La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5760 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de la tramitación de la queja de un vecino de Alcalá de Guadaíra residente en una zona declarada como acústicamente saturada, a consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento de esa localidad ante sus denuncias por ruidos de un bar con música y terraza de veladores situado en dicha zona, ha dictado Resolución comprensiva de varios Recordatorios de Deberes Legales, Recomendaciones y Sugerencias al citado Ayuntamiento. En concreto, se ha recordado el sometimiento al principio de legalidad y, por tanto, la imposibilidad de conceder autorización para veladores a un establecimiento calificado como "bar con música", por impedirlo la normativa en vigor. De ahí que, en relación con el concreto establecimiento origen de la queja, se le haya recomendado al Ayuntamiento que proceda cuanto antes a la revisión de la autorización para veladores concedida. Asimismo, se le ha recomendado que revise todas las autorizaciones de terrazas de veladores por si hubiera alguna más concedida a "bares con música". También se ha recordado la obligación legal que tiene, en aras del principio de seguridad jurídica, de aprobar una Ordenanza reguladora de la protección contra la contaminación acústica y de otra reguladora de la autorización de terrazas de veladores, de las que carece el municipio, a salvo, en lo que afecta a ruidos, de una ordenanza previsora de los generados por motocicletas, ciclomotores y vehículos. También, se ha recomendado al Consistorio que, cuanto antes, proceda a redactar y tramitar la aprobación de tales Ordenanzas municipales. Finalmente, se le ha recordado y recomendado, en el caso de que aún no lo hubieran hecho, el cumplimiento de la obligación legal que tienen de zonificar acústicamente el municipio, conforme la normativa en vigor. Finalmente, se ha sugerido, en primer lugar, que se tenga en cuenta por el Ayuntamiento las Recomendaciones para la redacción de ordenanzas municipales en materia de ruido de la "Guía de contaminación Acústica" de la Junta de Andalucía y que se estudie la situación de la zona en cuestión para que, si procediera, se dicte una nueva declaración de zona acústicamente saturada para adoptar medidas de corrección más actuales.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja motivado por los elevados niveles de contaminación acústica sufridos en el entorno de la Avenida Santa Lucía, de Alcalá de Guadaíra (Sevilla).

El promotor de esta queja, residente en la zona de la Avenida Santa Lucía, de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), que fue declarada como zona acústicamente saturada (ZAS) mediante resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra publicada en el BOP de Sevilla número 10, de 14 de enero de 2008, nos aseguraba que, pese a ello, en esta zona no se ha llevado un control del horario de apertura y cierre de los establecimientos, ni se ha fijado ninguna limitación al uso de las vías públicas para la instalación de veladores, a pesar de que son un foco emisor de ruidos en una zona ya saturada. También nos decía que el municipio de Alcalá de Guadaíra carece de ordenanza reguladora en esta materia.

En particular, nos comentaba, uno de los establecimientos presuntamente generadores de elevados niveles de ruido, un pub con música denominado “...”, tiene concedida autorización para la instalación de veladores a pesar de que ello contraviene la regulación del Decreto 78/2012. Contra este establecimiento había presentado varias denuncias por ruidos de los clientes de veladores y por incumplimiento del horario de recogida de tales veladores y de cierre del local, o por tener música en su interior a un volumen elevado y las puertas abiertas.

En definitiva, los ruidos que el promotor de esta queja ha venido sufriendo en su vivienda han sido, según sus escritos, muy elevados, siendo varias las denuncias que como afectado había presentado en la Policía Local y en el propio Ayuntamiento, sin que hubiera observado actuación municipal alguna para garantizar el descanso a los vecinos de la zona. Es más, nos aseguraba que ni siquiera conocía el estado de tramitación de estas denuncias ni si había recaído resolución en los expedientes administrativos que al efecto hubieran debido tramitarse.

Adicionalmente, en algunos de estos escritos de denuncia, había solicitado al Ayuntamiento que procediera a zonificar acústicamente el municipio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera del vigente Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en adelante, RPCAA). Y, en línea con ello, había exigido al Ayuntamiento que, en vista de la situación que en general presenta la Avenida Santa Lucía como zona ZAS, que interviniera para garantizar el derecho al descanso de los vecinos de la zona, aunque sus reclamaciones no habían dado ningún fruto.

Así planteada la queja, fue admitida a trámite e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, al que se solicitó el preceptivo informe. En este sentido, el Ayuntamiento nos informó, respecto del concreto establecimiento lo siguiente:

-     Que mediante Resolución de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio de 2012, le fue concedido Calificación Ambiental para la actividad de Café Bar con Cocina y con Música, acordándose la efectividad de la declaración responsable y comunicación previa para el ejercicio de tal actividad.

-     Que, posteriormente, mediante Resolución le fue concedida autorización para la ocupación de la vía pública con ocho veladores, con una ocupación de 29,40 metros. Más adelante, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2013, se amplió hasta 12 el número de veladores autorizados, con una ocupación del acerado público de 48 metros cuadrados.

-     Que en su momento se tramitó expediente sancionador concluido por infracción a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y por Resolución número de 26 de noviembre de 2013, de la Delegación de Gobernanza y Evaluación, se acordó sancionar al titular del establecimiento con multa de 300 euros por la infracción tipificada en el artículo 28.2.c) de la citada Ordenanza, por utilizar o aprovechar el dominio público local sin la correspondiente autorización.

-     Que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra no tiene aprobada ordenanza de veladores, por lo que este tipo de autorizaciones de ocupación del dominio público se conceden con base en la legislación estatal y autonómica sobre bienes de las Entidades Locales, legislación urbanística y normativa sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

-     Que en relación con las ordenanzas existentes en materia de protección acústica, consta en vigor la Ordenanza municipal sobre medida y evaluación de ruidos perturbadores producidos por ciclomotor, motocicletas y análogos.

De esta información dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones, trámite que cumplimentó haciéndonos llegar escrito en el que exponía algunas cuestiones, de las que cabe destacar las siguientes:

-     Que el Ayuntamiento no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 20.2 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía, vigente al tiempo de adoptar la declaración de la Avenida Santa Lucía como ZAS. Este precepto establecía que cada tres meses, el Ayuntamiento, de oficio o a petición de los afectados, realizaría nuevas mediciones debiendo poner esta información pública para su consulta.

-     Que no es posible conceder autorización para ocupar el dominio público a bares con música, tal y como se indicó en la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz recaída en el expediente de queja 08/4427, tramitada ante el Ayuntamiento de Estepona.

-     Que llama la atención que, pese a que al Ayuntamiento le constan las denuncias formuladas contra este establecimiento, se haya ampliado la autorización para disponer de más veladores, pasando de 8 a 12 veladores autorizados.

A la vista de los estos antecedentes, hay que realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.   Sobre la concesión de autorización para disponer de veladores a establecimientos con música.

El propio Ayuntamiento es el que nos ha informado que el establecimiento denominado “...” objeto de las denuncias y reclamaciones del promotor de esta queja, cuenta con autorización para la actividad de Café Bar con Cocina y con Música, así como con autorización para 12 veladores, con una ocupación del acerado público de 48 metros cuadrados.

En relación con esta circunstancia, como recuerda el promotor de esta queja y afectado por esta problemática de ruidos, esta Institución ya tuvo ocasión, con motivo de la Resolución dictada en la queja 08/4427, dirigida al Ayuntamiento de Estepona, que “resultaría igualmente incompatible la tenencia de una licencia de actividad para Bar con música y la de instalación de sillas y veladores fuera de los locales”. En concreto, en la Consideración Segunda de dicha Resolución (publicada en nuestra sede web y accesible en el enlace http://www.defensordelpuebloandaluz.es/node/679), decíamos lo siguiente:

“Segunda.- Improcedencia del desarrollo de actividades de “Bar con música” fuera de los locales.

Atendiendo a la información facilitada por la parte promotora de la queja, gran parte de las molestias denunciadas traen como causa la utilización, por parte de los titulares de los establecimientos de la zona, de aparatos reproductores de sonido fuera de los mismos o con afección al exterior.

Estos hechos parecen ser confirmados por el Consistorio cuando, a través de la Policía Local, nos indica que parte de las infracciones denunciadas consisten en “Trascender la música del establecimiento al exterior”.

En relación con este particular entendemos preciso analizar si conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente resulta factible la utilización de aparatos reproductores de sonido fuera de los locales que cuentan con licencia de “Bar con música” (o de “Bar Especial”, como se indica en las licencias aportadas por el Ayuntamiento), dando por descontado que los que disponen de licencia de “Bar sin música” no tienen autorizada la utilización de estos sistemas, ni dentro ni fuera de sus locales.

Para abordar el presente estudio consideramos oportuno partir de la definición de “Bar con música” que se contiene en el Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Según dicha norma, los bares con música son «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 decibelios medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.»

Esta definición debe ser interpretada de forma sistemática con otras ofrecidas por el Decreto para otro tipo de establecimientos, como los “Bares”, que los define como «Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que, debidamente autorizados por los Municipios, se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.»

Como puede comprobarse, los bares con música pueden servir bebidas y comida para que las misma sea consumida, exclusivamente, en el interior del local. No obstante, los bares (sin música) sí pueden servir comidas y bebidas para que sean consumidas al aire libre, siempre y cuando se cuente con la preceptiva autorización municipal.

Por consiguiente, resultaría frontalmente contraria al Ordenamiento jurídico cualquier autorización concedida por el Ayuntamiento para el desarrollo de la actividad fuera de los locales.

Así, en el supuesto en que hubiesen sido concedidas tales autorizaciones, las mismas resultarían nulas de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo anterior, resultaría igualmente incompatible la tenencia de una licencia de actividad para “Bar con música” y la de instalación de sillas y veladores fuera de los locales.

En relación con esto último debemos señalar que según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general, cuya titularidad sea de la Entidad Local, son bienes de uso público y, por consiguiente, de dominio público.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en el artículo 55 del referido Decreto, existen distintas modalidades de uso de los bienes de dominio público, pudiendo encuadrar la utilización de los mismos mediante la colocación de sillas y veladores como un uso común y especial, al concurrir en tal supuesto circunstancias singulares de intensidad de uso.

De este modo, según lo dispuesto en el artículo 57.1 del Decreto, «El uso común especial normal se sujetará a la licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, las Ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación».

En base a lo anterior, no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de " Bar con música".

Además, resulta necesario destacar que actuaciones contrarias a lo referido en el presente considerando tienen la consideración de infracciones administrativas al encontrarse tipificadas en la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales, de espectáculos públicos y actividades recreativas y de potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía. Por ello, las mismas no deben sino ser sancionadas por el Ayuntamiento, como Administración competente, de la manera que se establece en las citadas normas”.

Pues bien, estos argumentos, mutatis mutandis son aplicables al caso objeto del presente expediente de queja en lo que respecta a la autorización que la Junta de Gobierno Local ha concedido a este bar con música para disponer de 12 veladores, toda vez que el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su Anexo II, apartado III, número 2.8, lo que se entiende por establecimientos de hostelería:

«III.2.8. Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de hostelería aquellos establecimientos fijos o eventuales, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan prioritariamente con carácter permanente, de temporada u ocasional a ofrecer y procurar al público, mediante precio, la consumición en el mismo de bebidas y, en su caso, de comidas frías o cocinadas.

Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de hostelería se clasifican en los siguientes tipos: (...)

f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

En consecuencia, utilizando los términos de nuestra Resolución en el citado expediente 08/4427, y en base a la normativa referida y a los argumentos expuestos, resulta incompatible la tenencia de una licencia de actividad para “Bar con música” y la concesión de autorización para instalar veladores fuera del local.

Ante tal circunstancia, es preciso recordar que la Constitución Española establece en su artículo 9.1 que los poderes públicos están sujetos a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y que su artículo 103 señala que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; en esta misma línea se manifiesta el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, en base a estos argumentos, el bar “...” no puede tener, al mismo tiempo, autorización para Bar con música y para disponer de terraza de veladores en el exterior del local.

2.   Sobre la declaración como ZAS de la zona de la Avenida Santa Lucía.

La declaración de zona ZAS de la Avenida Santa Lucía de Alcalá de Guadaíra consta publicada, como ya se ha dicho, en el BOP de Sevilla número 10, de 14 de enero de 2008. De esta declaración resulta de interés destacar que en su virtud se suspendía, durante el plazo de un año, el otorgamiento de licencias de instalación y apertura de negocios relativos a actividades consideradas en el expediente como origen de la saturación por acumulación de ruidos, tales como establecimientos de hostelería, recreativos o de esparcimiento. Asimismo, se establecía en dicha declaración que quedaba suspendida la concesión de licencias de aperturas dentro del casco urbano, a bares con música con una superficie construida superior a 200 metros cuadrados y a las discotecas independientemente de su superficie construida.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, el Ayuntamiento no ha tomado ninguna otra medida sobre la saturación de ruidos en la zona de la Avenida de Santa Lucía, tal y como se reconoce en uno de los informes que se nos ha remitido, donde consta, entre otras cuestiones, que tras la finalización del plazo de vigencia de la declaración de ZAS, “no se ha producido ninguna nueva prórroga en la declaración de las zonas acústicamente saturadas”.

En relación con esta cuestión, como es sabido, al tiempo de la declaración como ZAS de esta zona se encontraba vigente el Decreto 326/2003, de 5 de noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía, que establecía en su artículo 20.2, respecto de las zonas acústicamente saturadas, la obligación para los Ayuntamientos, de oficio o a petición de los afectados, de realizar nuevas mediciones en tales zonas, «debiendo poner esta documentación a disposición pública para su consulta» para que se adopten (artículo 20.3), «En el caso de que se mantengan los niveles sonoros que dieron origen a la declaración de zona acústicamente saturada», todas las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 19 (prohibición o limitación horaria de colorar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias concedidas, establecimiento de restricciones al tráfico rodado o establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general), hasta alcanzar los valores límites.

No consta, sin embargo –al menos no se nos ha informado en tal sentido-, que el Ayuntamiento haya cumplido con la obligación del artículo 20.2 del Decreto 326/2003, de tal forma que no habría contado con todos los datos precisos para saber si se han mantenido o se han reducido los niveles sonoros que en su momento dieron lugar a la declaración como ZAS de la zona de la Avenida Santa Lucía, limitándose únicamente a dejar transcurrir el periodo de suspensión temporal de la propia vigencia y de una prórroga por un año.

Como es sabido, el Decreto 326/2003 fue derogado por el vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (al que nos venimos refiriendo como RPCAA), que regula las zonas ZAS en su artículo 20, definiéndolas como «aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este Reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen los valores establecidos ...».

Pues bien, a tenor de las quejas y denuncias formuladas por este vecino, podría pensarse que no han desaparecido las circunstancias por las que la zona de la Avda. Santa Lucía fue en su momento declarada como ZAS, por lo que, a nuestro juicio, cabría, cuanto menos, que desde ese Ayuntamiento se valorara la pertinencia de estudiar nuevamente la situación de esta zona de la localidad para dictar, en su caso, previos trámites legales oportunos, una nueva declaración como ZAS, ya conforme al vigente RPCAA.

Ello, sin perjuicio del cumplimiento (no se nos ha facilitado información al respecto) de la obligación prevista en la disposición transitoria tercera del vigente RPCAA, según el cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en las aglomeraciones urbanas de población igual o inferior a 250.000 habitantes, la zonificación acústica deberá estar realizada antes del 24 de octubre de 2012.

3.   Sobre la carencia de ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica.

Una de las cuestiones de las que nos ha informado el Ayuntamiento, como ya ha quedado apuntado, es que la ordenanza con la que se cuenta en esta materia es la Ordenanza Municipal sobre Medida y Evaluación de Ruidos perturbadores producidos por ciclomotores, motocicletas y análogos, publicada en el BOP de Sevilla número 234, de 8 de octubre de 2005. Sin embargo, esta Ordenanza únicamente contempla parcialmente las previsiones de la normativa sobre protección contra el ruido, ya que se refiere únicamente a ciclomotores, motocicletas y análogos, esto es, vehículos. Por tanto, el Ayuntamiento carece de Ordenanza que regule, en una concepción amplia, o al menos al modo en que se determina en el derogado Decreto 326/2003 y en el vigente RPCAA, la protección contra la contaminación acústica.

En relación con esta cuestión, debe partirse de la circunstancia de que el artículo 6 de la vigente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, señala categóricamente que «Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley», añadiendo dicho precepto legal que «Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo».

En este sentido, hay que recordar que el artículo 4.3 del derogado Decreto 326/2003 decía literalmente que los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes «deberán aprobar obligatoriamente, las correspondientes Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, de conformidad con las determinaciones del presente Reglamento». Estas Ordenanzas habrían de regular, como mínimo, los siguientes aspectos (artículo 5 Decreto 363/2003):

-     La emisión de ruidos producida por la circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas.

-     Los sistemas sonoros de alarma.

-     La emisión de ruidos producida por actividades de ocio, espectáculos públicos, recreativas, culturales y de asociacionismo.

-     Los criterios para la autorización de licencia para veladores en establecimientos de hostelería y su régimen de control como actividad generadora de ruidos en la vía pública.

-     Los trabajos en la vía pública y en las edificaciones.

-     Las actividades de carga y descarga de mercancías.

-     Las actividades propias de la relación de vecindad, como el funcionamiento de aparatos de electrodomésticos de cualquier clase, el uso de instrumentos musicales y el comportamiento de animales domésticos.

-     Las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración.

-     Los trabajos de limpieza de la vía pública y de recogida de residuos.

-     Los mecanismos de coordinación interna entre los distintos departamentos del Ayuntamiento que tengan competencia sobre una misma actividad generadora de ruidos.

De este contenido mínimo, solo nos consta que el Ayuntamiento regulara lo relativo a la emisión de ruidos producida por la circulación de vehículos a motor, especialmente ciclomotores y motocicletas, a través de la citada ordenanza. Por tanto, hay que decir que no se ha dado cumplimiento a esta obligación de aprobar una ordenanza en materia de protección contra el ruido y vibraciones comprensiva, como mínimo, insistimos, de todos los aspectos referidos, entre los que se encuentran los criterios para la autorización de licencia para veladores como actividad generadora de ruidos en la vía pública.

La obligación de aprobar una ordenanza municipal con este contenido mínimo tenía como plazo de cumplimiento el de un año a partir de la entrada en vigor del propio Decreto 326/2003, según su disposición transitoria tercera apartado 2. Tal entrada en vigor se produjo, conforme a su disposición final tercera, en el plazo de tres meses desde su publicación en el BOJA (publicación que tuvo lugar en el BOJA número 243, de 18 de diciembre de 2003), excepto el régimen sancionador, que entró en vigor al día siguiente a su publicación.

El Decreto 326/2003 estuvo en vigor hasta que fuera derogado por la disposición derogatoria única, apartado a), del vigente RPCAA, aprobado como ya se ha dicho por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, publicado en el BOJA número 24, de 6 de febrero de 2012, cuya entrada en vigor se produjo al mes de su publicación en el BOJA.

El vigente RPCAA contempla en su artículo 4.2 que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), conforme al artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA) y conforme al artículo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, corresponde a los municipios, entre otras competencias, dentro del marco de la legislación estatal y autonómica, la aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.

Ahora el vigente RPCAA no contempla un contenido mínimo de la Ordenanza municipal contra la contaminación acústica, al modo en que lo hacía el anterior Decreto 326/2003, sin perjuicio de lo cual sí que puede apreciarse la necesidad de que tal Ordenanza mencione una serie de cuestiones afectantes. Ello no obstante, aunque no se trata de un documento legal, conviene traer aquí a colación el documento denominado “Guía de contaminación acústica”, elaborado por la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (documento al que se puede acceder en el enlace GUIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, que viene a ser una guía técnica de aplicación del Decreto 6/2012 y que dice, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“El último gran bloque proporciona recomendaciones a tener en cuenta a la hora de redactar las ordenanzas municipales. Se trata de uno de los apartados más importantes de la Guía, puesto que facilita a los ayuntamientos la regulación de una serie de actividades y materias, que por su exclusiva competencia local, no pueden estar recogidos en el Reglamento. Principalmente se refieren a actividades en la vía pública, ruido en la propiedad horizontal y comportamientos de los vecinos, ruido provocado por terrazas y veladores, así como otros servicios urbanos, actividades de carga y descarga y fiestas populares.

Así mismo, es conveniente resaltar que las ordenanzas municipales podrán establecer otros puntos de medida que crean más adecuados para su aplicación en la evaluación de actividades concretas. Véase el módulo sobre recomendaciones a las ordenanzas municipales en el que se establece que la medición para el caso de la evaluación de terrazas y veladores es conveniente realizarla a 1,5m de la fachada de la propiedad más cercana o afectada.”

Y nos recuerda esta Guía que:

“A pesar de que todas las administraciones tienen competencias definidas por la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, en la vigilancia y control de la contaminación acústica, es a la administración local, a la que corresponde el mayor esfuerzo, fundamentalmente porque es el ayuntamiento el que, mediante las correspondientes licencias, autoriza el funcionamiento de la mayoría de los emisores acústicos que se encuentran en su término afectando a su medio ambiente acústico. En consecuencia, es al ayuntamiento al que le corresponde vigilar el cumplimiento de las exigencias que en su momento le impusieron a cada uno de ellos.

Además, hay una serie de competencias que corresponden a los ayuntamientos casi de forma exclusiva, como por ejemplo, la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica, al estar sujetas a su propia planificación urbanística.

Por esta razón, en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se especifica que determinados temas deberán ser regulados por las ordenanzas municipales, sin entrar en ningún momento en ellos.

En consecuencia, y porque así lo establece la Ley 37/2003, los ayuntamientos deben tener su ordenanza municipal de control de la contaminación acústica.”

De ahí que ya se habría debido dar cumplimiento a la obligación legal de aprobar una ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, lo que sin duda alguna hubiera dotado al Ayuntamiento de criterios normativos a la hora de afrontar la problemática del ruido en las terrazas de veladores, en aquellos casos en los que puedan autorizarse de conformidad con el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Puede también referirse en este momento la Ordenanza Municipal tipo de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (a la que se puede acceder en el siguiente enlace web http://www.famp.es/famp/intranet/ordenanzas/OMT_Contam_Acustica-FAMP.pdf) elaborada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) que puede ser de gran utilidad para ese Ayuntamiento a la hora de abordar el cumplimiento de esta obligación legal.

4.   Sobre la carencia de ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores.

Como se ha visto, la normativa reguladora del ruido y vibraciones y de la protección contra la contaminación acústica, tanto estatal como autonómica, se refiere de forma directa o indirecta a la incidencia que las actividades de ocio en el espacio público tienen como focos emisores de ruido y, en particular, el derogado Decreto 326/2003 se refería a las terrazas de veladores como actividad potencialmente generadora de ruidos en la vía pública.

Partiendo de esta premisa, la regulación del ruido que los usuarios de estas terrazas de veladores puedan generar, es una cuestión que debe conjugarse con la normativa sobre bienes de las entidades locales a los efectos de la autorización de ocupación de la vía pública, compuesta fundamentalmente por la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y en el Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Además, debe tenerse en cuenta que en Andalucía, la instalación de terrazas de veladores ha experimentado un notable incremento propiciado no sólo por el crecimiento de la ciudad y por un clima muy favorable para el desarrollo de actividades al aire libre, sino también por los efectos de la prohibición de fumar instaurada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modificó la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. De esta forma, las terrazas de veladores, en sus distintas formas (carpas abiertas, cerradas, mesas y sillas al aire libre, etc.) se constituyen como una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos, pero al mismo tiempo como una actividad susceptible de generar molestias con su funcionamiento.

Precisamente por este incremento de las terrazas de veladores, y por las molestias que este tipo de instalaciones genera –habida cuenta la afluencia de público que atrae-, es por lo que se hace preciso, o, como poco, aconsejable, contar con una norma que regule su autorización e instalación, teniendo en cuenta los factores medioambientales que conlleva, especialmente en lo afectante al tema del ruido y su consideración como potencial foco de contaminación acústica. Es decir, se hace especialmente necesario contar con una ordenanza que dé una respuesta eficaz a las posibilidades y modalidades de ampliación hacia el exterior de los establecimientos hosteleros, a los condicionantes y requerimientos actuales y a los aspectos medioambientales para evitar molestias a los vecinos, regulando también las formas de ocupación y periodos, condiciones técnicas para la instalación y la posibilidad de establecer reglas particulares para espacios singulares (plazas, calles peatonales, etc.). En definitiva, se hace muy necesario contar con una norma que dote de la máxima seguridad jurídica a un problema que va en aumento.

Ello evitaría, como ha sucedido en el supuesto objeto del presente expediente de queja, tener que acudir única y exclusivamente a la legislación estatal y autonómica sobre bienes de las entidades locales, a la legislación urbanística y a la normativa sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, excesivamente genérica, pues ninguna de estas normas, ni individual ni en conjunto, contemplan las terrazas de veladores como lo que son, esto es, como verdaderos focos emisores de ruido que generan graves molestias a los vecinos.

Por tanto, es más que necesario, llegados a este punto, aprobar una ordenanza municipal reguladora de las terrazas de veladores que dé respuesta conjunta y global a la problemática que este tipo de instalaciones están acarreando en los últimos tiempos, lo cual se enmarcaría dentro de un elemental principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución.

5.   Derechos que se ven afectados por un  ineficaz ejercicio de las competencias municipales sobre vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.

No podemos terminar estas consideraciones sin dejar de mencionar brevemente, con especial referencia a los derechos constitucionales que pueden verse vulnerados, los perjuicios que pueden sufrir las personas por la exposición a niveles de ruido por encima de los permitidos; ruidos que, en muchos casos, vienen provocados por la “ampliación” de negocios de hostelería desde el interior de locales hacia el espacio público, más aún como en el supuesto del presente expediente de queja, según se ha visto, se ha autorizado a un bar con música a que disponga de terraza de veladores, haciendo posible que la música del interior pueda salir al exterior sin barrera alguna.

En este sentido, como ya indicamos en la Resolución del expediente de queja 12/2399, también dirigida a ese Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra:

“Ha de significarse que la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, dice en su Exposición de Motivos que en la legislación española, el mandado constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, añade, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 CE.

El Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 16/2004, de 23 de febrero de 2004, que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular –sigue la sentencia-, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Los problemas de ruido, a ciertos niveles, suponen una grave afectación a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, tal y como es jurisprudencia consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, e incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

Por tanto, sin extendernos sobre este particular, es exigible de los poderes públicos un ejercicio eficaz de todas las competencias que tienen legalmente atribuidas en materia de protección de la ciudadanía contra la contaminación acústica, habida cuenta de que pueden verse vulnerados derechos constitucionales de gran importancia, como los citados derecho a la intimidad personal y a la protección de la salud, o el derecho a la inviolabilidad del domicilio o a un medio ambiente adecuado.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y, en lo que al asunto objeto de esta Resolución afecta, con plena adecuación a lo que establece el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Anexo II, apartado III, número 2.8, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

RECOMENDACIÓN 1: para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a la revisión de la autorización para disponer de terraza de veladores concedida al establecimiento de bar con cocina y con música denominado “...”, a fin de que se cumpla la previsión del citado Anexo II, apartado III, número 2.8 del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

RECOMENDACIÓN 2: para que se proceda a revisar todas las autorizaciones para terrazas de veladores que, en su caso, se hayan podido conceder a pubs y bares con música de Alcalá de Guadaíra, actuando en consecuencia para garantizar la efectividad de la normativa que prohíbe a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de dar cumplimiento a la previsión del artículo 6 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, según el cual corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de dicha Ley, en relación con lo dispuesto en el articulo 4.3 del derogado Decreto 363/2003 y en relación con el artículo 4.2 del vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

RECOMENDACIÓN 3: para que, previos trámites legales oportunos y a la mayor brevedad posible, se redacte y apruebe una ordenanza de protección contra la contaminación acústica para el municipio de Alcalá de Guadaíra, comprensiva de todas aquellas materias reguladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

SUGERENCIA 1: para que, a tal efecto, en el proceso de redacción y aprobación de la mencionada ordenanza de protección contra la contaminación acústica, se tengan presentes, en su caso, las “Recomendaciones para una ordenanza municipal” del documento denominado “Guía de contaminación acústica” de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, así como el texto de la Ordenanza Municipal tipo de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía elaborada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

RECORDATORIO 3: del deber de aprobar, en el ejercicio de las competencias legales que los Ayuntamientos tienen encomendadas, las ordenanzas municipales sobre las distintas materias que, con un cuerpo normativo acorde con las particularidades y circunstancias de cada municipio, permita dotar de la máxima seguridad jurídica la regulación de una concreta materia, todo ello en el marco de seguridad jurídica mencionada en el artículo 9.3 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 4: para que, a estos efectos, se proceda a la mayor brevedad posible, previos trámites legales oportunos, a la aprobación de una ordenanza municipal reguladora de la autorización e instalación de terrazas de veladores, a fin de promover las condiciones necesarias para mejorar las instalaciones de las terrazas de veladores existentes en los espacios públicos de la localidad, así como ordenar la instalación de los elementos integrantes de dichas terrazas de veladores, dentro del marco normativo urbanístico, de los bienes de las entidades locales, del ruido y de la protección contra la contaminación acústica y de la accesibilidad, así como de la protección del patrimonio histórico.

RECORDATORIO 4: del deber legal de cumplimentar, si aún no se hubiera llevado a cabo, la obligación prevista en la disposición transitoria tercera del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el vigente Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, según el cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en las aglomeraciones urbanas de población igual o inferior a 250.000 habitantes, la zonificación acústica deberá estar realizada antes del 24 de octubre de 2012.

RECOMENDACIÓN 5: para que se proceda, previos trámites legales oportunos, en el supuesto de que aún no se hubiera cumplimentado, a zonificar acústicamente el municipio de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y de conformidad con el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

SUGERENCIA 2: para que, en todo caso, se analice y estudie la situación actual en la que se encuentra la zona de la Avenida Santa Lucía de Alcalá de Guadaíra a los efectos de la contaminación acústica que puedan sufrir los vecinos y residentes, y llegado el caso, previos trámites legales oportunos, se valore si realizar una nueva declaración de zona acústicamente saturada, adoptando las medidas que en Derecho procedan, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y restante normativa de aplicación. 

Ver Asunto solucionado o en vias de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2246 dirigida a Ayuntamiento de Olivares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de la queja de un vecino de Olivares (Sevilla) por la situación de inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante varias denuncias suyas por las molestias ocasionadas por la tenencia para la cría y en un número considerable de gallos de combate, gallinas y perros en dos domicilios del núcleo urbano de este municipio, ha dictado Resolución por la que se le recuerda al citado Ayuntamiento que las entidades locales, en cuanto Administraciones Públicas, están sujetas en sus actuaciones a los principios de buena administración y de eficacia y, como tal, deben tramitar los expedientes administrativos con celeridad e impulso de oficio. En este sentido, también ha recomendado al Ayuntamiento de Olivares que, sin más demoras injustificadas, incoe y tramite expediente administrativo conforme a los principios recordados, para clausurar las actividades denunciadas cuya irregularidad, según los informes evacuados, ha sido constatada por el propio Ayuntamiento, llegando incluso, si así fuera necesario, a solicitar autorización judicial de entrada. Finalmente, se ha recomendado al Consistorio que, en su caso, se tramiten los expedientes administrativos sancionadores a que haya lugar por el desarrollo de una actividad para la que, aún incluso en aquellas ubicaciones en que esté permitida, se precisa llevar a cabo un trámite ambiental y para que compruebe si los animales en cuestión están debidamente inscritos en el Registro autonómico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, dando traslado a dicha Consejería en caso contrario.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado, a instancia de un vecino del municipio sevillano de Olivares, queja por su denuncia de que su familia lleva dos años aproximadamente sufriendo grandes molestias por ruidos y malos olores provocados por aves y perros que, al parecer en un número considerable, se ubican en dos viviendas de la citada localidad, afectándoles en el descanso, pues incluso con ventanas con cristales de aislamiento cerradas se escuchaban los ruidos. También nos decía que estos hechos los había denunciado al Ayuntamiento de Olivares en varias ocasiones, algunas por escrito y otras verbalmente, sin obtener ni una sola respuesta. En concreto, aportaba junto con su escrito de queja ante esta Institución copia de los escritos que por este asunto  había presentado en el Consistorio en Septiembre de 2011 y Marzo y Junio de 2012, ninguno de los cuales, como se ha apuntado, habría sido respondido.

En vista de tales circunstancias, la queja expuesta fue admitida a trámite y en su virtud, con fecha de 22 de abril de 2013, se interesó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Olivares, que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía de agosto de 2013, esto es, casi 5 meses después, en el cual se nos trasladaba, en primer lugar, que “el Ayuntamiento está llevando a cabo el procedimiento de suspensión de la actividad una vez recabada toda la documentación necesaria” y, en segundo lugar, que “la demora se debe a la necesidad de garantizar todos los derechos que asisten a la parte afectada”.

En vista de esta información pudiera pensarse que el asunto se encontraba en vías de solución, en virtud de la tramitación del procedimiento de suspensión de la actividad de que nos informaba el Alcalde; sin embargo, el afectado nos remitió escrito de 11 de noviembre en el que nos decía que la situación seguía siendo la misma, por lo que el 21 de noviembre de 2013 volvimos a requerir la colaboración del Ayuntamiento de Olivares, al que solicitamos un informe complementario sobre este asunto, que nos fue remitido mediante oficio de 27 de enero de 2014. Según este oficio, adjunto al mismo se nos daba “traslado de las últimas actuaciones llevadas a cabo en relación con el expediente de referencia, abierto ante las quejas presentadas por las molestias producidas por animales existentes en las viviendas sitas en C/ ..., núms.. .. y .., de esta localidad”. De estas “últimas actuaciones” cabía destacar:

Primero, se nos aportaba copia del escrito de queja que el interesado había presentado en el Ayuntamiento en junio de 2012.

Como segunda actuación, se nos trasladaba copia del oficio que en fecha de 27 de enero de 2014 (es decir, 19 meses después de que el afectado presentara el primer escrito de denuncia) la Alcaldía había remitido a los titulares de estos animales, indicándoles lo siguiente:

“Ante las quejas presentadas en este Ayuntamiento por las molestias producidas por los animales existentes en su vivienda, pongo en su conocimiento que dichas quejas han sido remitidas al Distrito Sanitario Aljarafe, como órgano competente para determinar el cumplimiento o no de las condiciones higiénico sanitarias en el inmueble referido, a fin de que gire visita de inspección”.

En tercer lugar, se nos ha hecho llegar también un informe del Arquitecto Municipal, en el que, entre otras cuestiones, tras constatar que la clasificación del suelo en el que se ubican las dos viviendas en las que se encuentran los animales es la de urbano consolidado con uso residencial, informa que:

“El Punto 9 del Art. 4.1.4. «Regulación de los usos en las figuras de planeamiento» de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. vigente recoge “el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano. Asimismo queda expresamente excluida la estabulación de caballos y animales similares en dicha clase de suelo. El caballo o animal similar en ningún caso se asimilará a animal doméstico”.

Para la realización de su informe, el Arquitecto Municipal parte de que previamente se emitieron informes de la Policía Local “sobre realización de cría/producción de gallos de combate español (40 unidades) en Calle ..., ..” y “sobre existencia de animales (2 perros, 12 gallinas y 8 gallos) en Calle ..., ..”.

De este segundo informe y documentación complementaria dimos traslado al afectado y promotor de la queja para que presentara alegaciones y de las que, en esencia, según escrito del promotor de la queja de 12 de marzo de 2014, cabe destacar lo siguiente:

-     Que pese a las medidas que, según las informaciones municipales, se estaban llevando a cabo, la situación seguía siendo la misma, es decir, los animales permanecen en las viviendas provocando los ruidos y molestias denunciados.

-     Que el informe del Arquitecto Municipal es muy claro cuando constata que el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano.

-     Que, aunque es cierto que se ha solicitado la visita del Distrito Sanitario para comprobar las condiciones higiénico sanitarias de estas explotaciones, este asunto no consiste en tal comprobación, sino en hacer cumplir la legalidad vigente al haberse informado que estas actividades son incompatibles con el régimen del suelo en el que se asientan, siendo el competente el Ayuntamiento y no el Distrito Sanitario.

 

Expuestos los anteriores antecedentes, es preciso realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Incumplimiento del deber de buena administración.

El artículo 103.1 de la Constitución (CE) señala que la Administración Pública actúa de acuerdo con, entre  otros, el principio de eficacia. Por su parte, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece la garantía del derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, y que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Del mismo modo, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) recuerdan que las Administraciones Públicas, singularmente las entidades locales, se rigen en su actuación por el principio de eficacia. Finalmente, conviene también mencionar que el artículo 74.1 de la LRJPAC establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Pues bien, aplicando estas previsiones legales al supuesto objeto del presente expediente de queja, no puede decirse que se haya respetado el derecho a una buena administración del ciudadano que lo ha promovido, por cuanto que, aunque su primera denuncia escrita es de 3 de agosto de 2011, no consta hasta el momento (más allá de la comprobación de las circunstancias por la Policía Local y de la emisión de un informe urbanístico o de la solicitud al Distrito Sanitario de comprobación de las condiciones de los animales) que se haya llevado a cabo actividad administrativa alguna para impedir el desarrollo de actividades no autorizadas en suelo urbano consolidado de uso residencial, y que vienen generando molestias a los vecinos. Por todo ello, puede decirse que son varios años los que se llevan denunciando estas presuntas irregularidades sin que el Ayuntamiento ejercite de forma decidida y eficaz, conforme a su deber de buena administración, sus competencias, una vez que, además, se ha constatado una situación irregular. En caso contrario, es decir, en caso de haber actuado conforme procede en Derecho, no se nos ha informado al respecto, de tal forma que no lo hubiéramos podido conocer.

En consecuencia, por el retraso en el ejercicio de las competencias municipales o, como poco, por un ejercicio ineficaz o insuficiente de tales competencias, se constata, salvo información en contrario que no se nos ha facilitado, el incumplimiento del deber de buena administración, el incumplimiento del principio de eficacia y el incumplimiento, en su caso, de la tramitación de los procedimientos bajo el criterio de celeridad e impulso de oficio.

2. Vulneración de la normativa.

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, tal y como ha apuntado el afectado en su escrito de alegaciones, debe centrarse la valoración jurídica en el incumplimiento de la normativa urbanística que se ha constatado, en lugar de esperar la valoración que haga el Distrito Sanitario sobre si las condiciones higiénico sanitarias de los animales son las adecuadas. Es decir, que las competencias para solventar este problema, una vez que ha quedado clara la incompatibilidad de la actividad con el régimen del suelo en el que se asienta, es del Ayuntamiento, que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner fin a una actividad irregular.

En consecuencia, una vez que el arquitecto municipal ha advertido en su informe que, según el planeamiento general vigente, el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano, circunstancia que parece darse en el supuesto objeto del presente expediente de queja, debe procederse cuanto antes a adoptar las medidas que en Derecho correspondan. En este sentido, entendemos que, a priori, la tenencia de 40 gallos en una de las viviendas, y de 12 gallinas, 8 gallos y 2 perros, en otra de las viviendas, supone desarrollar una actividad incompatible con el uso residencial del suelo en el que se ubican, por lo que se integraría en la prohibición de uso agropecuario en el suelo urbano a la que nos venimos refiriendo. Además, esta incompatibilidad no sólo queda acreditada subsumiendo el supuesto de esta queja en la prohibición del plan general, sino que queda confirmada con las denuncias por molestias que el afectado viene presentando en ese Ayuntamiento en los últimos años.

Por lo tanto, el Ayuntamiento debe, sin  más demoras injustificadas, incoar procedimiento administrativo para clausurar la actividad incompatible y retirar los animales, solicitando para ello, llegado el caso y previos trámites legales oportunos, autorización judicial de entrada al tratarse de inmuebles que tienen la consideración de domicilio. Ello, con independencia de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores que, en su caso, procedan, por el desarrollo de una actividad que no sólo ha generado molestias a los vecinos, sino que también parece ser incompatible con el régimen del suelo en el que se ubica y para la que podría ser exigible, en aquellos suelos donde pudiera llevarse a cabo, el trámite de Calificación Ambiental conforme a la Ley 7/2007, de 9 de  julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

Adicionalmente, debe procederse también a la comprobación de si los animales en cuestión se encuentran inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según la obligación legal que se desprende del artículo 3.2 b) de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía (LPA). El incumplimiento de esta obligación podría dar lugar a la comisión de  una infracción tipificada como grave en el artículo 39.1.t) de la citada LPA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de la obligación de observar en sus actuaciones los artículos 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en cuya virtud que la Administración Pública, singularmente las entidades locales, actúan de acuerdo con, entre  otros, el principio de eficacia y conforme al deber de buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: del deber de observar las previsiones del artículo 74.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud el procedimiento administrativo, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1: para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible, sin más demoras ni retrasos injustificados, a tramitar los procedimientos administrativos necesarios, con eficacia, celeridad e impulsando de oficio todos sus trámites, para clausurar las actividades de cría y tenencia de gallos de pelea y gallinas de las viviendas, retirando los animales, de los números .. y .. de la calle ... de la localidad, que en virtud del informe del arquitecto municipal evacuado ad hoc se consideran incompatibles en el suelo urbano. Ello implicaría, llegado el caso y previas las actuaciones pertinentes, la necesidad de solicitar autorización  judicial de entrada para garantizar el cumplimiento de la legalidad en los citados domicilios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, adicionalmente, se tramiten los expedientes administrativos sancionadores a que haya lugar, habida cuenta la constatación del desarrollo de una actividad incompatible con el régimen del suelo en el que se ubica, sin las autorizaciones ambientales que podrían ser exigibles conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y que, en todo caso, han causado molestias a los vecinos colindantes y, singularmente, al promotor de este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en su caso, si aún no se hubiera comprobado, se requiera la documentación que acredite, en caso de estar obligado a ello, la inscripción de estos animales en el Registro correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural conforme a la regulación de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía y normativa concordante, y, de no haberse dado cumplimiento a tal obligación, para que se dé traslado de tal circunstancia a la mencionada Consejería, para que actúe en consecuencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0370 dirigida a Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, (Cádiz)

Requerimiento al  Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz) para que dictare resolución expresa a  un recurso de reposición. 

ANTECEDENTES

I. Una Asociación de consumidores y usuarios comparecía en nombre de asociado, manifestando que con fecha 1 de Junio de 2012 formuló ante el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada en el expediente tramitado al efecto en vía ejecutiva, sin que hasta la fecha de presentación de la queja ante esta Institución se hubiere resuelto tal recurso.

Admitida a trámite la queja e interesado el respectivo informe al Ayuntamiento indicado, por el mismo se nos contestaba  que se dio traslado de dicho recurso a la Diputación Provincial de Cádiz, ya que era la Administración que tenía encomendada la gestión de los expedientes sancionadores y la gestión recaudatoria.

II. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo concedido legalmente para la resolución expresa de dicho recurso sin que se hubiere resuelto el mismo, procedíamos igualmente a interesar informe a la Diputación Provincial, de Cádiz reiterándole la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por el interesado.

En su respuesta a esta Institución, la Administración Provincial nos indicaba que la providencia de apremio recurrida correspondía a un expediente sancionador por infracción de tráfico urbano que habría sido denunciada el 5 de junio de 2011, por estacionar el interesado su vehículo autocaravana en zona litoral del término de Vejer de la Frontera, constando en el expediente referido intentos de notificación en el domicilio del interesado así como en lista de correos y mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia; todo ello sin resultado y sin que por el interesado se formularen alegaciones, ni se abonase la sanción impuesta, que en consecuencia quedó firme, iniciándose la vía ejecutiva mediante la Providencia de Apremio dictada el 4 de mayo de 2012.

 

III. Siendo por ello que -con fecha 1 de junio de 2012-, por el interesado se formulaba recurso de reposición contra la misma, entendiendo que se había producido falta de notificación en el periodo voluntario y la consiguiente nulidad de actuaciones, al respecto se nos informaba por la Diputación Provincial  que de conformidad con  lo establecido en el Convenio de colaboración en materia tributaria, suscrito por ambas Administraciones, la Resolución del recurso    correspondería a la Tesorería del citado Ayuntamiento, a cuyos efectos se le había remitido borrador de informe y propuesta en sentido desestimatorio, por inexistencia de causa de nulidad.

No obstante y, como el Ayuntamiento nada resolvía al respecto y, reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a aquella Administración municipal que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

En base a los referidos antecedentes, procedimos a realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera. – Pago de las multas y sanciones de tráfico

Conforme establece el Art. 90.1 y 2, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, las multas  deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

Vencido el plazo -de ingreso en voluntaria- sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública

Con carácter y alcance general el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos  administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Respecto de los procedimientos de naturaleza tributaria y en relación con el recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, la Ley General Tributaria en su Art. 222 y siguientes establece  la posibilidad de ejercitar el recurso referido contra los actos de la Administración tributaria susceptibles de reclamación-económico administrativa y el régimen jurídico de la tramitación del mismo; debiendo la Administración competente notificar la resolución recaída en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presentación del recurso (Art. 225. 3, de la citada Ley General Tributaria).

Tercera.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En ese sentido y por lo que a los efectos del silencio administrativo en el procedimiento tributario se refiere la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011, (Nº 00/1257/2009), interpretó que:

«Desde la reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado. Así resulta de la nueva redacción del artículo 43.3 de dicha Ley, aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en su Disposición Adicional Quinta, apartado primero. Dicha reforma pasa a diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último, diferencia del primero o positivo, que la "desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Mientras que para la estimación por silencio se dice en la Ley que ésta tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, para la desestimación, por el contrario, se dice que tiene "los solos efectos" mencionados.»

Cuarta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, en todos los órdenes de actividad sustantiva de los Organismos y Entidades Públicos referidos.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En el Derecho tributario (y por añadidura en el ámbito recaudatorio), la falta de pronunciamientos o resoluciones por parte de las Administraciones públicas comporta relevantes repercusiones respecto de los principios constitucionales como los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); la objetividad y la eficacia (art. 103.1 CE).

En el ámbito tributario, el principio de "buena administración" cobra un reforzado carácter pues en aplicación del mismo, el Legislador reconoce a los contribuyentes que la Administración tributaria no pueda actuar de forma incontrolada o arbitraria ni de forma ineficaz o deficiente, sin resolver o pronunciarse en los procedimientos que deba tramitar conforme al Ordenamiento

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a recurso presentado por la parte afectada con fecha 1 de junio de 2012.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

12/06/2014 | 9.00 horas: V JORNADA SOBRE SEGURIDAD VIAL Y MAYORES. Sede Fundación Cajasol

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1866 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

Se insta a la Administración autonómica competente en materia de dependencia, a aprobar el recurso correspondiente a favor de la persona afectada.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2013 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada relataba que su madre tenía reconocida una Gran Dependencia, sin que se hubiera procedido a aprobar la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales y que ya desde hacía tiempo obraba en poder de esa Delegación, consistiendo en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Añadía la compareciente que desde la Delegación Territorial se habían esgrimido diversos argumentos para justificar la inactividad administrativa, tales como la existencia de un error en el número de cuenta al que transferir la prestación y similares. Siendo lo cierto que desde el año 2011 aguardaban que se aprobada el PIA, sin resultado.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 21 de junio de 2013, por la Delegación Territorial se evacuó el trámite referido, mediante escrito en el que se corrobora que la afectada solicitó el reconocimiento de su dependencia el 13 de mayo del año 2009, dictándose Resolución de 25 de febrero de 2010 por la que se valoró su Gran Dependencia en Grado III, Nivel 2, añadiendo que el 14 de abril de 2011 tuvo entrada en la Delegación la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar

Alegó asimismo la Delegación que al no ser correcta la cuenta bancaria aportada, el 20 de mayo de 2011 se comunicó a los Servicios Sociales para que requiriesen la subsanación oportuna, que no tuvo lugar hasta el 16 de abril de 2012 y que, finalmente, el 22 de mayo de 2012 se derivó el expediente al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su validación e inicio de la prestación cuando lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/4706

Problemas en las comunicaciones con su mujer: baja voluntaria o no autorizadas por mal uso.

El interesado pone de manifiesto que, fruto de un desacuerdo con su esposa, pidió darle de baja de los familiares registrados para mantener comunicaciones. Al parecer tras mediar la familia se han arreglado las desavenencias, por lo que ha vuelto a pedir le den de alta para las visitas.

Tras solicitar informe a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se nos informa que a partir de septiembre de 2013 se volvieron a dar de alta las comunicaciones, habiendo estado no autorizadas durante 6 meses al serle intervenido sustancias prohibidas tras una visita.

Queja número 13/4182

Retrasos en la resolución por problemas para la notificación.

En dicho escrito, la parte promotora de la queja, exponía su disconformidad con el cobro de IBI del año 2007 y 2008 al entender que estaban prescritos, por lo que presentó recurso al respecto con fecha 16 de enero de 2013 ante el Ayuntamiento de Sevilla, sin que hasta la fecha hubiese recibido una respuesta.

Tras solicitar informe al Ayuntamiento se nos indicó que, en su día, habían notificado a la interesada las Resoluciones recaídas, sin que al parecer las hubiere recibido. Por ello, informaban que procedían nuevamente a notificar tales Resoluciones en otro domicilio, concretamente en el mismo donde recibió las notificaciones de las Providencias de apremio, al objeto de que una vez notificadas debidamente, se iniciare el cómputo de los plazos establecidos  para formular, en su caso, reclamación económico-administrativa contra aquéllas.

La Defensora del Pueblo solicita que la declaración del IVA pueda realizarse en papel ademas de en forma telemática

la Defensora del Pueblo formula Recomendación dirigida al Secretario de Estado de Hacienda,
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre la presentación telemática de
autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Imagen: 
imagen
Fecha: 
Vie, 06/06/2014
Documentos: 

Queja número 13/4678

Se acepta la toma en consideración por la Junta de Tratamiento  de una petición de traslado de centro penitenciario por acercamiento familiar.

La parte promotora de la queja, expone su situación en prisión, con una condena de 23 años de la que ya cumplió como preventivo 20 meses.

Según expone tiene mujer y cinco hijos en la provincia de Cádiz, y problemas de salud por lo que acude a revisiones cada tres meses. Por todo ello, el interesado solicita ser trasladado al centro penitenciario de Puerto III.

Tras realizar nuestras gestiones ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se nos responde que la Junta de Tratamiento de Sevilla II de 12/09/2013 acordó la continuidad en segundo grado y en el C.P. Sevilla II.

No obstante, informan que se remite la petición del interesado al centro penitenciario de destino a los efectos de su consideración en la próxima revisión de grado y de centro de destino que efectúe la Junta de Tratamiento.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías