores que pudieran alegar distintas cuestiones al respecto, como es el caso del denominado “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, cuyas opiniones “no tienen por qué ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de aprobar el cambio”.

Y, en cuanto al núcleo de la cuestión debatida, contenida en el petitum del recurso resuelto, se alude a que “estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación propuesta “Tolosa” pudiera resultar contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre de Memoria Histórica”.

En suma, aunando las anteriores argumentaciones, se desestima por la Consejería de Educación el recurso interpuesto.

Tercera.- Ciertamente, la respuesta que ofrece la entidad educativa merece una opinión discrepante. Siguiendo el correlato que resumimos antes, podemos indicar que

a) En relación con la aportación al debate de las posiciones del “Foro por la Memoria del Campo de Gibraltar”, compartimos la apreciación de no estar esa Administración supeditada a los criterios o alegaciones de terceros en este proceso de estudio, propuesta y evaluación del nombre de los centros educativos, como señala el texto de la resolución. Probablemente, en el proceso de elaboración del cambio de nombre, el papel de estas entidades ciudadanas encajaría mejor en el curso de los contactos o apreciaciones que se generan en el seno del Consejo Escolar entre sus miembros y contando con sus conocimientos, criterios o intereses representados.

Lo cual no se contradice con la aprovechable aportación de elementos que, desde su función participativa, o de un concreto conocimiento, realiza ese Foro como una contribución específica al caso y que puede incorporar datos o referencias que, sin duda, enriquecen ese ejercicio racional para discernir los mejores criterios para la selección del nombre idóneo con el que identificar al IES.

Pero incluso, en el ámbito de la normativa que procura estas participaciones, se ha partido de un especial reconocimiento al indicar la norma estatal «El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley (art. 19)».

E insistiendo en esta línea, la Exposición de motivos de la Ley andaluza establece también «El título IV reconoce la relevancia del movimiento asociativo y fundacional en la preservación de la Memoria Democrática y en la defensa de los derechos de las víctimas, y establece que la Administración de la Junta de Andalucía adoptará medidas de fomento en su favor. Además, prevé el Registro de las Entidades de Memoria Democrática de Andalucía y crea el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía como órgano colegiado consultivo y de participación del movimiento memorialista que opera en Andalucía».

Por tanto, la normativa en materia de Memoria Democrática resulta especialmente acogedora de todo el movimiento asociativo y de participación ciudadana, reconociéndole un papel impulsor en todos los procesos de recuperación de la memoria y reparación de las víctimas.

b) El objetivo nuclear de la normativa aplicable al caso es evitar el uso de denominaciones, símbolos o manifestaciones externas realizadas en su día en claro apoyo, reconocimiento o mérito del bando vencedor de la contienda civil.

En el marco de tales mandatos legales, la actuación emprendida por la Administración educativa parte de una situación evidente, cual es la presencia de un IES denominado “Camilo Menéndez Tolosa”, que contradice los principios y objetivos que se han descrito en la normativa aplicable.

Resulta evidente que la denominación del IES otorgada en su día pretendía ofrecer público reconocimiento a la persona del militar aludido. Y así la corrección de la denominación del IES “Camilo Menéndez Tolosa“ por el de “Tolosa“ se presenta, evidentemente, como la respuesta de la administración educativa para superar ese inicial efecto, aunque no deja de quedarse en una alteración formal del nombre de una concreta persona, eliminando el primer apellido y permaneciendo el de “Tolosa”.

No parece que se haya abordado la cuestión del cambio de denominación en base a ideas creativas o de mayor espectro. Ha bastado eliminar ese apellido inicial (“Menéndez”) y permanecer el segundo (“Tolosa”) con una denominación más singular que precisamente conserva los términos más especiales que ayudan a la identificación del centro (“el Tolosa”) y, por ello, deja inmutable la referencia a la identidad que se pretende superar. Descartamos que la intención sea realizar referencia alguna a esa ciudad guipuzcoana o despertar alguna sobrevenida acción de evocación a dicha localidad, cuyas razones permanecerían ignotas.

Desde luego, el gesto manifiesto e intencionado de superar el uso de una concreta figura militar para nombrar al IES no se consigue con tan timorato abordaje. Es decir; si se trata de atender los principios y objetivos establecidos por una norma de rango legal como es la Ley de Memoria Histórica, el resultado final no se aproxima a un elemental aprobado. La referencia identificativa del centro educativo en torno al militar aludido sigue perfectamente presente y el objetivo, a la hora de superar dicho referente en su denominación oficial, permanece fallido.

Ante este relato, la argumentación expresada en la resolución no responde a la cuestión analizada. Antes al contrario; proclama una actitud inhibitoria señalando que “estas dependencias administrativas no tienen elementos de juicio suficientes para entrar a valorar si la nueva denominación propuesta “Tolosa” pudiera resultar contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre de Memoria Histórica”.

La lectura de esta idea reconoce la falta de criterio sobre la cuestión debatida para dictar a continuación una resolución de la autoridad educativa. Tal carencia ―tan expresamente manifestada― nos induce a considerar que, si esa autoridad adolece de “elementos de juicio suficientes”, no debe concluir en la ratificación de tal carestía de criterios, sino en procurar adquirirlos en el curso de las actuaciones que el propio procedimiento administrativo común le otorga.

Partiendo de esa valoración expresada de ausencia de criterios, el impulso de los trámites deberían llevar a la solicitud de los informes necesarios, preceptivos o no, para poder completar los fundamentos y conocimientos oportunos para resolver con rigor el caso. Así se desprende los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

Y, a tales efectos, baste señalar la existencia, en el seno del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de una Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la que poder completar esos “elementos de juicio necesarios”. Concretamente a la Dirección General de Memoria Democrática le corresponden las atribuciones previstas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y las funciones de planificación, dirección, coordinación, control técnico y propuesta de actuación en materia de Memoria Histórica y Democrática.

De igual modo, a la hora de procurar adquirir un repositorio de criterios, y sin ánimo de ser exhaustivos, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía alteró la denominación del Centro de Salud de Algeciras “Camilo Menéndez Tolosa” por el de “Algeciras-Centro”, en aplicación de la normativa de Memoria Histórica. Pero es que, en idéntica situación a la que nos encontramos, con fecha 6 de Octubre 2017, el pleno del ayuntamiento de Burgos retiró la Medalla de Oro de la ciudad precisamente a Camilo Menéndez Tolosa, junto a otras personas relacionadas con la dictadura.

Parecen supuestos suficientemente claros y aplicables al caso como para servir de precedentes sólidos que habilitan a la Consejería para una intervención más decidida en la supresión del nombre “Tolosa” del IES linenese.

Cuarta.- En resumen, y más allá de la aplicación práctica de este posicionamiento en el seno del procedimiento administrativo que se sustancia con la resolución dictada, consideramos que no se ha alcanzado un resultado acorde con la idoneidad del nombre que se otorga la IES de La Línea de la Concepción, en relación con los preceptos reguladores de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN, a fin de que se promueva una identificación del IES de La Línea de la Concepción acorde con la normativa reguladora de la Memoria Histórica y Democrática.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Fernández Marugán y Maeztu trasladan a Dastis los problemas de los trabajadores de La Línea afectados por el  Brexit

El Defensor del Pueblo (e.f.), Francisco Fernández Marugán y el Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se han reunido hoy con el Ministro de Asuntos Exteriores, Alfonso Dastis, para trasladarle los problemas de los trabajadores de La Línea de la Concepción afectados por el Brexit.

Ambos han mostrado su preocupación por este colectivo y han pedido al Ministro que ayude a garantizar los derechos de estos ciudadanos.

Además, le han explicado que la Red Europea de Defensores del Pueblo ya organizó unas jornadas en Bruselas sobre la situación de los ciudadanos de toda Europa que podrían verse afectados por el Brexit. En dicho encuentro se trataron las circunstancias particulares de las miles personas que a diario cruzan la frontera española para trabajar en Gibraltar.

El pasado mes de noviembre, Fernández Marugán y Maeztu se reunieron con el alcalde de La Línea, Juan Franco, con los portavoces de los grupos políticos y con representantes de asociaciones locales de vecinos, trabajadores y empresarios para conocer su visión sobre este asunto y sus necesidades.

Los Defensores seguirán trabajando antes las autoridades y organismos competentes para evitar las consecuencias negativas del Brexit en los derechos de los trabajadores.

El Defensor del Pueblo andaluz valora la aplicación de la ley de muerte digna en Andalucía, aunque advierte carencias

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha entregado hoy el informe especial Muerte Digna. Dignidad y derechos al presidente del Parlamento andaluz, Juan Pablo Durán. El Defensor del Pueblo andaluz ha valorado positivamente la aplicación de la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, una iniciativa que se ha convertido en referente para otras comunidades autónomas, y cuya aplicación, en general, respeta y cumple con los derechos y garantías que se establecen en la ley. No obstante, el Defensor del Pueblo andaluz ha advertido sobre la existencia de determinadas carencias, insuficiencias e inequidades que evitan que dichos derechos están plenamente garantizados y se respetan por igual en todo el territorio andaluz.

“Actualmente, el sistema no llega a todos aquellos que lo necesitan, lo que provoca que muchos pacientes que serían tributarios de cuidados paliativos fallezcan sin llegar a recibirlos”, ha comentado Jesús Maeztu en rueda de prensa tras la entrega de este informe especial. Esto en un contexto en el que el progresivo envejecimiento de la población y el aumento del número de personas afectadas por enfermedades crónicas y pluripatológicas va a suponer un reto para el sistema público de salud.

Entre algunas de estas carencias se encuentra las limitaciones de acceso al sistema de cuidados paliativos en zonas rurales; el déficit en la atención paliativa a las personas menores de edad; la situación de los pacientes no oncológicos, que necesitan una atención equivalente a la de éstos, o la incorporación de medios personales y materiales establecidos en el propio Plan de Cuidados Paliativos, en particular, la incorporación de los psicólogos, trabajadores sociales y fisioterapeutas.

En cuanto al derecho de los pacientes en situación terminal al acompañamiento de sus familiares y a la confidencialidad, su cumplimiento está muy condicionado por el lugar en el que los mismos permanezcan, resultando con frecuencia incumplidos cuando los pacientes se encuentran en la UCI o en urgencias. Asimismo, el derecho de los pacientes en situación terminal a ser alojados en habitaciones individuales no siempre se respeta, especialmente en momentos de especial demanda asistencial. Por último, a la institución le preocupa el excesivo peso que se hace recaer sobre las personas que deciden cuidar de sus familiares en situación de terminalidad en su propio domicilio. “Se les pide demasiado y se les ayuda poco”, ha comentado Jesús Maeztu.

“Hemos vivido durante siglos tratando de ignorar a la muerte y ahora nos vemos en la necesidad de tener que convivir con ella y sentir su presencia como una parte más de nuestra cotidianidad social y familiar. Quizás ha llegado el momento de dedicar un poco más de atención a ese periodo ineludible de nuestro proceso vital y de reflexionar sobre las condiciones en que el mismo se desarrolla. Este Informe no pretende otra cosa que impulsar esa reflexión, propiciar un debate social y favorecer la adopción de medidas que garanticen realmente el derecho de las personas a la dignidad en el proceso de muerte”, ha concluido el Defensor del Pueblo andaluz.

Para la elaboración de este informe, se han celebrado tres jornadas de debate y reflexión con los colectivos o sectores mas directamente implicados: los pacientes y cuidadores, los profesionales y los gestores. Asimismo, con carácter complementario, se han realizado diversas visitas para conocer la realidad de los dispositivos hospitalarios destinados a esta atención, en particular las Unidades de Cuidados Paliativos, de los Equipos de Soporte de Cuidados Paliativos y con profesionales pertenecientes a los niveles de atención primaria o especializada con especial relación con pacientes en situación de terminalidad. Además, la institución ha elaborado una encuesta anónima a través de nuestra web, dirigida a pacientes, familiares y cuidadores que quisieran trasladarnos sus experiencias en relación con el proceso de muerte en Andalucía.

  • Fecha de presentación del informe: 12/2017

 

El presente Informe pretende analizar el cumplimiento del conjunto de derechos y garantías que se establecen en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En particular, por lo que se refiere a los derechos a la información y al consentimiento informado; el rechazo del tratamiento y la retirada de una intervención; la realización de la declaración de voluntad vital anticipada; la recepción de cuidados paliativos integrales y la elección del domicilio para recibirlos; el tratamiento del dolor; la administración de sedación paliativa; el acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad.

Asimismo, en relación al debate sobre la legalización de la eutanasia y el suicidio asistidos, pretende ofrecer información que ayude a las personas interesadas a comprender mejor cuáles son los aspectos legales y éticos sujetos a controversia, cuáles son los derechos e intereses en juego y qué razones y argumentos son las que sustentan las diferentes alternativas en discusión.

Hemos vivido durante siglos tratando de ignorar a la muerte y ahora nos vemos en la necesidad de tener que convivir con ella y sentir su presencia como una parte más de nuestra cotidianidad social y familiar. Quizás ha llegado el momento de dedicar un poco más de atención a ese periodo ineludible de nuestro proceso vital y de reflexionar sobre las condiciones en que el mismo se desarrolla. Este Informe, y su posterior Jornada, no pretende otra cosa que impulsar esa reflexión, propiciar un debate social y favorecer la adopción de medidas que garanticen realmente el derecho de las personas a la dignidad en el proceso de muerte.

 

1. ¿Por qué este informe?        2. ¿Cómo se ha elaborado?        3. Principales conclusiones        4. Conclusiones específicas       

VÍDEO DE PRESENTACIÓN

 

1. ¿Por qué este informe?

Dentro de las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz en materia de salud, hay un tema que nos preocupa especialmente y está relacionado con las consecuencias que para la sostenibilidad del sistema sanitario pueden derivarse del progresivo envejecimiento de la población y del aumento del número de personas afectadas por enfermedades crónicas y pluripatológicas. Y, entre estas consecuencias, el reto de afrontar la atención a las personas durante el proceso de muerte, ante su incremento cuantitativo y la creciente demanda de nuevas prestaciones asistenciales.

Actualmente, nuestra población está cada vez más envejecida y afectada por enfermedades crónicas. Nuestro país ha entrado de lleno en lo que los demógrafos llaman “invierno poblacional”, es decir, las personas fallecidas superan al número de personas nacidas en el mismo año (en 2015, 420.290 nacimientos frente a 422.568 defunciones; en 2016, 410.611 defunciones y 410.583 nacimientos, y los datos provisionales de 2017 apuntan que se trata de de una realidad demográfica consolidada y creciente).

De otra parte, las innovaciones científicas y los avances en el campo de la salud han posibilitado que la esperanza de vida se alargue hasta situarse cerca de los 90 años y muchas enfermedades que antes eran letales ahora puedan ser objeto de tratamiento y, si no curadas completamente, al menos convertidas en enfermedades crónicas o de larga duración. La muerte sigue siendo inevitable, pero ya no llega pronto y rápido.

Creemos importante prestar más atención a esta realidad y reflexionar sobre las condiciones en que se desarrolla nuestro proceso vital. Con esta intención, hemos elaborado un informe especial “Morir en Andalucía. Dignidad y derechos”, que pretende propiciar un debate social y favorecer la adopción de medidas que garanticen realmente el derecho de las personas a la dignidad en el proceso de muerte.

Nuestro objetivo ha sido analizar el cumplimiento del conjunto de derechos y garantías que se establecen en la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, desde una perspectiva eminentemente jurídica y desde el prisma de la tutela de derechos. No pretende evaluar desde un punto de vista de la técnica sanitaria los planes y las políticas públicas que ordenan y regulan el desarrollo y aplicación de esta Ley.

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2. ¿Cómo se ha elaborado?

La metodología de trabajo ha sido cualitativa y se ha basado fundamentalmente en el desarrollo de tres jornadas de debate y reflexión con los colectivos o sectores mas directamente implicados: los pacientes y cuidadores, los profesionales y los gestores.

La primera jornada se ha realizado con representantes de Asociaciones de defensa de de pacientes afectados por enfermedades o patologías con especial incidencia en las ratios de mortalidad y morbilidad, familiares de pacientes en situación de terminalidad y personas cuidadoras de este tipo de pacientes. La segunda, ha sido con profesionales que desarrollan su labor en estos dispositivos de atención. Y, la tercera, con las personas responsables dentro del Sistema de Salud Pública de Andalucía.

Con carácter complementario, hemos realizado diversas visitas para conocer la realidad de los dispositivos hospitalarios destinados a esta atención, en particular las Unidades de Cuidados Paliativos, de los Equipos de Soporte de Cuidados Paliativos y con profesionales pertenecientes a los niveles de atención primaria o especializada con especial relación con pacientes en situación de terminalidad.

Y también hemos elaborado una encuesta anónima a través de nuestra web, dirigida a pacientes, familiares y cuidadores que quisieran trasladarnos sus experiencias en relación con el proceso de muerte en Andalucía.

El resultado es un Informe estructurado en 10 capítulos. Los seis primeros explican el objeto del informe y la metodología empleada, así como el esquema de derechos reconocidos en la Ley 2/2010, de 8 de abril: derechos a la información y al consentimiento informado; derecho a la declaración de voluntad vital anticipada; derecho a recibir cuidados paliativos integrales y la elección del domicilio para recibirlos; derecho a rechazar el tratamiento y la retirada de una intervención, tratamiento del dolor y la administración de sedación paliativa y, derecho al acompañamiento y la salvaguarda de la intimidad y confidencialidad

Por su parte los últimos 4 capítulos recogen los resultados de la encuesta; las principales conclusiones extraídas de la investigación realizada, y las recomendaciones y sugerencias de la Institución, así como un capítulo sobre la aportación de esta Institución al actual debate social en torno a la posible legalización de la eutanasia y el suicidio asistido.

Se trata de un tema que, por su actualidad, no podía ser obviado en un Informe de estas características, por mas que el mismo tenga como principal objeto de análisis los derechos reconocidos y garantizados en la vigente Ley 2/2010, entre los que las intervenciones reseñadas no se incluyen. Nuestra intención no es tomar parte en ese debate defendiendo alguna de las posturas existentes, sino aportar información y datos que sirvan para un mejor conocimiento por la ciudadanía andaluza de las cuestiones debatidas, de las posiciones existentes al respecto y del marco legal y doctrinal en que se enmarcan.

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3. Principales conclusiones

En general, los derechos y garantías que se establecen en la Ley 2/2010, de 8 de abril, se respetan y cumplen en Andalucía. No obstante, advertimos la existencia de determinadas carencias, insuficiencias e inequidades que nos impiden poder afirmar que dichos derechos están plenamente garantizados y se respeten por igual en todo el territorio andaluz y en relación a todas las personas en proceso de muerte.

La Administración Sanitaria Andaluza ha realizado un esfuerzo considerable para la atención y asistencia de las personas que afrontan una enfermedad terminal, así como para satisfacer las necesidades de sus familias y cuidadores. No obstante, ese esfuerzo no ha sido suficiente para cubrir las demandas actuales de la población andaluza, ni las que pueden preverse a corto, medio y largo plazo teniendo en cuenta el progresivo envejecimiento de la población y los avances médicos que propician un aumento de las personas afectadas por enfermedades crónicas y pluripatológicas.

Actualmente el sistema no llega a todos aquellos que lo necesitan, lo que provoca que muchos pacientes que serían tributarios de cuidados paliativos fallezcan sin llegar a recibirlos.

¿Cuáles serían las principales carencias y propuestas para su mejora?

1.- Mostramos nuestra preocupación por la evidente falta de equidad que existe en relación al despliegue de medios y recursos que conforman el sistema de cuidados paliativos de Andalucía. En particular, la distribución territorial de los mismos propicia situaciones de clara discriminación entre unos territorios y otros, resultando especialmente perjudicadas las personas que residen en zonas rurales, cuyas posibilidades de acceso a los recursos avanzados de cuidados paliativos es mucho más limitada que las de las personas que residen en núcleos urbanos, llegando incluso a ver cuestionado su derecho a optar por el domicilio como lugar donde recibir la asistencia y vivir la etapa final.

2.- También debemos decir que la atención paliativa de las personas menores de edad constituye uno de los aspectos más deficitarios del sistema, por su falta de respuesta específica a las connotaciones especiales que presenta este colectivo. En particular nos preocupa que no esté resuelta la atención del paciente pediátrico en el domicilio, lo que determina que un porcentaje muy elevado de niños y adolescentes estén falleciendo en los hospitales en contra de sus deseos y el de sus familias.

3.- Pensamos que es imprescindible actualizar el Plan Andaluz de Cuidados Paliativos, partiendo de una previa evaluación del mismo que permita poner de manifiesto las carencias e insuficiencias que presenta el modelo diseñado y determinar con precisión cuáles son sus puntos fuertes y sus áreas de mejora. A tal fin, estimamos necesario que se realice un nuevo estudio sobre cómo mueren los andaluces, similar al que ya fue realizado en 2012. El nuevo Plan Andaluz de Cuidados Paliativos debe incluir un diseño definitivo del modelo organizativo y funcional a implantar en Andalucía, poniendo límites a la diversidad de modelos que existen actualmente.

4.- La situación de los pacientes no oncológicos sigue siendo la asignatura pendiente. Es indispensable mejorar sustancialmente su situación, garántizándoles un acceso equivalente al de los enfermos de cáncer en la atención de cuidados paliativos.

5.- Debemos destacar las carencias que padecen los recursos avanzados de cuidados paliativos y reclamar la necesidad de dotar a los mismos con los medios personales y materiales que el propio Plan establece, en particular, la incorporación de los psicólogos, trabajadores sociales y fisioterapeutas previstos.

Es importante destacar que la dedicación, cualificación y capacitación de los profesionales integrados en los recursos avanzados de cuidados paliativos constituyen la piedra angular sobre la que se asienta el sistema sanitario público dedicado a atender a estas personas.

6.- Por lo que se refiere al cumplimiento de los deberes de información y a la garantía del consentimiento informado se ha mejorado bastante, pero hay que incrementar las habilidades de los profesionales para que puedan establecer con los pacientes y sus familiares un auténtico proceso comunicativo que conduzca a la adopción compartida de las decisiones. También se deben erradicar prácticas negativas que aún persisten, como la denominada “conspiración del silencio”, el abuso del “privilegio terapéutico” o la desatención a los pacientes de edad avanzada.

7.- En relación con el derecho de las personas a formular anticipadamente sus voluntades vitales, se han mejorado y ampliado los puntos de registro y se han facilitando herramientas tecnológicas para su más cómoda cumplimentación. No obstante, ante el escaso número de declaraciones registradas, se impone la tarea de profundizar en la difusión del documento, destacando su funcionalidad y relevancia, y consideramos que se debe facilitar su cumplimentación ofreciendo asesoramiento a las personas interesadas y reduciendo la complejidad que actualmente presenta.

8.- En cuanto al derecho de los pacientes en situación terminal al acompañamiento de sus familiares y a la confidencialidad, su cumplimiento está muy condicionado por el lugar en el que los mismos permanezcan, resultando con frecuencia incumplidos cuando los pacientes se encuentran en la UCI o en urgencias.

9.- El derecho de los pacientes en situación terminal a ser alojados en habitaciones individuales no siempre se respeta, especialmente en momentos de especial demanda asistencial. Se trata de un derecho legalmente reconocido y garantizado, un derecho pleno que no puede quedar condicionado por las circunstancias, sino que debe desplegar su efectividad en todo caso, aceptando únicamente su suspensión temporal en situaciones realmente excepcionales.

10.- Nos preocupa especialmente el excesivo peso que se hace recaer sobre las personas que deciden cuidar de sus familiares en situación de terminalidad en su propio domicilio. Se les pide demasiado y se les ayuda poco. A estas personas hay que formarlas y facilitarles el acceso a las prestaciones y servicios de la Ley de Dependencia de una manera ágil, en consonancia con el pronóstico vital de los pacientes. También reclamamos una modificación normativa que les permita beneficiarse de las medidas de conciliación que están establecidas legalmente para el cuidado de los hijos.

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4. Conclusiones específicas

a) Información y consentimiento informado.

Los pacientes reciben información adecuada acerca del diagnóstico y tratamiento, pero insuficiente en lo relativo al pronóstico de la enfermedad. La complejidad de los procesos asistenciales, en los que existe intervención de múltiples profesionales, exige que se identifique con claridad al facultativo responsable, como referente del paciente desde el punto de vista informativo y de puente entre las distintas modalidades asistenciales.

La conspiración del silencio, por falta de implicación suficiente de los profesionales, miedo al sufrimiento de los propios familiares y prácticas arraigadas inadecuadas, sigue siendo frecuente.

El consentimiento informado está plenamente integrado, pero, en ocasiones falla su fin de permitir la participación del paciente en lo atinente a su proceso, compartiendo la responsabilidad y los riesgos de las decisiones que se adopten, sobre todo en relación con determinados colectivos de pacientes, a los que se les presupone su falta de capacidad , como es el caso de menores de edad, personas con discapacidad, demencia senil, etc.

 

b) Declaración de la voluntad vital anticipada

El número de declaraciones de voluntad vital anticipada registradas en Andalucía es significativamente bajo -33.555 registradas desde 2004 hasta 2016-. El derecho está poco difundido y resulta escasamente conocido por la ciudadanía, hasta el punto de que su ejercicio se presenta poco menos que excepcional.

Para explicar esta situación se apuntan causas de muy diversa índole: el rechazo frontal de la muerte que impera en la cultura mediterránea; la tradición de paternalismo médico no del todo superada; la desconexión temporal entre el momento en el que se emite la declaración en relación con el tiempo en el que sus prescripciones deben ser aplicadas; el escaso protagonismo de los profesionales a la hora de impulsar su realización; y la complejidad que plantea la cumplimentación del modelo para el ciudadano medio.

 

  1. Cuidados paliativos

    Con carácter general el paciente llega tarde a la atención de paliativos en el curso evolutivo de su proceso. Hay que hacer desaparecer el estigma que en cierta medida conlleva la catalogación de un paciente como paliativo.

El Plan Andaluz de Cuidados Paliativos (PACP) diseña un modelo de atención compartida con participación de recursos convencionales y avanzados, pero el ajuste entre el modelo teórico y el real es heterogéneo, de manera que el esquema organizativo, la dotación de recursos y la forma en la que se interrelacionan son muy diversos.

Desde la puesta en marcha del PACP se ha producido un incremento neto de recursos avanzados, fundamentalmente en lo relativo a los equipos de soporte domiciliarios y mixtos, aunque no se han completado. Hay hospitales de especialidades que no cuentan con Unidades de cuidados paliativos (UCP) y la mayoría de los hospitales comarcales cuentan con un único equipo de soporte de carácter mixto, en el que un médico y un enfermero se enfrentan a una multiplicidad de tareas y se ven obligados a sustituirse mutuamente en las ausencias por vacaciones, licencias, enfermedad, etc.

La desigualdad en la dotación y distribución de recursos avanzados entre el ámbito urbano y el rural, con evidente perjuicio para este último, compromete la equidad en el acceso.

La atención integral de CP demanda equipos multidisciplinares, pero la dificultad que entraña que los recursos avanzados cuenten con dotaciones específicas de psicólogos, trabajadores sociales y fisioterapeutas, difícilmente puede resolverse con el recurso a los medios que normalmente tiene el sistema para desarrollar su labor ordinaria (psicólogos de los equipos de salud mental, trabajadores sociales de los hospitales y centros de salud, y fisioterapeutas de los servicios de rehabilitación), teniendo en cuenta las condiciones en las estos vienen desarrollando su trabajo y su falta de formación específica en la atención al final de la vida.

Se detecta una grave insuficiencia de plazas en recursos de media-larga estancia para pacientes que no pueden ser atendidos en el domicilio, bien por razón de la propia enfermedad que precisa un proceso de hospitalización prolongado, bien porque carecen de entorno social, o el que poseen no resulta apropiado para desarrollar esta función. Desde el ámbito social tampoco se da respuesta a esta situación.

Por lo que hace a la disponibilidad de medios materiales, se concluye que los recursos convencionales apenas necesitan medios extraordinarios, pero en el marco de los recursos avanzados muchas Unidades de cuidados paliativos (UCP) necesitan más habitaciones individuales y más medios técnicos para los equipos de soporte domiciliarios y mixtos.

La atención de urgencias (extra y hospitalaria) fuera de los períodos de funcionamiento ordinario de los equipos convencionales y avanzados continúa preocupando a pacientes y familiares. Se trata de anticipar la asistencia a las crisis a través de diversos mecanismos: comunicación previa de dicha posibilidad a los equipos de atención extrahospitalaria urgente; disponibilidad de profesionales de guardia las 24 horas en determinados centros; o utilización de recursos intermedios como las unidades de día para la práctica de actuaciones puntuales.

Hay muchas razones que determinan la especificidad de la población pediátrica en la atención de cuidados paliativos, pero su diseño organizativo aún se está fraguando. La atención de cuidados paliativos del paciente pediátrico en el domicilio no está resuelta, lo que se traduce en que un porcentaje muy elevado de niños y adolescentes fallece en los hospitales, en contra habitualmente de sus deseos y el de sus familias.

Se les pide demasiado a los cuidadores, que a veces se ven obligados a asumir en el domicilio técnicas que en el hospital llevarían a cabo los profesionales. Es necesario agilizar los instrumentos previstos en la Ley de dependencia y especialmente la ayuda a domicilio para dar respuesta efectiva a los enfermos paliativos. También que las medidas de conciliación previstas para el cuidado de hijos se extienden a las personas que cuidan enfermos en situación de terminalidad.

 

  1. Rechazo y retirada de la intervención. Limitación del esfuerzo terapéutico. Tratamiento del dolor y sedación paliativa

Hay un déficit de conocimiento de la ciudadanía respecto de los derechos que le asisten en relación con la toma de decisiones al final de la vida y también, en parte, confusión terminológica de los profesionales.

El rechazo y la retirada de la intervención presuponen una decisión del paciente y la existencia de indicación clínica. Por contra, la limitación del esfuerzo terapéutico (o adecuación de medidas) exige un juicio profesional de futilidad de acuerdo a criterios de indicación y pronóstico.

La presión de la familia en contra de la limitación del esfuerzo terapéutico debe resolverse con estrategias de comunicación y negociación adecuadas, aunque, si no es posible el acuerdo, hay que situar el beneficio del paciente en primer lugar.

La hidratación y alimentación artificiales son actuaciones muy controvertidas como objeto de la limitación del esfuerzo terapéutico porque no existe consenso en cuanto a su consideración como tratamiento médico o medidas básicas de cuidado.

Se da un manejo adecuado del síntoma del dolor en el entorno de los profesionales que se dedican a la prestación de cuidados paliativos, pero existen dudas en cuanto a otros ámbitos asistenciales.

Cuando la sedación paliativa está bien indicada y ejecutada no provoca ningún problema moral a los profesionales, aunque a veces se discute en entornos no relacionados con los cuidados paliativos o los servicios de oncología.

El acceso a la sedación paliativa es un indicador más de calidad de la atención de cuidados paliativos y va ligado a la existencia de competencia profesional en el manejo de los síntomas y disponibilidad de recursos, de manera que todavía hay casos en los que no se aplica correctamente, tanto por defecto como por exceso.

Los comités de ética asistencial están infrautilizados, puesto que la frecuencia con la que se producen conflictos éticos vinculados a decisiones clínicas no se corresponde con el escaso recurso a los mismos. Es necesario hacerlos más útiles y ágiles en su funcionamiento.

 

f) Acompañamiento, intimidad, confidencialidad y atención al duelo

Los derechos al acompañamiento y la intimidad de familiares durante la estancia hospitalaria de los pacientes en situación de terminalidad se satisface adecuadamente cuando están ingresados en planta. No ocurre lo mismo cuando el enfermo permanece en la UCI o es atendido en los servicios de urgencia, donde el acompañamiento resulta muy difícil por la ausencia de lugares debidamente habilitados para que el paciente y sus familiares puedan estar juntos y en unas mínimas condiciones de intimidad.

Consideramos necesario que ante la muerte inminente se limite la permanencia de los pacientes en situación de terminalidad en estos servicios, anticipando su salida de la UCI o diseñando itinerarios de urgencia específicos que conduzcan a su alojamiento en habitaciones individuales. También cabe la disponibilidad de espacios adecuados dentro de los mismos que favorezcan las condiciones de intimidad y acompañamiento debidas.

Por su parte, la atención al duelo es uno de los aspectos más importantes de la atención de cuidados paliativos, que debe comenzar desde el momento en que se atisba la situación de terminalidad y continuar con posterioridad al fallecimiento para prevenir situaciones de duelo patológico. Para ofrecer esta atención se exige formación y conocimientos específicos.

El seguimiento del duelo se califica de “asignatura pendiente” de los cuidados paliativos, reconociéndose la imposibilidad de llevarlo a cabo en muchos casos.

 

g) Eutanasia y suicidio asistido

En el debate sobre la legalización o no de las prácticas de la eutanasia y el suicidio asistido deben primar los aspectos éticos y morales sobre otras consideraciones de carácter estrictamente político o jurídico. Y es por esta razón que esta Institución no considera oportuno posicionarse al respecto, avalando una u otra de las posturas en litigio.

Esta opción por la neutralidad no debe confundirse con indiferencia acerca de un debate, cuya trascendencia social, jurídica y política valoramos especialmente, hasta el punto de considerar que se trata de unos de los más importantes que debe afrontar nuestra sociedad próximamente.

A este respecto, aunque somos conocedores de que por razones competenciales la materia debe ser regulada mediante normativa estatal aprobada en las Cortes Generales, consideramos que podría resultar conveniente que la ciudadanía andaluza pudiera posicionarse al respecto. Para ello, estimamos que el procedimiento más correcto sería la adopción por el Parlamento de Andalucía de una Resolución adoptada por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, tras un proceso de debate participativo en el que se fomente y promueva la intervención activa de la ciudadanía mediante una campaña informativa y la puesta en funcionamiento de herramientas que posibiliten la presentación de propuestas y la formulación de iniciativas por parte de personas o colectivos.

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Información Bibliográfica

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Queja número 17/5052

La Administración informa que la persona que ejercía las funciones de Técnico/a de Integración Social en el C.E.I.P. en cuestión, era personal laboral y se jubiló a finales de junio de 2017. Así, el 31 de mayo de 2017 en previsión de la necesidad del centro para el curso 2017/2018 se hizo la petición de cobertura del puesto, cuyo nombramiento corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos y Fundación Púbica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, así como gestionar las sustituciones de este personal laboral. Estos procedimientos son lentos y esa es la razón de que haya tardado en incorporarse el nuevo Técnico/a de Integración Social al centro educativo.

La persona interesada se lamenta de la demora en la incorporación a un CEIP de la provincia de Cádiz, donde se encuentra escolarizado su hijo, del personal técnico de integración social, con los perjuicios que dicha situación está ocasionando al alumnado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2810 dirigida a Universidad de Córdoba

Recomendamos a la Universidad de Córdoba que admita la exención de matrícula por discapacidad a un alumno que acreditó la condición de pensionista por incapacidad permanente total y le sugerimos que permita gestionar a través de la plataforma de automatrícula dicha exención a quienes acrediten la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un estudiante de la Universidad de Córdoba, a través de la cual nos exponía que, debido a un accidente laboral, tenía reconocida una incapacidad permanente en grado de total por el INSS, con efectos a fecha 20-11-2015.

Habiendo acreditado su condición de pensionista, junto a la sentencia judicial que le otorgó el derecho a la pensión, en la Secretaría de la Facultad de Derecho y Ciencias Empresariales el día 6-10-2016, se le deniega la exención de matrícula en base a que se acreditó la discapacidad el 07-02-2017. Ésta sería la fecha en que adjuntó la acreditación de la discapacidad por la Junta de Andalucía, como complementaria a la documentación ya aportada. La Facultad alegaba el artículo 64 del Reglamento de Régimen Académico para los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba, que establece que “los requisitos que puedan generar algún derecho a deducción, habrán de acreditarse previamente a la formalización de la matrícula de cada curso académico”.

Basándose en el artículo 4.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, interpuso recurso de alzada que fue denegado alegando la Universidad el artículo 4.3 de la misma ley (el reconocimiento de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente...).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Universidad de Córdoba la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitiese el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha 17 de julio de 2017 se ha recibido el informe elaborado por la Universidad de Córdoba en respuesta a nuestra petición, ratificando la misma respuesta ofrecida al promotor de queja.

Se explica que el interesado realizó matrícula para cursar estudios oficiales de Grado en la facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, en el curso académico 2016/2017, el día 5 de octubre de 2016.

El 7 de febrero de 2017 presentó solicitud de devolución de precios públicos de la matrícula, aportando resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de 1 de diciembre de 2016, mediante la que se le reconoce una discapacidad del 33% desde el 25/10/2016.

El Decanato de la Facultad resolvió denegar la solicitud de acuerdo con el Reglamento de Régimen Académico de los Estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba, que obliga a solicitar las deducciones a las que el estudiante tenga derecho previamente a la formalización de matrícula.

Contra dicha resolución el interesado presentó recurso de alzada, alegando que el reconocimiento de su discapacidad tiene efectos desde el 25/11/2015, al haber sido dictada en esa fecha sentencia que aportó mediante la que se obligaba al INSS a reconocerle una pensión de incapacidad permanente con efectos económicos desde esa fecha.

La resolución del recurso de alzada el Rectorado se apoya en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como en el artículo 10 del Real Decreto 1971/199, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Sostiene que el reconocimiento del grado de minusvalía no es automático con la aprobación de una pensión de incapacidad permanente por parte de los órganos gestores de la Seguridad Social, sino que se produce desde la fecha de solicitud del reconocimiento ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es éste quien en la correspondiente resolución de reconocimiento señala la fecha a partir de la cual tiene efectos, que ha de ser necesariamente la de solicitud del reconocimiento por parte de la persona interesada.

Dado que la resolución de la Administración autonómica que reconoce al interesado una discapacidad del 33% le concede efectos desde 25/10/2016, se presume que ésta sería la de presentación de solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía. En consecuencia, la Universidad no puede reconocer efectos anteriores a dicha fecha, que es posterior al inicio del curso académico 2016/2017 y a la formalización de matrícula por el interesado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la exención de precios públicos universitarios a estudiantes con discapacidad.

La Disposición Adicional 24ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades es la norma legal que reconoce el derecho a la exención de total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, en favor de los estudiantes con discapacidad.

Considera estudiantes con discapacidad los comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La referencia a esta norma debe entenderse sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante TRLDPC).

En su artículo 4 define a las personas con discapacidad como «aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás». Añade en su apartado segundo:

«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.»

En nuestra Comunidad Autónoma se determinan por Decreto del Consejo de Gobierno los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales (D.A. Única de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía).

Para el curso 2016/2017 se concretaron mediante Decreto 112/2016, de 21 de junio. En su artículo 7 se contempla el régimen de exenciones y bonificaciones, señalando la exención total del alumnado con discapacidad prevista en la D.A.24ª de la Ley Orgánica de Universidades.

Para la acreditación de la discapacidad se remite el Decreto a los términos previstos en el mencionado artículo 4 TRLDPC.

Este precepto, en su apartado 3, es el que precisamente alega la Universidad de Córdoba para entender que el promotor de queja no tiene derecho a la exención por no haber acreditado su discapacidad, considerando que es necesario su reconocimiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Reglamento de régimen académico de los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba (texto refundido) contiene las previsiones que detallamos a continuación en relación con la posible exención de precios públicos universitarios.

«Artículo 60

A las tasas y precios públicos sólo les serán aplicables las deducciones contenidas en el presente Título (VI Normativa económica) y en el Decreto de tasas y precios públicos que para cada curso académico apruebe la Junta de Andalucía.

Las deducciones aplicables podrán ser exenciones, bonificaciones o subvenciones.»

«Artículo 61

Los requisitos que puedan generar algún derecho a deducción, habrán de acreditarse previamente a la formalización de la matrícula de cada curso académico, cualquiera que sea la forma de pago elegida, ello sin perjuicio de la previsión del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El derecho reconocido mantendrá su vigencia durante todo el curso académico, salvo que las normas aplicables a la deducción dispongan otra cosa.

No es posible la aplicación de un derecho reconocido a cursos anteriores.»

«Artículo 66. Por discapacidad

El alumnado que acredite su condición de discapacidad tendrá derecho a las exenciones en la cuantía y con las condiciones que establezca la legislación sobre protección de las personas con discapacidad.»

De acuerdo con esta normativa universitaria, para la aplicación de la exención de precios públicos universitarios por discapacidad se debe acreditar esta circunstancia previamente a la formalización de matrícula, si bien puede subsanarse la falta de acreditación mediante aportación posterior del documento que acredite la disposición del requisito en aquel momento.

En relación con esta acreditación, a juicio de esta Institución las referencias del artículo 4.3 TRLDPC deben ser entendidas sin perder de vista lo previsto en su apartado 2.

Así, discrepamos respecto de la exigencia de reconocimiento del grado de discapacidad por parte del órgano competente como requisito para entender acreditado el grado de discapacidad de las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente.

A nuestro juicio, la acreditación del grado de discapacidad se efectúa ex lege al considerar que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente.

Esta postura entendemos que se ampara igualmente en la normativa reglamentaria actualmente vigente que desarrolla lo dispuesto en el art. 4.3 TRLDPC.

Se trata del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Precisamente esta norma señala en su Exposición de Motivos que desde la entrada en vigor de la Ley 51/2003 (sustituida por el TRLDPC) se produjeron decisiones administrativas heterogéneas y, en algunas ocasiones, contradictorias, emanadas de los distintos órganos de las administraciones públicas, en relación con la forma de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en su artículo 1.2 (actual art. 4.2 TRLDPC).

Con objeto de precisar el alcance de dicha equiparación y de fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el Estado, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional, se dicta el Real Decreto 1414/2006.

De acuerdo con su artículo 2.1 el grado de minusvalía de los pensionistas de la Seguridad Social se acredita mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Se añade que en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de estos pensionistas.

Aunque el Reglamento señala que esta acreditación del grado de minusvalía es “a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre”, sostenemos que debería interpretarse en los términos empleados por el posterior Texto Refundido de 2013, en el que el reconocimiento de discapacidad igual o superior al 33% -y su equiparación a pensionistas- supone su consideración como persona con discapacidad a todos los efectos.

En consecuencia, entendemos que la solicitud de exención de precios públicos universitarios que formule cualquier pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez debe ser atendida con la aportación de la correspondiente resolución o certificación del INSS.

Del mismo modo, el programa de automatrícula universitaria debería permitir la consulta de datos del INSS para estos casos, al igual que se permite la consulta a los datos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social para acreditar el reconocimiento de la discapacidad que ésta realiza.

Cuestión distinta es que cualquier pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez pueda solicitar la tarjeta acreditativa que expide la Junta de Andalucía para acreditar el grado de discapacidad.

La normativa de aplicación en Andalucía (Orden de 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión) está pensada para el supuesto en que la persona pasa por un procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de dicha norma la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad es emitida de oficio por el órgano competente, resolviéndose, en un acto único, las cuestiones relativas a la resolución del reconocimiento de grado de discapacidad, la certificación de discapacidad, el dictamen técnico facultativo y la concesión de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad (art. 5).

Cuando se trate de acreditar que la persona presenta una discapacidad del 33% ex lege, por el hecho de ser pensionista de la Seguridad Social y tener reconocida una pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, entendemos que la Junta de Andalucía debería limitarse a la expedición de la tarjeta.

Esta propuesta valoramos que necesita de desarrollo reglamentario pero, sin perjuicio de que podamos sugerir su implementación a la Junta de Andalucía, consideramos que la Universidad de Córdoba debería acoger la interpretación que le traslada esta Institución en torno a la regulación legal que permite la acreditación de una discapacidad del 33% para pensionistas por incapacidad permanente, sin necesidad de aportar certificación del órgano autonómico.

Segunda.- De la solicitud de devolución de precios públicos formulada por el interesado.

En el caso que nos ocupa, según hemos podido concluir, el interesado no pudo acreditar su condición de pensionista en el momento de formalización de su automatrícula universitaria para el curso 2016/2017, debido a que la plataforma Sigma sólo permite la consulta a las bases de datos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y no admitía los documentos de que disponía en ese momento.

Dichos documentos serían el reconocimiento de abono de la prestación de incapacidad permanente en grado de total, con efectos económicos desde noviembre de 2015, y la sentencia judicial a su favor que la acredita.

El interesado se habría personado en la Secretaría de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales para presentarlos y en ese momento se le habría requerido la aportación del certificado de discapacidad de la Junta de Andalucía con carácter complementario.

Entendemos que en ese momento no se le tramita la solicitud de exención por falta de este documento, lo que motiva la presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos con fecha 7 de febrero de 2017.

Esta solicitud resulta denegada, en primera instancia por la Facultad, al no haberse solicitado la deducción previamente a la formalización de matrícula y, en segunda instancia por el Rectorado, al entender que el reconocimiento del grado de discapacidad no es automático sino que se produce desde la fecha de su solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, el 26/10/2016, fecha posterior al inicio del curso académico 2016/2017 y a la formalización de matrícula por el interesado.

Contra esta decisión el promotor de queja habría presentado recurso de reposición, con fecha 30/05/2017, señalando que la interpretación que hace la Universidad de Córdoba al exigirle el reconocimiento del grado de discapacidad por el órgano de la Comunidad Autónoma es contraria al TRLDPC.

De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, esta Institución entiende que el interesado ostenta una discapacidad del 33% por equiparación legal al ser pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total desde el 25/11/2015.

Esta circunstancia la habría acreditado en forma presencial en la Secretaría de su centro al no poder efectuarlo a través de la plataforma informática de automatrícula.

El Reglamento de régimen académico de los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba establece en su artículo 75 los supuestos en que procede la devolución de los precios públicos abonados:

«3. Cuando se hayan abonado cantidades para los que están exentos por (...) ser beneficiario de una exención o subvención, siempre que la solicitud se haya efectuado y acreditado en tiempo y forma, conforme a lo preceptuado en el Artículo 61.»

De acuerdo con lo anterior, entendemos que resulta procedente la devolución de los precios públicos de la matrícula de Grado abonados en el curso 2016/2017 por el promotor de queja, debiendo entenderse que acreditó en el momento de formalización de la matrícula los requisitos que generan derecho a deducción por discapacidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se interprete que el promotor de queja acredita su discapacidad en virtud de su condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, accediendo a su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SUGERENCIA para que la Universidad de Córdoba adopte las medidas oportunas para permitir la acreditación de la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a través de la plataforma de automatrícula.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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