La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/0874

La Administración nos informó que se ha aprobado la adjudicación de un ordenador portátil adaptado a alumnos con necesidades educativas especiales, cuya fecha de entrega esta prevista para la segunda semana de agosto, por lo que en cualquier caso, y salvo causa de fuerza mayor, el alumno dispondría de su ordenador para el inicio del curso 2014-15.

La persona interesada expone que su hijo con necesidades específicas de apoyo educativo, ha venido solicitando de la administración un ordenador portátil, que le resulta necesario para su debida atención educativa, sin que hasta la fecha se haya accedido a su pretensión.

El alumno tiene parálisis cerebral, con la consiguiente dificultad psicomotora tanto en miembros inferiores como superiores. Aún así sigue sus estudios con el mismo nivel de sus compañeros de edad.

Debido a su dificultad en la psicomotricidad fina necesitaba un ordenador portátil que le posibilite realizar sus trabajos y que sean mínimamente entendibles y con una presentación adecuada. Se realizó la petición al finalizar su Educación infantil, de cara a la Educación primaria (finales del curso 2010-2011). Pero el menor está en tercero de primaria y aún no se ha recibido el ordenador (herramienta indispensable para él, debido a su minusvalía).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3122 dirigida a Ayuntamiento de Nerja, (Málaga)

Subida de tasas de Escuela Municipal de Música, para alumnos no residentes en el Municipio.

ANTECEDENTES

I. Por el promovente de la queja, se nos exponía que tras comenzar Curso en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Nerja, en el mes de enero de 2013, le fue notificada la subida de tasas correspondiente a las enseñanzas en las que estaba matriculada su hija, de modo que, a partir de ese momento, las tasas a abonar serían del doble de la cuantía que hasta el momento venía abonando, añadiendo que además, se produciría discriminación, pues había distintos importes establecidos en la tarifa para personas empadronadas o no empadronadas en el Municipio.

Como consecuencia de su desacuerdo con dicha actuación municipal, la parte interesada presentó un escrito reclamación en fecha 29 de enero de 2013.

II. Resultando admitida a trámite la queja y tras insistir en diversas ocasiones por la falta de respuesta a nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento de Nerja finalmente contestaba a nuestras solicitudes de colaboración.

En la respuesta recibida, básicamente, se aludía a que la reclamación presentada por la persona interesada lo fue fuera del plazo de información pública del expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales referidas, periodo que abarcó desde el 13 de noviembre al 21 de diciembre de 2012.

Añadía la Administración municipal en su respuesta que, una vez aprobada la Ordenanza reguladora, contra la misma sólo cabía interponer recurso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el Art. 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y como se indicaba en el texto definitivo de las Ordenanzas Fiscales, publicadas en el B.O.P de la Provincia de Málaga de fecha 31 de diciembre de 2012.

 

Así mismo, y en cuanto a las tarifas o cuotas establecidas, nos informaba el Ayuntamiento que la Ordenanza Fiscal aprobada establecía en lo relativo a la cuota tributaría, tanto en la cantidad a hacer efectiva por inscripción o matrícula en la primera asignatura y en sucesivas asignaturas; distinguiendo en ambos casos según se tratare de empadronados o no empadronados en el Municipio. Sucediendo lo mismo en relación con la cuota por asistencia/mes a clases -graduada por niveles de renta- y distinguiendo además entre empadronados y no empadronados.

Por último, añadía el informe municipal, en cuanto al devengo de la tasa y el nacimiento del la obligación de contribuir, conforme al Art. 7 de las Ordenanzas Fiscales en cuestión, que en los casos de inscripción /matrícula el devengo se produciría en el momento de la solicitud de inscripción, siendo las tarifas irreducibles por cursos. En cuanto a la cuota por asistencia a clase/mes el devengo y nacimiento –según la ordenanza- se produciría el día primero de cada mes.

Expuestos los antecedentes que conforman el resumen de hechos sustanciales a tener en cuenta en las presentes actuaciones, efectuamos respecto al mismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Determinación y establecimiento de la cuota tributaria, en las tasas y beneficios fiscales en la misma.

Para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, como la que nos ocupa (inscripción y realización de Curso en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Nerja), esto es, por la prestación de un servicio o por la realización de actividades, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como los que son objeto de debate entre la Administración y el promovente de queja: empadronamiento/ no empadronamiento.

La cuestión con ser meridianamente clara desde el punto de vista normativo, no ha dejado de ser objeto de alguna controversia puntual ante los Tribunales de Justicia.

Motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y, en las que generalmente se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir al criterio del empadronamiento para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante y pacífica en la materia. Baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el Art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

«1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial.

El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

Entre la jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012.

Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que, en casos de establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los Arts. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el Art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

Segunda.- Devengo de la tasa y obligación de contribuir.

Al respecto del devengo de las tasas, el Legislador estableció taxativamente en el Art. 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, lo siguiente:

«1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.»

Como quiera que -en las presentes actuaciones- la persona interesada al margen de la cuestión que hemos tratado en el apartado anterior, nos plantea su disconformidad con los criterios de devengo aplicados por el Ayuntamiento de Nerja, que por otra parte coinciden, taxativamente, con lo establecido y regulado al respecto de tal elemento sustantivo de la tasa en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Inscripción-matricula y cuota mensual por asistencia a la Escuela Municipal de Música (BOP de Málaga Nº 250, de 31 de diciembre de 2012; Suplemento 1), consideramos que no se produce irregularidad en ese aspecto concreto.

En nuestra opinión, como indica el Ayuntamiento acertadamente, interpretando lo establecido en el Art. 7 de la Ordenanza Fiscal referida, el devengo de la tasa por inscripción-matrícula, se produce en el momento de presentación de la solicitud en tal sentido y en el plazo habilitado (septiembre /octubre del ejercicio correspondiente) y por todo el curso (esto es completo).

Por el contrario y como se establece en la propia Ordenanza y precepto citados, el devengo de la cuota de la tasa por asistencia a clase es mensual, como se indica claramente en la Ordenanza Fiscal; liquidándose por meses y afectando las variaciones que se hubieren producido y aprobado desde el mes de entrada en vigor de las modificaciones.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, no consideramos que a este respecto concreto se haya producido las irregularidades en la determinación del devengo y la subsiguiente liquidación o cobro que señala la parte interesada.

Pero esa no es cuestión prioritaria que debamos atender en primer lugar, sino antes bien, y como indicábamos en nuestra Consideración Primera, debemos pronunciarnos en primer lugar respecto de la que entendemos cuestión sustancial, que no es otra que la diferencia de trato no vinculada a criterios de capacidad contributiva que allí referíamos.

Diferencia de trato que, vistos los preceptos constitucionales y legales indicados y la doctrina jurisprudencial mayoritaria, entendemos que no es respetuosa con aquellos derechos y principios del Ordenamiento Constitucional, ni con el principio de reserva de ley en el ámbito de las bonificaciones tributarias, en virtud del cual no podrán autorizarse ni concederse mas bonificaciones que las expresamente contempladas en una norma de rango legal.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a derecho.

Por cuanto antecede, y en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Nerja la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN: Concretada en que se proceda a la mayor brevedad a la realización de un nuevo estudio de costes económicos para la financiación del servicio, estableciendo una nueva tarifa en condiciones igualitarias para todos los usuarios del servicio de la Escuela Municipal de Música, modificando el precepto correspondiente de la Ordenanza Fiscal, evitando así los efectos de diferenciación o distinción cuestionados, al no estar fundamentados en razones vinculadas a la capacidad contributiva de los usuarios. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1615 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Rio, (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ante esta Institución compareció una vecina de un municipio de la provincia de Sevilla, para exponernos el desgraciado incidente en que se vio envuelta su hija de 7 años de edad, que tuvo que ser intervenida en las urgencias del hospital como consecuencia de las heridas ocasionadas por el mordisco de un caballo poni que se encontraba pastando en una parcela urbana del municipio.

Nos relataba como estando la menor en la acera, el poni que estaba en la parcela municipal se vino hasta el coche y atacó a la niña con un mordisco, desgarrándole el lóbulo de la oreja y parte de ella, arrancándole el pendiente y las gafas de visión que llevaba.

Posteriormente hizo constar al Ayuntamiento el caso acontecido y solicitó que se pusiera en conocimiento de la Oficina Comarcal Agraria, el hecho y los datos del microchip del animal, además de todos los datos recabados sobre el mismo.

Solicitaba la intervención de esta Institución para que los organismos pertinentes actuasen en defensa de los menores y que no se volviera a repetir un caso así.

Del incidente narrado por la interesada se hicieron eco también distintos medios de comunicación que reflejaban en sus crónicas periodísticas que el animal se encontraba en una parcela municipal sin vallado, atado con una cuerda lo suficientemente larga como para acercarse al lugar donde suelen dejar los coches estacionados las personas que acuden a un cercano centro escolar. También se recalcaba en las crónicas periodísticas que este incidente no era el único protagonizado por dicho animal, llegando el Ayuntamiento a requerir al dueño para que lo retirase de esa zona.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la remisión de un informe al Ayuntamiento, respondiéndonos que tras la denuncia de la madre se incoó un expediente que concluyó con la remisión de los hechos a la Oficina Comarcal Agraria “Poniente de Sevilla” de la Consejería de Agricultura y Pesca, al tratarse del órgano competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador que pudiera incoarse contra el propietario del equino causante de los daños, ello de conformidad con el artículo 44.2 a) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, tal como solicitaba la madre en su propio escrito de denuncia.

Así las cosas, tras analizar la información de que disponemos en la queja, hemos de valorar positivamente la ágil respuesta municipal dando traslado de la denuncia al órgano administrativo encargo de tramitar y resolver el eventual expediente sancionador, todo ello sin duda contribuirá a evitar una posible prescripción de los hechos sancionables en el expediente que a tales efectos se haya de tramitar por dicha Administración, logrando con ello persuadir a la persona propietaria del animal de la necesidad de cumplir de forma escrupulosa con las obligaciones que le incumben respecto de su vigilancia y cuidado, evitando en lo posible la reiteración de incidentes similares.

Aún así, nuestra perspectiva de Defensor del Menor nos obliga a ir más allá y centrarnos en la existencia de antecedentes de incidentes similares protagonizados por dicho animal en la misma parcela, tratándose además de una parcela urbana, carente de vallado y muy cercana a un colegio público de la localidad, lo cual pudiera suponer un potencial riesgo para los menores que han de transitar por dicha zona para acceder al centro escolar.

CONSIDERACIONES

A este respecto hemos de recordar la obligación que incumbe al titular de dicho solar o parcela urbana de mantenerla en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, conforme a las previsiones de la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En tal sentido hemos de recordar que la Ordenanza Municipal reguladora de la conducta ciudadana en materia de higiene urbana (aprobada por el pleno del Ayuntamiento) se establece que los solares sin edificar habrán de permanecer limpios de escombros y materias orgánicas y deberán estar necesariamente vallados con cerramientos permanentes situados en la alineación oficial.

La Ordenanza prevé que las vallas se construyan con materiales que garanticen su estabilidad y conservación, en la forma prevista en el planteamiento urbanístico de la ciudad, con una altura de 2 a 3 metros.

Se añade la exigencia de desratización y desinfección de los solares y la eliminación de todo tipo de matorrales.

Pues bien, a pesar de tratarse de una obligación legal y de estar expresamente recogida en la Ordenanza Municipal las exigencias de vallado de la parcela y de eliminación de matorrales, no nos constaba que el Ayuntamiento hubiera actuado para hacer cumplir tales exigencias mediante el correspondiente requerimiento a su titular.

En el supuesto de que el titular de la parcela no atendiera al requerimiento municipal, el Ayuntamiento, podría usar de la facultad de ejecución forzosa prevista la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para proceder al vallado y limpieza del solar o parcela urbana.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

"Que en ejercicio de las competencias municipales se realicen las actuaciones necesarias para conseguir el vallado y limpieza de la parcela urbana en que se produjo el incidente relatado en la queja, evitando con ello situaciones de riesgo para los menores que transitan por la zona".

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5392 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, (Sevilla)

Silencio administrativo frente a escrito solicitando baja en padrones de tasa de recogida de residuos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de setiembre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de julio de 2013 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra al no estar conforme con la cuantía de la tasa de basura en relación a la propiedad del contenedor y tratarse de una vivienda.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de julio de 2013.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0376 dirigida a Ayuntamiento de Monachil, (Granada), Diputación Provincial de Granada, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz inició de oficio la queja 14/376 para averiguar los sistemas de salvamento y extinción de incendios destinados a atender las necesidades de Sierra Nevada (Granada) Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 6 de Febrero de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz incoó de oficio la queja 14/376 en relación con la organización de los servicios de extinción de incendios y salvamento destinados al Estación de Sierra Nevada (Granada). Para conocer las intervenciones de las Administraciones responsables, nos dirigimos a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, Diputación Provincial y Ayuntamiento de Monachil, municipio donde se localiza dicha estación. La petición del Defensor se dirigió a las tres instancias citadas con fecha 19 de Febrero de 2014 en los siguientes términos:

 

Con fecha 22 de Enero de 2014 se produjo un importante incendio en un establecimiento hotelero situado en la estación Sol y Nieve de Sierra Nevada, en Granada. A pesar de que no se registraron, afortunadamente, daños personales de consideración, el siniestro tuvo como resultado la práctica destrucción del hotel debido a lo vigoroso de las llamas y también a las características de la construcción, con una importante presencia de elementos y materiales de madera.

 

Según las informaciones ofrecidas desde distintos medios de comunicación, el siniestro fue atendido por dotaciones de extinción de incendio y salvamento situadas en los parques de la ciudad de Granada. Para atender esta llamada de emergencia las dotaciones se debieron trasladar desde la capital hasta la estación de esquí en la sierra que dista 31 kilómetros, ascendiendo por la carretera A-395.

Según varias fuentes, el tiempo de llegada de las dotaciones que se cita como más rápido fue de 45 minutos. Otras informaciones lo fijan en una hora transcurrida desde el aviso hasta la llegada de los servicios.

 

Por otro lado, se señala que esta asignación del servicio a los parques de Granada se debe, entre otras razones, a que es la dotación adecuada de medios personales y materiales más cercana a la estación de esquí. Y es que es así, en estos momentos, porque la estación “Sol y Nieve” no cuenta con una dotación propia de servicio de extinción de incendios con las características y servicios acordes para atender un siniestro de la entidad del reseñado.

 

Pero, más allá de las circunstancias del caso, esta Institución considera oportuno tomar en consideración los valores de seguridad y prevención que están especialmente en juego para la protección de las personas y el funcionamiento general de la estación, sus construcciones y servicios.

 

Hablamos de una localidad caracterizada por una fuerte estacionalidad en la presencia de personas con motivo de la práctica de los deportes de invierno y montaña que, quizás, no ofrece datos de una presencia residencial, pero sí, en cambio, alcanza magnitudes de alta concentración de personas alojadas, visitantes y usuarios de los servicios de la estación y sus pistas en las fechas características.

 

Para poder conocer los criterios de organización de los servicios de emergencia para la extinción de incendios y salvamento en la estación de Sol y Nieve de Sierra Nevada, en Granada, el Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado incoar expediente de queja de oficio, según señala el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre.



Pretendemos conocer los servicios de extinción de incendios y salvamento de la estación, describiendo las actuaciones básicas señaladas en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía relativas a

Primero.- El diseño establecido en orden a las actuaciones básicas que determina la citada Ley de Emergencias, sobre

a) Previsión.

b) Prevención.

c) Planificación.

d) Intervención.

e) Rehabilitación.

 

Segundo.- La sujeción de la estación de esquí en cualquiera de los Planes Territoriales, Sectoriales y/o Especiales que recoge la normativa.

 

Tercero.- El marco de relaciones fijada ente las Administraciones afectadas ya sea local (a través del municipio de Monachil, término en el que reside la estación), provincial (con la intervención de los servicios dependientes de la Diputación) o ya sea autonómica, a través de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada; o igualmente la intervención vía colaboración o coordinación de otras Administraciones, como pudiera ser el propio Ayuntamiento de Granada.

 

Cuarto.- Conocer los servicios operativos en los términos fijados por la norma de referencia y sus posibles acuerdos y conciertos entre las Administraciones responsables.

 

Respecto al ámbito propio de esa Administración a la hora de atender las necesidades de emergencia de la estación de Sol y Nieve, consideramos necesario que nos trasladen las cuestiones que le señalamos específicamente. A saber:

 

1º.- Si han establecido actuaciones básicas en orden a la previsión, prevención, planificación, intervención y rehabilitación.

 

2º.- Si esa Administración se encuentra sujeta a cualquier instrumento de planificación territorial, sectorial o especial en el que se halle afectada la estación.

 

3º.- Si cuenta con acuerdos o fórmulas de convenio con otras administraciones e instancias que englobe a dicho espacio territorial.

 

4º.- Identificar los medios y recursos que dispone para participar en los términos fijados en las labores de atención y servicio de emergencias y salvamento para la estación de Sol y Nieve.

 

En suma, resulta de especial interés cualquier otra información que nos permita conocer, desde su particular competencia, la organización de los servicios de emergencia que tiene asignada la estación de Sol y Nieve, de Granada.

 

Por ello, le rogamos nos remita la información indicada, al amparo de los artículos 18 y 19 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz. y en aras de los valores de prevención, seguridad y protección de las personas y bienes que confluyen en un espacio tan emblemático y característico de Andalucía como es el espacio residencial de la estación en Sierra Nevada”.

 

 

2.- Con fecha 13 de Junio de 2014 se recibió informe del Consorcio Provincial de Bomberos de Granada, dependiente de su Diputación Provincial, en el que se realiza una explicación del modelo de planificación de estos servicios de extinción y salvamento en base a la red de parques de bomberos de la provincia y la asignación territorial que tiene establecida para atender las necesidades de los 169 municipios de la provincia granadina. Nos relata su inclusión en el Plan Director formalmente aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de Septiembre de 2007 y concreta que la Estación de Sierra Nevada tiene adscrita su atención a cargo del Parque de Bomberos Sur de la ciudad de Granada, dependiente de su Ayuntamiento. Igualmente el citado Consorcio nos señala que ha realizado diversas gestiones para estudiar alguna fórmula conveniada de organización del Servicio con la entidad CETURSA, que explota la estación de esquí.

 

Por su parte la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía nos aporta, en su informe de fecha 9 de Julio de 2014, una completa descripción del marco regulador de las emergencias en Andalucía en relación con las competencias asignadas a cada Administración implicada, destacando la naturaleza municipal de estos servicios y las diferentes fórmulas de prestación en función a tratarse de municipios de menos o más de 20.000 habitantes. En el primer caso de municipios menores, son las Diputaciones Provinciales las encargadas de esa prestación junto a otras posibles fórmulas de colaboración y cooperación interadministrativa o con terceros. Se describen los dispositivos de coordinación de emergencias del CECOP-112 y se confirma la atribución de estas incidencias a las dotaciones de bomberos ubicadas en Granada y dependientes de su Ayuntamiento.

 

El Ayuntamiento de Monachil nos remite el informe solicitado con fecha 17 de Septiembre, explicando que cuenta con 7.359 habitantes y que la prestación del servicio de extinción y salvamento está asumida por la Diputación Provincial. El municipio indica que colabora con su organización de voluntarios de protección civil y presta los servicios de Policía Local como apoyo en funciones de control del tráfico en el interior de la Estación. En caso de emergencia, ambos grupos colaboran para facilitar la labor de los bomberos que acuden a atender las incidencias.

 

A partir de la información recibida, y en relación con las cuestiones que se expusieron en la motivación para la incoación de la presente queja de oficio, ofrecemos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La previsión normativa de atención a las actuaciones de prevención y extinción de incendios y salvamento en la estación de Sierra Nevada.

 

Desde un punto de vista material, referido a las cuestiones que atañen a la actuación en materia de salvamentos e incendios, la Ley 2/2002, de 11 de Noviembre, de Gestión de Emergencias de Andalucía, señala en su artículo 36 que los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento como aquellos prestados por la Entidades Locales por sí solas o asociadas en su respectivo ámbito territorial para el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 38.

 

Y el artículo 26.3 de la misma norma atribuye a los municipios con una población de más de veinte mil habitantes «a contar con un servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, según la estructura que se determine reglamentariamente. Dicho servicio será prestado directamente por el Ayuntamiento o a través de una Entidad Local de carácter supramunicipal en la que podrá participar la Diputación Provincial».

 

Dicha asignación competencial queda refrendada en el artículo 9.14 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía cuando recoge entre las competencias propias de los municipios «la ordenación de condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacio públicos y en los lugares de concurrencia», entre los que se incluye «la ordenación, planificación y gestión del servicio de prevención y extinción de incendios y otros siniestros, así como la asistencia y el salvamento de personas y protección de bienes».

 

Así mismo, competencialmente, la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local, señala en su artículo 25.2 que «el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguiente materias (...) f) Policía Local, protección civil, prevención y extinción de incendios». El artículo 36.1c) determina que serán las Diputaciones Provinciales las responsables de asumir la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

 

Por tanto, la prestación de los servicios de extinción de incendios y salvamento constituye una competencia de carácter municipal que debe ser prestada por el propio municipio o de manera colaborativa a través de consorcios, encomiendas, mancomunidades, etc. y donde las Diputaciones Provinciales aparecen como garantes en última instancia frente a los municipios menores.

 

Hemos de señalar que entre las Administraciones participantes en los trámites de la presente queja de oficio, no se aprecia ninguna discordancia en esta cuestión competencial. Y así, el ayuntamiento especifica en su información que “al ser Monachil municipio de menos de 20.000 habitantes, corresponden dichas competencias a la Diputación Provincial de Granada”.

 

Del mismo modo, la Diputación Provincial corrobora, a través del Consorcio Provincial de Bomberos de Granada que “los medios y recursos que actualmente atenderán el término municipal de Monachil, que es donde se encuentra ubicada la estación de esquí, serán atendidos por lo planificado dentro de este Consorcio, con la respuesta que se dará desde el Parque de Bomberos Sur, ubicado junto al Palacio de Congresos de Granada”. Y la Delegación del Gobierno en Granada de la Junta de Andalucía especifica que “En la provincia de Granada, y para la gestión de los Servicios de Extinción de Incendios, existe un Consorcio Provincial, que es gestionado por la Diputación Provincial de Granada, correspondiéndole al Ayuntamiento de Granada la actuación de incendios en el ámbito territorial de Sierra Nevada, hecho que ocurrió el pasado día 22 de Enero”.

 

 

Segunda.- Los mecanismos de colaboración entre las Administraciones afectadas en la situaciones de emergencia.

 

La Delegación del Gobierno de Granada nos explica “que cualquier emergencia que se produce en dicha zona es coordinada por el Centro de Coordinación de Emergencias-112 Andalucía, perteneciente a la Consejería de Justicia e Interior, y dependiente de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada. Desde dicho Centro se moviliza cualquier recurso necesario en las emergencias (sanitario, extinción de incendios, policial, etc.). Los recursos movilizables son los más cercanos al lugar donde se está produciendo la emergencia; ello independientemente de cualquier otra gestión que, relacionada con la emergencia, sea necesaria gestionar (recursos de otros Parques de Bomberos. Maquinaria de otras administraciones públicas, etc.)”.

El Consorcio explica la respuesta que se ofrece desde el Parque de Bomberos de Granada, a partir de la intervención del CECEM-112 según la asignación que tiene este servicio para atender las incidencias de emergencias localizadas en la estación de Sierra Nevada. Y, a su vez, el ayuntamiento de Monachil nos indica que participa de estas respuestas en los términos que legalmente tiene asignados.

 

Sobre las labores de planificación y programación que se desarrollan por los servicios municipales. el informe de la Policía Local de Monachil aclara que “durante la temporada de esquí debido a los intensos flujos de personas y vehículos que se registran y con el fin de dar una respuesta a situaciones de colapso de vehículos en el acceso a la Estación de Esquí y Urbanización Pradollano, se redactó un Protocolo Básico de Operatividad, Normas de Actuación en la Carretera de Sierra Nevada (A-395), accesos y en la urbanización, consensuados y elaborado por los distintos grupos operativos implicados en el mismo: Sub-delegación del Gobierno en Granada, Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en Granada y el Ayuntamiento de Monachil”.

 

Añade, ciñéndose al incidente concreto que:

 

3º.- En relación con el incendio ocurrido en un establecimiento hotelero en fecha 22 de enero de 2014, informar que, siendo aproximadamente las 9,45 horas, se produce aviso telefónico del teléfono de emergencias 112 sobre un incendio que se ha producido en el hotel Lodge de Sierra Nevada.

4º.- Que el dispositivo de medios personales de policía Local para dar cobertura a suceso son los establecidos en el Cuadrante de Turnos.

Se procede al urgente desplazamiento al lugar, se comprueba que todos los vehículos de emergencias del que se precisa su intervención pueden acceder al lugar sin impedimento, que el uso de los hidrantes próximos se realizará sin incidencias y aviso telefónico a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de Monachil”

 

En la misma respuesta municipal remitida por el Alcalde se nos da traslado del informe elaborado por el Coordinador-Jefe de Protección Civil de Monachil:

 

1.- El día en cuestión el centro coordinador de emergencias (112) nos avisó una hora más tarde que a los demás dispositivos y para decirnos a título informativo que había un incendio en un hotel de Sierra Nevada y si podíamos que le lleváramos unos bocadillos a bomberos que estaban actuando en la zona. Recibida la llamada nos disponemos a montar retén y salir para Sierra Nevada con un camión de extinción de incendios más un vehículo de transporte de personal”

2.- Los medios que esta agrupación fueron cinco voluntarios durante los tres días que estuvo quemándose el hotel, también resaltar que nuestra colaboración fue como se indica en la ley de emergencias de 2002 en apoyo y a las órdenes de los bomberos de la ciudad de Granada.

Aparte de nosotros estaba también personal del servicio de obras y policía local”.

 

Del conjunto de aportaciones que se nos ha hecho llegar, podemos deducir que la estación de Sierra Nevada, situada en el término municipal de Monachil, tiene asignada las emergencias de extinción de incendios y salvamento a las dotaciones de bomberos del Parque Sur de la ciudad de Granada, conforme a la planificación ejercida por el Consorcio Provincial de Bomberos de la Diputación de Granada. Y, a su vez, el Ayuntamiento de Monachil aporta sus medios de apoyo de voluntariado de protección civil y da cobertura a las necesidades circulatorias en la Estación con sus unidades de Policía Local.

 

 

 

Tercera.- Aspectos de mejora en la organización de las emergencias producidas en la Estación de Sierra Nevada.

 

Como se ha indicado desde el inicio de esta actuación de oficio, no es objetivo de la presente queja la investigación del concreto siniestro sucedido con el incendio del hotel. El caso será debidamente tratado en el marco de las actuaciones judiciales o de cualquier otro ámbito que se hayan en trámite.

 

La preocupación de la Institución pretende ir más allá, analizando el sistema de respuestas previstas en el espacio de la estación de Sierra Nevada ante emergencias de esta naturaleza. Y el elemento clave que podemos deducir de las informaciones recibidas es la asignación específica de las emergencias de extinción de incendios y salvamento a las dotaciones del Parque de Bomberos Sur de la ciudad de Granada. Esta asignación de recursos a las contingencias que se presenten en la Estación de Sierra Nevada, se formalizan, según la información ofrecida por el Consorcio Provincial de Bomberos, con la aprobación del Plan Director de los Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en Andalucía, según Acuerdo de Consejo de Gobierno de 18 de Septiembre de 2007 (BOJA 199, de 9 de Octubre de 2007).

 

Tomando como partida la capacidad acreditada de los medios profesionales y materiales del Parque asignado, parece que el factor que condiciona con mayor dificultad su operatividad es la distancia desde la ubicación de su base, próxima al Palacio de Congresos en la zona sur de la ciudad de Granada, respecto a la situación de la Estación de Sierra Nevada; que exige un desplazamiento en torno a 35 kilómetros de distancia, a través de la carretera A-395. Hablamos de una vía de montaña —alta montaña— de marcado desnivel, trazada con alta presencia de curvas, amenazada por las inclemencias del tiempo propio de altitudes que alcanzan los 2.000 metros y una capacidad importante de generar una seria densidad circulatoria.

 

Desde luego, sin conferir a este argumento una certeza técnicamente acreditada, no creemos equivocarnos en anticipar un recorrido próximo a la hora para calcular el tiempo necesario de desplazamiento operativo de las dotaciones de vehículos desde la base del Parque de Bomberos Sur de Granada hasta Sierra Nevada en caso de emergencia.

 

Este criterio de organización es el que procede valorar en la medida en que las condiciones de estos servicios se alcancen a prestar bajo unos indicadores de conformidad y adecuación. Y consideramos que atribuir al Parque de Bomberos Sur de Granada estos servicios para Sierra Nevada fue en su momento la mejor de las decisiones posibles, aunque probablemente hoy no resulte la idónea.

 

La asignación del servicio a dicho Parque Sur implica un tiempo de respuesta entre 50 y 60 minutos, lejos de los veinte minutos que se estiman como indicador comunmente aceptable de reacción eficaz para estos servicios. Y nos tememos que este factor tiempo es dificilmente evitable a partir de las circunstancias que hemos comentado a pesar de la disponibilidad profesional y de la vocación de servicio de los sujetos intervinientes. El recorrido que se debe afrontar, en base a la distancia, trazado de la vía, circulación y factores ambientales, y con los vehículos característicos, no ofrece opciones creíbles de minorar estos tiempos de respuesta.

 

A falta de nuevas opciones, la solución más coherente pasa por acercar las dotaciones de respuesta a su lugar de destino para mejorar las garantías de una cobertura válida.

 

La Institución de Defensor del Pueblo Andaluz ha de perseguir precisamente la mejor de las soluciones, aun a costa de arriesgar la formulación de medidas que resulten complejas en un escenario actual de dificultades para disponer recursos que puedan generar gasto. Pero, sobre esa dificultad, debemos apuntar una serie de argumentos que ayuden o propicien nuevas soluciones.

 

a) Desde luego, el primero de los argumentos son las personas y los bienes que residen en la estación. Un foco de indudable atracción turística y residencial que puede reunir en una jornada a más de quince mil esquiadores sólo en las pistas y con un aluvión de población que se hospeda que podría superar las 20.000 personas en momentos cima de la temporada. Hablamos de un espacio altamente concentrado en su organización, con hoteles, locales de ocio y restauración, viviendas y residencias, un aparcamiento de más de 2.000 plazas de vehículos y un viario interno de la estación dispuesto a lo largo de la carretera principal con limitadas vías de acceso a los inmuebles a cargo de vehículos pesados de bomberos. Hablamos de un factor estratégico en nuestra oferta turística, cuya actividad, además, pretende potenciarse más allá de las circunstancias estacionales de invierno y ofrecer los indudables atractivos de la zona, Parque Nacional declarado, para ganar mayor continuidad de visitantes y residentes a lo largo del año. Sin embargo esta singularidad no ha sido advertida con medidas adecuadas al caso. Recordamos aquí la respuesta dada por el Consorcio Provincial de Bomberos que nos manifiesta sobre las acciones de Planificación Territorial, Sectorial o Especial que “Esta administración no se encuentra sujeta a ningún instrumento de planificación que afecte a la estación de Esquí de Sierra Nevada”. En suma, el criterio que dirime estos servicios es el común de la población de más o menos de 20.000 habitantes y creemos que el núcleo de la estación de Sierra Nevada aporta unas circunstancias para el municipio de Monachil que merecerían una respuesta singular de planificación y definición del servicio.

 

b) En la estación existe un dispositivo reducido consistente en un retén compuesto por voluntarios que prestan su colaboración altruista. Pero ni su dotación ni las capacidades les permiten atender emergencias de esta naturaleza ya que ello está conferido exclusivamente a bomberos acreditados. Pues bien, esa experiencia previa puede ser ampliada con la organización de un retén capacitado con miembros profesionales y debidamente dotados cuya presencia, aunque proyectada como un dispositivo reducido, permitiría una reacción más inmediata de respuesta y contención, en tanto en cuanto se reciben refuerzos de dispositivos más alejados, como pueden ser los actualmente previstos provenientes de la ciudad de Granada. Las especificaciones técnicas a la hora de organizar el servicio podrían atender a una concreción temporal de este retén circunscrito a las épocas de más alta concentración de personas y actividades en la estación. En suma, las características de este núcleo deben propiciar el diseño de un servicio adecuado por parte de las instancias técnicas.

 

c) Afortunadamente, de la información recibida, no parece existir un relato extenso de incidentes y de emergencias que se hayan producido en la estación de Sierra Nevada en forma de incendios, como el que nos ha servido de motivo para ofrecer este análisis. Junto a la destrucción del hotel en Enero de 2014, se cita un siniestro en Noviembre de 2005 cuando se produjo un fuego en un inmueble que no pudo ser atacado a tiempo y derivó en el incendio de cinco casas más. Según el relato de miembros del Sindicato Independiente de Bomberos, se debieron emplear todos los recursos del Parque Sur de Granada durante más de cinco horas. En todo caso, el tiempo empleado para el desplazamiento y el despliegue de medios parece que operó como un factor negativo para el control de ambos siniestros, cuyas propagaciones derivaron finalmente con unos efectos destructivos que no se pudieron evitar sobre la base de los tiempos de respuesta producidos. Si ello es así —cuestión que sometemos a cualquier criterio mejor fundado— el resultado del modelo de dispositivo asignado a la estación de Sierra Nevada merece, en todo caso, una profunda revisión y aconseja una decisión muy mejorable.

 

d) Disponemos de una previsiones normativas que señala el Plan Director de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Andalucía, como un instrumento con un vigencia de doce años (hasta 2019) y que sirve para «definir el despliegue de la Red de Parques de Bomberos en todo el territorio andaluz, fija la tipología y dotación de éstos, estableciendo criterios unificadores para las instalaciones y equipamientos con los que se dota». Además se alude a la disposición de la nueva Red de Parques de Bomberos, financiada por la Junta de Andalucía, que tiene un plazo de ejecución de doce años programado en tres fases a través de convenios de colaboración entre las Administraciones. Sería en ese cauce de planificación donde acometer las medidas que aportaran una reordenación de los servicios destinados a Sierra Nevada

 

e) Recogemos diversas iniciativas que, de forma recurrente, han venido a cuestionar el modelo de organización del servicio y a proponer fórmulas que lo mejoren mediante el refuerzo de medios personales y materiales. Hemos tenido conocimiento de propuestas desde un enfoque propiamente sindical o empresarial, aportando sus legítimos intereses, pero igualmente nos hacemos eco de otras posibles fórmulas o convenios entre Administraciones. Así, el informe recibido del Consorcio Bomberos de Granada alude a que “desde principios de noviembre de 2013 se está intentando que la empresa que gestiona la estación de Esquí de Sierra Nevada “CETURSA” de la que es partícipe la Junta de Andalucía, forme parte de un convenio, o que se llegue a un acuerdo para la puesta en marcha en la estación del Parque de Bomberos. Para lo que la Diputación Provincial ya ha especificado los medios que puede asignar en un futuro”. Estas vías de colaboración y acuerdo son fundamento del modelo normativo y organizativo del tratamiento de los poderes públicos ante las emergencias, por tanto hemos de entender que necesitan todo el apoyo y la actuación leal y coordinada de todas Administraciones implicadas en la puesta a disposición de estos servicios.

 

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, a la Diputación Provincial de Granada y al Ayuntamiento de Monachil las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 18.2, 3 y 4 de la Ley 2/2002, de 11 de Noviembre de Gestión de Emergencias en Andalucía, a fin de que toda las Administraciones Implicadas, Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Granada y Ayuntamiento de Monachil, promuevan la mutua colaboración para las actuaciones básicas previstas en la citada Ley referidas al espacio territorial de Sierra Nevada.

 

SUGERENCIA 1, dirigida a las Administraciones implicadas, Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Granada y Ayuntamiento de Monachil, a fin de que, en materia de emergencias de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el marco de los cauces de cooperación legalmente establecidos, elaboren un plan de emergencia local y actualizado de intervención que incluya de manera singular las necesidades del escenario de la Estación de Sierra Nevada.

 

SUGERENCIA 2, dirigida a la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Granada para que promuevan el estudio de acercar las dotaciones de respuesta a su lugar de destino para mejorar las garantías de una cobertura válida mediante la creación de servicios operativos de extinción de incendios y salvamento en el núcleo residencial de Sierra Nevada con la instalación de los medios materiales técnicamente necesarios y con la dotación del equipo de profesionales adecuado, a través de la actualización formal de los mecanismos de prevención y planificación.

Ver Asunto solucionado o en vías de solucion

Ver Actuación de Oficio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3143 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Desestimación de recurso de reposición contra Liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por considerar que su vivienda no fue objeto de compraventa sino de ejecución hipotecaria.

ANTECEDENTES

I.- En dicho escrito, la parte promotora de la queja exponía que formuló recurso de reposición contra Liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº xxx, por un importe inicial 772,29 €, al considerar que su vivienda no fue objeto de compraventa sino que por impago de préstamo hipotecario por circunstancias sobrevenidas, resultó adjudicada a entidad bancaria.

Como quiera que el referido recurso de reposición le fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de julio de 2013, con posterioridad se le había notificado Requerimiento de pago y Providencia de Apremio por un importe total de 859,76 € -incluyendo principal e intereses y gastos-, habiendo formulado solicitud de aplazamiento de tal importe dada su difícil situación económico social: desempleado y percibiendo ayuda familiar.

II.- Admitida a trámite la queja solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva que, en su respuesta, nos venía a manifestar respecto a los hechos de la queja lo que en síntesis exponemos seguidamente:

(...) 1.- Se dan todos los elementos para que el Ayuntamiento deba liquidar el impuesto, y así lo contempla el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y lo ha reconocido la jurisprudencia de forma unánime.

(...) 2.- Este impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva.”

Aclaraba a este respecto el Ayuntamiento que según el Art. 107.1 TRLH, la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

(..) 3.- Que [el interesado] ostenta la condición de sujeto pasivo del impuesto, sin que exista la posibilidad de condonar la deuda tributaria.

4.- Que en base al principio de legalidad tributaria, este Ayuntamiento deba limitarse a la aplicación de la norma actualmente vigente, sin que le competa analizar si la misma resulta o no conforme con nuestro texto constitucional.”

Igualmente añadía el informe municipal que, conforme a lo establecido en el Art. 8 de la Ley General Tributaria:

...se regulará en todo caso por Ley tanto el establecimiento de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, como la condonación de deudas tributarias, sin que en el supuesto planteado exista precepto legal alguno que ampare la posibilidad de eximir, bonificar o condonar la cuota del referido tributo.”

Vistos los antecedentes expuestos y la información recibida del Ayuntamiento, formulamos nuestra Resolución, sobre la base de las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La dación en pago como medida de protección de las familias y unidades de convivencia frente a la crisis económica.

Básicamente la normativa referida estaba representada por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de convalidación, lo que se produjo en el BOE numero 87, de 11 de abril.

Con carácter de urgencia y, ante la situación generada por la crisis económica con las gravísimas repercusiones que respecto del derecho consagrado en el Art. 47 de la Constitución –derecho a disfrutar una vivienda digna y adecuada- se estaban produciendo para aquellas personas que por su situación socioeconómica y profesional o laboral, podían verse avocadas a lo que el propio Legislador ejecutivo denominaba “umbral de exclusión” y, no pudiendo afrontar el cumplimiento de sus compromisos de pago respecto de las hipotecas constituidas para afrontar la compra de su vivienda habitual, en la norma legal citada se establecieron una serie de mecanismos preservando la esencia de la garantía hipotecaria según nuestro Ordenamiento jurídico.

Genéricamente el elenco de mecanismos establecido fue denominado “Código de Buenas Prácticas”, al que voluntariamente podrían adherirse las Entidades de crédito y financieras que se dedican a la concesión de créditos hipotecarios.

Por un lado, y en primer lugar, se contempló la flexibilización y reestructuración de la deuda hipotecaria, aplicando periodos de carencia en la amortización del capital, reducciones temporales del tipo de interés.

En segundo lugar, potestativamente, cabía la posibilidad de ofrecer a los deudores en situación más desfavorecida, una quita de la deuda total.

Finalmente, y si fallaban las medidas anteriores y no se podía evitar la “quiebra económica de las familias o unidades de convivencia” se estableció la posibilidad de solicitar por parte de estas la dación en pago de la vivienda, como liberadora de la deuda total pendiente y con la posibilidad de arrendamiento social por plazo de dos años al deudor ejecutado.

Al margen de la bondad y alcance “vinculante” del Código de Buenas Prácticas y de las medidas establecidas en la norma y -cuestiones tan debatidas y contestadas en la doctrina tributarista- lo cierto y verdadero es que, aun a pesar de su pretendido efecto beneficioso para el deudor hipotecario en situación asimilable a la quiebra económica, la disposición normativa con rango de ley que el Ejecutivo promovió, mantuvo blindadas las expectativas recaudadoras de las Administraciones Públicas, contempladas en el Ordenamiento jurídico tributario.

Deducción, pues pese al alcance liberatorio respecto de la deuda hipotecaria que se estableció para la dación en pago en aquellas tristes y difíciles situaciones, las Administraciones en general y el Legislador ejecutivo en particular, permaneciendo insensibles a las gravísimas situaciones y circunstancias que concurrían en aquellos casos, mantuvieron las consecuencias tributarias de la dación en pago, entre otros en el ámbito de la imposición Local, considerando que se había producido una transmisión patrimonial de la vivienda en cuestión y que por tanto se incurría en el hecho imponible del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiendo el sujeto pasivo, pese a la gravedad de su situación económica y personal si no familiar y de las pérdidas sufridas, afrontar la obligación de presentar liquidación por el referido impuesto en forma voluntaria, y si no lo hiciere, afrontar además las consecuencias derivadas de su conducta: abono del principal, intereses, recargos y gastos, sanciones, etc.

Relativizándose en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a una solución de emergencia social, sobre la base de –en determinados casos, cuando la entidad crediticia o financiera se hubiere voluntariamente adherido al Código de Buenas Prácticas- considerar legalmente a la entidad adquirente del inmueble la condición de sustituto del contribuyente en el referido Impuesto de Plusvalía.

A tal fin se modificaba añadiéndole un nuevo apartado 3, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

SEGUNDA.- Medidas fiscales en materia de dación en pago incluidas en la reforma tributaria y urgente.

Recientemente se ha producido la aprobación y promulgación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del 5 de julio y la publicación de la Resolución de 10 de julio de 2014, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del mismo (BOE núm. 175, de 19 de julio de 2014).

Entre los objetivos explícitos señalados por el Legislador en la Exposición de motivos de la Disposición con rango de Ley indicada cabe resaltar que -por razones de equidad y cohesión social- se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente y “se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Además, respecto al asunto epigrafiado, mediante la técnica de la adición modificativa aplicable en los procedimientos para la elaboración de normativa jurídica, se introducen en el Art. 123 del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpid a durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.».

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se suprime el apartado 3 del artículo 106.”

En consecuencia, mediante la reforma legal producida en el Art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones efectuadas como dación en pago o en vía de ejecución hipotecaria o notarial, se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

Lo que supone la consideración de la ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una hipoteca, como exenta y que a partir de la entrada en vigor de la citada norma con rango de Ley, no tributará ni por el IRPF ni por la llamada "plusvalía municipal”, siempre que el propietario no disponga de otros bienes para afrontar el pago de la totalidad de la deuda.

La exención establecida no queda limitada a los supuestos de dación en pago, sino que se amplía a las transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

TERCERA.- Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: comunicadoPLUSVALIA.090714, donde puede ser libremente accedido, siendo del siguiente tenor literal:

El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente la inclusión en el Real Decreto-Ley 8 /214, de 4 de julio, de una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a un a entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, solicita la colaboración activa de los Ayuntamientos andaluces, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.”

Por cuanto antecede y, en ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento concernido en las presentes actuaciones la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que actuando de conformidad con lo establecido en la reforma legal producida, se declare de oficio la exención de la dación en pago generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto de Plusvalía, si el interesado reúne los requisitos establecidos en la norma.

RECOMENDACIÓN 2: en el sentido de que por ese Ayuntamiento se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4658 dirigida a Ayuntamiento de Gibraleón, (Huelva)

Falta de respuesta a recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y solicitud de ayudas que había formulado ante el Ayuntamiento de Gibraleón.


ANTECEDENTES

I.- El promovente de la queja exponía que con fecha 13 de julio de 2013 formuló ante el Ayuntamiento recurso de reposición contra la liquidación practicada por el IIVTNU, a consecuencia del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria Nº xxxx del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Huelva, por impago de préstamo hipotecario que gravaba vivienda propiedad de su unidad familiar y solicitando ayudas para afrontar el pago de las obligaciones tributarias derivadas de tal ejecución.

Siendo admitido a trámite el escrito de queja a los efectos de romper el silencio administrativo mantenido en vía de recurso, solicitamos del Ayuntamiento indicado el correspondiente informe y que se respondiera al recurso interpuesto.

II.- Tras la recepción del informe municipal y como en el mism se nos contestaba que había procedido a liquidar el 50% a cada uno de los contribuyentes titulares -en régimen de gananciales- del bien embargado, siendo determinada la fecha de liquidación del IIVTNU (octubre de 2013) de conformidad con lo resuelto en el Procedimiento de Ejecución hipotecaria, comunicábamos al Ayuntamiento de Gibraleón que el problema por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba solucionado en lo relativo al silencio mantenido ante el referido recurso.

Al mismo tiempo, dimos por sentado que no estaban establecidas las ayudas para afrontar el pago de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto, como nos informaba el Ayuntamiento, procediendo por nuestra parte al archivo del expediente.

III.- Sin embargo, con fecha 16 de abril de 2014 fue recibido en esta Defensoría del Pueblo Andaluz un nuevo escrito del promovente de la queja, en el que insistía en que revisáramos la afirmación del Ayuntamiento sobre la no existencia de las ayudas que pretendía, informándonos –el interesado- que en Acta de la sesión plenaria 11/2012 constaban referencias o propuestas encaminadas a que por el Pleno Municipal se valorara la posibilidad de establecerlas. Solicitando de esta Institución, asimismo, la reapertura de la queja y que se formulara Resolución al Ayuntamiento de Gibraleón, para que, en aplicación de Acuerdo Plenario referido, se estableciera algún tipo de ayuda o subvención para los afectados por las ejecuciones hipotecarias y daciones en pago.

A la vista del referido escrito, esta Institución procedía a reabrir el expediente de queja y decidió, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la misma, interesar de la Alcaldía la emisión de nuevo informe a los efectos de conocer su parecer en relación con las cuestiones planteadas por la parte afectada, interesándole que indicara si se había llevado a cabo la adopción de acuerdos tendentes a materializar las ayudas y subvenciones de referencia conforme a las previsiones establecidas en la sesión plenaria que refería el interesado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La dación en pago como medida de protección de las familias y unidades de convivencia frente a la crisis económica.

Básicamente la normativa referida estaba representada por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo al respecto, lo que se produjo en el BOE número 87, de 11 de abril.

Con carácter de urgencia, y ante la situación generada por la crisis económica con las gravísimas repercusiones que respecto del derecho consagrado en el Art. 47 de la Constitución –derecho a disfrutar una vivienda digna y adecuada- se estaban produciendo para aquellas personas que por, su situación socioeconómica y profesional o laboral, podían verse avocadas a lo que el propio Legislador ejecutivo denominaba “umbral de exclusión”, no pudiendo afrontar el cumplimiento de sus compromisos de pago respecto de las hipotecas constituidas para afrontar la compra de su vivienda habitual, se establecieron -en la norma legal citada- una serie de mecanismos preservando la esencia de la garantía hipotecaria según nuestro Ordenamiento jurídico.

Genéricamente, el elenco de mecanismos establecido fue denominado “Código de Buenas Prácticas”, al que voluntariamente podrían adherirse las entidades de crédito y financieras que se dedican a la concesión de créditos hipotecarios.

Por un lado, y en primer lugar, se contempló la flexibilización y reestructuración de la deuda hipotecaria, aplicando periodos de carencia en la amortización del capital, reducciones temporales del tipo de interés.

En segundo lugar, potestativamente, cabía la posibilidad de ofrecer a los deudores en situación más desfavorecida, una quita de la deuda total.

Finalmente, y si fallaban las medidas anteriores y no se podía evitar la “quiebra económica de las familias o unidades de convivencia”, se estableció la posibilidad de solicitar por parte de estas la dación en pago de la vivienda, como liberadora de la deuda total pendiente y con la posibilidad de arrendamiento social por plazo de dos años al deudor ejecutado.

Al margen de la bondad y alcance “vinculante” del Código de Buenas Prácticas y de las medidas establecidas en la norma y -cuestiones tan debatidas y contestadas en la doctrina tributarista- lo cierto y verdadero es que, aun a pesar de su pretendido efecto beneficioso para el deudor hipotecario en situación asimilable a la quiebra económica mercantil, la disposición normativa con rango de ley que el Ejecutivo promovió, mantuvo blindadas las expectativas recaudadoras de las Administraciones Públicas, contempladas en el Ordenamiento jurídico tributario.

Deducción a la que cabe llegar, pues pese al alcance liberatorio respecto de la deuda hipotecaria que se estableció para la dación en pago en aquellas difíciles situaciones, las Administraciones en general y el Legislador ejecutivo en particular, permaneciendo insensibles a las gravísimas situaciones y circunstancias que concurrían en aquellos casos, mantuvieron las consecuencias tributarias de la dación en pago, entre otros en el ámbito de la imposición Local, considerando que se había producido una transmisión patrimonial de la vivienda en cuestión y que por tanto se incurría en el hecho imponible del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiendo el sujeto pasivo, pese a la gravedad de su situación económica personal y familiar, y a las pérdidas sufridas, afrontar la obligación de presentar liquidación por el referido impuesto en forma voluntaria, y si no lo hiciere, afrontar además las consecuencias derivadas de su conducta en la vía de apremio: abono del principal, intereses, recargos y gastos, sanciones, etc.

Relativizándose en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a una solución de emergencia social, sobre la base de –en determinados casos- la adhesión voluntaria de la entidad crediticia o financiera al Código de Buenas Prácticas y, de considerar legalmente a la entidad adquirente del inmueble como sustituto del contribuyente en el referido Impuesto de Plusvalía.

A tal fin se modificaba -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

SEGUNDA.- La reforma fiscal urgente: Exenciones tributarias en los supuestos de daciones en pago y ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Recientemente se ha producido la aprobación y promulgación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del 5 de julio y la publicación de la Resolución de 10 de julio de 2014, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del mismo (BOE núm. 175, de 19 de julio de 2014).

Entre los objetivos explícitos señalados por el Legislador en la Exposición de motivos de la Disposición con rango de Ley indicada cabe resaltar que -por razones de equidad y cohesión social- se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente y “se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Además, respecto al asunto epigrafiado, mediante la técnica de la adición modificativa aplicable en los procedimientos para la elaboración de normativa jurídica, se introducen en el Art. 123 del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.».

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se suprime el apartado 3 del artículo 106.”

En consecuencia, mediante la reforma legal producida en el Art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones efectuadas como dación en pago o en vía de ejecución hipotecaria o notarial, se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

Lo que supone la consideración de la ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una hipoteca, como exenta y que a partir de la entrada en vigor de la citada norma con rango de Ley, no tributará ni por el IRPF ni por la llamada "plusvalía municipal”, siempre que el propietario no disponga de otros bienes para afrontar el pago de la totalidad de la deuda.

La exención establecida no queda limitada a los supuestos de dación en pago, sino que se amplía a las transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

TERCERA.- Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: comunicadoPLUSVALIA.090714, donde puede ser libremente accedido, siendo del siguiente tenor literal:

El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente la inclusión en el Real Decreto-Ley 8 /214, de 4 de julio, de una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a un a entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación económica muy desfavorecida.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, solicita la colaboración activa de los Ayuntamientos andaluces, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.”

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Gibraleón la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que actuando de conformidad con lo establecido en la reforma legal producida, se declare de oficio la exención de la dación en pago -como consecuencia de la ejecución judicial de embargo por impago de deuda hipotecaria- generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto de Plusvalía, si las personas interesadas reúnen los requisitos establecidos en la norma.

RECOMENDACIÓN 2: en el sentido de que por ese Ayuntamiento se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6535

Tras la apertura de esta actuación de oficio, el Ayuntamiento de Granada, en su respuesta, nos indicaba las medidas adoptadas para paliar los efectos negativos para la ciudadanía de la ubicación de los contenedores situados en las calles, por lo que hemos procedido a su archivo, aunque esperamos que las medidas que había adoptado dicho Ayuntamiento redunden, con la mayor eficacia posible, en la accesibilidad y seguridad en estos espacios.

El Defensor del Pueblo Andaluz abrió en su día esta actuación de oficio para conocer la posición del Ayuntamiento de Granada ante las críticas ciudadanas por la ocupación de los espacios peatonales por mobiliario urbano, automóviles mal aparcados, tránsito de personas por carriles bici, etc., en diversas zonas de Granada, concretamente en la zona centro o en barrios como El Zaidín o La Chana, lo que, siempre según las noticias que llegaron a esta Institución, perjudicaba singularmente a las personas mayores, discapacitadas o personas que llevan carritos-bebe o de la compra.

Tras la actuación de esta Institución, el Ayuntamiento nos remitió un detallado estudio de los contenedores situados en las calles a las que se aludía en nuestra petición de informe y se especificaba su situación, así como se pormenorizaban las medidas adoptadas a fin de paliar los efectos negativos para los ciudadanos. También se nos indicaba que compartían la preocupación relativa al buen uso y confortabilidad de los espacios públicos y peatonales de la ciudad, aunque se señalaba que son numerosos los elementos que hay que valorar al decidir la ubicación de los contenedores, lo que resulta, en algunos casos, muy complejo por el diseño y configuración de los espacios viarios.

Así las cosas, valoramos positivamente el estudio y modificaciones realizadas y la disposición municipal a seguir evaluando la situación de los contenedores de una forma dinámica y realizar las correcciones precisas a fin de evitar situaciones desfavorables para los ciudadanos, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, esperando que tales medidas redunden en garantizar con la mayor eficacia posible la accesibilidad y seguridad en estos espacios.

Queja número 13/5591

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla, después de una lenta tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, ha resuelto abonar al interesado la cantidad de 1.248,74 euros por los daños sufridos en su vehículo tras la caída de un árbol.

El interesado indicaba en su escrito de queja que en el mes de Enero de 2013, un árbol se rompió y cayó sobre su vehículo, aparcado en aquellos momentos en la calle Ciudad de Onteniente de Sevilla, ocasionándole varios daños y desperfectos. Solicitó la correspondiente indemnización por estos daños el 22 de Enero de 2013. Desde entonces, las únicas noticias que tenía de este expediente de responsabilidad patrimonial eran cuando él llamaba por teléfono.

Tras admitir a trámite la queja y después de varios escritos del Ayuntamiento de Sevilla –en los que nos daba cuenta de las actuaciones seguidas en el expediente de responsabilidad patrimonial-, finalmente hemos conocido que mediante resolución de 26 de Agosto de 2014, se ha acordado estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del interesado por importe de 1.248,74 euros, de lo que se daba cuenta a la Tesorería Municipal para proceder a su pago.

De acuerdo con ello, entendemos que la lenta tramitación del expediente de reclamación patrimonial que motivó la presentación de la queja ha quedado solucionada por lo que podemos dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja esperando que, en breve plazo, el reclamante perciba la cantidad que se le adeuda.

Queja número 13/6908

Medidas para atajar la demora en la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

En dicho escrito la interesada denuncia la demora que acompaña la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a su instancia con fecha 13.5.2013, a raíz del fallecimiento de su marido, en el hospital Reina Sofía.

Tras dirigirnos a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, recibimos informe en virtud del cual se nos explica que el expediente de responsabilidad promovido a instancia de la interesada a raíz del fallecimiento de su marido, se inició el 23.7.2013, de manera que en la actualidad se sigue su tramitación, atendiendo a su orden de entrada, pendiendo aún de realizar el dictamen médico, al objeto de remitírselo con posterioridad para que pueda realizar las alegaciones oportunas.

Durante mucho tiempo la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se ha configurado como una problemática frecuente entre las quejas que se suscitan ante esta Institución, demostrándose su pervivencia en el tiempo por la comprobación de los datos numéricos que sobre estas quejas constan en nuestra aplicación informática.

Esta situación nos ha llevado a emitir numerosas resoluciones requiriendo de la Administración Sanitaria la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, en cumplimiento de las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo. De la misma forma nos hemos venido refiriendo a este asunto en los informes anuales al Parlamento.

En las resoluciones emitidas negábamos la virtualidad de las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc; para que constituyeran fundamento justificativo de las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes.

Demandábamos la aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente el art. 42, en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, "el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".

A dicha fundamentación añadíamos la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

En la respuesta recibida desde la Administración se relataban las medidas adoptadas para dar cumplimiento a nuestra Recomendación, consistentes en reorganización de las tareas del servicio de aseguramiento y riesgos estableciendo procesos específicos para cada profesional del mismo, así como de las funciones de los profesionales del servicio para que aquellos cuyo trabajo incidiera directamente en que el plazo pudiera reducirse, dispusieran de la colaboración de otros compañeros en momentos necesarios; elaboración de una instrucción dirigida a los gerentes de los hospitales para que emitan los informes en el plazo de 15 días, y ampliación en dos profesionales los recursos humanos del área médica, así como ampliación voluntaria retribuida de la jornada laboral de los médicos del servicio.

En este orden de cosas consideramos que nuestros planteamientos habían sido asumidos por la Administración y nos planteamos la necesidad de dejar transcurrir un período de tiempo prudencial en el que pudiéramos analizar si las medidas adoptadas tenían incidencia real en la eliminación o al menos reducción de la demora en la tramitación de estos expedientes, transcurrido valoraríamos la posibilidad de volver a intervenir si se hacía  necesario.

Ciertamente tenemos que reconocer que la situación en términos generales ha mejorado notablemente y que se ha reducido de manera significativa el plazo de resolución de los expedientes, que en determinados supuestos había llegado a alcanzar un número inusitado de años. Ello vino acompañado de una reducción del número de quejas ante esta Institución.

Últimamente sin embargo hemos detectado un repunte en este tema, que se viene traduciendo en la comparencia de ciudadanos que acuden a esta Oficina para manifestar esta problemática, lo que nos está haciendo plantearnos la posibilidad de incoar un expediente de oficio que permita indagar con carácter general sobre el estado de situación actual de estos expedientes, a fin de determinar en qué plazo se sitúa el tiempo medio de resolución, y valorar en qué medida la mejoría apreciada se mantiene, o por lo contrario la situación está revirtiendo a niveles propios de épocas anteriores.

Pensamos que una actuación de estas características puede llegar a tener más eficacia práctica que las múltiples resoluciones concretas que hasta el momento venimos elaborando.

En tanto nos posicionamos en este punto, y por lo que hace al caso de su expediente, ciertamente se ha incumplido el plazo legal (seis meses), pero no ha transcurrido el período en el que habitualmente se vienen resolviendo estos expedientes, que se sitúa más allá del año.

En este orden de cosas puede optar por interponer directamente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, para lo cual dispone de plazo hasta que se cumpla el año de la formulación de la misma, transcurrido el cual, habrá de esperar necesariamente a que se dicte la resolución expresa, si quiere manifestar su discrepancia con la misma en los tribunales de justicia. 

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