La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6696 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

ANTECEDENTES

Los interesados en este expediente nos manifiestan su disconformidad con la atención sanitaria (salud mental) que viene recibiendo su hijo, menor de edad.

El menor tiene diagnosticado un trastorno disocial desafiante oposicionista, a lo que se añade un incipiente consumo de drogas, absentismo escolar y ausencia de respeto por la autoridad paterna y materna, protagonizando episodios violentos en el seno familiar.

El cuadro clínico que presenta el menor viene siendo atendido desde hace más de 3 años por la Unidad de Salud Mental del Área Hospitalaria Virgen del Rocío, en régimen ambulatorio, acudiendo el menor esporádicamente a consulta y recibiendo tratamiento farmacológico.

Los padres del menor manifiestan que las terapias aplicadas durante los últimos años no han obtenido resultados positivos, y es por ello que solicitan otras alternativas terapéuticas.

Así las cosas, en consideración a la evolución negativa del trastorno de conducta padecido por el menor, decidimos solicitar a la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del Área Hospitalaria Virgen del Rocío la emisión de un informe al respecto. Así nos fue remitido un escrito que reflejaba las diferentes intervenciones terapéuticas realizadas con el paciente, menor de edad, resaltando la imposibilidad de constatar la efectividad de otros posibles planes de tratamiento por la poca adherencia a las terapias ofertadas tanto por el menor como por su familia.

A este respecto, los interesados refieren que han colaborado en la medida de sus posibilidades en los programas terapéuticos ofrecidos por el hospital pero la realidad es que tales programas no han obtenido ningún resultado, mostrando su desesperación por la evolución negativa de su hijo. Expresan que ni la terapia farmacológica que hasta el momento tiene prescrita ni otras terapias arrojan resultado favorable.

Por ello habían solicitado que su hijo sea atendido por una USMIJ de diferente Área Hospitalaria, ello con la finalidad de que su trastorno del comportamiento pudiese ser abordado desde el criterio terapéutico de diferentes profesionales y que la intervención del nuevo equipo de salud mental pudiera romper la inercia negativa en el trastorno de comportamiento que padece.

Para dicha finalidad en la última semana de noviembre solicitaron en la gestoría de usuarios del Hospital que el trastorno de comportamiento de su hijo fuese abordado en dicho hospital, obteniendo respuesta negativa.

A su vez el hospital nos explica que los interesados tendrán que elegir el médico especialistas a través de su médico de familia, siendo el centro de salud correspondiente el responsable de su gestión. Con independencia de esto, se ha pedido a la Gerente del Distrito Sanitario de Sevilla que informe a la médico de familia del menor sobre este caso para que faciliten en el Centro de Salud la gestión de la libre elección de psiquiatra. Desde el Programa de Salud Mental se ha contactado con el Hospital con esta misma finalidad.

CONSIDERACIONES

La solicitud de los interesados se enmarca en las previsiones del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el sistema sanitario público de Andalucía. Esta disposición reglamentaria complementa al anterior Decreto 257/1994, de 6 de septiembre que regulaba la libre elección de medico de medicina general y pediatra, y con ello completaba el desarrollo normativo que reconocía el derecho de la ciudadanía a la libre elección de médico, quedando a expensas de la normativa que fuese dictada para su desarrollo.

A ese respecto hemos de recordar que para hacer efectivo, en condiciones de igualdad, el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución, la cartera de servicios comunes para el Sistema Nacional de Salud, precisa que la atención a la salud mental garantizará la necesaria continuidad asistencial, incluyendo el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con psicosis, autismo y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables.

Es por ello que en este contexto normativo, en el que se configura el derecho a la asistencia sanitaria del menor (salud mental), hemos de estimar erróneo el criterio empleado por la Administración Sanitaria de Andalucía para desestimar la petición efectuada por los padres para que su hijo fuese atendido por distinto dispositivo sanitario especializado. Y consideramos erróneo dicho criterio en tanto que en el Decreto regulador de la libre elección de especialista u hospital no excluye de su ámbito de aplicación a la salud mental.

Por otro lado, la petición efectuada por los padres no puede considerarse caprichosa, de carácter vanal o carente de sentido. Su petición para que fuese atendido en diferente hospital se basa en la negativa evolución de su hijo a pesar del tiempo en que venía recibiendo terapia en la unidad especializada del hospital, llegando al punto de mostrar el menor rechazo a continuar con la terapia e incluso recibir los padres el reproche de los facultativos especialistas de mostrar poca colaboración en la terapia prescrita para su hijo.

Al ser absolutamente indispensable una recíproca confianza entre médico y paciente, en este caso entre un paciente en edad adolescente, sus padres, y el personal facultativo especialista en salud mental, la pérdida de dicha confianza por el menor le ha llevado a mostrar una actitud de rechazo a todo tratamiento, existiendo además diferencias de criterios entre los padres y los profesionales que lo atienden, lo cual por razones obvias repercute de forma negativa en los resultados que serían deseables de la atención sanitaria especializada que viene recibiendo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que se garantice el derecho a la protección de salud del menor, facilitándole la atención sanitaria especializada solicitada por sus padres en ejercicio del derecho a libre elección de especialista y hospital conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 128/1997”

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/2944

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía cumple su compromiso de liquidar el pago fraccionado de 2013.

Incoada queja de oficio sobre la demora en el abono por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, correspondientes a la anualidad 2013, dicha Agencia nos informó que por su parte se habían propuesto y adoptado las medidas conducentes a la consecución del objetivo de abono de la referida anualidad tomando como referencia la finalización del primer semestre de 2014.

Para ello habían venido realizando los trámites jurídicos y económicos que posibilitasen el cumplimiento de dicho objetivo, incluyendo la depuración de los expedientes de las personas beneficiarlas con derecho a la percepción, teniendo en cuenta que en los casos de fallecimiento se había de llevar a cabo una tramitación diferenciada.

A fecha de la emisión de su respuesta, y en la medida en que no disponían de transferencias de fondos suficientes para hacer frente al volumen total de la anualidad 2013, procedieron a fraccionar la misma, de forma que podían avanzar que entre Julio y Agosto quedaría abonado en su Integridad el referido plazo. Los pagos que se iban a realizar a finales del mes de Julio se corresponderían con aquellas personas beneficiarias de las prestaciones económicas para las que 2013 era la primera anualidad de abono de atrasos. En el mes de agosto se procedería al pago del resto del aplazamiento.

Este compromiso de la Administración competente fue puesto en conocimiento de los interesados, así como difundido a través del portal de esta Defensoría, instando a los afectados que, por cualquier causa, no hubieran recibido la transferencia, lo pusieran en nuestro conocimiento para comprobar la razón y subsanarla.

Constatado por esta Defensoría que el compromiso ha sido cumplido y, por tanto, al no persistir el impago que determinó la apertura de la presente queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/1286

Se van a revocar las denegaciones de subsidiación de intereses de préstamos para compra de viviendas protegidas, concedidas al amparo de planes de viviendas anteriores al de 2008-2012.

La supresión de las ayudas a la subsidiación de los préstamos convenidos, llevó a que muchas personas beneficiarias de esta ayuda, nos describieran con dramatismo cómo con dicha supresión, iba a ser mucho más difícil poder seguir atendiendo sus obligaciones de pago del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de su vivienda, debido al generalizado empeoramiento de las circunstancias económicas familiares a causa de la persistente crisis económica, por lo que se incoó la presente queja de oficio.

Esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Consejería de Fomento y Vivienda en el sentido de que se procediera a revocar las denegaciones de prórroga o ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos convenidos que hubieran sido concedidas al amparo de planes estatales de viviendas anteriores al Plan 2009-2012, acordadas en aplicación del artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012 y efectuadas entre su entrada en vigor y la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.

Asimismo que, comprobado que la persona solicitante siguiera cumpliendo los requisitos exigidos, se emitiera la correspondiente resolución estimatoria. Y que, aunque no había seguridad de que la Administración del Estado cambiase su criterio interpretativo extensivo del artículo 35 del RDL 20/2012, ello no debía impedir que la Administración Autonómica andaluza reconociera debidamente los derechos de las personas solicitantes en los términos contemplados en el ordenamiento jurídico, aunque su materialización (mediante el abono de la ayuda) no se produjera mientras la Administración del Estado mantuviese su postura.

Se nos responde desde la Dirección General de Vivienda que han recibido escrito del Ministerio de Fomento sobre la cuestión planteada trasladando el nuevo criterio interpretativo, que permite reconocer las ayudas de subsidiación de planes anteriores al Plan Estatal 2009-2012 hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio. En consecuencia, continúa el informe, se trabaja para detectar las resoluciones denegatorias emitidas y proceder a su estimación.

Puesto que de lo anterior se desprende que el contenido de nuestras recomendaciones ha sido aceptado, si bien no en base a las argumentaciones legales que dimos en su día en la resolución aludida, sino debido al cambio de criterio del Ministerio de Fomento, como quiera que finalmente se va a conseguir la finalidad perseguida con la resolución emitida a la citada Consejería, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/4841

Se accede a una dación en pago con alquiler social sin cumplir los requisitos de la norma.

La interesada nos trasladaba la situación que vivía con La Caixa en relación a su cláusula suelo y como titular de un préstamo hipotecario firmado en Abril de 2006, por un valor de 149.820 €.

En su escrito refería que solicitó al Servicio de Atención al Cliente de esa Entidad la supresión de la cláusula suelo y que se le facilitara copia de la Oferta Vinculante que se le hacía, negándose La Caixa a proporcionársela, a pesar de haber sido varios los escritos presentados y negándose a revisarla.

Nos dirigimos a la entidad solicitándole que se nos informara sobre qué estaban haciendo al respecto sobre esta situación, ya que esto no parecía razonable en un momento en el que el tema estaba teniendo una importante repercusión a nivel de medios de comunicación por las Sentencias dictadas por varios Tribunales de Justicia, por lo que, en el caso de que la interesada no pudiera acceder a la misma, nos veríamos obligados a trasladar el tema a la Dirección General de Consumo, en base a que dicha cláusula debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores.

En lo que respecta a la supresión de la cláusula suelo, nos indicaron que ello no era posible, ya que sus ingresos correspondían a las ayudas a mayores de 52 años, llegando a ser de 426 €, por lo que considerábamos que deberían estudiar otras alternativas, lo que llevó a plantear la posibilidad de estudiar una dación en pago y un alquiler social en la vivienda que le permitiera seguir viviendo en la que había sido durante estos años su vivienda familiar.

En una reunión mantenida en Marzo de 2014 con la citada entidad, se nos informó que La Caixa no entregaba el documento que la interesada solicitaba pero que lo podía revisar, ella o la persona que designase, en la propia Entidad. Nos indicaron que se trataba de una cláusula suelo no muy elevada, aunque los actuales ingresos de la demandante (426 €) dificultaba el pago aun reduciendo los intereses. En Junio de 2013 se comprobó, según se nos informó, que no cumplía lo exigido para aplicar el Código de Buenas Prácticas al tener varias propiedades a su nombre y se le había solicitado la declaración de la renta para comprobar los ingresos reales declarados.

En otra reunión posterior que mantuvimos con la entidad en Julio de 2014 se nos indicó que en una reunión que tuvieron con la interesada se quedó en reconsiderar la aplicación del Código de Buenas Prácticas y una cuota que podría estar por debajo de los cien euros, por un periodo de cinco años. Este procedimiento se había visto retrasado al no considerar la vivienda hipotecada como habitual, aunque en estos momentos parecía que habitaba en ella.

Considerando que el tema estaba en vías de solución dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3719 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada, reconocida como Gran Dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 18 de julio de 2011 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que el 9 de julio de 2010 había solicitado el reconocimiento de su dependencia, habiendo sido valorada como dependiente moderada, encontrándose pendiente de tramitación la revisión de grado interesada por su parte, teniendo en cuenta que tenía reconocida una discapacidad del 86% (expediente ...).

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, procediendo a interesar otros posteriores en diversos momentos (11 de agosto de 2011, 29 de marzo de 2012, 25 de septiembre de 2012 y 23 de agosto de 2013).

2. Con fechas respectivas de 24 de noviembre de 2011, 4 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013, recibimos los distintos informes emitidos por la referida Delegación Territorial, en los que se confirmaba la cronología del procedimiento de dependencia expuesta en el escrito de la compareciente.

Específicamente, se manifestaba que la interesada había sido inicialmente valorada como dependiente severa, solicitando posteriormente la revisión de su grado, que fue estimada por Resolución de 27 de junio de 2012, en la que su dependencia se calificó como severa.

Asimismo, reconocido este grado de dependencia de la afectada, se había formulado y remitido a la Delegación Territorial por los Servicios Sociales, la propuesta de PIA y demás documentación preceptiva. Tras lo cual, el Servicio de Valoración de la Dependencia elevó la propuesta de Resolución aprobatoria del PIA de la interesada, a los efectos de reconocer como prestación más adecuada a su situación, el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Concluyendo que, tras las reformas legislativas estatales y los recortes y modificaciones presupuestarias, el procedimiento estaba a la espera de que por la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se autorizara su término.

3. No se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, por lo que persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5304 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La interesada, reconocida como Gran Dependiente, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de septiembre de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que en el año 2010 solicitó el reconocimiento de su dependencia, dictándose Resolución el 14 de marzo de 2011 por la que se la asignaba un grado III de Gran Dependencia (expediente ...).

Hasta la fecha, sin embargo, no se ha aprobado el recurso que haya de corresponderle en tal concepto, por lo que, según dice la interesada, es probable que fallezca antes de que pueda llegar a hacer efectivo su derecho.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 28 de enero de 2014 se procedió a evacuar el informe referido,  mediante escrito en el que la Administración expresaba que, reconocida la Gran Dependencia de la afectada, el 1 de diciembre de 2012 se recibió la propuesta de P.I.A., valorándose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Concluyendo que “a fecha de hoy, se está revisando la inicial propuesta del Programa Individual de Atención, para comprobar su fuera conveniente a la vista de la situación real proponer otra prestación o servicio”.

3. En el momento actual, por tanto, no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0554 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La hija de la interesada, en calidad de heredera de su madre, ya fallecida, estaba padeciendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a su madre dependiente.

Con el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 1 de febrero de 2012 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que a su madre, Dª ..., le había sido reconocido el grado de dependencia, del que se derivó la aprobación a su favor de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar por Resolución de 16 de noviembre de 2010 (expediente ...).

En diciembre del año 2010, la dependiente comenzó a percibir el abono mensual de la referida prestación, siéndole reconocida una cantidad en concepto de atrasos devengados por la retroactividad de aquélla (9.163,55 euros), cuyo pago se fraccionó por la Administración, periodificándose en cinco anualidades de igual cuantía (2.012,67 euros de marzo de 2011 a marzo de 2015, ambos inclusive), ascendiendo el total de la suma a  10.063,35 euros, incluidos los intereses generados por el aplazamiento.

Aunque la beneficiaria percibió el pago de la primera anualidad, en marzo de 2011, su fallecimiento el siguiente mes de abril, impidió que le fueran abonadas las restantes, quedando una deuda pendiente de liquidar a la comunidad hereditaria de la causante, que, a pesar de haber sido reclamada, no había sido satisfecha, motivando la comparecencia ante esta Institución.

La interesada aportaba asimismo la documentación justificativa de haber solicitado el pago de la cantidad devengada y no percibida por la comunidad hereditaria, el 3 de junio de 2011, cumplimentando todos los trámites y documentos requeridos.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 14 de marzo de 2012 se procedió a evacuar el informe referido,  mediante escrito en el que se corroboraba el relato cronológico de actuaciones del expediente de la gran dependiente, indicando que el 3 de mayo de 2011 se presentó ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia el certificado literal de defunción de la misma el anterior 26 de abril, dictándose Resolución de 6 de mayo de extinción del PIA.

Asimismo se aclaraba que “el resto de las cuantías aplazadas (devengadas y no percibidas), tienen que ser solicitadas por los herederos...”, reconociendo que dicha solicitud había tenido lugar el 3 de junio de 2011, habiéndose requerido a la solicitante el 20 de febrero de 2012 documentación complementaria necesaria para continuar con la tramitación del expediente. De tal modo que, una vez aportada, se procedería al abono de la prestación devengada.

3. Puesto que el informe de la Administración estaba fechado el mismo día (5 de marzo de 2012) en el que la interesada había presentado los documentos requeridos, -según consta en el sello del registro-, esta Defensoría estimó que el asunto que motivó el recurso de aquella a esta Institución se encontraba en vías de solución, dando por concluidas nuestras actuaciones.

4. Sin embargo, en los meses posteriores la interesada remitió diversos escritos, manifestando su interés en la realización de gestiones adicionales, al no vislumbrar que su problema fuera a obtener respuesta satisfactoria. Lo que motivó la reapertura de la queja y la petición de un segundo informe, que la Delegación Territorial expidió el 23 de octubre de 2013, en el que manifestaba que las cantidades pendientes de liquidación a favor de la comunidad hereditaria, devengadas y no percibidas, “deberán ser objeto de solicitud de abono por las personas interesadas, los causahabientes de la persona fallecida.” Presentando dicha solicitud ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, para que se inicie la tramitación oportuna.

Respuesta que motivó la indignación de la reclamante, al comprobar la existencia de discordancias entre el informe inicial y el complementario, dando lugar a la petición de aclaración por esta Institución.

5. Finalmente, el 14 de abril de 2014 recibimos la respuesta de la Delegación, en los siguientes términos: “Consultada nuestra base de datos y como información adicional a la comunicación ya realizada con fecha 23 de octubre de 2013, hacerle saber que se ha iniciado la tramitación para el cobro de dichas cantidades adeudadas a la comunidad hereditaria. Sin embargo, una vez se reactiven los expedientes de dependencia en este año 2014, por esta Entidad Pública, se seguirá el orden riguroso de entrada...”.

6. Persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

De los informes que obran en el expediente de la interesada, así como de la documentación aportada por esta y de sus alegaciones, resulta que se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer efectiva la deuda pendiente a su favor, a través de un solo pago, como heredera de la fallecida dependiente. Siendo el 5 de marzo de 2012 la última fecha que consta de aportación de documentación por la interesada, habiendo transcurrido más de dos años de ese momento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- La Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/0013

Se da respuesta a la reclamación planteada en el Salario Social.

La interesada manifestaba que en Mayo de 2013 solicitó en su localidad el Salario Social, informándosele en Octubre que lo tenía concedido por una cuantía de 96,80 € porque le habían contabilizado el subsidio por desempleo que estaba cobrando (426 €). Éste finalizaba en Diciembre de 2013,  no teniendo ningún otro ingreso en ese momento.

En Noviembre de 2013 solicitó un recálculo del salario volviendo a aportar el documento del INEM con la fecha que se le terminaba la ayuda, recibiendo, sin embargo, resolución con el mismo importe 96.80 € por 6 meses, de ese modo le abonaron en Diciembre la primera mensualidad. Volvió a reclamar en Febrero de 2013 ante Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla oponiéndose a la resolución anterior y le contestaron que después de recibir el 6º pago su expediente pasaría de nuevo a estudio, y si procedía pasaría de nuevo a Comisión y Valoración, pudiendo recibir un 7º pago con la diferencia.

Nuestra reclamante estaba desesperada, ya que era madre soltera, con dos hijos a su cargo, no percibiendo manutención a pesar de tener firmado convenio regulador. Además de encontrarse en trámites para reclamar esos impagos, se encontraba sustentando a sus dos hijos con 96.80 €.

Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial y en su respuesta se nos indica que dicho organismo ingresará en la cuenta corriente de la interesada el pago correspondiente a la sexta mensualidad de 96,80€, del Ingreso Mínimo de Solidaridad. Cuando se efectúe ese sexto pago de la prestación económica que tiene concedida y estudiado de nuevo su expediente, procederá un incremento que se elevará a la Comisión Provincial de Valoración del Programa de Solidaridad para su estudio y valoración, y tras la aprobación y la emisión de una Resolución de Modificación, se le realizará un séptimo pago por la diferencia, siendo la cuantía total de 2.439,18 €.

Al considerar que su asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0215

Se conceden los beneficios del Cóldigo de Buenas Prácticas para seguir en la vivienda.

El interesado y su esposa solicitaban nuestra ayuda al no poder hacer frente al pago de la hipoteca que mantenían con La Caixa.

Solicitaron una hipoteca de 120.000 €, quedándoles pendientes de amortizar 116.550,43 €. Tenían un atraso de cuotas de 6.537,66 €. Al cumplir los requisitos del RD 6/2012 y su modificación por la Ley 1/2013, para adherirse al Código de Buenas Prácticas Bancarias para Reestructuración de deudas hipotecarias recogidos en la Ley 1/2013, solicitaron su aplicación en Noviembre de 2013.

Con fecha 4 de Diciembre de 2013, recibieron escrito de la Entidad en el que se les proponía un plan de viabilidad al que podrían hacer frente, y cuando las cosas fueran mejor seguirían regularizando sus cuotas. El problema surgió con las mensualidades adeudadas a la Entidad, por un total de 5.792,22 €, cantidad que era imposible que nuestros reclamantes pudieran afrontar, dada su situación económica al encontrarse sin ingresos en esos momentos.

Es por ello que solicitamos a La Caixa que estudiase una alternativa a dicha cantidad y que el plan de viabilidad propuesto pudiera seguir adelante.

En reuniones mantenidas con la Entidad en Diciembre de 2013 y Marzo de 2014 nos comentaron que la propuesta pasaba por hipotecar una garantía personal por un valor de 17.000 €, sin que hubiesen tenido respuesta alguna.

Nos informaron que a 28 de Diciembre de 2013 existían 16 recibos impagados, por lo que nos pidieron que contactásemos con los interesados para tener una nueva reunión que desbloquease la actual situación.

En la siguiente reunión mantenida en la oficina de La Caixa el 14 de Julio se nos indicó que se le había aceptado el Código de Buenas Prácticas, y la refinanciación del impagado a un interés del 0,85%. Al parecer, quedaba pendiente la firma del documento, que esperaban tenerlo en breve para su ratificación.

Al considerar que se había resuelto el tema en base a lo que se solicitaba, con las limitaciones de la deuda pendiente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/2505

Aclaramos la infundada alegación de falta de notificación en procedimiento ejecutivo de Embargo.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución para exponer que con fecha 26 de febrero de 2014 formuló recurso de reposición en relación con Diligencia de Embargo, dictada por el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, sin que haya recibido una respuesta.

Tras admitir a trámite, nos dirigimos al citado organismo de la Diputación Provincial de Málaga, a fin de que se diera respuesta al recurso presentado por la interesada.

En contestación a nuestra petición de informe se nos indicaba que teniendo por interpuesto su recurso de reposición, relativo a falta de notificación de la Providencia de Apremio en la que se basaba la oposición de la parte interesada a la Diligencia de Embargo, habría resuelto desestimar el referido recurso por cuanto que -la Providencia de Apremio- le fue notificada en su momento en aplicación de lo establecido en el Art. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria. Razón por la cual, entiende el Organismo indicado, quedaba acreditada la notificación de lo incluido en la Diligencia de Embargo recurrida; y añadía que  no concurría  la causa de oposición establecida en el Art. 170.3,b) de la Ley General Tributaria (esto es, la falta de notificación invocada).

A la vista de la información recibida, esta Institución entendió que el citado informe daba plena respuesta al escrito de la interesada formulando recurso de reposición. Razón por la cual archivamos las actuaciones.

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