La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/2261 dirigida a Ayuntamientos andaluces de más de veinte mil habitantes, Diputaciones Provinciales Andaluzas.- Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Poniente Almeriense, Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Levante Almeriense, Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios de Córdoba, Consorcio de Bomberos de Granada, Consorcio Provincial de Bomberos de Huelva, Consorcio de Bomberos Sierra de Cazorla. Diputación Provincial de Jaén, Consorcio de Bomberos Sierra de Segura,- Diputación Provincial de Jaén, Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento del Sevilla

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RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se aceptan nuestras Recomendaciones y Sugerencias relativas al derecho de pase a 2ª actividad.

30-04-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con frecuencia se vienen planteando en esta Institución quejas de empleados públicos de distintas Entidades Locales de Andalucía poniendo de manifiesto las dificultades que vienen encontrando para acceder a la situación de segunda actividad o servicios adaptados en sus correspondientes Ayuntamientos, considerando que con estos impedimentos se les esta privando el ejercicio de un derecho que tienen legalmente reconocido.

Asimismo, con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 17/675, esta Institución ha tenido ocasión de conocer y valorar directamente la dificultad y complejidad que tienen los funcionarios de la Policía Local para acceder a la segunda actividad por causa de disminución de sus aptitudes psicofísicas, que finalizó con la formulación de una Resolución, que puede consultar en el siguiente enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/reclamamos-el-pase-a-segunda-actividad-de-un-policia-local-al-que-se-jubila-forzosamente-en-el

En este ámbito, las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LOFCS) atribuye a los funcionarios del Cuerpo de Policía Local son eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas y peligrosas, por lo que requieren para su desempeño determinadas aptitudes psicofísicas en sus integrantes que, naturalmente, se van perdiendo con la edad o porque acaezcan determinadas circunstancias que limiten sus capacidades. Atendiendo a estas causas, en el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía se introdujo el reconocimiento de la situación de segunda actividad que permite a estos funcionarios el pase a otras actividades cuando vean sensiblemente disminuidas sus aptitudes para el normal desempeño de su función (actualmente regulada a nivel estatal en el Capítulo IV del Título X de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional).

En el art. 52 de la citada Ley Orgánica se establece que los Cuerpos de la Policía Local se regirán, en cuanto a su régimen estatutario, por los preceptos recogidos en la propia norma y por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

En desarrollo de la previsión de la LOFCS, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía la segunda actividad para las Policías Locales se regula en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (en adelante LCPL).

Dicha Ley regula en su Titulo IV (Régimen Estatutario), Capítulo II (Jubilación y 2ª actividad), sección 2ª (art. 28 y siguientes) la situación administrativa de segunda actividad, según la cual, ésta se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Municipio, preferentemente en el área de seguridad y, si ello no fuese posible, en otros servicios municipales. .

Por su parte, la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, en el Capítulo I, de su Título III (artículos 42 a 45), prevé esta situación para el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que deberán regular, en base a los criterios que se establecen en los preceptos citados, las Administraciones Públicas competentes.

Posteriormente fue aprobado el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, que desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policías Locales de Andalucía. Dicho Decreto regula el objeto, funciones y procedimiento para el pase a la segunda actividad, en sus fases de iniciación, valoración, dictamen y resolución por el órgano competente.

Asimismo, algunos Ayuntamientos tienen incorporado al régimen jurídico de aplicación a su personal la situación de servicios adaptados que presenta características y efectos similares a la de segunda actividad.

La situación administrativa de segunda actividad o servicios adaptados de estos empleados públicos supone la concurrencia de circunstancias que mermen las capacidades de los mismos, pero que no son suficientes para la determinar su jubilación por incapacidad permanente aunque les posibilita para ejercer otras funciones. La ponderación de tales circunstancias será distinta según las causas que origine el pase a la situación de segunda actividad.

La segunda actividad, queda así configurada en sus normas reguladoras como una situación administrativa de carácter especial, que permite garantizar la adecuada aptitud psicofísica a determinados colectivos de empleados públicos para la eficaz prestación de los cometidos que tienen encomendados, de especial riesgo y peligrosidad. A dicha situación se pasará desde la situación administrativa de servicio activo, permaneciéndose en la misma hasta el pase a la de jubilación u otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que el pase se haya producido como consecuencia de embarazo o de pérdida de capacidades psicofísicas y que las causas que la motivaron hayan desaparecido.

Sin perjuicio de lo anterior, al amparo del principio de autonomía local, garantizado en los artículos 137 y 140 de la Constitución, las Entidades Locales podrán aprobar sus propios Reglamentos para la regulación de la segunda actividad o de los servicios adaptados para aquellos colectivos de empleados públicos que la tengan reconocida o se les pueda reconocer.

Por otra parte, en el Anteproyecto de Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (Capítulo II, del Título IV), se han introducido diversas modificaciones respecto de la vigente regulación de esta materia que podría afectar al alcance de este derecho en determinadas situaciones. Asimismo, diversas organizaciones sindicales de Policías Locales en el ámbito andaluz, nos han hecho llegar sus consideraciones y propuestas sobre dichas modificaciones.

En este contexto, con ocasión de la tramitación de la queja de oficio 17/675 se recabó la opinión de la Consejería de Justicia e Interior y de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) sobre la problemática que plantea la regulación de la segunda actividad de estos colectivos de empleados públicos, así como de las modificaciones que se contienen a este respecto en el referido Anteproyecto de Ley.

Para completar esta información y valorar de manera efectiva la situación en las Entidades Locales de Andalucía respecto del ejercicio del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos que lo tengan reconocido, ante la heterogeneidad de la situación existente en los distintos municipios, consideramos conveniente dirigirnos a todos los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes de la Comunidad Autónoma para plantearles un cuestionario sencillo (que se adjunta como Anexo al presente escrito) a fin de conocer las medidas que se hubieran podido adoptar al respecto, así como aquellos datos básicos indicativos de esta situación.

Esta actuación, la haremos extensible a las Diputaciones Provinciales andaluzas y a los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios (Bomberos), para completar las entidades locales andaluzas que puedan contemplar igualmente el ejercicio del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados

Asimismo, dado que la queja de oficio 17/675 se encuentra abierta en cuanto a las actuaciones iniciadas con la Consejería de Justicia e Interior y la FAMP, dichas actuaciones se incorporan a la presente queja, procediendo al cierre de la precedente queja de oficio.

En consecuencia con lo anterior, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido iniciar actuaciones de oficio.

26-10-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja promovido de oficio en relación con la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente de queja, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular, con fecha 30 de marzo de 2021, Resolución dirigida a las Entidades Locales a las que se dirigía dicha actuación de oficio, en la que se incluían, además del correspondiente Recordatorio de Deberes Legales, ocho Recomendaciones y siete Sugerencias para asegurar la efectividad del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos de la Administración Local que tuvieran reconocido este derecho.

Tras el estudio de la información recibida de los organismos afectados, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 18/2180

En relación con escrito de queja donde nos exponían que había solicitado la ejecución de sentencia de divorcio, y no había obtenido respuesta, la Fiscalía Provincial de Almería nos traslada la siguiente información:

“Consta en las actuaciones Auto despachando ejecución de fecha 1 de septiembre de 2010 en reclamación de 2.908,25 euros más los intereses, gastos y costas que no se determinan. Posteriormente consta en el procedimiento de autos Auto judicial donde se tiene por ampliada la ejecución por importe de 18.918,32 euros de principal más 5.500,00 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, desde que se despacha ejecución por primera vez se trata de embargar cuentas, sueldos, nóminas, y todo lo propuesto a instancia de la parte ejecutante. Consta Decreto de embargo actualizado de Cuentas Bancarias, Devoluciones de Hacienda, y vehículos propuestos por la parte ejecutante respecto a la parte ejecutada de fecha 2 de mayo de 2018. Existe una Diligencia de Constancia de fecha 2 de mayo de 2018 donde se hace constar que por medio de su representación procesal el Procurador de los Tribunales Sr. ...y en representación de la parte ejecutante se le entregó hasta la fecha por medio de mandamientos de devolución el importe total de 1.620,60 euros, quedando pendiente en concepto de principal e importe de 17.297,72 euros. Se adjunta a este Informe las copias de las resoluciones del procedimiento de autos que avalan a este Informe y al contenido del mismo.

Resaltar que las ejecuciones civiles no depende la finalización y archivo definitivo de las mismas del propio Juzgado sino también de la parte procesal, desde 2002 a 2009 no insta la parte nada al Juzgado y una demanda de ejecución de familia requiere unos mínimos legales para poder llevarla a cabo por parte de la parte interesada por medio de los profesionales que la representan o dirigen su representación letrada. Consta en las actuaciones diferentes embargos a la parte ejecutada pero no siempre con la respuesta legal y objetivo que correspondería en derecho.

Han podido existir demoras también por parte del Juzgado pero se resalta que en las tres últimas Inspecciones realizadas en el Juzgado Mixto número 2 de Huércal-Overa (Almería) los inspectores en su Informe de Inspección determinan que la plantilla estructural del mencionado Juzgado es absolutamente insuficiente.”

Confiamos que la anterior información permita aplicar un impulso en la tramitación judicial, permaneciendo en todo caso atentos a la evolución del procedimiento.

Queja número 17/0459

La interesada manifiesta lo siguiente:

El motivo de la carta es transmitirle la queja y preocupación por la desigualdad en los tratamientos que están sufriendo los pacientes que padecen un trastorno mental grave del Área Serranía de Ronda, en comparación con los del resto de nuestra comunidad.

En Andalucía los pacientes más graves tienen la posibilidad de ser atendidos de manera intensiva e integral en los hospitales de día, recurso éste que mejora la evolución y pronóstico de una de las enfermedades más devastadoras, como es la esquizofrenia, al llevar a cabo un tratamiento intensivo e integral.

Incluso como complemento de este recurso en algunas áreas disponen ya de otro dispositivo de característica más focal y cercana al entorno como son los equipos de tratamiento asertivo comunitarios.

Sin embargo, en la Serranía de Ronda, aunque prometido desde hace años, nuestros familiares no tienen la posibilidad de acceder a ninguno de estos dos dispositivos lo que está influyendo negativamente en la atención, pronóstico y evolución de los pacientes más graves.

Nos ponemos en contacto con usted buscando su ayuda para poder conseguir una atención psicológica y psiquiátrica de la misma calidad que el resto de nuestra Comunidad.”

Interesados ante la Administración sanitaria, recibimos al efecto informe por el que se nos informa que dicho área dispone de un dispositivo de atención especializada integrado por un equipo multidisciplinar, lo que es una unidad de salud mental comunitaria, que se ubica en el centro de salud Ronda Sur-Bárbara.

Así indica que está prevista la apertura de un hospital de día de salud mental en la localización señalada, una vez se lleve a cabo el traslado de la unidad de gestión del conocimiento a las dependencias del nuevo hospital, y en el centro de salud mencionado se produzca la adaptación de los espacios a las necesidades de pacientes y profesionales.

A tenor de lo expuesto consideramos que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6990 dirigida a Consejería de salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando la adopción de las medidas organizativas y asistenciales precisas, para la superación de las situaciones de larga espera que presiden la intervención quirúrgica de hipospadias, de tal manera que los pacientes que padecen esta afectación disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Igualmente, recomienda que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

Recomienda, por último, que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del hijo del interesado.

ANTECEDENTES

La presente queja se fundamenta en la inadecuación del tiempo de respuesta asistencial, referido concretamente a la práctica de una intervención quirúrgica a un niño de corta edad.

Según manifiesta el interesado, su hijo nació con una afectación de hipospadia, o lo que es lo mismo, una malformación congénita del pene, y tras seguimiento por especialistas de ese centro, fue incluido en registro de demanda quirúrgica para su reparación con fecha 25.8.2015.

Por causa de esta afectación el menor presenta múltiples problemas, entre los que destaca el padecimiento de infecciones frecuentes, por no hablar de la repercusión psicológica que produce en un niño de su edad sentirse diferente a los demás.

Desde entonces están esperando que sea operado, habiéndose personado el interesado en el hospital infantil solicitando información a este respecto, lo cual le ha valido para que le dijeran (secretaria de la unidad de Cirugía Pediátrica) que el menor estaba en el puesto 66 de la lista de espera, y que por entonces no se estaba haciendo este tipo de cirugía, desconociéndose cuándo se iniciaría (se menciona la incorporación de personal en febrero de 2017), así como también la existencia de criterios de preferencia a la hora de la práctica quirúrgica, o de fecha aproximada para llevarla a cabo.

Para el interesado y la madre del paciente esta situación resulta inaceptable y denota un abandono absoluto, evidente falta de medios y ausencia de preocupación por una enfermedad que en absoluto es menor, pudiendo ocasionarse secuelas.

Además, a su modo de ver, la situación se agrava porque la enfermedad que padece su hijo no se incluye en el listado de las que se benefician de la garantía de un plazo máximo de espera para las intervenciones quirúrgicas, circunstancia que no entiende, por la falta de sensibilidad que revela.

En resumidas cuentas que el interesado siente que llevan tres años mareándolos sin que nunca les den una respuesta clara, pues de hecho el pasado 1.3.2018 en el transcurso de una nueva consulta les volvieron a decir que el niño sería intervenido antes del verano, todo lo más dentro del año.

En su opinión, la situación empeora y son los propios facultativos los que estiman que a estas alturas el niño ya debería estar intervenido.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro hospitalario se nos explica que el paciente fue atendido por el doctor y diagnosticado de hipospadia pene-escrotal, permaneciendo desde ese momento en lista de espera.

Al mismo tiempo se alude al desarrollo de un “plan de mejora del proceso asistencial de pacientes con hipospadias”, el cual habría de marcar la asistencia del hijo del interesado en el futuro, incluyendo principalmente una cita en la consulta específica de hipospadias que se crea, con el objeto de ser revisado, informar a los padres de las particularidades de la cirugía y de la fecha de los procedimientos,

Se señala igualmente que se ha rediseñado el proceso de admisión y tratamiento postoperatorio para que los pacientes puedan recibir asistencia en régimen de hospital de día; y que se ha puesto en marcha un programa de formación para el personal de enfermería de cirugía pediátrica, tanto en hospitalización como en consultas externas, para atender mejor las necesidades de los pacientes intervenidos.

Por último, se indica que la consulta específica de hipospadias a la que más arriba hacíamos referencia, permitirá responder a las necesidades de los pacientes de una forma más cercana y realizar un seguimiento de los mismos.

CONSIDERACIONES

Partimos, por tanto, de que el hijo del interesado viene afectado por una malformación congénita para la cual le han prescrito una intervención quirúrgica, y que lleva esperando para la misma en torno a los dos años y medio, sin que esta se concrete, y lo que es más, sin que se le ofrezca información realista en torno a la fecha en la que ha de llevarse a cabo.

Lejos de aportar algún argumento que resulte justificativo de un período de espera tan dilatado, ese hospital se limita a reconocer que el menor se inscribió en la lista de espera el 26.8.2015, así como a poner de manifiesto la iniciativa adoptada para mejorar la atención que se le proporciona a estos pacientes, la cual como hemos dicho incluye el establecimiento de una consulta específica de hipospadias, formación de los profesionales y atención al postoperatorio en régimen de hospital de día.

Dos circunstancias sin embargo se esgrimen con frecuencia por la Administración sanitaria para justificar los elevados tiempos que presiden la práctica de las intervenciones que no están sometidas a plazo de garantía de respuesta, a saber, por un lado precisamente esta falta de cobertura del beneficio comentado, que las excluye de la prioridad que se otorga a las que sí lo poseen, y lógicamente a la patología urgente; y por otra la falta de gravedad o repercusión de la patología.

Pues bien, no cabe duda de que la demora quirúrgica constituye una de las principales preocupaciones de la ciudadanía por lo que a la prestación de la asistencia sanitaria se refiere, y así lo venimos percibiendo en esta Institución casi desde los comienzos de nuestra actividad.

El principal inconveniente a la hora de valorar la situación de los pacientes incluidos en lista de espera ha sido durante mucho tiempo la ausencia de un término que pudiéramos considerar referente de la racionalidad de aquella, teniendo en cuenta que cierta espera se consideraba inevitable en el marco de un sistema sanitario caracterizado por la universalidad y la gratuidad, e incluso hasta cierto punto, conveniente para ordenar la demanda.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Y es que aunque se ponga el acento sobre las intervenciones cubiertas con garantía, no es posible identificar con las mismas todo el discurso sobre la demora quirúrgica, pues aún siendo las más frecuentes y significativas para la atención de la salud de los ciudadanos, no son las únicas, habiendo personas pendientes de otros procedimientos, muchos de los cuales no pueden ser tachados de banales.

Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.

Así, en el informe suministrado por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud con ocasión de la queja de oficio que tramitamos en esta Institución en relación con los tiempos de respuesta asistencial relacionados con intervenciones quirúrgicas no sometidas a garantía de plazo de respuesta (queja 14/3235), se nos indicaron los tiempos que regían la práctica de las veinticinco intervenciones más frecuentes sin garantía, situándose la media de los mismos en los 284 días, muy por encima del tiempo medio que por entonces marcaba la práctica de las intervenciones sujetas a plazo de 180 días, que se cifraba en 57 días (año 2014). Concretamente en el listado de plazos que se correspondían con los distintos procedimientos quirúrgicos, la reparación de hipospadias o epispadias figuraba con un tiempo de 368 días, algo más del doble del término que hemos considerado como razonable.

Es más, en la resolución emitida por esta Institución en el curso de la tramitación de dicha queja también pusimos de manifiesto la elevación exponencial de los tiempos de respuesta de las intervenciones no sometidas a garantía de plazo. En este orden de cosas frente a los 368 días de media que marcaba la práctica de la operación de hipospadias en 2014, en la actualidad nos encontramos con que el hijo del interesado lleva esperando para la misma más de 900 días, y todavía no tiene fecha de operación, pues a los padres lo que les han dicho es que se operará antes del verano, o todo lo más, dentro de este año.

La necesidad de varios tiempos quirúrgicos que es una de las circunstancias que en el expediente de queja mencionado se alegó por la Administración sanitaria para que la reparación de hipospadias no estuviera cubierta por la garantía de plazo, tampoco debería ser causa para posponerla. De hecho, esta característica también afecta a las intervenciones de reconstrucción mamaria postmastectomía, y no ha impedido que las mismas se hayan incluido en el anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica.

En último término, el criterio de la benignidad de la patología o su poca relevancia clínica, que también se ha usado para justificar los plazos de las intervenciones no garantizadas, no puede entenderse válido en este caso, pues si bien a lo mejor no puede decirse que el menor que consideramos tenga una patología de gravedad, no es menos cierto que le está originando perjuicios para la salud tanto desde la perspectiva física (infecciones, inflamaciones,...), como de la psicológica (a tenor de su edad y la naturaleza de la patología), y que si no se interviene puede llegar a padecer secuelas (imposibilidad para la copulación, infertilidad,...). Además la tolerencia derivada de la levedad de las dolencias se agota en la medida en que el tiempo de espera se prolonga sine die.

A tenor de todo lo expuesto comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que están cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre va a existir demanda para la práctica de las que se incluyen en los dos primeros grupos.

En este orden de cosas la permanencia en la lista de espera por período que supera los dos años y medio, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, todo ello sin restar virtualidad a las medidas adoptadas para mejorar la asistencia en estos casos, las cuales se mencionan en el informe, y cuya eficacia futura tendremos sin duda oportunidad de comprobar.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes precepto:

.- De la Constitución Española: art. 43.1

.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, para la superación de las situaciones de larga espera que presiden la intervención quirúrgica de hipospadias, de tal manera que los pacientes que padecen esta afectación disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2: Que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

RECOMENDACIÓN 3: Que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del hijo del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor demanda respuestas legales, justas y solidarias a la situación de los menores inmigrantes

  1. Denuncia la vergonzosa e indignante situación en la que se encuentran los 629 inmigrantes que actualmente esperan a que Europa los acoja, entre ellos, niños y mujeres embarazadas.
  2. Europa no puede continuar dando esta respuesta incumpliendo sus propios reglamentos. No puede ni debe seguir obviando esta realidad
  3. Alerta de la situación de especial vulnerabilidad de los menores en su triple condición de «menores», de «migrantes», y de «no acompañados»

 

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha alertado este jueves sobre la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran los menores inmigrantes no acompañados que llegan a nuestro país por su triple condición de «menores», de «migrantes», y de «no acompañados». Y ha recordado la obligación de los poderes públicos de garantizar su especial protección en aplicación de los tratados internacionales y de las normas de todos los ámbitos.

 

Europa no puede continuar dando esta respuesta incumpliendo sus propios reglamentos. No puede ni debe seguir obviando esta realidad y cómo la misma está afectando a algunos de sus socios, especialmente a aquellos países de entrada a la Unión Europea. Necesitamos ya respuestas legales, pero justas, coordinadas y solidarias”, ha dicho durante su intervención en la jornada que ha organizado junto con Save the Children este jueves en Málaga para debatir sobre uno de los asuntos que concita mayor preocupación: la inmigración de menores sin referentes familiares o de otras personas adultas que los acompañen.

 

Para el Defensor, la inmigración de menores es una cuestión de interés nacional y europeo, que no puede abordarse como una cuestión aislada y circunstancial que afecta a una parte concreta del territorio español o a un país concreto de la Unión Europea.

 

En este sentido, ha lamentado la actuación de los poderes públicos que todavía continúan sin asumirlo, a la vez que ha reclamado unas políticas desde los distintos ámbitos orientadas a ordenar y regular los flujos migratorios de menores.

 

No podemos consentir, y aprovecho esta acto para denunciarlo públicamente, la vergonzosa e indignante situación en la que se encuentran los 629 inmigrantes que actualmente esperan a que Europa los acoja, entre ellos, más de un centenar de menores no acompañados, niños y mujeres embarazadas”, ha dicho, a la vez que ha recordado que situaciones similares estamos viviendo prácticamente a diario en las costas andaluzas y otros puntos de España y Europa, con la llegada de centenares de personas.

 

 

Queja número 17/0021

La interesada manifiesta que su hermana presenta desde hace algún tiempo importantes crisis de ansiedad varias veces al día (palidece, le cuesta respirar, se le seca la boca, le cuesta articular palabras), las cuales van precedidas o bien desembocan en episodios de rabietas y llantos.

Refiere que a pesar de habérsele procurado asistencia psicológica y psiquiátrica, y de la medicación que se le ha prescrito, la situación ha empeorado considerablemente en cuanto a la convivencia en el domicilio, pues las crisis antes aludidas se desencadenan con agresiones tanto físicas como verbales, que están padeciendo tanto la propia interesada y otra de sus hermanas, su madre, y unos sobrinos de la afectada, que son menores de edad.

Por lo visto la afectada viene sufriendo desde pequeña crisis epilépticas, pérdidas de consciencia y desvanecimientos, depresiones frecuentes y crisis de ansiedad.

Manifiesta sin embargo la interesada que hasta el momento solo ha sido atendida en tres ocasiones por el equipo de Salud Mental Comunitaria del Distrito Aljarafe, habiéndose establecido un tratamiento en la primera visita, el cual nunca ha sido después revisado, no habiéndose practicado a su entender valoración o examen que pueda revelar el origen de los trastornos de conducta que está teniendo su hermana.

Alude por otro lado a que la familia ha puesto a esa unidad en conocimiento de la situación y que hasta el momento no disponen de recursos efectivos para paliar la misma.

Pretende la interesada que se haga una valoración de las alteraciones mentales de la paciente, y se le oferten los servicios y prestaciones que pudieran corresponderle en razón de su diagnóstico, apuntando la posibilidad de que se le ofrezca una plaza en un centro de día, a fin de procurar su rehabilitación, y al mismo tiempo respiro familiar, con la consiguiente disminución de la tensión en el domicilio.

Interesados ante la Administración sanitaria recibimos informe refiriendo la derivación de la paciente al hospital de día, que se configuraba como una de las principales aspiraciones de la interesada para incrementar la oferta de recursos de tratamiento, al tiempo que proporcionar respiro familiar, por lo que decidimos concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 18/1981

En relación con escrito de queja relativo a la falta de espacio reservado en Comisaría para diligencias policiales de contenido privado, la Subdelegación del Gobierno en Sevilla nos traslada la siguiente información:

Actualmente se está tramitando la separación física de la UFAM de otros grupos de investigación, ubicados en la misma zona de las dependencias policiales de acceso restringido. Aunque son zonas de trabajo perfectamente delimitadas, se busca con esta actuación ofrecer mayor discreción y reserva las víctimas.

En relación a la queja concreta del ciudadano, se deduce que el mismo se encontraba allí para renovar el DNI, por tanto en el hall-sal de espera de la Comisaría. En ese hall se ubica también el puesto de seguridad con un policía en el interior de una cabina acristalada que controla el acceso y facilita información sobre los trámites. Por tanto, parece posible que el ciudadano escuchara las primeras manifestaciones de la víctima, cuando se dirigía al policía de seguridad.

El procedimiento de atención implica que, en un primer momento, el policía de seguridad tiene que conocer unos mínimos detalles de lo que la persona quiere denunciar, para activar, en su caso, el recurso de la Oficina de Denuncias general o el grupo especializado de la UFAM, si se trata de una situación de violencia de género.”

Confiamos que esta respuesta así como las medidas anunciadas reviertan en una mejora de las condiciones y del servicio

Queja número 18/0775

En relación con escrito de queja donde pedía la ejecución la sentencia por filtraciones en vivienda contigua que no las repara el condenado, la Fiscalía Provincial de Málaga nos traslada la siguiente información:

“El de febrero de 2016 se practica la tasación de costas de la primera instancia.

El 19 de febrero de 2016 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda dar traslado a las partes de la tasación de costas y se acuerda expedir mandamiento de pago tanto a la Comunidad de Propietarios como a la demandante.

El 22 de marzo de 2016 la demandante presenta escrito devolviendo mandamiento de pago por considerar que no procede.

El 27 de abril de 2016 se dicta diligencia de ordenación por la que se tiene pro presentado el anterior escrito y otro de 27 de enero de 2016.

El 6 de mayo el demandado D. presenta escrito en el que acredita el pago de las costas de la primera instancia por parte de la aseguradora Ocaso S.A.

El 14 de junio de 2016 se dicta decreto aprobando la tasación de costas de la primera instancia, acordando expedir mandamiento de pago a la demandante.

Consideramos que ha existido una actuación regular por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, aunque puede un periodo de algo más de dos años en la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia, por parte de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que, entendemos, es achacable a la carga de trabajo que sufren las Secciones Territoriales de la Audiencia Provincial de Málaga.

En cuanto a las alegaciones que Dª. ha manifestado ante el Defensor del Pueblo, respecto a la necesidad de proceder a la ejecución del contenido de la Sentencia 183 de 10 de abril de 2015, debemos decir que el interés en tal cuestión es del todo privado y que no nos consta que se haya interpuesto por la misma demanda ejecutiva, en caso de que no se procediera de manera voluntaria a la ejecución de la Sentencia por parte del demandado, D., por lo que entendemos que la falta de ejecución de la Sentencia sería imputable a Dª. y no a un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.”

Queja número 17/5027

La Administración informa que ya se ha resuelto en sentido estimatorio esta solicitud.

La persona interesada expresaba su disconformidad porque a su familia no le hubiera sido asignada la categoría especial de familia numerosa, sin tener en consideración que en su familia se incluyen dos hijos mellizos, uno de los cuales tiene reconocido un grado de discapacidad superior al 33%.

Queja número 17/4649

La parte promotora de la queja manifestaba que en el mes de junio le fueron prescritas en el Hospital Comarcal “Infanta Elena”, de Huelva, sendas pruebas diagnósticas con carácter previo a la práctica de una intervención quirúrgica.

En concreto estaba a la espera de que le sometiesen a un TAC abdominal, y un tránsito gastroesofágico, alegando a este respecto que ya se habían superado los plazos de garantía para la realización de dichas pruebas sin que hubiera sido citado al respecto.

Interesados ante el hospital, se recibe informe en el que explican que en fechas 4 y 13 de septiembre de 2017 se le realizaron las correspondientes pruebas diagnósticas previas a intervención quirúrgica.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto planteado se encuentra solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

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