La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0567 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante una denuncia por los ruidos que se producen en el local de la empresa municipal encargada del suministro de agua potable en el municipio cordobés de Montilla, ha recordado al citado Ayuntamiento la necesidad de observar la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica, recomendándole que ejerza las competencias legales y, en su caso, que adopte las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, por la naturaleza de la actividad desarrollada, se traslade a otro lugar.

Esta queja se ha tramitado por ruidos en la vivienda del interesado, y en la de otros vecinos, como consecuencia de la actividad desarrollada por los operarios y maquinaria de la empresa municipal encargada del suministro de aguas en el municipio cordobés de Montilla, en un local que posee en el citado término municipal. En concreto, el interesado nos trasladaba que frente a su vivienda existe un solar que es empleado por la empresa para el almacenaje de vehículos, maquinaria y acopio de materiales varios, desarrollándose una actividad que tenía como consecuencia la generación de ruidos durante el día y durante la noche. Pese a que había puesto estos hechos en conocimiento del Ayuntamiento, los problemas no habían sido resueltos, persistiendo los ruidos y afectando esta situación a su salud y a la de su familia.

Admitida a trámite la queja e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Montilla, nos fue remitido un primer informe de la sección de licencias y obras municipales, en el que se nos decía que la propia empresa manifestaba que la actividad llevada a cabo en el local de referencia era de almacenamiento de pequeño material de fontanería para atender el mantenimiento de las redes, así como la entrada y salida de vehículos del propio servicio, no realizándose actividad fabril alguna, por lo que consideraban que la actividad de almacén que se llevaba a cabo era adecuada a las previsiones de la ordenación urbanística, ya que se concedió en su día autorización de alta de entrada de vehículos a favor de esta empresa municipal, así como licencia de obras de una nave almacén.

Constaba, asimismo, que desde el Ayuntamiento se recomendó a la empresa municipal que, para evitar ruidos, la actividad tuviera lugar en horarios normales de trabajo y, si no era posible esto último, que se llevara a cabo con las precauciones al objeto de no interferir en el descanso del vecindario. Estas recomendaciones se hicieron a raíz de las primeras quejas y denuncias vecinales.

En este mismo primer informe del Ayuntamiento, la empresa se hacía eco de que los afectados manifestaban que los ruidos provenían especialmente de los trabajos de acopio de materiales o del estacionamiento de vehículos y maquinaria, conversaciones de los trabajadores, etc., a cualquier hora y día de la semana.

En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la situación problemática planteada, trasladamos al promotor de la queja el informe municipal y toda la documentación adjunta al mismo con objeto de que formulara alegaciones. En sus alegaciones, el afectado insistía en que el origen de los elevados ruidos está en la actividad desarrollada por la empresa municipal y, a tal efecto, aportaba fotografías de la ubicación del local en cuestión y de algunas las actividades desarrolladas, pudiéndose apreciar que se trata de un espacio parcialmente abierto colindante a las viviendas de los vecinos afectados, con unas condiciones que, a simple vista y aparentemente, favorecen, o al menos no impiden, la propagación de ruidos y vibraciones, toda vez que proceden del acopio de materiales (de metal, hormigón, etc.) en estructuras (volquetes de camiones, carretillas, grúas).

Ante estas alegaciones, consideramos oportuno recabar un informe complementario del Ayuntamiento de Montilla. En este nuevo informe, el Ayuntamiento nos trasladaba que la actividad desarrollada por la empresa municipal no tiene carácter industrial ni mercantil, ya que consiste en la existencia de depósitos de agua potable, almacenamiento de pequeño material  hidráulico y guarda de vehículos del servicio, por lo que no se consideraba que fuera necesario conceder licencia de apertura.

Finalmente, y antes de adoptar la resolución que procediera en este expediente de queja, dimos traslado de este último informe municipal al promotor de la queja para que, nuevamente, nos hiciera llegar sus alegaciones. En este sentido, el interesado manifestaba, textualmente, que “no deja de sorprender que sea la propia empresa interesada la que emita el informe sobre su actividad y no sean los servicios municipales correspondientes quienes comprueben e informen de la actividad que en dicho recinto se desarrolla, pues en tal caso están dejando a la empresa, parte interesada en el asunto, que sea ella quien informe lo que crea conveniente, dando por bueno el Ayuntamiento sin más lo que ésta diga”.

Adicionalmente, el afectado también consideraba en sus alegaciones que “sí se está produciendo una actividad en el citado recinto por la empresa, prueba de ello adjunto nuevas fotografías realizadas en los últimos meses, actividades que ocasionan ruidos y molestias a cualquier hora, sin que a lo que se ve cuenta con licencia municipal para ello (...) cumpliendo los requisitos de seguridad, eliminación de ruidos, etc. (...) exponiéndonos a una serie de ruidos que los vecinos no tenemos la obligación de soportar”.

En estas nuevas fotografías aportadas por el promotor de la queja, un total de cuatro, se puede apreciar como se están llevando a cabo trabajos desde la grúa de un camión de gran tonelaje, así como otros trabajos con vehículos de carga y descarga, todo ello en la parte del local que se encuentra completamente al aire libre.

CONSIDERACIONES

Más allá de la discusión jurídica en torno a si la actividad desarrollada en el local y almacén de referencia en la calle ..., precisa o no de la correspondiente licencia municipal, lo cierto es que tal actividad, como prueban las fotografías aportadas por el afectado, consiste fundamentalmente en el almacenamiento y acopio, carga y descarga, de materiales de construcción y mantenimiento, y en la entrada y salida de vehículos, camiones, grúas, furgonetas, etc. Es decir, ... SA realiza labores de carga y descarga en este inmueble, utilizando para ello camiones, grúas, carretillas, furgonetas, etc., generando, de forma indubitada, entre otros, ruidos por impacto de los elementos al entrar en contacto con las superficies, generalmente metálicas, de los soportes de transporte, ruidos por entrada y salida de vehículos, etc. Se puede apreciar, al menos en apariencia, que el local en cuestión presenta unas circunstancias en las que las ondas sonoras generadoras de ruido se propagan fácilmente.

Por tanto, a juicio de esta Institución, la controversia no debe girar en torno a la necesariedad o innecesariedad de la licencia municipal para esta actividad, sino sobre si dicha actividad genera niveles de ruido y vibraciones por encima de los límites permitidos. Y, en este sentido, tal y como dice el afectado, no parece lo más adecuado que sea la propia empresa municipal la que informe sobre la idoneidad de su actividad, sino que habría de ser el propio Ayuntamiento, por sus medios propios o con la asistencia y cooperación de la Diputación Provincial, quien compruebe si la actividad y los ruidos denunciados por el Sr. ... y por otros vecinos, son susceptibles de ser corregidos para aminorarlos, en caso de ser ello técnicamente posible, o debe adoptarse alguna otra solución en caso de no ser posible medida correctora alguna.

No debe perderse de vista, en este sentido, la importancia que tiene un ejercicio efectivo y diligente por parte de las Administraciones Públicas de sus competencias de protección contra la contaminación acústica, debido a las perniciosas y nocivas consecuencias que pueden tener en la salud niveles de ruido por encima de los permitidos, según demuestran estudios médicos que vienen siendo mencionados en la jurisprudencia recaída en esta materia, jurisprudencia que se encuentra actualmente muy consolidada por los contundentes pronunciamientos realizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo y por otros órganos jurisdiccionales, hasta el extremo de que se viene considerando que la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad, así como también puede suponer la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, vulneraciones que, en algunos casos, son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

En definitiva, como dice el Tribunal Supremo, las cuestiones que afectan a los daños que el ruido ajeno puede provocar en las personas, no son cuestiones de legalidad ordinaria, sino de garantía de los derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo, deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos.

Por todo ello cobra especial importancia que el Ayuntamiento de Montilla, ante las denuncias planteadas por el promotor de esta queja, y por otros vecinos de la zona también afectados, ejerza las competencias que le atribuye tanto la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía [artículo 9.12.f)], como el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía. En concreto, el artículo 54 del citado Decreto establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable o la exigencia de medidas correctoras, pudiéndose adoptar (artículo 56 de este mismo Decreto) las medidas provisionales que sean oportunas y, en todo caso, cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Y no puede olvidarse, a este respecto, que corresponden a los Ayuntamientos [artículo 4.2.c) del Decreto 6/2012] las competencias de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada.

Consideramos, en este sentido, que las fotografías aportadas al expediente de queja sobre los trabajos de carga y descarga realizados por ... SA en el local de la calle ..., son, cuando menos, indiciarias de  que estos trabajos y actividades pueden generar ruidos por encima de niveles permitidos, motivo por el cual debe activarse por el Ayuntamiento la realización de las diligencias oportunas y de la inspección medioambiental. En cuanto a estas diligencias y comprobaciones, entendemos que deben producirse en horario de trabajo y sin el previo conocimiento de los operarios de ..., SA, con objeto de poder recabar datos reales sobre la contaminación acústica generada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercitar las competencias que en materia de protección contra la contaminación acústica atribuyen a los municipios el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, y el Decreto 6/2012, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, especialmente las previstas en su artículo 4.2.c), sobre vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actividades públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, y en sus artículos 55 y 56, realizando las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar los hechos denunciados y adoptar, en su caso, las medidas provisionales a que hubiera lugar. Recordamos, en este sentido, que estas competencias, tal y como establece el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son irrenunciables y deben ejercerse por los órganos administrativos que las tienen atribuidas como propias.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni dilaciones injustificadas, se proceda a ejercitar las competencias legales antes recordadas en relación con la denuncia que el promotor de esta queja, y otros vecinos afectados, han presentado en el Ayuntamiento por ruidos producidos por la actividad desarrollada por ...SA en el local sito en la calle ..., de Montilla, realizándose las diligencias que se estimen necesarias y, en todo caso, la inspección medioambiental con su correspondiente medición e informe, adoptándose, en su caso, las medidas provisionales necesarias. Esta medición debe realizarse, en aras de obtener datos reales sobre los ruidos que genera la actividad, sin el previo conocimiento de ...SA ni de sus operarios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que el informe de medición acústica determine un resultado desfavorable de la actividad de ...SA en este lugar, se adopten las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, en caso de no ser ello posible técnicamente –por la naturaleza de la actividad desarrollada- se traslade a otro lugar.

SUGERENCIA para que, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Montilla no disponga de medios personales y/o materiales para proceder a esta inspección medioambiental, se solicite a la Diputación Provincial de Córdoba su asistencia o, en el caso previsto en el artículo 52 del Decreto 6/2012, a la Delegación correspondiente de la Consejería competencia en materia de medio ambiente.

Consideramos que de esta forma quedan tutelados, conforme a las exigencias legales, los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados como consecuencia de una actividad empresarial que genera, a tenor de las denuncias formuladas, elevados niveles de ruido que afectan a los vecinos de la zona.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/7131 dirigida a Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla) a nuestra petición de informe, recuerda a éste el contenido de diversos preceptos legales sobre la obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y el de buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Para ello, hemos recomendado al Ayuntamiento que realice las actuaciones necesarias para que la denuncia del interesado de posibles irregularidades urbanísticas se impulse en su tramitación y que, para ello, dicte las instrucciones oportunas para evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, aprobó la debida ordenación del municipio.

El interesado de la queja 12/7131 nos exponía que venía denunciando, de forma reiterada, al Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla) la ejecución de obras sin licencia en una parcela colindante con otra de su propiedad pero, a pesar de ello, las obras seguían realizándose y no tenía constancia de que las resoluciones municipales que ordenaban, entre otras, la paralización de estas obras hubieran motivado la restauración de la legalidad urbanística en este asunto, ni la reposición de la realidad física alterada.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que la ejecución de obras sin licencia había dado lugar a la incoación de los correspondientes expedientes de disciplina urbanística, que el vallado que motivaba la disconformidad del interesado contaba con la preceptiva licencia municipal y, en especial, se señalaba que la resolución de los problemas derivados de la posible usurpación del camino privado no correspondía dilucidarlos al Ayuntamiento sino a las instancias judiciales correspondientes. A la vista de esta respuesta, dimos traslado de la misma al interesado con objeto de que éste presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.

Una vez que recibimos éstas, tanto en el informe del Ayuntamiento como en las alegaciones del interesado se detectaban varias obras y construcciones ejecutadas sin licencia que, además, podrían contravenir el planeamiento urbanístico municipal, por lo que interesamos un nuevo informe con objeto de que, sin entrar en cuestiones de propiedad, los Servicios Técnicos municipales determinarán cuáles de ellas no se encontraban prescritas debido a su fecha de ejecución y, en el caso de aquellas sobre las que aún fuera posible el ejercicio de las correspondientes medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se incoaran para ello los expedientes de restauración del orden jurídico perturbado que procedieran, pues el Ayuntamiento nos indicaba que había iniciado algún expediente sancionador en relación con estos hechos pero, por el contrario, no nos daba cuenta de actuación alguna tendente al restablecimiento del orden jurídico perturbado y, en su caso, a la reposición de la realidad física alterada.

Sin embargo y a pesar de nuestras actuaciones posteriores, esta petición de informe no obtuvo respuesta.

CONSIDERACIONES

Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que se impulse la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que puedan resultar procedentes en este asunto. De no obrar en tal sentido, podríamos encontrarnos ante la inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 1: para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que confía legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3629 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES

El modelo de administración al servicio de la ciudadanía recogido en el art. 103.1 de la Constitución determina que sea urgente resolver cualquier controversia que surja entre Administraciones Públicas y, por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz ha sugerido a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, dependiente de la Consejería de Fomento y Vivienda, y al Ayuntamiento de Málaga que se intente alcanzar una interpretación consensuada de las determinaciones y obligaciones que a cada Administración competen y se aclaren las actuaciones que respectivamente deban asumir para lograr el objetivo de obtener suelo con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga, así como que se atienda, sin más dilaciones, el pago de la cantidad adeudada en concepto de justiprecio a las partes promotoras de las quejas que se han presentado en esta Institución como consecuencia del retraso en los plazos de pago. En el caso de que no consideren adecuado o posible, se interesas que valoren la oportunidad de someter a un procedimiento de mediación las discrepancias existentes con la clara voluntad de llegar a un acuerdo que salvaguarde el interés general de esta intervención y se compense, a la mayor urgencia posible, a los ciudadanos expropiados por la privación de sus bienes y derechos.

En esta Institución venimos tramitando cuatro expedientes de queja relacionados con procedimientos expropiatorios en el Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga y que hemos agrupado, en su tramitación, en la queja 12/3629. En concreto, los expedientes agrupados son la queja 12/3721, queja 12/6274 y queja 12/7008.

Estos procesos expropiatorios, según la información recogida durante la tramitación de estos cuatro expedientes de queja, tienen su origen en la firma del convenio suscrito en el año 2005 entre la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Málaga, para la obtención de suelos con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga. Dicho Convenio preveía la obtención de suelo, por parte de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA, anterior denominación de la actual Agencia de Vivienda y Rehabilitación, AVRA, adscrita a la actual Consejería de Fomento y Vivienda), mediante diferentes fórmulas, entre las que se incluía la expropiación por parte del Ayuntamiento de una serie de suelos y puesta a disposición de EPSA de aquellos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, tuvieran un destino residencial, sufragando EPSA los gastos originados por la obtención de dichos suelos y de los inmuebles que se encuentren en ellos.

En cumplimiento de lo acordado y en lo que se refiere al suelo a obtener por expropiación, el Ayuntamiento comenzó a realizar las valoraciones de las fincas, en un proceso en el que EPSA sostiene que no tuvo audiencia, a pesar de su condición de beneficiaria y pagadora de los suelos. En la actualidad, todos los procesos expropiatorios están aprobados definitivamente y notificados a EPSA los justiprecios de las fincas expropiadas, de los que se ha abonado aproximadamente el 50% de los mismos, restando la otra parte por un montante de 5.643.233 euros correspondiente a una superficie de 3.464 metros cuadrados. En este último caso, deben encontrarse los casos que han motivado la presentación de estas quejas.

Sin embargo, en este momento del proceso expropiatorio han surgido desavenencias acerca del cumplimiento de los términos del convenio, alegando EPSA substancialmente que el Ayuntamiento de Málaga, de forma unilateral, ha efectuado modificaciones del PGOU pasando parte de los suelos afectados de residencial a dotacional o zona verde que afectan a 11 fincas en cinco unidades. Ello determina que, según EPSA, se haya producido una alteración del convenio con una afección de calado en cuanto a la viabilidad técnica y económica de las actuaciones a desarrollar al producirse una reducción notable de la superficie de actuación para vivienda protegida. Por ello, considera EPSA que debería ser compensada debidamente por parte municipal.

Surgidas estas controversias entre ambas instancias administrativas y tras fracasar el intento de alcanzar una solución consensuada mediante la constitución de un grupo de trabajo, fue convocada la Comisión de Seguimiento del Convenio como órgano con competencia para dirimir las cuestiones planteadas, pero también ello ha resultado infructuoso. Como consecuencia, EPSA formuló solicitud de revisión de oficio, alegando su nulidad, de los Acuerdos del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras de fecha 10 de Mayo de 2007 y 7 de Agosto de 2008. Dicha solicitud ha sido desestimada, con base a un informe técnico que figura en el expediente, por lo que se interpuso Recurso de Reposición que igualmente ha sido desestimado por parte municipal, dejando expedita la vía para la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo legalmente fijado al efecto. Ignoramos si dicho Recurso Contencioso-Administrativo ha sido finalmente interpuesto.

Por otra parte, la Consejería de Fomento y Vivienda, alegando los supuestos incumplimientos municipales, ha formalizado denuncia del Convenio mediante escrito de fecha 6 de Septiembre de 2013, instando a resolver el mismo de mutuo acuerdo con apertura de la fase de liquidación. Ello comporta los objetivos de paralizar los pagos por adquisiciones no ajustadas al interés público general, evitándose el agravamiento del perjuicio ocasionado al mismo, así como la recuperación de la inversión indebidamente realizada.

CONSIDERACIONES

La conclusión que cabe extraer de los anteriores antecedentes es que nos encontramos ante una controversia de carácter jurídico-técnico entre dos administraciones acerca de la interpretación y cumplimiento de un Convenio suscrito entre ambas, pero cuya repercusión negativa inmediata se produce sobre los propietarios que, en su día, fueron expropiados y que, por el momento, ante lo dilatado de posibles procedimientos judiciales que resuelvan este contencioso si no se alcanza un deseable consenso, van a continuar sin recibir la indemnización que reclaman y a la que tienen pleno derecho pues es incuestionable que se les ha privado de sus bienes. Todo ello, sin contar la más que previsible complejidad que podría conllevar la ejecución de una sentencia que, en su caso, declarara nulos algunos de los acuerdos adoptados.

Se trata de una situación que no puede resultar admisible, puesto que se ocasiona, a personas que ya han pasado por el difícil trance de la expropiación de su propiedad, debido a una controversia que les es ajena entre las Administraciones implicadas, una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño ocasionado y reconocido, que comprende tanto el justiprecio como los intereses generados.

Con independencia de ello, el convenio firmado tenía unos objetivos y una justificación que consideramos del máximo interés por cuanto no solo de su ejecución dependía la construcción de un importante número de viviendas protegidas, sino que suponía también la reordenación y regeneración de un suelo muy singular en pleno casco histórico de la ciudad, englobándose tales actuaciones dentro de los criterios actualmente demandados de una ordenación urbanística sostenible. La justificación que, en su día, tuvo el convenio pese a los cambios y vicisitudes sufridas, creemos que sigue plenamente vigente, al menos desde un punto de vista social, ambiental e incluso económico. Otra cosa sea las dificultades surgidas por todas las motivaciones que figuran en el expediente de queja y, por supuesto, por la incidencia de la crisis económica para llevarlo a cabo.

En fin, deseamos trasladar que ya sea a través de este convenio o, en su caso, de una modificación del mismo o a través de otros instrumentos y cualquiera que sea la financiación de éstos, la necesidad de intervención en este espacio con objeto de construir viviendas protegidas y poner en valor o regenerar los espacios públicos incluidos en el PERI continúa hoy siendo tan necesaria como ayer.

Pues bien, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

En este orden de cosas, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 contiene una serie de previsiones que pretenden garantizar los derechos de las personas afectadas por un expediente de expropiación forzosa frente a dilaciones indebidas de la Administración expropiante.

Así, el artículo 56 establece la obligación de abono de intereses cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio por causa imputable a la Administración, liquidándose con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado. Pero estimamos que las responsabilidades por demora recogidas en dichos artículos vienen a constituir una garantía de que los derechos de quienes resultan expropiados se verán garantizados por el abono de intereses pero, ante la situación descrita, podría estar vulnerándose el contenido esencial del derecho a la propiedad privada que regula el artículo 33 de la Constitución española, al no contarse con previsiones temporales de ser debidamente indemnizados en los plazos legalmente establecidos.

También es preciso traer a colación en este asunto que el modelo constitucional y estatutario de organización y distribución territorial de poder se ha configurado y enmarcado en determinados principios, entre los que, en el caso que nos ocupa, es preciso destacar los de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.

Basta para ello recordar las previsiones del artículo 103.1 de la Constitución, o la propia Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuando en su artículo 89.2 establece que «La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local».

En el mismo sentido, el artículo 90 del Estatuto, bajo la rúbrica de “Principios de organización territorial”, establece que «La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional».

Ese mismo principio de colaboración entre Administraciones Públicas está presente en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su apartado 1 lo siguiente:

«1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: de que, mediante nueva convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio, en aplicación de los principios constitucionales, estatutarios y legales citados, se intente alcanzar una interpretación consensuada de las determinaciones y obligaciones que, a cada Administración, competen y se aclaren las actuaciones que respectivamente deben asumir para lograr los objetivos de obtención de suelo con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga, con salvaguarda del interés general de esta intervención, así como que, por parte de esa Empresa Pública del Suelo de Andalucía o municipal según se determine, se adopten las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones, el pago de la cantidad adeudada en concepto de justiprecio a las partes promotoras de las presentes quejas, como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago.

SUGERENCIA 2: de que, alternativamente, y para el caso de que no consideren adecuado o posible, si ya se han realizado actuaciones que lo impiden, la mencionada vía, las partes valoren la oportunidad de someter a un procedimiento de mediación las discrepancias existentes con la clara voluntad de llegar a un acuerdo.

SUGERENCIA 3: de que en el supuesto de que tampoco considere adecuado la anterior vía mencionada, se plantee primero por razones de eficiencia a la hora de resolver este contencioso y, en segundo lugar, de equidad para poder dar una pronta respuesta a los ciudadanos expropiados, someter la solución al conflicto generado al procedimiento de arbitraje.

En todo caso y éste es el motivo fundamental de la tramitación de este expediente de queja, consideramos que es una obligación legal y una exigencia  ética y de buena administración el que se compense, a la mayor urgencia posible, a los ciudadanos expropiados por la privación de sus bienes y derechos en aras a la consecución de un interés general, abonándose también los intereses de demora que se hayan generado.

El pronto pago de las indemnizaciones por las privaciones de bienes y derechos sufridos en su patrimonio y cualquier controversia que surja entre Administraciones Públicas debe ser resuelta con carácter urgente, como corresponde al modelo de administración al servicio de la ciudadanía configurado en el art. 103.1 de la Constitución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/3116

Por parte de ambas administraciones, Delegación Territorial de Educación y Ayuntamiento se han realizado gran parte de las actuaciones que eran necesarias para superar gran parte de las deficiencias que fueron detectadas y, de esta forma, garantizar la seguridad de la comunidad educativa usuaria del centro docente.

Así mismo, por parte del organismo territorial autonómico, se ha asignado una partida presupuestaria para acometer los arreglos y mejoras que aún quedaban pendientes. En cuanto a estos últimos, si bien, en un principio, estaba programada su acometida para el mes de Agosto pasado, ha sido al principio del presente curso cuando técnicos del ISE Andalucía se han desplazado al centro para recabar la necesaria información técnica, lo que hace prever que, si bien con cierto retraso, dichas intervenciones están prontas a realizar.

la Sra. Presidenta del AMPA del CEIP “San Juan de Dios”, de esa misma localidad, que ha quedado registrada con el número de queja que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La presidenta del AMPA de un centro educativo exponía el estado de deterioro en el que se encontraba la instalación eléctrica del centro. Nos explicaban que eso había provocado que en dos ocasiones por parte de SEVILLANA ENDESA se hubiera apercibido para subsanar las anomalías detectadas. Así mismo, la interesada manifestaba que, a pesar de haberse dirigido en numerosas ocasiones a las autoridades educativa y municipales competentes, ninguna de ellas había dado una respuesta satisfactoria.

Por su parte, según nos indica la Oficina del Defensor de la Ciudadanía, tras las gestiones realizadas con las Administraciones, tampoco pudieron determinar con claridad a qué Administración correspondía la subsanación de las deficiencias, o si eran ambas las que debían intervenir para solucionar el problema.

La cuestión era que, la instalación eléctrica suponían un peligro para todos los usuarios del colegio.

Queja número 13/3027

Los respectivos Ayuntamientos nos fueron remitiendo las actuaciones realizadas por su policía local y servicios de consumo, confirmándonos en todos los casos la retirada del material especialmente comprometido y, conforme a los datos obtenidos de la inspección, procediendo a incoar los correspondientes expedientes sancionadores por incumplimiento de la normativa.

Esta Institución ha tenido conocimiento por noticias publicadas en distintos medios de comunicación de una nueva práctica comercial mediante máquinas de autoventa instaladas en distintas calles de Sevilla capital y pueblos de la provincia. En dichas máquinas se expenden, sin limitación horaria y sin ningún control de su acceso a las máquinas de personas menores de edad o incapacitadas, artículos cuya venta se encuentra circunscrita a determinados establecimientos y con condiciones muy precisas de funcionamiento.

En las crónicas periodísticas se indica que tales máquinas de autoventa se expenden productos alimenticios, bebidas, accesorios para el consumo de tabaco junto con productos propios de sex-shop, ello a pesar de las limitaciones para la venta de estos últimos artículos explícitamente establecidas en el Real Decreto, sobre regulación de determinadas actividades inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia.

A este respecto, hemos considerado las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales en materia de consumo, en lo referente al control de las condiciones de venta del material a que se refiere el citado Real Decreto que impone limitaciones estrictas de venta de productos pornográficos o relacionados con el sexo, limitando su venta a locales con especiales condiciones para su licencia de apertura, en los que tienen prohibida su entrada menores de 18 años, y quedando también prohibida la venta ambulante o a domicilio de tales artículos.

En consecuencia, hemos decidido iniciar una actuación de oficio y solicitar la colaboración de los Ayuntamientos afectados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3884 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Huelva

ANTECEDENTES

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

1. Con fecha de 16 de julio de 2012 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que tiene reconocida una dependencia severa en Grado II, Nivel 1, establecida por Resolución de 2010, habiendo sido beneficiario del Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de cuarenta horas mensuales durante el plazo de un año, que, no obstante, le había sido suprimido en el verano de 2011, sin volver a restablecerse a pesar de la persistencia de su necesidad.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir, sucesivamente, la emisión del preceptivo informe a la Diputación Provincial de Huelva, al Ayuntamiento de Moguer y, finalmente, a la hoy Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 23 de octubre de 2012 contestó la Diputación Provincial, manifestando las distintas vicisitudes que habían concurrido en el expediente del interesado y, en todo caso, reseñando que la suspensión del servicio, producida el 20 de julio de 2011, tuvo lugar por el ingreso del afectado en un establecimiento sanitario por causa de enfermedad, tras lo cual los Servicios Sociales instaron en septiembre del mismo año la revisión del programa individual de atención (PIA), al considerar que su situación precisa una atención especializada, distinta al servicio de ayuda a domicilio, específicamente, la de ingreso en Comunidad Terapéutica.

En todo caso, entretanto esta revisión se trataba, la competencia en materia de Servicios Sociales pasó a cargo del Ayuntamiento del domicilio del interesado (como población superior a veinte mil habitantes), gestionándose dichos Servicios por el Consistorio desde enero de 2012, cesando en este cometido la Diputación.

3. El 14 de diciembre de 2012 recibimos el informe requerido al Ayuntamiento de Moguer, en el que igualmente se destacan los inconvenientes producidos en la prestación del Servicio de Ayuda en el domicilio del afectado, así como las circunstancias particulares que hacían inviable su reanudación en enero del referido año (consistentes en la enfermedad infecto-contagiosa activa del interesado, su consumo de tóxicos y la falta de asistencia a controles y seguimientos en salud mental y en drogodependencia).

En esta situación, el informante explica que por la Delegación Territorial se acordó la extinción del servicio, al haber transcurrido seis meses desde la suspensión; lo que unido al cambio de domicilio del interesado, precisó la elaboración de nuevo PIA, en el que se propuso nuevamente como recurso el Servicio de Ayuda a Domicilio, cuyo estado, -a fecha del informe-, era el de pendiente de validación por la Delegación.

4. El último informe solicitado fue evacuado por la Delegación Territorial de Huelva, mediante escrito elaborado por el Jefe del Servicio de Valoración de la Dependencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, recibido en esta Institución el 26 de junio de 2013.

El informe se refiere expresamente a la revisión del Programa Individual de Atención del dependiente y a las coyunturas que han justificado una u otra propuesta en el seno del mismo.

Particularmente explica las razones por las que los Servicios Sociales Comunitarios rechazaban la idoneidad del Servicio de Ayuda a Domicilio que, en cambio, es la opción que reclama el afectado, el cambio favorable al Servicio en cuestión por la compensación del interesado y, finalmente, el sometimiento del caso a la Comisión de Coordinación Provincial de Salud y Bienestar Social que, en septiembre de 2012, acordó asignar como recurso la primera opción de las propuestas de intervención, la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad de 40 horas y el Servicio de Teleasistencia, desestimando la opción de Prestación Económica Vinculada al Servicio.

5. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de febrero de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/5913

El interesado recibió requerimiento sobre estado de diligencias, debiendo desplazarse 1200 kilómetros para aclarar el asunto, obteniendo un certificado en el que consta que él ya está fuera del procedimiento judicial. Con el citado documento no quedan dudas sobre su no participación en la presunta actividad delictiva.

A pesar de todo el requerimiento tampoco contenía muchos detalles, ya que recoge dos fechas entendiéndose que ambas se refieren al mismo procedimiento, pues el afectado no se había visto implicado en algún problema más.

Realizamos gestión con la Oficina de Extranjería competente desde donde nos informan que tras un estudio detallado del caso lo resuelven de modo favorable. 

Perjuicios provocados por los informes policiales desfavorables en las renovaciones de residencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2431 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la afectada, menor de edad y dependiente severa.

1. Con fecha de 5 de abril de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada exponía que, solicitada el 5 de noviembre de 2009, a su hija le había sido reconocida una Dependencia Severa en Grado II, Nivel 1 en el año 2011, no obstante lo cual no se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso más idóneo en su caso por los Servicios Sociales Comunitarios, que al menos desde el 7 de mayo de 2012 constaba en la Delegación.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 9 de julio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corroboraba el reconocimiento a favor de la menor afectada de una Dependencia Severa por Resolución de 1 de agosto de 2011, así como la recepción el 7 de mayo de 2012 del PIA elaborado por los Servicios Sociales, con la propuesta de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, encontrándose el expediente pendiente de resolución.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi tres años desde la fecha en que se dictó la resolución de grado (el 22 de febrero de 2011), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/5394

Las Administraciones nos informan que uno de los centros denunciados ya estaba cerrado en el mes de Junio pasado, que tres de ellos tenían previsto su cierre, casi con total seguridad, para el mes de Julio por no poder adaptarse a las exigencias legales, y que nueve estaban en proceso de regularización, por lo que, probablemente, en la actualidad están en funcionamiento pero con las autorizaciones preceptivas.

Las Administraciones competentes vienen realizando las actuaciones oportunas en orden a regularizar la situación de aquellos centros que bajo la cobertura de una licencia de apertura municipal para ejercer la actividad de “ludotecas”, venían prestando el servicio de atención socioeducativa reservado únicamente a los Centros y Escuelas de Educación Infantil.

La persona interesada nos expone su preocupación, por la existencia de numerosos centros que se dedican a prestar el servicio de atención socioeducativa sin las preceptivas autorizaciones administrativas, no sólo por el riesgo que entraña el cuidado de los menores por parte de personal no cualificado, sino porque tampoco cumplen con los demás requisitos que sí le son exigidos a los centros públicos y de convenio y, por ello.

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