La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4716 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.

ANTECEDENTES

La interesada exponía que su padre padecía fibrosis pulmonar idiopática, enfermedad mortal con pronóstico de vida que oscila entre los dos y cinco años a partir del diagnóstico, y a causa de la cual venía perdiendo capacidad pulmonar de una manera rápida e inexorable.

Por lo visto tanto el facultativo que había tratado al paciente en el hospital de Loja, como la especialista neumóloga del hospital Ruiz de Alda, habían recomendado que aquel fuese tratado con un fármaco denominado “Esbriet” (pirfenidona), que a pesar de venir comercializándose en otros países europeos (Alemania, Inglaterra, Finlandia y España), aún no estaba autorizado para su comercialización en España.

La dispensación del mismo al paciente se precisaba con carácter urgente, pues al parecer solo era efectivo antes de que la enfermedad alcanzase del 50% de la capacidad respiratoria.

En este orden de cosas los especialistas antes mencionados remitieron a la Comisión de Farmacia del hospital Virgen de las Nieves el pasado 4 de junio, todos los informes necesarios para que se pudiera tramitar la dispensación del medicamento aludido por alguna de las vías que vienen establecidas en el R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

La citada Comisión sin embargo había denegado la solicitud, mostrándose la interesada disconforme con los argumentos esgrimidos para ello puesto que señalaba que la Comisión correspondiente de la Unión Europea ya autorizó en 2011 la comercialización de este fármaco basándose en los estudios de los mejores especialistas de reconocido prestigio a nivel mundial, por lo que sospechaba que la denegación obedecía a motivos económicos antes que médicos, pues a su entender se había demostrado que el mismo mejoraba las expectativas de vida de los pacientes y aumentaba la calidad de la misma.

Concluía la interesada afirmando el derecho de su padre a que se solicitase el uso compasivo del medicamento, para ser tratado en condiciones de igualdad con otros pacientes de su patología que lo venían recibiendo en el territorio de otras Comunidades Autónomas.

El informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud explicaba que se había denegado la pirfenidona al padre de la interesada porque no había evidencia suficiente de su eficacia y seguridad, y porque estaba pendiente la decisión sobre su financiación pública, que previsiblemente iría acompañada de un protocolo para la determinación de los requisitos que habían de reunir los pacientes que fueran beneficiarios del tratamiento.

Por nuestra parte resultaba contradictorio que las comisiones de farmacia de los hospitales se negasen a adquirir y dispensar un medicamento porque a su entender no reunían aspectos, que sin embargo sí se habían entendido concurrentes cuando se habían realizado las comprobaciones correspondientes en el proceso de autorización y decisión sobre financiación.

En otro orden de cosas pensamos que por el hospital se rechazaba de plano la utilización de mecanismos que precisamente estaban concebidos para posibilitar el acceso a los medicamentos que aún no están autorizados/comercializados, y que aunque se persiga la igualdad en el acceso al tratamiento con la aplicación del protocolo aludido, mientras que este se elabora, se está conculcando el derecho a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica, pues en Andalucía no se está abriendo la puerta a un uso compasivo que sí está funcionando en otros centros de distintas Comunidades Autónomas.

Por tanto, se emite Sugerencia para que se revisen todas las solicitudes de uso compasivo de pirfenidona en Andalucía, al objeto de que se incorpore a la valoración sobre su decisión, la perspectiva de equidad.

Texto de la actuación:

Ha acudido a esta Institución Dª ..., para explicarnos que su padre, D. ..., padece una enfermedad muy grave denominada Fibrosis Pulmonar Idiopática (FPI), que en el plazo de dos a cinco años a partir del diagnóstico, conduce al fallecimiento.

Señala que los especialistas que le han tratado, tanto en el Hospital de Loja, como en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada le han recomendado el tratamiento con pirfenidona (nombre comercial esbriet), dejando constancia en sus informes de que el paciente reúne los requisitos para ello.

Se da la circunstancia de que dicho fármaco, que se comercializa en varios países europeos, no lo hace aún en el nuestro, por lo que solo se puede acceder al tratamiento con el mismo mediante su solicitud para uso compasivo, a tenor de las prescripciones del R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

La solicitud efectuada en tal sentido no ha sido admitida por la comisión de farmacia del hospital granadino, para lo cual por lo visto ha tenido en cuenta “la información disponible de eficacia del fármaco, las guías de referencia publicadas, la reciente denegación de inclusión en la Guía de referencia del SAS; así como la reciente decisión de la Comisión Interministerial de precios de no financiar con cargo al SNS hasta conocer los resultados del ensayo clínico que se presentará en octubre con datos de mortalidad”.

En esta Institución decidimos la admisión de la queja a trámite, lo que fue acompañado de solicitud de informe a esa Dirección General. El documento que nos ha remitido precisa que la pirfenidona está indicada para el tratamiento de pacientes adultos con fibrosis pulmonar idiopática leve o moderada, y que su acción no es curativa, sino solamente sintomática.

Señala que los estudios clínicos realizados han mostrado que el tratamiento con el fármaco mejora ciertos resultados clínicos y funcionales, pero que no se ha demostrado todavía un beneficio en la mortalidad o en la incidencia de exacerbación aguda, no evidenciándose una mejor relación eficacia/seguridad comparada con el tratamiento que actualmente se realiza para la enfermedad.

En definitiva se argumenta que no se ha comprobado ganancia en supervivencia ni valoración alguna sobre calidad de vida, así como escasos datos en cuanto a su seguridad, que impiden conocer si sus posibles ventajas compensan sus efectos adversos.

Continúa el informe indicando que se comercializó en primer lugar en Japón, y después en la India, y que la Agencia Europea del Medicamento (EMA) lo autorizó como medicamento huérfano en 2011, aunque en Estados Unidos aún está en proceso de aprobación, pendiente de la aportación de datos más concluyentes.

Al parecer aunque en España ya se ha autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con la calificación de uso hospitalario, aún no se comercializa, a la espera del dictamen definitivo de la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos, que aún no ha decidido sobre las condiciones de financiación, ni ha fijado precio al medicamento, pendiente de conocer los resultados de un ensayo clínico que habrían de presentarse en el mes de octubre.

En este sentido nos comunican que la decisión aludida debe recaer en un plazo relativamente breve, y que es muy probable que se establezca un protocolo armonizado para todo el SNS donde se fijen las condiciones de uso de la pirfenidona, con determinación de los pacientes en las que esté indicado, las pruebas diagnósticas, los controles de seguimiento y todos los parámetros necesarios para garantizar la eficacia y seguridad de los tratamientos, de manera que a partir de entonces el medicamento estará disponible en el mercado farmacéutico español, y podrá utilizarse con cargo a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, en los pacientes que cumplan con los criterios fijados en el protocolo referido.

CONSIDERACIONES

La situación de partida del paciente se caracteriza por una recomendación facultativa de un fármaco para el tratamiento de su enfermedad, que aunque se ha autorizado en España, aún no se comercializa, porque está en trámite la decisión sobre su financiación por el sistema sanitario público. Se ha denegado la solicitud de uso compasivo para acceder al mismo, única vía que lo permitiría, teniendo en cuenta consideraciones sobre su escasa eficacia y falta de prueba de su beneficio, en comparación con el tratamiento que se viene aplicando a este tipo de pacientes hasta el momento.

1.- Sobre la autorización y financiación de los medicamentos.

Llegados a este punto nos interesa llamar la atención sobre algunas cuestiones generales relativas a la autorización para la comercialización de los medicamentos en nuestro país, los trámites para la incorporación de los mismos a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, y la práctica habitual de los centros sanitarios a la hora de decidir sobre su adquisición y aplicación a sus pacientes.

En este sentido el art. 9 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, determina que ningún medicamento elaborado industrialmente podrá ser puesto en el mercado sin la previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, e inscripción en el registro de medicamentos, o sin haber obtenido la autorización de conformidad con lo dispuesto en las normas europeas que establecen los procedimientos comunitarios para la autorización y control de los medicamentos de uso humano y veterinario, y que regula la Agencia Europa de Medicamentos.

A regular el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, se dedica el R.D. 1345/2007, de 11 de octubre, contemplándose en su texto el conjunto de documentación y valoraciones que están destinadas a demostrar que el medicamento cuya autorización se pretende “alcanza los requisitos de calidad establecida, es seguro, no produciendo en condiciones normales de utilización efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al beneficio que procura”, y “es eficaz en las indicaciones terapéuticas aprobadas” (art. 14). Como contrapartida nos encontramos con que es posible denegar la autorización comentada cuando, entre otras circunstancias, “la relación beneficio-riesgo no sea favorable”, o “no se justifique suficientemente la eficacia terapéutica” (art. 19).

A tenor de lo expuesto nos encontramos con que la autorización para la comercialización de un medicamento, permite suponer que se han realizado múltiples y prolijas comprobaciones que permiten garantizar su calidad, en cuanto a su composición cualitativa y cuantitativa (a través de controles al laboratorio titular de la autorización y al fabricante); su seguridad, en condiciones normales de uso y en relación con la duración prevista del tratamiento (mediante estudios toxicológicos y clínicos), y fundamentalmente por lo que aquí nos interesa, su eficacia para cada una de sus indicaciones (con base en la realización de estudios preclínicos y ensayos clínicos), lo que no impide que una vez comercializados, la aplicación de los tratamientos siga siendo estrechamente vigilada para detectar posibles efectos adversos.

Otras exigencias se añaden cuando se trata de decidir sobre la inclusión del medicamento autorizado en la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, o lo que es lo mismo, cuando se dictamina respecto de su financiación pública. Y es que a tenor de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos ya referida, la decisión sobre la inclusión aludida tiene carácter selectivo, y no indiscriminado, teniendo en cuenta criterios objetivos entre los que se cuentan: la gravedad de las patologías para las que resulten indicados, las necesidades específicas de ciertos colectivos, el valor terapéutico y social del medicamento y su beneficio incremental teniendo en cuenta su relación coste-efectividad, la racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica, la existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio, y el grado de innovación del fármaco.

Luego si tras la autorización de comercialización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, se resuelve por el Ministerio de Sanidad la financiación pública de un medicamento, tendremos que considerar que es porque ha pasado la criba que implica la aplicación de los criterios objetivos enunciados, y que se han tenido en cuenta previamente tanto la relación coste-efectividad, como las necesidades de racionalización del gasto farmacéutico.

En último término la Ley mencionada (art. 82) asigna a los servicios de farmacia hospitalaria la función de garantía y asunción de la responsabilidad técnica sobre la adquisición, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la de formar parte de las comisiones hospitalarias en las que puedan ser útiles sus conocimientos para la evaluación y selección científica de los medicamentos y de su empleo.

En este sentido la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, alude a la Comisión de uso racional de los medicamentos, que en cada centro sanitario público determina los criterios de selección de los medicamentos que van a ser utilizados en el mismo.

Según dispone la Resolución 369/09, de 7 de agosto, sobre armonización de los criterios de utilización de medicamentos en los centros del Servicio Andaluz de Salud, la función que corresponde a estas comisiones es realizar una selección entre las alternativas terapéuticas disponibles en el mercado, llegando a afirmar que la selección efectiva de medicamentos en el SNS en el ámbito hospitalario, se lleva a cabo en cada centro por parte de dichas comisiones.

Podemos encontrarnos entonces con que medicamentos autorizados e incluidos en la prestación farmacéutica, no lleguen a los pacientes a los que se les ha recomendado, por la negativa de los centros a adquirirlos para su aplicación en los mismos. La cuestión no resultaría controvertida si la selección obedeciera a criterios distintos en orden a la realización de fines diferentes, pero en definitiva en muchas ocasiones se tienen en cuenta para ello, parámetros similares a los que se han analizado profusamente para decidir sobre la autorización y financiación pública.

No hay mas que echar una ojeada al informe de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía, que precedió a la decisión de no inclusión de la pirfenidona en la Guía Farmacoterápica de Hospitales de nuestra Comunidad Autónoma, para reafirmarnos en esta apreciación, pues la conclusión que sustenta en último término la decisión referida es la “insuficiente evidencia de que exista una mejor relación eficacia/seguridad comparado con el tratamiento actual que se realiza en el hospital”.

En el mismo sentido el informe remitido por esa Dirección General abunda en consideraciones sobre las insuficientes evidencias de eficacia y seguridad, traducidas en falta de comprobación de la ganancia que el medicamento pretendido aporta en supervivencia o calidad de vida, así como en saldo resultante de la comparación entre ventajas y efectos adversos.

A la vista de lo expuesto no podemos sino destacar la contradicción que supone que los hospitales decidan no adquirir y dispensar medicamentos por la falta de evidencia de aspectos que, sin embargo, sí se han estimado concurrentes en los mismos a la hora de determinar su autorización y su incorporación a la prestación farmacéutica.

Para justificar la misma no nos vale la argumentación incluida en la Resolución 369/09, de 7 de agosto, mencionada, que partiendo del reconocimiento de la selección efectiva y no indiscriminada de los medicamentos por parte del Sistema Nacional de Salud, constata como realidad (hasta el momento de emitir la resolución) la falta de desarrollo del procedimiento reglado, participativo y transparente que ello requiere, así como de la estructura y organización que ha de realizar los rigurosos análisis comparativos de parámetros de eficiencia y seguridad y utilización de estudios de evaluación económica, para que la toma de decisión sobre la financiación de los medicamentos por el SNS sea conforme a los criterios referidos; pues desde entonces han transcurrido cuatro años y algo se ha avanzado al respecto.

2.- Sobre el acceso a los medicamentos en condiciones de igualdad.

A pesar de las objeciones realizadas a la eficacia y la seguridad de la pirfenidona, lo cierto es que el informe de esa Dirección General avanza prácticamente una decisión positiva para su financiación, aunque previendo el establecimiento de un protocolo con criterios generales de dispensación, definidores de las características que han de revestir los pacientes para poder beneficiarse del tratamiento con aquella, que habrán de aplicarse en todo el territorio del Estado.

En esta tesitura, esa Dirección General afirma que desde ese momento el medicamento estará disponible en el mercado farmacéutico español, y podrá utilizarse con cargo a la prestación farmacéutica del sistema en los pacientes que cumplan los criterios del protocolo, ante lo que debemos suponer también que a pesar de lo dicho, se procederá a revisar la decisión sobre su inclusión en la guía farmacoterapéutica de hospitales, y las comisiones de uso racional del medicamento de los centros del sistema sanitario público andaluz darán el visto bueno para su adquisición, puesto que en otro caso sería imposible acceder al tratamiento.

Podríamos decir que de esta manera se garantizaría la igualdad en el acceso al medicamento, que es un derecho reconocido a todos los ciudadanos por el art. 88 de la Ley de garantías y uso racional del medicamento (“se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud , sin perjuicio de las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y la utilización de medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias”).

Nada podemos obstar a esta pretensión, sino todo lo contrario, debemos saludar positivamente las medidas encaminadas a la realización del derecho reseñado. En esta Institución somos conscientes de las necesidades de uso racional de los medicamentos, y más en las circunstancias actuales de crisis económica, y comprendemos las dificultades que muchas veces entraña compatibilizar esta política con la incorporación de novedades terapéuticas, que suelen tener un elevado coste. Observamos por ello que el establecimiento de criterios que puedan resultar definitorios de los pacientes que van a ser tributarios de la medicación puede ser un medio muy eficaz para garantizar la igualdad proclamada y no dudamos de la intención de esa Administración para alcanzar dicho fin.

Ahora bien ello no obsta para considerar que en tanto se culmina el proceso descrito de incorporación de la pirfenidona a la prestación farmacéutica del sistema, y se concretan los criterios más arriba señalados para delimitar los afectados por la enfermedad en los que viene justificada la aplicación del tratamiento, se están rechazando de antemano las posibilidades que la normativa vigente reconoce para acceder a los medicamentos sin autorización/comercialización, y por este motivo se esté propiciando la conculcación del derecho de igualdad que se quiere salvaguardar .

En este orden de cosas, y en cumplimiento de la previsión contemplada en el art. 24.3 de la Ley de garantías y uso racional del medicamento, se dictó el R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, que incluye tres supuestos específicos: el que posibilita la prescripción y acceso a medicamentos no autorizados (uso compasivo), el que habilita para la prescripción en condiciones distintas de las contempladas en la autorización, y el que permite la importación de medicamentos no autorizados en nuestro país, pero que legalmente se comercializan en otros países.

En la regulación mencionada se detallan los requisitos que deben reunirse para optar a la autorización que en los casos de uso compasivo e importación de medicamentos, debe otorgar la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, no siendo necesaria dicha autorización cuando se trata de aplicar un medicamento en condiciones distintas de las autorizadas, lo que no evita que deba justificarse la necesidad y atenderse a las recomendaciones generales de uso que la Agencia comentada haya podido establecer.

Singularmente estas figuras se caracterizan por su especialidad, y vienen marcadas por la temporalidad. En definitiva, lo que se trata es de habilitar fórmulas que posibiliten el acceso a medicamentos que se encuentran en experimentación, o que aún no se han autorizado y comercializado, pero están en trámite de hacerlo, para satisfacer las necesidades que puedan tener de los mismos determinados pacientes que, tal y como determina el preámbulo de la norma, se encuentran “en situaciones clínicas comprometidas, entendiéndose como tales las enfermedades crónicas gravemente debilitantes o aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, y que no pueden ser tratadas satisfactoriamente con un medicamento autorizado y comercializado”.

Dicho reconocimiento normativo implica la posibilidad de ser tratados con medicamentos que aún están en fase de ensayo, o respecto de los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aún no ha concluido la actividad evaluadora que referíamos al principio de este escrito, y por lo tanto no hay comprobación absoluta de su eficacia y seguridad, lo que no impide que su dispensación se rodee de importantes precauciones, constando además el consentimiento expreso de los interesados.

Entendemos por tanto que con su modo de actuar, el Hospital Virgen de las Nieves simplemente obvia la aplicación de estos mecanismos jurídicos, arguyendo motivaciones que no pueden fundamentar su posicionamiento, puesto que claramente resulta imposible aseverar terminantemente la eficacia y seguridad de un medicamento que se encuentra en fases anteriores a su autorización. Y es que de exigir la plena comprobación de estos aspectos hasta su último extremo, la autorización de uso compasivo nunca tendría lugar y se vaciaría de contenido el R.D. 1015/2009, de 19 de junio.

Piénsese además que los procedimientos de autorización y la decisión de incorporación a la financiación pública del sistema, con fijación del precio del medicamento, resultan largos y complicados, dilatándose especialmente la segunda fase, no en vano Esbriet (pirfenidona) fue autorizado hace ya dos años (4.11.21), y aún no consta decisión en este ámbito, aunque se anuncie en breve.

Pero es que además mientras que este hospital granadino deniega la solicitud de uso compasivo para el padre de la interesada, nos encontramos con que en otros hospitales del Sistema Nacional de Salud sí que se está articulando esta fórmula para facilitar el acceso a la pirfenidona a determinados pacientes. Y es que el contacto entre pacientes a través de las asociaciones favorece el intercambio de información, lo que ha permitido conocer a la interesada que dicha vía de acceso se está favoreciendo en hospitales de Castilla y León (H.U. de León), Madrid (H. La Princesa y H. Clínico San Carlos), Cataluña (H.U. de Belvitge) o Valencia (H. general de Valencia), e incluso nos traslada la sospecha de que pudiera estar suministrándose pirfenidona a dos pacientes en un centro del Sistema Sanitario Público Andaluz (H. Macarena).

Recordemos que el derecho a obtener los medicamentos en condiciones de igualdad se predica en el ámbito de todo el Sistema Nacional de Salud, sin que las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de medicamentos que puedan adoptar las Comunidades Autónomas, puedan producir diferencias en las condiciones de acceso a los mismos, dado que habrán de ser homogéneas para la totalidad del territorio español (art. 88 de la Ley 29/2006, de 26 de julio).

La situación que la interesada nos describe resulta sin lugar a dudas inequitativa, puesto que la igualdad resulta exigible del acceso a los medicamentos, y por lo tanto ha de garantizarse tanto de la prescripción y dispensación de aquellos que forman parte de la prestación farmacéutica del sistema, como de los que aún se encuentran en trámite para ello, a través de los mecanismos diseñados a este fin. En este sentido el art. 59 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, considera como integrantes de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tanto a los medicamentos que se incluyen en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, como a los que “conforme a lo establecido en la normativa vigente, cuenten con autorización expresa para uso compasivo por el Ministerio competente en materia de sanidad y consumo”.

La solución de esta situación podría venir dada por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el caso de que dictara una resolución de autorización temporal de utilización del medicamento (art. 9 del R.D. 1015/2009, de 19 de junio), de la que podría beneficiarse un grupo significativo de pacientes, en la medida en que dicha actuación entrañaría la fijación de requisitos y condiciones en los cuales aquel podría utilizarse, lo que serviría como referencia a los hospitales para decidir sobre la solicitud de uso compasivo, hasta que se estableciera el protocolo definitivo al que esa Dirección General alude.

Sin embargo, dada la premura para la aplicación del tratamiento, y la cercanía en el tiempo que se anuncia de la decisión de financiación, a fin de garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público de los afectados por la referida enfermedad en Andalucía, en tanto se cuente con aquella y con el protocolo referido, resultaría aconsejable la revisión de las solicitudes para uso compasivo de pirfenidona que se hayan formulado en los centros del SSPA, con el objeto de adoptar una decisión en torno a las mismas consecuente con el principio de equidad.

Solo nos resta añadir que la decisión tendente a formular la solicitud de uso compasivo a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y el posterior otorgamiento de autorización para el mismo, no evitaría que la continuidad del tratamiento de los beneficiados así por el mismo, se condicionara al cumplimiento de los requisitos recogidos en el protocolo, una vez que este se elabore.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y conforme a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, las siguientes A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que en aras de la garantía del derecho a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, el cual también se extiende respecto del uso compasivo de los medicamentos, se promueva la revisión de las solicitudes que de este último se hayan formulado en los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para el acceso al tratamiento con pirfenidona de pacientes afectados por Fibrosis Pulmonar Idiopática, incorporando a la valoración de las mismas la perspectiva de equidad.

SUGERENCIA 2: Que se proceda a la mayor brevedad en este sentido, en relación con la solicitud promovida por el padre de la interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/3993

Consigue que le expidan la tarjeta corazón y le incorporen a registro de pacientes de alto riesgo.

El interesado exponía que había solicitado que le expidieran la tarjeta corazón a través del servicio de Salud Responde, habiendo remitido la documentación justificativa de su petición, sin que le hubieran remitido aquella, y ni siquiera hubiese obtenido respuesta.

En respuesta a nuestra petición de informe, el escrito administrativo manifiesta que este usuario ha sido incorporado al registro de pacientes de alto riesgo de EPES y dado de alta en el programa el pasado 14 de Agosto, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/6391

Se elabora un Procedimiento de comunicación de hallazgos radiológicos no esperados.

La interesada comparecía en representación de su hermana, paciente que acudió a su médico de cabecera aquejada de dolores de estómago, en Marzo de 2012, quien la derivó al especialista de digestivo con cita para el día 3 de abril. Este solicitó a su hermana una serie de pruebas (analítica, test de aliento y TAC con contraste); poniendo en conocimiento del mismo que la familia sufría antecedentes de cáncer, y que como consecuencia de ello, había fallecido un hermano recientemente.

La interesada exponía que el TAC se realizó el día 4 de Mayo de 2012 en un centro radiológico donde la informaron que la prueba se entregaría en el centro ... el día 14 de Mayo de 2012. Igualmente, le comentaron, que no tenían obligación de diferenciar la urgencia por anomalías en dichas pruebas, porque todas eran entregadas en un periodo no superior a 10 días.

La paciente, fue citada el día 7 de Noviembre de 2012 con el especialista para darle a conocer los resultados de las pruebas. El día anterior a la cita, día 6 de Noviembre, su hermana recibió una llamada telefónica de la enfermera preguntándole si se había realizado las pruebas solicitadas por el doctor. La paciente, respondió afirmativamente; y la enfermera le manifestó que no constaban en su historial ninguna de las pruebas realizadas.

Al asistir a la cita programada, se le comunicó a la paciente que sólo estaban los resultados del TAC, y que las otras pruebas se habían perdido. El TAC evidenciaba que no había anomalías en el estomago, pero que tenía un tumor en ambos ovarios “teratomas”, por lo que el especialista decidió derivarla a oncología ginecológica, solicitando nuevas pruebas.

La interesada y la paciente, mostraban estupor y asombro por recibir este diagnóstico después de 6 meses, y exigían agilización y urgencia de este caso, así como explicaciones por la demora en el diagnóstico y comunicación del mismo a la paciente.

El informe recibido de la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla, explicaba que el plazo para la consulta obedecía a la demora habitual del servicio, y que solo se reservaba un 8% de citas para señalizaciones preferentes.

Por otro lado nos decía que los resultados de las pruebas que se hacen dentro del sistema público se visualizan en la aplicación informática, y no se conocen hasta el día de la consulta, salvo que el radiólogo haya alertado sobre el carácter de los mismos; mientras que los de pruebas que se practican en centros concertados, se reciben físicamente y se archivan, y solo se ven cuando hay sospecha previa de gravedad.

Reflexionamos sobre el significado de los plazos para estas consultas, que si bien no están sometidos a garantía, deben fijarse lo más breves posibles para completar el proceso diagnóstico con celeridad y adoptar la actitud terapéutica.

Por otro lado nos sorprendía la escasez de mecanismos correctores de la demora, pues el conocimiento de resultados significativos depende de factores no reglamentados, pudiendo derivarse fallos en su funcionamiento de manera más frecuente de lo habitual.

Así, formulamos recomendaciones en el sentido de que se agilizasen los plazos para que el proceso asistencial se redujera y fuese eficaz, que se revisasen siempre los resultados de las pruebas en el menor tiempo posible desde la fecha de su realización, y que se contactase con los pacientes con adelanto de la cita cuando fuese necesario, así como se valorase la posibilidad de comunicar los resultados, aún cuando los mismos fuesen negativos, si el plazo señalado para la cita se demorase más allá de lo razonable.

En el informe recibido se indica que se han adoptado las siguientes medidas:

1.- Que la U.G.C. de Enfermedades Digestivas había realizado un ajuste de consultas, aumentando el número de huecos de citas para recogida de resultados al objeto de disminuir la demora.

2,- Que en Junio se instauró un PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE HALLAZGOS RADIOLÓGICOS NO ESPERADOS, elaborado por la U.G.C. Diagnóstico por imagen, garantizando la comunicación entre la Unidad de Diagnóstico por la Imagen y el facultativo solicitante de una prueba de imagen, en aquellos casos en que se detecten hallazgos inesperados, con relevancia clínica. Que este Procedimiento se implanta para todas las Unidades del Área e implica una comunicación directa, de forma personal o telefónicamente, con el médico responsable del paciente, cuando los hallazgos radiológicos sugieran gravedad y/o necesidad de una intervención inmediata. Y que dicho procedimiento se trasladará también a las clínicas concertadas, para su implantación en dicho ámbito.

20/12/2013 | 13.30 h. Visita institucional con Presidenta de la Junta de Andalucía

Queja número 13/4282

Adelantan cita de recogida de resultados de resonancia de persona valorada como gran dependiente.

Los interesados se dirigían a nosotros como padres y representantes legales de su hijo, que padece Síndrome de Down, y tiene una discapacidad psíquica del 90% indefinida, es gran dependiente, grado 3, nivel 2.

Manifestaban que el 15 de Abril el médico de familia lo derivó a neurología, le dieron cita para el Dr. X el día 13 de Junio; ante tanto tiempo de espera se dirigieron a neurología del hospital para acelerar el proceso, y les dijeron que en el mes de Mayo abrían consultas de neurología y aceptaron. El 7 de Mayo lo vio el Dr. Y y le mandó dos pruebas, una resonancia magnética, sedado, que se efectuó el 14 de Junio y un electroencefalograma, el cual, no se hizo ya que no colaboraba.

Una vez hecha la resonancia, solicitaron cita para el resultado, ya que estaba en tratamiento por el neurólogo sin saber exactamente lo que tenía, y se la dieron para el 23 de Agosto.

Manifestaban que su hijo no estaba bien y era una persona con una gran discapacidad que no podía comunicarse y estaba teniendo últimamente muy mala calidad de vida, y que no entendían que en dos meses no se le pudiera buscar a su hijo una cita más cercana para saber qué tenía, o qué no tenía, además tenían por la Consejería la tarjeta de + cuidado, que es un plan de mejora a la atención de personas con discapacidad, cosa que no habían tenido en cuenta en el hospital. Con esta tarjeta su hijo, decían, tenía derecho a cita preferente, a que las citas fuesen en fechas y horarios que les conviniesen a las personas que los cuidaban y una ventanilla única en las unidades de atención ciudadana para la gestión, orientación y priorización de citas y pruebas complementarias. Entendían que por parte del hospital “Virgen Macarena” no había ninguna disposición para atender a estas personas, que todas tendrían que tener trato preferente y no lo tenían.

En respuesta a nuestra petición de informe nos respondieron desde el Hospital que el paciente acudió a la cita el 15 de Julio y recogió los resultados en consultas externas de Neurología, por lo que el problema que motivó la presente queja se ha solucionado.

La Audiencia solo investigará a la cúpula de las cajas de Bankia por las preferentes

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 19/12/2013
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4918 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las injustificadas dilaciones producidas en la resolución de una solicitud de responsabilidad patrimonial tras la aprobación del PGOU de Marbella, recuerda al Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que la actividad administrativa se rige por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, recomendándole que adopte las medidas adecuadas para que las resoluciones en estos expedientes se dicten a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos.

En la queja 11/4918, se dirigió a nosotros el Presidente de la comunidad de propietarios del edificio Río Real, sito en Marbella (Málaga) exponiendo que el proceso de revisión del planeamiento general de esta localidad dejaba al citado inmueble en situación de fuera de ordenación. En su día, esta Institución tramitó la queja 09/4796, cuyas actuaciones están narradas en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2010. En la queja que ahora tramitamos, el Presidente nos indicaba que, en Enero de 2011, presentó en el Ayuntamiento un documento que recogía una solicitud de Modificación Puntual del PGOU de Marbella, a fin de permitir la normalización de la actual irregular situación urbanística de la citada Comunidad. Añadía, textualmente, lo siguiente:

“Este documento fue sugerido por los responsables municipales, a la vista de los errores que recoge el citado PGOU, principalmente el referido a la situación de los bloques que la componen y que queda evidente tras la emisión del correspondiente Certificado por parte de la Demarcación de Costas.

Copia de la solicitud de Modificación del PGOU de Marbella, fue asimismo enviada a la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, con fecha 19 de Enero de 2011, solicitando una entrevista.

A pesar de ello, ni el Ayuntamiento ha llevado a Pleno el Documento para su aprobación ni la Junta de Andalucía nos concede una cita para poder explicar nuestra postura que, además, recoge la solución mediante las compensaciones correspondientes por parte de la Comunidad, al haber sido abandonados por parte del Promotor”.

El afectado nos remitía copia del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Marbella y ante la Junta de Andalucía en torno a este asunto así como del escrito por el que, en Marzo de 2011, la comunidad de propietarios solicitaba que se tuviera por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial contra ambos organismos por haber permitido que se urbanizara, promoviera y se vendieran inmuebles a terceros registrales de buena fe que ahora se veían sujetos, debido a la aprobación definitiva del PGOU de Marbella, a una ordenación que conllevaba la demolición de parte de las edificaciones y/o a la sujeción a deberes ajenos a los que corresponderían a propietarios de viviendas legalmente ejecutadas.

El interesado terminaba manifestando que ninguno de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Marbella o ante la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Vivienda sobre las cuestiones expuestas habían obtenido la preceptiva respuesta.

Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Marbella finalmente conocimos que, tras mantener una entrevista con el interesado, estaban estudiando la innovación o modificación del PGOU solicitada y, posteriormente, nos remitieron el informe del Área Municipal de Planeamiento y Gestión dando cuenta de la propuesta de Modificación del PGOU en el Área de Regularización ARG-RR-5, Río Real Playa, propuesta que, en términos generales, se atenía a las pretensiones de la comunidad de propietarios por lo que, en principio, esperábamos que concluyera la tramitación y, en su caso, aprobación de dicha propuesta, por lo que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte ante el citado Ayuntamiento de Marbella en torno a dicha cuestión.

Respecto a las actuaciones que realizamos con los servicios urbanísticos de la Junta de Andalucía, que en estos años han ido pasando de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a la de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y terminar, ahora, en la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se nos dio cuenta de la complejidad administrativa que supone la tramitación de un tan elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. No obstante, interesamos nuevamente información con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, acerca de las conclusiones del análisis que se está efectuando sobre el alcance de dicha acumulación al darse de alta 272 expedientes solicitando indemnización por daños a causa de la aprobación del PGOU de Marbella.

La respuesta remitida, pasados 10 meses, da cuenta de la reestructuración de las competencias de las Consejerías, alude a la necesidad de dotar de personal a la nueva Secretaría General Técnica de esa Consejería, donde se irán recibiendo y asumiendo los expedientes que corresponden a las competencias que tiene atribuidas, entre las que se encuentran estos expedientes de responsabilidad patrimonial. En base a estas circunstancias, se nos manifiesta que “dado el elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que engloba este expediente y la incidencia que pueda tener en la tramitación de estos procedimientos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el PGOU de Marbella, resulta imposible en este momento dar un plazo concreto para su finalización”.

CONSIDERACIONES

Pues bien, debemos resaltar que los afectados presentaron escrito solicitando la apertura de estos expedientes de responsabilidad patrimonial en Marzo de 2011. Por tanto, han pasado más de dos años y medio, han devenido reestructuraciones de Consejerías y de sus competencias y, en la actualidad, por razones ajenas a los administrados, se señala que resulta imposible dar un plazo concreto para la finalización de estos expedientes.

En tal sentido, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, como ha ocurrido en estos casos, estableciéndose reglamentariamente un procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial. En este caso, el  Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que, en su artículo 13, dispone que, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Por tanto, en estos casos, ha quedado sobrepasado ampliamente el plazo máximo establecido para la resolución de estos procedimientos. Es cierto que, el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992 antes citada dispone que, cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, así como que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición disponibles. Pero, lo cierto es que no nos consta que los órganos competentes en este supuesto se hayan acogido a estas posibilidades ante las dificultes expresadas. Ello nos obliga a recordar el tenor literal del apartado 7 del mismo precepto legal que venimos citando que señala:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio da la que hubiere lugar de acuerdo a la normativa vigente.»

En resumen, han transcurrido 2 años y medio sin que se haya dictado resolución en estos expedientes de responsabilidad patrimonial y sigue sin adelantarse un plazo aproximado en que podrán ser resueltos, a pesar de que, sin perjuicio de las singularidades de cada caso, cabe pensar que podrán tratarse de supuestos similares y, por ello, objeto de resoluciones del mismo tenor, por lo que el criterio mantenido en un caso podría resultar extensible, probablemente, al resto de los casos.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Esta misma norma, la LRJPAC, prevé en su artículo 74 que el procedimiento administrativo, sometido al criterio de la celeridad, se impulse de oficio en todos sus trámites.

A pesar de todas estas normas que preconizan la eficacia en la tramitación de los expedientes, la celeridad y el impulso de oficio a los trámites, siempre bajo el prisma del servicio a los ciudadanos, de la eficacia y de la eficiencia, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se está produciendo un retraso notable en detrimento de los derechos de los administrados.

Todo ello determina, en su conjunto, una actuación contraria al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Finalmente, debemos manifestar que una cuestión de índole técnica, como es la relativa a si, como consecuencia de la acción u omisión de una actuación de la Administración Pública, se ha generado o no responsabilidad patrimonial, únicamente puede determinarse con criterios de racionalidad técnica que contemplen si se han producido o no los requisitos que establece el art. 139.2  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, y preceptos concordantes del Reglamento.

Por tanto, entendemos que los Servicios Técnicos Jurídicos encargados de tramitar estos expedientes deben informar lo que proceda y los órganos ejecutivos decidir, atendiendo a los informes emitidos, con independencia de quienes ostenten, en cada momento, dichos cargos. A ello, obligan los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los cambios producidos en el organigrama de la Junta de Andalucía,  aunque pueden causar un retraso puntual, no permiten justificar las dilaciones producidas en este caso.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3, 42, 74 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común PAC, así como del artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, conforme a los cuales la actividad administrativa de esa Consejería debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, evitando demoras injustificadas como las que se han detectado en este caso.

RECOMENDACIÓN para que, por esa Viceconsejería, se adopten las medidas adecuadas para que las resoluciones que procedan en los expedientes de responsabilidad patrimonial a los que venimos aludiendo, sean dictadas a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos como los que ya han padecido los ciudadanos que formularon, hace dos años y medio, estas reclamaciones patrimoniales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0440 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de un interesado por los daños sufridos en su vehículo cuando fue retirado por la grúa municipal tras la sanción impuesta por los agentes de la Policía Local de Écija (Sevilla), debido al estacionamiento del vehículo en un vado, ha recordado al Ayuntamiento la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía y observar el contenido de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, recomendándole que, en cumplimiento de estos preceptos, incoe el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante o, en su defecto, aclare las razones por las que ello no se estime procedente. 

El interesado de la queja 13/440 nos indicaba el vehículo propiedad de su esposa fue denunciado por estar ocupando un vado existente en una calle de Écija (Sevilla). Por esa denuncia fue retirado de la vía pública por la grúa municipal, trasladándolo al depósito municipal de vehículos, siendo retirado por él. Solicitó, antes de personarse en el depósito, que la Policía Local de Écija le entregara, en el lugar donde estuviese su vehículo, el “documento de levantamiento del depósito que fue ordenado por la Policía Local de Écija, como consecuencia de la infracción que he especificado anteriormente”, pero nadie atendió a su solicitud ni se le hizo entrega de acta alguna. Continuaba el interesado relatando que cuando “fui a recoger el turismo aprecié una serie de daños en uno de los laterales, por lo cual les solicite, vía telefónica al jefe de servicio de dicho día, copia de dicha acta para verificar si esos daños estaban cuando el vehículo fue retirado de la vía (de existir dicho acta el mismo debería registrar los mismos) o por el contrario ese daño lo produjo otro turismo en el ratio de tiempo desde que mi mujer estaciono el turismo hasta que la grúa municipal se lo llevó”. Al no recibir respuesta, solicitó por escrito que se le entregara copia de este acta a través del registro general del Ayuntamiento.

Después de reiterar en varias ocasiones que se le entregara este acta, le citan, para el 13 de Noviembre, en las dependencias de la Policía Local de Écija para entregarle el documento, pero ni aún así lo logra. Presenta una queja ante el Ayuntamiento, pero, después de varios contactos telefónicos y vía e-mail, tampoco ha recibido el documento.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Écija, el primer informe que recibimos se centraba en defender la procedencia de la sanción impuesta por aparcamiento indebido, indicándonos que, dado el pago voluntario de la sanción, no procedían nuevas actuaciones en dicho expediente sancionador.

Nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento aclarando que no cuestionábamos la imposición de la sanción, pero que el objeto de nuestras actuaciones era, siempre según la denuncia del interesado, tras la retirada del vehículo por la grúa municipal, los daños que se originaron al mismo, lo que determinó que presentara la oportuna reclamación por los citados daños. Por ello, interesábamos nuevamente que el Ayuntamiento se pronunciara de forma expresa, dando cuenta de su respuesta a esta Institución, acerca de los escritos que, solicitando indemnización por los daños en su vehículo, había presentado el reclamante.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que nos hemos visto obligados a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 13 de Mayo y 17 de Junio de 2013, siendo así que, hasta la fecha, seguimos sin obtener la información ya por tres veces solicitada.

CONSIDERACIONES

Ello nos ha impedido conocer si finalmente se ha accedido a incoar o no el expediente de responsabilidad patrimonial demandado por el reclamante, por lo que podríamos encontrarnos ante un posible incumplimiento municipal de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de los preceptos legales antes citados, se proceda a la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante o, en su defecto, se aclaren las razones por las que ello no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/2658

Le asignan plaza a su hermana en Casa-Hogar de FAISEM.

Nos refería el interesado que su hermana era enferma mental diagnosticada de esquizofrenia hebefrénica con defecto progresivo con alteraciones con heteroagresividad hacia su familia, su madre anciana y cuidadora de la paciente. La jueza que la incapacitó era la misma que le concedió el divorcio, en el que se alegó la situación de enfermedad que padecía. La incapacitación se realizó para evitar la convivencia con el hijo ya que así fue considerado en la sentencia.

Por otro lado, refería que desde el Agosto de 2011 se le propuso una casa-hogar en FAISEM y que a la fecha no le habían dado la plaza. Mientras, la situación con la madre se hacía insostenible con constantes agresiones.

En informes recibidos al respecto, por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento se refería que tras una segunda valoración de la Ley de Dependencia se le otorgó un grado II Nivel I, con una propuesta de casa-hogar, que no se había cumplido.

Dada la situación familiar tan compleja y que su hermano vivía en Inglaterra, no existiendo familia de referencia, parecía adecuado el ingreso en un centro recurso lejos de la convivencia con su madre, tal como aconsejaban todos los informes.

En el informe recibido de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Menta (Faisem-Delegación Provincial de Sevilla) se indicaba que la hermana del interesado tenía reconocido el derecho a la situación de Dependencia, habiendo llegado la propuesta del Programa Individual de Atención a la Delegación Provincial de FAISEM en Sevilla, a final del año 2011, procediéndose a su estudio y consideración en la Comisión Intersectorial correspondiente en Febrero de 2012.

Con fecha de Junio de 2013, se aprobó la Resolución del Programa Individual de Atención, prescribiendo como servicio indicado el recurso residencial Casa Hogar, encontrándose a la espera de disponibilidad de plaza en la Casa Hogar correspondiente, y en colaboración con la Unidad de Gestión clínica de Salud Mental de Osuna.

De esta situación se informó telefónicamente, a través de la Responsable del Programa Residencial de FAISEM en Sevilla, dando respuesta tanto a las llamadas realizadas por la propia familia como por la Unidad de Trabajo Social competente, concretamente en Septiembre de 2012 y Abril de 2013.

Tras reunión mantenida el 18 de Junio con el director de la citada UGCSM de Osuna, se nos confirmó que actualmente la paciente estaba acudiendo al Hospital de Día de Osuna, de lunes a viernes.

Desde FAISEM se estaba trabajando para dar una respuesta positiva al ingreso en Casa Hogar de la misma, que se produciría posiblemente a corto plazo, pendiente de confirmar la disponibilidad de plaza residencial y su posterior ingreso, en la próxima Comisión Intersectorial SAS-FAISEM.

A la vista del contenido de dicho informe era de esperar que en el próximo mes pudiera disfrutar de la tan esperada plaza en Casa-Hogar, que ayudase a la estabilización de la hermana del interesado.

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