La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 14/3058

Tras la intervención de la Institución, la entidad promotora recibe respuesta de la Administración a su petición.

La entidad empresarial promotora del presente expediente se dirige a la Institución manifestando no haber recibido respuesta a su solicitud del "Programa de Subvenciones para el Desarrollo Energético de Andalucía"

Por la Agencia Andaluza de Energía se nos informa de la tramitación del expediente,  haciendo referencia a los importantes cambios normativos coetáneos y posteriores a la presentación de la solicitud y que han motivado un requerimiento de subsanación remitido al interesado.

Queja número 14/2925

Tras la intervención de la Institución un ciudadano recibe respuesta de la Administración a su petición.

Un ciudadano se dirige a la Institución ante la falta de respuesta por parte de la Administración a su solicitud de adaptación de los formatos para documentos ofimáticos que posibiliten su intercambio.

     Solicitado informe, se nos adjunta al mismo el escrito que con la misma fecha, dirige la Dirección General al interesado, en respuesta a su petición. Considerando roto el silencio administrativo, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/2534

Tras la intervención de la Institución, la Administración resuelve recurso planteado por un ciudadano.

Un ciudadano se dirige a la Institución exponiendo que no ha recibido respuesta de la Corporación municipal a un recurso de reposición que presentó un año antes.

En el informe solicitado al Ayuntamiento se nos acompaña copia del Decreto dictado por el que se resuelve el recurso interpuesto, así como acreditación de la notificación del mismo al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5876 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

Un ciudadano se dirige a la Institución para exponer la falta de respuesta del Ayuntamiento ante su petición de documentación para realizar un trámite administrativo.

Tras solicitar informe a la Corporación local no obtenemos respuesta tras cumplirse todos los plazos establecidos. Por ello se emite Resolución con el siguiente tenor literal:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de Octubre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

  • Que con fecha 5 de Abril de 2013 dirigió escrito a ese Ayuntamiento interesando una determinada documentación que le resultaba necesaria para aportarla a un expediente administrativo incoado por esa Alcaldía.
  • Que a pesar del tiempo transcurrido desde que dirigiera la solicitud de documentación, el Consistorio ni siquiera le ha facilitado respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, al que se hace referencia, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en tres ocasiones, la última de ellas mediante llamada telefónica, hasta la fecha persiste la falta de respuesta a este Comisionado del Parlamento de Andalucía.

Tales circunstancias nos llevan a asumir la veracidad de los hechos descritos por la parte promotora de la queja por cuanto que a pesar de la insistencia de esta Institución, ese Ayuntamiento ha rehusado la posibilidad de desmentirlos aportando copia de la respuesta que, en su caso, hubiese facilitado a su administrado.

Asumiendo por tanto tal premisa, conviene realizar a la Administración actuante la siguiente

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver impuesta a las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja y que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6873 dirigida a Instituto Municipal de Deportes de Sevilla

Un ciudadano se dirige a la Institución exponiendo que una Asociación Deportiva infantil de una localidad del extra radio de Sevilla no va a poder participar, como lo viene haciendo desde hace varios años, ya que les resulta imposible asumir una nueva tasa que se cobra a los no empadronados en Sevilla. Por tratarse de un barrio catalogado como preferente solicitan la exención en el pago de la misma.

A la vista de la información remitida por la Administración, se procede a formular Resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que los niños de la Asociación Deportiva ... llevan 5 años participando en distintas categorías de la Juegos Deportivos Municipales organizados por el Ayuntamiento de Sevilla, en las diferentes competiciones que se celebran a lo largo del año.

- Que durante todo este tiempo han tenido que buscar el dinero para poder pagar la Inscripción (32 euros) y la Fianza (36 euros) de cada una de las pruebas, pero que este año cuando han ido a inscribirse se les exige además una tasa de 11,30 euros por niño y competición al no estar éstos empadronados en Sevilla.

- Que esta tasa les va a impedir poder participar en todas las competiciones ya que les es totalmente imposible asumirla.

- Que se les ha informado que dicha tasa es nueva, y que viene impuesta por las Ordenanzas Municipales del 2014.

- Que tanto la Asociación como las familias de estos menores cuentan con escasísimos recursos económicos, perteneciendo a un barrio catalogado por la Diputación de Sevilla como preferente, motivo por el que solicitan que al menos se les exima del pago de dicha tasa pudiendo participar en igualdad que el resto de menores empadronados en Sevilla.

- Que para acreditar tal extremo, se aporta comunicación del Director del Centro Educativo ..., informando de la renovación del acuerdo de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Camas, AAVV "...", Asociación Deportiva "..." y dicho Centro, así como resaltando la labor de la referida Asociación Deportiva en su función de intervención social en una zona con un marcado carácter de vulnerabilidad.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe, al IMD de Sevilla, que lo realiza en el siguiente sentido:

- Que la Ordenanza de Precio Público por la prestación por el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla de servicios y actividades deportivas para el año 2014, fue aprobada por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2013, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 300 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la intervención de la actividad de los ciudadanos en general y de la deportiva en particular.

La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue (art. 84.2).

Es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

....»

Es el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el que viene a regular en sus artículos 15 a 27 la imposición y ordenación de los tributos locales con la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal, estableciendo lo siguiente:

«Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, ...

...

3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.»

«Artículo 41. Concepto.

La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.»

La Ordenanza Municipal vigente fue aprobada por el Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 27 de Diciembre de 2013 y publicada en el BOP nº 300 de fecha 30 de Diciembre de 2013.

En su artículo 4 establece, al igual que hacía la ordenanza ya derogada, que la obligación de pago del precio público nace desde el momento de la inscripción en la actividad, para a continuación indicar como norma de pago que «En el supuesto de inscripciones o reservas realizadas con anterioridad al comienzo del año natural y que deban empezar a surtir efecto el año siguiente el precio aplicable será en todo caso el establecido en la Ordenanza en vigor en relación al año/fecha en que se desarrolle la actividad objeto de inscripción.» (art. 6. g) de la vigente Ordenanza y art. 5 de la anterior Ordenanza ya derogada).

A juicio de esta Defensoría, esta previsión pudiera provocar inseguridad jurídica en la ciudadanía, por cuanto que ésta se ve avocada a hacer inscripciones y reservas desconociendo de antemano las condiciones económicas exactas que rijan para el desarrollo de la actividad en cuestión, toda vez que las mismas pueden verse alteradas a posteriori.

Segunda.- La importancia del deporte como factor corrector de desequilibrios sociales.

Tal y como señala el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, éste “constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

En consonancia con ello, el apartado primero del artículo 4 de la citada Ley del Deporte, dispone que “La Administración del Estado y las entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural”.

La propia Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor señala, en su artículo 11.2, el carácter compensador que tiene la educación respecto de las desigualdades en origen de los menores, de forma que aquélla ha de posibilitar una efectiva igualdad de oportunidades.

E inmediatamente después, en el artículo 11.3, señala que “Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de los menores que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad”.

Finalmente, merece ser traído a colación el propio artículo 18 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dedicado a los derechos de los menores, cuando señala que “Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes “.

En atención a cuanto antecede, resulta indubitada la enorme importancia que tiene la práctica deportiva en el ámbito de la educación y para la integración social y la superación de desigualdades que presenten las personas menores.

Partiendo de esta premisa, procede contextualizar que queja objeto de análisis.

La misma, como se señala en los Antecedentes, ha sido promovida por una asociación deportiva que desarrolla su actividad en un barrio catalogado por la Diputación provincial de Sevilla como “preferente”. De hecho, señala el representante de la citada Asociación, la existencia de una comunicación de la Dirección del Centro Educativo ..., informando de la renovación del acuerdo de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Camas, AAVV "...", Asociación Deportiva "..." y dicho Centro, en el que se resalta la labor de la referida Asociación Deportiva en su función de intervención social en una zona con un marcado carácter de vulnerabilidad.

Asimismo, las familias y los menores que, en última instancia, son quienes se ven afectados por los hechos descritos en la queja, parecen ser personas cuyas circunstancias económicas resultan especialmente desfavorecidas y que, por consiguiente, habrían de merecer el esfuerzo adicional por parte de las Administraciones Públicas para favorecer la superación de esa situación, siendo la práctica deportiva un instrumento de gran utilidad para ello.

En este sentido, y a pesar de que no se aprecie irregularidad en la actuación llevada a cabo por el Consistorio, sí es cierto que una adaptación de la ordenanza de precio público por la prestación por el IMD del Ayuntamiento de Sevilla de servicios y actividades deportivas podría ofrecer una mejor atención a realidades como la descrita en la queja, previendo bonificaciones para menores que se encuentren en situación desfavorecida con independencia de que estén o no empadronados en Sevilla.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 Valorar la posibilidad de modificar la la ordenanza de precio público por la prestación por el IMD del Ayuntamiento de Sevilla de servicios y actividades deportivas, al objeto de que garantizar mayores niveles de seguridad jurídica respecto de las condiciones económicas que vayan a regir para la práctica de actividades en el momento de hacer inscripciones o reservas.

SUGERENCIA 2 Valorar la posibilidad de modificar la ordenanza de precio público por la prestación por el IMD del Ayuntamiento de Sevilla de servicios y actividades deportivas al objeto de que ésta ofrezca una mejor atención a realidades como la descrita en la queja, previendo bonificaciones para menores que se encuentren en situación desfavorecida con independencia de que estén o no empadronados en Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0413 dirigida a Ayuntamiento de Bédmar y Garcíez, (Jaén)

Se dirige a la Institución un ciudadano en su condición de concejal de la Corporación municipal para exponer que tras dirigir dos solicitudes de información a la misma sobre la Guardería municipal, no ha recibido respuesta.

A la vista de la información remitida, se procedió a formular Resolución en los siguientes términos a dicha Administración:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de Diciembre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... en su condición de Concejal de dicha Corporación, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que el día 10 de Diciembre de 2013 procedió a presentar ante esa Corporación Municipal dos solicitudes de información en relación a la guardería de la localidad de Garcíez.

- Que por la Corporación Municipal no se le ha dado respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo. De esta circunstancia entendemos que cabe colegir la aceptación implícita de la veracidad de los hechos descritos por la parte promotora, habida cuenta que los mismos no han sido rebatidos en todo este tiempo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Tercera.- El derechos de los Concejales a obtener información en el ejercicio de su función.

El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

Este derecho se encuentra desarrollado por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de información planteada por el interesado a través del escrito objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La banca deja de recurrir las cláusulas suelo de hipotecas y acepta negociar

Medio: 
El Pais
Fecha: 
Mar, 18/11/2014
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0449 dirigida a Ayuntamiento de Utrera, (Sevilla)

Se dirige a la Institución el representante de una Unión Temporal de Empresas exponiendo la falta de respuesta de la Corporación municipal tras la presentación de recurso de reposición.

Solicitado informe a la Administración, al haber transcurrido todos los plazos para que nos facilite una respuesta a nuestra petición, se procede a formular Resolución en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de Enero de 2014 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... en su condición de representante de la UTE ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 25 de Julio de 2013 procedió a presentar recurso de reposición ante esa Corporación Local sin que el mismo haya sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja, esto es, de la falta de respuesta al recurso administrativo interpuesto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación». De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al recurso planteado por la parte afectada a través del escrito objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6326 dirigida a Ayuntamiento de Bailén (Jaén)

El Portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Bailén se dirige a la Institución exponiendo que la alcaldesa incumple el Reglamento municipal al no permitir el debate de los temas tratados, vulnerando así el derecho constitucional de su grupo, que se ha visto abocado a abandonar dos sesiones plenarias.

A la vista del informe enviado por dicha Corporación, se procede a emitir Resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que por la Sra. Alcaldesa, en su condición de directora de los debates de los Plenos, se esta incumpliendo lo establecido en el art. 48 del Reglamento de Funcionamiento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Bailén, que preceptúa en su apartado 3 que «los ruegos podrán ser debatidos en la misma sesión o en la siguiente, según el criterio del órgano de gobierno al que fuere dirigido, pero en ningún caso podrán ser sometidos a votación».

- Que en las diferentes sesiones plenarias tras los Ruegos planteados por su grupo, la Sra. Alcaldesa da la palabra al Concejal Delegado del Área afectada, sin abrir un turno de debate en ningún momento.

- Que siempre se ha dejado constancia de la protesta de su grupo municipal, ya que con este proceder se está considerando el Ruego planteado como una Pregunta (expresamente regulado en el art. 49 del RFOM de Bailén).

- Que con esta actitud de la Sra. Alcaldesa se esta censurando a su Grupo Municipal y vulnerando el derecho constitucional recogido en el art. 20.1.a) de la Constitución.

- Que todo ello ha provocado que en las sesiones plenarias del pasado 27 de septiembre y 25 de octubre, su grupo se vio abocado a abandonar dichas sesiones.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local, que lo realizó en el siguiente sentido:

- Que desde la Alcaldía se niega, rechaza y no admite la denuncia formulada sobre la censura y vulneración de derechos realizada en las intervenciones de los Plenos Municipales.

- Que la Alcaldía no ha expulsado de ningún Pleno Municipal a ningún miembro de la Corporación.

- Que el art. 21.1,c) de la LRBRL atribuye a la Alcaldía-Presidencia las funciones de convocar y presidir las sesiones del Pleno, lo que implica la dirección del desarrollo de la sesión.

- Que el Reglamento Orgánico Municipal (ROM) define en sus artículos 48 y 49 el Ruego y la Pregunta, habiendo sido tramitadas, respondidos e informados, de conformidad con el ROM, todas las preguntas y ruegos formulados.

- Que de la lectura del art. 48 del ROM se deduce que los ruegos no pueden ser objeto de votación, que no es obligatorio su debate, y que en todo caso esta decisión es una cuestión de discrecionalidad política de quien ostenta la Presidencia de la sesión, que ante una pluralidad de soluciones justas puede optar libremente por cualquiera de ellas.

- Que el citado artículo no prohíbe que los Ruegos puedan ser informados, realizándose dicha información en garantía de la objetividad y transparencia que debe regir el funcionamiento de la Administración Municipal.

- Que la Alcaldía en el ejercicio de la discrecionalidad política que le corresponde a la hora de dirigir las sesiones del Pleno considera prescindible la apertura de debates en el turno de los Ruegos, toda vez que los Ruegos no pueden ser objeto de votación, no considerándose prescindible el ofrecer a la ciudadanía la máxima información posible. Resulta difícilmente comprensible que se acuda al Defensor del Pueblo de Andalucía, no porque no se facilite información sobre la gestión municipal, sino precisamente por todo lo contrario, por dar la máxima información sobre el funcionamiento, y el hecho de que esa información no sea del agrado del Sr. Portavoz del grupo municipal no puede justificar que se vete su acceso a la ciudadanía, que es lo que en el fondo se pretende.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De los derechos de participación, el buen gobierno, la buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

La Constitución Española es sensible a las ideas de participación ciudadana en los asuntos públicos, como prueban la reiterada referencia a la misma (arts. 9.2, 27.5. 48 …), de las que debemos destacar lo establecido en el artículo 23.1 que «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Precepto que viene a ser reproducido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 30.1).

A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 119/1995, de 17 de Octubre, en el que se planteaba si la omisión del trámite de información pública en el procedimiento de elaboración de un instrumento de planeamiento urbanístico suponía la vulneración del derecho a participar del art. 23.1 CE. dice que “... sólo cuando estamos en el ámbito de la participación política a que se refiere el artículo 23.1 CE la violación de una concreta forma de participación legalmente prevista puede traducirse en una violación del derecho fundamental ...”.

No obstante, frente a esta democracia representativa y ante el creciente distanciamiento de la ciudadanía de las instituciones democráticas, asistimos a un renovado intento de revitalizar la participación ciudadana con el objeto de alcanzar una democracia participativa como complemento y profundización de esta democracia representativa, así la Recomendación (2001) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que establece una serie de medidas prácticas orientadas a impulsar y reforzar dicha participación.

Por otro lado, y en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, busca el triple alcance de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, reconocer y garantizar el acceso a la información y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

Y por lo que a este último aspecto se refiere, el artículo 26 establece lo siguiente:

«Artículo 26. Principios de buen gobierno.

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

...

3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

...

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.»

Segunda.- De la regulación de los Ruegos y Preguntas en las sesiones de los Plenos Municipales.

Constituye el objeto principal de la presente queja el tratamiento que con carácter general merecen los ruegos que son planteados en el curso de las sesiones plenarias, toda vez que los mismos no son sometidos a debate en ningún caso.

Tal circunstancia es fruto de una decisión adoptada por la Alcaldía que, al amparo de las potestades de convocatoria y dirección de dichas sesiones plenarias que le reconoce el ordenamiento jurídico, ha estimado que tales debates son del todo prescindibles habida cuenta que los ruegos no pueden ser objeto de votación.

Esta decisión supone, a juicio de la parte promotora de la queja, un menoscabo en el ejercicio del derecho a la participación reconocido en el artículo 23 de la Constitución, así como una inadecuada asimilación, casi plena, entre los conceptos de ruego y de pregunta descritos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.

A este respecto procede traer a colación las definiciones que de tales conceptos se contienen en el artículo 97 de dicho Reglamento.

Así, el párrafo primero del apartado sexto del citado artículo dispone:

Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación”.

Por su parte, en el párrafo primero del apartado séptimo del artículo 97 del ROF se define la pregunta de la siguiente manera:

Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces”.

Esta regulación se concreta en el Reglamento Orgánico Municipal de Bailén a través de los artículos 48 y 49, que disponen lo siguiente:

«Artículo 48.

1. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación, de carácter municipal, dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipales, no debiendo dirigirse de unos Concejales a otros ni a los Grupos de la Oposición.

2. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación municipal, debiendo ser formulados por escrito y presentados ante la Alcaldía hasta tres días antes del comienzo de la sesión ordinaria.

3. Los ruegos podrán ser debatidos en la misma sesión o en la siguiente, según el criterio del órgano de gobierno al que fuere dirigido, pero en ningún caso podrán ser sometidos a votación.

Artículo 49.

1. Pregunta es la petición de cualquier información o aclaración de carácter estrictamente municipal, formulada por los concejales a los órganos de gobierno en el seno del Pleno.

2. La Pregunta puede ser planteada por cualquiera de los miembros de la Corporación o por los Grupos políticos, a través de sus portavoces, y deberá ser formulada por escrito y ser presentará ante la Alcaldía, a través de la Secretaria General, con una antelación mínima de tres días anteriores a la celebración de la correspondiente sesión ordinaria.

3. Las preguntas serán contestadas por su destinatario en la misma sesión, salvo que por causas debidamente motivadas se aplace aquélla hasta la siguiente».

Atendiendo a las definiciones transcritas, resulta evidente el diferente cometido que tienen ambas figuras, las del ruego y la de la pregunta, sin menoscabo de que tanto una como otra tengan un cometido común, cual es favorecer el ejercicio del derecho a la participación en asuntos públicos, reconocido expresamente a los miembros de las corporaciones locales.

Y es precisamente ese cometido diferente lo que justifica, a juicio de esta Defensoría, el tratamiento no uniforme de ambas figuras.

En este sentido, consideramos que a priori una pregunta, como petición de información o aclaración que es, no resulta tan susceptible de generar debate como una propuesta de actuación, que merecería la calificación de ruego.

En el caso de los ruegos, el debate puede resultar enriquecedor en la mayoría de las ocasiones toda vez que a partir del mismo podrá darse forma a iniciativas que sean planteadas con el propósito de mejorar la acción de gobierno y la defensa de los intereses de la ciudadanía representada en el Pleno municipal.

No en vano, son propuestas de actuación que, como tales, constituyen un ejemplo fiel de lo que supone el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la participación en asuntos públicos.

Derecho éste que, inexorablemente, ha de ser interpretado con arreglo a la doctrina y principios establecidos por el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 38/1999, de 22 de marzo.

En la misma se señala lo siguiente:

"Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 CE encarnan el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el art. 1 CE y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos ( STC 51/1984). Reflejo como son del Estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al derecho de acceso a cargos públicos se refiere, que bien puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985. Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero (SSTC 10/1983 y 32/1985). Compete a la ley y, en determinadas materias, a los reglamentos parlamentarios, fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales -y en último extremo ante este Tribunal- el «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo (SSTC 161/1988, 181/1989, 36/1990, 205/1990, 214/1990, 95/1994, 124/1995 y ATC 240/1997).

Sin embargo, no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del «ius in officium» resulta lesivo del derecho fundamental. Sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o del control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes (SSTC 36/1990 y 220/1991). Estas circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación (SSTC 205/1990, 76/1994 y 41/1995, con carácter general la STC 176/1998, fundamento jurídico 3º, y ATC 428/1989), so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1)".

En términos parecidos se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2000, cuando dice:

"Como hemos puesto de manifiesto en anteriores sentencias de la Sala, el artículo 23.1 de la Constitución, cuando concede a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, derecho de participación que está en íntima conexión con lo prevenido sobre el acceso a los cargos públicos por el apartado 2 de este mismo precepto, implica que los que han accedido a cargos o funciones públicas tienen derecho a mantenerse en ellos en condiciones de igualdad, así como a desempeñar el cargo o función de acuerdo con lo previsto en la ley.

En el supuesto de autos debemos ratificar el criterio de la sentencia impugnada en el sentido de que limitar a un minuto el tiempo máximo de intervención de cada Grupo Político en cada turno de debate, de forma general y cualquiera que sea la materia a tratar, implica necesariamente constreñir a los Concejales a que, en la mayor parte de los casos, realicen un ejercicio imposible de síntesis, dejando vacío de contenido y reducido a un puro formalismo el derecho a participar en los debates que a los diversos Grupos Políticos concede el artículo 94.1, apartados c ) y e), del Reglamento de Organización y Funcionamiento . Por otra parte, y en contra de lo manifestado por el Ayuntamiento recurrente en casación, la finalidad de los debates no se reduce a que los Concejales de los Grupos minoritarios traten de convencer de su postura a los que constituyen la mayoría. Por medio de los debates que tienen lugar en los Plenos del Ayuntamiento, cuyas sesiones son públicas (artículo 88 del mencionado texto reglamentario de 28 de noviembre de 1986), los Concejales ejercen su función de control y fiscalización de los órganos de gobierno del Ayuntamiento (artículo 22.2.a. de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local), así como el derecho de crítica respecto a la posición mayoritaria, para que quede constancia de sus criterios, a los muy diversos efectos que, según la índole de cada asunto, pueden producirse. La ordenada exposición de la opinión de las minorías es esencial al sistema democrático de gobierno, que no consiste en que la mayoría gobierne, sin más, sino en que lo haga teniendo presente las legítimas razones que en cada materia pueda poner de manifiesto la minoría.

La limitación de la intervención de los Concejales en los Plenos del Ayuntamiento de Marbella a un minuto de tiempo vacía de contenido el derecho de participación en los asuntos públicos que establece el artículo 23 de la Constitución , ya que en ese tiempo mínimo no es posible una exposición ordenada de ideas, por muy sintética que pretenda ser, por lo que el motivo de casación debe ser desestimado y, con él, el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella".

Atendiendo a los criterios referidos, esta Institución considera que vetar ex ante y sin motivación específica y suficiente la posibilidad de debatir cualquier ruego que sea planteado ante el Pleno municipal puede suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante del representante político y a motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Bailen la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos aludidos en los considerandos anteriores, interpretados conforme a la jurisprudencia traída a colación.

RECOMENDACIÓN, al objeto de que las decisiones que en lo sucesivo se adopten respecto del debate que puedan merecer los ruegos que se planteen en el Pleno municipal, sean puntualmente analizadas y convenientemente motivadas, especialmente en aquellos supuestos en los que tal debate se estime improcedente. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5107 dirigida a Ayuntamiento de Andujar, (Jaén)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz conoce, a través del Ayuntamiento de Andujar, que el sistema de alcantarillado de la aldea de Llanos del Sotillo, pese a las noticias que motivaron la apertura de esta actuación de oficio, es adecuado a las necesidades normales de la población y presenta un funcionamiento normal.

9-11-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio dirigida a conocer si las deficiencias que presenta la red de alcantarillado del anejo de Llanos del Sotillo, en Andujar, impiden el cumplimiento de su función de evacuación y, además, evitan que las aguas residuales están siendo tratadas y, en caso afirmativo, previsiones que existan para subsanar estas deficiencias y hagan que la red de aguas residuales se integre en el sistema de depuración a fin de cumplir con el objetivo de la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea, que pone como fecha límite para afrontar la depuración de las aguas residuales en el año 2015.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, que en la pedanía de los Llanos del Sotillo del municipio jiennense de Andújar, existe, entre sus vecinos, un gran malestar y preocupación por el mal estado en que se encuentra la red de alcantarillado y saneamiento. Siempre según estas noticias, la misma se encontraría prácticamente inutilizable ya que se han producido varios hundimientos del terreno que han afectado a esta infraestructura en distintos tramos de la misma.

Ante esta situación, se ha constituido una comisión ciudadana para tratar el problema con el gobierno municipal. Ello por cuanto se pueden provocar inundaciones que afectarían a sus viviendas y que vendría a añadirse a la problemática del desbordamiento del río Guadalquivir.

A la vista de tales hechos y de confirmarse los mismos, es preciso recordar que es competencia municipal la prestación obligatoria –“en todo caso” es la expresión que utiliza la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local- del servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Ello sin perjuicio de la colaboración que pueda solicitar el Ayuntamiento de otras entidades, como la Diputación Provincial, para abordar la ejecución de la infraestructura o su reparación si no posee medios suficientes.

Ahora bien, lo que no parece de recibo, insistimos si se confirma la noticia publicada en los medios, es que en el año 2014 una pedanía de cierta entidad poblacional, como Los Llanos del Sotillo, no disponga de un sistema de alcantarillado funcional con lo que, además de los problema comentados, nos encontramos que no es posible abordar el saneamiento integral del ciclo del agua cuando, de acuerdo con la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea, la fecha límite para afrontar la depuración de las aguas residuales es el año 2015.

En vista de tales hechos, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Andújar para conocer las previsiones para la subsanación de las deficiencias que, al parecer, afectan a la red de alcantarillado de la pedanía mencionada, así como de las que existan para que una vez que se proceda a la subsanación de tales deficiencias se integre la red de aguas residuales en el sistema de depuración a fin de cumplir con el objetivo antes mencionado.

12-05-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Ayuntamiento, en un primer informe nos decía que la totalidad de las redes de alcantarillado presentaban “un funcionamiento óptimo en un régimen hidráulico normal e, incluso, en condiciones climatológicas adversas de cierta intensidad”. Al parecer, Llanos del Sotillo dispone de un sistema de alcantarillado totalmente funcional y adecuado, lo que no impide que “puntualmente, el sistema pudiera entrar en carga cuando el flujo del agua residual y pluvial a evacuar en un momento determinado resulte superior al caudal admisible para la conducción”. El único problema existente estaría localizado en el emisario terrestre de aguas residuales y pluviales que se encuentra en la aldea y que será objeto de actuaciones para su mejora cuando las condiciones climatológicas sean propicias sin poner en riesgo el sistema de evacuación, dado que el mismo discurre por tierras de labor y ello supondría, además, intervenir sobre “la mota defensiva que se construyó para proteger de las avenidas del río Guadalquivir a esta zona”, aunque el emisario estaba funcionando y cumpliendo su función.

No obstante, también nos decía la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Andujar, en cuanto al saneamiento integral del ciclo del agua y la fecha límite prevista en la Directiva de la Unión Europea del año 2015, que “existe Proyecto Básico y de Ejecución de la EDAR de reunión de vertidos de poblados (entre los que se encuentra el de Llanos del Sotillo) desde el mes de diciembre de 2011 con un presupuesto de ejecución material de 1.991.418,13 € y que, por falta de financiación de la Junta (a pesar de que –como conoce- la misma repercute a todos los ciudadanos y ciudadanas de Andalucía con el canon por la prestación del servicio de suministro de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales) aún no se ha visto materializado”.

Por ello, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que, a través de su Viceconsejería, nos informó, en síntesis, de las diversas vicisitudes jurídicas que habían afectado al proyecto titulado “Concentración de vertidos en la zona oeste de Andújar”, que recogería los vertidos de los poblados Vegas de Triana, Llanos del Sotillo y los Polígonos Industriales Innovandújar, Guadalquivir, Estación Fundición y Vegas de Triana mediante una red de colectores.

De dicho informe dimos en su momento traslado al Ayuntamiento de Andújar para conocer sus impresiones al respecto y que, en escrito que se nos envió al efecto, nos informaban de nuevas gestiones recientemente realizadas entre el propio Ayuntamiento y la Consejería sobre la EDAR de Andujar.

En cualquier caso, en lo que respecta al objeto inicial de la queja de oficio, las supuestas deficiencias de la red de alcantarillado de Llanos del Sotillo, que conocimos por los medios de comunicación, el asunto había quedado aclarado y, en lo que respecta a la situación de las infraestructuras de depuración de Andújar, se nos había facilitado una información complementaria que nos será de gran utilidad para la actuación global de oficio que esta Institución está llevando a cabo sobre el incumplimiento del “objetivo del vertido cero”, y que hemos agrupado en la queja 15/2067, que hemos abierto de oficio.

Con ello, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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