La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/2468

La Administración informa sobre las actuaciones de conservación y mantenimiento que se han realizado y se realizan en el Centro educativo en cuestión. Se proponen dos fases de intervención, una primera, ya ejecutada, que ha consistido en la eliminación de placas de fibrocemento y su sustitución por otras placas metálicas existentes en todo el centro educativo. Y la fase II trata de la sustitución de la cubierta completa del centro, la sustitución del suelo vinílico existente en las diferentes plantas y la eliminación de los encofrados.

Actualmente el expediente se encuentra en fase administrativa, para Ia contratación de proyecto técnico que recoja todas las necesidades de intervención para la ejecución de las obras.

La persona interesada en esta comunicación, miembro de la comunidad educativa de un Centro de Educación Infantil y Primaria de un municipio de la provincia de Sevilla, expone su discrepancia, y preocupación, por la falta de respuesta de la Administración educativa ante la solicitud de información y de retirada de las estructuras escolares en las que se contienen amianto.

Queja número 17/0196

La interesada indicaba que tanto su padre (enfermo polipatológico, con un catéter para dializarse en casa diariamente) como su madre (con una artritis reumatoide en grado severo) tenían solicitado el reconocimiento de personas en situación de dependencia, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para la resolución de ambos procedimientos.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba se nos respondió que se presentaron ambas solicitud de Reconocimiento de la Situación de Dependencia, en los Servicios Sociales Comunitarios el 10 de septiembre de 2016 recibiéndose en la citada Delegación el 9 de diciembre 2016. Requerido Informe de Condiciones de Salud, se emitió por el Centro de Salud correspondiente el 20 enero 2017 (el de su padre) y el 10 de febrero de 2017 (el de su madre).

Con fecha 25 de enero de 2017 (padre) y 14 de febrero (madre) se cargaron en la agenda de valorador de Zona de Trabajo Social, correspondiente por su lugar de residencia de los solicitantes para que se procediera a la valoración de dependencia. Concluidas las actuaciones, pruebas y reconocimientos correspondientes, conforme al Baremo establecido en el Real Decreto 174/2011 de 11 de febrero, se reconoció mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2017 Dependencia Severa Grado II con 69 puntos a su padre y mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2017 Dependencia Moderada Grado 1 con 29 puntos a su madre.

Con fecha 24 de marzo de 2017, se procedió a la incorporación del expediente de su padre en el programa informático de gestión NETGEFYS, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención, indicando que aún no había concluido. Y respecto a su madre, quedaba pendiente proceder a la incorporación del expediente en el citado programa informático.

Dado traslado de esta información a la interesada y no habiendo recibido alegaciones, consideramos que el asunto por el que acudió a esta Institución se encontraba solucionado, dando por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5878 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de la permanencia en el mismo centro en el que se encuentra residiendo desde hace más de dos años.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se resuelva el recurso presentado contra la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención y se facilite a la persona mayor dependiente, en la medida de lo posible, una plaza residencial en el centro de su elección. Asimismo, se formula Sugerencia para que cuando esa Delegación Territorial realice asignaciones de centros residenciales en otros Programas Individuales de Atención se valore la posible ponderación de más variables, como el venir residiendo en el centro solicitado y la cercanía de éste con el lugar de residencia de la familia de la persona dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, con respecto al expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5878.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18/10/2016 recibimos escrito de queja, en el que la compareciente exponía que su madre había sido reconocida como persona en situación de dependencia severa, Grado II, nivel 1, con fecha 25/06/2012. Igualmente tenía reconocida una discapacidad del 81%. En 2012 había solicitado la revisión del grado de dependencia reconocido, si bien en la fecha de presentación de la queja no se había efectuado dicha revisión.

Con fecha 21 de enero de 2015 la afectada ingresó en plaza privada en la Residencia para Personas Mayores de … . Con posterioridad, en el mes de abril de 2015, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla aprobó el Programa Individual de Atención (PIA) de la afectada, reconociéndole el derecho a plaza residencial en la Residencia .... La familia de la afectada no aceptó este PIA por cuanto suponía cambiar a su madre de Residencia, después de haber pasado por la traumática experiencia de la adaptación a una Residencia. En dicha Residencia (...) existen plazas concertadas y la afectada y sus familiares aspiraban a que se le reconociera la plaza residencial en dicha residencia.

Tras un proceso de recurso en vía administrativa, que no dio resultado positivo, la familia solicitó el traslado del expediente a la zona de ... y reapertura del PIA, siguiendo indicaciones del personal de Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales.

Tras la correspondiente tramitación, los servicios sociales comunitarios elaboraron propuesta de PIA en la que se contemplaba como opción más adecuada, la plaza residencial en ... o la prestación económica vinculada al servicio, para que la afectada pudiera permanecer en el Centro en el que reside desde el mes de enero de 2015, evitando que se produjera un traslado, al ser enferma de Alzheimer con graves problemas conductuales.

Pese a lo anterior, en el nuevo PIA aprobado con fecha 05/09/2016, se le concedió plaza residencial en … .

2. Con fecha 02/11/2016 admitimos la queja a trámite y solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión del correspondiente informe con especial referencia a los motivos por los que no se había reconocido en el PIA el servicio residencial en el centro en el que residía la interesada, que había sido propuesto por los servicios sociales comunitarios en la propuesta de PIA.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 01/03/2017 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

La dependiente tiene reconocido un grado II, nivel 1. Con fecha 12 de enero de 2015 fue resuelto su primer Programa Individual de Atención reconociéndole el recurso de atención residencial en el centro ... . Sin embargo, al no ingresar en el mismo la persona dependiente en el plazo otorgado al efecto, con fecha 13 de febrero de 2015 se dicta resolución por la que se le declara decaída en su derecho.

Tras la revisión a instancia de parte, la nueva Propuesta de Programa Individual de Atención, con fecha de entrada en este órgano territorial de 26 de abril de 2016, estableció como orden de preferencia en la asignación de recurso, en primer lugar, Residencia para personas mayores asistidas en la provincia de Sevilla. En segundo lugar, se estableció la prestación económica vinculada al servicio en la Residencia … .

Con fecha 5 de septiembre de 2016 se aprobó el acceso de la dependiente a “...” al disponer de plaza disponible en ese momento para la dependiente. Sin embargo, se declaró decaído el derecho de acceso a dicha plaza concedida al no ingresar en el plazo concedido al efecto.

Teniendo en cuenta la normativa vigente, y en particular el Decreto autonómico 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y noche, el servicio de atención residencial engloba el conjunto de actuaciones que ofrece una atención integral y continuada de carácter personal, social, y en su caso sanitaria.

Aunque en el caso que nos ocupa no se discute la adecuación de este recurso para afrontar las necesidades de la dependiente, si se cuestiona la asignación de plaza en la Residencia en cuestión.

El servicio de atención residencial es un recurso finalista que garantiza la atención integral de la persona dependiente cualquiera que sea el lugar donde éste radique, en este caso se indicó la provincia de Sevilla, y estando siempre a resultas de existencia de plaza vacante. A la hora de asignar plaza se tiene en cuenta las plazas vacantes que existan en un ámbito provincial en centros residenciales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por ésta en centros de titularidad pública o privada. Asimismo la proximidad con el lugar de residencia de los familiares.”

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, ésta se ratifica en su queja inicial, manifestando además que a su juicio el informe recibido se limita a indicar las dos adjudicaciones de plazas concertadas que le han asignado a su madre, obviando las propuestas de Programa Individual de atención que abogaban por la permanencia en el mismo centro en el que se encuentra residiendo desde hace más de dos años, y los Recursos de Alzada que habían interpuesto contra las respectivas resoluciones.

CONSIDERACIONES

Con relativa frecuencia, se vienen planteando ante el Defensor del Pueblo Andaluz problemas similares al que analizamos en esta queja, esto es, el deseo de los familiares de una persona mayor que presenta deterioro cognitivo, para que el servicio de atención residencial que se le prescriba en su Programa Individual de Atención se preste en el mismo centro en el que la persona afectada viene residiendo con anterioridad a la aprobación del referido PIA.

La casuística es variada, pero no son extraños los casos en los que el ingreso anterior a la aprobación del PIA se ha debido a la imposibilidad de prestar la debida atención o cuidados a la persona mayor, unido a un retraso significativo en la tramitación del expediente, así como a una falta de previsiones fiables acerca del momento en el que la persona comenzaría a disfrutar de la prestación de atención residencial.

Igualmente, las familias promotoras de estas quejas expresan, por lo común, que la decisión de ingreso, el proceso de búsqueda de residencia y la adaptación de la persona mayor a su nuevo espacio de vida es un proceso lo suficientemente traumático como para que la Administración entienda que no es conveniente repetir dicho proceso.

Las familias, como es el caso en esta queja, señalan que han buscado un centro residencial que les ofrezca confianza, que se encuentre en el entorno habitual de la persona mayor y de sus familiares, para que éstos puedan mantener una relación diaria y, obviamente, que el precio del servicio sea abordable por la persona afectada, o incluso con ayuda de sus familiares, a la vez que suelen expresar su disposición a esperar el tiempo que sea necesario, dentro de un margen razonable, y asumir entretanto el coste de la atención, hasta que haya una plaza disponible en el centro elegido.

Indican igualmente que ni las profesionales de los servicios sociales comunitarios elaboran la propuesta de Programa Individual de Atención ni las Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ofrecen garantía de que la plaza residencial que finalmente se asigne vaya a ser la deseada por la persona dependiente, pues para que esto se produzca tienen que concurrir dos factores: que haya plaza disponible en el centro residencial y que corresponda, en función del orden cronológico de incoación de expedientes, resolver en ese momento el Programa Individual de Atención de la persona afectada, por lo que si una vez asignado el centro no se ocupa la plaza, la persona dependiente decae en su derecho.

También observamos que en numerosas ocasiones, como es el caso, el efecto de la aprobación de una prestación residencial no deseada supone el comienzo de un proceso de recursos o de solicitud de revisión del PIA, que puede alargarse en el tiempo sin que se llegue a una solución satisfactoria.

Lo cierto es que desde el punto de vista asistencial, existen numerosas guías y recomendaciones para el manejo de este tipo de personas en las que se dan pautas para evitar y prevenir trastornos de conducta, en los que se recalca la importancia de mantener la orientación temporoespacial, o de la no conveniencia de rotar al personal. Así, por ejemplo, el Plan de cuidados de enfermería de la Junta de Andalucía (Servicio Andaluz de Salud) para los pacientes que están incluidos en el Proceso Asistencial Integrado de Demencia, ofrece orientaciones acerca de la necesidad de disponer de un ambiente físico estable y una rutina diaria en el manejo de pacientes con demencia.

También resulta fundamental en atención geriátrica, y así lo recoge el citado Plan de cuidados, preservar el papel de las familias como coterapeutas y soporte en el proceso de atención de la paciente, incluyendo a los mismos en la planificación, provisión y evaluación de los cuidados.

Así pues, parece conveniente que, en la medida de lo posible, se eviten los cambios de entorno físico a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y, a la vez, se facilite la participación de la familia en el proceso de cuidados, evitando los ingresos en centros alejados del entorno familiar.

No obstante, entendemos la dificultad que entraña organizar un proceso de prescripción del servicio de atención residencial en el que cada familia decida cual es el centro en el que debe residir la persona mayor con demencia, pues los recursos residenciales son limitados y la disponibilidad de plazas está en función de las vacantes que se produzcan y del número de plazas concertadas de que se disponga en cada momento.

Tampoco parece razonable, en términos de igualdad, que por el hecho de encontrarse una persona residiendo en un centro residencial tenga preferencia sobre otra que, tal vez hubiera deseado acceder a una plaza en dicho centro pero no ha podido hacerlo por no disponer de capacidad económica para ello.

Desconocemos el procedimiento que está siguiendo esa Delegación Territorial para asignar las plazas residenciales, pues la información que recibimos, cuando hemos solicitado informe se ciñe a lo ya indicado (ámbito provincial de la prescripción y orden de incoación de expedientes).

A nuestro juicio, sería conveniente, en el caso de que no se esté haciendo, que se valore la inclusión ponderada de otras variables, como podrían ser el arraigo/adaptación en el centro residencial en el que ya está residiendo la persona, y la cercanía del centro residencial al lugar de residencia del núcleo familiar de convivencia anterior al ingreso residencial, con el objetivo de que en la medida de lo posible se eviten los cambios que provocan desorientación a la persona dependiente que padece deterioro cognitivo y se facilite la participación de la familia en los cuidados de dicha persona.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se resuelva el recurso presentado contra la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención y se facilite a la persona mayor dependiente, en la medida de lo posible, una plaza residencial en el centro de su elección.

SUGERENCIA para que cuando esa Delegación Territorial realice asignaciones de centros residenciales en otros Programas Individuales de Atención se valore la posible ponderación de más variables, como el venir residiendo en el centro solicitado y la cercanía de éste con el lugar de residencia de la familia de la persona dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4440

La interesada presentó solicitud del salario social el 19 de mayo de 2017 sin que se hubiese resuelto. Pedía nuestra ayuda pues desde que se quedó en desempleo en diciembre de 2016 y después de 40 años trabajando, no había tenido ingreso económico alguno, sin tener derecho tampoco a prestación económica laboral, por lo que su situación era desesperada, encontrándose por ello en tratamiento psicológico.

Se hacía necesario recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por tanto, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, participándonos que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 6 de noviembre de 2017, había evaluado la solicitud presentada junto a la documentación anexa. Asimismo, se había procedido al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica, y como resultado de ello la citada Comisión había formulado la Propuesta de Resolución por la que se proponía la concesión a la unidad familiar unipersonal de la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, prevista en el art. 5 apdo. a) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula el Programa de Solidaridad de los andaluces, por importe de 2.437,32 €.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4581

El interesado presentó, el 17 de mayo de 2017, en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la solicitud del salario social no habiéndose resuelto en el tiempo estimado. Solicitaba ayuda pues se encontraba en la calle, en el recinto ferial, siendo una persona sin techo.

Se hacía necesario recordar la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

En consecuencia, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos contestó que la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial y reunida con fecha 6 de noviembre de 2017, había evaluado la solicitud presentada por la unidad familiar junto a la documentación anexa. Asimismo, se había procedido al análisis de los informes evacuados, así como a la valoración de la situación socio-económica de la misma, y como resultado de ello la citada Comisión había formulado la Propuesta de Resolución por la que se proponía la concesión a la unidad familiar de la medida del Ingreso Mínimo de Solidaridad, prevista en el art. 5 apdo. a) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula el Programa de Solidaridad de los andaluces, por importe de 2.437,32 €.

Con la resolución favorable del asunto planteado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0237 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, reconocido como dependiente Grado II, nivel 1, estaba padeciendo la demora en el reconocimiento de los Servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia que venía disfrutando y dejó de recibirlos al haberse trasladado a otra provincia, no habiendo podido, finalmente volver a beneficiarse por haber fallecido en el transcurso del procedimiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se determine, en favor de sus causahabientes, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se haya podido producir por la dilación habida en el procedimiento.

Nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 17/237.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18/01/2017, la interesada se dirigió a esta Institución, manifestando que su padre tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia (Grado II, nivel 1), desde el 14/04/2009, así como Programa Individual de Atención aprobado con fecha 18/08/2009, reconociéndosele en el mismo los Servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada en función del grado y nivel de dependencia reconocido.

Expresaba en la queja que debido a un empeoramiento de su situación física, pues padecía de cáncer y estaba recibiendo cuidados paliativos, debió trasladar su residencia de ... a ..., para poder afrontar la enfermedad en compañía de su familia. Así, con fecha 02/06/2016 comunicó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén su traslado a Sevilla, solicitando el traslado de su expediente de dependencia a esa provincia.

Una vez establecido en el municipio de ... recibió la visita de los servicios sociales comunitarios para la elaboración del Programa Individual de Atención, solicitándose tras dicha visita la revisión, por agravamiento, del grado de dependencia reconocido.

Pese a lo anterior, en el momento de presentación de la queja, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde su traslado, continuaba sin disfrutar de las prestaciones por dependencia que sí había estado recibiendo en Jaén -el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Teleasistencia- durante un período de casi siete años.

Señalaba finalmente la interesada que debido a la gravedad del estado de salud de su padre, resultaba urgente la resolución del expediente y la asignación de las prestaciones o servicios que le correspondiesen.

2. Esta Institución, tras el correspondiente análisis, admitió la queja a trámite y se dirigió a esa Delegación Territorial, con fecha 06/02/2017, solicitando el correspondiente informe.

Su informe fue recibido en nuestra Sede el pasado 07/03/2017 y en el mismo se expresaba lo siguiente:

Trasladado el expediente desde ..., donde disfrutaba del recurso del servicio de ayuda a domicilio, a ..., la propuesta de los servicios sociales comunitarios ha sido recibida en esta Delegación Territorial con fecha 31 de enero de 2017. En la misma se valora como recurso más adecuado a la situación de dependencia de la interesada el servicio de ayuda a domicilio, que será prestado por el Ayuntamiento citado.

A día de hoy, una vez comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago para proceder a aprobar el PIA, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

3. Trasladado este informe a la interesada, con fecha 14/03/2017, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, ésta nos indica que su padre había fallecido el 27/02/2017, sin haber podido disfrutar de los servicios de atención a la dependencia que le correspondían, durante el período de más de 8 meses transcurrido entre la comunicación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén del traslado a Sevilla y el fallecimiento, ratificándose por tanto en la queja inicial y solicitando que se le compense con carácter retroactivo por el tiempo de espera.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el traslado del expediente.

Al no existir una norma de procedimiento específica que regule el traslado de una persona dependiente de un municipio a otro de Andalucía y establezca un plazo determinado de resolución, ha de acudirse a las previsiones del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en lo que se refiere a la revisión del Programa Individual de Atención.

Así, a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de dicho Decreto, el nuevo Programa Individual de Atención, cuando se solicita la revisión del mismo, como sería el caso, debe aprobarse y notificarse a la persona interesada o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

Sin perjuicio de que este plazo nos parezca excesivo y de que entendamos que se debería garantizar la continuidad de la prestación del SAD a la persona dependiente que la tiene reconocida en un período de tiempo mucho más breve, lo que no cabe es la demora en la tramitación del nuevo PIA, llegando a producirse, como ha sido el caso, el fallecimiento del dependiente sin disponer de la ayuda en el domicilio que ha venido percibiendo durante casi siete años, en el momento en que más la necesitaba.

Al demorar la aprobación del Programa Individual de Atención y paralizar el disfrute de la prestación, la Administración está obteniendo una ventaja -en términos estrictamente patrimoniales pues entendemos que no ha sido intención de esa Delegación perjudicar al interesado- que no debe admitirse como razonable.

Segunda.- Funcionamiento anormal de la Administración.

En el caso que se plantea en esta queja, al no tratarse de una prestación económica que pueda reconocerse con carácter retroactivo, debe acudirse al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que venía regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Se exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Esta regulación se ha mantenido en lo sustancial en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente desde el 2 de octubre de 2016.

Los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse, en numerosas ocasiones, sobre los diversos aspectos que conforman el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial y, particularmente, sobre la dilación en el desarrollo de los procedimientos.

Así, el Tribunal Supremo, establece con carácter general la necesaria concurrencia de varios requisitos para que se produzca responsabilidad patrimonial, que pueden sintetizarse, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Particularmente en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial cuando se produce la dilación de un procedimiento administrativo, cabe reseñar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2012, que señala en su fundamento jurídico cuarto que:

... el mero incumplimiento de los plazos procesales no es determinante de una dilación indebida. Así el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, -STC 73/1992, de 13 de mayo y STC 93/2008, de 21 de julio - ha señalado que la dilación indebida que, " no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales" constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación, a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso, de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado éste Tribunal, siguiendo de cerca la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante, su conducta procesal y finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (SSTC. 223/88, 28/89 y 81/89).”

Concluye dicho fundamento jurídico cuarto con la afirmación de que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores (STS de 29 de septiembre de 2009).

Más adelante esta misma sentencia viene a matizar que la doctrina constitucional expuesta sobre dilaciones indebidas, aun inicialmente contemplada para el procedimiento judicial (articulo 24.2 CE), es asimismo aplicable al procedimiento administrativo.

Así pues, aplicando estos factores de análisis al supuesto planteado en esta queja, se hace necesario valorar si el retraso en aprobar la revisión del PIA del interesado está justificado o no lo está, en función de la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios.

Considerando los elementos de juicio de que dispone esta Institución, a los que se ha aludido en el relato de antecedentes de esta queja, resulta difícil de justificar la dilación que se ha producido, en primer lugar por haberse interrumpido el disfrute de la prestación que ya se venía percibiendo durante un periodo prolongado de tiempo y, en segundo lugar, al existir propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales Comunitarios, que no ha llegado a aprobarse por esa Delegación Territorial.

Por lo tanto, entendemos que esa Administración debe revisar de oficio las circunstancias que se han producido en este expediente, a fin de determinar si se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pública que deba ser indemnizable para el particular afectado.

En este sentido, resulta ilustrativa la Sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuando expresa que:

... no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.

(…) En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas".

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada, de forma que se determine, en favor de sus causahabientes, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se haya podido producir por la dilación habida en el procedimiento.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5023

Aprobación del Pia de un Gran Dependiente.

En agosto de 2016 el compareciente exponía que se encontraba reconocido como Gran Dependiente, sin que se hubiera aprobado el PIA.

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en noviembre de 2016 ratificó el reconocimiento del afectado como Gran Dependiente desde junio de 2016, indicando que en la misma fecha el expediente se había remitido a los Servicios Sociales Comunitarios para la elaboración de la propuesta de PIA. Concluyendo que: “A día de hoy, dicha propuesta está en tramitación ...”.

Del informe de la Delegación parecía desprenderse también que la propuesta (aún cuando no se concretaba cuál había sido) se encontraba formulada, siendo su aprobación de la que pendía el expediente del dependiente.

En vista de lo anterior, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Recomendación a la citada Delegación Territorial en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta nos informó que la propuesta de PIA de los servicios sociales comunitarios se recibió en el Servicio del Valoración de la Delegación Territorial y se trasladó al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su tramitación y aprobación y que el mismo entraría en nómina, salvo reparo de la Intervención Provincial, en septiembre de 2017.

En consecuencia, con la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0697 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaria General de Vivienda y Secretaría General para el Turismo

Tras la evaluación de los informes recibidos de la Viceconsejería de Turismo y Deporte y de la Secretaria General de Vivienda en relación con la queja de oficio incoada por la posible utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que adopten los cambios normativos necesarios e implementen medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística. Así como que se coordinen para que cuando se detecte por la primera que una vivienda protegida pretende utilizarse o se está utilizando con finalidad turística, se de traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja de oficio iniciada en esta Institución con el número de referencia arriba indicado alusiva a a utilización de viviendas protegidas como viviendas turísticas.

Recibido los informes emitidos por la Secretaria General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte, y habiendo analizado detenidamente cuanto en los mismos se expone, así como la normativa reguladora de la materia, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. A raíz de una queja presentada en esta Institución, en la que el interesado denunciaba la presencia en un portal de alquileres vacacionales de viviendas de una perteneciente al parque público de viviendas de Andalucía, se tuvo conocimiento de la posibilidad cierta de que viviendas protegidas pudiesen estarse empleando por sus adjudicatarios como viviendas turísticas.

II. Este proceder contravendría el artículo 4 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegidas y el Suelo, según el cual las viviendas protegidas deben destinarse a residencia habitual y permanente de sus titulares, lo que constituiría una infracción muy grave conforme al artículo 20 de dicha Ley.

III. En consecuencia, este Comisionado del Parlamento de Andalucía acordó iniciar una queja de oficio al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y en consecuencia solicitar sendos informes a las consejerías competentes en materia de vivienda y turismo con el fin de conocer las actuaciones que hubieran realizado con respecto a la utilización de viviendas protegidas para alquileres vacacionales y de proponer, si fuera necesario, la adopción de medidas para garantizar que dichas viviendas se destinan a residencia habitual y permanente de su titular.

IV. En los informes emitidos por la Secretaría General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte se señala que no se han recibido denuncias o reclamaciones por destinar las viviendas protegidas a un uso turístico o vacacional.

V.En cuanto a la existencia de algún mecanismo entre ambas administraciones que permita detectar este tipo de uso de las viviendas protegidas, se indica que por parte de las Delegaciones Territoriales de Cultura, Turismo y Deporte se comunican periódicamente las altas en el Registro de Turismo de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, si bien dicha información no permite detectar si se trata de una vivienda protegida de algún parque público residencial.

VI. Tampoco la normativa reguladora de las viviendas turísticas impide que viviendas protegidas puedan llegar a inscribirse y emplearse con este fin. Así, en la documentación que conforme a la Instrucción nº 1/2016, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, por la que se establecen los criterios comunes de actuación en materia de viviendas con fines turísticos reguladas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, se deberá aportar tras la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el uso de la vivienda con esta finalidad, no figura ningún documento del que se pueda deducir que la vivienda se encuentra o no en un régimen de protección pública. De igual manera, no se prevé que en la visita de inspección que habrá de llevarse a cabo en la vivienda de acuerdo con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos turísticos exigidos, se incluya la verificación de esta circunstancia.

VII. Sin perjuicio de lo anterior, es posible detectar casos de incumplimiento de las condiciones de uso de las viviendas protegidas, a través de denuncias de otros ciudadanos -como la que motivó la presente queja de oficio- o de la verificación de su uso que se lleve a cabo por las administraciones titulares de los diferentes parques públicos residenciales (la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía o las entidades municipales), con el consiguiente inicio de expediente sancionador y/o de desahucio administrativo. Sin embargo, esta Institución es conocedora de que, en la práctica, las actuaciones verificadoras son insuficientes para el amplio número de viviendas protegidas existentes.

VIII. No puede dejar de mencionarse el auge que están viviendo actualmente los portales de alquileres vacacionales de viviendas en Internet, de sobra conocido y que si bien supone indudables aspectos positivos para los consumidores, también presenta numerosos riesgos. Muchos de ellos son ya una realidad en nuestra sociedad y han sido ampliamente debatidos, como el daño al sector de la hostelería, el fraude fiscal, la gentrificación de los barrios o el encarecimiento de los alquileres de viviendas de uso residencial. Sin embargo, el posible uso de las viviendas protegidas como viviendas turísticas, que comportaría un beneficio económico a sus titulares, no ha sido hasta ahora objeto de atención. Ello no obsta para que, como hemos analizado, a pesar de que dicha utilización de la vivienda protegida contravendría la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegidas y el Suelo, sea no solo posible, sino fácil llevar a la práctica un uso ilegítimo de la misma sin que sea detectado por las Administraciones competentes.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a las Administraciones actuantes las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Cualquier destino diferente al de residencia habitual u otro autorizado expresamente que se dé a las viviendas concedidas en régimen de protección, desvirtúa la función social de estas viviendas y perjudica a otros demandantes en lista de espera, con las difíciles situaciones que a menudo se encuentran las personas que no pueden acceder a una vivienda digna.

Segunda.- La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo establece medidas específicas para el control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida y suelo y, en particular, su artículo 20 contempla como infracción muy grave “No destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas, y, en todo caso, dedicarlas a usos no autorizados o alterar el régimen de uso de las mismas”. Sin embargo, analizado todo lo expuesto en el apartado de Antecedentes, se observa la inexistencia de mecanismos adecuados, tanto por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda como de la Consejería de Turismo y Deporte, para evitar que viviendas protegidas puedan de facto inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía y utilizarse como viviendas turísticas.

Tercera.- Debe presidir toda la actuación de las administraciones públicas en este sentido el derecho constitucional y estatutario de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada, recogido en los artículos 47 de la Constitución española, 25 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 1 de la Ley 8/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. Que por parte de Consejería de Turismo y Deporte y la Consejería de Fomento y Vivienda se proceda a adoptar los cambios normativos necesarios y a implementar medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística.

SUGERENCIA. Que la Consejería de Turismo y Deporte y la Consejería de Fomento y Vivienda se coordinen de forma adecuada de modo que, cuando se detecte por la primera que una vivienda protegida pretende utilizarse o se está utilizando con finalidad turística, se dé traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5155 dirigida a Consejería de Igualdad y Política Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Sancionada una residencia de mayores investigada por el Defensor del Pueblo Andaluz.

11-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tuvo conocimiento a través del escrito de un particular de la existencia de reclamaciones contra un centro residencial de mayores de la provincia de Granada.

Dado que las irregularidades a las que se aludía afectaban a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoó una queja de oficio, a fin de solicitar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada información al respecto.

26-03-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tuvo conocimiento a través del escrito de un particular de la existencia de reclamaciones contra un centro residencial de mayores de la provincia de Granada.

Dado que las irregularidades a las que se aludía afectaban a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoó la presente queja de oficio, a fin de solicitar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada información al respecto.

Dicha administración, nos trasladó en su informe los resultados de la actuación inspectora realizada al centro por la Inspección de Servicios Sociales. Las conclusiones fueron que la alimentación no era del gusto de la gran mayoría de residentes entrevistados y que estos también se quejaban del excesivo cambio de personal cuidador y de la tardanza excesiva en atenderles cuando llaman al pulsador de la habitación. En consecuencia, nos indicó que se adoptarían las medidas oportunas para garantizar la atención integral y de calidad y el bienestar a que tienen derecho las personas mayores residentes.

Transcurrido un tiempo prudencial, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial para que nos trasladase las actuaciones que se hubieran llevado a cabo con respecto a la referida residencia de mayores. Así, se nos informó que en fecha 14/12/2017 se requirió a la entidad titular para que procediera de inmediato a la subsanación de los incumplimientos detectados en la visita de inspección con objeto de garantizar en todo momento la atención integral de calidad, el bienestar y los derechos de las personas mayores usuarias de la Residencia y del Centro de Día para Mayores, y que acreditase, en el plazo de cinco días que había subsanado los incumplimientos.

Posteriormente, la Delegación Territorial incoó procedimiento sancionador a la entidad titular del centro por la comisión de las siguientes infracciones:

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 1° del artículo 126 d) al “incumplir las condiciones materiales y funcionales para la autorización de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales"

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con los apartados 3°, 4° y 5° del artículo 126 c), por no aplicar los protocolos de actuación del Plan de Cuidados ni cumplimentar los registros preceptivos y cumplimentarlos anticipadamente.

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 3° del artículo 126 b) de la ley de Servicios Sociales de Andalucía al “percibir (...) cantidades no autorizadas como contraprestación de servicios sociales", así como en relación con el apartado 2° del artículo 126 a), por “tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia” o “a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía”.

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 6° del artículo 126 d) de dicha ley, al "realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concebido en la autorización administrativa.

Nos informaron también que, con motivo del vigente Plan General de Inspección de Servicios Sociales para el año 2018, estaba previsto inspeccionar de nuevo en fecha próxima la referida residencia de mayores, donde se prestaría especial atención a los incumplimientos detectados en las visitas de inspección efectuadas con anterioridad.

Por último, la Delegación Territorial informó que se había comunicado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada que en la mencionada Residencia existían cambios frecuentes de personal y contratos de trabajo de muy pocas horas semanales, a los efectos que procedieran.

Con la información recibida dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar aceptada la pretensión con la que se incoó la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6543 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Un familiar de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en atención residencial, preferiblemente en la Residencia donde se encontraba ocupando plaza privada.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con DNI ... y domicilio en ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de Dª. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 23 de noviembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que Dª. ..., tenía reconocida la situación de gran dependencia (Grado III) desde el pasado 21/12/2015, habiendo solicitado el reconocimiento con fecha 02/09/2014 (...).

Expresaba que su situación era desesperada, pues debido al precario estado de la afectada, tuvo que ingresar en la Residencia de Mayores ..., en la que abonaba mensualmente 1500€, siendo sus ingresos de tan solo 600€ mensuales, por lo que la situación había devenido en insostenible, estando en riesgo cierto la continuidad de los cuidados residenciales, debido a que ya no disponía de recursos económicos para continuar haciendo frente al costo de la residencia.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, en 19 de enero de 2017 manifestó que iniciada la tramitación de su Programa Individual de Atención, se valoró en un primer momento el Servicio de ayuda a domicilio como más idóneo a las necesidades de la dependiente. Sin embargo en julio de 2016, debido al empeoramiento de su salud, se solicitó una nueva Propuesta Programa Individual de Atención ya que fue trasladada a Residencia de personas mayores asistidas ocupando plaza privada. En la nueva Propuesta PIA de agosto de 2016 se consideró el recurso de atención residencial como más adecuado a a la situación socio familiar y sanitaria de la dependiente. Una vez valorada la propuesta de Programa Individual, se comprobó su idoneidad estando a la espera de disponibilidad de plaza en Residencia para personas mayores asistidas en la provincia de Sevilla.

3. De dicha información se dio traslado a la interesada para que alegase lo que a su derecho estimase oportuno, quien manifestó las siguientes consideraciones:

... solicito tengan en consideración la falta de recursos económicos y de soporte familiar que ... cuenta, actualmente, la situación se ha empeorado, ya que tiene escasos recursos económicos con los que hacer frente al pago de la plaza residencial para tres meses.

Por lo que ruego, celeridad en el procedimiento de resolución de plaza, y a poder ser en el C.R. ..., en el que ella se encuentra totalmente adaptada y que por cercanía a mi vivienda, se podría mantener visitas diarias a ella, puesto que no cuenta con más familia que mi persona.”

En consecuencia, volvimos a dirigirnos a esa Delegación Territorial en solicitud de un nuevo informe en relación a las cuestiones anteriormente planteadas.

4. En su respuesta se nos indicó que como criterio para asignación de plazas concertadas en centros residenciales se atendía al principio establecido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, Ley de Procedimiento Administrativo Común, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. Al mismo tiempo, se mencionaba que el recurso residencial era un recurso de carácter finalista y por tanto, no estaba vinculado a la asignación de centro concreto sino únicamente al ámbito territorial de búsqueda, que era la provincia de Sevilla.

5. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, obligación ésta igualmente impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art,20. Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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