La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Un juez de Madrid admite la demanda de 3.200 preferentistas contra Bankia

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 20/03/2014
Temas: 
Reunion con la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

La Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, junto con miembros de su departamento, ha mantenido hoy una reunión de trabajo con el Defensor del Pueblo Andaluz, que le ha trasladado los principales temas que son objeto de denuncia por parte de la ciudadanía, con el objetivo de agilizar su resolución y respuesta. Ambas autoridades han abordado las quejas en materia de Depedencia, la trata de menores, la atención sanitaria de los presos andaluces y la repercusión de la reforma de la Administración Local en la prestación de servicios, entre otros temas.

 

Queja número 13/6513

Aceptan derivar a su madre al Hospital “San Juan de Dios” para que prosiga su rehabilitación tras sufrir ACV.

La parte promotora exponía que su madre, tras sufrir un infarto cerebral, fue ingresada en el Hospital “Reina Sofía”, de Córdoba.  Añadía que el médico especialista que la trataba le iba a dar el alta, pero la familia mostraba su desacuerdo a la vista de la minusvalía de la paciente (superior al 44%), a la que se habían unido las secuelas del accidente cerebrovascular (se le había paralizado el lado derecho); hechos que hacían imposible su movilidad hasta que no recuperara la fuerza y el apoyo en el lado derecho.

Por otro lado los ingresos de la afectada, que mientras tanto había quedado viuda, se habían visto reducidos cuantiosamente, lo que le impedía acceder a ayudas técnicas o de personas para su cuidado y atención financiadas por ella misma. Además alegaba que la salida del hospital supondría la pérdida de sus sesiones diarias de fisioterapia y logopedia, ambas muy necesarias a diario para optimizar sus posibilidades.

Por todo ello solicitaba nuestra intervención para que, en caso de no haber posibilidad de que su madre permaneciera en el Hospital Reina Sofía, ésta fuera traslada al Hospital “San Juan de Dios”, de Córdoba, y así poder continuar recuperándose y recibiendo la rehabilitación necesaria “para que no quede tumbada sin más esperanza que esperar la muerte conscientemente”.

A la vista de estas circunstancias, nos dirigimos al Hospital “Reina Sofía” solicitando informe al respecto, desde donde se nos indica que, ante la negativa de la familia a que la paciente recibiera el alta, ésta permaneció ingresada en dicho hospital, hasta que fue trasladada, una vez dispuso de cama libre, al Hospital “San Juan de Dios”, tal y como había solicitado la interesada, quedando así solucionado el problema por el que requería la intervención de esta Institución.

Queja número 13/6619

La Administración educativa informa que en el caso de las aulas específicas, cuando hay un aumento de ratio, se procura dotar al centro público de mayores recursos personales, pero esta medida, difícilmente se puede producir a lo largo de un curso, pues se encuentra cerrada la planificación de los recursos en los centros educativos.

Teniendo en cuenta las dificultades manifestadas por la madre ante un cambio de centro, y que las conductas del niño no han sufrido modificación y en algún caso se han agravado, el colegio está elaborando un dictamen de escolarización, y para el próximo curso se organizará la dotación de recursos personales en el centro para que todo el alumnado de dicha aula pueda ser atendido de manera más individualizada.

En cualquier caso, actualmente, en la modalidad de integración el alumno está recibiendo la atención que necesita, teniendo a su disposición los recursos con los que cuenta el colegio.

Así las cosas no debe existir temor en la madre del menor, ya que el próximo curso escolar 2014-2015, aunque cambie de modalidad de escolarización puede permanecer en el mismo colegio donde lleva escolarizado desde hace tres años.

La interesada nos expone que tiene un hijo menor, con necesidades especificas de apoyo educativo derivadas del Trastorno del espectro autista que padece, y escolarizado hasta la fecha en un Colegio de Córdoba.

El menor este año está repitiendo 3º de Infantil aconsejado por el orientador el curso pasado. El colegio comunica que el niño no se adapta a la clase, presenta problemas de conducta y tiene más apoyo del que en una modalidad “B” requiere y con ese apoyo no tiene suficiente así que debería estar en modalidad “C”.

Los padres solicitaban del colegio un poco de mas tiempo para ver si se adaptaba, ya que estos dos años había estado en esa modalidad y le había ido bien, por su parte irían para pedir que lo medicaran para corregir ese comportamiento, ya que el niño tiene un gran potencial de aprendizaje.

Llegado un punto el colegio plantea que el niño no podía seguir en la “B”, que estaba perdiendo el curso, que si estaban de acuerdo que firmaran el cambio de modalidad ya que si no en marzo lo mandaría al colegio que tuvieran plaza.

El problema es que no había plaza en la modalidad “C”, y la madre no quería el cambio de centro por estar separada, sin familia en Córdoba, el menor no tolera bien los autobuses está en el colegio que le pertenece por zona y de los cinco niños que están en esa modalidad, cuatro no son de la zona.

Por todo solicitan en la Delegación Territorial de Córdoba ampliación de ratio, pero la Administración decide que el niño no cambie de momento de centro, y que se quede en la modalidad “B” hasta marzo. La madre no estaba de acuerdo con esta solución pues pensaba que no se tomaba por el bien del niño sino para esperar la plaza, con el riesgo de que el menor perdiera otro año por no poner recursos.

Aunque en la delegación le dijeran que se le pondría más apoyo, el orientador del centro no sabía nada de esto y consideraba que más apoyo era imposible.

Queja número 13/6369

La Administración informa que la inspección educativa de zona ha asesorado a las partes implicadas para que la comunicación entre el interesado y el colegio se realice conforme a la ley, para una optima convivencia en conjunción con el derecho de participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos.

En cualquier caso, tanto el padre afectado como la Dirección del centro, se han comprometido a solicitar y facilitar cualquier tipo de información por escrito, para que quede debida constancia de su solicitud y de la entrega por parte del colegio, y a utilizar, en la medida de lo posible, los medios telemáticos disponibles para informar al progenitor sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje, el comportamiento o cualquier otro ámbito educativo de su hijo que considere conveniente.

El interesado, padre separado y con patria potestad compartida, ha solicitado en dos ocasiones información educativa sobre el comportamiento y actitud de su hijo en el colegio donde está matriculado, pero por circunstancias desconocidas para él, no se le está proporcionando regularmente.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5714 dirigida a Ayuntamiento de La Luisiana (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado resolución al Ayuntamiento de La Luisiana para que, previos los trámites legales oportunos, proceda al cerramiento de una pista pública de pádel que se ha ubicado colindante a una vivienda y que permanece abierta durante todo el día, incluida la noche, generando a los residentes de la vivienda molestias por ruidos y por la caída de pelotas perdidas. Asimismo, se le ha recomendado que proceda a aprobar un régimen de horario de apertura y cierre y de vigilancia o inspección, así como que se instalen los elementos necesarios para evitar la caída de pelotas perdidas a la vivienda colindante.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja, residente en el municipio sevillano de La Luisiana, denunciaba que debido a la construcción de una pista de pádel, colindante con su vivienda, venía sufriendo diversas molestias por ruidos, pelotas que caían en la misma, etc., agravadas especialmente por que la pista estaba abierta las 24 horas sin vigilancia.

En el año 2011 ya se tramitó en esta Institución la queja 11/4249 en relación con este asunto. Entonces, el Ayuntamiento nos informó que habían adoptado medidas para disminuir estas molestias y estaban estudiando otras posibles vías de solución a esta problemática, por lo que, entendimos, con ello, que, en principio, este asunto podría encontrarse en vías de solución.

No obstante, remitimos un escrito a la Alcaldía en el que le solicitábamos que considerara la posibilidad de establecer limitaciones efectivas en el horario de uso de la pista de pádel, mediante la aprobación del correspondiente acuerdo municipal y el cierre de la pista fuera del citado horario, significando que este tipo de iniciativas habían servido en otros municipios para solventar problemas similares. Con ello, dimos por finalizada nuestra intervención en aquella queja 11/4249 y procedimos a su archivo.

Sin embargo, en fecha posterior, la interesada volvió a comparecer en esta Institución mediante un nuevo escrito de queja con el que nos trasladaba que la problemática objeto de la queja seguía prácticamente en el mismo estado, que desde el Ayuntamiento no se había adoptado ninguna de las medidas cuya consideración se había sugerido en nuestra última comunicación y que, en definitiva, esta instalación deportiva estaba 24 horas abierta y que las molestias para ella y su familia eran absolutamente insoportables.

Ante tales manifestaciones, consideramos conveniente retomar el asunto e incoar nuevo número de expediente de queja interesando el preceptivo informe al Ayuntamiento. En su respuesta, la Alcaldía nos trasladó que se “ha mantenido una reunión con el marido de la reclamante llegando a un acuerdo mutuo, en el cual se marcaba un horario para la utilización de la pista de pádel. Por este tema desde el Ayuntamiento se han establecido limitaciones horarias para el uso de la misma, de forma que las molestias que pudieran ocasionar no se produzcan más allá de una hora razonable, instalando un reloj en el cuadro de la luz que corta el suministro eléctrico a la hora establecida y consensuada con la reclamante”.

En este oficio constaba, además, que desde el Ayuntamiento “existe un interés especial por el tema y se están tomando todas las medidas físicas posibles para evitar las molestias a esta vecina, de igual forma, el contacto con ella es permanente, preguntándole directamente el alcalde si se han acabado las molestias y preocupándose por la problemática existente”. Y, finalmente, se indicaba que “este Ayuntamiento se compromete a seguir trabajando y poniendo a disposición de la reclamante cualquier medida que pudiera minimizar y/o eliminar las molestias ocasionadas”.

A tenor de las informaciones del Ayuntamiento, parecía que la problemática pudiera encontrarse solucionada o, cuanto menos, en vías de solución, aunque creímos oportuno dar traslado del oficio municipal a la afectada para que, sí lo creía necesario, presentara alegaciones. En este sentido, recibidas las alegaciones, de éstas cabía destacar, en esencia, lo siguiente: que las manifestaciones que hacía el Ayuntamiento en su oficio no se ajustaban a la realidad y que las medidas adoptadas eran insuficientes e ineficaces para poner fin a esta problemática, ya que, aunque acudía menos gente que años atrás, la pista seguía estando abierta 24 horas todos los días del año, es decir, no tenía como tal un horario de apertura y cierre como sucedía con otra pista de pádel ubicada en el núcleo de La Luisiana, que también pertenece al Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

No cabe duda que la problemática de ruidos y otras molestias tratada en este expediente de queja está incidiendo, de una u otra forma, en el devenir diario y bienestar de la familia de la afectada, por cuanto se da la circunstancia que, colindante a su vivienda, se ha instalado una pista de pádel pública sin cerramiento ni, por tanto, horario de apertura y cierre, de tal forma que permanece permanentemente abierta para ser utilizada. En este sentido, a pesar de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento en aras de evitar molestias a esta familia, lo cierto es que, hasta que no se adopte la decisión municipal de cerrar físicamente este pista de pádel y fijar un horario de apertura y cierre, el asunto no habrá quedado resuelto.

Ante esta situación, esta familia, que antes de la instalación de esta pista de pádel, no sufría ningún tipo de molestia, ha visto alterado, como hemos indicado, su normal devenir diario no sólo por los ruidos generados por el desarrollo propio de un deporte como el pádel (impactos de la pelota en los golpeos, voces, aceleraciones y frenazos de los practicantes), sino también por la caída, parece que habitual, de pelotas perdidas al interior de su domicilio, así como de otros elementos como colillas, piedras, etc., y todo ello derivado de la colindancia de esta pista deportiva con la vivienda y de la actitud incívica de algunos usuarios.

En consecuencia, aunque en este asunto no se ha planteado si los niveles acústicos generados por esta actividad están por encima de los límites permitidos en la normativa de aplicación, la realidad es que se está viendo alterada la vida cotidiana y la intimidad de esta familia por la decisión municipal de instalar una pista deportiva sin cerramiento, según se desprende de los escritos de la promotora de esta queja, y que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento parecen insuficientes e ineficaces. Con independencia de que no sabemos si en su momento se valoró debidamente si este lugar era el más adecuado o idóneo para ubicar esta instalación, llegados a este punto debe buscarse una coexistencia lo más armoniosa posible entre el fomento de la actividad deportiva que con sus instalaciones lleva a cabo la Administración Local [artículo 25.2 l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, en adelante, LBRL y artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía], y el debido respeto a la tranquilidad, al descanso y a la intimidad familiar de los vecinos en un entorno medioambiental urbano  adecuado [artículo 25.2. b) de la LRBR y artículo 9.12.f) de la LAULA].

En el presente supuesto, creemos que la única forma de lograr esta coexistencia armoniosa en el ejercicio de estas dos competencias municipales, la de la promoción del deporte y la de lograr un medio ambiente urbano protegido contra la contaminación acústica, es el cerramiento de la pista de pádel objeto de la queja y la implantación de unas normas de uso y un horario de apertura y cierre ajustado a las relaciones de vecindad o los usos sociales y que, en todo caso, respete un espacio de horas de cierre para garantizar el descanso de los habitantes de los inmuebles cercanos, pues no puede olvidarse que, además de las molestias generadas por ruidos, puede también generarse un impacto lumínico al precisarse, en determinadas épocas del año, de iluminación artificial a partir de ciertas horas del día, aunque parece que este asunto, con la instalación de un reloj vinculado a los focos, parece haberse solventado.

Con ese cerramiento de esta instalación deportiva se impediría, además, su utilización para actividades para las que, en principio, no está prevista, como concentraciones de jóvenes en horario nocturno, sin perjuicio de que se llevaran a cabo, con carácter adicional, las labores de vigilancia oportuna por parte de la Policía Local-

Por todo lo expuesto, creemos que el Ayuntamiento de La Luisiana, con las medidas adoptadas no está protegiendo como debiera el derecho de la afectada y de su familia a disfrutar del descanso, a no tener que soportar en determinadas horas golpes, caídas de pelotas en su vivienda o ruidos del desarrollo de este deporte, en conclusión, su derecho a un medio ambiente urbano adecuado protegida contra la contaminación acústica. Y, respecto de ello, cabe recordar que el artículo 103 de la Constitución Española (en lo sucesivo, CE) y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), propugnan una actividad administrativa eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de ejercitar de forma eficaz, conforme a los artículos 103 de la CE y 3 de la LRJPAC, las competencias atribuidas a los municipios en los artículos 25.2. b) de la LRBRL y 9.12.f) de la LAULA, en materia de protección contra ruidos y vibraciones en las zonas urbanas, así como del deber legal de gestionar y mantener, conforme a criterios de responsabilidad y buena administración, las instalaciones deportivas de su titularidad.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni dilaciones, y previos los trámites legales oportunos, se adopten los acuerdos necesarios que permitan llevar a cabo el cerramiento, con los elementos que se consideren más adecuados, de la pista de pádel objeto de este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 2: para que, a la mayor brevedad posible, y previos trámites legales oportunos, se adopten las pertinentes normas de uso de esta pista de pádel, fijando horario de apertura y cierre, así como las medidas de vigilancia o inspección que garanticen su cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 3: para que se lleve a cabo la instalación de los elementos que se estimen más idóneos para impedir o evitar, dentro del horario en que la pista esté abierta al público, que las pelotas perdidas de pádel lleguen hasta el interior de la vivienda de la promotora de esta queja.

RECOMENDACIÓN 4: para que se haga un seguimiento de las medidas que, en su caso, se adopten a fin de garantizar su plena ejecución. Y, si a pesar de ello persistieran las molestias y ruidos derivados del uso de estas instalaciones, de tal forma que su ubicación fuera incompatible con el derecho al descanso y al derecho constitucional a la intimidad en el seno del hogar de la familia que habita la vivienda colindante, para que se valore la oportunidad de proceder al cierre de esta instalación de pádel.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4210

Funciones de las farmacias en horario de guardias.

La interesada exponía su disconformidad con la actuación de una farmacia a la que acudió el pasado 24 de Junio sobre las 21.00 horas, dado que se negó a dispensarle un antiséptico (cristalmina) para tratar las heridas superficiales de su hija, producidas tras caerse de una bicicleta.

La justificación esgrimida para ello por parte del farmacéutico, no fue sino la de imposibilidad de venderle dicho producto en servicio de urgencias.

A la vista de que la interesada se preguntaba por el fundamento jurídico de dicha actuación, y dado que desde esta Institución no lo encontramos en normativa estatal ni autonómica, aunque somos conscientes de que hay Comunidades Autónomas que cuentan con regulaciones que limitan la obligación de dispensar en servicio de guardia, a los medicamentos prescritos por medio de recetas calificadas de urgentes, decidimos admitir esta queja a trámite y solicitarle el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

Interesaba conocer, en caso de que dicha imposibilidad esté justificada normativamente, si se habían realizado actuaciones inspectoras en esta materia.

En virtud del documento administrativo recibido de la Dirección General de Planificación y Ordenación Farmacéutica, nos requerían información respecto a la concreta farmacia que era objeto de denuncia por parte de la interesada, a fin de realizar actuaciones para tratar de averiguar lo sucedido.

De todas maneras sostenían que a tenor de la hora en que se produjo la demanda, no parecía que la denegación de la misma resultara ajustada, pues se entiende que no es una hora inusual para acudir a este tipo de establecimientos solicitando atención.

Ahora bien, con independencia de que pongamos esta información en conocimiento de la interesada, con el objeto de que si lo desea, comunique los datos de la farmacia en cuestión; la intención que subyacía a su queja, y que igualmente animaba a esta Institución, era la de conocer si existía algún fundamento jurídico que legitimase la exclusiva dispensación durante el horario de guardia, de medicamentos recetados como urgentes.

A la vista de que el informe recibido no se pronunciaba sobre este aspecto, y siendo de interés para valorar casos similares que se nos puedan presentar, es por lo que requerimos la emisión de informe complementario, con idéntico fundamento normativo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, en el que se indicara si existía alguna norma, como nos constaba que se daba en otras Comunidades Autónomas, que estableciera reglas para la atención farmacéutica de urgencias.

En el nuevo informe emitido nos refieren que no existe en nuestra Comunidad Autónoma una normativa específica que regule los medicamentos y productos sanitarios que deben ser dispensados por las farmacias durante el servicio de atención continuada.

Al mismo tiempo señalan que es criterio de ese ente directivo que las farmacias presten todos los servicios y funciones que le resultan exigibles legalmente, con independencia del horario o jornada en el que se encuentre abierta, por lo que concluyen que el motivo alegado por el farmacéutico en el caso que nos comentaba “no parece suficiente para negar la dispensación”.

Dado que por parte de la Administración se insiste en la conveniencia de conocer los datos de la oficina de farmacia para poder investigar los hechos denunciados por medio de los servicios de inspección, y tras haber requerido a la interesada a este respecto, le dimos traslado de los mismos, confiando en que de esta manera se desarrollen las actuaciones necesarias tendentes a poner fin a la problemática suscitada con el establecimiento farmacéutico en cuestión.

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Fecha: 
Vie, 14/03/2014
Tema: 
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Es pregunta frecuente?: 
No

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/0376 dirigida a Diputación Provincial de Granada, Junta de Andalucía, Ayuntamiento de Monachil, (Granada)

El 22 de enero un incendio causó la práctica destrucción de un hotel en la estación Sol y Nieve de Sierra Nevada, en Granada. Afortunadamente, no se registraron daños personales. Nos parece importante garantizar la seguridad y protección de personas y bienes en un espacio tan emblemático como la estación de Sierra Nevada. Por eso el Defensor del Pueblo Andaluz aprovecha el acontecimiento para conocer el sistema de servicios operativos más profundamente.

El incendio se originó sobre las 9.45 horas del día 22 de enero. Según varias fuentes, fue atendido por dotaciones de extinción de incendio situadas en los parques de la ciudad de Granada. Por eso se debieron trasladar 31 kilómetros, ascendiendo por la carretera A-395, para llegar al incendio. Según algunas informaciones ofrecidas, la llegada de las dotaciones más rápida fue de 45 minutos desde la llamada de emergencia; otras apuntaban una hora.

A la vista de estos hechos, hemos considerado oportuno dirigirnos a las instituciones locales y autonómicas para conocer los criterios de organización de los servicios de emergencia en esta estación teniendo en cuenta las necesidades de la ley de 2002. Nos hemos dirigido a la Diputación Provincial de Granada, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Monachil, donde está el hotel destruido, para que nos expliquen los métodos de reacción en caso de una emergencia. Sobre todo nos interesan las medidas preventivas y cuáles son los sistemas de coordinación y cooperación entre las administraciones para reaccionar ante estas emergencias.

24/02/2015

Tras el incendio que se produjo en un hotel en la estación de Sierra Nevada en Enero de 2014, el Defensor del Pueblo Andaluz inició una queja de oficio para conocer el sistema organizativo del servicio de emergencias y extinción de incendios de este entorno.

A la vista del estudio realizado, dictamos una resolución en la que se pedía a las Admsintraciones competentes:

RECORDATORIO del artículo 18.2, 3 y 4 de la Ley 2/2002, de 11 de Noviembre de Gestión de Emergencias en Andalucía, a fin de que toda las Administraciones Implicadas, Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Granada y Ayuntamiento de Monachil, promuevan la mutua colaboración para las actuaciones básicas previstas en la citada Ley referidas al espacio territorial de Sierra Nevada.

SUGERENCIA 1, dirigida a las Administraciones implicadas, Junta de Andalucía, Diputación Provincial de Granada y Ayuntamiento de Monachil, a fin de que, en materia de emergencias de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el marco de los cauces de cooperación legalmente establecidos, elaboren un plan de emergencia local y actualizado de intervención que incluya de manera singular las necesidades del escenario de la Estación de Sierra Nevada.

SUGERENCIA 2, dirigida a la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Granada para que promuevan el estudio de acercar las dotaciones de respuesta a su lugar de destino para mejorar las garantías de una cobertura válida mediante la creación de servicios operativos de extinción de incendios y salvamento en el núcleo residencial de Sierra Nevada con la instalación de los medios materiales técnicamente necesarios y con la dotación del equipo de profesionales adecuado, a través de la actualización formal de los mecanismos de prevención y planificación.”

Realizando una evaluación de las respuesta recibidas, hemos de manifestar la opinión de haber encontrado una receptividad al análisis que en su día se ofreció en la resolución emitida, compartiendo en lo sustancial las posiciones expresadas por el Defensor del Pueblo Andaluz.

La estación de Sierra Nevada y su urbanización conforman un elemento singular por su ubicación y características que merecen una evaluación singular y específica en orden a definir anticipadamente, y mediante la planificación oportuna, estos delicados servicios de salvamento y extinción de incendios.

Comprobamos la periódica definición de medidas que se abordan en las fechas próximas al inicio de cada temporada y, de hecho, el propio ayuntamiento invitaba a celebrar un reunión específica este mes de enero de 2015 para tratar la elaboración de un posible plan especial que cubriera las necesidades actualizadas y mejoradas. Del mismo modo, tomamos nota de algunas iniciativas de mejora en las dotaciones de vehículos y técnicas en la sede del servicio en la estación y las dificultades para disponer de los recursos profesionales para atender con suficiencia este parque.

En suma, creemos percibir la necesidad, compartida por las tres administraciones, de reforzar las labores de planificación de este servicio y, en su seno, ordenar la asignación de nuevos recursos y programar las medidas de mejora que se puedan ir adoptando para superar sus reconocidas carencias.

Y al respecto, la Institución de Defensor del Pueblo Andaluz ha de perseguir precisamente la mejor de las soluciones, aun a costa de arriesgar la formulación de medidas que resulten complejas en un escenario actual de dificultades y que ya argumentamos en la resolución que les dirigimos.

En este mismo sentido, hemos pedido ser informados de los avances o novedades que se produzcan por más que pretendemos mantener una actitud de seguimiento ante la evolución de la situación del servicio. Confiamos que, a partir de la iniciativa que se ha promovido desde el municipio, y la acogida que merezca entre todas las instancias responsables, podamos avanzar en la mejor dotación y organización de los servicios de salvamento y extinción de incendios en Sierra Nevada.

Ver Resolución

Queja número 13/2271

La Administración local se compromete a solventar el problema de un ciudadano referente a la devolución de ingresos indebidos, después de siete años de gestiones a tal efecto.

Los Convenios y Acuerdos Interadministrativos de colaboración  en materia de gestión de tributaria y sancionadora, puede que constituyan un valioso instrumento para el eficaz y eficiente ejercicio de las potestades tributaria y disciplinaria de las Administraciones Locales, pero para el contribuyente, se pueden convertir en ocasiones en fuente de lesión a sus derechos  y obligaciones en la relación jurídico tributaria y recaudatoria.

La parte promotora formuló queja, en el año 2006, ante esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, tras el embargo –que entendía indebido- del que había sido objeto por parte del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Cádiz, en concepto de liquidación de IBI, correspondiente al ejercicio 1999, en cuantía de 786,11euros.

Finalmente, tras nuestra intervención, se acordó por dicho Servicio el levantamiento del embargo y la devolución de la cantidad indebidamente retenida, de acuerdo con la comunicación dictada por el Ayuntamiento de Los Barrios en la que se reconocía que el interesado no era titular de la finca gravada. Así, considerando que el asunto se encontraba solucionado, por Resolución de esta Defensoría de fecha 11 de septiembre de 2006 se acordó el archivo de las actuaciones en la queja.

No obstante, el interesado volvía a dirigirse a esta Institución en 2010 en virtud de comunicación que dio lugar a un nuevo expediente de queja, en el que nos informaba que desde el año 2008 estaba siendo objeto de nuevos embargos por parte del Servicio Provincial indicado, igualmente en concepto de IBI, correspondiente a la misma finca.

En este sentido, invocaba la Resolución dictada por la Gerencia Territorial de Catastro de fecha 29 de agosto de 2007, en virtud de la cual se declaraba que el interesado no era titular del inmueble gravado, añadiendo que dicha Resolución era conocida por el Servicio de  Recaudación.

En atención a lo expuesto, el interesado solicitaba: devolución de cantidades detraídas ilegalmente; una petición de disculpa, los intereses derivados de los importes retenidos; reparación del daño causado, compensación por todo el sufrimiento y tiempo perdido, por la factura de mi defensa legal y otros gastos derivados y cualquier otra indemnización a la que, en justicia, sea acreedor; y la depuración de responsabilidades.

Tras examinar la queja del interesado, así como los antecedentes de la cuestión debatida, se concluyó que los embargos que se le venían practicando desde el año 2008, lo eran por el mismo concepto que el que se le practicó en 2006 referido al ejercicio del año 1999, y que fue objeto de devolución, con la correspondiente liquidación de intereses de demora, en virtud de Decreto de 26 de junio de 2006, al constar a ese organismo que el afectado no era titular de la finca gravada.

Tras pedir los informes correspondientes, en octubre de 2011 recibimos informe del Departamento de Catastro del Ayuntamiento de Los Barrios donde, como explicación a lo ocurrido, se aludía a una concurrencia de incidencias derivadas de la inexacta asignación de la finca, por errores en la cartografía catastral, así como en la titularidad de la misma. Estos hechos habían producido la errónea emisión de recibos.

Habiéndose efectuado consulta al Padrón Municipal del ejercicio 2011 en el que aparecía como titular de la finca en cuestión otra persona distinta, se entendía subsanado el error en la titularidad y en la asignación de la finca en la cartografía catastral. Por ello, el Ayuntamiento de Los Barrios anunciaba que procedía la anulación de los recibos correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y la devolución de los ingresos indebidos.

Pues bien, para nuestra sorpresa, en el año 2013 volvíamos a recibir escrito del interesado indicando que aún estaba pendiente la devolución de la cantidad de 400,93 euros, habiendo transcurrido ya más de dos años desde que se hicieron las actuaciones oportunas para subsanar el error.

Tras enviar escrito al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Cádiz, nos comunican que las cantidades pendientes de devolución debía solicitarse al Ayuntamiento de los Barrios al pertenecer a un ejercicio contable ya cerrado. A esto añadían que cuando se llevaron a cabo los mismos aún no contaban con el escrito del departamento de catastro por el que se corregía el error.

En definitiva, tras siete años de calvario burocrático el interesado aún no había recuperado la totalidad de lo indebidamente cobrado, y lo más irónico del caso es que actualmente el retraso se debía a no haber presentado escrito ante el Ayuntamiento que es el competente para hacerlo ahora efectivo.

Ante lo expuesto realizamos gestión telefónica con la Tesorería del Ayuntamiento de los Barrios, quien con suma colaboración se ha comprometido a solventar el problema una vez le llegue la solicitud de devolución del ingreso indebido. 

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