La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 24/2932

La interesada solicita la intervención de esta Defensoría para que su hijo fuese ingresado en un centro donde pudiera recibir tratamiento de salud mental especializado para abordar su grave problema de conducta. Nos aportaba el informe del alta tras ser ingresado en el hospital en el que se reseñaba el diagnóstico del menor y el tratamiento que había venido recibiendo hasta el momento y los escasos resultados obtenidos con el mimos, protagonizando el menor conductas que ponían en situación de grave riesgo su integridad física y mental.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud en relación con la atención sanitaria dispensada al menor y la viabilidad de atender la petición de la madre de que fuese ingresado en un centro sanitario especializado, y en respuesta dicha Dirección General nos respondió señalando lo siguiente:

"La Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil del Hospital, a la que pertenece el menor, nos comunica que el joven está actualmente en Grupo de Convivencia Educativa, siguiendo la medida dictada por la Fiscalía de Protección de menores. Esta medida fue propuesta por el equipo multidisciplinar de la Unidad de Salud Mental Infantil y Adolescentes del hospital, que incluye a la trabajadora social y a su facultativo Referente.

Esta medida de Grupo de Convivencia Educativa, se considera que actualmente es la mejor solución para lograr una evolución favorable del paciente, ya que permite al menor poder recuperar parte del ambiente perdido en tiempo pasado, así como una vía segura de formación.

Previamente, a la emisión de esta información, se conversó con la madre del menor, vía telefónica, para explicarle las características del recurso donde se encuentra su hijo, el cuál fue propuesto por la USMIA. La señora está de acuerdo con las gestiones y con el recurso que se ha ofrecido a su hijo"

En consecuencia acordamos suspender nuestra intervención en la queja al encontrarse el problema planteado en la queja en vías de solución, no sin dejar de reseñar el lamento que nos hizo llegar la madre resaltando que ante la ausencia de una intervención eficaz se vio en la tesitura de denunciar a su hijo por maltrato hacia ellos, sus padres, ante el juzgado de Menores, cuyo resultado ha sido una medida de internamiento en centro. Padre y madre se lamentan de que la única vía para que su hijo reciba terapia sea a través de una medida de responsabilidad penal, sin que previamente hubieran recibido dicho apoyo y tratamiento especializado ni por parte del Sistema público de salud ni de servicios sociales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7310 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en el centro educativo de un municipio de la provincia de Málaga.

La familia interesada nos exponía los graves condicionantes que motiva una singular respuesta limitada para atender al alumnado por lo que venía a insistir en la necesidad de reforzar los medios profesionales de atención a este alumnado y la mejora de las instalaciones del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga de fecha 23 de octubre. Se transcriben los contenidos del completo informe recibido:

PRIMERO. En los centros educativos se asume que la respuesta educativa que hay que ofrecer debe fundamentarse en los principios de atención a la diversidad e inclusión, tal y como recoge la Ley Orgánica 2/2006, 3 Mayo de Educación modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y la Ley 17/2007 de Educación en Andalucía.

SEGUNDO. La dotación de los recursos en el contexto escolar se realiza conforme a lo recogido en los informes de evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización de cada alumno, siendo el centro educativo el que tiene las competencias para la organización y distribución de la forma más eficiente de los recursos de que dispone para la mejor atención del alumnado que lo necesita.

TERCERO Se han realizado las siguientes actuaciones:

Observación de la evolución de matriculación en el centro de alumnado NEAE.

Comparación del equilibrio en la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales en la misma zona.

Análisis de los recursos de difícil generalización disponibles para los centros de la propia zona de escolarización, para la asignación de dichos recursos.

Adecuación de los recursos de difícil generalización atendiendo a los dictámenes de escolarización del alumnado NEE del centro.

Horario de intervención de los profesionales de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje en el centro, así como del Profesional Técnico de Integración Social.

CUARTO. En la actualidad, la escuela infantil cuenta con un censo 9 de alumnos/as con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), de los cuales 8 tienen Necesidades Educativas Especiales.

Las necesidades de recursos de este alumnado son las siguientes:

- 8 alumnos/as necesitan Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica, PT.

- 9 alumnos/as necesitan Profesorado especialista en Audición y Lenguaje, AL.

- 8 alumnos/as necesitan Profesional Técnico de Integración Social, PTIS.

El centro cuenta con los siguientes recursos:

- 1 Profesor/a especialista en PT. 2 días semanales

- 1 Profesor/a especialista en AL, 1 día a la semana

- 1 Profesional Técnico de Integración Social, 25 horas semanales.

En este momento, según lo establecido en los Dictámenes de Escolarización vigentes, el alumnado estaría siendo atendido adecuadamente con los recursos que se contemplan

QUINTO. No obstante, no se puede obviar lo establecido en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa. Concretamente en la Instrucción 7ª se indica que la respuesta educativa para atender a la diversidad del alumnado se compone de medidas generales y específicas, y recursos que también pueden ser generales y específicos. La combinación de dichas medidas y recursos dará lugar a distintos tipos de atención educativa, distinguiéndose entre atención educativa ordinaria y atención educativa diferente a la ordinaria. Entre las medidas generales a adoptar que no necesitan de recursos humanos de difícil generalización, podemos indicar las siguientes:

- la adecuación de las programaciones didácticas a las características y necesidades educativas del alumnado.

- el uso de metodologías basadas en el trabajo cooperativo en grupos heterogéneos por ejemplo la tutoría entre iguales.

- el aprendizaje por proyectos y otras que promuevan el principio de inclusión.

- la realización de actividades de refuerzo educativo con objeto de mejorar las competencias clave de un alumno o alumna o grupo.

-a realización de actividades de profundización que permitan a un alumno o alumna o grupo desarrollar al máximo su capacidad y motivación.

- la organización de apoyos en grupos ordinarios mediante un segundo profesor o profesora dentro del aula para reforzar los aprendizajes instrumentales básicos del alumnado.

- la realización de acciones de seguimiento y acción tutorial, tanto a nivel individual como grupal que favorezcan la participación del alumnado en un entorno seguro y acogedor.

En este sentido, desde el Servicio de Ordenación Educativa se ofrece asesoramiento a las direcciones de los centros para la mejora de la atención ordinaria del alumnado de NEE y la implantación de las medidas generales de atención a la diversidad.

Considerar que únicamente la atención educativa diferente a la ordinaria con la aplicación de medidas específicas (de carácter educativo y/o de carácter asistencial), es garantía de una mejor atención de este alumnado es, desde nuestro punto de vista, insuficiente.

SEXTO. No resulta tarea fácil dar respuesta a todas las demandas de ampliación de la atención que se presta al alumnado de NEE por ser el profesorado especialista y el personal no docente, recursos de difícil generalización.

Dicha dificultad es conocida por la Administración Pública. Por ello y con el fin de completar la atención que necesita el alumnado de NEAE, las familias pueden solicitar las becas NEAE, que son ayudas directas que concede el Ministerio de Educación y Ciencia para la reeducación pedagógica, psicoeducativa específica y reeducación del lenguaje (logopedia). Estas ayudas consisten en una retribución económica para la intervención de las necesidades que presenta el alumno, siempre y cuando el centro en el que esta escolarizado, no pueda atender de forma completa las necesidades que el alumno requiere.

En relación al personal de los centros educativos, no es competencia de las familias solicitar recursos humanos, es la dirección del centro educativo quien solicita por ventanilla electrónica al Servicio de Gestión de Recursos Humanos la cobertura del personal.

SÉPTIMO. Desde esta Delegación Territorial de Málaga se hace un estudio continuo de la dotación de recursos humanos, en especial los de difícil generalización, entendiendo como prioridad la atención a la diversidad del alumnado. Si se realizan nuevas evaluaciones psicopedagógicas o se revisan las anteriores y de ello surgieran nuevas necesidades en el alumnado vinculadas a la atención de otros recursos, se procedería a una nueva revisión y, en su caso, adjudicación de los mismos.

Siempre se procura que la dotación de recursos se atienda de manera equilibrada, con la sabida limitación presupuestaria de los mismos, pero atendiendo a los principios de economía y eficiencia en el uso de recursos públicos, aunque esto suponga en ciertas ocasiones una dificultad añadida en las condiciones de trabajo de los profesionales”.

A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- El asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos personales de la Escuela son suficientes para atender las necesidades educativas especiales del alumnado NEAE afectado. Y es que un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la aparente contradicción en los recursos disponibles tras la planificación formal de las necesidades en función de los respectivos dictámenes de valoración, frente a la percepción que expresan las familias que promueven la queja.

La disparidad de afirmaciones, tan contradictorias e incompatibles entre sí, motivaba que desde esta Institución insistiéramos en conocer la actualización de los recursos dispuestos, así como el resultado concreto y efectivo de tales medios, al igual que la posibilidad de gestionar algún refuerzo para la Escuela Infantil a partir de la situación que se debía asumir con los alumnos afectados. Hemos de añadir que resulta excesivamente frecuente encontrarnos en este tipo de quejas con carencias, o restricciones, de una información veraz y completa de los recursos específicos con los que cuentan los centros para el apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales y su efectivo despliegue y prestación a lo largo de la jornada escolar.

Los datos ofrecidos identifican como recursos profesionales:1 Profesor/a especialista en PT. 2 días semanales; 1 Profesor/a especialista en AL, 1 día a la semana; 1 Profesional Técnico de Integración Social, 25 horas semanales”.

Es decir, ocho alumnos disponen de estos profesionales cualificados dos jornadas a la semana (PT) o incluso un sólo día semanal para el caso de AL. A lo que se debe añadir —sin que se cite en ningún momento del informe— que estos recursos se comparten con otro centro educativo de la zona, como oportunamente expresan las familias en su queja original.

Pero es que la aparente dificultad para valorar la adecuación del servicio diseñado, surge, precisamente en este caso, de la información dada por la Delegación cuando nos señala que “En este momento, según lo establecido en los Dictámenes de Escolarización vigentes, el alumnado estaría siendo atendido adecuadamente con los recursos que se contemplan(el subrayado es nuestro).

Sin embargo, cuando nos aproximamos a evaluar la adecuada determinación de estos recursos ante semejante definición horaria, debemos inclinarnos, a salvo de mejor criterio, por una valoración de insuficiencia de estos apoyos tal y como se han diseñado. Además creemos encontrar una cierta proximidad a este criterio crítico cuando la propia Delegación ofrece argumentos o justificaciones que denotan la rotunda oportunidad de mejora de ampliar semejante diseño de atención al alumnado NEAE.

Vemos que en las explicaciones se aluden a supuestas alternativas de atención que no sean necesariamente recursos de personal (“Considerar que únicamente la atención educativa diferente a la ordinaria con la aplicación de medidas específicas de carácter educativo y/o de carácter asistencial, es garantía de una mejor atención de este alumnado es, desde nuestro punto de vista, insuficiente).

También se reconocen las dificultades de sumar nuevos profesionales (“No resulta tarea fácil dar respuesta a todas las demandas de ampliación de la atención que se presta al alumnado de NEE por ser el profesorado especialista y el personal no docente, recursos de difícil generalización”).

Incluso se derivan otros posibles apoyos educativos ajenos al centro (“Dicha dificultad es conocida por la Administración Pública. Por ello y con el fin de completar la atención que necesita el alumnado de NEAE, las familias pueden solicitar las becas NEAE”).

Y, finalmente, se alude a la inevitable sujeción de los límites presupuestarios (“atendiendo a los principios de economía y eficiencia en el uso de recursos públicos, aunque esto suponga en ciertas ocasiones una dificultad añadida en las condiciones de trabajo de los profesionales).

En una lectura completa nos encontramos de nuevo, en quejas de esta naturaleza, con un circunloquio argumental en el que se pretende concluir la adecuada atención según los recursos que se disponen; y no tanto a la inversa, es decir, las necesidades efectivas determinarán estos recursos necesarios que se implementan o no.

Con ello, debemos entender que las circunstancias del centro aconsejan un estudio atento sobre la conveniencia de atender el refuerzo de personal de apoyo a partir de las necesidades comprobadas. No en vano, los profesionales que atienden a estos niños y niñas desempeñan un papel fundamental para que éstos puedan alcanzar su desarrollo y bienestar personal, y son testigos diarios para ayudar al alumnado con el que conviven a adquirir conocimientos y habilidades claves que necesitan como personas. Por último hemos de recordar que los Equipos de Orientación Educativa (EOE), cuando emiten en certificado de escolarización, tras la correspondiente evaluación psicopedagógica, recomiendan los recursos materiales y apoyos personales para cada alumno que se concrete en atención a las singularidades de cada caso y la ordenación de los recursos que se despliegan en cada Centro.

Tercera.- Retomando la argumentación normativa que hemos reseñado en la consideración primera, y aproximándonos al caso concreto, podemos añadir que la experiencia de esta Institución a la hora de abordar estas cuestiones viene a ratificar la dificultad de encontrar apoyos para el alumnado con necesidades especiales que dispone de unos recursos profesionales que se antojan limitados y necesitados de un evidente refuerzo que lleve un paso más a la efectiva atención de este colectivo de niños y niñas. Ese algo más son la suma de gestos y mensajes que encierra la presencia del alumnado en su Escuela con sus oportunidades de relación, de aprendizaje mutuo, de convivencia entre iguales... que no idénticos. Y donde cada persona aporta su identidad para entender todas y todos la dimensión amplia, rica, variada y compleja del alumnado. Ésa es la inclusión.

Por ello, a la hora de ponderar estas demandas para el alumnado NEAE del centro y los recursos disponibles, podemos disponer de un ejercicio valorativo que no siempre contamos desde el criterio de los responsables educativos. Y es que el informe realizado desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y sus servicios técnicos ofrece la conclusión de que el alumnado estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, un escenario evidente de mejora en los apoyos que necesita el alumnado NEAE; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) que expresan un compromiso por continuar analizando las demandas de atención que resulten necesarias.

Por todo lo señalado, y acogiéndonos a esa disposición, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que viene reclamando las familias del alumnado inscrito en la escuela infantil para adecuar y reforzar los servicios profesionales de atención al alumnado con necesidades especiales en sus actividades. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales de la Escuela Infantil ha acreditado la justificación de una evaluación de los recursos de refuerzo para que cuente con los servicios destinados a su alumnado a fin de lograr una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el la Escuela Infantil del municipio malagueño, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados para la adecuada cobertura.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8502

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzos de apoyo de los profesionales especializados, en varios centros educativos de Málaga.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 5 de noviembre de 2024.

PRIMERO. La dotación de recursos destinados al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE) y de Necesidades Educativas Especiales (NEE), lejos de experimentar los recortes denunciados, ha crecido en la provincia de Málaga durante los últimos cinco años en 403 profesionales, con 125 maestros especialistas en Pedagogía Terapéutica (PT), 90 de Audición Lenguaje (AL), y 188 PTIS (Personal Técnico de Inserción Social). Este aumento supone un crecimiento del 31,4% respecto a la plantilla existente en el 2019. Por otro lado, si en 2019 el número de alumnos censados era de 32.901, en el presente curso es de 34.971, lo que supone un aumento porcentual del 6,2, crecimiento cinco veces menor al experimentado por los recursos. Estas cifras no incluyen el número de Orientadores, destinados igualmente a la atención del alumnado NEAE, aunque no de forma exclusiva. En 2019 la provincia de Málaga contaba con 327, para el presente curso la cifra asciende a 483, destinados a todas las etapas educativas. En este incremento se encuentran los especialistas incorporados por los programas de Inclusión (4) y de Bienestar Emocional (3), además de los 81 incorporados en la provincia a jornada completa en los centros de Zonas de Transformación Social.

SEGUNDO. Además del aumento en la dotación de recursos profesionales, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha realizado un importante esfuerzo inversor en materia de infraestructuras destinadas a la atención del alumnado NEE. Desde 2019 se han acometido116 actuaciones por valor de 11,5 millones de euros, consistentes en instalación de ascensores, construcción de aseos adaptados y adecuaciones de espacios para aulas específicas, lo que ha permitido, y sigue permitiendo adecuar a las necesidades de este alumnado centros carentes de la accesibilidad requerida.

TERCERO. Desde la Delegación Territorial se trabaja de forma continuada en el análisis de las necesidades del alumnado NEE para prestar una atención equilibrada, ajustada a la realidad de cada centro, una realidad que no resulta fija e inamovible, ya que los censos de este alumnado varían en función del trabajo de detección y diagnóstico que realizan los Equipos de Orientación Educativa, responsables de la coordinación y supervisión de los mismos. Desde el Servicio de Ordenación Educativa se ha hecho un estudio pormenorizado de cada zona EOE a comienzos de este curso escolar y se ha recurrido al recurso de PT o AL compartido para cumplir con los principios de equidad, accesibilidad y calidad educativa que se establecen en las Instrucciones del 8 de marzo de del 2017 de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

CUARTO. Los especialistas en PT, AL y PTIS se enmarcan dentro de los denominados ‘recursos de difícil generalización’. Se trata de los profesionales encargados de atender al alumnado NEE, y sobre el que la Orden de 20 de agosto de 2010 establece:

El maestro o maestra especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su centro o con carácter itinerante en los centros que se le encomienden, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación”.

Por lo tanto, no es decisión arbitraria de la Delegación Territorial la distribución de estos profesionales en más de un centro, ajustándose a las necesidades reales que presentan estos en función de los censos de alumnado NEE.

QUINTO. De todas las medidas adoptadas en relación con el alumnado NEAE y NEE, la Delegación Territorial ha mantenido informada a la FDAPA, Federación de AMPA de Málaga, que no ha secundado ni las protestas promovidas en algunos centros educativos de la provincia ni la convocada por una organización sindical. En este sentido, la Federación encargada de aglutinar las AMPA de Málaga ha dejado clara su postura respecto a los recursos de difícil generalización en un comunicado el pasado martes 22 de octubre:

[…] Entendemos que reclamar recursos para un centro determinado apoyándonos solamente en la presión mediática, sin contemplar la generalidad de los mismos en la zona, podría conllevar injustamente a que otras familias atendiendo criterios de prudencia perdieran ese derecho, situación que consideramos inaceptable. Reclamar sí, pero de forma ecuánime, atendiendo a la diversidad en todos los centros y con datos ciertos y confiables para poder valorarlos en igualdad de condiciones. Las manifestaciones públicas en este sentido desnaturalizan la equidad exigible a los profesionales según los datos, al ser estos de carácter privado. Por tanto, animar a las familias a manifestaciones públicas fuera de los cauces administrativos reglamentarios basándose en necesidades propias, en algunos casos no contrastadas e infundadas, poniendo el foco solamente en expectativas de demanda inalcanzables, resulta cruel e irresponsable provocando la frustración de muchas madres y padres al pensar que sus hijas e hijos están siendo injustamente desatendidos (…)”.

SEXTO. Al igual que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional comparte con las familias la preocupación por adoptar y ejecutar las medidas adecuadas para la atención del alumnado, en general, y de aquel con diagnóstico de NEAE y NEE, en particular, del mismo modo exige rigor y responsabilidad a las personas que dicen ejercer como portavoces de las familias en aquellos centros en los que se puede acreditar no solo una ausencia de perjuicio, sino incluso una mejora en los recursos de atención al alumnado NEE”.

A modo de recopilación y análisis, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, dio traslado del contenido de la queja inicial en la que se expresaba la preocupación por la calidad del sistema educativo, en particular en cuanto a su atención hacia el alumnado con diversidad de capacidades y con necesidades de atención, que se engloba en el concepto de Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) en varios centros de Málaga.

Los aspectos que se recogen en la comunicación son, ciertamente, esenciales para la construcción de estos dispositivos de respuesta de la Educación Especial. Así se alude a la “Insuficiencia de Personal Especializado”, “Falta de Materiales y Recursos Didácticos”, “Recortes en Programas de Apoyo”, “Aumento de la Ratio Alumno-Profesor”, etc. Se acompañaba en la comunicación la valoración crítica que merece la situación descrita y concluía solicitando “que se mantengan, en las mismas condiciones que hasta ahora, todos y cada uno de los recursos destinados a los estudiantes NEE y NEAE de los citado Colegio, mantenimiento de la jornada laboral actual para los apoyos educativos”.

Tras estudiar el informe recibido, hemos de comprobar la respuesta adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades de los centros y de las familias del alumnado afectado. También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a unos refuerzos de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS, junto a profesionales de AL y PT.

La acogida de estas reseñas generales ha de ser decididamente positiva y coincidente con los postulados que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, viene realizando a lo largo de toda la trayectoria de su historia y de su trabajo en favor de una enseñanza inclusiva e integradora. Porque esta Institución comparte plenamente la preocupación por dotar al sistema educativo andaluz de las estructuras, medios y organización de la Educación Especial. De hecho, la trayectoria de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, se ha forjado, en gran parte, actuando en favor de este sistema que es imprescindible para contar con un concepto integrador e inclusivo que defina y garantice el alcance universal del Derecho constitucional y estatutario a la Educación.

Ese compendio de intervenciones nos permite ofrecer la posición institucional que hemos expresado en nuestras valoraciones sobre las exigencias para la Educación Especial, en particular, a través de nuestros Informes Anuales al Parlamento, en cuanto Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y como Defensor del Pueblo Andaluz.

Tal amplitud de aspectos abordados sobre los recursos profesionales del alumnado NEE también se desprende de la respuesta de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Efectivamente esta contestación ofrece unos datos e indicadores muy descriptivos de los esfuerzos de las autoridades educativas para dotar con recursos la atención del alumnado con necesidades especiales en el ámbito de la provincia de Málaga. Unos datos que podríamos calificar como globales o macro y que, a falta de otras fuentes de información, aluden a un proceso creciente en el número de estos profesionales, singularmente destinados al apoyo del alumnado NEE.

Pero, de otro lado, la generalidad de los aspectos expresados en la queja también se explicaba por la amplia relación de centros educativos que se adherían, según su contenido, a la iniciativa. Ello sitúa el análisis del caso en un ámbito amplio, generalizado y, probablemente, impreciso que dificulta una labor supervisora concreta y centrada en supuestos singulares que permitan abordar su estudio de cada supuesto, centro o situación particular del alumnado.

Por tanto, desde planteamientos globales y generalizados en la petición recibida se ha generado la respuesta acudiendo igualmente a magnitudes en un amplio contexto de gestión por las autoridades educativas provinciales. Ello no permite un posicionamiento detenido o concreto desde esta Institución que ha desplegado sus actuaciones, en todo momento, respondiendo ante quejas que expresaban las reclamaciones y demandas de muchas familias en favor de la correcta atención educativa de sus hijos e hijas como miembros de pleno derecho del alumnado del conjunto del sistema educativo andaluz. Es decir; las respuestas que esta Institución construye se refieren a los casos que, de manera específica, nos permiten abordar cada situación y analizar los elementos concretos que sometemos a la consideración y supervisión frente a las autoridades educativas responsables.

La valoración que podemos ofrecer no dejar de quedar supeditada a esta genérica demanda sobre las necesidades de una pluralidad de centros, a la vez que la correspondiente respuesta educativa se fundamenta en unos datos globales de recursos que tampoco enervan las deficiencias concretas que se pudieran producir en supuestos específicos.

Por tanto, debemos dirigir sendos criterios. A la promotora de la queja hemos de señalar que, más allá de acoger con preocupación las valoraciones generalizadas que ha tenido la deferencia de compartir con esta Institución, consideramos oportuno indicar que nuestra posible intervención de investigación se debe desplegar ante los supuestos descritos que se expresen en la queja y que relaten el caso específico que permita concretar nuestra supervisión y control.

Ante las autoridades educativas, acogemos positivamente las magnitudes evolutivas de los recursos profesionales que creemos van en la correcta dirección, sin perjuicio de que ello puede resultar concurrente con numerosos casos —el repertorio de quejas tramitadas ante esa Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional es una clara evidencia de ello— en los que se ponen de manifiesto deficiencias en el diseño y la atención efectiva del sistema educativo hacia el alumnado NEE malagueño .

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención ratificando la disposición institucional al estudio y atención de las quejas específicas que sean recibidas.

Queja número 24/7527

La presente queja fue incoada de oficio por iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las condiciones de las instalaciones del CEIP “Marqués de Santa Cruz” en la localidad de El Puerto de Santa María.

La tramitación de la queja llevó a solicitar información ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz que, con fecha 5 de noviembre, ofreció un completo y detallado relato de las características del centro.

Recordamos que la cuestión planteada en la queja afecta a unas necesidades del CEIP desde hace años y que, tal y como señalábamos en la motivación de la incoación de la queja de oficio, necesita una serie de intervenciones de adecuación. Y así el informe señala:

Se constata que la actividad docente del CEIP “Marqués de Santa Cruz” se desarrolla en aulas que reúnen los requisitos comunes establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 132/2010, contando con todos los espacios y usos establecidos en la norma, salvo el gimnasio al ser una edificación autorizada con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, acogiéndose a la Disposición Transitoria Primera del mencionado Real Decreto,“1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas”.

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el Artículo 6.2 y en el Artículo 10 del Real Decreto 132/2010 sobre instalaciones y condiciones materiales de los centros educativos que ofertan las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria, se observa que el CEIP “Marqués de Santa Cruz” dispone de aulas por cada unidad, patio de juegos y aulas polivalentes de uso compartido, así como de espacios para refuerzos y apoyos.

En cuanto a las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, establecidas en el punto 2 d) del Artículo 3 del Real Decreto 132/2010, el centro no dispone de ascensor en el edificio principal que cuenta con dos plantas, realizándose los ajustes razonables en caso de necesidad como contempla la norma (...)”.

Las previsiones de reforma del centro a lo largo de los últimos años se han visto interferidas por la restricción de tres a dos en las líneas del centro. Y así se indica que “La planificación actual de disponibilidad de espacios del CEIP Marqués de Santa Cruz pasa por la modificación de Centro C3 (tres líneas) a C2 (dos líneas) por parte de la Dirección General competente, como consecuencia de la reducción progresiva de unidades, lo que afecta a la previsión inicial del proyecto de reforma del centro planteado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y comunicado al centro educativo en septiembre de 2023”.

Por tanto, parece que este momento de transición en la capacidad del centro obliga a redimensionar los espacios que se dedicarán a las actividades de servicios complementarios de aula matinal y comedor. Las pautas a seguir se definen como:

- No se contempla desde el curso actual ninguna actividad docente en los módulos prefabricados instalados en el CEIP Marqués de Santa Cruz y, por tanto, está garantizada la práctica docente en condiciones de seguridad e igualdad para el alumnado del centro.

- En los tres módulos prefabricados se mantienen los servicios complementarios de comedor escolar, aula matinal y actividades extraescolares ante la imposibilidad de traslado a otras dependencias del centro por el alto número de usuarios y la carencia de instalaciones y recursos materiales (cocina y comedor escolar).

- La previsión del centro es disponer de espacios suficientes en un futuro para poder instalar el comedor escolar y el aula matinal en alguna dependencia de los edificios del centro, previa ejecución de obras en proyecto por parte del organismo competente”.

Ciertamente, tales antecedentes fijan la persistencia de estas estructuras “provisionales” para servicios complementarios y aluden a un condicionado objetivo como es “la previsión del centro de disponer de espacios suficientes en un futuro para poder instalar el comedor escolar y el aula matinal en alguna dependencia de los edificios”; dicho sea sin mayor concreción, plazo o planificación cierta.

Por tanto, conforme a las respuestas ofrecidas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ante la queja de oficio tramitada, y sin alcanzar a dictar una Resolución expresa, nos inclinamos por impulsar decididamente en un futuro próximo los proyectos de reforma para la superación de los módulos prefabricados y disponer de la dotación de infraestructuras para el CEIP “Marqués de Santa Cruz” de El Puerto de Santa María. Incluidos aspectos de accesibilidad en las plantas superiores tal y como se ha expresado.

En todo caso, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas mejoras y persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente, dando cuenta a todas las personas, familias y miembros de la comunidad educativa del CEIP “Marqués de Santa Cruz” de El Puerto de Santa María.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3842 dirigida a Ayuntamiento de Zújar, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Zújar la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de mayo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16 de noviembre de 2023 había dirigido solicitud en la cual instaba a ese Ayuntamiento a dejar sin efectos un expediente de innovación de la NNSS, además de la autorización para el estudio de ordenación sobre la parcela, efectuando un cambio de uso dotacional educativo a residencial.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de junio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 24/1709 entre Ayuntamiento de Lúcar (Almería) relativa a Impulsamos la implantación del método CER en Lúcar en relación a la colonias felinas

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz representación de PACMA, que reclamaba la aplicación de la Ley de bienestar animal, la aplicación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno) y el malestar provocado tras la publicación de un bando municipal en el cual se prohibía alimentar a los gatos salvajes en el municipio.

Analizado cuanto se exponía y en base a la experiencia de otras mediaciones celebradas sobre esta misma problemática en distintos municipios de Andalucía, admitimos a trámite la queja y celebramos la reunión.

Tras la exposición por parte de PACMA de los aspectos a desarrollar en la gestión de las colonias felinas, el Alcalde expuso que la motivación del bando, que fue retirado inmediatamente a la entrada de la nueva ley de bienestar animal, se debida a los problemas de insalubridad y malos olores que ponían en peligro incluso la salud de los propios animales.

Entendiendo las dificultades económicas que suponen la aplicación de las distintas medidas encaminadas a la aplicación de los CER, se acordó coordinar la aplicación del protocolo en conjunto con otros municipios pequeños en la zona una petición conjunta a la Diputación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0094 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que contiene Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de seis meses, sin que la zona en la que reside la persona dependiente sea un condicionante para los tiempos de tramitación.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de enero de 2024 se recibe en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expone que su madre tiene reconocido el Grado I, de dependencia moderada por Resolución de fecha 11 de octubre de 2021. Explica que debido al deterioro de su estado de salud unido a su avanzada edad de 93 años y la demencia senil, que padece, en fecha 24 de mayo de 2022 presentó solicitud para la revisión de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha de presentación de su queja haya sido siquiera valorada.

Asimismo, de la documentación adjunta que a su escrito, podemos observar que en el mes de septiembre de 2023 presentó solicitud para la revisión de PIA, que entendemos que su finalidad es la adecuación de las horas del servicio de ayuda a domicilio a la nueva intensidad del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acuerda requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señala que está pendiente de asignar personal valorador al expediente de dependencia de la afectada. Asimismo, nos informan que ha sido cubierta la plaza vacante de personal técnico valorador de la zona.

Destaca que se están tramitando solicitudes de revisión de grado de dependencia presentadas en el segundo trimestre de 2021.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, además de reiterar su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra, nos traslada que respecto al procedimiento de revisión de PIA para la adecuación de la intensidad del SAD conforme al RD 675/2023, de 18 de julio, ha sido informada sobre la elaboración de la propuesta de PIA proponiéndose la intensidad de 20 horas mensuales, estando pendiente de aprobación por parte de ese órgano territorial.

En relación al procedimiento de revisión de grado de dependencia, destaca la avanzada edad de su madre de 93 años de edad y delicado estado de salud.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, encontrándose el valorador de la zona tramitando solicitudes presentadas en el segundo trimestre de 2021.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2022, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, además de la carencia o falta de personal valorador en la zona de residencia de la solicitante, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1, para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

RECOMENDACIÓN 2, para que se adopten las medidas organizativas que estimen convenientes, con el fin de que las solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia o revisión del grado de dependencia, se tramiten y resuelvan en el plazo legalmente establecido de seis meses, sin que la zona en la que reside la persona dependiente sea un condicionante para los tiempos de tramitación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4154 dirigida a Ayuntamiento de Almonte, (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Almonte que, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de la red de agua a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D .... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha 4 de mayo de 2021 se presentó ante el Ayuntamiento de Almonte, mediante una instancia general, una comunicación sobre una irregularidad en el trazado de un colector público que invadía parte de una propiedad privada. Se adjuntaba toda la documentación gráfica y planimetría y se pedía una solución.

Según exponía, tras varias reuniones con el Concejal de Matalascañas y los técnicos en urbanismo solicitando información y una solución al problema planteado, aún persistía el mismo y no se le había dado ninguna solución.

En una de las reuniones, según relataba, se le había comunicado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema planteado y la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.

A este respecto, indicaba que se le había manifestado -de palabra- que no se iba a realizar dicha obra de reconducción “porque no era de interés para el Ayto. acometer ese gasto en corregir un daño hacia un único vecino”.

Tras varias solicitudes por escrito en fechas 20 de diciembre de 2021 (...) y 23 de abril de 2022 (...), así como numerosas llamadas telefónicas solicitando copia completa del expediente a este Ayuntamiento, manifestaba el interesado no haber obtenido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración dar respuesta expresa a las referidas solicitudes.

III. Con fecha 7 de diciembre de 2022, se recibe en esta Institución informe de ese Ayuntamiento, ante el cual presenta sus alegaciones el Sr. … en fecha 14 de mayo de 2023.

En el informe del Ayuntamiento se recoge que el asunto se planteó por primera vez en 2016; se aportan planos donde queda acreditado la existencia de la tubería pasando por la parcela desde 1991; se expresan las dificultades topográficas y de cota para desviar el trazado; se señala que en reuniones con el interesado quedó acreditado que la construcción de las viviendas era posterior a la existencia de la tubería pasando por la finca, como queda recogido en la documentación de licencia otorgada en 1998.

En el escrito de alegaciones el interesado expresa que queda acreditado que la obra es difícil pero no imposible; señala que no aparece inscrita en el registro como una carga de la finca, el paso por la misma de dicha conducción; denuncia que en el Año 2021 se produjo un gran socavón en la zona de paso de esa tubería generando alarma en los propietarios colindantes; considera que las licencias de división horizontal y edificación, así como la recepción de la urbanización son de competencia y responsabilidad municipal.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- De los riesgos derivados de la actual situación de la red de saneamiento

De la información aportada en el expediente se desprende que la actual ubicación de la red de saneamiento por el interior de la parcela ya construida donde reside el interesado puede comportar riesgos para la integridad de dicha finca, de sus construcciones y de sus moradores.

Así, de la información aportada parece deducirse que en caso de episodios de lluvias con problemas en la capacidad de desagüe podría ponerse en riesgo la integridad de las viviendas.

De concretarse dichos riesgos cabe señalar la responsabilidad que recaería sobre el Ayuntamiento al haber sido advertido de los mismos en reiteradas ocasiones.

2.- Del deber de la Administración de salvaguardar la integridad de los bienes y derechos de los administrados.

El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de alcantarillado.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

De la información aportada por el promotor de la queja se desprende que ese Ayuntamiento en reuniones presenciales ha mostrado su comprensión por los riesgos derivados de la situación y ha expresado su interés por solucionar el problema.

También se desprende de la información facilitada por el interesado la existencia de un informe de la empresa de abastecimiento estudiando el problema y planteando la viabilidad de una reconducción de dicha red a través del viario público como alternativa.

No obstante, dicha posibilidad parece haber sido excluida por el Ayuntamiento por su elevado coste y por tener comprometidas las disponibilidades presupuestarias para otras finalidades.

A este respecto, entiende esta Institución que el Ayuntamiento debe incluir en futuros ejercicio presupuestarios las partidas necesarias para acometer estas obras o cualesquiera otras que considere oportunas y puedan dar solución al problema planteado por el interesado.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. -Que ese Ayuntamiento, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, ejecute las obras de reconducción de dicha red a través del viario público para evitar que se puedan producir los daños en la finca del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3879 dirigida a Ayuntamiento de Montilla, (Córdoba)

Sugerimos al Ayuntamiento de Montilla que modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad y le recomendamos que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … .

- La Sra. … exponía que a su hijo, que padece de … movilidad reducida reconocida, le había sido denegada en tres ocasiones la plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, alegando el Ayuntamiento que el mismo no es el conductor del vehículo al ser menor de edad. Explicaba que en su calle se podía aparcar en ambos lados, pero que la gran parte de las plazas estaban ocupadas debido a la presencia de un comercio.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar del Ayuntamiento la información relativa al precepto de la Ordenanza Local de Tráfico en el que se condicionaba que la reserva específica para un vehículo concreto tuviera que efectuarse en favor de la persona que conduzca el vehículo.

III. Ante esta petición, el Ayuntamiento nos remitió, en fecha 12 de diciembre de 2023, informe del Jefe de la Policía Local al que se adjuntaban los informes emitidos a las tres solicitudes de plaza de la Sra. … , desestimando las peticiones en base a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años»

Asimismo se reseña lo establecido en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A que dispone lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

En la resolución desestimatoria dictada en diciembre de 2021 se incluye informe del Jefe Accidental de la Policía Local en el que, tras señalar que el hijo de la solicitante dispone de tarjeta de PMR, se propone la desestimación de la solicitud porque “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”.

En la última de las resoluciones desestimatorias dictada en abril de 2023 se señala expresamente que la misma obedece a que “la ordenanza de tráfico condiciona la reserva a que la persona minusválida conduzca el vehículo”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la normativa de aplicación al presente supuesto.

Al presente supuesto le resulta de aplicación la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, que hace referencia a la obligación de los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

También le resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Norma que refunde la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En el artículo 30 del texto refundido antes mencionado, se indica que los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.

El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establecen la competencia de los municipios para aprobar ordenanzas y reglamentos para la ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En la misma línea, el artículo 12.3 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, establece que los ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.

En lo referente al uso de la tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida la regulación vigente está recogida en la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

En su articulado señala respecto a los derechos de las personas titulares:

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de los derechos que sobre estacionamiento y aparcamiento puedan establecer los Ayuntamientos a favor de las personas con discapacidad, y de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por el Decreto 293/2009, de 7 de julio, las tarjetas de aparcamiento reguladas en la presente Orden confieren a sus titulares los siguientes derechos:

a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que se establezcan, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.

b) Estacionamiento en los lugares habilitados para las personas con discapacidad.

c) Estacionamiento en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado durante el tiempo necesario, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.

d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico.

e) Parada en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a las personas que van a pie o al tráfico y de acuerdo con las instrucciones del personal agente de la autoridad.

f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.

2. La posesión de las tarjetas de aparcamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas peatonales, en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación.

El mismo texto legal establece lo siguiente respecto a las condiciones de uso:

Artículo 8.

1. Las tarjetas de aparcamiento son personales e intransferibles, quedando expresamente prohibida su cesión a favor de otra persona física o jurídica.

2. El uso de las tarjetas de aparcamiento está subordinado a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

3. La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.

2. De la aplicación de la normativa citada al presente supuesto.

Las razones expuestas por el Ayuntamiento para denegar la solicitud presentada de otorgamiento de una plaza reservada de aparcamiento se basan en la interpretación realizada por el mismo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Tráfico de esa localidad, concretamente el Artículo 17. que se titula: «Estacionamientos para minusválidos» y establece en su artículo 2º lo siguiente:

«El ayuntamiento podrá asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma la matrícula del mismo. La vigencia de esta autorización se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años .»

Asimismo se aduce como motivación lo dispuesto en el RD 1056/2014 de 12 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, concretamente el Artículo 7.1-A, que establece lo siguiente:

«a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad.»

De la interpretación de estos preceptos deduce el Ayuntamiento que debe denegar la solicitud presentada por las siguientes razones: “el grado de discapacidad reconocido del 41% no le impide la movilidad, así como que no es el conductor o conductora del vehículo”

Respecto de la primera de las razones aducidas que valora la movilidad de la persona con discapacidad en relación con el grado de discapacidad acreditado, solo cabe reseñar que comporta un exceso competencial por parte del Ayuntamiento ya que es evidente que es a la Junta de Andalucía a la que, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente, compete el otorgamiento o denegación de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida. Una vez otorgada válidamente la misma, como ocurre en el presente caso, y mientras no sea revocada, no corresponde al Ayuntamiento realizar juicios de valor sobre el grado de movilidad de su titular.

Por lo que se refiere a la segunda de las razones aducidas para denegar la solicitud presentada, fundada en el hecho de que la persona con discapacidad no es el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva, cabe reseñar lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Orden de Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de 19 septiembre 2016 que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, que establece lo siguiente:

“La tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida podrá ser utilizada por su titular en vehículos de su propiedad o en cualquier otro, mientras sean empleados para transportarle.”

En el presente caso es evidente, por la minoría de edad de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de PMR, que la misma no puede ser el conductor del vehículo para el que se solicita la reserva. No obstante, de las solicitudes presentadas por la madre del menor se deduce claramente que dicha reserva iría destinada al vehículo que se utiliza para el transporte del menor, por lo que no puede aceptarse dicha razón como motivación valida para la desestimación de la solicitud..

3. De la conveniencia de actualización de la ordenanza municipal de tráfico.

Las decisiones municipales, aun siendo erróneas, han venido amparadas en una interpretación literal de lo dispuesto en la actual ordenanza municipal de tráfico del municipio de Montilla, lo que evidencia la necesidad de modificar el contenido de la misma para adaptarla a la normativa vigente, ya que su redacción es manifiestamente mejorable.

Asimismo resulta importante que dicha modificación incluya una adaptación de la terminología utilizada para referirse a las personas con discapacidad, eliminando los términos “minusválido” o “discapacitado”.

El uso del término «persona con discapacidad» es obligado en las disposiciones normativas desde el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, y en vigor desde 2008, hace referencia a «personas con discapacidad».

Por todo lo anterior y de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales expuestos en el presente documento en relación con los derechos de las personas con discapacidad.

SUGERENCIA para que se modifique la actual ordenanza municipal reguladora del tráfico a fin de adaptar la misma a las disposiciones reguladoras de los derechos de las personas con discapacidad.

RECOMENDACIÓN para que se vuelva a valorar la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja interesando el otorgamiento de una plaza de aparcamiento reservada para el vehículo utilizado para los desplazamientos de su hijo titular de una tarjeta de PMR a fin de evaluar si resulta procedente la aceptación de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6142

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se recibía escrito de un vecino del municipio de Trebujena a través del cual exponía la falta de aceras en una calle del municipio, esto provoca que los vehículos aparquen en zonas prohibidas e impidan el paso de los peatones.

Según el promotor el Ayuntamiento le había trasladado que la citada calle había sido incluida en los planes de obras para su remodelación, adecuación y acondicionamiento.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Trebujena para solicitar que nos informase de los plazos de inicio y finalización de dichas obras.

El Ayuntamiento nos comunicó que se había procedido a la aprobación del proyecto de remodelación de la calle en cuestión y en varios viarios acogidos al PROFEA 2023, cuya ejecución sería a principios del mes de marzo contando con un plazo de ejecución de 9 meses.

Según exponía, el inicio de la obra estaba condicionado a que por parte del SEPE y de la propia Diputación Provincial de Cádiz se aprobara el proyecto y liberaran los fondos para la ejecución del proyecto.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

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