La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6205

A través de la presentación de la queja sobre el estado de las dependencias de detenidos en la sede de la Policía Local de Morón de la Frontera (Sevilla), remitimos a sus responsables el contenido de las reclamaciones presentadas.

En concreto, las circunstancias del caso fueron explicada desde la jefatura de esa Policía indicando que:

El servicio de limpieza del depósito se realiza por trabajadores de este Ayuntamiento, con carácter diario y en días laborales. Igualmente se realiza trimestralmente la desinfección, desratización y desinsectización de las instalaciones, adjuntándose hoja de control de actuaciones en este sentido por la empresa ICT.

El servicio de comida de los detenidos procede de la cocina del Hospital Municipal de esta localidad, estando prohibida la introducción de alimentos por otros conductos.

La asistencia médica se viene prestando por los servicios médicos ordinarios de urgencia de esta localidad; bien a requerimiento del detenido o por indicaciones de esta Jefatura cuando existan tratamientos que requieran seguimiento facultativo. De estos último se lleva control mediante seguimiento en las respectivas hojas de ingreso del detenido.

Por último deseo hacerle referencia que la última visita realizada por esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se corresponde con el Informe Especial al Parlamento Andaluz sobre los depósitos municipales de detenidos en Andalucía del año 1996; en cuyas páginas 229 y 230 se valoraba una situación muy deficiente. A partir de este Informe este Excmo Ayuntamiento tomó las medidas que fueron pertinentes para la adecuación a la normativa con la construcción de un nuevo depósito carcelario con funcionamiento y equipamiento que se ha indicado anteriormente.

Por quien suscribe el presente informe, considera que la situación de las instalaciones tienen la consideración de aceptables.”

Hemos de indicar que este tipo de quejas ha sido motivo de una continua intervención de Defensor del Pueblo Andaluz no sólo a través de las quejas singulares, sino también con motivo de Informes Especiales al Parlamento de Andalucía (Lugares de custodia de detenidos, 2008)

Esta situación ha sido también planteada por diversas organizaciones sindicales y profesionales, por lo que estas Institución pretende mantener un especial seguimiento de las condiciones de uso y mantenimiento de todos estos lugares de custodia.

A la vista de dicha información y de atenderse a las previsiones enunciadas, entendemos que se realizan las labores de mantenimiento por más que, obligadamente, su resultado no logre superar las necesidades continuas de mejora y adecuación que estos recintos merecen por sus especiales características. Confiamos que esta reciente actuación redunde en la mejora de las carencias que se han puesto de manifiesto y que han motivado la preocupación del Defensor del Pueblo Andaluz.

Por tanto, y sin perjuicio de desplegar todas las actuaciones de seguimiento que esta delicada situación merece en tanto en cuanto se aplican las medidas anunciadas en las dependencias de detenidos de la Policía Local de Morón de la Frontera, procedemos a la conclusión de nuestras intervenciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3641 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La tía del interesado, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de atención residencial o prestación económica vinculada al servicio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente. Así como Sugerencia para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores de su barrio, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su tía, Dª. ..., con D.N.I. ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado de dependencia y del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29/06/17 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que han pasado mas de catorce meses desde que la afectada solicitó el 3 de mayo de 2016 nueva valoración del grado de dependencia por agravamiento, teniendo Expte. Núm: (...), comunicando que llevaba ya tres años ingresada en la Residencia Geriátrica ... en ..., teniendo 88 años y con necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Que ante la ausencia de noticias a su solicitud de nueva valoración, formuló reclamación y que el 31 de marzo de 2017 la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (Reclamación ...) le comunica que a su tía ya se le ha asignado valorador, el cual a la mayor brevedad posible, contactaría para efectuar la valoración.

Pide nuestra ayuda, pues nadie ha contactado y ante la demora observada se teme que cuando finalice el expediente con la aprobación del recurso, la prestación económica ya que en septiembre ya no podrá seguir pagando la residencia, habrá fallecido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 04/10/2017 manifestó que “Comunicado por la interesada el cambio de domicilio con fecha de entrada 15 de mayo de 2017, se procede automáticamente en el sistema informático a la baja, reasignándole un nuevo valorador de la zona con fecha 26 de julio. A día de hoy, dicha propuesta está en trámite”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, las realiza negando que hubiera existido cambio de domicilio y de valorador en un extenso escrito, cuya fotocopia le adjuntamos para su debido conocimiento, y nos señala su preocupación por un posible cambio de centro residencial, en el que lleva viviendo mas de cuatro años totalmente integrada, que entiende la perjudicaría manifiestamente dada su edad y por su situación de enfermedad y porque la alejaría de sus sobrinos, únicos familiares con los que se mantiene en contacto permanente, y comunica que desde el 26/09/2017 ya tiene resuelto el reconocimiento de Grado II, de Dependencia Severa pero que han transcurrido dieciocho meses y aún no tiene concluido el procedimiento:

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la interesada resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas lo que pudiera motivar el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no alteraría el derecho de la dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que el promotor del expediente no quiera que se produzca un cambio de centro residencial, totalmente desaconsejado por los médicos, dada la grave situación de enfermedad de su familiar, así como la desintegración social que le conllevaría, al alejarla de su entorno habitual.

A este respecto, hemos de recordar las medidas previstas para el cumplimiento de objetivos de la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores, entre las que se encuentran: “ a) Impulsar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquellos con mayor nivel de dependencia” y d) “posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto sociofamiliar en el que han desarrollado su vida”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores de su barrio, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3832

La Administración informa que ha dictado la resolución expresa a la solicitud de la persona reclamante.

La persona interesada exponía que en junio de 2017, presentó una reclamación en la que mostraba su discrepancia con que a su hijo menor de edad, que padece un grado de minusvalía del 56%, no se le realizaran las adaptaciones que eran necesarias y que solicitó para la realización de la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio que realizó, sin que, después de tres meses, se le hubiera dado respuesta.

Queja número 17/3748

La parte promotora de la queja exponía su disconformidad con las actuaciones desarrolladas por Emasagra relacionadas con la detección y liquidación de fraude en su vivienda, considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales y la legislación vigente.

Relata que en junio de 2016 recibió comunicación de la empresa reclamándole una elevada cantidad de dinero en concepto de consumo de agua, alcantarillado y depuración y una factura de localización y desconexión de derivación anterior al contador encontrada en su propiedad.

Señala que no le envió comunicación previa para estar presente ni tampoco le envió copia del acta de inspección para poder alegar, produciéndole indefensión. Esta documentación sólo se le habría facilitado en la tramitación de su reclamación ante el Servicio de Consumo, siete meses después de la inspección.

También se habría desconectado y vuelto a conectar el contador sin la comunicación previa al abonado exigible.

Posteriormente recibió factura por importe de 411,76 euros, que registra un consumo de agua imposible al tratarse de un periodo corto de tiempo, no residir en la vivienda y haber realizado inspección que permitió constatar que no existió fuga.

La resolución que ha emitido la Administración de consumo ordena a Emasagra formular una nueva liquidación de fraude que excluya los conceptos de alcantarillado y depuración, así como refacturar el periodo 2016-4 mediante consumo estimado al entender que elevado consumo registrado pudiera estar relacionado con las operaciones de conexión y desconexión del contador.

Entendía la interesada que se trataba de una respuesta parcial y puramente económica a los incumplimientos por ella denunciados, por lo que había recurrido en alzada con fecha 2/06/2017. También habría recurrido Emasagra contra la decisión administrativa.

Interesados sobre el asunto, por parte de la entidad municipal se nos informa sobre la resolución a que se hacía referencia, por la que se le insta a realizar nueva liquidación de fraude en la que no podría incluirse los conceptos de Alcantarillado y Depuración. Aceptando la misma, la empresa realiza nueva liquidación. Y en junio de 2017 la empresa municipal presenta Recurso de Alzada.

En noviembre de 2017 se emite orden de revisión del expediente, y en presencia del usuario de la finca se procede a anular la anomalía detectada y a instalar tubo de alimentación nuevo según indicaciones del inspector de zona.

Aclaran al respecto que la anomalía detectada era en el tubo de alimentación anterior al contador y que para poder quitarla fue necesaria la instalación de un registro de llave de acometida y así poder realizar la obra necesaria por parte del abonado, ya que la finca carecía de dicha infraestructura.

Se indica que la Empresa Municipal emite factura correspondiente a los gastos de la instalación de este registro con cargo al abonado.

Sobre el periodo 4/16, informan que se procedió a la rectificación de la factura en base a la resolución del organismo correspondiente, quedando pendiente de devolución el importe cobrado hasta resolución del Recurso de Alzada presentado.

Por su parte, recibimos informe de la Administración de consumo comunicando el contenido la resolución de la Dirección General de Consumo, que declara nula la liquidación por fraude emitida por Emasagra. Por otro lado, informa sobre la apertura de un expediente de reclamación en vía de mediación ante la Empresa Municipal para intentar alcanzar una solución, e investigar los hechos respecto a la factura por las obras realizadas.

Dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3031

El interesado manifestaba que el 9 de junio de 2017 y a través de los servicios sociales de su localidad presentó en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, solicitud de revisión del grado de discapacidad por agravamiento aportando los informes médicos oportunos.

No entendía como en la última revisión de oficio del grado de discapacidad se le rebajó del 68 al 42%, por lo que consideraba que habría habido algún error en el cómputo y la valoración de las enfermedades y patologías que sufría, pues no había tenido mejoría alguna, todo lo contrario, habían ido empeorando e incluso apareciendo nuevas.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos participó que según resolución de 22 de mayo de 2017 se pasó la valoración de un 68% de discapacidad a un 42% al no constar tratamiento ni seguimiento por uno de los diagnósticos que presentaba, por lo que le fue aplicado la norma n.° 1 del Capítulo 1 del Real Decreto 1971/1999. Tras la nueva solicitud con la nueva documentación aportada procedía una revisión a Instancia de parte por empeoramiento, informando del día y hora en que había sido citado el interesado para valoración.

Considerando aceptada la pretensión formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3577

La compareciente exponía que su madre tenía reconocida su situación de dependencia y asignada plaza en UED, hasta que de un día para otro quedó postrada en una cama y en estado vegetativo.

La urgencia por darle una solución a los cuidados que necesitaba al recibir el alta hospitalaria, abocaron a sus hijos a ingresarla en la Residencia más cercana, instando al propio tiempo la revisión del PIA, aún cuando también es el grado el que precisa su acomodación a la realidad de la afectada.

Había transcurrido más de un año desde que la nueva propuesta de PIA con plaza residencial fuera elaborada, pero el expediente no culminaba con el dictado de resolución aprobando la plaza correspondiente.

Los hijos de la dependiente se mostraban angustiados e impotentes, dado que incluso inicialmente se pidió un préstamo personal para afrontar el coste de la Residencia, en la confianza de que la asignación del recurso se acomodaría al plazo normativamente establecido.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga se nos indicó que a la madre de la interesada se le reconoció un Grado II de dependencia con fecha 18 de diciembre de 2014 y tras la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención, se le resolvió el 29 de Mayo de 2015, el recurso propuesto que era plaza concertada en una Unidad de Estancia Diurna más el Servicio complementario de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 22 horas mensuales.

Con fecha 28 de julio de 2016 tuvo entrada escrito solicitando revisión de PIA para cambiar el recurso y solicitar plaza de atención residencial, y otro el 8 de agosto de 2016 indicando el ingreso en la Residencia.

Desde los Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Málaga se elaboró el Programa Individual de Atención correspondiente, con entrada en la Delegación Territorial el 12 de diciembre de 2016, en cuya propuesta se solicitaba como servicio más adecuado en primera opción el Servicio de Atención Residencial, en plaza concertada, para Personas Mayores Asistidas, con ámbito provincial; y en segunda opción la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial.

Mientras se encontraba en tramitación el recurso solicitado la Delegación Territorial revisó de oficio el Grado de Dependencia reconociéndole con fecha 19 de mayo 2017 el Grado III de Dependencia, por lo que se requería a los Servicios Sociales Comunitarios la modificación conforme al nuevo grado reconocido.

Finalmente, tuvo entrada dicho PIA en la Delegación Territorial el 5 de julio de 2017. Al no disponer de plaza vacante en los centros públicos, ni privados concertados en la provincia, con fecha 13 de septiembre de 2017 se resolvió a favor de la interesada la prestación económica vinculada al servicio, encontrándose incluida en la nómina de la citada prestación para el mes de septiembre.

Habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5924 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hermano de la interesada, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la dependencia reconocida a aquél.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su hermano, ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la dependencia reconocida a aquél.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso la demora en la aprobación del PIA de su hermano, precisado de plaza residencial concertada por su dependencia severa, destacando los perjuicios económicos que el referido retraso ocasionaba en su patrimonio, ya que los cuidados que precisaba el dependiente, con incontinencia absoluta de esfínteres y el fallecimiento de su hermana, habían hecho inviable la permanencia en su domicilio y requerido su ingreso en un Centro residencial ocupando plaza privada (expediente ...).

Precisamente por ello, aunque la propuesta inicial de PIA había sido la de Servicio de Ayuda a Domicilio, el empeoramiento de las capacidades y de la situación del dependiente habían motivado la modificación de la citada propuesta, sustituyéndola por la de Servicio de Atención Residencial, calificando además el expediente como de tramitación prioritaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en febrero de 2017 se pronunció en sentido coincidente con lo expuesto, afirmando que: “Una vez valorada la propuesta de Programa Individual, se comprobó su idoneidad estando a la espera de disponibilidad de plaza en Centro residencial para personas mayores”.

3. Dado traslado del informe a la promotora de la queja, nos dirigió la misma escrito en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:

En primer lugar, la petición de que se resolviera el expediente del afectado con asignación de plaza residencial, acreditando la existencia de dos plazas concertadas vacantes en el Centro ... en el que se encuentra el dependiente, mediante escrito signado en este sentido por el Director de la Residencia en cuestión.

En segundo lugar, la reiteración de que desde el mes de marzo del año 2016, el dependiente viene sufragando las cuotas mensuales de su estancia en régimen privado en la Residencia, a consecuencia de que la Administración no le ha asignado plaza concertada en virtud de su dependencia y conforme al recurso propuesto en el PIA. Interesando la iniciación de oficio de expediente de responsabilidad patrimonial, dirigido a resarcir un perjuicio directamente causado por la Administración y que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, consistente en el Servicio de Atención Residencial.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5788 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

La madre de la interesada, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada de Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la misma.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que el 17 de noviembre de 2014 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre y que por Resolución de 17 de febrero de 2016 aquélla había sido reconocida como Gran Dependiente. No obstante, no había tenido lugar el dictado de la Resolución relativa al recurso correspondiente a la misma propuesto por los Servicios Sociales.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe tanto al Ayuntamiento del domicilio de la afectada como a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de cuyas manifestaciones resultó ratificado el relato de la interesada, concluyendo la Delegación Territorial que en marzo de 2017 el PIA se encontraba validado y pendiente de resolución, una vez que se recibiera físicamente la referida propuesta.

3. Dado traslado del informe a la promotora de la queja, alegó ésta en mayo de 2017 que la resolución no había tenido lugar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado con creces el plazo máximo antedicho, ya que la solicitud de revisión del grado de dependencia data del 17 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido un año y tres meses para el dictado de la Resolución oportuna, que arrojó un resultado de Gran Dependencia y más de dos años sin la asignación del recurso correspondiente a dicha valoración.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0899 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada está padeciendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto como recurso del Sistema de la Dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención propuesto como recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de febrero de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su padre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia y, más específicamente, una Gran Dependencia, desde octubre de 2016, pero no aprobado el recurso adecuado a dicha situación.

La dedicación y cuidados que sus hijos y mujer habían de dispensar a su padre, excedía de las posibilidades personales de los primeros y mermaba la salud de la segunda, a la sazón verdadera cuidadora de aquél, por lo que era necesario que se aprobara el Programa Individual de Atención, máxime estando vencidos con creces los plazos de tramitación preceptivos (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que refirió que el afectado tiene reconocida su Gran Dependencia por Resolución de 13 de octubre de 2016, que en diciembre de dicho año los servicios sociales comunitarios recibieron la notificación oportuna, a efectos de elaborar la propuesta de PIA y que, finalmente, la propuesta se encontraba en tramitación, debiendo observarse el orden riguroso de incoación que establece el artículo 71.2 de la La ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, para el despacho de los expedientes.

3. El pasado mes de mayo nos fue remitido desde el Consistorio el informe emitido por la trabajadora social de la Agencia de Dependencia adscrita a los Servicios Sociales del Ayuntamiento, consistente en trasladar que la propuesta de PIA había sido elaborada en septiembre de 2016, si bien no fue validada por la Junta hasta marzo de 2017. Los servicios pendientes de aprobación son el de ayuda a domicilio y teleasistencia.

4. Trasladada dicha información a la promotora de la queja, ha reiterado la misma la pendencia del expediente y, con ello, la persistencia de su pretensión.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De las manifestaciones contenidas en el informe recibido de la Administración, resulta constatado que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que, no obstante este incumplimiento normativo, se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente a la Gran Dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, y consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1861 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Ante la situación de la interesada, señora discapacitada de 57 años de edad, con dos nietos menores discapacitados a su cargo, con una economía precaria, y sin vivienda, y a la que los servicios sociales únicamente le ofrecen una ayuda al alquiler siempre y cuando aporte un contrato de alquiler firmado, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución a la Delegación de Servicios Sociales, Familia y Juventud del Ayuntamiento de Huelva en el sentido den que por parte de los servicios sociales, en el ejercicio de las competencias que le son propias, se pongan en marcha los mecanismos necesarios que permitan aportar una solución real al grave problema habitacional que afecta a la interesada, no pudiéndose olvidar que existen dos menores discapacitados afectados.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, iniciada a instancia de Dª. ..., en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por ese organismo y tras estudiar el mismo con detenimiento, podemos concluir lo siguiente:

Primero.- Que la interesada, mujer de 57 años, con una discapacidad en un porcentaje del 65/%, y dos nietos a su cargo, uno de 14 años de edad con una discapacidad del 54% y otro de 12 años con una discapacidad del 34%, viven en casa de su hijo ..., quien les cedió su uso, ante la precaria situación en la que se encontraba su madre.

Segundo.- Su hijo ..., por circunstancias personales y familiares necesita ocupar su vivienda, por lo que la interesada junto con sus nietos no pueden seguir viviendo allí, careciendo de recursos económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre.

Tercero.- La interesada percibe una pensión no contributiva en cuantía de 386 euros mensuales, 280 euros en concepto de dependencia por su nieto ..., 570 euros por tener reconocido el acogimiento familiar y 1000 euros anuales por hijo a cargo (lo que equivale a unos 83 euros mensuales aproximadamente). Es decir, la interesada cuenta con unos ingresos de 1320 euros para tres personas, dos de ellas menores discapacitados con unas necesidades especiales que atender.

Cuarto.- Resulta una realidad incuestionable que los ingresos de que dispone la interesada no le permiten asumir los gastos de un alquiler en el mercado libre de una vivienda adaptada a las necesidades de tres personas discapacitadas, más los gastos de los suministros básicos de luz y agua, a lo que se une la manutención de tres personas.

Quinta.- Consta que la interesada ha solicitado la ayuda de los servicios sociales.

No obstante, los servicios sociales, como viene siendo una respuesta cada vez más habitual, manifiestan su imposibilidad para dar una solución al problema habitacional que les afecta, al no disponer de vivienda que poder ofrecerle.

No obstante, les ofrecen una ayuda de emergencia al alquiler, ayuda ésta que en la mayoría de los casos consiste en el mes de fianza y la primera mensualidad de renta. Pero para ello, exigen que la interesada aporte un contrato de alquiler.

Pues bien, con respecto a esta ayuda, resulta muy cuestionable, primero su eficacia en la solución del problema, toda vez que si tenemos en cuenta que sus beneficiarios son personas en situación de vulnerabilidad y por ende con una economía muy precaria, ¿qué ocurre cuando finaliza la ayuda -segundo mes de contrato-, y estas personas no pueden hacer frente al pago de la renta?. La respuesta no tiene más que una dirección: desahucio y vuelta a empezar.

Consta a esta Institución, que dada la ausencia total de garantías que ofrecen estas personas, no existe propietario en el mercado libre que acceda a alquilarle su vivienda. De manera que la exigencia de presentar un contrato de alquiler para conceder esta ayuda o incluso concediéndosela con anterioridad, no facilita las cosas.

Resumiendo, esta es la realidad que afecta a la interesada, señora discapacitada de 57 años de edad, con dos nietos menores discapacitados a su cargo, con una economía precaria, y sin vivienda, y a la que los servicios sociales únicamente le ofrecen una ayuda al alquiler siempre y cuando aporte un contrato de alquiler firmado.

CONSIDERACIONES

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese organismo, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que por parte de los servicios sociales, en el ejercicio de las competencias que le son propias, se pongan en marcha los mecanismos necesarios que permitan aportar una solución real al grave problema habitacional que afecta a la interesada, no pudiéndose olvidar que existen dos menores discapacitados afectados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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