La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3775 dirigida a Ayuntamiento de Jaén, Consejería de Educación, Cultura y Deporte

ANTECEDENTES

A través de los medios de comunicación se tuvo noticias de que el Ayuntamiento de Jaén había renunciado al uso y aprovechamiento de las termas de Jabalcuz y sus jardines, que se encuentra en estado de ruina pese a estar declarado Bien de Interés Cultural (BIC) de Andalucía, por lo que se abrió actuación de oficio ante el Ayuntamiento y ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Tras diversas gestiones informativas, se confirmaron los hechos descritos en los medios de comunicación y se conoció el posicionamiento mantenido por ambas Administraciones.

Ante tales posicionamientos opuestos, y para evitar el menoscabo sobre el patrimonio cultural andaluz, se emiten sendas resoluciones en el siguiente sentido:

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el incumplimiento de obligaciones asumidas por el Ayuntamiento de Jaén.

Analizado el contenido del acuerdo de cesión gratuita al Ayuntamiento de Jaén del uso del denominado “Conjunto Termal de Jabalcuz”, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión mantenida el día 31 de marzo de 2009, se constata que la referida cesión se llevó a cabo por un plazo de 50 años al objeto de que el bien se destinara a balneario con termas.

Asimismo, en virtud del acuerdo cuarto, el Ayuntamiento se obliga a asumir los gastos necesarios para el buen uso del bien cedido, y queda obligado, según el inciso segundo del acuerdo quinto, “a mantenerlo (el inmueble cedido) durante dicho plazo en perfecta conservación, siendo responsable de los daños, detrimentos o deterioros causados”.

Para el supuesto en que el bien cedido no se destinase al uso previsto, se señala en el acuerdo tercero que en tal caso “se considerará resuelta la cesión y revertirá a la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización; teniendo la Comunidad Autónoma, además, el derecho a percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros del mismo”.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta indubitado que la asunción por el Ayuntamiento de la cesión gratuita del uso del Conjunto Termal conllevaba para éste un compromiso inexcusable de mantenimiento y conservación durante la vigencia de la cesión.

Tal compromiso resulta a nuestro entender perfectamente acomodado a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, según el cual “Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación”.

En efecto, la extensión que el legislador hace del deber de mantenimiento, conservación y custodia sobre los simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz resulta ir en consonancia con lo dispuesto en el acuerdo quinto de la cesión de uso.

Por ello, tanto por el acuerdo en cuestión como por lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley, el Ayuntamiento de Jaén es responsable del cumplimiento de tales obligaciones desde que se produjo la cesión del uso, no estando prevista la existencia de límites sobre tales imposiciones para supuestos de falta de disposición económica.

Segunda.- Sobre la insuficiente actuación de la Administración autonómica a partir de la constatación de los incumplimientos municipales.

Ha de señalarse que la eventualidad finalmente acaecida se encontraba prevista en el acuerdo de cesión de uso, de tal manera que según lo dispuesto en el acuerdo tercero “Si el bien cedido no fuera destinado al uso previsto o dejara de destinarse posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirá a la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones, sin derecho a indemnización; teniendo la Comunidad Autónoma, además, el derecho a percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros del mismo”.

A este respecto, procede traer a colación un informe evacuado por sendos policías locales del Ayuntamiento de Jaén, adscritos a la Patrulla Verde, y fechado el 26 de abril de 2013, en el que se señala lo siguiente:

“Que somos comisionados por el Subinspector de la Patrulla Verde y Distritos a las antiguas termas de Jabalcuz, las cuales debido a que se encuentran abiertas ofrecen peligro para las personas que pudieran introducirse en su interior.

Personados en el lugar, se puede comprobar como efectivamente todos los accesos tanto de puertas como de ventanas, se encuentran abiertos, faltándole las puertas y marcos, por lo que no existe nada que impida el acceso al interior, significando que hace tiempo que se cerraron estos accesos con bloques de hormigón y estos han sido forzados y los accesos nuevamente abiertos.

Indicar que el edificio en general se encuentra en un estado deplorable, ofreciendo un riesgo real de hundimiento, faltándole la cubierta, estando las vigas sueltas y ofreciendo riesgo de derrumbe, en el interior existe una piscina cubierta que debido a las últimas lluvias se encuentra llena de agua y al estar dentro del edificio no existe luz, por lo que si alguien cayera al interior podría ahogarse, en general todo el edificio es un peligro para quien pudiera adentrarse en él.

Que sería conveniente que se procediera por parte de quien corresponda a tomar las medidas necesarias para que dicho edificio quedara cerrado a cualquier persona que intentara acceder al interior, significando que en varias ocasiones por parte de esta policía se ha acotado la zona con vallas y cintas de policía”.

Considerando el contenido del citado informe policial, así como el reportaje fotográfico que se acompaña al mismo, resulta evidente que el bien objeto de la cesión no se encuentra destinado al uso previsto que, según se indica en el acuerdo del Consejo de Gobierno, era “balneario con termas”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la cesión de uso llevada a cabo pudo entenderse resuelta al amparo del transcrito acuerdo tercero que reglaba las condiciones de la cesión.

Tal circunstancia permite además a la Administración autonómica “percibir del Ayuntamiento, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros” del conjunto termal.

Sin embargo, no parece desprenderse de la respuesta facilitada por la administración cultural autonómica que la actuación de la Junta de Andalucía vaya a encauzarse por esa vía.

Pero sin menoscabo de lo dispuesto en el acuerdo de cesión que, como decimos, habría permitido a la Administración autonómica evitar que se llegara a la situación actual de absoluto deterioro del bien, la Ley 14/2007 igualmente le autoriza a ordenar a los simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia, e incluso requerir la ejecución forzosa de las mismas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley.

Paralelamente a esta posibilidad, la Administración de la Junta de Andalucía también podría haber concedido subvenciones que tuviesen por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

No obstante, tampoco consta que por parte de la Junta de Andalucía se haya optado por ello.

Tercera.- Conclusiones.

En definitiva, en atención a la información aportada por ambas Administraciones a esta Defensoría del Pueblo Andaluz, resulta que ni el Ayuntamiento de Jaén ha cumplido con las obligaciones que asumió ni la Administración de la Junta de Andalucía, que en última instancia es la titular del conjunto termal, ha adoptado las medidas que le reconoce el acuerdo de cesión de uso y el propio ordenamiento jurídico para revertir la situación descrita que, a juicio de este Comisionado parlamentario, menoscaba los derechos previstos en el artículo 33 del estatuto de Autonomía para Andalucía y constituye un incumplimiento de los deberes impuestos por dicho artículo además del principio rector de las políticas públicas señalado en el ordinal decimoctavo del apartado primero del artículo 37 de la referida Ley Orgánica.

Por todo ello, y al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE JAÉN Y AL SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

RECORDATORIO de los deberes legales descritos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN, al objeto de que entre ambas Administraciones se localicen fórmulas que, a la mayor brevedad, hagan posible la rehabilitación y puesta en valor del Conjunto Termal declarado Bien de Interés Cultural, con la tipología de sitio histórico.

Con carácter subsidiario respecto de la Recomendación citada, se dirige la siguiente al SR. CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

RECOMENDACIÓN (subsidiaria), al objeto de que la Administración autonómica estime resuelta la cesión de uso y revertido éste en beneficio de la Comunidad Autónoma; desarrolle por sí misma las actuaciones que se requieran para la adecuada rehabilitación y puesta en valor del BIC; y, en su caso, reclame al Ayuntamiento de Jaén cuanto proceda como consecuencia de los incumplimientos acaecidos de los deberes asumidos como cesionario del uso del conjunto termal.

Ver cierre de Actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor investiga la regulación de la zona azul para discapacitados

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 29/10/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla

Queja número 12/5920

Tras la intervención de la Institución, el portavoz de un grupo municipal obtiene el compromiso del Ayuntamiento de Lora del Río de convocar sesiones ordinarias con la frecuencia que marca la Ley, tal como solicitaban.

Se dirige a la Institución una ciudadana como Portavoz de un grupo municipal  exponiendo el incumplimiento del régimen de sesiones del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Lora del Río, en cuanto a la frecuencia de la convocatoria de sesiones ordinarias.

A la vista de la documentación obrante en el expediente y del informe que nos remite dicha administración, se remitió a la Corporación municipal Recordatorio de sus deberes legales y Recomendación de convocar sesiones ordinarias del Pleno municipal con la periodicidad acordada por el órgano de gobierno. El Consistorio nos comunicó la toma de conocimiento y aceptación de los términos de dicha Resolución, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/1343

Tras la intervención de la Institución se va a proceder a convocar a los Portavoces de todos los grupos municipales del Ayuntamiento para hacerles entrega de la información solicitada.

Se dirige a esta Institución el Portavoz de uno de los grupos municipales ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información, en relación al informe de una Auditoría externa realizada.

      Del informe emitido por la Corporación municipal se desprende que aunque no se consideró necesaria la publicación de dicho informe en un principio,  van a convocar a los Portavoces de todos los grupos para entregarles la documentación solicitada.

Queja número 13/6388

Se le concede la dación en pago.

La vivienda del interesado, con esposa y dos hijos, el mayor de seis años de edad con epilepsia, fue adquirida con contrato de compraventa en el año 2008, mediante un préstamo hipotecario de 120.000 € con la entidad Cajasol, actualmente Caixabank.

Desde mediados de 2012 no podía hacer frente al pago de la hipoteca, debido a que los únicos ingresos mensuales eran los correspondientes a la ayuda familiar de 319 €. Por ello, se inició un proceso de desahucio por parte de la Entidad cuya ejecución hipotecaria la llevaba el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Sevilla, a instancias de Caixabank.

Solicitaba nuestra mediación para proceder a la dación en pago y, posteriormente, poder acceder a un vivienda en régimen de alquiler social.

Dimos traslado de este asunto a la Entidad, la cual, en reunión mantenida en Marzo de 2014 nos informó que habían contactado con los Servicios Sociales para verificar la información, al mismo tiempo que se le había solicitado cierta documentación de la Junta de Andalucía, estando pendiente la entrega de ésta. Una vez recibida se procedería a la dación en pago y al alquiler social, a ser posible en dicha vivienda y, al parecer, por reunir los requisitos para ello.

Por nuestra parte consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones indicándole al interesado que si hubiese alguna dificultad en la tramitación final de su expediente no dudase en ponerse de nuevo en contacto con nosotros.

Queja número 14/1665

Constatamos la inexistencia de silencio administrativo por parte del OPAEF ante petición de información, que ya había sido contestada.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución y expone que con fecha 1 de agosto de 2013 presentó reclamación económico administrativa contra la Diligencia de Embargo xxxxx, para su traslado al Tribunal Económico-Administrativo competente, reiterando petición de información respecto al trámite efectuado en fecha 12 de diciembre de 2013, sin que desde el Organismo se le haya facilitado tal información o respuesta sobre lo actuado.

Una vez relatados los hechos que la parte interesada nos indicaba, se procedió a admitir a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que, por parte de la Administración, se diera una respuesta expresa a la referida reclamación.

Tras la información recibida, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, nos acreditaba que con fecha 11 de febrero de 2014, había notificado al interesado la remisión que había hecho de su reclamación económico-administrativa para ante la Agencia Tributaria de Andalucía.

Visto lo anterior, finalizamos las actuaciones, pues la respuesta de la Administración se había producido. 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3399 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Secretaría General de Educación

23/12/2014

En el ámbito de la función pública docente no universitaria, quienes ingresan en los Cuerpos docentes lo hacen a través de un sistema de selección que no desemboca en una inmediata adjudicación de plazas definitivas, a diferencia de otros sectores de la Administración Pública, lo que en la práctica es causa y consecuencia de un significativo número de funcionarios de carrera con destino provisional, con las consiguientes incertidumbres de todo orden que esta situación administrativa conlleva, especialmente cuando ésta perdura en el tiempo en sucesivos cursos escolares y cambios de destinos (provisionales).

Con posterioridad a su ingreso en el Cuerpo, estos funcionarios de carrera con destino “provisional”, van obteniendo progresivamente plaza definitiva, tras sucesivas convocatorias de concursos de traslados de periodicidad anual, en los que se encuentran obligados a participar, con carácter irrenunciable, hasta obtener destino definitivo.

Dichos concursos –convocados en todo el territorio nacional- son regulados por el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, donde se establece que «quienes no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas o puestos dependientes de la Administración educativa a través de la que accedieron o ingresaron en los cuerpos docentes».

En sujeción a la citada norma, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (CEJA), en las convocatorias anuales de concurso de traslados de su ámbito territorial de gestión se dispone, regularmente, respecto al personal aún en prácticas y a los funcionarios de carrera que no han obtenido su primer destino definitivo, que «dicho personal está obligado a obtener su primer destino definitivo en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía» para, seguidamente, obligar a los afectados a consignar las ocho provincias andaluzas con el objeto de adjudicar plaza con carácter forzoso, ya que caso de cumplimentar (todas las provincias) se incluirán de oficio por orden de códigos». Lo que en la práctica se traduce en la obtención de destinos provisionales en provincias y localidades que distorsionan o impiden la pacifica conciliación.

En contraste con la Administración andaluza, en otras Comunidades Autónomas (Castilla La Mancha y Castilla León, por ejemplo) en sus respectivas convocatorias de concurso de traslados, disponen:

1. Que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que nunca han obtenido destino definitivo, de no resultar adjudicatarios de alguno de los hasta trescientos destinos solicitados voluntariamente, sean destinados de oficio a la provincia o provincias que consignen, al menos una siendo voluntaria la solicitud de más de una provincia a estos efectos. En el supuesto de no obtener destino definitivo, quedan con destino provisional durante el curso siguiente.

2. Que los funcionarios con destino definitivo pertenecientes a cualesquiera Cuerpos de docentes que, habiendo participado voluntariamente en el concurso de traslados y una vez resuelto éste, no hayan obtenido un nuevo destino más acorde con sus preferencias podrán participar voluntariamente en un procedimiento posterior, que se realiza a finales del año escolar en curso, en el que se les ofertan todas las plazas vacantes que, considerándose necesaria su cobertura, se produzcan y determinen hasta entonces. A modo de muestra y ejemplo, la Consejería manchega justifica este procedimiento, conocido popularmente como concursillo, en los siguientes términos: «La regulación y puesta en marcha de este procedimiento se enmarca en el objetivo de esta Administración Educativa de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios, posibilitando la obtención de un destino provisional que responda mejor a las necesidades y preferencias de estos funcionarios y funcionarias, en tanto obtengan un destino definitivo en el concurso general de traslados que satisfaga sus expectativas.

Por otra parte, el Parlamento andaluz asumió -en 2010- el compromiso político con la Educación andaluza que se materializó en la aprobación del Paquete de Medidas para la Convergencia Educativa de Andalucía, publicado en el BOPA núm. 413, de 9 de marzo, del que invocamos la medida número 27, primera medida del capítulo dedicado al profesorado, adquiriendo el compromiso de «Prestar una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente».

El derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar alcanza su mayor rigor y más sólido asiento en el deber de protección de la familia y de los menores –nuestros hijos--, bien jurídico la una y sujetos de derecho los otros, por quienes han de velar los poderes públicos; y en el deber de los afectados (como padres) de contribuir a la educación de sus hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria.

Y, ello es así por cuanto el Estatuto de Autonomía establece que estos derechos --también deberes-- vinculan a todos los poderes públicos y particulares, y han de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad y en este sentido, apelando al artículo 39.4 de la CE de 1978, e invocando la Convención sobre los Derechos del Niño --convertida en ley y ratificada por España en 1990--, en particular, los artículos 9 y 18 respecto a la separación y responsabilidad de padres y madres, donde se manifiesta el derecho del niño a vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para el interés superior del propio niño, siendo derecho del niño mantener contacto directo con ambos; así como la responsabilidad primordial de padres y madres en la crianza de los niños, siendo deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones.

Respecto al deber de protección de la familia que el ordenamiento jurídico impone a los poderes públicos, es reiterada la jurisprudencia también en relación con los actos administrativos, concretamente respecto a los concursos de traslados.

Después de más de treinta años desde que Andalucía asumiera las competencias en materia de Educación, persisten las dificultades para que los funcionarios del Cuerpo de Maestros elijan libremente la provincia o provincias por las que obtener su primer destino definitivo y, la Administración, no adopta medida –en la regulación del concurso- que considere la singularidad geográfica andaluza por cuanto, a nuestro entender, el actual modelo de concurso de traslados andaluz, respecto al colectivo que aquí tratamos, no conjuga las obligaciones funcionariales y las necesidades del servicio, con el derecho individual de los funcionarios docentes a la conciliación personal, familiar y laboral, al tiempo de que se omite el impulso de políticas que favorezcan esta conciliación la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, una obligación, la de la Administración andaluza, al mismo tiempo, derecho individual de los empleados públicos.

Derecho y obligación que encuentra su acomodo en nuestro Estatuto de Autonomía, en cuanto conciliación de la vida laboral y familiar, erigido en principio rector de las políticas públicas, de aplicación efectiva, que ha de ser reconocido y protegido, informando la actuación de los poderes públicos; y en objetivo básico, al mismo tiempo, en cuya virtud el estatuto de todos los andaluces ordena la adopción de las medidas necesarias para su alcance, entre ellas, la eficacia y la eficiencia de unas actuaciones administrativas que la ley de educación de Andalucía contempla para una administración educativa andaluza.

En consecuencia con lo anterior, se decidió iniciar actuación de oficio ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de determinar y, en su caso, conocer las posibles medidas que por parte de la Consejería pudieran adoptarse –en las normas reguladoras de los concursos de traslados de los Cuerpos docentes no universitario de Andalucía- en orden a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que conjugen las necesidades del servicio y las obligaciones de los funcionarios de carrera con la efectiva salvaguarda de sus derechos y obligaciones constitucionales, sin afectar, claro esta a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública establecido en el art. 103.2 de nuestra Constitución en relación con el art. 23 y 14 de la misma.

Puntualmente recibimos informe emitido por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de cuyo contenido consideramos el acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de establecer un calendario de negociaciones con las Organizaciones Sindicales para la determinación de un nuevo marco normativo en materia de adjudicación de destinos provisionales que modifique el actual, por lo que procedimos a concluir nuestras actuaciones por encontrarse en vías de solución el asunto que motivó nuestra actuación de oficio.

29/10/2014 | 9.00 h: Taller Atención sociosanitaria a presos enfermos mentales

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