La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/6550

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla formulando queja por la falta de ejecución, por parte del Ayuntamiento de esta ciudad, de una orden de clausura dictada por la actividad de almacén que desde hacía más de dos años se venía llevando a cabo, sin legalizar, en un local próximo a su vivienda, generando elevados niveles de ruido a cualquier hora del día y parte de la noche. En este sentido, nos aportaba documentación acreditativa de lo expuesto en la queja y, en concreto, una Resolución de inicio de expediente sancionador y de orden de clausura y otra Resolución de mantenimiento de la medida de clausura.

En este sentido, el motivo por el que la afectada acudía a esta Institución no era otro que “teniendo una resolución oficial, no se haga efectiva”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para conocer los motivos por los que no se hubiera ejecutado la orden de clausura dictada sobre este almacén, e instábamos para que, si persistiera la actividad y no se hubiera legalizado, se procediera, previos los trámites precisos, a su ejecución forzosa.

En respuesta a nuestra petición de colaboración se recibieron dos informes, uno del Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla y otro informe del Subinspector de Policía Local. De estos dos informes se desprendía que por parte del Ayuntamiento se habían desplegado todas las medidas a su alcance y se había abordado la realización de un seguimiento al local para proceder a la ejecución de la orden de clausura dictada.

Por su parte la promotora de la queja nos informó que se había procedido al precintado del almacén, agradeciendo nuestra intervención en el caso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7274

El objetivo de la presente queja de oficio, iniciada con fecha 2 de octubre de 2023, era analizar, junto con la administración sanitaria, las causas de las disfuncionalidades existentes en la especialidad de Neurología en la provincia de Huelva, a fin de esclarecerlas y conocer sus posibles soluciones.

Con fecha 1 de diciembre de 2023 recibimos un primer informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dando respuesta a las cuestiones planteadas.

Transcurrido un año desde los datos de lista de espera proporcionados y un tiempo prudencial a fin de que las medidas adoptadas y la estabilización de la plantilla pudieran tener un impacto significativo en el funcionamiento del servicio, con fecha 22 de julio de 2024 solicitamos un nuevo informe, que nos ha sido remitido con fecha 28 de agosto de 2024.

Una vez examinada la información obrante en el presente expediente, podemos llegar a las siguientes conclusiones respecto a la situación actual del Servicio de Neurología en la provincia de Huelva:

1. Actualización de las listas de espera de consultas externas de la especialidad de Neurología del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva.

A 30 de junio de 2023, los pacientes derivados desde atención primaria eran 7359 pacientes, de los cuales 6446 con demora superior a los 60 días (fuera de plazo), con una demora media de 242 días. Por tanto, el 87,5 % de los pacientes derivados de atención primaria tienen una demora media de más de ocho meses (adicionales a los sesenta días de plazo) para asistir a la primera consulta.

Un año después, a 28 de junio de 2024, los pacientes derivados desde atención primaria eran 6791 pacientes, de los cuales 5943 con demora superior a los 60 días (fuera de plazo), con una demora media de 256 días. Por tanto, se ha conseguido una reducción del 7,2 % de pacientes derivados de atención primaria, y una disminución proporcional del 7,80 % del número de pacientes fuera de plazo, a pesar de lo cual se ha ampliado la demora media en 14 días.

Como resultado, un año después, aunque se ha reducido el número de pacientes fiera de plazo como consecuencia de la disminución de derivaciones desde atención primaria, no se ha variado el dato de que el 87,5 % de los pacientes derivados de atención primaria tienen una demora media de más de ocho meses (adicionales a los sesenta días de plazo) para asistir a la primera consulta.

Según se informa, las revisiones se citan según necesidades del paciente, aproximadamente en un plazo de seis meses.

2. Plantilla de personal especialista en Neurología en la provincia de Huelva.

En la fecha de su último informe, 10 facultativos que tienen nombramientos estatutarios o temporales en el citado hospital (de los cuales dos reducciones al 50 % de jornada complementaria, dos permisos de maternidad hasta enero y febrero de 2025, y dos exentos de guardias).

En julio y agosto se añadieron otros tres profesionales que, por medio de un acuerdo intercentros, prestaron servicios en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, como plan de contingencia para cubrir las necesidades asistenciales mínimas durante estos meses de verano. El 25 de septiembre, estaba prevista la incorporación a través del “Plan MIR” de otros 3 facultativos, y otro más cuando finalice su residencia, por lo que quedarían cubiertas 4 de las 5 plazas vacantes de especialistas en Neurología, restando una plaza por cubrir.

Se considera por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud conveniente continuar con el apoyo desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío al Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, al menos hasta que se cubran las plazas de personal facultativo y mejoren las listas de espera.

3. Actuaciones que se están realizando para paliar el actual déficit de la plantilla de médicos especialistas en Neurología.

En su primer informe se explicaba que la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, ha establecido un Acuerdo de Colaboración con los hospitales de Sevilla, dirigido a:

  • Apoyo a las guardias de presencia física en la Unidad de Ictus.

  • Teleconsulta de los pacientes pendientes de primera visita de Atención Primaria.

  • Mejora de los protocolos de adecuación de derivación a Neurología desde los distritos Huelva-Costa y Condado-Campiña.

  • Asignación temporal de los pacientes del Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, al Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, hasta que hubiera recuperación de la plantilla.

  • Realización de Consultas de tarde (extraordinarias) por facultativos de estos hospitales, en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez.

4. Situación de las consultas monográficas para patologías especificas.

Se comunica que actualmente se realiza atención de las principales consultas monográficas:

  • E. Parkinson y otros Trastornos del movimiento.

  • E. Alzheimer y otras demencias.

  • Enfermedades desmielinizantes (incluida la Esclerosis Múltiple).

  • Cefaleas (incluidas aquí neuralgias).

  • Neuromuscular y unidad de ELA (incluidas aquí la Esclerosis Lateral Amiotrófica).

  • Patología vascular.

  • Epilepsia.

5. Funcionamiento de la Unidad de ictus.

Se indica que no se ha cerrado ni un día, a pesar de las limitaciones de personal sufridas.

6. Telemedicina en primeras valoraciones y valoración respecto a la efectividad y calidad de dicha atención.

En su primer informe se indicaba que durante unos meses se adoptó la teleconsulta sin videollamada en primeras valoraciones de los pacientes pendientes de primera visita de Atención Primaria, con la intención de orientar a los pacientes y completar estudio mediante pruebas complementarias en algunos casos, con la finalidad de agilizar lista de espera. Con esta medida se han orientado los pacientes a una revisión dirigida y se han dado de alta directamente al 25 % de los que estaban en lista de espera

En su segundo informe se participan que actualmente todas las primeras consultas ya se realizan de forma presencial.

7. Recursos materiales.

En cuanto a los recursos materiales, se repuso la sonda del ecógrafo que estaba averiada. Además, dentro del plan de inversiones del Servicio Andaluz de Salud, se prevé en los próximos meses una sustitución de los ecógrafos que han llegado al final de su vida útil, así como nuevos equipos para satisfacer las actuales necesidades asistenciales.

Se nos explicaba que, gracias a las medidas adoptadas y un plan de choque para las consultas, se esperaba normalizar la situación en unos meses.

Por último, se indica en su último informe que, pese a la notable mejoría de la situación asistencial del Servicio de Neurología en la provincia de Huelva, aún se encuentra en situación deficitaria, sobre todo respecto al personal temporal.

Por tanto, se observa que por parte de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud se están adoptando diversas medidas para lograr la cobertura y la estabilización de la plantilla del Servicio de Neurología del Hospital Juan Ramón Jiménez, mecanismo clave para lograr la reducción de la ingente demora existente en las primeras consultas desde atención primaria, así como para apoyar este servicio desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío, y que las consultas monográficas para patologías especificas y la unidad de ictus siguen en funcionamiento.

En atención a lo expuesto, consideramos procedente proceder al cierre de la presente queja de oficio, a la espera que de dichas medidas fructifiquen en la definitiva cobertura y estabilización de la plantilla y en la consiguiente disminución de las listas de espera y correcto funcionamiento del servicio; sin perjuicio de proceder a recabar de nuevo información de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, transcurrido un tiempo prudencial, a fin de valorar los avances alcanzados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5576 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- En su escrito nos traslada la falta de respuesta expresa de ese Ayuntamiento de Algeciras, en el marco de un procedimiento expropiatorio que se tramita en esa administración.

- Según la documentación que la Sra. … nos adjuntaba, presentó Hoja de aprecio con fecha 15 de noviembre de 2022, que fue reiterada el 4 de septiembre de 2023.

- Al continuar sin respuesta municipal, siempre según su versión, el 17 de enero de 2024, presentó solicitud de remisión del expediente a la Comisión Provincial de Valoración.

- El 20 de marzo de 2024 se le notifica un informe en el que le trasmiten que su expediente está pendiente de informe por los servicios técnicos municipales, y al no obtener más respuesta al respecto, solicita nuestra intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. En respuesta a la solicitud realizada por esta Institución en fecha 29 de octubre, el 11 de noviembre de 2024 ese Ayuntamiento nos trasladó informe sobre la situación del expediente de la interesada, citando el informe de fecha 5 de marzo de 2024, que fue notificado a la interesada con fecha 20 de marzo de 2024, deduciendo entonces que no ha habido ninguna actualización desde esa fecha, continuando el expediente “en situación de espera de informe por los servicios técnicos municipales”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2422

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Alcalá de Guadaíra planteando queja por la inactividad disciplinaria del Ayuntamiento ante sus denuncias por incumplimiento de la ordenanza sobre tenencia de animales en cuanto a una colonia de gatos, ubicada en una vivienda aledaña a la suya y que era propiciada y fomentada por una tercera persona que dejaba alimentos en la vía pública. En este sentido, relata que esa colonia “se multiplica descontroladamente sin vacunas, provocando malos olores, y propiciando plagas”, produciéndose una situación de perjuicio a los propios animales y a los vecinos: “que sufrimos una situación que ya es insostenible. No podemos tener las ventanas abiertas de las casas puesto que entran en ellas, los patios están llenos de cacas y vómitos y la situación es insalubre. Las gatas paren en los sitios más insospechados y todos los años nos encontramos a varios ejemplares muertos en nuestros jardines.

En esta tesitura, que la afectada considera de indefensión para los vecinos por la inactividad del ayuntamiento ante sus denuncias, nos solicitaba nuestra intervención “para que de acuerdo con sus competencias legales, [el Ayuntamiento] cumpla y haga cumplir sus propias ordenanzas municipales sobre tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaíra (BOP n.º 143 de 22 de junio de 2019) y la Ley 7/2023 de protección de los derechos y bienestar animal 28 de marzo.”

Nos aportaba escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de 8 y 30 de enero, 20 de febrero, 26 de octubre de 2023, 15 de febrero de 2024, así como cédula urbanística de la zona en cuestión (urbana).

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en petición de informe en la cual invocábamos la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (cuya entrada en vigor se produjo el 29 de septiembre de 2023), que trata el tema de las colonias felinas en los artículos 38 a 42. Por lo que aquí interesaba, el objetivo a lograr -según el artículo 38.1 último inciso, sería el de «reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía»; recordando el apartado 2 del mismo artículo que «será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.»

Asimismo, también referíamos en nuestra petición de informe que el artículo 39 de la citada Ley establece que en ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deben desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos y entre otros aspectos, «El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública», el control poblacional a través, entre otros, de programas de esterilización y la implantación de «Protocolos de gestión de conflictos vecinales».

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a través del cual se nos trasladaba:

1.- Que, actualmente, se está ejecutando un contrato menor de servicio para la elaboración del Plan de Gestión Integral de Colonias Felinas en cumplimiento de lo establecido en el art. 39 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y Bienestar de los Animales, que entre otras cuestiones supone realizar un mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.- Que, igualmente, se está tramitando un expediente para la firma de un convenio de colaboración entre el Colegio de Veterinarios de Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para la gestión ética de colonias felinas urbanas.

3.- Que en cuanto concluyan los trabajos que se están realizando conforme a lo indicado en los dos puntos anteriores se podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para resolver todas las cuestiones planteadas por los vecinos relacionadas con las colonias de gatos.”

De acuerdo con este informe eran dos las medidas con las que, a medio plazo, se esperaba dar solución al problema de las colonias felinas en esa localidad: 1) la elaboración del Plan de Gestión Integral de Colonias Felinas; y 2) la firma de un convenio de colaboración entre el Colegio de Veterinarios de Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para la gestión ética de colonias felinas urbanas.

Una vez se ejecuasten estas medidas, se nos decía que “se podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para resolver todas las cuestiones planteadas por los vecinos relacionadas con las colonias de gatos.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/3301

Se recibía en esta Institución escrito a través del cual el interesado exponía que desde hacía tres años tenía arrendada una finca de olivar y que para poder cumplimentar anualmente la solicitud única de la PAC se veía obligado a dirigirse a una “Entidad Reconocida” por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, teniendo que abonar los honorarios por la gestión realizada.

A juicio de esta persona, “La normativa aplicable a la presentación de la solicitud única y a la forma de relacionarse el ciudadano con la administración ni tan siquiera obliga a que la presentación sea telemática en el caso de que el solicitante no disponga de medios electrónicos, pudiendo realizarse en tal caso en formato papel. En tal caso, una vez presentado en formato físico ante la administración competente, será ésta la que introducirá el contenido de la misma en el sistema.”

En apoyo de su argumento decía que “El hecho de que en Andalucía se establezca la presentación por los medios electrónicos establecidos al efecto, mediante la herramienta informática SGA, disponible (EXCLUSIVAMENTE) a través de las Entidades Reconocidas no está amparado por ninguna normativa de rango superior a la Orden de 24 de marzo de 2023 de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, y está cercenando derechos de los titulares de explotaciones en Andalucía”. Y a tal efecto invocaba distintas normas.

Su petición a esta Institución, radicaba en reclamar a la Consejería “que se abra el acceso a la aplicación de captura de solicitudes únicas de la PAC (SGACap) para que además de poder solicitarse a través de entidades reconocidas/colaboradoras, también pueda ser el propio agricultor personalmente, mediante certificado digital o DNI electrónico, quien presente su solicitud única de la PAC en Andalucía”. Y aseguraba que “Esto que se solicita está operativo en muchas comunidades autónomas como Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia, Extremadura, Cataluña, Comunidad Valenciana y Aragón entre otras”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para que nos informase sobre la valoración que se hacía de la petición formulada, de las razones por las que a día de hoy, según decía el reclamante, tuvieran que ser estas entidades las que en todo caso canalizsen las solicitudes, y si era posible acoger la petición de “que se abra el acceso a la aplicación de captura de solicitudes únicas de la PAC (SGACap) para que además de poder solicitarse a través de entidades reconocidas/colaboradoras, también pueda ser el propio agricultor personalmente, mediante certificado digital o DNI electrónico, quien presente su solicitud única de la PAC en Andalucía”.

En respuesta a nuestra solicitud recibimos un amplio informe de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, concretamente de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados.

En dicho informe se explicaba la procedencia de la intermediación de las Entidades Reconocidas -con origen en la normativa europea y en su transposición a la legislación estatal-, aunque reconocía, en línea con la queja, que:

Respecto a la posibilidad de que se abra al acceso a la aplicación de captura de solicitudes únicas de la PAC (SGACap) para que pueda ser el propio agricultor personalmente mediante certificado digital o DNI electrónico quien presente su Solicitud Única de la PAC, como en otras Comunidades Autónomas, a fecha actual dicha funcionalidad no se encuentra contemplada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.”

No obstante, seguía el informe,

el artículo 5.7 Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que “Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento”.

A partir de aquí, se motivaba razonadamente en el informe que la opción que el promotor creía que no estaba permitida, sí que lo está, y se explicaba de la siguiente forma:

A partir de lo cual, si aplicamos el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podemos observar que el mismo habilita a las Entidades Reconocidas a la presentación electrónica de solicitudes en representación de los interesados. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el interesado, ejerciendo la autonomía de su voluntad, pueda actuar y comparecer directamente sin necesidad de representación.

Dicho esto, la cuestión a dilucidar es si es posible admitir la presentación de una solicitud por un medio electrónico distinto a la herramienta informática Sistema de Gestión de Ayudas (SGA), disponible a través de las Entidades Reconocidas por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

Pues bien, el Registro Electrónico Único es un sistema unificado donde queda constancia de la entrada y salida de los documentos dirigidos a la Administración de la Junta de Andalucía, es decir, se trata de una herramienta válida en derecho para que los interesados puedan relacionarse electrónicamente con nuestra Administración, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre y 108.1 Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, que obligan a los agricultores a la presentación electrónica de la Solicitud Única.

Por lo tanto, con independencia de que este centro directivo disponga de la herramienta informática Sistema de Gestión de Ayudas (SGA), prevista Orden de 24 de marzo de 2023, como medio electrónico específico para el inicio del procedimiento administrativo de concesión de subvenciones de la PAC, mediante la presentación electrónica de las solicitudes a través de las Entidades Reconocidas, no podemos impedir que un ciudadano en una determinada circunstancia pueda presentar su solicitud directamente a través del Registro Electrónico Único, ya que, de un lado, se trata de un medio electrónico válido habilitado por la Junta de Andalucía, y de otro el interesado siempre podrá comparecer por sí mismo en el procedimiento.

En estos supuestos, la autoridad competente será la responsable de incorporar en el Sistema de Gestión de Ayudas (SGA), la presentación electrónica realizada mediante Registro Electrónico Único.

A resultas de todo ello, la conclusión era clara:

Por todo lo anteriormente expuesto y en respuesta a la Queja n.º 24/3301, el interesado … , en caso de no querer presentar su solicitud a través de la extensa red de Entidades Reconocidas puestas a disposición de los agricultores andaluces, podrá hacerlo a través del Registro Electrónico Único en cuyo caso la autoridad competente será la responsable de incorporar dicha solicitud en el Sistema de Gestión de Ayudas (SGA).

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5719 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se dirigió a ese Ayuntamiento con fecha 21 de marzo de 2024, debido al cierre mediante dos cancelas metálicas de una vía de comunicación que, según la documentación aportada, es de dominio público.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 6 de agosto de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5772 dirigida a Ayuntamiento de La Zubia, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de La Zubia la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28 de agosto de 2023, al circular con su vehículo por la calle ….. de la localidad de La Zubia, tuvo un accidente con el mismo como consecuencia presuntamente de la mala señalización de las obras municipales que se estaban ejecutando en esa ubicación, sufriendo el automóvil ciertos daños, siempre según su versión.

Al día siguiente presentó por registro reclamación por responsabilidad patrimonial, que el Ayuntamiento de la localidad respondió con fecha 30 de agosto de 2023, requiriéndole la subsanación de la solicitud.

El 8 de septiembre de 2023 la interesada contestó el citado requerimiento, sin que hasta la fecha haya recibido resolución alguna en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de septiembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la reclamación presentada por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3043 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (21 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a esa Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.

El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 18 de junio de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:

(...) 1º En fecha 21/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de ....

2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento con fecha 10/05/24, por lo que el expediente está pendiente de Resolución, de la siguiente documentación:

- Copia de los documentos de identificativo de los/las solicitantes (DNI, pasaporte o equivalentes).

- Certificado de estado civil - declaración responsable de no ser parientes en linea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.

- Declaración responsable de no estar incapacitados a efectos de prestar su consentimiento para constituir una pareja de hecho.

- Declaración responsable de que la pareja de hecho o alguno de sus miembros no esta inscrito en otro registro como tal o, en su caso certificación del registro correspondiente de la cancelación o baja de dicha inscripción.

- Declaración responsable de no formar pareja estable, no casada con otra persona.

- Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho o en su caso, la escritura o medio de prueba acreditativa admisible en derecho.

3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación (...)”.

CONSIDERACIONES

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 21 de enero de 2024, deben transcurrir más de 4 meses (10 de mayo de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.

Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.

Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar la siguiente

RESOLUCIÓN

- RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.3

*Artículo 29

*Artículo 71

RECOMENDACIÓN, toda vez que el interesado se ha vuelto a dirigir a esta Institución en junio de 2024 para indicarnos que a los pocos días de recibir la mencionada notificación aportó la documentación que le había sido solicitada, hemos de volver a instar a esa Delegación Territorial para que resuelva, sin mayor dilación, la solicitud presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7523 dirigida a Asuntos Sociales de un municipio de la provincia de Cádiz

ANTECEDENTES

Recibimos una denuncia anónima relatando la posible situación de riesgo de una niña, de aproximadamente 8 años de edad. La persona denunciante relata el comportamiento maltratador del padre respecto de su hija, siendo testigo de estos hechos cuando la menor, acompañada de su padre, visita a la abuela, residente en una localidad de la provincia de Cádiz, proporcionándonos para ello los datos del domicilio de la abuela.

A tales efectos recabamos la colaboración de los servicios sociales de esa localidad en consideración a las competencias atribuidas a las Corporaciones en lo referente a prevención y detección de situaciones de desprotección, así como para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en situaciones de riesgo.

CONSIDERACIONES

Los cometidos que nos ha sido asignados como Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía hacen que no podamos conformarnos con la actuaciones desarrolladas por los servicios sociales municipales tras tener conocimiento de los hechos, pues si bien parece tratarse de una menor no residente en ese municipio, lo cierto es que con los datos facilitados se dispone de información suficiente para recabar información sobre el contexto familiar de la menor y el domicilio en que ésta estaría residiendo, para a continuación actuar de forma coordinada y colaborativa con los servicios sociales correspondientes a dicha localidad.

Esta actuación, además de ser congruente con el interés superior de la menor, vendría a implementar la necesaria colaboración entre Administraciones Públicas establecidas en el artículo 103 de la Constitución, principio de actuación que fue reproducido en el artículo 10 de la Ley Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para lo cual se hacen necesarios procedimientos y criterios de intervención que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la coordinación de actuaciones entre los servicios sociales de distintas administraciones locales, mucho más en un tema tan sensible como lo es la situación de riesgo en que pudiera encontrarse una menor de edad.

Y a mayor abundamiento la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, viene a establecer la necesaria colaboración entre las distintas administraciones que deberá incluir el intercambio de información (artículo 27.3), de tal modo que la colaboración y la coordinación proporcione una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, atención integral inmediata y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes (artículo 28).

En virtud de cuanto antecede, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que con los datos de que disponen los servicios sociales de esa localidad se realicen actuaciones conducentes a recabar información sobre el contexto social de la menor, dando traslado de la información disponible a los servicios sociales en que ésta reside de forma habitual para actuar de forma coordinada en la situación de riesgo relatada en el escrito de denuncia”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5928 dirigida a Ayuntamiento de Camas, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Camas la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de octubre de 2023 había presentado instancia en ese Ayuntamiento, solicitando soluciones a los problemas de seguridad vial existentes en los accesos a su domicilio, entre los núcleos de La Pañoleta, El Carambolo y Coca de la Piñera. Dicha instancia había sido reiterada el 11 de abril de 2024.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de septiembre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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