La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2452 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la situación de retraso en resolver que se viene produciendo en el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, sobre todo en materia sancionadora de tráfico, ha recordado al Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento los deberes legales contenidos en los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, recomendándole que adopte las medidas necesarias para dotar al citado Tribunal de los medios suficientes para evitar los retrasos que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

ANTECEDENTES

La interesada mostraba en su escrito de queja su disconformidad con multas de la O.R.A., o zona azul, indicando que eran motivadas por ser propietaria de un piso en el barrio de los Remedios, en Sevilla, pero que justo el número del portal donde reside no es zona azul pero sí las calles adyacentes, por lo que había intentado sacarse el pase de residente para ahorrarse problemas, pero no se le reconocía tal condición de residente.

Las multas en cuestión eran unas 5 o 6, todas ellas debidamente recurridas, manifestando la reclamante su perplejidad por el hecho de que, cuando el Órgano que resuelve es el Tribunal Económico Administrativo, siempre habían sido estimados sus recursos, que previamente habían sido denegados en reposición.

Para la afectada, el problema radica en el hecho de que, esperando con “desesperación” la resolución para estos recursos, ésta nunca llega, alegando que desconoce a qué es debido la ralentización en el funcionamiento del Tribunal Económico Administrativo, lo que no impidió que se le embargara su cuenta corriente. Añadía que, tras hacer las pertinentes consultas, le indicaron que se sigue adelante con el embargo y que si luego el Tribunal Económico-Administrativo fallaba a su favor, ya se lo devolverían. Es más, la interesada añadía que se le indicó que no se reconocía que había presentado diversos recursos en la sede de un Distrito municipal.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, en el escrito de respuesta, del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, se explicaban las razones por las que se está demorando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, añadiendo que actualmente se están resolviendo las reclamaciones presentadas en 2012.

Lo cierto es que, durante el año 2014, representantes de esta Institución mantuvieron una reunión con el Sr. Presidente del citado Tribunal Económico-Administrativo donde se abundaron las razones que explican la actual demora en la emisión de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas y se nos expresó la voluntad de esforzarse para, de forma progresiva, ir eliminando los retrasos existentes e intentar normalizar la situación. Se atribuía esta demora, fundamentalmente, al volumen de reclamaciones presentadas y a la necesidad de guardar un orden riguroso de incoación de acuerdo con la normativa procedimental.

Asimismo, se nos indicó que, con respecto a aquellas reclamaciones por las que esta Institución, a causa de las quejas que se nos formulan, se interesa, se procuraría dar información sobre el plazo aproximado en que podrían resolverse las mismas, de forma que podamos trasladar tal información a los interesados que, de esta forma, pueden conocer, al menos, la causa del retraso en la resolución de sus reclamaciones económico-administrativas y el plazo aproximado en que podrán ser resueltas en el sentido que proceda.

De acuerdo con ello, en una nueva petición de informe, quedábamos a la espera de que, en lo que se refiere a las reclamaciones económico-administrativas que interpuso la reclamante de este expediente de queja, se nos adelantara el plazo aproximado en que, en función de los medios disponibles, podrá ese Tribunal Económico-Administrativas pronunciarse acerca de las mismas.

Pues bien, en el informe remitido se manifiesta, en síntesis, que las reclamaciones de la afectada tuvieron entrada en el Tribunal Económico-Administrativo con fechas 28 de Marzo y 28 de Abril de 2014, añadiendo que actualmente se están resolviendo las reclamaciones presentadas en 2012, por lo que previsiblemente las reclamaciones de la afectada podrían ser resueltas en 2017. Es decir, tres años más tarde de su presentación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Se está produciendo, en definitiva, como en otros expedientes de queja por este mismo asunto, un importante retraso. Pero es que, además, se adelanta una previsión de demora de unos tres años en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Ello permite resaltar que no se aportan los medios precisos para resolver este problema de retraso estructural y, como también le hemos expuesto ya en otros expedientes de queja por las dilaciones apreciadas en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, destacar la contradicción que supone que ese Ayuntamiento disponga de medios suficientes para la formulación de denuncias en gran número, para el impulso y tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores y para poner en marcha los mecanismos ejecutivos de recaudación en caso de impago de las sanciones que se impongan, pero por el contrario no adopta medidas efectivas ante la clara insuficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las reclamaciones económico-administrativas mediante las que articula la ciudadanía sus medios de defensa frente a lo que ella estima posibles actuaciones irregulares de la Administración municipal sancionadora.

Segunda.- Debemos insistir en que resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de ellos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso estructural y continuado durante años del funcionamiento de este Tribunal Económico-Administrativo, sigan sin adoptarse medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas recurrentes.

Tercera.- No nos encontramos, pues, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural que exige sin demoras la adopción de medidas para que el Tribunal Económico-Administrativo tenga una capacidad de respuesta adecuada a las numerosas reclamaciones que previsiblemente pueden ocasionar el elevado volumen de expedientes sancionadores tramitados, de forma que exista una efectiva proporcionalidad entre los medios sancionadores y los medios de resolución de los recursos que, legítimamente, formula la ciudadanía.

Cuarta.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1: de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Tribunal Económico-Administrativo de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía y, en particular, de la formulada por la reclamante.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0387 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz, dada la inactividad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba ante los requerimientos del interesado, ha formulado Recordatorio de deberes legales y Recomendación para que se adopten las medidas oportunas para que la calle donde tiene el interesado su domicilio deje de constituir una barrera urbanística y se constituya en un itinerario peatonal accesible, así como para que se vigile la posible situación irregular de diversas cocheras existentes en la calle, regularizando el uso especial que se efectúa del dominio público en estos casos.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de Febrero de 2014, interesamos informe al Ayuntamiento cordobés de Priego de Córdoba sobre las cuestiones planteadas por el reclamante (en síntesis, denunciaba la pasividad municipal ante sus requerimientos por una posible infracción urbanística y por el ancho inadecuado de la acera para que puedan utilizarla personas usuarias de sillas de rueda), solicitando que nos se nos indicara si era posible acceder a su solicitud de que ensanchara el acerado de la calle donde reside o, de no ser así, las razones por las que ello no se estimara procedente. Asimismo, se interesaba aclaración acerca de la afirmación del interesado en el sentido de que las cocheras de la calle citada carecían irregularmente de licencia de vado.

En cuanto a la infracción urbanística que motiva perjuicios al reclamante, interesábamos que se nos mantuviera informados de las actuaciones que se hayan efectuado en orden al cumplimiento de la Resolución de esa Alcaldía de fecha 30 de Agosto de 2013.

2.- Con fecha 17 de Marzo de 2014, recibimos el informe interesado comunicándonos en relación con la infracción urbanística denunciada por el reclamante que, por parte del promotor de las obras, se había presentado proyecto de legalización.

3.- Por ello, formulamos una nueva petición de informe con fecha 27 de Marzo de 2014, para saber si se había concedido licencia de obras legalizando las obras cuestionadas y para que ese Ayuntamiento se pronunciara acerca del resto de las cuestiones planteadas.

4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta hasta el pasado 27 de Junio de 2014, informándonos de que se había concedido licencia de legalización de la obra efectuada, pero seguía sin aclararse el problema del ancho inadecuado de acera y de las cocheras de la misma calle que, según el reclamante, disfrutan de vado sin la correspondiente autorización, por lo que con fecha 15 de Julio de 2014 volvimos a interesar que se nos indicara si es posible acceder a la solicitud del reclamante de que se ensanche el acerado de la calle donde reside o, de no ser así, que nos indique las razones por las que ello no se estime procedente. Asimismo, volvíamos a recabar aclaración acerca de la afirmación del interesado en el sentido de que las cocheras de la calle carecen irregularmente de licencia de vado.

5.- Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de fechas 28 de Agosto y 30 de Septiembre de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Corporación Municipal con fecha 1 de Diciembre de 2014 personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con responsables de ese Ayuntamiento a fin de obtener una respuesta expresa a la petición de informe formulada. Pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer y trasladar al interesado si su petición de disponer de una acera accesible y de normalización de la situación irregular de cocheras sin licencia de vado podía ser atendida.

CONSIDERACIONES

En base a los referidos antecedentes, esa Alcaldía ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa de procedimiento administrativo, de régimen local y de accesibilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el artículo 15 de Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, que establece las condiciones que deben cumplir los itinerarios peatonales accesibles de forma que permitan su uso y circulación, de forma autónoma y en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad.

RECOMENDACIÓN 1: de que, en cumplimiento de los preceptos citados, se adopten las medidas oportunas para que la acera de la calle en cuestión se adapte a la normativa de accesibilidad y deje de constituir una barrera urbanística pasando a constituir un itinerario peatonal accesible.

RECOMENDACIÓN 2: de que se vigile la posible situación irregular de diversas cocheras de la calle citada que, al parecer, carecen irregularmente de licencia de vado, de forma que se regularice el uso especial que se efectúa del dominio público en tales casos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3952 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la inactividad del Ayuntamiento de Ayamonte en ejercer sus competencias de investigación y recuperación de oficio del camino público de La Cocorrita, ha formulado al mismo Recordatorio de sus deberes legales y Recomendación para que, en aplicación de los preceptos legales citados, dicte la resolución que proceda informando de ello al interesado, que denunció la usurpación y apropiación indebida del citado camino público municipal.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado denunciaba la pasividad municipal ante la usurpación y apropiación indebida del camino público municipal de la Cocorrita.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva) con objeto de conocer, en síntesis, las actuaciones que viniera desarrollando ante la denuncia del reclamante de usurpación de este camino público municipal, se remitió respuesta en Septiembre de 2013, por la que se informaba sobre la caducidad del anterior expediente de investigación y recuperación de oficio del camino tramitado y la iniciación de otro en Mayo de 2013.

Por ello, formulamos una nueva petición de informe con objeto de que se nos mantuviera informados de los sucesivos trámites y de la resolución que se adoptara en el nuevo Expediente de Investigación y Recuperación del camino público de La Cocorrita, demandando que dichos trámites fueran impulsados con la debida celeridad y eficacia de manera que no se incurriera en una nueva situación de caducidad. Con fecha 27 de Diciembre de 2013, esa Alcaldía nos comunicaba que se había dictado Resolución de la Alcaldía ampliando el plazo máximo de resolución del expediente.

Con fecha 9 de Enero de 2014, recabamos nuevamente informe sobre la resolución final del Expediente de Investigación y Recuperación del camino público de La Cocorrita, respondiendo el Ayuntamiento el 6 de Marzo de 2014 que continuaba la tramitación del expediente sin añadir nuevos detalles.

Ello determinó que nuevamente, con fecha 11 de Marzo de 2014, nos interesáramos sobre la resolución final del expediente expresando nuestro temor de que se pudiera incurrir en una nueva situación de caducidad. Este nuevo escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información mediante nuevos escritos de fecha 23 de Abril y 27 de Mayo de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de esa Corporación Municipal con fecha 17 de Octubre de 2014 personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con responsables del Ayuntamiento a fin de obtener una respuesta expresa a la petición formulada. Pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, privándonos de conocer y trasladar al interesado las actuaciones municipales conducentes a la recuperación de este camino público.

CONSIDERACIONES

En base a los referidos antecedentes, se le traslada la consideración de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos preceptos de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y de su correspondiente Reglamento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y de los artículos 119 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que regulan el expediente de investigación y recuperación de oficio de los bienes de titularidad municipal.

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación de los anteriores preceptos legales, se impulse debidamente el expediente de investigación y recuperación de oficio del camino público municipal de la Cocorrita dictando, previos trámites legales oportunos, la Resolución que proceda y dando cuenta de ella al reclamante a la mayor brevedad posible.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/0464 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Actuamos ante los problemas de suciedad de un solar cercano a unas viviendas.

El Ayuntamiento de Dos Hermanas procede a limpiar el solar y derruir el muro.

17-02-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer las gestiones que esté realizando el Ayuntamiento de Dos Hermanas para que una explanada, situada a escasos 50 metros de unas viviendas, esté en las debidas condiciones de limpieza y salubridad pues, según los vecinos, existen roedores e insectos en las viviendas debido a la suciedad que presentan estos terrenos.

Esta Institución ha abierto una actuación de oficio cuando ha conocido, a través de los medios de comunicación, que los vecinos de la barriada de Las Torres, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, han denunciado la presencia de ratas por las calles de esta zona como consecuencia de la existencia de varios puntos donde se acumulan escombros y restos de basura.

Se trata en concreto, siempre según estas noticias, de una gran explanada a pie de la Nacional IV, donde antaño se ubicaban unas fábricas de envases y de aceitunas y que, en la actualidad, se encuentra sin uso, acumulándose en su interior la suciedad, de la que alertan estos vecinos especialmente al situarse este terreno a unos escasos cincuenta metros de los primeros pisos.

Asimismo, también se menciona el riesgo permanente que existe provocado por unos muros sin estructuras a los que podrían acceder menores y producirse algún accidente.

La iniciación de actuaciones en esta cuestión se enmarca siempre dentro de los fines que pretenden garantizar el art. 46 CE, derecho al medio ambiente adecuado; el art. 33 CE, función social de la propiedad. Asimismo, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre, prevé en este contexto la obligación de los propietarios de inmuebles o terrenos de conservarlos en adecuadas condiciones, conforme a su art. 51, previendo, en caso contrario, la obligación de dictar una orden de ejecución al amparo del art. 158 de la misma ley.

En vista de tales hechos, hemos procedido a abrir esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Dos Hermanas para conocer, en especial, las medidas que tenga previsto adoptar para facilitar la limpieza y recogida de la basura existente en este lugar, exigiendo, en su caso, a los propietarios que mantengan en un adecuado estado los inmuebles y terrenos de su titularidad, evitando los riesgos que, al parecer, puede suponer, para los menores, el estado en el que se encuentran algunas de sus construcciones.

08-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

 

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, finalmente hemos conocido que el Ayuntamiento había llevado a cabo los trabajos de limpieza del inmueble, añadiendo que se iba a proceder a la demolición del muro existente en dicho solar. Cuando el Ayuntamiento nos informó, posteriormente, que ya había demolido el muro, por lo que habían cesado los problemas de seguridad que su estado ocasionaba. Por tanto, entendimos que ya no resultaban precisas nuevas gestiones en esta actuación de oficio y procedimos a su archivo.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5001 dirigida a Banco Mare Nostrum

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a Banco Mare Nostrum la eliminación de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula.

ANTECEDENTES

I.- El interesado formalizó junto con su esposa e hija, con la entonces Caja General de Ahorros de Granada, escritura de préstamo con garantía hipotecaria que recae sobre su vivienda, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, D. ........ (nº de protocolo ...., de fecha 28 de diciembre de 2007).

En la Estipulación Primera sobre Cláusulas financieras, letra D) “Intereses Ordinarios”, tras la descripción de la forma de devolución del préstamo, en un período inicial a un tipo de interés fijo del 5,150% y posteriormente mediante la definición del tipo de referencia y diferencial que habría de regir para el período de interés variable (euribor+1 punto -bonificable hasta 0,5-), así como del tipo de referencia sustitutivo, y la forma y supuestos de comunicación de la variación del tipo de interés, se recoge la siguiente previsión:

En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,00% nominal anual; y como máximo al tipo del 14,00% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca”.

II.- El interesado ha formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo, así como al cálculo retroactivo de todas las cantidades pagadas desde que se aplica la misma, por considerarla abusiva, desproporcionada y falta de transparencia.

La respuesta negativa ofrecida por el Servicio de Atención al Cliente, de fecha 19 de septiembre de 2013, se limitó a indicar que la cláusula sobre tipo de interés mínimo estaba prevista “constituye una condición particular de ese contrato pactado por las partes, definitoria del precio del mismo y de gran importancia en el mantenimiento de la economía de un contrato que se desenvuelve a muy largo plazo, redactada en términos claros y precisos, y que usted conoció con carácter precio a la firma de dicha escritura; aparte y además de haber sido informado de su razón de ser y alcance, tanto por la propia entidad, como en el acto de su firma, por el Notario ante el que se otorgó tal escritura”.

En consecuencia, concluía dicho Servicio que no observa la existencia de quebrantamientos de normas de disciplina, usos o buenas prácticas bancarias. Sin perjuicio de ello se remite al interesado a su sucursal para cualquier consulta o negociación de las condiciones pactadas (Expediente .......).

III.- Considerando el interesado que tal respuesta faltaría a la verdad -pues en ningún momento habría sido informado de la cláusula suelo ni se le habría comunicado con antelación ni se le habría explicado claramente lo que era, y ni siquiera sabría de su existencia- acudió ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España

Con fecha 24 de septiembre de 2014, dicho Departamento emitía informe en la tramitación de la reclamación formulada por el interesado indicando que la entidad no se ha ajustado a las buenas prácticas bancarias, ya que no ha quedado acreditado que la entidad informó al reclamante con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución de préstamo de todas las condiciones financieras que habría de regular la operativa del mismo, incluyendo la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés”.

El criterio general que sigue el citado Departamento respecto de las llamadas cláusulas suelo, “es que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia y consecuencias de su aplicación, por parte de los clientes, con anterioridad a la firma de los documentos contractuales”.

El Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones se ciñe en la tramitación de reclamaciones sobre este asunto a determinar “si la limitación ha sido debidamente informada con carácter previo, cumpliendo los requisitos aplicables derivados de la normativa y criterios de buenas prácticas bancarias”.

Por razón del importe del préstamo (superior a 150.253,03 euros) no resulta de aplicación directa la Orden de 5 de mayo de 1994 al caso concreto objeto de reclamación. No obstante, el Departamento de Reclamaciones considera extensible la misma exigencia de información previa, conforme a los criterios de transparencia y buenas prácticas bancarias establecidos por dicha Orden, “a todos los préstamos hipotecarios concedidos a personas físicas, cuya hipoteca recaiga sobre una vivienda, cualquiera que sea su importe y la forma en que se facilite la información previa”.

En consecuencia, considera pues que a la entidad le era exigible un deber de información previa en relación a las condiciones financieras del préstamo hipotecario del interesado mediante la entrega de un documento informativo que contenga información completa sobre las condiciones con la antelación debida, esto es, tres días hábiles anteriores al otorgamiento de la escritura.

Sin embargo, no puede aceptar como acreditación del cumplimiento de su obligación de informar al interesado con la debida antelación el hecho de que la entidad aporte un “certificado de concesión”, fechado a 27 de diciembre de 2007 y sin firmar por ninguna de las partes. De ahí que concluya que se produjo un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias.

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Ante la situación expuesta estimamos oportuno citar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la cláusula suelo hipotecaria, a raíz de la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad dictaba auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

También se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en relación con el deber de transparencia que corre a cargo de la entidad financiera, en su sentencia 464/2014, de 8 de septiembre. Nos parece oportuno destacar su Fundamento de Derecho Segundo, punto 9:

«La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado. En primer lugar, excluido el carácter negociado de la cláusula suelo, el análisis del presente caso se dirige a valorar si, conforme a la naturaleza y caracterización que se ha realizado del control de transparencia, el predisponente cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta. En este sentido, atendido el marco de la contratación realizado, no se observa que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. En efecto, fuera del debate acerca de si la denominada cláusula suelo (sujeción a un interés mínimo) desnaturaliza o no el concepto de interés variable, lo cierto es que, a los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, esto no fue así pues el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula mas amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del "interés variable" del préstamo.

Al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia.»

II.- A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el relato de la queja recibida y la documentación aportada nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, la cláusula empleada en la escritura de 27 de diciembre de 2007 coincide casi sustancialmente con una de las que obtuvo la declaración de nulidad por el Tribunal Supremo, en concreto la de Cajamar, transcrita en el Antecedente de Hecho Primero.5 de la sentencia 241/2013.

Así, se define un tipo de interés inicial (fijo) para, a continuación, definir el tipo de interés variable que vendrá determinado por la adición de un diferencial al tipo de referencia (euribor), el tipo sustitutivo para el supuesto de no poderse determinar el tipo de referencia pactado y, finalmente, establecer los máximos y mínimos de los tipos de interés a aplicar.

Obviamente no podemos pretender la aplicación directa de la citada sentencia ya que ni CajaGranada-BMN fue una de las entidades demandadas ni la dicción de la cláusula impugnada coincide literalmente con la que nos ocupa.

Simplemente tratamos de hacer ver que los mismos argumentos que justificaron la decisión de nulidad del Tribunal Supremo, por abusividad de condiciones generales de contratación incluidas en un contrato suscrito con un consumidor, al no superar el “control de transparencia” como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, resultan plenamente de aplicación para apoyar la pretensión de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo suscrito por el interesado.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España en el informe emitido como resultado de la reclamación planteada por el interesado.

III.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que formula el interesado, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

A partir de esta sentencia, se justifica nuestra petición a las entidades financieras de revisión de sus cláusulas, al permitir dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y, consecuentemente, de anulación de las mismas ante la falta de coincidencia con los criterios de transparencia definidos por el Tribunal Supremo en la casi totalidad de los casos conocidos, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Ante el convencimiento de que nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia que merecería la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, la consecuencia lógica debiera ser que la entidad financiera haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, así como la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo. Al menos con efectos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

IV.- Desde esta Institución ya nos hemos dirigido a esa entidad financiera solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales.

En respuesta a nuestra petición, esa entidad nos trasladaba su convencimiento acerca de la legalidad de las cláusulas suelo utilizadas y de la correcta actuación por parte de las oficinas en la comercialización de préstamo hipotecarios que llevan inserta una cláusula suelo.

Sin perjuicio de ello se nos indicó que, en aquellos supuestos que se ha apreciado alguna irregularidad en el proceder de la entidad, se ha accedido a la eliminación de la cláusula suelo sin necesidad de un pronunciamiento judicial.

Por otra parte, el propio Banco de España instaba a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

También hemos podido conocer que la Defensora del Pueblo ha pedido a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (Ministerio de Economía y Competitividad) que inste a aquellas entidades que todavía no han anulado sus cláusulas suelo a que atiendan al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013.

Más recientemente hemos podido conocer que el Gobierno de la Nación tiene prevista la adopción de medidas que permitan superar las dificultades de pago de su hipoteca por una parte importante de la población, incluyendo la posibilidad de incluir la inaplicación definitiva de la cláusula suelo de su hipoteca.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a las consideraciones expuestas y dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario suscritos con el Sr. (...), así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/1549

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Vélez de Benaudalla procede al cambio de un contenedor de basura situado a medio metro de la ventana del interesado y nos informa que un establecimiento cercano que en su momento fue objeto de expediente sancionador por ruidos, ejecutó diversas medidas correctoras y, en principio, cumple con la normativa de actividades.

El interesado nos trasladaba, en su escrito de queja, los siguientes hechos:

En primer lugar, la ubicación de un contenedor de recogida de basuras situado a escasos 50 centímetros de la ventana de su vivienda, que había denunciado con varios escritos, correos y comunicaciones al Ayuntamiento de Vélez de Benaudalla (Granada) que, incluso, en algún momento había dado solución a este problema, si bien había vuelto a ser colocado justo delante de su ventana, lo que daba lugar a malos olores en verano, acrecentados por las altas temperaturas, además de ruidos por la recogida de residuos por el camión, ya que al estar tan cerca de la ventana, tanto el ruido como los olores, entraban en la vivienda muy fácilmente. Estas circunstancias de la cercanía del contenedor a la vivienda del afectado las pudimos apreciar con las fotografías que recibimos, en las que también se apreciaba que estaban llenos de basura en horas en las que no deberían usarse.

En segundo lugar, nos trasladaba que un café bar cercano, al que se le habían autorizado veladores en el parque colindante, disponía de un televisor que sacaba habitualmente a la calle con motivo de la celebración de partidos de fútbol, pese a que, siempre según el interesado, el bar no disponía de autorización para música ni elementos de reproducción audiovisual, al parecer, llegando incluso a disponer de un poste metálico para colocar el televisor, que se visualizaba en una de las fotografías que recibimos. Del mismo modo, nos comentaba también que en invierno era habitual que este establecimiento dispusiera en su interior de un karaoke, circunstancia que, según nos aseguraba, era conocida tanto por el propio Ayuntamiento como por la Policía Local. Finalmente, nos decía que eran habituales las barbacoas que este establecimiento celebraba en la calle, justo delante de la vivienda del interesado, dejando suciedad en la calle y restos de alimentos.

Nos constaba, a este respecto, que el Ayuntamiento había autorizado a este establecimiento, durante los meses de verano, la ocupación de la vía pública con mesas y sillas exclusivamente en la zona delimitada por los servicios municipales, medida extraordinaria y temporal, respetando el paso peatonal y el de vehículos, siendo responsabilidad del establecimiento la limpieza de la calle. Sin embargo, parecía que no se habían respetado ni el paso peatonal ni el resto de limitaciones impuestas, tal y como se apreciaba en las fotografías que nos había hecho llegar al afectado,

Asimismo, en los antecedentes que nos remitió constaba un escrito de la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, remitido al interesado, en el que se le informaba que según inspección acústica por afección de ruidos del café bar a la vivienda del interesado, el resultado global de los ruidos era desfavorable.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento citado, éste nos informó, respecto de la ubicación del contenedor de recogida de basuras, de los motivos por los que entendía que la ubicación actual del contenedor era la adecuada, con independencia de que el interesado no estuviera de acuerdo con tal ubicación. Sobre esta discrepancia, aunque comprendíamos la posición del interesado, no suponía en sí irregularidad que nos permitiera continuar con la tramitación de este asunto.

En lo que respecta al ruido del local objeto de las quejas del interesado, el Ayuntamiento nos informó que, tras la medición acústica realizada en su momento, se incoó expediente sancionador y se adoptaron las medidas a que hubo lugar, comprobándose posteriormente su ejecución por el titular del local. Asimismo, nos informaba que, en la fecha en que nos remitió su informe, el establecimiento no contaba con autorización para la ocupación del dominio público con sillas y mesas.

Tras dar traslado de esta información al interesado, éste nos remitió sus alegaciones, en la que se estimaba que alguna de sus reclamaciones sobre los diversos problemas habían quedado, de alguna u otra forma, solventadas, aunque seguía asegurando que el local en cuestión ponía música y que cuando le veían, la quitaban; no obstante, del escrito de alegaciones se desprendía, llegados a este punto, que creía que era posible buscar una alternativa a la ubicación del contenedor que tantos problemas le acarreaba, y en prueba de ello, nos había enviado unas fotografías donde se veía a personal del bar objeto de sus quejas depositando basura en el contenedor en cuestión en horario aparentemente no permitido y, seguidamente, echando lejía para que la basura no desprendiera olor.

Nos aseguraba que la ubicación del contenedor le causaba muchos problemas de olores, tanto por la cercanía a su vivienda como por el hecho, acreditado con las fotografías, de su ubicación por los responsables del bar que tiene al lado. Este bar, aseguraba, era el que depositaba el 80 por ciento de la basura del contenedor, por lo que no creía que la ubicación en otro lugar fuera ningún problema para las pocas personas que, además de este establecimiento, lo utilizaban. Por ello, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento que nos comunicó que había accedido a su pretensión y que, a tal efecto, había cambiado la ubicación del contenedor de recogida de basura objeto de la controversia, y que lo había asegurado con un candado y una cadena a un poste de tráfico para evitar que fuera desplazado.

Con ello, entendimos que el Ayuntamiento había dado solución a la pretensión del interesado, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/5760

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en la tramitación de un expediente de queja con motivo de un asunto de ruidos generados por un bar con música y terraza de veladores autorizada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, y tras dictar Resolución el citado Ayuntamiento ha tenido conocimiento de que la actividad de bar con música y terrazas de veladores son incompatibles, pues aquella sólo puede desarrollarse en el interior de los locales y nunca en el exterior, salvo supuestos excepcionales. En este sentido, se ha emitido informe jurídico municipal en el que se acepta la Resolución dictada por esta Institución, se comparten las consideraciones jurídicas efectuadas, y se ha opta, como medida menos perjudicial para el establecimiento, por no renovar la autorización para veladores cuando finalizara el plazo concedido. Se consigue, con ello, el cumplimiento de la normativa de actividades y, de forma indirecta, se logra la disminución del nivel de ruidos de una zona que, además, está declarada como acústicamente saturada.

El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de la tramitación de la queja de un vecino de Alcalá de Guadaíra residente en una zona declarada como acústicamente saturada, a consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento de esa localidad ante sus denuncias por ruidos de un bar con música y terraza de veladores situado en dicha zona, dictó en su día Resolución comprensiva de varios Recordatorios de Deberes Legales, Recomendaciones y Sugerencias al citado Ayuntamiento. En concreto, se recordó el sometimiento al principio de legalidad y, por tanto, la imposibilidad de conceder autorización para veladores a un establecimiento calificado como "bar con música", por impedirlo la normativa en vigor y de ahí que, en relación con el concreto establecimiento origen de la queja, se le recomendara al Ayuntamiento que procediera cuanto antes a la revisión de la autorización para veladores concedida y de todas las autorizaciones de terrazas de veladores por si hubiera alguna más concedida a "bares con música". También se recordó la obligación legal que tiene, en aras del principio de seguridad jurídica, de aprobar una Ordenanza reguladora de la protección contra la contaminación acústica y de otra reguladora de la autorización de terrazas de veladores, de las que carece el municipio, a salvo, en lo que afecta a ruidos, de una ordenanza previsora de los generados por motocicletas, ciclomotores y vehículos, así cómo que, cuanto antes, procediera a redactar y tramitar la aprobación de tales Ordenanzas municipales. Finalmente, se le recordó y recomendó, en el caso de que aún no lo hubieran hecho, el cumplimiento de la obligación legal que tienen de zonificar acústicamente el municipio, conforme la normativa en vigor, sugiriéndole, en primer lugar, que se tuviera en cuenta por el Ayuntamiento las Recomendaciones para la redacción de ordenanzas municipales en materia de ruido de la "Guía de contaminación Acústica" de la Junta de Andalucía y que se estudiara la situación de la zona en cuestión para que, si procediera, se dictara una nueva declaración de zona acústicamente saturada para adoptar medidas de corrección más actuales.

De la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento entendimos que se había aceptado la Resolución formulada por esta Institución por cuanto, en lo que se refería al establecimiento denunciado por el interesado, en el informe remitido por el Jefe de Servicio Jurídico de la Gerencia Municipal de Urbanismo se decía literalmente que “procede revisar las licencias de terrazas de veladores en dominio público otorgadas a los pubs y bares con música, pudiendo optarse bien por la revocación motivada en razones de interés público, o bien, como medida menos gravosa, por la no renovación de las concedidas, en cuyo caso quedarían extinguidas por el transcurso del plazo de vigencia .., previa la tramitación de expediente administrativo en el que se conceda el preceptivo trámite de audiencia a los titulares de las licencias”.

Queja número 13/3947

El Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, aceptando la resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, ordena la retirada de un toldo y una marquesina contrarios a la ordenanza de vía pública y, al mismo tiempo, autoriza dicha instalación con las exigencias y criterios técnicos de la citada Ordenanza.

El interesado de la queja denunciaba en esta Institución la inactividad del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) ante la instalación “ilegal y no autorizada” de una marquesina, o toldo fijo, por parte de un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda. Desde 2010 había presentado diversas reclamaciones por esta instalación, en las que, a “pesar de contar con informes de los técnicos municipales en los que se da la razón a esta parte, e incluso habiendo sido dictada una orden de ejecución por el Ayuntamiento para que se proceda a la retirada del toldo, tanto el titular del bar como el propio Ayuntamiento se niegan o al menos de su conducta se desprende una contumaz y persistente negativa, a retirar el referido toldo, dejando a esta parte en clara indefensión”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria resolución para que, en síntesis, adoptara las medidas oportunas para ejecutar la resolución municipal adoptada de retirada de la marquesina en cuestión, salvo que dicha ejecución no fuera procedente si el titular de la instalación llevara a cabo las modificaciones que la hicieran autorizable según la ordenanza, previa emisión de informe técnico en ese sentido y con la correspondiente autorización municipal.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos ha comunicado que dictó resolución desestimando la solicitud del titular del establecimiento y se le ordenaba al desmontaje inmediato del toldo ya existente, aunque también autorizándole la instalación de este toldo con las condiciones exigidas por la Ordenanza de Vía Pública.

Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que se había aceptado nuestra resolución, al haberse producido una actividad municipal en el sentido de nuestra recomendación, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja pues, en definitiva, el titular del establecimiento denunciado había procedido a la legalización de la instalación objeto de denuncia, ajustándola a lo permitido por las ordenanzas municipales.

Queja número 13/5212

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Cartaya abre dos expedientes administrativos por los ruidos provenientes de dos establecimientos hosteleros, con terraza exterior, en la que sin autorización disponían de altavoces y aparatos de reproducción de música a gran volumen.

El promotor de esta queja denunciaba en esta Institución que en la urbanización donde tenía su vivienda, desde hacía dos años, venía sufriendo los ruidos generados por el alto volumen de unos aparatos de música que se encontraban en dos establecimientos hosteleros situados en la avenida Playa de Cartaya, en la zona de Nuevo Portil, en el municipio onubense de Cartaya, hasta el extremo de que no le permitían descansar, afectando tanto a su vivienda como al resto de la urbanización.

Nos constaba, según la documentación que el interesado nos aportó, que presentó, en agosto de 2013, un escrito denunciando esta situación en el Ayuntamiento de Cartaya, solicitando que la policía local se personara en los establecimientos a fin de comprobar si disponían de licencia de apertura y de autorización para tener instalados aparatos de música y altavoces en la terraza exterior.

El Ayuntamiento, siempre según el interesado, no había ejercitado sus competencias en materia de autorización de actividades y de protección contra la contaminación acústica, pues no le constaba que se hubiera inspeccionado a los establecimientos denunciados, ni que se hubieran adoptado las medidas previstas en la normativa, y ni siquiera que se realizaran diligencias de comprobación.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, pudimos conocer, respecto a uno de los establecimientos, que la licencia de apertura se encontraba en tramitación y que contra él se había iniciado un expediente sancionador por la denuncia de los agentes de la policía local en relación a las actividades desarrolladas en sus instalaciones. En cuanto al otro establecimiento, el Ayuntamiento indicaba que no existía, en los archivos municipales, licencia de apertura concedida a ningún local con el nombre que citaba el interesado.

Posteriormente conocimos que el Ayuntamiento había iniciado “expedientes sancionadores en depuración de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido en el desarrollo de la actividad” contra los dos establecimientos citados por el interesado, por lo que entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones ya que consideramos que el Ayuntamiento había accedido a la pretensión del interesado de inspeccionar e incoar expediente sancionador contra los establecimientos denunciados.

Queja número 13/5807

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Barbate rompe el silencio administrativo, y demuestra la efectiva prestación del servicio de recogida de residuos en los Caños de Meca, conforme a Convenio suscrito con la Asociación de Vecinos.

Intervenimos por la falta de respuesta a escrito presentado ante el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), que según el interesado estableció el cobro de tasas por recogida de residuos a inmueble sito en Los Caños de Meca, aun cuando ese servicio no lo presta en la zona.

Al efecto, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Recomendación al Ayuntamiento de Barbate concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito que ya había sido presentado ante la Administración municipal por la parte afectada con fecha 11 de diciembre de 2012.

Recibido informe, se indicaba por el Ayuntamiento que el servicio de recogida de residuos se venía prestando en la zona todos los días del año, estando establecidos los contenedores del mismo a lo largo de la arteria principal de dicho núcleo de población, por ser el lugar más accesible a los camiones del servicio, afirmando que en reunión de la Comisión de Seguimiento del Convenio de colaboración entre la Asociación de Vecinos y el Ayuntamiento de Barbate celebrada el 24 de octubre de 2014, se había destacado el buen funcionamiento del reten de servicio extraordinario para la recogida de residuos en el periodo estival.

En consecuencia, al comprobar que la Asociación de Vecinos estaba informada de todas las cuestiones relativas al servicio y de la tasa establecida, consideramos roto el silencio administrativo.


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