La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/3791

Se suspende procedimiento de desahucio de vivienda pública por cuestiones prejudiciales penales subiudice.

Esta Institución, a través de los hechos que se nos relataban en una queja promovida a instancia de parte, tuvo conocimiento de que D. “A”, adquirió junto con su esposa, mediante contrato privado, una vivienda a Dª. “B”, quien a su vez la adquirió también por contrato privado a Dª. “C” .

Esta última, se hizo pasar por propietaria de la vivienda, cuando en realidad era solo arrendataria, siendo su propietaria la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

En el año 2010, la Sra. “C”, interpuso demanda de desahucio en precario, contra D. “D”, quien nada tenía que ver con la vivienda, (Prueba que Dª. “C” no tenía idea alguna de quienes habitaban la vivienda, pues ella ya estaba desentendida de la misma, tras la "venta" a Dª. “B”).

Después de numerosos intentos por la defensa de los afectados, en los que se alegaba falta de legitimación pasiva de D. “D”, tanto en la Primera Instancia, ante la Audiencia Provincial, así como mediante incidente de nulidad planteado y escritos durante la ejecución, el desahucio siguió adelante y fue hecho efectivo el día 24 de junio.

Según la representación letrada de los afectados, los responsables de la situación creada eran Dª. “C”, así como su defensa, que no accedió a la suspensión solicitada, y sobre todo, la administración de justicia (Juzgado de Primera Instancia nº ...), que no entró a estudiar la posible falta de legitimación de las partes, a pesar de la documentación y prueba aportada.

Finalmente aludía a la responsabilidad de AVRA, antigua EPSA, por la dejadez en el control de quienes habitaban las viviendas de su propiedad y sobre todo, las presuntas ilegalidades cometidas por su inquilina.

A la vista de cuanto antecedía, se incoó queja de oficio ante AVRA, en cuanto titular propietaria de la vivienda en cuestión, a la cual, además del ejercicio de las facultades dominicales sobre el citado inmueble, le corresponde el ejercicio de las competencias de gestión y administración, al tratarse de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento que había de estar constituida como residencia habitual y permanente de la persona o familia adjudicataria legal que debió de acceder a la misma conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

A la vista de la última información recibida de la citada Agencia, nos encontramos con que la inicial adjudicataria de la vivienda en cuestión había interpuesto querella criminal por falsedad en documento privado, la cual había dado lugar a la incoación de diligencias previas. Teniendo en cuenta que se trataba de una cuestión prejudicial penal que podía tener incidencia en el procedimiento de desahucio administrativo iniciado contra aquélla, AVRA procedió a interrumpir el mencionado procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión penal planteada.

En consecuencia, procedía que diésemos por concluidas nuestras actuaciones, por encontrarse el asunto planteado subiudice, sin perjuicio de que podamos retomarlas a corto o medio plazo una vez se dilucide lo oportuno en el procedimiento administrativo de desahucio incoado por AVRA, ahora en suspenso.

Queja número 15/4907

Los servicios sanitarios de salud mental formulan solicitud de plaza en el hospital San Juan de Dios para su hermano.

La parte interesada manifestaba que su hermano es un enfermo mental con 15 años de evolución, con más de 23 ingresos en la unidad de agudos del Hospital de Valme, siendo el último con fecha 9 de febrero pasado, con juicio clínico de trastorno límite de la personalidad, trastorno bipolar, y trastorno psicótico por consumo de alcohol y cannabis.

Cada vez que ha sido ingresado se le da el alta tras ser compensado y vuelve a recaer, salvo en agosto de 2014 que tras el ingreso involuntario se acordó su traslado inmediato al Hospital de San Juan de Dios de Málaga, en el que estuvo por un período de seis meses, y del que salió al parecer en mejores condiciones.

Al no tener conciencia de enfermedad no acude a las citas de su equipo de salud mental ni sigue ningún tratamiento, y aunque tiene fijado el domicilio en casa de su madre, hay etapas en las que se ausenta sin saber dónde se encuentra.

Han instado a la Fiscalía el reconocimiento de su incapacidad, ya que además al cobrar una pensión dispone del dinero para el consumo de sus adicciones, así como para la adquisición de un vehículo, teniendo pendiente un juicio por este motivo.

Entiende la interesada que la mejor forma de que sea atendido y siga un tratamiento es mediante su ingreso involuntario en un centro adecuado como el Hospital San Juan de Dios, ya que en sus períodos de alta no solo está en riesgo su vida, sino la de cualquier persona (como por ejemplo con ocasión de los incidentes que ha tenido con el vehículo o un ingreso que tuvo en Málaga tras aparecer en urgencias con un cuchillo en la mano).”

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó la colaboración de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Alcalá de Guadaíra desde donde se nos da cuenta del diagnóstico e itinerario asistencial de su hermano, reconociendo que el pasado año fue objeto de seis ingresos hospitalarios de larga duración con carácter consecutivo.

Consideran que en la actualidad no existe plan que garantice el sostén del enfermo fuera del hospital, y por esta razón han optado por volver a solicitar plaza para él en el Hospital San Juan de Dios, al objeto de que un tratamiento prolongado en un entorno hospitalario con abstinencia de tóxicos posibilite una estabilización que, una vez salga, permita alguna intervención terapéutica en el ámbito comunitario.

Atendiendo a lo expuesto hemos decidido concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/5961 y 15/1126

La Administración sanitaria insta a los hospitales a cumplimentar los informes requeridos en procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Consideramos conjuntamente dos quejas en las que se evidencian importantes retrasos en cumplimentar por parte del Hospital Virgen de las Nieves la documentación necesaria para tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial para la que la misma se requiere.

Así, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud recomendando que se inste a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se está a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad.

Asimismo, se recomendó que se requiera en este sentido específicamente a la Dirección Gerencia del Hospital Virgen de las Nieves.

Al efecto, se recibe informe administrativo en el que se informa sobre la aceptación de la Resolución formulada, indicando que se enviará a todos los centros que aún no han enviado la documentación que se les ha solicitado, un escrito instándoles a su entrega en los términos de la primera recomendación, indicando, asimismo, que en el escrito que se dirija al Hospital Virgen de las Nieves se incluirá la indicación de que envíen un informe a esta Institución tal como hizo en su momento el Hospital Virgen del Rocío.

Concluyéndose que la Resolución formulada ha sido aceptada, damos por concluido el expediente de queja.

Queja número 15/4723

Los servicios sanitarios de salud mental plantean un respiro familiar como paso previo a otra solución, que permita la salida del hermano de la interesada, enfermo mental, del domicilio familiar.

La interesada expone que tiene un hermano afectado de esquizofrenia paranoide desde hace treinta años (en la actualidad tiene 51), y que durante todo esto tiempo la convivencia con él ha sido muy difícil en el ámbito familiar, pero que por la evolución negativa de la enfermedad, se han llegado a producir agresiones (a su madre) en dos ocasiones.

La reclamante refiere que su madre tiene 78 años y padece pluripatología (hipertensa, diabética, ha tenido dos infartos y un ictus,...), recientemente ha sufrido un aplastamiento vertebral que le provoca un severo dolor, lo que no ha evitado que su hermano la agreda y amenace de muerte.

Por esta causa está próximo a desarrollarse un procedimiento judicial, que ha venido precedido de una orden de alejamiento, la cual lejos de aliviar el sufrimiento de su madre, solo ha contribuido a aumentarlo, porque determinó que su hermano viviera en la calle sin ningún tipo de asistencia, y expuesto a todo tipo de riesgos.

En ese momento el psiquiatra de esa unidad que le viene tratando le expidió un documento para su ingreso en centro hospitalario, reconociendo por tanto que su situación era tributaria del mismo, pero en tanto que aquel se configuró como voluntario, el paciente no lo cumplimentó.

La interesada manifiesta que ante el sufrimiento de su madre salió a buscar a su hermano y lo devolvió al domicilio, pero que las circunstancias no han cambiado.

Afirma que este último no tiene ninguna conciencia de enfermedad, y que no se toma el tratamiento, acudiendo únicamente una vez al mes a consulta donde le ponen un inyectable, el cual a todas luces considera insuficiente para contenerlo.

Asevera que llevan mucho tiempo viviendo atemorizados y que su hermano debería ser tratado en un centro, donde reciba los cuidados que necesita, en lugar de ir a la cárcel o terminar en la calle.

Ante lo expuesto, el Defensor del Pueblo Andaluz ha solicitado la colaboración del Coordinador de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Zaidín, recibiendo al efecto informe donde se explica el diagnóstico del hermano de la interesada y su itinerario asistencial, reflejando el perfil de un paciente que aunque presenta una ideación delirante continua, tiene repercusiones conductuales episódicas; que acude regularmente a las citas con su psiquiatra (con escasas excepciones), y se trata con antipsicóticos de larga duración, para cuya aplicación no plantea problemas.

Se indica que no ha sido posible que participe en actividades ocupacionales o centros de día, y que por su falta de voluntariedad no es buen candidato para comunidad terapéutica.

En esta tesitura se ha posibilitado el mantenimiento del enfermo en su entorno familiar, afirmando que esta era también la opción querida por su madre.

Se reconoce en el informe sin embargo que las circunstancias han cambiado por el deterioro físico de esta última, la iniciación del proceso de incapacitación, y el propósito anunciado de que su hermano no siga conviviendo en el domicilio familiar.

Por ello, como primer objetivo, los servicios sanitarios se plantean intentar un respiro familiar para probar la adaptación del paciente y sus posibilidades de que acuda a una unidad de estancia diurna, y planear los siguientes pasos en función de los resultados que se obtengan.

En este orden de cosas pensamos que se van a adoptar iniciativas relacionadas con la situación de su hermano, y habrá que esperar a valorar otras posibilidades si la experiencia propuesta resulta positiva, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5427 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerto Real (Cádiz)

En la presente queja, iniciada a instancias de una ciudadana que se le había recomendado la práctica de una prueba oftalmológica y que nueve meses después, aún no había sido citada, el Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Puerto Real recomendando que se adopten medidas para agilizar la práctica de pruebas diagnósticas que no están sujetas a garantía de plazo de respuesta, a fin de que se lleven a cabo en un tiempo razonable para posibilitar el diagnostico y la indicación terapéutica.

ANTECEDENTES

La interesada refleja que padece diversas patologías (osteoporosis, artrosis, deterioro de las válvulas cardiacas, cataratas, tensión ocular alta, ...) que hacen que su calidad de vida se vea muy deteriorada.

Nos dice que el 23.2.2015 fue atendida en consulta de oftalmología, desde donde se le recomendó la práctica de una prueba, que habría de determinar el tratamiento médico que necesita. Refiere que a pesar de que su médico la ha reclamado en varias ocasiones, aún no ha sido citada después de nueve meses, por lo que ante la falta de confirmación del diagnóstico de catarata nuclear y subcapsular superior, se le esté vedando un abordaje terapéutico eficaz, que incluya en su caso la intervención quirúrgica, o el tratamiento con fármacos apropiados.

Después de haber formulado por sí misma reclamación en dos ocasiones, se han limitado a indicarle la remisión de su reclamación a ese centro en el primer caso, y a la unidad de gestión clínica de oftalmología para reconocimiento y cita en el menor plazo posible en el segundo, sin que la cita evidentemente se haya producido.

En este estado de cosas se ha visto obligada a acudir a un especialista privado, el cual le ha manifestado que la realización de más pruebas resulta inútil, y que lo que procede es la cirugía, la cual además de permitirle ver con nitidez terminaría con su problema de tensión ocular.

Pues bien, admitida la queja a trámite y solicitada a esa Dirección Gerencia la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, hemos recibido un documento del mismo por el que se limitan a indicarnos que la interesada fue citada el pasado 16 de diciembre en el Hospital de San Carlos para consulta de campimetría, y que igualmente tenía asignada cita en consulta externa de oftalmología de ese hospital para el siguiente día 30 del mismo mes, para lo cual fue avisada telefónicamente.

CONSIDERACIONES

La presente queja pone de manifiesto un supuesto de demora en la práctica de un procedimiento diagnóstico del que depende la confirmacion de la patología que se avanza en el informe del servicio de oftalmología, y por lo tanto, la adopción de la actitud terapéutica.

Desde que dicha prueba se prescribe hasta que la interesada se pone en contacto con nosotros transcurren nueve meses, y hasta que definitivamente se lleva a cabo, prácticamente diez (desde el 23.2.2015, hasta el 16.12.2015).

En dicho lapso de tiempo y por dos veces formula reclamación tratando de agilizar la cita, sin obtener respuesta explicativa, más allá de la información sobre remisión a otras instancias, de manera que habremos de entender que solamente su recurso a esta Institución le ha permitido acceder a aquella. Es más, suponemos que conscientes de la tardanza reflejada, ese hospital opta por otorgar al mismo tiempo cita para consulta externa de oftalmología, solo catorce días más tarde, a fin de que definitivamente se pudiera completar el proceso de diagnóstico.

Aun congratulándonos con esta actuación que pone remedio a la situación vivida por la interesada, no parece que los tiempos que han marcado el proceso referido puedan entenderse razonables, ni mucho menos idóneos.

No es la primera vez que en esta Institución se nos presentan casos como el que estamos considerando, en los que se dilata en exceso el tiempo para la práctica de pruebas diagnósticas.

La fijación de plazos máximos para la realización de las pruebas diagnósticas, obedece al mandato de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los tiempos y plazos que reglamentariamente se determinen. Dichos plazos están recogidos en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cifrándose la garantía de respuesta para numerosos procedimientos diagnósticos en 30 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Ahora bien, el hecho de que la prueba indicada a la interesada (campimetría) no se recoja entre las que tienen un plazo legal para su realización, no quiere decir que la misma pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Así, nos encontramos con que la primera cita de oftalmología probablemente se situó dentro de los plazos establecidos por las normas más arriba mencionadas, pero la prueba prescrita se practica absolutamente demorada, por lo que la agilidad que preside la cita para la consulta de recogida de resultados no permite enervar el perjuicio ocasionado por la dilación de aquella.

Y es que la práctica de la prueba a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico, en el que constituye un paso significativo para confirmar la sospecha de enfermedad y determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que aun no estando sujeta a garantía de plazo pensamos que ha de fijarse a la mayor brevedad posible para completar aquel.

Cabe añadir que en este caso por ese hospital tampoco se ofrecen argumentos que permitan justificar la demora, ni se alega la existencia de mecanismos correctores de los perjuicios que pruebas a tan largo plazo pueden conllevar: y es que al tiempo que ha sido necesario para llevar a cabo el diagnóstico, deberá unirse ahora el que se hace preciso para la intervención de cataratas, a la que con toda probabilidad tendrá que someterse la interesada.

A la vista de lo expuesto y ateniéndonos a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigimos a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se adopten medidas para agilizar la práctica de pruebas diagnósticas que no están sujetas a garantía de plazo de respuesta, a fin de que se lleven a cabo en un tiempo razonable para posibilitar el diagnostico y la indicación terapéutica.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2575 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional Reina Sofía (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Regional Reina Sofía, por la que recomienda que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Asimismo, se recomienda que, para el caso en que aún no se haya llevado a cabo la intervención quirúrgica de maxilofacial de la hija de la interesada, se acometa dicha actuación sanitaria a la mayor brevedad. Y para que se tenga en cuenta la discapacidad y las necesidades de atención que la misma conlleva, a la hora de valorar la prioridad que determina la práctica de las intervenciones quirúrgicas, y la asignación consecuente de criterios de preferencia.

 

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que su hija, (…), que actualmente cuenta 25 años, fue víctima de un delito de lesiones cuando era menor de edad, a consecuencia del cual sufrió gravísimas secuelas.

Refiere que estuvo mucho tiempo en coma, y que ahora ha recuperado capacidad cognitiva pero continúa siendo dependiente para las actividades de la vida diaria y tiene importantes problemas de visión, precisando múltiples terapias de rehabilitación y estimulación.

En este orden de cosas mantiene que su hija está pendiente de ser intervenida de una fractura en la mandíbula, para lo cual fue incluida en lista de espera en noviembre de 2013.

Al parecer ya se le practicó una intervención que debía ser preparatoria de la que aún necesita, previéndose un lapso entre ambas de seis u ocho meses, el cual ya ha sido amplísimamente superado. En concreto lleva mucho tiempo con tratamiento ortodóncico previo a un plan de cirugía que incluye intrusión maxilar y avance mandibular mediante osteotomías de Lefort I y Obwegeser respectivamente y osteosíntesis con miniplacas y tornillos.

Por otro lado, refiere que el sistema sanitario público de Andalucía no le ha ofrecido ninguna rehabililtación, de forma que aquella a la que ha podido acceder ha sido gracias a la ayuda de familiares y vecinos.

Después de permanecer un año en el Hospital de San Juan de Dios, estuvo en el centro de referencia estatal de daño cerebral adquirido durante seis meses, viéndose obligada a reclamar para conseguir el acceso, donde le dieron el alta por no alcanzar los niveles que debía haber superado en ese tiempo según baremo.

Con posterioridad afirma que toda la rehabilitación de daño cerebral que ha podido hacer, ha sido con una beca del centro Lescer, también en Madrid, y con el dinero conseguido a través de sorteos, e incluso programas de televisión, lo que ha determinado que los tratamientos sean siempre temporales y no muy largos.

Nos explica que aun cuando la sentencia recaída en el proceso penal instado para enjuiciar el delito del que fue objeto su hija, condenaba al autor del mismo a indemnizarla con 350.000 euros, apenas ha recibido 40.

A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de esta queja a trámite y la solicitud a ese centro hospitalario del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

En virtud del mismo se nos explica, una vez realizadas las gestiones oportunas con la jefa del servicio de cirugía máxilofacial, que dada la elevada actividad asistencial que el mismo registra, es necesario priorizar la atención, pues existen procesos que requieren ser tratados con más inmediatez, como puede ser la cirugía oncológica y los procesos urgentes, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos existentes.

En segundo lugar se apunta que el diagnóstico que presenta la hija de la interesada, y su correspondiente procedimiento, no está sujeto a garantía de plazo de respuesta quirúrgica conforme a lo establecido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.

En resumidas cuentas ese hospital mantiene que, puesto que hay pacientes en espera con patologías similares y fecha de inscripción anterior a la de la que estamos considerando, se hace preciso aguardar hasta que llegue su turno correspondiente.

CONSIDERACIONES

Partimos, por tanto, de que la hija de la interesada viene afectada por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora (a la fecha de emisión del informe) superaba los dos años.

Así, reconoce ese hospital que la interesada fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica el 2.11.2013, pero a pesar del tiempo transcurrido todavía no es capaz de indicar en el informe fecha aproximada para la operación, puesto que hay registrados otros pacientes con patologías similares en fechas anteriores.

Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente tardanza en este caso, pues, por un lado, se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.

Pues bien, el establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.

En este sentido, la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.

A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad. Así, en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia.; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.

Y es que desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.

Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de lo expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que los plazos de unas y otras difieran de una manera tan marcada.

En este sentido, y tras analizar los datos que nos ha remitido la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud en la queja de oficio que hemos tramitado para analizar los tiempos de respuesta en las intervenciones no sujetas a garantía de plazo, hemos podido constatar una tendencia progresiva a la reducción del tiempo medio de demora quirúrgica en las intervenciones sujetas a plazo de garantía, sin embargo en relación con las intervenciones no cubiertas por la garantía de plazo máximo, el tiempo medio de respuesta se eleva exponencialmente en los últimos ejercicios.

Por todo ello, comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien, como ya hemos dicho, consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Además, a nuestro modo de ver el supuesto que se somete a nuestro conocimiento no es un caso más de demora quirúrgica, precisamente por la condición de discapacitada que presenta la paciente.

La protección de los derechos de este colectivo, y específicamente aquellos que se proyectan en el ámbito de la salud, tiene una especial consideración normativa, tanto en el marco jurídico internacional como en el ordenamiento interno. Podríamos, así, citar las previsiones que se contienen en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Texto refundido de la Ley general de derechos de personas con discapacidad y su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), y la Ley 1/99, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad de Andalucía, que alumbran la necesidad de una atención específica desde las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario.

En definitiva, la paciente que estamos considerando presenta una condición vulnerable como discapacitada, y, por lo tanto, debería ser sujeto de las actuaciones y programas sanitarios especiales de personas que padecen enfermedades invalidantes, que, entre otros supuestos, propugna le Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.2).

Sin embargo, nos encontramos con que la resolución de su problema de salud se ha retrasado de manera significativa, cuando precisamente su atención debería favorecerse para compensar su situación de partida y evitar que de esta manera se afecte su integración.

Y es que las repercusiones de la demora aparecen claras en este caso, pues no cabe obviar que el origen de la discapacidad que afecta a la hija de la interesada se vincula a su condición de víctima de un delito que le ha producido gravísimas lesiones, convirtiéndose la demora en la intervención que precisa en un obstáculo más de los que vienen lastrando sus posibilidades de recuperación (el otro es la escasa rehabilitación del daño cerebral que ha recibido, aunque la falta de datos sobre este asunto en el informe administrativo nos impide pronunciarnos al respecto).

En definitiva, concluimos que la permanencia en la lista de espera por períodos superiores a dos años, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0385

La Administración informa que los afectados fueron dos alumnos -no diez-, así como que todo fue debido a una desafortunada falta de coordinación nunca ocurrida con anterioridad, habiéndose dado las explicaciones oportunas -y aceptadas las disculpas también dadas- a las familias correspondientes.

El pasado día 25 de Enero recibimos una llamada de una persona que ponía en conocimiento de esta Institución, y solicitaba su intermediación, por unos hechos ocurridos en un centro de educación compensatoria de Granada.

Exponía que recientemente el centro docente organizó como actividad complementaria la visita a un centro de reciclaje, resultando que de dicha actividad se excluyó a diez alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por ser discapacitados o inmigrantes.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1204 dirigida a Federación Andaluza de Fútbol

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración responde en sentido favorable a nuestra resolución, precisando que se ha dado traslado de su contenido a la Comisión Antiviolencia al objeto de que se adopten las medidas recomendadas.

11-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Los medios de comunicación de Andalucía vienen relatando noticias referentes a los insultos racistas y xenófobos de los que habría sido víctima un menor de edad que participaba en una competición oficial de fútbol, en la categoría cadete, en la localidad de Huetor Tajar (Granada).

Uno o varios aficionados increparon a un jugador del equipo visitante con insultos racistas y xenófobos altamente despectivos, hecho que provocó la reacción de sus compañeros que tras el descanso decidieron no comparecer para la disputa de la segunda parte. Ante esta circunstancia el arbitro decidió la suspensión del encuentro.

Los citados incidentes han tenido una elevada trascendencia y repercusión en la zona, habiendo recibido el menor la solidaridad de muchos de sus compañeros y adversarios, y habiéndose manifestado públicamente las directivas de ambos equipos en rechazo absoluto de tales comportamientos.

No obstante, se ha de resaltar que este incidente no representa un hecho aislado por cuanto en el partido de ida, celebrado en Armilla, el autobús en que se desplazo el equipo de Huetor Tajar fue objeto de una agresión al recibir el impacto de piedras en sus cristales. Por lo expuesto el partido fue declarado de alto riesgo, con la consecuente dotación de efectivos de fuerzas de seguridad del Estado.

Habida cuenta la gravedad de los hechos, y con independencia de las actuaciones policiales o judiciales orientadas a depurar la eventual responsabilidad penal que se pudieran derivar de los mismos, esta Institución del Defensor del Menor de Andalucía considera conveniente emprender una actuación en salvaguarda de los derechos del menor directamente afectado, así como respecto del resto de menores participantes en el evento deportivo, especialmente en lo que respecta a la prevención y represión de actitudes racistas, xenófobas o violentas en el contexto de una competición deportiva.

07-04-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración responde en sentido favorable a nuestra resolución, precisando que se ha dado traslado de su contenido a la Comisión Antiviolencia al objeto de que se adopten las medidas recomendadas.

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras hacerse eco de noticias publicadas en distintos medios de comunicación de Andalucía relativas a los insultos racistas y xenófobos de los que habría sido víctima un menor de edad que participaba en una competición oficial de fútbol, en la categoría cadete, en la localidad de Huetor Tajar (Granada).

Según las crónicas periodísticas los citados incidentes se produjeron la pasada primavera de 2016, en el transcurso del partido que disputaban los equipos cadetes del C.D. Huetor Tajar y el Armilla C.F. Al parecer uno o varios aficionados increparon a un jugador del equipo visitante con insultos racistas y xenófobos altamente despectivos, hecho que provocó la reacción de sus compañeros que tras el descanso decidieron no comparecer para la disputa de la segunda parte. Ante esta circunstancia el arbitro decidió la suspensión del encuentro.

Por nuestra parte, venimos insistiendo ante la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía en la necesidad de disponer de un sistema de recopilación de información de actos violentos, racistas o xenófobos que permitan identificar las competiciones, fechas o lugares en que se da una mayor incidencia para de esto modo centrar los esfuerzos para una actuación más eficaz. Para que este sistema de recogida de información resultase verdaderamente operativo se podrían diseñar programas de actividades orientadas al foco del problema, cuyos efectos beneficiosos se podrían apreciar a corto plazo.

Los hechos relatados tuvieron una elevada trascendencia y repercusión en la zona, recibiendo el menor la solidaridad de muchos de sus compañeros y adversarios, y habiéndose manifestado públicamente las directivas de ambos equipos en rechazo absoluto de tales comportamientos.

No obstante, se ha resaltar que este incidente no representa un hecho aislado por cuanto en el partido de ida, celebrado en Armilla, el autobús en que se desplazó el equipo de Huetor Tajar fue objeto de una agresión al recibir el impacto de piedras en sus cristales. Por lo expuesto el partido fue declarado de alto riesgo, con la consecuente dotación de efectivos de Fuerzas de Seguridad del Estado.

Habida cuenta la gravedad de los hechos, y con independencia de las actuaciones policiales o judiciales orientadas a depurar la eventual responsabilidad penal que se pudieran derivar de los mismos, esta Institución del Defensor del Menor de Andalucía consideró conveniente emprender una actuación fundamentalmente orientada a la prevención de estas actitudes racistas, xenófobas o violentas en el contexto de una competición deportiva en la que participan menores de edad.

Es por ello que tras incoar el expediente de queja solicitamos de la Federación Andaluza de Fútbol (FAF) -recordemos que el fútbol es el deporte con mayor seguimiento y participación en nuestra Comunidad Autónoma- la emisión de un informe sobre las actuaciones desarrolladas al respecto, respondiéndonos que ante la reiteración de hechos similares a los descritos en la queja la FAF hace una década que modificó su régimen disciplinario, agravando las sanciones cuando concurren alguno de tales supuestos.

En cualquier caso, a la vista de los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución formuló la siguiente RECOMENDACIÓN a la Federación Andaluza de Fútbol:

"Que por parte de la Federación Andaluza de Fútbol (FAF) se promueva un programa de actuaciones para la prevención de la violencia en la competición deportiva, complementando de este modo las actuaciones que se vienen realizando en el aspecto sancionador previsto en el reglamento de disciplina deportiva".

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1306 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz, Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

A la vista de las respuestas recibidas hemos de entender aceptada la resolución y, en tal sentido, se procede a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de desarrollar las acciones de seguimiento que, en cada caso, resulten oportunas.

16-03-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio. De igual modo, interesa cooncer el desarrollo de las mediasd de protección y control de intervenciones o proyectos que se realizan en bienes inmuebles y monumentos para asegurar el respeto a las normas de tutel y protección del patrimonio histórico.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la ejecución de unas obras de restauración del Castillo de Matrera, en Villamartín (Cádiz).

Según nuestros datos, dicho baluarte constituye un claro ejemplo de las construcciones defensivas de época nazarí y que se encontraba en grave estado de conservación.

Más allá de la polémica en orden a las opiniones que ha merecido el resultado final de la intervención, quisiéramos corrobrar la adecuada tramitación del proyecto de intervención, su estudio e intervención de las autoridades locales y culturales y la aplicación de los criterios y garantías que una actuación de esta envergadura necesita por exigencias legales.

De ahí que, esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta actuación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Villamertín y la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz, a fin de conocer:

  • medidas protectoras establecidas para el castillo de Matrera en Villamartín con carácter previo a la ejecución del actual proyecto.

  • tramitación del proyecto motivo de ejecución.

  • proyectos que se prevean realizar con un carácter más definitivo para la conservación del inmueble y su entorno.

  • intervención de las autoridades culturales en la adopción las medidas de estudio, información y valoración del proyecto, así como, en su caso, futuras actuaciones.

  • Autoridades intervinientes y fechas de concesión de las licencias, en su caso, de demolición, ejecución de obra y control de las certificaciones finales conforme proyectos.

27-02-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 18 de Agosto de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz dirigió Sugerencia ante la Delegación Territorial de Cultura y el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) sobre las actuaciones ejecutadas en la Torre del Castillo de Matrera.

SUGERENCIA 1 a fin de que en las sucesivos procedimientos de intervención se evalúen los resultados del “Proyecto de Restauración y Consolidación de la Torre Homenaje del Castillo de Matrera”, procurando la máxima aplicabilidad de los criterios de intervención fijados por la normativa.

SUGERENCIA 2 de que, en el curso de los trabajos de información y estudio de los organismos de la Administración Cultural se promueva la participación efectiva de las entidades y colectivos acreditados en defensa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

El Ayuntamiento de Villamartín nos comunica que, dentro de sus posibilidades, tendrá en cuenta las sugerencias establecidas en dicha Resolución en sucesivas intervenciones.

La Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz nos expone:

Primeramente, agradecerle su preocupación por la citada intervención, ampliamente analizada y argumentada en su escrito, y cuyo contenido no puedo más que compartir.

Asimismo, le traslado nuestro punto de vista sobre el asunto, por si estima considerarlo como aportación al debate planteado sobre la referida intervención.

Es bien cierto que en las decisiones sobre la intervención en el Patrimonio Histórico inciden multitud de factores, entre ellos criterios científicos multidisciplinares, preceptos legales, sentencias judiciales, normativas sectoriales diversas, sin olvidar la incidencia económica, normalmente elevada.

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, ha tutelado, por imperativo legal, las diversas intervenciones en el Patrimonio Histórico tanto si se ha tratado de actuaciones a través de inversiones propias como de terceros, desde que le fueran transferidas las competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía a principios de la década de 1980.

A la diversidad de criterios en materia de intervención, siempre se ha sumado la diversidad de opiniones. Si bien todos son legítimos, es cierto que a cada cual hay que otorgarles su consideración en su justa medida.

Llegados a este punto, la Administración interviniente en este Caso (Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cádiz), a diferencia de los Tribunales de lo Jurisdiccional, si debe pronunciarse sobre aspectos técnicos de la obra. A pesar de las respetables palabras clásicas “si un tiempo fuerte, ya desmoronados”, en esta ocasión se trataba de que los restos aún en precario equilibrio, no terminasen desmoronados para siempre. Es inevitable recurrir a argumentaciones técnicas, e incluso gremiales, para justificar las soluciones adoptadas.

Finalmente, en relación a las Resoluciones adoptadas por esa Institución, le comunico lo siguiente:

En relación a la Sugerencia 1, sobre la evaluación de los resultados del “Proyecto de Restauración y Consolidación de la Torre Homenaje del Castillo de Matrera”, le informo la conformidad de esta Delegación Territorial.

Respecto a la Sugerencia 2, relativa a que en el curso de los trabajos de información y estudio de los organismos de la Administración Cultural se promueva la participación efectiva de las entidades y colectivos acreditados en defensa del Patrimonio Histórico de Andalucía, esta Delegación Territorial dará traslado de dicha Sugerencia a los Servicios Centrales de la Consejería de Cultura, a efectos de que a través de los procedimientos legislativos que procedan ,se posibilite la participación de las entidades y colectivos acreditados en defensa del Patrimonio Histórico de Andalucía.”

A la vista de las respuestas recibidas hemos de entender aceptada la resolución y, en tal sentido, se procede a concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de desarrollar las acciones de seguimiento que, en cada caso, resulten oportunas.

 

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