La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7031 dirigida a Ayuntamiento de Armilla (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Armilla a nuestra petición de informe inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2021 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito, iniciado a instancias de D. ..., y especialmente en cuanto a si como afirma el interesado el avance del PGOU de Armilla contradice el POTAUG de Granada, que otorga a su vega un alto nivel de protección por sus valores ambientales, paisajísticos y dotacionales.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 22 de febrero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía lo siguiente:

Estimados señores, contactamos con ustedes para denunciar la progresiva destrucción de la Vega del municipio granadino de Armilla. Actuaciones como la construcción del centro comercial Nevada, edificado en suelo no urbanizable de especial protección, ha favorecido la recalificación de terrenos adyacentes a éste pasando a ser urbanizables.

El anterior suelo agrícola se ha visto arrasado por nuevas urbanizaciones. En la mayoría de los casos no se han proyectado espacios de zonas verdes para compensar esa pérdida de suelo, diseñando calles en las que no se planta ni un sólo árbol. Esta práctica se ha extendido a otras zonas del municipio, que han visto cómo un suelo de cultivo ha sido reemplazado por edificios.

El avance del PGOU de Armilla contradice el POTAUG de Granada, que otorga a su vega de un alto nivel de protección por sus valores ambientales, paisajísticos y dotacionales. Adjuntamos fotografías de casos tan alarmantes en los que los nuevos edificios rozan los propios cultivos. Este urbanismo atroz está reduciendo a la nada estos espacios en una clara actuación especuladora del suelo, arrebatando a los ciudadanos de su disfrute, del contacto con una naturaleza que deberíamos preservar para las futuras generaciones en lugar de invadirla de hormigón, máxime en una población como esta que cuenta con un parque de viviendas muy saturado donde la oferta excede de la demanda y con muchas viviendas vacías en el casco urbano.

Por ello, solicitamos se tomen las medidas pertinentes para tratar de poner freno a esta situación y dar marcha atrás antes de que sea irreversible y nuestra vega sea sólo un recuerdo.”

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDOATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0157 dirigida a Ayuntamiento de El Ejido (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte al no habérsele facilitado por el Ayuntamiento de El Ejido las adaptaciones y medios necesarios para la realización, en el mismo, de las prácticas de formación de Técnico Superior en Integración Social.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El interesado se dirige a esta Institución y manifiesta lo siguiente:

Hace pocos meses que finalicé la formación de Técnico Superior en Integración Social (…) en el Área de Servicios Sociales comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido. Soy una persona con discapacidad visual, con baja visión que necesita sus correspondientes adaptaciones para poder leer, escribir o acceder a las tecnologías de la comunicación y la información. Solicité poder traerme de casa las adaptaciones que me había prestado la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), para poder desempeñar mi labor con las mismas capacidades que cualquier otra persona. Así que me dirigí a la persona responsable de este área, quien me respondió que en cuanto pudiese, me confirmaría cuando podía traerme las adaptaciones que tenía en mi casa al puesto de trabajo en prácticas, de hecho finalicé las prácticas sin tenerla, ni poder traer las adaptaciones para poder desempeñar mi labor con la misma capacidad o posibilidades que cualquier otra persona”.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de El Ejido, sobre los hechos denunciados en la misma, respondiendo al respecto lo siguiente:

Efectivamente, el interesado realizó sus prácticas de Técnico Superior en Integración Social en el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de El Ejido. La elección del lugar de realización de las prácticas depende de dos factores fundamentalmente: que el alumno lo solicite y de que e centro muestre su disposición a acoger dichas prácticas.

(…) En este sentido, fue el interesado el que se dirigió a esta área para realizar sus prácticas y se aceptó su solicitud, si bien se le aconsejó retrasar la incorporación ya que, en ese momento, estaba próxima la incorporación de 20 técnicos de la estrategia ERACIS y entre 10-12 técnicos de los programas de fomento de empleo de la Junta de Andalucía,

Estas incorporaciones, al margen de las necesidades de coordinación y de supervisión de las mismas, que se añaden a las de la propia estructura del Área, suponen la aportación por parte de la entidad que acoge las prácticas la cesión de medios técnicos, mobiliario, material fungible, etc... Por todo ello, y teniendo en cuenta las consideraciones arriba expuestas, la Unidad de Informática estaba sobrecargada y con escasas posibilidades de atender las adaptaciones necesarias en este caso concreto.

Sin embargo, las mencionadas prácticas, realizadas en los servicios sociales comunitarios, se enfocaron a que el interesado conociese el funcionamiento de una unidad de este tipo, realizase a visitas a centros con profesionales de la misma y participase de algunas intervenciones sociales, para lo cual los medios técnicos no son imprescindibles, siendo este enfoque de las prácticas considerablemente más valioso que la mera consulta de documentación o el trabajo administrativo”.

III.- Tras valorar la información recibida, y con el ánimo de poder adoptar una resolución definitiva en la queja con las debidas garantías, nos dirigimos nuevamente al Ayuntamiento solicitando información complementaria.

En contestación a nuestra solicitud de información, el Ayuntamiento de El Ejido nos respondía en los siguiente términos:

1º) La incorporación de 20 técnicos al Programa ERACIS y 12 técnicos de los Programas de Empleo afectaba a la dotación de medios técnicos a todos los niveles por varias cuestiones:

- Ámbos programas no incluyen la dotación de medios técnicos, por lo que es el Ayuntamiento de El Ejido, con sus conocidas limitaciones presupuestarias, quien tiene que proporcionar los medios.

- Esta dotación de medios depende de la Unidad de Informática que, además, estaba dotando de equipos no sólo a los técnicos que se incorporaban al Área de Servicios Sociales (los arriba descritos), sino a todos los que se incorporaban al resto del Ayuntamiento de El Ejido.

- Cualquier medio técnico de soporte debe ser solicitado a esta Unidad.

- Respecto de este particular, no se le pudo proporcionar un equipo informático individual, teniendo en cuenta que las prácticas a realizar por el interesado no requerían tanto de y medios informáticos como de presencia y acompañamiento en intervenciones concretas a trabajadores sociales y monitores sociales que sí realizó.”

2º) Los medios requeridos eran un equipo informático y una retrolupa amplificadora de pantalla.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9.2, 14 y 49 del texto constitucional, impide, con respecto a las personas con discapacidad, cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra reconocido, en el art. 35, el derecho al trabajo de todos los españoles.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, garantizando en su art. 26.1. b) el acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Por último, en el art. 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.

En desarrollo de los principios constitucionales citados, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, establece en su art. 4.1 que serán titulares de los derechos reconocidos en la misma: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Por otro lado, el art. 37.1 de dicho texto legal, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.

En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

Estas últimas regulaciones legislativas obedecen a la necesidad de adecuación de la normativa estatal y autonómica a las normas europeas de obligada aplicación, así como a los tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En concreto, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Y, de modo más concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). Dicho tratado, en materia de empleo, compromete a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

La referida Convención ha impulsado un decisivo cambio en las políticas sobre discapacidad, superando definitivamente el enfoque asistencialista por el de garantía de derecho de las personas con discapacidad, considerando a estas personas como sujetos titulares de derechos, estando obligados los poderes públicos a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. De acuerdo con ello, se reconoce a las personas con discapacidad los mismos derechos que tiene el resto de la población y reorienta las actuaciones públicas, a un modelo social basado en las capacidades y en la interacción con el entorno y la participación real y efectiva en todos los asuntos que les son propios.

En este sentido, en relación con el empleo, en su art. 5, la Convención contempla que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Y, en su art. 27, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador en el sector público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dado que la cuestión objeto de la presente queja afecta al marco normativo garantizador de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a las personas con discapacidad, su resolución deberá también tener en cuenta el marco legal expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.

Segunda.- Las medidas de acción positiva a adoptar para garantizar efectivamente el principio constitucional de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público.

El planteamiento expuesto no constituye ninguna novedad en la actuación de las Administraciones públicas a la hora de aplicar estos principios y normas legales en los casos de discapacidad que impiden el pleno ejercicio de sus derechos a determinadas personas afectadas por estas circunstancias.

En este sentido, el art 28.1 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, de plena aplicación a las Entidades Locales andaluzas -como se justifica en la Resolución correspondiente a la queja 19/6291, y a cuyo contenido puede acceder a través del siguiente enlace- establece expresamente que, “en el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Andalucía se garantizará el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. A tales efectos, y de conformidad con el marco normativo estatal, se regularán las medidas de acción positiva que sean necesarias”.

La Ley referida promueve un cambio de orientación en la consideración de las personas con discapacidad que implica un cambio fundamental de las políticas públicas, que han de dirigir sus objetivos a lograr la accesibilidad universal, proporcionando los apoyos necesarios para alcanzarla con criterios de equidad y sostenibilidad a fin de avanzar hacia la vida independiente y hacia una sociedad plenamente inclusiva.

En este cambio de orientación que contempla la referida ley, partiendo de una perspectiva global de las personas con discapacidad, se prescriben nuevos criterios de actuación y medidas de acción positiva para lograr su plena inclusión social en los distintos ámbitos de vida política, económica, social, educativa, laboral, cultural y deportiva andaluza.

Uno de los principales objetivos de dicha ley se centra en dar prioridad a las políticas de empleo dirigidas a la igualdad de oportunidades para todas las personas según sus capacidades, no sólo en el ámbito del empleo público, sino en todos los perfiles de ocupación.

Paralelamente, también supone otorgar el protagonismo a las personas con discapacidad en el libre desarrollo de su personalidad y en la toma de decisiones sobre todos los aspectos de su vida, así como en la configuración de una sociedad inclusiva. En este sentido, es preciso establecer mecanismos para su incorporación efectiva en los procesos de toma de decisiones que afecten a sus derechos, entre los que se incluye el de su incorporación al mundo laboral.

Ello obliga a las Administraciones públicas andaluzas a aplicar las medidas de acción positiva necesarias para posibilitar la incorporación de las personas con discapacidad al mercado de trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, y permitir posteriormente el desarrollo de sus actividades profesionales en condiciones de igualdad respecto de las personas que no presentan una discapacidad jurídicamente relevante.

En consecuencia, con el fin de promover las condiciones que permitan garantizar de forma efectiva la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten su desarrollo personal e integración social, deberían adoptarse, por esa Administración, las medidas de adaptación que fueran necesarias para facilitar a estas personas, cualquiera que fuera la discapacidad funcional que tuvieran reconocida, su acceso al empleo en condiciones de igualdad con el resto de la población.

Tercera.- La aplicación de las normas garantizadoras del principio constitucional de igualdad y no discriminación al caso planteado en la presente queja.

La cuestión controvertida en el presente expediente de queja se centra en dilucidar si a la persona con discapacidad visual promotora de la misma, durante la realización de las prácticas de empresa en el Área de Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de El Ejido, se le proporcionaron las adaptaciones necesarias para que ésta pudiera realizar su trabajo con normalidad, teniendo en cuenta la discapacidad que le afectaba.

En este sentido, tras la investigación promovida por esta Defensoría, y a la vista de la documentación incorporada en el expediente de queja, resulta constatado, y así lo reconoce el propio Ayuntamiento, que no se le facilitó la adaptación solicitada, justificándose por esta Entidad Local su inactividad en el hecho de que la incorporación del interesado a las prácticas coincidió con la incorporación de 20 técnicos de la estrategia ERACIS y entre 10-12 técnicos de los programas de fomento de empleo de la Junta de Andalucía. Añadiendo, que estas incorporaciones, al margen de las necesidades de coordinación y supervisión que se añaden a la estructura del área, suponían la cesión de medios técnicos, mobiliario y material fungible, y que motivaba que la unidad de informática estuviera sobrecargada y con escasas posibilidades de atender la adaptación que demandaba el interesado.

Pues bien, la posición mantenida por el Ayuntamiento de El Ejido no puede ser compartida ni admitida por esta Institución, toda vez que los motivos alegados no pueden justificar el incumplimiento por parte de esa Administración de la obligación que tiene de facilitar al interesado, que tiene reconocida la condición de persona con discapacidad, los medios de adaptación solicitados para que pudieran resultar efectivas las prácticas laborales a realizar en el mismo.

Y ello, por cuanto que, con independencia de la obligación del Ayuntamiento de prestar al interesado con carácter prioritario en atención a la discapacidad que padecía, el apoyo necesario para que pudiese realizar su trabajo con normalidad, tal y como impone nuestro ordenamiento jurídico en base a las normas citadas en las anteriores Consideraciones, menos aún podemos comprender que si se prestó el apoyo necesario a 32 personas que se incorporaron en virtud de los programas de empleo mencionados, no se pudiera atender la adaptación solicitada por el interesado, que como se puede apreciar no exigía un trabajo desorbitado.

En consecuencia, y si bien el perjuicio ocasionado a la persona promotora de la presente queja ya se ha producido, puesto que sus practicas concluyeron, habiendo tenido que realizar éstas en unas condiciones que no procedían, siendo el deber de esta Institución velar porque no vuelva a ocurrir en el futuro situaciones como las descritas que afectan a los derechos garantizados a las personas con discapacidad por nuestro ordenamiento jurídico, procede formular a ese Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en virtud de las normas y consideraciones que se contienen en la presente Resolución, se facilite a las personas que presten sus servicios para ese Ayuntamiento, con independencia del vínculo laboral que tuvieran con el mismo, y que padezcan cualquier tipo de discapacidad, las adaptaciones y medios necesarios para que puedan realizar su trabajo con plena normalidad. Siendo esta obligación absolutamente preferente para ese entidad de conformidad con el deber que nuestro ordenamiento jurídico le impone para garantizar los derechos reconocidos a las personas con discapacidad para su plena inclusión en la sociedad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6392

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución por su regresión de grado y destino de cumplimiento y que fue registrado con el número de referencia arriba indicado, solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que, atendiendo a nuestra petición, nos ha remitido informe en que tras facilitarnos información sobre su situación de grado, nos traslada que:

Con fecha (..) de octubre de 2021 en sesión ordinaria de Junta de Tratamiento, ha sido propuesta la clasificación en segundo grado con cambio de destino al CP Algeciras, estándose pendiente de resolución por parte de los servicios centrales”.

Tras la recepción del informe hemos contactado con la Dirección del CP de Algeciras donde nos confirman que ya se ha resuelto su traslado y que se encuentra en este establecimiento penitenciario, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/4904

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de respuesta de resolución expresa y en plazo por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía respecto a la reclamación presentada en relación a la falta de información y documentación solicitada por el interesado al Ayuntamiento de Moguer y de Almonte, el Secretario General del Consejo nos traslada comunicación de la resolución expresa de dichas reclamaciones.

Es por ello que, al haberse fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 20/6801

En el expediente de queja recibido en esta Institución, relacionado con la iniciativa del Alcalde del Ayuntamiento de Baños de la Encina (Jaén) de suprimir y disolver la Entidad Local Autónoma "El Centenillo", presentada con fecha 19 de octubre de 2020, se solicitó la remisión de linforme junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada, debiendo remitirnos copia certificada del citado Acuerdo plenario y de los informes obrantes en el expediente.

Tras la recepción del mismo y las alegaciones formuladas por la parte promotora se dictó Resolución recomendando que “no se proceda a la disolución de la ELA " El- 11 - Centenillo" en base al principio de lealtad institucional, que contribuye a fortalecer las relaciones interadministrativas en la esencia de un estado de derecho y que hace respetable a sus instituciones, se articule el mecanismo adecuado entre Ayuntamiento y ELA, en aras a una cooperación, auxilio necesario y apoyo a las medidas para paliar la Andalucía vaciada.”

Y se instó al Ayuntamiento de Baños de la Encina para que en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta sobre la aceptación de los términos de la misma o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla

El Alcalde nos comunica que tras negociaciones mantenidas con la ELA "El Centenillo" durante los últimos meses, el pasado 28 de octubre de 2021 culminaron con la firma de un Convenio para su puesta en funcionamiento, previamente aprobado por la Junta Vecinal y el Pleno del Ayuntamiento.

Por todo ello, se considera aceptada nuestra Resolución y solucionado el asunto, por lo que damos por terminada nuestra intervención y procedemos a su archivo.

Queja número 21/1874

En el expediente de queja recibido en esta Institución relacionada con la falta de respuesta del certificado de empadronamiento ante el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, el promotor de la queja nos trasladaba que “...el pasado 9 de febrero de 2021 solicité a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (adjunta copia del justificante) un certificado de empadronamiento que me pudiera servir, llegado el caso, como justificación de desplazamiento en el marco de las restricciones a la movilidad impuestas con motivo de la actual crisis sanitaria. Sin respuesta alguna por el momento”

Tras su admisión a trámite se solicitó informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada. Desde el Ayuntamiento nos comunican que con fecha 5 de marzo de 2021 se ha procedido a la recepción del volante de empadronamiento en la sede electrónica de la persona interesada.

Habiéndose puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja, procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/6919

La persona reclamante, en representación de su madre, de 93 años, con una discapacidad del 80% y Alzheimer, ponía de manifiesto lo que denominaba “la injusticia y el despropósito del Ayuntamiento de Motril (Granada) con los residentes y usuarios de la calle ....”. Dicha calle contaba con unas aceras tan estrechas que imposibilitaba la accesibilidad a las personas con cualquier dificultad física, personas con muletas, andadores, sillas de ruedas, etc., como era el caso de su madre que utilizaba silla de ruedas.

Esta situación había sido puesta en conocimiento del Ayuntamiento durante 5 años sin que éste se pronunciara en ningún momento. Por fin se llevó la propuesta para agrandar las aceras al pleno del 28 de mayo de 2021 aprobándose por unanimidad, pero todavía no se había ejecutado y al hablar con la alcaldía le remitió al año siguiente con el nuevo presupuesto.

Admitida la queja a trámite interesamos al Ayuntamiento de Motril que nos informara sobre las actuaciones urgentes que tuviera previsto adoptar, mientras se intervenía de forma definitiva de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad.

En la respuesta recibida se nos indicaba que se estaba ya trabajando en la redacción del modificado del proyecto de Mejora de Entornos Rústicos y Urbanos, que incluía la mejora de los acerados de la calle objeto de la presente queja, previéndose la aprobación de esta modificación en diciembre e inicio de las obras en enero de 2022.

A la vista de esta información dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Queja número 19/3461

El interesado nos trasladaba en su momento una queja contra un bar sito en un local comercial bajo su vivienda, en Jerez de la Frontera, generador de ruidos por el arrastre de mesas y sillas, por impacto de diversa índole, por la acción de apertura y cierre de la puerta corredera de entrada al local, etc. Habían denunciado el problema en el Ayuntamiento, donde también habían denunciado que el bar instalaba los veladores sin contar con licencia municipal para ello.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que practicase un ensayo acústico para determinar si el local que albergaba el bar estaba debidamente aislado acústicamente, y para que se incoase procedimiento sancionador por disponer de terraza de veladores sin licencia y se ejecutase su retirada, impulsándose todos sus trámites.

En respuesta el Ayuntamiento nos informó que tras varias conversaciones con el promotor de la queja para coordinar actuaciones, entre ellas medición acústica, finalmente el interesado se dirigió a ese Ayuntamiento trasladando que la situación había mejorado notablemente y que no precisaban que se realizara medición acústica.

Por su parte el interesado dirigió comunicación a esta Institución trasladando que:

Actualmente, nuestra situación ha mejorado de forma notoria debido a las presiones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Jerez y policía local sobre el bar … , consecuencia sin duda de su trabajo y esfuerzo, del que estamos muy satisfechos y agradecidos.

A día de hoy, el bar … , objeto de las denuncias, no abre por las noches, excepto el fin de semana. Su hora de apertura se ciñe a las 7 de la mañana y la colocación de veladores, a partir de las 8, tal y como establecen las ordenanzas municipales.

Respecto a la zona privada de nuestra urbanización, dicho bar, ya no coloca mesas, facilitando nuestro tránsito y el de la silla de ruedas de nuestra hija.

Por otro lado, las mesas se sitúan frente a la fachada del local y no frente a nuestra puerta, 1 fila de mesas, pero en este caso se trataría de 2 mesas, lo que reduce en gran medida los ruidos que se filtraban a través de nuestro patio interno. La ausencia de mesas frente a nuestra puerta nos ha facilitado también el depósito de la basura en sus contenedores.

En definitiva, si la situación se mantiene como hasta ahora, por nuestra parte no solicitaremos nuevas medidas”.

Entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 17/2553

Los promotores de la queja nos exponían en su momento, en esencia, que tanto ellos como otras personas, llevaban denunciando en el Ayuntamiento y en la Policía Local de Alanís “las molestias que ocasionan los ladridos de los perros de unos vecinos, y que el ayuntamiento no ha dado solución hasta la fecha de hoy, siendo nuestra situación desesperada ya que las molestias persisten y está afectando gravemente a nuestro descanso y a nuestra salud”.

Manifestaban, en este sentido, que “ya en octubre de 2016 cuando se formuló la primera denuncia contra los propietarios de los perros causantes de las molestias, pero éstas ya venían produciéndose desde meses antes”

Asimismo, se decía en el escrito de queja que “Hemos contactado innumerables veces con la policía local, quien ha recogido las denuncias e informes que adjuntamos, e igualmente hemos requerido la presencia de la guardia civil en varias ocasiones”.

Sobre las gestiones realizadas por la policía local de Alanís, mantenían que habían hablado con los propietarios en varias ocasiones sin resultado, y que habían cursado algunas denuncias por estos hechos, además de emitir informes que corroboraban los mismos, esto es, que los perros ladraban y que ello alteraba el descanso de quienes residían alrededor.

Por ello, entendían los afectados que “Creemos que el ayuntamiento de Alanís debería haber abierto hace tiempo un expediente sancionador a los infractores que hubiese posibilitado una solución al problema, pero no”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alanís resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos que, previas las comprobaciones policiales oportunas y restantes trámites preceptivos, si los hechos denunciados objeto de queja -referentes a persistentes ladridos de perros y a su afectación al descanso y tranquilidad vecinal se seguían produciendo-, se ejercitasen sin demoras injustificadas las competencias disciplinarias por la perturbación en el descanso de los vecinos que producían los animales de compañía, dando traslado a la Consejería competente en caso de que se cometiera más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años.

Recomendábamos asimismo que, si se estimaba que los ladridos de perro objeto de esta queja trascendiesen de la mera perturbación del descanso y la tranquilidad de los vecinos, se activasen los mecanismos de inspección medioambiental y ensayo acústico previstos en la normativa autonómica de protección contra el ruido, solicitándose para ello la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Sevilla o la actuación subsidiaria de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente.

En su respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que “el animal causante de las molestias originadoras de la queja instada por … , vecinos de la calle … , ha sido retirado de las inmediaciones de la citada ubicación, según nos ha podido indicar mismo propietario del animal”.

Entendimos que se había aceptado nuestra resolución por el Ayuntamiento, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/1402

Impulsamos la petición del Ayuntamiento de Isla Cristina a la Junta de Andalucía para que lleve a cabo subsidiariamente un ensayo acústico del funcionamiento de las instalaciones de congelación de un negocio colindante a su vivienda, demostrándose que los niveles de ruido estaban por encima de los máximos permitidos, y exigiéndose la adopción de medidas correctoras.

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de la localidad de Isla Cristina, con el que exponía, en esencia, la problemática de ruidos que sufrían tanto su familia como otras que residen en la zona, por el funcionamiento de los motores de unos aparatos de congelación que se utilizan en un negocio y que según se decía en la queja, “esa actividad, conlleva un ruido sordo y constante durante todo el día, impidiendo tener las ventanas abiertas ya que los motores no dejan de funcionar día y noche, teniendo que soportar a todas horas ese ruido”.

Asimismo, nos trasladaba que presentó un escrito en el Ayuntamiento en el año 2016 exponiendo la problemática de ruidos y la falta de medios municipales para llevar a cabo una medición acústica, circunstancia de la que le habían dado cuenta verbalmente. A su escrito no había tenido respuesta expresa, generando cierta sensación de indefensión frente a la problemática de ruidos denunciada.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para conocer qué medidas tendría previsto adoptar, al amparo de sus obligaciones como Administración Local en materia de protección contra el ruido, en vista de que la problemática de ruidos denunciada por este vecino parecía no solventarse, tanto a la hora de medir, si fuera preciso, el ruido en cuestión, como en lo que resultara procedente respecto de medidas correctoras que fueran necesarias.

El Ayuntamiento nos informó que había solicitado a la Diputación Provincial de Huelva, asistencia técnica para llevar a cabo un ensayo acústico sobre los referidos motores. Dicha solicitud se había realizado con fecha 17 de mayo de 2019, si bien la Diputación había respondido comunicando no disponer de medios, motivo por el cual el Ayuntamiento se había dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

A la vista de ello, interesamos que se nos informase del resultado que se obtuviera tras la realización del referido ensayo acústico y, en caso de que el resultado fuese desfavorable, de las medidas correctoras que se exigierann al establecimiento objeto de la queja para que los niveles de ruido que emitieran sus instalaciones estuviera dentro de los límites permitidos.

Tras varias comunicaciones, el Ayuntamiento de Isla Cristina nos remitió copia de la comunicación que se le había hecho llegar desde la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Huelva, dando cuenta de una serie de incidencias en las actuaciones de medición acústica practicadas por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, y en virtud de las cuales se hacía preciso practicar una nueva medición.

En vista de ello, nos dirigimos a la propia Consejería para que se nos informase, una vez se practicase el ensayo acústico de referencia, de los resultados del mismo, remitiéndonos copia del informe que se redactase.

En respuesta recibimos informe de la Consejería donde se nos indicaba, en esencia, que se habían realizado dos mediciones de ruido de objetivos de calidad, la primera con fecha de comienzo el 26 de noviembre de 2019 y retirada de equipos el 13 de diciembre de 2019, observándose la incidencia de que los dispositivos instalados para la medida se encontraban desconectados de la corriente eléctrica; la segunda, se retomaron las actuaciones el 9 de julio de 2020 concluyendo el 20 de julio de 2020, obteniéndose un resultado desfavorable, incumpliéndose los valores límites para el periodo nocturno.

No obstante, también nos indicaba que, tratándose de una actividad considerada como instalación industrial existente y que los resultados habían sido desfavorables, la legislación vigente recoge para estos casos la obligatoriedad de realizar una segunda medición pero esta vez de inmisión de ruido, para completar la evaluación de las emisiones sonoras procedentes de la misma.

Por ello, se nos informaba que el 24 de septiembre de 2020, se había contactado con el denunciante para programar la nueva medición de ruidos, comunicando dicho denunciante que en aquel momento la actividad denunciada no estaba funcionando con normalidad debido a que todavía la temporada de pesca no había empezado, lo cual sucedería a finales del mes de noviembre o principios de diciembre, por lo que en estas fechas se llevaría a cabo la nueva medición.

Interesamos nuevamente la colaboración de la Consejería para que una vez se llevase a cabo esta nueva medición se nos informase del resultado y que nos remitiera copia completa del informe de medición acústica que se redactase.

La Consejería nos dio traslado de los resultados de las nuevas mediciones que realizó, siendo estas desfavorables, por lo que nos dirigimos en nueva petición de informe al Ayuntamiento de Isla Cristina, para que se nos informase de las medidas administrativas que se tomarían en atención a los resultados desfavorables obtenidos en los dos ensayos acústicos de la Junta de Andalucía sobre la actividad objeto de esta queja.

Recibimos un informe complementario de dicha Administración Local del que se desprendía que con fecha de 15 de abril de 2021 se había notificado a la persona titular de la actividad objeto de queja, un requerimiento de adopción de medidas correctoras, constando en dicho informe, asimismo, que dicha persona había realizado ya algunas gestiones (se aportaba prueba documental), si bien no había constancia de que se hubieran materializado medidas concretas, aunque parecía que se había contratado a una empresa especializada.

Se le dio traslado al promotor de la queja para que alegase lo que considerara en derecho, pero al no obtener alegación alguna, y habiendo transcurrido tiempo mas que suficiente, entendimos su conformidad con lo informado por el Ayuntamiento y procedimos al cierre del expediente de queja, en la consideración de que el problema había quedado solucionado.

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