La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7878 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 21 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

(…) PRIMERO.- El pasado 24 de enero de 2018 sufrí una caída cuando venia caminando por la Avda. (…) de mi localidad, a la altura del nº 1, donde tropecé con las lozas que se encontraban en mal estado y rotas en el acerado, lo que provocó que me cayera al suelo ocasionándome contusión en la rótula derecha con dolor y contusiones en codo izquierdo, rodilla derecha y dolor cérvico-dorsal al movimiento de flexo extensión.

SEGUNDO.- Se ha constatado en el expediente, que se tramitó por este ayuntamiento, que la caída tiene su causa en el obstáculo existente en el acerado, tal y como quedó demostrado por las fotografías aportadas en dicho expediente administrativo.

TERCERO.- Igualmente ha quedado acreditado, por los partes de lesiones, informes médicos, las lesiones que se me diagnosticaron como consecuencia de este accidente y la evaluación económica por la indemnización de daños, derivado del informe pericial oficial en la suma de 2.618,25€ aplicando de forma orientativa el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causado a las personas previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

CUARTO.- El 29 de enero de 2021 recibo la Resolución administrativa a mi expediente con desestimación de la misma “por no quedar probada la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido, ya que el ciudadano debe prestar la suficiente diligencia al no presentar el desperfecto de la acera la suficiente significación respecto a las características amplias de la misma como para suponer un desperfecto de gran relevancia que pueda achacarse a la Administración en la producción del daño”. Y dejándome expeditiva la vía para interponer recurso de reposición potestativo.

QUINTO.- El 2 de marzo de 2021 interpongo el Recurso de Reposición sin que hasta la fecha haya recibido contestación alguna a la misma.

(...)”

2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que se diera una respuesta expresa al escrito presentado por la persona reclamante.

3.- El 12 de diciembre de 2022 recibimos respuesta trasladando resolución municipal emitida con fecha 29 de enero de 2021 en la que se desestimaba la reclamación presentada ante ese Ayuntamiento por la persona interesada. Sin embargo, ésta en su día nos informaba que con posterioridad (2 de marzo de 2021), había interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución sin que hubiera recibido contestación alguna, de lo cual no se nos facilitaba información.

En consecuencia, con fecha 1 de enero de 2023 nos dirigirnos nuevamente a ese Ayuntamiento interesando que nos remitiera la respuesta ofrecida a la interesada en relación al recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2021.

4.- En la respuesta emitida se nos informaba que la persona interesada tramitó expediente de reclamación patrimonial ante ese Ayuntamiento, concluido con resolución de 29 de enero de 2021, y notificada en febrero de 2021 comunicando la desestimación de la reclamación patrimonial al considerar la inexistencia de nexo causal, que debía probar, como se indicaba tanto en la legislación como en la jurisprudencia, la propia interesada.

Ante la notificación de lo anterior se interpuso recurso de reposición basado, principalmente, en la existencia de un correo electrónico de empleado público que indicaba que, vía acuerdo, la compañía aseguradora estaba dispuesta a abonar una determinada cuantía.

Esa Alcaldía indicaba que el correo electrónico remitido, además de no tener valor probatorio alguno, debería ser considerado como confidencial y reservado de acuerdo con el Código Deontológico de la Abogacía Española y lo dispuesto en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla.

Esa Alcaldía manifestaba que el hecho de no haber resuelto el recurso de reposición debía suponer la consideración de desestimación tácita por silencio negativo, quedando desde el transcurso del plazo de seis meses desde su interposición libre y expedita la vía contenciosa-administrativa para la persona reclamante.

5.- Recientemente hemos recibido comunicación de la parte interesada en la cual nos manifiesta que no se ha emitido resolución expresa al Recurso de Reposición presentado en su día.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

 

Dª. … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

 

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise su Ayuntamiento, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de Dª. … a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 24/2890 entre Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) relativa a Mediamos ante las demandas vecinales para un mayor control y cuidado de dos parques públicos en Espartinas

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz vecinos den entorno de los parques “Las Alondras” y “Pediatra Antonio Escobar” del municipio de Espartinas, debido a los problemas generados por el uso de los mismos.

Estudiado el caso en profundidad, admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto a través del enfoque mediador, celebrando una reunión entre las distintas partes implicadas.

Los vecinos expusieron que la situación viene derivada por el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los parques así como el uso de los mismos por parte de los usuarios, consumo de alcohol y drogas, actividades incívicas, y que estaría provocando que cada vez menos vecinos hiciesen uso de los mismos. Además, manifestaron una falta de mantenimiento de las instalaciones, con mobiliario roto en su mayoría por el uso de los mismos de personas adultas.

Desde el consistorio agradecieron la posibilidad que ofrecía nuestra intervención mediadora y trasladaron la implementación de la figura del Agente Tutor, orientado a la información y actuación pedagógica con los jóvenes para hábitos saludables.

Asimismo, se comprometieron a derribar una construcción ruinosa, establecer nuevas prohibiciones para fumar y el consumo de bebidas dentro del recinto, obligación de mantener atadas a las mascotas, así como el estudio acerca de incluir a un guarda toda vez termine el contrato actual del servicio de parques y jardines gestionado por una empresa externa.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/5665 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial en Málaga

05/09/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Solicitado informe de la Delegación Territorial de Justicia en Málaga, se nos remite por la Viceconsejería de Justicia informe en el que se nos comunica que la sede judicial de Fuengirola consta de dos núcleos de escaleras que conectan todas las plantas del edificio, existiendo un ascensor en cada núcleo de escalera.

Que uno de los ascensores esta en funcionamiento, y respecto al que se encuentra averiado, debido a que no es posible su reparación, se está tramitando expediente de contratación para su sustitución, estando previsto el inicio de las obras de instalación a primeros de agosto, y siendo su plazo de ejecución de dos meses, por lo que su entrada en funcionamiento sería en octubre de 2024.

A tenor de dicha información, el asunto se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja (VER APERTURA).

12/07/2024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En el seno de expediente de queja incoado en relación a los problemas estructurales de los Registros Civiles en la provincia de Málaga, hemos recibido el informe emitido por el Encargado del Registro Civil que contiene el siguiente particular:

Por último, no está de más mencionar en el presente informe que desde noviembre de 2023 se encuentra sin funcionar el ascensor de la sede sita en C/ Párroco Juan A. Jiménez Higuero (sede en la que se encuentra el Registro Civil) con pleno conocimiento desde la Delegación de Justicia en Málaga, sin que a fecha de este informe haya noticia que se vaya a reparar de forma inmediata. Es evidente que ello supone un gran problema pues dificulta de forma extrema que las personas con movilidad reducida puedan acceder (o, en su caso, con mucha dificultad con ayuda de terceros) a las plantas del edificio, sin olvidar que la oficina del médico forense se encuentra en la tercera planta. Y, por otro lado, siendo el único acceso a las plantas superiores por las escaleras, se pueden originar problemas de seguridad en los traslados de detenidos a los Juzgados de Instrucción (que se encuentra en las plantas superiores) por razón de coincidir en las escaleras con justiciables, denunciantes, profesionales o personal del juzgado”.

Según información recibida, el ascensor de la sede judicial sita en calle Párroco Juan A. Jiménez Higuero de Fuengirola (Málaga), donde se encuentras ubicados los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción números 1, 2, 3 y 4, la Fiscalía Provincial, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), y el Registro Civil, se encuentra desde el mes de noviembre de 2023 sin poder ser utilizado por una avería.

La referida sede judicial se compone de tres plantas, en la que al menos la Oficina del IMLCF esta ubicada en la planta superior, lo que genera en muchos casos la dificultad, y en otro la imposibilidad de que muchos ciudadanos que acuden a la sede puedan acceder a la segunda y tercera planta, además de las situaciones de riesgo que supone el que coincidan las personas privadas de libertad cuando son trasladadas a los Juzgados de Instrucción (en las plantas superiores) con justiciables, denunciantes, profesionales o personal del juzgado.

Por lo tanto, nos preocupa la incidencia en las condiciones de accesibilidad y seguridad que puedan afectar a las personas que acuden a estas dependencias, y especialmente que las personas afectadas sean aquellas que, por sus circunstancias, padecen algún tipo de discapacidad o tienen movilidad reducida, que merecen, por mandato constitucional y estatutario, una especial tutela de los poderes públicos que exige de éstos, cuando menos, una especial diligencia en la adopción de medidas.

Así, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, tiene como objeto entre otros «a) Promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad y de sus familias en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incidiendo especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad» (art. 1).

Por otro lado, en las relaciones de este colectivo con las Administraciones Públicas de Andalucía, «Las oficinas de atención a la ciudadanía ... observarán las exigencias de accesibilidad universal que permitan a las personas con discapacidad acceder a sus servicios en igualdad de condiciones con el resto de la población. Por vía reglamentaria se desarrollarán las exigencias técnicas de accesibilidad arquitectónica y en la prestación de servicios de información y comunicación y administración electrónica».

Esta Institución considera oportuno conocer las medidas en el ámbito de las competencias de ordenación y gestión de medios materiales y personales de la Administración de Justicia que tiene atribuida la Junta de Andalucía, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía sobre la garantía de calidad de los servicios de la Administración de Justicia.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a esa Consejería en materia de Justicia, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía y a los operadores jurídicos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3028 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recomendamos al Ayuntamiento de Sevilla la implantación de un Plan de seguimiento de la zona ZAS de Reina Mercedes con el que vigilar este enclave acústicamente saturado y algunos de los establecimiento reincidentes en la comisión de infracciones, durante un tiempo prudencial, con especial atención a horarios de cierre, número de veladores autorizados y obligatoriedad, en su caso, de mantener las puertas cerradas.

ANTECEDENTES

Esta queja venía motivada por, en esencia, la insuficiente actividad del Ayuntamiento de Sevilla ante las irregularidades cometidas por los establecimientos sitos en los números [...] de [...], todas ellas generadoras de elevados niveles de contaminación acústica en una zona declarada además como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

Los establecimientos en cuestión son los denominados [...], de los que denunciaba, entre otros, incumplimientos relacionados el horario de cierre y "con cocina, aforos, música o televisiones, medidas acústicas, fachada del local, etc. porque entre otras cosas los locales están completamente abiertos a la calle y, por ejemplo, alguna cocina no presenta tiro de evacuación de humos a cubierta y sí lo realiza a la calle a través del local o por conducto a la propia calle."

También la disposición de veladores quedaba incluida en la relación de quejas contra estos establecimientos, tanto en horario como en número, así como la acumulación de gran número de clientes en las puertas de los locales, muchos de los cuales dejan sus vehículos en doble fila en el entorno dificultando el tránsito.

Esta queja fue inicialmente admitida a trámite con una amplia petición de informe que enviamos a ese Ayuntamiento y que fue respondida mediante oficio con registro de salida de Alcaldía número 1076, de 14 de julio de 2022, al que se anexaba informe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo, de fecha 29 de junio de 2022, así como informe de la Jefa de Sección de Disciplina de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de fecha 28 de junio de 2022.

Del informe de la Gerencia de Urbanismo se desprendían con claridad graves deficiencias de ese Ayuntamiento de Sevilla, en el control de actividades irregulares o con extralimitación sobre lo autorizado, con el agravante de que la zona afectada es ZAS. En concreto, resultaba de dicho informe lo siguiente:

 

- Sobre el establecimiento denominado [...]:

Se iniciaron las actuaciones de oficio mediante visita de inspección en octubre de 2018, encontrándose la terraza instalada sin contar con licencia municipal. Mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 26 de diciembre de 2018 se ordenó la inmediata suspensión del uso de la terraza y demás medidas previstas en los arts. 182 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y 42 del Reglamento de Disciplina Urbanística (RDU).

Notificado este acuerdo y girada nueva visita de inspección el 26 de junio de 2019, se informó que la orden no había sido atendida, encontrándose instalados 12 mesas, 43 sillas, 1 mesa alta, 1 mueble de servicio y 5 sillas apiladas, todo ello sin contar con licencia. A la vista de esta inspección, mediante Resolución de 2 de julio de 2019 se impuso al titular del establecimiento una primera multa coercitiva por importe de 600 euros.

Realizadas posteriores inspecciones por la Gerencia y ante el incumplimiento de la orden dada en su día se habían impuesto en distintas fechas 2ª y 3ª multas coercitivas.

Con fecha 8 de junio de 2022 se volvió a realizar inspección, encontrándose instalados 6 mesas, 21 sillas y apiladas otras dos mesas, 21 sillas y 1 parasol. En soportales se encontraban otras 4 mesas, 15 sillas, 7 sillas apiladas y 1 mesa alta. A raíz de esta nueva inspección, se elevó Acuerdo a la Comisión Ejecutiva para la imposición de 4ª multa coercitiva.

- Sobre el establecimiento denominado [...]

Se giró visita de inspección el 7 de junio de 2022 emitiéndose informe en el que se indicaba que estaba en tramitación expediente de ocupación de vía pública, sin que se hubiera concedido autorización. Se constató que estaban instaladsa 3 mesas altas en los soportales, 6 taburetes en los soportales, 4 separadores tipo barra y macetero, 2 mesas altas y 6 taburetes.

A la vista de ello, se había elevado acuerdo a la (entonces) próxima Comisión Ejecutiva ordenando la inmediata suspensión del uso de los elementos instalados sin licencia.

- Sobre el establecimiento denominado [...]

Se giró visita de inspección el 7 de junio de 2022 emitiéndose informe según el cual se comprobó que estaban instalados 6 mesas, 24 sillas, 3 mesas bajas dentro del soportal, 3 mesas altas dentro del soportal, 12 sillas y 4 taburetes dentro del soportal. De este establecimiento se decía que tenía licencia para ocupación de vía pública con 4 mesas, 16 sillas y 2 parasoles para el presente año 2022. Por lo que a la vista del exceso, se elevó acuerdo a la Comisión Ejecutiva ordenando la inmediata suspensión del uso de todos los elementos no ajustados a licencia.

- Sobre el establecimiento denominado [...]

Se giró visita de inspección el 7 de abril de 2021, detectándose que estaban instalados 11 mesas, 38 sillas, 1 mesa alta, 2 taburetes, 2 carteles, 1 mueble auxiliar, 2 elementos de apoyo al suelo de toldo anclado a la fachada, ninguno de los cuales se ajustaban a licencia por excederse en 6 mesas, 24 sillas, 2 taburetes, 2 carteles, 1 mueble auxiliar y 2 elementos de apoyo al suelo del toldo anclado a fachada.

Mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 12 de mayo de 2021 se ordenó la suspensión del uso de la instalación de veladores y demás elementos no ajustados a la licencia. De dicho acuerdo se dio traslado al interesado con fecha 1 de junio de 2021, y realizada nueva visita de inspección el 7 de junio de 2022, se informó que seguían instalados 9 mesas, 30 sillas, 4 parasoles, 3 mesas en el soportal, 10 sillas en el soportal, 2 carteles en el soportal, 1 mesa alta adosada a fachada, 3 taburetes adosados a fachada.

Teniendo en cuenta que el establecimiento contaba con licencia para el año 2022 para la instalación de 7 mesas y 14 sillas, por tanto, no se ajustaba a licencia concedida, elevándose acuerdo a la (entonces) próxima Comisión Ejecutiva para la imposición de primera multa coercitiva.

Por su parte, en el informe de la Sección de Disciplina Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, fechado el 28 de junio de 2022, se nos daba cuenta de lo siguiente:

- Sobre el establecimiento [...]

Que constaba Resolución 7223 de 18 de noviembre de 2020, de inicio de procedimiento administrativo sancionador por desarrollo de la actividad incumpliendo la licencia y disponer de elementos no autorizados afectante a la cocina y climatización, ordenándose como medida provisional la clausura de la actividad hasta su legalización.

Que constaba Resolución 256 de 19 de enero de 2021 donde se imponía sanción de 1.500 euros y se mantenía la orden de clausura de la actividad.

Se incluía el orden del día de línea verde a celebrar el día 4 de julio de 2022 a fin de cumplimentar lo acordado. De lo cual se desprendía que tras casi dos años no se había llevado a cabo la clausura acordada.

- Sobre el establecimiento [...]

Constaba expediente 216/22 tramitado en la Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental, en el que se había dictado Resolución 385 de 1 de abril de 2022, de inicio de procedimiento administrativo sancionador por infracción del art. 20.1 de la LEPARA, que tipifica como muy grave la apertura o funcionamiento de establecimiento careciendo de licencia cuando se produzcan situaciones de riesgo grave para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas.

Esta resolución se había notificado al interesado el 18 de abril de 2022 y "hasta la fecha no consta que haya realizado alegaciones". Se proponía sanción de 1.800 euros.

- Sobre los establecimientos [...] y [...]

Se procedió con fecha de 28 de junio de 2022 a enviar inspección a fin de comprobar las molestias.

En su momento dimos traslado de estos dos informes a la promotora de la queja, que formuló una serie de alegaciones, fundamentalmente las siguientes:

.- A fecha de sus alegaciones (agosto de 2022) el establecimiento [...] no sólo no había sido precintado sino que seguía desarrollando su actividad con absoluta normalidad con las irregularidades denunciadas y constatadas, incluso agravando las consecuencias para los vecinos y vecinas. De este local decía que los veladores se colocaban a las 5 o 6 de la madrugada, ocupando completamente el acerado.

.- Que no se había producido ningún cambio en el resto de establecimientos y que incluso: "el incumplimiento de licencia veladores y su número, con ello el aforo y los HORARIOS, superando con mucho los establecidos para ZONA SATURADA, a la fecha del presente igualmente se han agravado".

En el escrito de alegaciones se aportaban fotografías acreditativas de los hechos denunciados, y se pedía expresamente lo siguiente:

"CUARTO: A la vista de los informes del Ayuntamiento y de los continuados incumplimientos, creemos de justicia pedir, lo haremos ante la Propia Gerencia de Urbanismos/ Medio Ambiente, la no renovación de la licencia de veladores para 2023, que se realiza año a año.

QUINTO: En la misma línea y en base a lo también denunciado solicitamos, se realicen controles de dobles filas y cargas y descargas, que consecuencia de las actividad de los bares indicados, hacen que el ruido general sea insostenible, cosa que no ocurre en otras zonas de la propia avenida".

Durante el mes de septiembre de 2022 recibimos otro nuevo escrito de la reclamante en el que manifestaba su desesperación por la situación sufrida en su casa a consecuencia de la saturación acústica de la zona y de los reiterados incumplimientos de los establecimientos hosteleros de referencia, unido a la permisividad de todo ello por parte de ese Ayuntamiento.

En el mes de noviembre de 2022 volvimos a recibir otro escrito manifestando que la situación si cabe se había agravado aún más que en los meses anteriores, y advirtiendo de las graves consecuencias que este impacto acústico estaba produciendo en su hija menor de edad.

En diciembre de 2022 nos envió la reclamante otra comunicación que a su vez ella había recibido de la Gerencia de Urbanismo, dándole cuenta de los acuerdos tomados en la Comisión Ejecutiva del 13 de julio de 2022, en los que se incluían establecimientos de esta zona en los puntos 54, 56, 67, 68. Pues bien, en relación con tales acuerdos (de julio de 2022) nos aseguraba que en el mes de diciembre de 2022 aún no se habían llevado a efecto.

Y en posterior comunicación del 27 de marzo de 2023 daba nueva cuenta la reclamante de la reiteración de irregularidades del bar [...]

Además de reiterar su desesperación en todos los escritos y la pasividad administrativa de ese Ayuntamiento en la tramitación de los expedientes, se podía comprobar también que se quejaba de que la actuación de la policía local no era la esperada cuando llamaban para que acudieran ante la evidencia de las irregularidades denunciadas.

Ante esta situación, en la que evidenciaba la insuficiencia de medidas disciplinarias adoptadas para al menos procurar un ajuste de estos establecimientos a la zona ZAS, formulamos a ese Ayuntamiento nueva petición de informe, en la cual hacíamos algunos comentarios.

Así, decíamos que éramos conscientes de la dificultad que entraña el controlar una zona ZAS como la de Reina Mercedes, por su propia idiosincrasia, por la cercanía de un estadio de fútbol de la que es no solo punto de encuentro, sino también zona de paso y parada de clientes de hostelería, por la consolidación como lugar de residencia de estudiantes debido a las escuelas técnicas y facultades de la calle Reina Mercedes, y por la presencia de organismos públicos, todo lo cual atrae a miles de personas, vehículos que transitan, paran, estacionan, cargan o descargan.

Sin embargo, también decíamos que esta dificultad no podía convertirse en dejación de funciones, como se desprendía, a nuestro juicio, tanto de los dos informes evacuados como de las alegaciones de la promotora de la queja, cuya desesperación sin duda nos parecía más que comprensible porque esto es un problema estructural de ese Ayuntamiento más agravado si cabe en esta zona, tal como llevamos años alertando en numerosas comunicaciones tanto con motivo de peticiones de informe como en Resoluciones de expedientes.

A propósito de ello, indicábamos que la actividad hostelera y el ocio de la ciudadanía son derechos que deben desarrollarse sin invadir, o directamente sin permitir, el ejercicio de otros derechos, como es el derecho al descanso. Y que el hecho de que, además, estemos tratando de una zona ZAS, exige de ese Ayuntamiento un esfuerzo mayor en el ejercicio de la acción disciplinaria, un extra de control e inspección para evitar precisamente lo que la reclamante denunciaba, que es, además del ruido que sufre su familia en su domicilio, la sensación de que están abandonados a su suerte por el Ayuntamiento, pues la poca actividad disciplinaria que se despliega, viene tarde o nunca, o es demasiado laxa, o no se llega a ejecutar y queda sólo en mera apariencia de actividad o en la sola adopción de acuerdos inejecutados.

Por ello, en esa nueva petición de informe al Ayuntamiento trasladábamos la necesidad de abordar este asunto con la gravedad, eficacia y decisión que representa, pues no estamos hablando de una familia especialmente sensible o delicada, sino que creemos que hay demasiados argumentos que dan la razón a esta vecina para exigir mayor contundencia e implicación en la actividad municipal, empezando por la policía local, pasando por la incoación, impulso y resolución de expedientes, y terminando por la ejecución de las medidas ordenadas. Y completando el círculo con mayores inspecciones policiales, pues la reiteración en las irregularidades con absoluta impunidad parece ser la norma.

Pedíamos por tanto que se abordara este problema de la zona de Reina Mercedes, no sólo desde la perspectiva de los establecimientos individuales tal como ya se nos informó en julio del pasado año, sino desde una perspectiva global que ponga de manifiesto un grave problema estructural en el ejercicio de competencias de policía de actividades, inspección, disciplina y ejecución de resoluciones.

En respuesta recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida 1707, de 29 de diciembre de 2023, acompañado del mismo informe fechado el 29 de junio de 2022, de la Jefa del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente que ya se nos envió a nuestra primera petición de informe y que anteriormente se ha desglosado establecimiento por establecimiento (por lo tanto, ninguna novedad aportaba pese al tiempo transcurrido); y también acompañado de informe de 11 de diciembre de 2023, de la Jefa de Sección de Disciplina del Servicio de Protección Ambiental, Dirección General de Arbolado, Parques y Jardines. De este segundo informe del Servicio de Protección Ambiental cabe destacar la siguiente información:

En cuanto al establecimiento [...], en este segundo informe que "Se incluye el orden del día de línea verde a celebrar el día 21 de diciembre de 2023 a fin de cumplimentar lo acordado. Consta expediente 383/23 donde se ordena nueva inspección, visitándose la actividad el día 14 de septiembre de 2023. Con fecha del día de hoy [11 de diciembre de 2023] se procede a iniciar nuevo procedimiento sancionador".

Cabe recordar que en el primer informe ya se nos había informado que el establecimiento [...] sería incluido en el orden del día de línea verde a celebrar el día 4 de julio de 2022 a fin de cumplimentar lo acordado. Por lo tanto, todo seguía igual más de un año después.

Respecto del establecimiento [...], en este segundo informe se nos daba cuenta como novedad que se había emitido Resolución del 18 de octubre de 2022 imponiendo sanción de 1.800 euros, y se había abierto nuevo expediente 366/23, atendiendo a acta de precinto de la policía local de 16 de julio de 2023, a la 01.54 horas por "tener abierta y en funcionamiento la actividad de bar. Expediendo bebidas alcohólicas para su consumo fuera del local y fuera de las zonas habilitadas para veladores, se procede al precinto y desalojo del mismo".

De este establecimiento también se nos informa que seguía precintado a fecha 2 de agosto de 2023, cuando se volvió a visitar y que a requerimiento verbal del técnico, el local se abrió para nueva inspección, constatándose que la actividad desarrollada era la de bar con cocina y TV, detectándose elementos no licenciados tales como instalación de climatización, elementos de cocción en la cocina y TV.

Con posterioridad se levantó el precinto y se propuso sanción de 3000 euros.

En lo que afecta a la actividad [...], consta en este segundo informe (cuya fecha es de 11 de diciembre de 2023), que se inició expediente 484/22, pero que la inspección fue favorable y que la actividad se ajusta a licencia, por lo que se concluyó el expediente incoado.

Finalmente, en cuanto al establecimiento [...], se incoó expediente 382/23, en el que se ordenó nueva inspección, visitándose la actividad el 14 de septiembre de 2023, y que "con fecha del día de hoy [11 de diciembre de 2023] se procede a iniciar nuevo expediente sancionador".

Con posterioridad a este segundo informe, concretamente en fecha 26 de febrero de 2024, la promotora de la queja contactó de nuevo con nosotros para seguir denunciando la situación, a su juicio, de indefensión que padecen "ante los abusos e irregularidades (ilegalidades) de los locales denunciados".

CONSIDERACIONES

Como ya hemos tenido ocasión de manifestar, de los antecedentes expuestos se desprende cierta sensación ciudadana de ineficacia de ese Ayuntamiento en la gestión de sus competencias disciplinarias, por cuanto nos encontramos ante varios establecimientos hosteleros en zona ZAS de los que la mayoría son manifiestamente reincidentes en diversas irregularidades de las que se quejan los vecinos por los ruidos que generan y que ese Ayuntamiento no termina de evitar con un ejercicio decidido, eficaz y contundente de sus potestades, y en un plazo razonable de tiempo. En cuanto a esto último, es evidente el paso de varios años para tramitar expedientes y la incoación de sucesivos nuevos expedientes que realmente en nada arreglan la problemática, sino más bien vienen a generar esa sensación ciudadana de ineficacia antes citada.

Además, se pone de manifiesto que los expedientes administrativos, lejos de impulsarse de oficio y agilizarse, tal como prescribe la Ley, se están demorando hasta el punto de que se ha tardado demasiado tiempo en notificar la imposición de la primera multa coercitiva. Ello, unido a la tardanza en la realización de visitas de inspección, genera sin duda una sensación de impunidad que lleva a la ciudadanía a pensar, y manifestar que, desde luego es mucho mayor el beneficio económico que se obtiene de la irregularidad, que el castigo que supone la sanción económica que se le impone, de tal forma que saldrá más rentable seguir siendo infractor mientras que la Administración actuante, en este caso el Ayuntamiento, no adopte una postura verdaderamente firme y contundente.

Por otra parte y como ya hemos dicho en más de una ocasión, aunque la imposición de multas coercitivas es uno de los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa, el mismo deviene en ineficaz cuando se tarda meses o incluso años en imponer multas coercitivas, con lo que no sólo queda desvirtuada la finalidad que se pretende lograr, sino que, sobre todo, se genera a la ciudadanía una sensación de impunidad absoluta que, en última instancia, deriva en sensación de indefensión de los denunciantes -y perjudicados por infracciones- que ven cómo el Ayuntamiento, a pesar de contar con potestad ejecutiva, no pone fin a una situación irregular. Supone una quiebra en la confianza de la ciudadanía en la Administración, que ve como sus derechos, especialmente el descanso, se ve imposibilitado por unos establecimientos que cuentan con una laxa actividad disciplinaria municipal.

Por otra parte, en cuanto a los efectos del ruido en la ciudadanía, no creemos necesario entrar a valorarlo en esta Resolución debido a que la zona donde se encuentran los establecimientos objeto de queja está declarada como ZAS, por lo que huelga hacer apreciaciones que se deben dar por hechas y que son conocidas por ese Ayuntamiento, que no obstante debería ser si cabe más diligente precisamente por este dato de encontrarnos ante una zona ya de por sí muy problemática en cuanto a impacto acústico.

De lo expuesto se desprende, una vez más, el incumplimiento del derecho a buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, seguridad jurídica, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

Y, finalmente, sin olvidar la obligación que tiene ese Ayuntamiento de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos e impulsarlos de oficio, conforme establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo cual debe ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador como en lo que afecta al restablecimiento de la legalidad alterada y la clausura o traslado de las instalaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de que la actividad administrativa del Ayuntamiento de Sevilla, tanto en lo que respecta al Servicio de Protección Ambiental como a la Gerencia de Urbanismo, conforme a la Constitución y a las normas de procedimiento, debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, confianza legítima, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, ejecutando subsidiariamente las órdenes dictadas por los órganos municipales. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se impulse la tramitación de los expedientes disciplinarios tramitados por el Servicio de Protección Ambiental y la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente en relación con los establecimientos objeto de queja situados en la Avenida Reina Mercedes, y se valore la adopción de las medidas de mayor calado que la imposición de multas coercitivas, al amparo de la normativa vigente y de la declaración como ZAS de la zona objeto de queja.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, por parte del Servicio de Protección Ambiental y la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, en coordinación con la Línea Verde de la Policía Local, se valore la implantación de un Plan de seguimiento de la zona ZAS de Reina Mercedes y se proceda a vigilar durante un tiempo prudencial, el cumplimiento de horarios de cierre y las condiciones impuestas para el desarrollo de las actividades autorizadas, con especial atención a horarios de cierre, número de veladores autorizados y obligatoriedad, en su caso, de mantener las puertas cerradas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7099

El Ayuntamiento de Huelma, Jaén, se dirigía a esta Institución remitiendo copia de una Declaración Institucional del Pleno de 7 de septiembre de 2023, trasladando la extraordinaria situación de desabastecimiento de agua en el núcleo de Solera.

En la citada Declaración Institucional se explicaba que en este núcleo de Solera, ya el año 2022 y continuando en el 2023, se habían venido abasteciendo a través de camiones cisternas debido al agotamiento del sondeo del que se venía surtiendo de agua, que databa del año 1993 y que había llevado a cabo Diputación de Jaén, que había sufrido la escasez de precipitaciones que era pública y notoria en toda la Comunidad Autónoma y que ha provocado que se agote.

Desde 1993, decía esta Declaración Institucional, el Ayuntamiento de Huelma estaba “intentando obtener concesión necesaria para el abastecimiento de agua para esta población, habiéndose agravado en los últimos años la situación, dada la sequía más grave sufrida quizás durante el último siglo”.

En lo que respecta a la Confederación Hidrográfica, se indicaba que no se había obtenido resolución expresa a una solicitud de concesión definitiva presentada el 26 de julio de 2019, que fue respondida con una propuesta de modificación de caudales, a la cual el Ayuntamiento formuló alegaciones el 6 de octubre de 2020.

Por ello lo que pedían era requerir a la Confederación Hidrográfica “la aceleración de los procedimientos administrativos de concesión tramitados en la actualidad, dada la situación actual crítica, dando preferencia al abastecimiento de agua para la población”.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos por vía de colaboración a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, para que nos informase sobre si era posible atender esa petición de acelerar los procedimientos administrativos que estuvieran pendientes para solventar la problemática de agua en el núcleo de Solera, Huelma, o bien para que nos informasen qué trámites o actuaciones estaban pendientes y/o venían retrasando la decisión que, en su caso, hubiera de adoptarse.

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir nos remitió informe en el cual se hacía constar, en esencia, lo siguiente:

1.- Que se estaba tramitando una concesión para abastecimiento de Huelma, Solera y La Villa, en cuyo expediente y con fecha 19 de octubre de 2023 (esto es, con posterioridad a nuestra intervención) se había remitido al Ayuntamiento de Huelma una copia del informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el que se recogían las condiciones en que dicha concesión podría autorizarse.

En relación con este punto, también se nos indicaba que se otorgaba al Ayuntamiento un plazo de quince días para formular alegaciones.

2.- Que adicionalmente, con fecha 10 de noviembre de 2022 se había presentado por el Ayuntamiento una solicitud para la derivación temporal de aguas destinada al abastecimiento de la población de Solera.

Sobre esta autorización se nos indicaba que contaba con informe favorable condicionado de la Oficina de Planificación Hidrológica y que tras la tramitación procedimental oportuna, se había solicitado informe a la Abogacía del Estado, como trámite previo a la emisión de la correspondiente resolución.

A la vista de lo que nos informaba la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, cabía considerar en vías de solución la problemática objeto de la petición a esta Institución, al haberse reactivado uno de los procedimientos y el otro encontrarse, en principio, en su última fase previa a la resolución. En consecuencia, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente y procedimos a su archivo.

Queja número 23/8116

Se recibía en esta Institución la queja de varios vecinos de Umbrete, Sevilla, por la grave incidencia ambiental que los vecinos, que superarían el centenar, sufrían en sus domicilios debido a la actividad de una empresa aceitunera.

En las distintas quejas recibidas se denunciaba el olor irrespirable junto a las viviendas y como consecuencia de ello la imposibilidad de acudir a parques y jardines, así como la necesidad de mantener puertas y ventanas cerradas de forma permanente por los fuertes olores.

Según explicaban, se habían formulado escritos de denuncia ante el Seprona cuyos agentes se habrían presentado en las instalaciones, pero hasta la fecha de presentación de quejas el problema persistía.

También se reflejaba en escrito recibido que el problema se percibía también en la localidad vecina de Bollullos de la Mitación.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, que nos remitió informe en el que constaba que las actividades objeto de queja eran antiguas y disponían de Autorización Ambiental Unificada indicándonos que “es el típico caso de industria que estaba a las afueras del pueblo y ahora está rodeada de viviendas”.

Se nos informaba también que en 2019 se había emitido resolución favorable de modificación de Autorización Ambiental Unificada (AAU) cuyo objeto era ampliación de 306 fermentadores enterrados, 2 depósitos de agua y 1 depósito para almacenar efluentes del proceso, emplazadas en término de Bollullos de la Mitación.

Se nos daba cuenta de la recepción de tres reclamaciones presentadas por vecinos de Umbrete, con motivo de las cuales se había instado a la inspección a esta actividad “para poder valorar el alcance de posibles afecciones en materia de contaminación del aire por olores provenientes de dicha actividad”.

Por otra parte, se había remitido también a la propia empresa, una comunicación exigiéndole la elaboración de un estudio en el que se identificasen y cuantificasen las sustancias generadoras de molestias por olores, así como la implantación de las medidas correctoras adecuadas. También se les había comunicado que deberían solicitar la autorización de aquellas instalaciones en las que se desarrollasen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, dado que no había sido posible acreditar que ya se estuviera cumpliendo con esta obligación, “por lo que se ha instado a la entidad a facilitar a este Servicio toda la documentación preceptiva que permita la validación del cumplimiento de lo normativamente establecido”.

De estas actuaciones se había dado cuenta a los reclamantes, si bien a raíz de las quejas recibidas en esta Institución se iba “a remitir nuevo escrito a la empresa recordándole sus obligaciones y dándoles un plazo para recibir respuesta a lo solicitado. A fecha de hoy no se ha iniciado ningún procedimiento sancionador por este tema”.

A la vista de las actuaciones puestas en marcha por la Delegación Territorial en relación con la contaminación por olores objeto de queja, cabía considerar en vías de solución la problemática de fondo.

Queja número 23/7442

Recibimos la queja de un usuario de la carretera A-473, que había presentado un escrito en la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, denunciando el estado de deterioro de la referida carretera, habiéndosele respondido que estaba prevista una actuación en la zona sin especificar nada más, ante lo que solicitó nueva información, sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente al último escrito del interesado con el que solicitaba le fuera ampliada la primera respuesta.

La Dirección General de Infraestructuras nos traslado informe según el cual en el tramo de Sanlúcar la Mayor y la A-49 se habían ejecutado obras de reparación de firme en los subtramos en peor estado. Además nos informaban que sobre la carretera A-473 se habían realizado en el año 2023 dos actuaciones de mejora de seguridad vial, una de reparación de semáforos en la travesía de Benacazón y otra de señalización y barras de protección en la misma travesía.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta al segundo escrito de solicitud de ampliación de la primera respuesta, había quedado resuelto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2134 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

ANTECEDENTES

Primero .- El 19 de marzo de 2023, la Asociación Ecologistas en Acción nos trasladó queja a esta Institución, ante una presunta vulneración a la legalidad urbanística vigente, dado que existía una obra sin licencia en suelo urbano no consolidado (actualmente suelo rústico). Por todo ello, instó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María mediante denuncia presentada el 16 de diciembre de 2019, con número de Registro de Entrada 515 a que iniciara las actuaciones oportunas frente a dichos hechos.

Segundo.- Admitida a trámite la queja, con fecha 4 de abril de 2023 solicitamos de este Ayuntamiento informe sobre las actuaciones y trámites de los procedimientos de disciplina urbanística.

Tercero.- Tras el requerimiento formulado con fecha 12 de mayo de 2023, recibimos escrito del Alcalde de El Puerto de Santa María, con fecha 11 de julio de 2023, en el cual nos informa, entre otros puntos:

" ..En cuanto a la reiteración de información, debe decirse que con fecha 26 de abril de 2022 ya se informó sobre el presente expediente de protección de la legalidad núm 19/1673, iniciado por este Servicio tras la referida denuncia, el cual no se había podido proseguir su tramitación por la imposibilidad de poder identificar al titular o propietario de las edificaciones que se denunciaban puesto que, aunque fueron consultados todos los datos y documentos a los que se puede acceder en la Sede Electrónica del Catastro y que están incorporados en el expediente de referencia, fue del todo imposible determinar cuáles eran los propietarios de cada una de las construcciones o parcelaciones de la finca con localización LG LA CAÑADA 235, POLIGONO 22 PARCELA 46 y referencia catastral 11027A02200046, que es donde se encuentran ubicadas las construcciones denunciadas.

Como la única opción viable era efectuar visita de inspección e identificar “In situ" a los propietarios, en el caso de las edificaciones denunciadas al estar sin finalizar y no residir nadie en las mismas, nunca se coincidió con los responsables o titulares de las mismas. A ello hay que sumarle la falta de medios y de personal que soporta el Servicio de Disciplina Urbanística, lo dificulta aún más poder llevar a cabo dicha identificación.".

A la vista de los antecedentes expuestos, de la Resolución emitida por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María; debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La acción pública urbanística y la condición de interesada en el procedimiento como premisas de acceso al expediente.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en su artículo 5 lo siguiente:

"Todos los ciudadanos tienen derecho a:

(…)

c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".

Por su parte, el artículo 62 establece:

  1. "Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
  2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística".

Por tanto la citada asociación, cuando se dirigió al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en el ejercicio de la acción popular y en cumplimiento del deber de colaboración con las Administraciones Públicas que tiene como ciudadanía, exigía ante dichos hechos de dudosa irregularidad urbanística, una actuación por parte de su administración.

Segunda.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

"f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora".

El artículo 25.2. a) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

Así, el artículo 21.1.s) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

Así, el artículo 147 en relación con el artículo 148.2 y 158 de la citada Ley prevé que :

"Las Administraciones Públicas asegurarán el cumplimiento de la legislación y ordenación territorial y urbanística mediante el ejercicio de las siguientes potestades:

a) La intervención administrativa sobre la actividad urbanística de ejecución y edificación, en las formas dispuestas en esta Ley.

b) La inspección de la ejecución de los actos y usos sujetos a intervención administrativa.

c) El restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística.

d) La sanción de las infracciones territoriales y urbanísticas.

e) El ejercicio de acciones administrativas y judiciales frente a actos o acuerdos administrativos que infrinjan el ordenamiento jurídico.

La disciplina territorial y urbanística comporta el ejercicio, de forma inexcusable, de todas las potestades anteriores cuando concurran los presupuestos legales, con arreglo a los principios de legalidad, competencia, planificación y programación, proporcionalidad, seguridad jurídica y oficialidad.

Las medidas de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad territorial o urbanística.

Los municipios y la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo deben desarrollar las funciones inspectoras, sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y programación, y de conformidad con los principios de cooperación y colaboración interadministrativas.

El municipio ostenta competencia para el restablecimiento de la legalidad ante actuaciones que vulneren la ordenación urbanística .

La competencia municipal para resolver los procedimientos de restablecimiento de la legalidad será la determinada en la legislación sobre régimen local ".

Por tanto queda legalmente definida en la figura del Alcalde de un municipio (órgano unipersonal) la competencia para el restablecimiento de la legalidad urbanística, así como el titular de la potestad sancionadora en esta materia, salvo delegación expresa.

Atendiendo a la documentación que nos ha remitido su Administración, no queda acreditada la incoación de ambos procedimientos, que deben iniciarse mediante una Resolución dictada por el titular de la Alcaldía.

Por un lado y de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley 7/2021, debe dictarse un acto administrativo donde se ordene al presunto infractor la paralización de la obra así como el restablecimiento de la legalidad urbanística vigente (demolición si es incompatible con la ordenación urbanística o la legalización en caso de ser conforme), con el apercibimiento de las multas coercitivas y ejecución subsidiaria si resultase procedente, y por otro de conformidad con el artículo 170 y siguientes de la citada ley una Resolución que inicia el procedimiento sancionador en materia urbanística, con determinación de la posible sanción y las reducciones posibles en caso de ejecutar la orden de restablecimiento.

Tercera.- Prescripción de las acciones.

La LISTA en su artículo 153 establece que:

"Las medidas, provisionales o definitivas, para el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos o usos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación o, si es posterior, desde la aparición de signos externos que permitan conocerlos. Si de un uso se trata, los seis años se contarán desde la aparición de signos externos que permitan conocer su efectiva implantación".

Y en su artículo 169:

"Las infracciones graves y muy graves prescriben a los cuatro años y las leves al año".

 

Si bien, a tenor de lo expuesto debemos considerar a la mayor parte de la doctrina, que entiende por finalización de la obra cuando la misma está en condiciones de ser entregada por haber cumplido el constructor su obligación principal de acuerdo con lo pactado. Este es el criterio manejado ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.984 que señala:

"... una obra está terminada cuando está en condiciones de ser ocupada inmediatamente y sin necesidad de trabajo complementario alguno ...".

De lo anteriormente expuesto, se desprende que sólo debe entenderse finalizada una obra cuando la misma está en condiciones de ser entrega. Tratándose de un edificio de nueva construcción, estará el mismo completamente terminado cuando contenga todos los elementos e instalaciones necesarias para empezar a funcionar, cumpliendo con ello la finalidad para la cual se construyó.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1.999, la terminación de la obra se acredita mediante la expedición del Certificado Final de Obra, el cual deberá estar suscrito por el director de obra y por el director de ejecución de obra y debidamente visado por los respectivos Colegios Profesionales.

Por tanto, no incurre la acción de la prescripción, dado que dichas construcciones no están terminadas, como se acredita en la imágenes que nos adjunta en su informe, por lo que no es posible declarar la misma ni aún menos iniciar el procedimiento de declaración de asimilado a fuera de ordenación previsto en el artículo 173 y 174 de la LISTA .

Cuarta.- La publicación de los actos administrativos como garantía de eficacia en su ejecución.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone en su artículo 39 que:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior".

El artículo 44 de la citada norma legal defina como notificación infructuosa:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Pues bien, el Ayuntamiento en ningún caso acudió a la publicación, medio legalmente habilitado para las Administraciones Públicas en el caso concreto de ser los interesados desconocidos (los propietarios/titulares de las edificaciones según nos manifiesta en su informe)

Quinta.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: Ejecución forzosa.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención en su artículo 154 expresamente:

"1.En caso de incumplimiento de las medidas provisionales o definitivas, la Administración procederá a la ejecución forzosa, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común, por los medios allí previstos, y con los apartados siguientes, incluidas las multas coercitivas, cuyo importe deberá ser destinado a la actividad inspectora.

2. En caso de desobediencia a la orden de paralización de las actuaciones en curso o de cualquier otra medida provisional adoptada, se llevarán nuevamente a efecto, de forma inmediata, por la Administración y se procederá a la imposición, mientras persista el incumplimiento, de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de diez días o cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso, y como mínimo, de seiscientos euros.

3. El incumplimiento de la resolución que ordene las medidas para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística dará lugar a la ejecución subsidiaria. No obstante, la Administración podrá acordar previamente la imposición sucesiva de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del valor de las obras de reposición, con un máximo de diez mil euros y, en todo caso y como mínimo, mil euros.

4. Si las compañías prestadoras de los servicios incumplen las órdenes provisionales o definitivas de cesar en el suministro, se les impondrán sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros.

5. El plazo para ejecutar la resolución finalizadora del procedimiento será de cinco años desde que termine el periodo de cumplimiento voluntario señalado en la resolución, plazo que se interrumpirá por la actuación del obligado tendente a su cumplimiento, por la notificación de actos administrativos para la ejecución forzosa y por las suspensiones del acuerdo adoptadas en vía administrativa o judicial".

Sexta.- El Plan de Ordenación como instrumento de planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas.

El Capítulo I del Título V de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), trata la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas como fundamento de actuación. En el mismo, y con carácter básico (art. 1.1) se regulan tres instrumentos: los Planes de Ordenación (art. 69), la Oferta de Empleo Público (art. 70) y los Registros de Personal (art. 71).

La definición y planificación de la política de personal en cada Administración Pública se materializa en un instrumento técnico: los planes de ordenación de recursos humanos, el cual tiene como antecedente normativo próximo, la figura de los “planes de empleo,” incorporados al Ordenamiento Jurídico a través de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma de la Función Pública y de Protección por desempleo.

Así en virtud del citado artículo 4 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se le reconoce la potestad de autoorganización a las entidades locales, ejercicio de la misma que debe tener su reflejo en la planificación de los recursos humanos. Atendiendo al principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera debe promoverse la optimización de los recursos disponibles, así como la provisión más eficiente de los servicios para satisfacer las necesidades y expectativas de los ciudadanos.

Es imprescindible que la Administración municipal como instrumento de gestión pública más próxima a los ciudadanos, evalúe el grado de eficacia, efectividad, implicación, vocación del servicio público y profesionalidad de los empleados públicos. Por ello, resulta necesario recurrir en estos casos a un Plan de Ordenación de los Recursos Humanos, como sistema de estructuración del empleo público. No podemos olvidar, el papel que ostentan en las Administraciones locales las personas, como piezas claves para la prestación óptima y satisfactoria de los servicios públicos, así lo señala la Exposición de Motivos del EBEP:

"Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración.

El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías".

Así el artículo 69 del EBEP en su apartado segundo dispone que las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

"a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto.

e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente".

Igualmente atendiendo al artículo 36.1.b) de Ley 7/1985 dispone como competencias propias de la Diputación Provincial la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. No quedando acreditado en su informe que ante dicha falta de medios personales haya solicitado la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad y pasividad municipal en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar serios perjuicios sobre la presunta dejación de las potestades y competencias legalmente atribuidas a su Ayuntamiento, como garantía de una ordenación urbanística adecuada a las normas previstas en su planeamiento municipal.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de su falta de actuaciones para impulsar el inicio de la tramitación de los dos expedientes urbanísticos reseñados en la consideración segunda, cuando ni siquiera han mandado a publicar la orden de suspensión de ejecución de la obra como medida cautelar con la suspensión de agua o luz de obra a las empresas suministradoras respectivamente.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se incoen los expedientes urbanísticos de restablecimiento de la legalidad y sancionador, dándole traslado de dicha información a Ecologistas en Acción, en el ejercicio de su derecho como interesada en el procedimiento y, como colectivo que representa intereses de la ciudadanía que ha ejercido la acción pública urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5371 dirigida a Ayuntamiento de Cenes de la Vega, (Granada)

Instamos al Ayuntamiento que realice la ejecución de las obras necesarias en el edificio denunciado para garantizar la salubridad pública de los vecinos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de julio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la propietaria de una vivienda sita en … , denunciando que frente a la misma hay un edificio que lleva años sin terminar y abandonado, y todo el que pasa por allí tira la basura, afectando aparte de la estética a los malos olores que producen los restos acumulados.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que nos informara de las actuaciones municipales efectuadas.

III. Se recibe el informe del Técnico municipal en el cual manifiesta que se ha procedido mediante Providencia del Alcalde a iniciar expediente de Orden de Ejecución, realizando investigación sobre la titularidad del inmueble para poder notificar la misma.

Posteriormente se solicita un nuevo informe para que nos actualice información sobre los trámites realizados, comunicándonos que el Arquitecto Técnico, responsable de la realización de dicho informe, aún no se ha reincorporado a su puesto de trabajo por lo que el expediente se encuentra en la misma situación que cuando nos remitieron el informe técnico y certificado de Secretaría en anterior comunicación.

IV. Esperado un plazo prudencial para ello, recibimos recientemente información por parte de la interesada, en la cual nos manifiesta que la situación sigue igual.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora”.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 21.1 s) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte debe ordenar la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública ante la presencia de residuos en una edificación que conlleva malos olores y foco de insectos e insalubridad, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quien le compete dictarlas.

Atendiendo a la Disposición Transitoria Primera de la LISTA que dispone:

La presente ley será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en vigor. A estos efectos, se aplicarán las siguientes reglas:

Disciplina urbanística:

  • 1.ª Los procedimientos que, al momento de entrada en vigor de la presente ley, estuvieran ya iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación en vigor en el momento de su iniciación”.

Entendemos que la LISTA puede resultar de aplicación, así como su Reglamento que la desarrolla, dado que resuelve muchas lagunas que la legislación anterior no regulaba respecto al procedimiento de las órdenes de ejecución, dado que únicamente el Ayuntamiento ha realizado con anterioridad actuaciones tendentes a la identificación de los propietarios, pudiendo resultar ser una diligencia previa de investigación al dictado de la orden de ejecución.

 

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las órdenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que aún no ha realizado el Ayuntamiento según nos manifestó en su informe.

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA y como ya hemos mencionado anteriormente, para este caso, hace mención a las órdenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar lo ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes, contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, como es este caso en particular. Igualmente regula en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad y pasividad municipal en la tramitación del expediente, conforme indica la normativa aplicable, por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta de tramitación del expediente así como el retraso en la investigación de los titulares de la propiedad, dado que se debió iniciar y resolverse en un plazo de seis meses, así como optar por notificar al menos a los propietarios que tiene localizados y a la ejecución de la misma por sustitución en caso de incumplimiento por los propietarios, en aras a garantizar la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se opte por iniciar el procedimiento para la ejecución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos y ante un posible incumplimiento se opte por la ejecución por sustitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5980 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos, (Huelva)

Recomendamos al Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos que se opte por iniciar el procedimiento para la ejecución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos y ante un posible incumplimiento se opte por la ejecución por sustitución.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de septiembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que debido al estado de abandono y deterioro de la finca colindante, (…) ha crecido enormemente una higuera situada en el patio de dicha vivienda, a la que acuden numerosas ratas y ratones. A ello también hay que añadir que la higuera tapa y ensucia un pozo de uso común de las dos viviendas, lo cual hace imposible su utilización por el vecino afectado. Todo ello hace que no se reúnan las más elementales medidas de higiene” por lo que solicitaba a quien corresponda, que se tomen la medidas necesarias y urgentes para la limpieza y desratización de la vivienda indicada, por una cuestión fundamental de salubridad”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informara de las actuaciones municipales ordenando las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes.

III. Se recibe el informe del arquitecto asesor municipal con fecha 18 de octubre de 2023 referente a la finca objeto de la queja, en el que nos manifiesta que se ha puesto en conocimiento de los propietarios de la finca la queja manifestada por el vecino sobre la falta de salubridad en la misma.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

 

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

 

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte debe ordenar la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública ante la presencia de roedores e insectos, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

 

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

 

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

 

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento según nos manifestó en su informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad y pasividad municipal en la tramitación del expediente, conforme indica la normativa aplicable, por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta de tramitación del expediente que se debió iniciar y resolverse en un plazo de seis meses, así como optar por la ejecución de la misma por sustitución en caso de incumplimiento por los propietarios, en aras a garantizar la salubridad pública.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se opte por iniciar el procedimiento para la ejecución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos y ante un posible incumplimiento se opte por la ejecución por sustitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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