La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/6754 dirigida a Diputación Provincial de Jaén

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En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, tras denunciar que en la convocatoria de bolsa de trabajo para informáticos de la Diputación Provincial de Jaén no se ha reservado ninguna plaza para personas con discapacidad.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. La persona promotora de esta queja nos remite la convocatoria de bolsa de empleo para informáticos que publica la Diputación Provincial de Jaén, con 10 vacantes, en la que no se reserva ninguna plaza para personas con discapacidad.

El interesado refiere en su queja que, por parte de esa Diputación Provincial, se ha respondido a la impugnación de las bases que había realizado, a este respecto, y que se le ha contestado que la reserva de plazas a personas con discapacidad que acuerda esa Administración Local se hace sobre el conjunto de la oferta de empleo público y no sobre cada convocatoria, bien sea de acceso a plazas o bien de creación de bolsas de trabajo.

Asimismo, manifiesta su disconformidad con la respuesta que se le ha dirigido y nos traslada sus dudas sobre el cumplimiento de la normativa legal que resulta de aplicación en esta materia por parte de esa Entidad Local en el conjunto de convocatorias efectuadas.

II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 5 de octubre de 2021 se solicitó el preceptivo informe a la Diputación Provincial de Jaén, habiéndose recibido el mismo con fecha 2 de noviembre de 2021, y del que interesa reseñar lo siguiente:

En primer lugar, nos informa que la cuestión planteada por la persona promotora de la presente queja se resolvió por dicha Corporación desestimando el Recurso de Reposición planteado por la misma mediante Resolución nº (...) de 16 de septiembre de 2021.

En segundo lugar, en relación a las reservas de plazas para personas con discapacidad, nos comunica lo siguiente:

- El número total de plazas reservadas para personas con discapacidad, en las Ofertas de Empleo Público de 2020 y 2021 de esta Corporación, han sido las siguientes:

Oferta de Empleo público de 2020: 3 plazas.

Oferta de Empleo público de 2021: 3 plazas.

- El Porcentaje de plazas reservadas a personas con discapacidad que supone sobre el total de plazas incluidas en dichas ofertas, son los siguientes:

Oferta de Empleo Público de 2020, sobre un total de 42 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 7,14%.

Oferta de Empleo Público de 2021, sobre un total de 46 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 6,52%

- El número y porcentaje de reserva que suponen por tipo de discapacidad, sobre el total de cada una de las Ofertas, es el siguiente:

Oferta de Empleo público de 2020: 3 plazas.

Oferta de Empleo público de 2021: 3 plazas.

- El Porcentaje de plazas reservadas a personas con discapacidad que supone sobre el total de plazas incluidas en dichas ofertas, son los siguientes:

Oferta de Empleo Público de 2020, sobre un total de 42 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 7,14%

Oferta de Empleo Público de 2021, sobre un total de 46 plazas que conforman el conjunto de la Oferta, el porcentaje es de un 6,52%

- El número y porcentaje de reserva que suponen por tipo de discapacidad, sobre el total de cada una de las Ofertas, es el siguiente:

Oferta de Empleo Público de 2020:

Discapacidad Intelectual: número: 1 plaza, porcentaje 0,84%.

Otro tipo de discapacidad: número: 2 plazas, porcentaje: 2,10%.

Oferta de Empleo Público de 2021:

Discapacidad Intelectual: número: 1 plaza, porcentaje 0,92%.

Otro tipo de discapacidad: número: 2 plazas, porcentaje 2,30%”

En cuanto a la Resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por el interesado, que nos adjunta con el informe, en su fundamentación, tras hacer referencia a la vinculación de las bases para los órganos de selección, se citan como normas de aplicación el art. 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, concluyendo que:

Del tenor literal de los preceptos legales que resultan de aplicación al supuesto que nos ocupa, resulta claro y evidente que la reserva de plazas a personas con discapacidad se hace sobre el conjunto de la oferta de empleo público y no sobre cada convocatoria, bien sea de acceso a plazas o bien de creación de bolsas de trabajo. Será la Corporación quien analizando los distintos puestos de trabajo la que determinará qué convocatorias concretas tendrán reserva a discapacidad y cuáles no. Y en ésta convocatoria concreta de creación de una bolsa de trabajo de técnicos especialistas en informática se ha considerado no hacer esta reserva”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso exponer a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho al trabajo de las personas con discapacidad.

El principio de igualdad que proclama el art. 1.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y que promueve de forma expresa los artículos 9.2, 14 y 49 del texto constitucional, impide, con respecto a las personas con discapacidad, cualquier tipo de discriminación por cualesquiera tipo de condición o circunstancia personal o social y compromete a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plena integración en la sociedad y a ampararlas en el ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra reconocido, en el art. 35, el derecho al trabajo de todos los españoles.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 10.3.15º y 16º, 14 y 37.1 5º y 6º, que establecen entre los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, la prohibición expresa de discriminación por motivos de discapacidad y los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, garantizando en su art. 26.1. b) el acceso al empleo público en condiciones de igualdad. Por último, en el art. 169.2, en relación con las políticas de empleo, compromete a los poderes públicos a establecer políticas específicas para la inserción laboral de las personas con discapacidad, así como a velar por el cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.

En desarrollo de los principios constitucionales citados, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, establece en su art. 4.1 que serán titulares de los derechos reconocidos en la misma: aquellas personas “que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Por otro lado, el art. 37.1 de dicho texto legal, al regular los tipos de empleo para personas con discapacidad, establece que las Administraciones públicas: “fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.

En idéntico sentido se pronuncia la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en los artículos que integran su Título V dedicado a la formación y el empleo de las personas con discapacidad.

Estas últimas regulaciones legislativas obedecen a la necesidad de adecuación de la normativa estatal y autonómica a las normas europeas de obligada aplicación, así como a los tratados internacionales que, de acuerdo con el art. 96 CE, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En concreto, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que prohíbe la discriminación en el empleo por diferentes motivos, entre los que se incluye la discapacidad, y obliga a promover medidas positivas de igualdad de oportunidades y de ajustes razonables que remuevan los obstáculos no sólo en el acceso al empleo, sino también en las condiciones de trabajo en todo tipo de empleo, entre los que se incluyen los integrados en el sector público.

Y, de modo más concreto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ampliación de las Convenciones de la ONU y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). Dicho tratado, en materia de empleo, compromete a los Estados parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, entre otras obligaciones, se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

En este sentido, en relación con el empleo, en su art. 5, se contempla que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. En el art. 27, por su parte, se asegura a las personas con discapacidad el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto, estableciéndose que los Estados partes deben salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para estas personas, incluso para las que pudieran adquirir una discapacidad durante el empleo, así como promover el mantenimiento del empleo y la reincorporación al trabajo de las personas con discapacidad, procurando que se realicen los ajustes razonables en el lugar de trabajo, en su caso.

En materia de empleo público, la norma básica en esta materia, el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con el acceso al empleo de las personas con discapacidad establece, en su art. 59.1, el cupo mínimo de reserva del 7% en favor de estas personas que tendrá que ser observado por todas las Administraciones públicas en sus ofertas públicas de empleo. Dicho porcentaje, por lo que se refiere a las Administraciones Públicas de Andalucía, se eleva al 10%, de acuerdo con lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 4/2017, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Por consiguiente, ante cualquier restricción al acceso o al mantenimiento del empleo de un trabajador público, hemos de plantearnos si pudiera incurrir en algún tipo de discriminación prohibida por las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en esta materia. La determinación de los supuestos de discriminación en este ámbito se contemplan de forma expresa en la Directiva 2000/78/CE del Consejo (art. 2.2) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 2), quedando definitivamente reflejada en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se define como:

c) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

En conclusión, y dado que la cuestión objeto de la presente queja afecta al marco normativo garantizador de los derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a las personas con discapacidad, su resolución deberá también tener en cuenta el marco legal expuesto que delimita el régimen jurídico que ampara a dichas personas en el ejercicio de sus derechos.

Segunda.-- Sobre la aplicación del art. 28 de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía a las ofertas de empleo público que aprueben las Entidades Locales andaluzas.

Al analizar la respuesta que nos traslada esa Administración observamos que, muy acertadamente, mantienen el criterio de considerar que, en el asunto objeto de la presente queja, las normas de referencia son el art. 59 del EBEP y el art. 28.1 de la Ley 4/2017 de Andalucía.

Sin embargo, de la información que nos traslada y de la fundamentación que nos aporta de la resolución desestimatoria del recurso de reposición del interesado, no apreciamos que se apliquen dichas disposiciones y, en concreto, las singularidades del régimen jurídico aplicable en Andalucía en esta materia, que se contienen en el texto del referido art. 28.1 de la Ley 4/2017, ya que ni se alcanza, en cómputo global, el porcentaje mínimo de reserva en favor de personas con discapacidad que se establece en dicho precepto, con la distribución prevista en el mismo, ni se aplica a la constitución de las bolsas de trabajo temporal.

En este sentido, como ya conoce, la Ley 4/2017, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, amplía los porcentajes de reserva para este colectivo al disponer, en su art. 28.1, que: “En el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Andalucía se garantizará el principio de igualdad de oportunidades y de trato de las personas con discapacidad. A tales efectos, y de conformidad con el marco normativo estatal, se regularán las medidas de acción positiva que sean necesarias, entre las que se incluirán la exención de algunas de las pruebas y la aplicación del sistema de concurso como sistema de acceso a personal laboral, consistente en la valoración de los méritos, atendiendo a las características de la discapacidad, y la reserva de plazas en las ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal de un cupo no inferior al 10% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, reservando dentro del mismo un porcentaje específico del 2% para personas con discapacidad intelectual y un 1% para personas con enfermedad mental que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%; siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas. Asimismo, en caso de no cubrirse las plazas vacantes reservadas para el turno de discapacidad, se acumularán a posteriores ofertas hasta un límite del 10%“.

Tras la lectura de dicha norma, consideramos que su interpretación, de acuerdo con los criterios interpretativos que se recogen en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición del interesado, no deja lugar a dudas siendo plenamente aplicable dicho precepto a los procesos de acceso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo que promuevan las Entidades Locales de Andalucía y, en concreto, para la determinación del porcentaje de reserva de plazas destinadas a las personas con discapacidad, en sus ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal que será, como mínimo, del 10% de las plazas vacantes, con la distribución prevista en el mismo entre los distintos colectivos de personas con discapacidad.

Dicha interpretación es la que igualmente se mantiene por la Dirección General de Administración Local de la Junta de Andalucía, que aceptó la Resolución formulada por esta Institución en ese sentido para su aplicación en el el ámbito de la Administración Local andaluza, en el expediente de queja 19/6291, y a cuyo contenido puede acceder a través del siguiente enlace.

Interpretación que, como se pone de manifiesto en la citada Resolución, se basa en el propio tenor literal del precepto legal que, al delimitar su ámbito de aplicación, establece, en unos términos claros y rotundos, que será de aplicación a las “Administraciones Públicas de Andalucía”, entre las que se incluyen las Entidades Locales andaluzas, de acuerdo con las previsiones estatutarias sobre organización territorial de Andalucía que se contienen en el Título III de nuestro Estatuto de Autonomía.

Por otro lado, la propia conformación del régimen jurídico del personal de las Entidades Locales no se opone a la aplicación de dicha norma toda vez que el art. 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por dicha Ley, “por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 149.1.18ª de la Constitución”. A estos efectos, de modo más concreto, el art. 3.1 del EBEP dispone que: “el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local”.

Por tanto, cabe considerar que en el ejercicio de sus competencias estatutarias la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del mínimo que se prevé en la norma básica estatal, determina el porcentaje de aplicación, en su ámbito territorial, en materia de reserva y distribución de plazas para personas con discapacidad en las ofertas de empleo público que aprueben las Administraciones Públicas de Andalucía.

Sin perjuicio de ello, hemos de tener en cuenta, además, que la cuestión de aplicación del porcentaje de reserva para las personas con discapacidad en el acceso al empleo público en la Administración Local, no puede reconducirse a una cuestión que afecte exclusivamente a la esfera del régimen jurídico de su personal, ya que en la misma prima el aspecto de cumplimiento de los mandatos constitucionales, estatutarios y legales para la protección de los derechos de las personas con discapacidad, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley 4/2017 no es una ley que regula el régimen jurídico funcionarial, sino que se trata de una una ley que nace de la necesaria adecuación de la normativa autonómica a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que ha sido ratificada, junto con su Protocolo Facultativo, en 2007 por España, y entró en vigor el 3 de mayo de 2008, como ya se había hecho con anterioridad en el ámbito estatal a través del Real Decreto Legislativo 1/2013.

Se trata, por tanto, de una ley que afecta a un colectivo de personas que se encuentran en unas circunstancias que le sitúan en condiciones de desigualdad para su plena integración en la sociedad, por lo que son objeto de una protección singular en nuestro ordenamiento jurídico que requiere un tratamiento especifico en cada uno de los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones públicas.

Hay que tener en cuenta que las personas con discapacidad constituyen un sector de la población muy heterogéneo, pero todas ellas tienen un denominador común, y es que precisan de una protección singularizada en el ejercicio de sus derechos y libertades básicas debido a su situación de discapacidad, y la existencia de barreras que evitan su participación plena en vida social en igualdad de condiciones que el resto de las personas. Consiguientemente, se trata de una ley que afecta a los distintos ámbitos que inciden en que estas personas puedan alcanzar las condiciones de igualdad que propugna (la salud, la educación, las telecomunicaciones, los transportes, las universidades, el empleo, la función pública, las infraestructuras...)

Es pues, una ley inclusiva que fija aquellas medidas de discriminación positiva que tienen como único objetivo garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas discapacitadas en su desarrollo como persona para favorecer su plena integración social.

Con la aprobación de la Ley 4/2017 de los Derechos y Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, se trata, en definitiva, de dar cumplimiento al mandato constitucional, estatutario y al que deriva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos a estas personas en virtud de los títulos competenciales que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la amplia variedad de materias en las que se proyecta la atención singular a las personas con discapacidad, en la línea que se contiene en la doctrina del Tribunal Constitucional que se resume en su Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, en la que se afirma:

(...) lo relevante es que dichos mandatos deberán estar conectados con una materia atribuida como competencia por el Estatuto y que, aunque vinculen efectivamente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia, de manera que el principio o derecho enunciado carecerá de justiciabilidad directa hasta que se concrete, efectivamente, su régimen jurídico, pues sólo entonces se configurarán los consiguientes derechos subjetivos de los ciudadanos, al integrarse por dicho legislador las prescripciones constitucionales que han de ser necesariamente salvaguardadas (arts. 81.1 y 149.1 CE)”.

La Ley autonómica, se configura, por tanto, como la máxima expresión de la autonomía reconocida a la Comunidad Autónoma y debe en relación con sus instituciones de autogobierno agotar su regulación, en cuanto competencia propia y plena, sin remisiones o sólo con las que por su naturaleza sean estrictamente indispensables.

De ahí, que podamos concluir que si bien el EBEP es una norma básica en esta materia, aplicable a todos los procesos selectivos, con respecto al porcentaje de reserva de plazas a las personas con discapacidad para el acceso al empleo público, establece un porcentaje mínimo que las Administraciones Públicas territoriales (comunidades autónomas) pueden elevar en el ejercicio de sus competencias como ha hecho la Comunidad Autónoma de Andalucía en el art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Por todo ello, por parte de esa Administración Local deberá aplicarse el art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en todas las modalidades de acceso al empleo público que convoque esa Diputación Provincial, ya sea con carácter definitivo o temporal, aplicando el porcentaje mínimo de reserva establecido en el mismo y con la distribución prevista en dicho precepto entre los distintos colectivos de personas con discapacidad.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la a la Diputación Provincial de Jaén, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: En concreto, del art. 28 de la Ley 4/2017 de de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía al que se debe dar cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en base a las normas y consideraciones expuestas, por parte de esa Diputación Provincial se aplique el art. 28 de la Ley 4/2017 de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en todas las modalidades de acceso al empleo público que sean convocadas por esa Entidad Local, ya sea con carácter definitivo o temporal, aplicando el porcentaje mínimo de reserva establecido en el mismo y con la distribución prevista en dicho precepto entre los distintos colectivos de personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/8008

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a recuperación de los restos de su abuelo en fosa común de Santa Olalla de Cala, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

En septiembre de 2018 se recibió en este organismo escrito del Sr. (...) en el que solicitaba la exhumación de la fosa de Santa Olalla del Cala, así como la toma de muestras de ADN. En octubre de ese mismo año se le informo que se trasladaría su solicitud de exhumación al Comité Técnico de coordinación y se le remitiría el Kit para la toma de muestras de ADN, Posteriormente se le comunicó sobre el parecer favorable del Comité Técnico a la exhumación de Ia fosa de Santa Olalla del Cala, En cuanto al material para la toma de muestras de ADN, se constató que no le había sido enviado, por lo que con fecha 9/10/2020 se procedió a enviar nuevo oficio al D. (...) indicándole que se había cursado petición a la Universidad de Granada para que procediera al envío del kit habilitado para la toma de muestras.

Recibido en el Comisionado para la Concordia escrito del Defensor del Pueblo en el que se da traslado de la queja, se ha contactado nuevamente con la Universidad de Granada para preguntar sobre el envío o no del kit solicitado, confirmándonos que el mismo se envió a Dª. (...) el mismo día 9/10/2020, recibiéndose la muestra de su ADN el día 27/10/2020.

Este Comisionado recibió dela Universidad de Granada informe de haber analizado el ADN de Dª. (...) en el que se indicaba que el mismo se incluya en la base de datos de ADN de familiares de victimas dela Guerra Civil y la posguerra que gestiona la Universidad de Granada, encargada de realizar las pruebas de identificación genética de los restos que se hallen cuando se lleven a cabo las labores de exhumaciones.

En cuanto a la solicitud de exhumación, al contar con informe favorable del Comité Técnico de Coordinación, se podrá atender a Ia misma teniendo en cuenta la ordenación de los trabajos de exhumación de fosas pendientes de exhumar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Una vez realizada dicha programación podremos informar sobre las actuaciones a llevar a cabo en la fosa de Santa Olalla del Cala.

Ha de informarse en este sentido, que el Plan 2022 del comisionado para Ia Concordia establecerá como criterio prioritario en las actuaciones a realizar el destinar Ia mayor parte de los recursos económicos de esta unidad a llevar a cabo las exhumaciones de fosas aún pendientes de realizar.

En el presente caso, al no haberse llevado a cabo aún la exhumación, no existe informe del cotejo del ADN de Ia señora (...) con el de los restos que puedan hallarse en la citada fosa una vez sea exhumada. No obstante, hemos procedido a enviar a su domicilio una copia del informe facilitado por la Universidad de Granada en el que se indica que su ADN está analizado e incorporado a la Base de datos de ADN de familiares de victimas”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que sin perjuicio de un posterior seguimiento del cumplimiento de lo informado, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/0652

La persona reclamante exponía que el 17 de diciembre de 2019 presentó un recurso al Patronato de Recaudación por un embargo que le ejecutaban el 19 de diciembre de 2019 y una multa de la que estaba en desacuerdo ya que habían sido enviadas a una dirección en la que nunca estuvo empadronado ni el vehículo al cual atribuían las multas domiciliado en dicha dirección. Al no recibir respuesta alguna el 9 de diciembre de 2020 presentó una reclamación dirigida al presidente de dicho Patronato, sin haber recibido respuesta. Le embargaron, a su juicio, injustamente y abonó una multa de la que nunca recibió notificación.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, en cuyo informe indicaba que se había estimado parcialmente el recurso de reposición presentado por ... Doc. Identificación nº ..., y por lo tanto, anulado la diligencia de embargo impugnada respecto a las deudas identificadas al inicio de la resolución, confirmando, no obstante, las providencias de apremio dictadas y el recargo del 5 por 100 del periodo ejecutivo de las mismas.

A la vista de su contenido, del que se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse estimado parcialmente el recurso de reposición y ordenado el pago de la devolución de ingresos.

Queja número 21/2880

La persona interesada ya se dirigió en queja a esta Institución en el año 2013 dándose por cerrada en 2015 al considerar que por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el ámbito de sus competencias, se habían llevado a cabo las actuaciones necesarias en aras a solventar la problemática que afectaba al edificio objeto de la queja, si bien, la imposibilidad de practicar las notificaciones con la propiedad del inmueble estaban retrasando la ejecución de las medidas adoptadas.

En abril de 2021 vuelve a ponerse en contacto con esta Institución manifestando que, transcurridos estos años, el Ayuntamiento jamás tomo medidas en el asunto y que lejos de actuar se había producido un incendio en la promoción de las viviendas abandonadas, que nunca se limpió, nunca se tapió y nunca se llegó a demoler. Dejaron a los vecinos abandonados a su suerte, y tras el incendio no se habían adoptado nuevas medidas, seguía existiendo suciedad, enseres robados y desechados en su interior, además de heces y humedades e insectos sobre todo en el sótano, resultando un gran foco de infección, de salud y de seguridad pública.

Consideraba que alguien tendría que responder y alguna medida se habría de tomar de limpiar el inmueble, desinfectarlo, tapiarlo o demolerlo y aún seguían sin respuesta.

Pedía que se adoptaran medidas lo antes posible, que se cumpliera el acuerdo o exigieran responsabilidades por incumplimiento a quien correspondiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, un informe puntual sobre las medidas adoptadas en desarrollo y ejecución del punto Tercero del informe de 18 de noviembre de 2014 que se nos remitió en relación con la queja anterior aludida de 2013 y que textualmente decía:

TERCERO.- Ante el incumplimiento de las obras ordenadas, mediante Resolución de 24 de julio de 2014, el Sr. Delegado de Urbanismo decreta que por la Delegación de Urbanismo se ejecuten aquéllas con carácter subsidiario, según lo preceptuado en el artículo 158.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que de manera literal dispone: «2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 153.3 de esta Ley.».”

En la respuesta remitida se nos informaba que el 14 de junio de 2021 el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente firmó resolución decretando la ejecución subsidiaria de las obras consistentes en el cerramiento de la finca que impidiera su acceso a personas ajenas.

Asimismo, el 5 de agosto se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local en el que se declaraba la caducidad de la licencia que tenía en vigor la referida promoción con el objeto de incluirlo en el Registro Municipal de Solares, por incumplimiento del deber de edificación, tal como regula el artículo 150 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2880

La persona interesada ya se dirigió en queja a esta Institución en el año 2013 dándose por cerrada en 2015 al considerar que por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el ámbito de sus competencias, se habían llevado a cabo las actuaciones necesarias en aras a solventar la problemática que afectaba al edificio objeto de la queja, si bien, la imposibilidad de practicar las notificaciones con la propiedad del inmueble estaban retrasando la ejecución de las medidas adoptadas.

En abril de 2021 vuelve a ponerse en contacto con esta Institución manifestando que, transcurridos estos años, el Ayuntamiento jamás tomo medidas en el asunto y que lejos de actuar se había producido un incendio en la promoción de las viviendas abandonadas, que nunca se limpió, nunca se tapió y nunca se llegó a demoler. Dejaron a los vecinos abandonados a su suerte, y tras el incendio no se habían adoptado nuevas medidas, seguía existiendo suciedad, enseres robados y desechados en su interior, además de heces y humedades e insectos sobre todo en el sótano, resultando un gran foco de infección, de salud y de seguridad pública.

Consideraba que alguien tendría que responder y alguna medida se habría de tomar de limpiar el inmueble, desinfectarlo, tapiarlo o demolerlo y aún seguían sin respuesta.

Pedía que se adoptaran medidas lo antes posible, que se cumpliera el acuerdo o exigieran responsabilidades por incumplimiento a quien correspondiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, un informe puntual sobre las medidas adoptadas en desarrollo y ejecución del punto Tercero del informe de 18 de noviembre de 2014 que se nos remitió en relación con la queja anterior aludida de 2013 y que textualmente decía:

TERCERO.- Ante el incumplimiento de las obras ordenadas, mediante Resolución de 24 de julio de 2014, el Sr. Delegado de Urbanismo decreta que por la Delegación de Urbanismo se ejecuten aquéllas con carácter subsidiario, según lo preceptuado en el artículo 158.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que de manera literal dispone: «2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 153.3 de esta Ley.».”

En la respuesta remitida se nos informaba que el 14 de junio de 2021 el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente firmó resolución decretando la ejecución subsidiaria de las obras consistentes en el cerramiento de la finca que impidiera su acceso a personas ajenas.

Asimismo, el 5 de agosto se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local en el que se declaraba la caducidad de la licencia que tenía en vigor la referida promoción con el objeto de incluirlo en el Registro Municipal de Solares, por incumplimiento del deber de edificación, tal como regula el artículo 150 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/2880

La persona interesada ya se dirigió en queja a esta Institución en el año 2013 dándose por cerrada en 2015 al considerar que por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el ámbito de sus competencias, se habían llevado a cabo las actuaciones necesarias en aras a solventar la problemática que afectaba al edificio objeto de la queja, si bien, la imposibilidad de practicar las notificaciones con la propiedad del inmueble estaban retrasando la ejecución de las medidas adoptadas.

En abril de 2021 vuelve a ponerse en contacto con esta Institución manifestando que, transcurridos estos años, el Ayuntamiento jamás tomo medidas en el asunto y que lejos de actuar se había producido un incendio en la promoción de las viviendas abandonadas, que nunca se limpió, nunca se tapió y nunca se llegó a demoler. Dejaron a los vecinos abandonados a su suerte, y tras el incendio no se habían adoptado nuevas medidas, seguía existiendo suciedad, enseres robados y desechados en su interior, además de heces y humedades e insectos sobre todo en el sótano, resultando un gran foco de infección, de salud y de seguridad pública.

Consideraba que alguien tendría que responder y alguna medida se habría de tomar de limpiar el inmueble, desinfectarlo, tapiarlo o demolerlo y aún seguían sin respuesta.

Pedía que se adoptaran medidas lo antes posible, que se cumpliera el acuerdo o exigieran responsabilidades por incumplimiento a quien correspondiera.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, un informe puntual sobre las medidas adoptadas en desarrollo y ejecución del punto Tercero del informe de 18 de noviembre de 2014 que se nos remitió en relación con la queja anterior aludida de 2013 y que textualmente decía:

TERCERO.- Ante el incumplimiento de las obras ordenadas, mediante Resolución de 24 de julio de 2014, el Sr. Delegado de Urbanismo decreta que por la Delegación de Urbanismo se ejecuten aquéllas con carácter subsidiario, según lo preceptuado en el artículo 158.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), que de manera literal dispone: «2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 153.3 de esta Ley.».”

En la respuesta remitida se nos informaba que el 14 de junio de 2021 el Delegado de Urbanismo, Infraestructuras y Medio Ambiente firmó resolución decretando la ejecución subsidiaria de las obras consistentes en el cerramiento de la finca que impidiera su acceso a personas ajenas.

Asimismo, el 5 de agosto se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local en el que se declaraba la caducidad de la licencia que tenía en vigor la referida promoción con el objeto de incluirlo en el Registro Municipal de Solares, por incumplimiento del deber de edificación, tal como regula el artículo 150 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Con esta información consideramos que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6160

La persona reclamante relataba lo que consideraba un abuso de poder del Ayuntamiento de Huelva junto con la empresa de estacionamiento (...) hacia sus ciudadanos y con afán recaudatorio. En septiembre del año 2018 recibió un documento de pago junto con una notificación de providencia de embargo del Ayuntamiento de Huelva, donde se le reclamaba la cantidad de 115,25 euros por estacionar en zona azul careciendo de ticket. Según ellos, la fecha de la denuncia era el 28 de septiembre de 2015 (era la primera vez que sabía de dicha denuncia).

Se personó en el Ayuntamiento y para su sorpresa todas las personas que estaban allí tenían el mismo problema, sanciones no notificadas y en trámite de embargos. Hubo tantos afectados que crearon una plataforma con más de 2000 personas.

Presentó recurso de reposición y solicitó copias de las actuaciones del expediente sancionador, sin que el Ayuntamiento, pasados dos años, le comunicara nada hasta septiembre de 2020, fecha en la que le llegó una comunicación de inicio de embargo.

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva que, tras varias reiteraciones, nos comunicó que admitidos a trámite los escritos de la persona reclamante, y ante el volumen de reclamaciones existentes, en noviembre de 2018 se procedió a suspender por el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva las actuaciones ejecutivas contra aquélla en espera de resolución de las reclamaciones.

Revisado el expediente se emitió propuesta de resolución y a la vista de la misma, con fecha 3 de noviembre de 2021 se dictó decreto por el que se apreciaba la existencia de prescripción y se ordenaba la anulación del recibo reclamado, dando traslado del mismo al citado Servicio que procedió a la baja del valor, notificando la resolución a la persona interesada. Al no haber sido ejecutado el recibo, dada la suspensión decretada en su día, el expediente fue archivado sin más trámite.

A la vista de esta información, puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/5641

La persona interesada en el presente expediente de queja nos relataba que su hija, con un grado de discapacidad del 65%, además de recibir tratamiento de salud mental por ansiedad y pánico -lo que le impide vivir de manera independiente-, a pesar de haber obtenido en la prueba de acceso al grado superior de música una nota de 7.35, no se le había permitido el acceso al Conservatorio prioritario solicitado y que se encuentra en la misma ciudad en la que viven. Paradójicamente, en el caso de que hubiera existido un cupo de reserva para alumnado discapacitado, sí hubiera podido acceder. En cualquier caso, siendo inviable, por sus problemas de salud mental, su traslado al Conservatorio en el que sí había obtenido plaza situado en otra provincia, no había podido seguir con su proceso formativo.

La no existencia de cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad en las enseñanzas de música, danza, así como la no adaptación de las pruebas de acceso, ha sido abordada en anteriores ocasiones por esta Institución desde tiempo atrás, pudiéndonos remontar a los años 2015 y 2019, cuando formulamos la Sugerencia de que se realizaran las modificaciones normativas que fueran necesarias para subsanar esta grave deficiencia. Dicha resolución fue aceptada.

En el año 2021, y con ocasión de la tramitación del presente expediente, hemos vuelto a reiterar el cumplimiento de nuestra resolución, habiendo sido informados por Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa que la Secretaría General Técnica de Consejería de Educación y Deporte está elaborando la nueva orden de admisión que regulará las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, en la que se incluirá un apartado sobre la reserva de cupo para el alumnado con discapacidad.

De igual manera, hemos sido informados de que una vez se concluya el proceso de modificación señalado, la misma Dirección General tiene previsto comenzar la tramitación de la modificación de la nueva orden de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, así como que continuará con la misma línea de trabajo que se ha seguido en las enseñanzas artísticas superiores, contemplando en la elaboración de la norma las modificaciones requeridas para la inclusión del cupo de reserva por discapacidad.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7792 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María a nuestra petición inicial de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que dicte resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 2020 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en una ocasión dicha petición con fecha 26 de enero de 2021 (se remiten copias de los documentos citados).

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la persona reclamante nos exponía su disconformidad ante el silencio administrativo de ese Ayuntamiento a escritos presentados acerca de la falta de información sobre participación ciudadana individual y de la ausencia de control y medidas contra el COVID-19. Se adjunta copia de los escritos dirigidos por el reclamante a ese Ayuntamiento de los que, según manifiesta, no ha obtenido respuesta alguna.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - consistente en la necesidad de dictar resolución a la mayor brevedad posible al escrito de la persona reclamante, que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Posicionamiento contra la “agresión ilegal” de Rusia a Ucrania de la Federación Iberoamericana del Ombudsman

Pronunciamiento FIO (pdf)

Pronunciamiento FIO No 2/2022

Pronunciamiento del Consejo Rector de la Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO) que solicita el fin de la agresión rusa contra el pueblo de Ucrania, la paz y el respeto a los derechos humanos

El pasado 24 de febrero se inició la invasión por parte del ejército de la Federación Rusa a la vecina república de Ucrania. Dicha invasión, tal y como ha sido reconocida por diversas instancias de Naciones Unidas, o el Parlamento Europeo, constituye una flagrante e inaceptable violación de los principios del derecho internacional.

En efecto, tal y como ha recordado el Secretario General de las Naciones Unidas, esas medidas unilaterales entran en conflicto directo con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo artículo 2.4 reza: "Todos los miembros se abstendrán, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas".

De acuerdo con las noticias publicadas en todos los medios internacionales, el conflicto ya ha provocado importantes víctimas entre la población civil, el desplazamiento de miles de personas, la destrucción grave de infraestructuras e instalaciones críticas, y el deterioro de la situación humanitaria y de derechos humanos en general en Ucrania.

Además, el 1 de marzo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ejecución de medidas provisionales, ha ordenado al Gobierno de Rusia que se abstenga de realizar ataques militares contra civiles, incluidos locales residenciales, vehículos de emergencia y otros objetos civiles especialmente protegidos como escuelas y hospitales, dentro del territorio atacado o sitiado por tropas rusas.

Por todo ello,

El Consejo Rector de la FIO, en línea con lo solicitado por la ONU, la UE y otras organizaciones internacionales:

1. Condena en los términos más enérgicos la agresión militar ilegal, no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania y la invasión de este país, así como la participación de Bielorrusia en esta agresión;

2. hace un llamado vehemente a las autoridades rusas para que cesen en la agresión al pueblo de Ucrania y respeten su soberanía e integridad territorial. Es esencial que se proteja a los ciudadanos cuyos derechos humanos deben ser respetadossin fisuras.

3. Expresa su total solidaridad con la Comisionada de los Derechos Humanos del Parlamento de Ucrania y con el pueblo ucraniano, y condena en los términos más enérgicos las acciones de Rusia contra su pueblo.

4. Expresa su indignación por que la agresión rusa sea la causa de sufrimiento humano y de la trágica pérdida de vidas humanas, y subraya que los ataques contra civiles e infraestructuras civiles, así como los ataques indiscriminados, están prohibidos en virtud del Derecho internacional humanitario y, por lo tanto, constituyen crímenes de guerra.

5. Solicitan a la Comisionada de los Derechos Humanos de Rusia, Tatiana Moskalkova, que en cumplimiento de su mandato de protección de los derechos humanos, tanto como Ombudsperson como en su calidad de INDH acreditada con estatus A en GANHRI, haga todo lo que esté en su mano con las autoridades de su país para terminar con esta flagrante violación del derecho internacional y del derecho internacional humanitario, y le insta a fomentar la paz por el bien de la democracia y la humanidad.

La Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), congrega y representa a 103 Defensores del Pueblo, Procuradores, Proveedores, Comisionados y Presidentes de Comisiones Públicas de Derechos Humanos de 22 países iberoamericanos.

El objetivo primordial de la Federación esser un foro de discusión para la cooperación, el intercambio de experiencias y la promoción, difusión y fortalecimiento de la institución del Ombudsman en las regiones geográficas de su jurisdicción. En concreto, entre otras finalidades específicas, pretende fomentar, ampliar y fortalecer la cultura de los Derechos Humanos en los países cuyos Ombudsman formen parte de la FIO; establecer y mantener relaciones de colaboración con organizaciones no gubernamentales que procuren el respeto, defensa y promoción de los Derechos Humanos, así como promover estudios e investigaciones sobre aspectos de su competencia, con la finalidad de apoyar el fortalecimiento del Estado de Derecho, el régimen democrático y la convivencia pacífica de los pueblos.

2 de marzo de 2022

 

Pablo Ulloa

Presidente

Defensor del pueblo de la R Dominicana 

Blanca Sarai Izaguirre

Vicepresidenta 1ª

Comisionada Nacional de los DDHH de Honduras

 
 

Nadia Cruz

Vicepresidente 2º

Defensora del Pueblo de Bolivia

Ángel Gabilondo

Vicepresidente 3º

Defensor del Pueblo de España

 
 

Juan José Böckel

Vicepresidente 4º

Defensor de la Nación argentina (a/c)

Jesús Maeztu

Vicepresidente 5º

Defensor del Pueblo andaluz (España)

 

 

 

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