La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 13/6907

Tras varias suspensiones de su intervención quirúrgica, por fin le operan.

En dicho escrito el interesado expone una largo proceso asistencial para la valoración de la inflamación que padecía en un dedo del pie, habiéndose sometido en dos ocasiones al protocolo de pruebas y consultas.

Después de todo este tiempo, cuando van a intervenirle, suspenden reiteradamente la operación por motivos diversos.

Recibido el informe solicitado en su día al Hospital Virgen del Rocío, en el mismo se indica que el interesado fue definitivamente intervenido a mediados de enero, y revisado a finales de dicho mes

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/1366 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de la muerte de una mujer de 76 años, de un disparo de escopeta, en su domicilio en La Cañada de los Barrancos, Chiclana de la Frontera (Cádiz), a manos, presuntamente, de su esposo, de 79 años, que después se suicidó.

Según la noticia periodística, fuentes del Ayuntamiento indicaron que la víctima no había denunciado nunca a su marido. El grupo Minerva de la Policía Local de Chiclana, que se dedica a combatir la violencia machista en la localidad y ayudar a sus víctimas, no había recibido en ningún momento denuncia alguna de la fallecida, ni tampoco constaba que la mujer se hubiera dirigido por este motivo a otro cuerpo policial o institución. Y, parece ser que el matrimonio no había causado ningún altercado de relevancia en la zona en la que residía. El presunto agresor, parece ser que se había suicidado.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se propone la incoación de queja de oficio.

Se duplican en 4 años los españoles que acuden a Cáritas a buscar empleo

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 30/04/2014

Queja número 13/4884

Solicitado informe al Ayuntamiento de Aznalcóllar (Sevilla), se nos respondió que, a pesar de que el índice de paro en ese municipio era del 34% y existían más de 1000 familias padeciendo las mismas circunstancias que la interesada, desde dicha Corporación, además de los programas especiales y de las ayudas de solidaridad alimentaria que vienen desarrollando, el cabeza de familia estuvo trabajando en ese Ayuntamiento desde el 6 de Abril al 31 de Julio de 2011 y posteriormente pasó a cobrar la ayuda familiar, agotándola en Abril de 2013, volviéndose a contratar en varios períodos, el más reciente del 10 de Septiembre al 12 de Octubre de 2013, hasta un compromiso de 6 meses a fin de que solicitara una nueva ayuda al INEM.

La interesada exponía que eran cuatro de familia, que no tenían empleo y carecían de medios para subsistir. Temían que les cortasen la luz y el agua, y que habían solicitado ayuda en el Ayuntamiento de su localidad.

Refería que había trabajado, por el Ayuntamiento, 29 días en los últimos dos años. Por ello solicitaba nuestra mediación para conseguir algún tipo de ayuda para subsistir.


Queja número 13/1532

La Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla estima la reclamación de la parte promotora de queja, acordando que resultan improcedentes los cobros realizados por Endesa tras diversos cambios en la potencia contratada, ya que estarían motivados por una atención no adecuada del personal de la distribuidora.

La parte promotora de queja exponía que, con objeto de ahorrar en la factura de la electricidad, solicitó bajar la potencia contratada en su vivienda (de 6,57kW a 5,196kW) contando con el asesoramiento de la compañía distribuidora. A tal fin un técnico de Endesa habría sustituido el contador instalado por otro de telegestión.

Toda la instalación eléctrica de la vivienda habría funcionado correctamente con la potencia hasta entonces contratada, pero inmediatamente después del cambio se cortaba el suministro al conectar un calentador de tan sólo 2000W de potencia máxima.

Ante tal situación, se habría efectuado un nuevo aumento de potencia a 6,928kW, pese a lo cual seguirían produciéndose los problemas denunciados al poner la calefacción (con una potencia máxima de 4200W).

Los problemas estarían relacionados con el ICP instalado al tratarse de tensión trifásica y pasar de un ICP inicial de 3x20A a uno de 3x7,5A, sustituido posteriormente por otro de 3x10A.

Ante tales inconvenientes la interesada se habría visto obligada a modificar su instalación eléctrica a tensión monofásica, con objeto de poder reducir la potencia a 5,75 kW.

Por otra parte, los distintos cambios solicitados por la interesada habían generado la facturación por parte de Endesa hasta en tres ocasiones en concepto de gastos de sustitución y corrección de los aparatos, así como los derechos de acceso y depósito de garantía en el caso del aumento de potencia.

Solicitada colaboración a Endesa por el asunto en cuestión, se sostenía la legalidad de los cobros efectuados al ampararse en el Real Decreto 1955/2000 y responder a una solicitud previa por parte de la interesada.

Habiéndose trasladado la situación expuesta a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, se nos ha informado que la tramitación de la reclamación ha dado lugar a una Resolución mediante la que se requiere a Endesa para que proceda a la devolución de los conceptos indebidamente cobrados al considerarse actuaciones innecesarias causadas por una atención no adecuada por parte de personal de la distribuidora.

Queja número 13/3605

Tras más de un año de espera se da respuesta a la solicitud de aclaración-complemento-rectificación formulada por la parte promotora de queja ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La parte promotora de queja exponía que, con fecha 19 de junio de 2012, se le notificó el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo parte reclamada una operadora de telefonía móvil.

Con fecha 26 de junio 2012 registró escrito solicitando aclaración-complemento-rectificación y, pese a que con fecha de registro 6 de febrero de 2013, habría solicitado información respecto de la situación de dicha solicitud, hasta el momento de presentación de queja ante esta Institución no se habría recibido respuesta alguna.

Admitida a trámite la queja y habiendo instado al órgano arbitral la necesidad de resolver expresamente la solicitud formulada, recientemente se nos comunicaba que con fecha 18 de noviembre de 2013 se dictó la resolución del recurso de aclaración del laudo y que fue notificada con fecha 16 de diciembre de 2013.

Queja número 12/5590

Tras varios años de espera, se encuentra próxima la recepción por parte de Aljarafesa de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua de una urbanización de Tomares.

La parte promotora de queja exponía que desde la construcción de la promoción de viviendas, en la localidad de Tomares, hace ya unos 30 años, se venían soportando una serie de deficiencias en el suministro de agua domiciliaria, consistentes en falta de presión en las acometidas individuales de cada casa y tener que soportar el mantenimiento de la red. Ello pese a que mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tomares, de fecha 27 de noviembre de 2003, se aprobó la recepción de los viales comprendidos por esta promoción de viviendas, lo que habría de suponer la obligación de la Corporación de asumir el mantenimiento de todos servicios municipales, incluyendo el suministro de agua domiciliaria.

Muchas habrían sido las reuniones y contactos entre los representantes de esta comunidad, tanto con los responsables de Aljarafesa, como con representantes Municipales, para solventar estas deficiencias, pero en todos los casos con resultados infructuosos.

Una vez recibido el informe de Aljarafesa, en el mismo se indicaba que dentro de los planes de inversión que aprueba la empresa mancomunada para mejora de la calidad del servicio se había incluido la conexión de las redes hidráulicas de ésta y otra urbanización con las redes de abastecimiento que derivan del depósito regulador de Castilleja de la Cuesta, situado a una cota superior del de Tomares, permitiendo el abastecimiento por gravedad a una cota superior a 2 kg/cm2. Concluía el informe que resultaba previsible que, para el verano de 2013, y una vez la nueva conducción pudiera ponerse en servicio, se recepcionarían las instalaciones y se prestaría el servicio en las mismas condiciones que al resto de zonas de Tomares.

Llegada dicha fecha, nos interesábamos por la situación de las instalaciones si bien la respuesta de Aljarafesa no se ha recibido en esta Institución hasta el pasado mes de marzo, justificándose en el proceso de contratación individual por parte de los vecinos de la contratación, que se habría alargado más de lo inicialmente previsto.

Según la nueva información facilitada, las obras comprometidas habrían concluido finalmente en diciembre de 2013 y, en paralelo, se habría desarrollado el proceso de contratación individual de los servicios por parte de los comuneros de la urbanización, encontrándose suscritos hasta la fecha el 40% de los contratos.

La fecha de efectiva conexión de las instalaciones con las obras ejecutadas y la recepción de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento quedarían únicamente a la espera de la suscripción mínima de las 3/5 partes de los comuneros.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6518 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Ante la situación en que se encuentra una familia, pendiente, desde hace 18 años, de que el Ayuntamiento de Huelva desarrolle, por la vía de expropiación, una actuación urbanística y que le está ocasionando diversos perjuicios por ese retraso –viven en un piso sin ascensor, que no pueden vender ni el Ayuntamiento les abona la expropiación del mismo-, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Ayuntamiento de Huelva Recordatorio del contenido del art. 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, recomendándole, ante la manifiesta imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la unidad de ejecución, que deje sin efecto sus determinaciones pues los particulares no tienen que asumir, sin compensación alguna, los incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico.

Es decir, a juicio de esta Institución, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación o se modifica por la imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables.

ANTECEDENTES

1.- En la queja, formulada con fecha 28 de Noviembre de 2013, la reclamante nos daba cuenta de la situación urbanística que afecta a su vivienda, afectada por una actuación urbanística para la construcción de un parque, que estaba previsto realizar hace ya 18 años, demorándose año tras año. Continuaba la interesada, en su escrito de queja, indicando lo siguiente:

“Yo compré el piso para unos años mientras mis hijos iban al colegio que estaba muy cerca, luego nuestra idea era venderlo, ya que es un piso 3º sin ascensor y por mis padecimientos de cervicales ya de joven no podría estar en este piso de mayor.

Así empezó todo, han pasado 18 años en los que he tenido paso por muchos despachos, diciendo que por favor si este proyecto no se iba a hacer, que me dieran una carta en la que dijera que yo podría vender mi piso, el Delegado de Urbanismo me dijo que seis meses o seis años pero se haría, pasado ya los seis años volví, y le dije por favor que tengo vendido mi piso (de palabra claro).

Yo tenía visto para mi otro piso un 1º con ascensor, este señor me prometió que hablaría con los arquitectos y me llamaría, pero aún sigo esperando.

Quiero decirle que aquí en Huelva he hecho todo lo que puedo hacer; mi estado actual es que ya estoy como dije que estaría mal, y mi marido también está mal, ya que hace dos años sufrió una angina de pecho y le pusieron cinco “stente”.

Cuando abandono los despachos me ignoran, me siento fatal porque no me dicen. ¿Por qué me pusieron este proyecto? ¿Por qué no se ha hecho? ¿Dónde está el dinero de la unión europea que había para hacer esto?.

Mientras el Ayuntamiento va comprando parcelas junto al bloque que yo vivo, que cada vez está más deteriorado.”

2.- Admitida a trámite la queja solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva solicitando que nos indicara la situación urbanística del inmueble donde tiene su vivienda la reclamante y, en el caso de que se encuentre afectado por una actuación urbanística a desarrollar por el sistema de expropiación, que nos informara de las causas por las que, al parecer y siempre según la interesada, su desarrollo se está demorando indefinidamente, a pesar del perjuicio que ello conlleva para los propietarios afectados.

3.- Pues bien, en el informe del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Desarrollo Urbano, Fomento y Obra Pública se indica que el inmueble al que se refiere la queja se encuentra incluido en la Unidad de Ejecución nº 37 “Calle Pastillo” del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva, siendo el sistema de actuación fijado para su desarrollo, el de expropiación.

Se aduce que la causa de no se haya desarrollado esta Unidad de Ejecución son los serios problemas de Tesorería de ese Ayuntamiento que dificultan la tramitación del expediente expropiatorio, al encontrarse limitados por varios planes de ajuste. También se añade que, entre 1999 y 2009, se han llegado a acuerdos económicos con algunos propietarios, pero al ser el inmueble en el que reside la afectada de varias plantas, es complicado el acuerdo global de venta del bloque.

CONSIDERACIONES

Primera.- Pues bien, examinado este análisis municipal de la situación, podemos comprender la difícil situación económica que afecta tanto a esa, como a tantas Corporaciones Locales, pero lo cierto es que la afectada tiene una gran necesidad de cambiar de vivienda debido a la situación de salud que afecta a su cónyuge y a ella misma y que no puede afrontar con sus ingresos la compra de otra vivienda, resultando que una decisión municipal concretada en el planeamiento general del municipio, obstaculiza de forma acusada la venta del inmueble, sin que se aprecien posibilidades de que la expropiación prevista se vaya a llevar a cabo, ni siquiera a medio plazo.

Segunda.- Por tanto, una decisión urbanística de planeamiento que, en tantos casos del pasado generó importantes ingresos a muchos propietarios, en la actualidad, ocasiona importantes consecuencias económicas negativas a otros propietarios que, como la afectada, se ven perjudicados por la decisión municipal. Y no lo es tanto por la propia decisión de planeamiento, sino por adoptarla sin tener en cuenta si se va a poder realizarla en el plazo programado y se va a contar con la disponibilidad económica para afrontarla en tal periodo.

Tercera.- Parece que, en el caso que nos ocupa, no se habrían cumplido las previsiones de programación del plan y en este orden de cosas, conviene recordar el contenido de uno de los apartados del artículo 19 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, textualmente dice así: «En función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución, así como de un informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.»

Cuarta.- Es generalizada la opinión, que nos limitamos a reseñar, de que los PGOU, de forma sistemática, se aprueban teniendo como primera consideración las intenciones del Equipo de Gobierno municipal en aras de materializar su proyecto de ciudad, lo que no cabe discutir y es legítimo. Pero debería tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas van a influir, en muchos casos de forma relevante (como ocurre con la reclamante), en la vida cotidiana y en la economía de los ciudadanos a los que van dirigidas, por lo que el aludido estudio económico-financiero no puede ser un mero trámite a redactar para permitir la aprobación del plan por exigirlo la legislación, sino debe tener una vital importancia para que las determinaciones del plan, a la postre, no se conviertan en papel mojado.

Quinta.- Resumiendo, si no se puede efectuar una expropiación y no se vislumbran posibilidades de acometerla ni a medio, ni a largo plazo, lo adecuado en una Administración de Servicio a la ciudadanía, como configura nuestra Constitución a las Administraciones Públicas, entre ellas las locales, sería efectuar las revisiones o modificaciones de planeamiento que sean aconsejables y que se adecuen a la actual situación económica. Reconocemos que ello es una tarea compleja y costosa, pero muchos ciudadanos agradecerán sin duda tal esfuerzo de responsabilidad por parte de los servidores municipales.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar los artículos 103.1 de la Constitución Española y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen la obligación de las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, así como del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: legal del artículo 19 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en definitiva y en cuanto al contenido documental de los instrumentos de planeamiento, obliga a elaborar un estudio económico-financiero y un informe de sostenibilidad económica adecuado a sus determinaciones y propuestas, estudio que no debe ser un documento jurídico formal sino que debe contener unas previsiones realistas.

RECOMENDACIÓN de que, ante la manifestada imposibilidad municipal de afrontar económicamente el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 37 “Calle Pastillo” del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva y ante los graves perjuicios que este retraso indefinido supone para la reclamante, se proceda a la Modificación del PGOU de ese municipio, dejando sin efecto sus determinaciones en cuanto a la citada Actuación de Expropiación. Ello, por cuanto los particulares no tienen que asumir, sin compensación alguna, posibles incumplimientos en la ejecución del planeamiento urbanístico. Una de dos, o se ejecuta el plan como estaba previsto mediante expropiación, o se modifica por imposibilidad de llevarlo a efecto, por cuanto los planes tienen que ser realistas y estar financiados adecuadamente para que sean ejecutables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2902 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, pese a que el Ayuntamiento de Sevilla no ha remitido el segundo informe interesado en esta problemática de ruidos del sistema de recogida de residuos urbanos de la calle Entrecárceles, en la zona de El Salvador, ha dictado Resolución por la que formula al citado Ayuntamiento Recordatorio del deber de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, así como Recordatorio de que es el Ayuntamiento, y no LIPASAM, quien ostenta las competencias en materia de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, todo ello en el marco constitucional y estatutario del principio de buena administración y de una Administración Pública eficaz y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Adicionalmente, ha formulado Recomendación para que, en el caso de que aún no se hubieran ejercitado por el Ayuntamiento de Sevilla estas competencias en materia de protección contra la contaminación acústica en el concreto asunto del sistema de recogida de basuras objeto de esta queja -extremo desconocido al no habernos remitido el informe complementario solicitado-, se proceda por parte de los técnicos a llevar a cabo diligencias de comprobación por si el ruido denunciado por esta Asociación pudiera estar por encima de los niveles de calidad acústica y, en su caso, para que se realice ensayo acústico y se actúe en función de sus resultados. Finalmente, se ha sugerido al Ayuntamiento la posibilidad de que bien el área competente en materia de protección contra la contaminación acústica, bien desde LIPASAM, se contacte con la Asociación promotora de la queja para conocer de primera mano la problemática.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una asociación de vecinos de la zona de la Plaza del Salvador de Sevilla, al poner en nuestro conocimiento que en la calle Entrecárceles, junto al monumento a Cervantes, se encuentra un punto de recogida neumática de residuos en el que las operaciones de recogida se llevan a cabo por medio de un camión de grandes dimensiones que estaciona junto al citado punto de recogida, de tal forma que, siempre según la citada asociación, son muy elevados los niveles de ruido generados durante el desarrollo de la operación de recogida de residuos, que dura entre una y dos horas, y que comienza a las 8 de la mañana los días laborables y a las 8:30 ó 9 los domingos y festivos. Con ello se generan molestias no sólo a los residentes más cercanos al punto de recogida, con grandes niveles de ruido, sino incluso a vecinos y vecinas que residían a una distancia considerable del citado punto de recogida.

Esta problemática había sido, al parecer, trasladada al Ayuntamiento de Sevilla en diversas ocasiones, instado al Consistorio a implementar un sistema alternativo con menor incidencia acústica, si bien dicha petición no había sido atendida, por lo que se estaba produciendo una grave afección de los derechos de las personas residentes en la zona, lo que llevó a la asociación de vecinos a solicitar la intervención de esta Institución, que con tales antecedentes admitió a trámite la queja y solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, al que se interesó el preceptivo informe, que nos fue debidamente remitido por LIPASAM, con el siguiente contenido:

“Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, le comunicamos:

1. Los vehículos que realizan dicho servicio se encuentran insonorizados, cumpliendo su nivel sonoro, tanto en los puntos de conexión a la red de recogida, como en los buzones, lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, como el Real Decreto 212/2012, por el que se regulan las emisiones sonoras debidas al uso de maquinaria al aire libre.

2. Actualmente no es posible modificar el horario del citado servicio, ya que si accediéramos a ello, afectaría al normal funcionamiento del mismo. No obstante, le comunico que se han dado las instrucciones oportunas para que, en la medida de lo posible, se trate de minimizar los problemas generados”.

A la vista de esta información, y sin perjuicio de que LIPASAM, como empresa municipal, ostenta las competencias en materia de recogida de residuos y no en materia de protección contra la contaminación acústica, que residen en el Ayuntamiento, la trasladamos a la asociación de vecinos promotora de la queja a fin de que, si lo veían conveniente, presentaran alegaciones o consideraciones. Dando cumplimiento a tal trámite, recibimos escrito de la parte promotora del siguiente tenor:

“La empresa LIPASAM manifiesta en su informe que el camión que se encarga de la recogida de basuras neumática cumple los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente. Desde esta asociación entendemos que se trata de una declaración unilateral de la empresa, sin base probatoria, por lo que se solicita que desde ese organismo se lleven a cabo cuantos trámites sean precisos para que se puedan efectuar por los organismos competentes las mediciones de los ruidos de los motores del camión recolector, determinando los decibelios emitidos y si éstos se ajustan a la legalidad vigente.

En cuanto a la imposibilidad del cambio horario solicitado para la recogida de basuras, significar que el horario actual de recogidas de basuras tras la modificación operada por la empresa es el de las 08:00 de la mañana en días laborables y el de las 09:00 de la mañana en fines de semana y festivos. El camión encargado de la tarea tarda entre 1 y 2 horas en recoger la basura, ese es el tiempo que los vecinos y residentes, comerciantes, transeúntes tienen que soportar los ruidos derivados de la misma.

La situación se agrava significativamente los fines de semana y días festivos, ya que se realiza a una hora excesivamente temprana, incidiendo especialmente en el descanso de niños y mayores afectando al desarrollo físico y cognitivo de los menores y al adecuado descanso de los ancianos. Significar que en la calle Faisán se encuentra una entrada al Hospital de Ancianos de la Orden de San Juan de Dios y que esta zona de Sevilla ha experimentado un importante crecimiento de población joven.

Por ello desde esta Asociación entendemos necesario que se opere un cambio horario, al menos en lo que se refiere a la hora de recogida en fines de semana y días festivos (se podría retrasar en una hora de 09:00 a 10:00) para evitar las molestias antes reseñadas”.

En vista de estas alegaciones, creímos que lo más apropiado era trasladarlas, a su vez, al Ayuntamiento de Sevilla y solicitar, en base a ellas, un informe complementario. Con tal cometido, remitimos escritos de fechas 17 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2013, que no fueron respondidos, por lo que en fecha de 1 de noviembre de 2013 mantuvimos contacto telefónico con personal del Ayuntamiento solicitando la respuesta a esta petición de informe, sin que hasta la fecha, transcurrido ampliamente un plazo prudencial desde entonces, hayamos recibido el informe complementario interesado.

En virtud de los antecedentes expuestos, se realizan las siguientes 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, ante la falta de respuesta a nuestra segunda petición de informe en este asunto, hemos de recordar, sin perjuicio de la habitual y fluida colaboración que nos presta el Ayuntamiento de Sevilla en la tramitación de expedientes de queja –de la que aquí queremos dejar constancia-, que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), establece que «Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». No puede decirse, en vista de que no hemos recibido el segundo informe interesado en el presente expediente de queja, pese a haberlo requerido en tres ocasiones por escrito y una por teléfono, que se haya dado cumplimiento al deber de colaboración debido a esta Institución en este concreto asunto.

No obstante lo anterior, y en aras a no seguir dilatando en exceso la ya larga tramitación de este expediente de queja, esta Institución ha decidido entrar a conocer sobre el fondo de la problemática tratada aunque siendo conscientes, en todo caso, de las limitaciones que tenemos al no haber recibido el segundo informe pretendido, con el que hubiéramos podido conocer más datos que afectan a este asunto. Por ello, cualquier consideración o aseveración que realicemos, habrá de ser analizada desde la perspectiva de que se hace sin contar con todos los datos que hemos solicitado.

Entrando de tal forma en el fondo del asunto, conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 c) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), corresponde a los municipios la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquellas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 9.12 f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA, en lo sucesivo), que atribuye a los municipios andaluces la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

Por tanto, de conformidad con estos preceptos, debe ser el Ayuntamiento de Sevilla, a través del Área correspondiente, el que vigile, controle y, en su caso, adopte las medidas de disciplina pertinentes, respecto de las molestias por ruido que, en su caso, puedan producirse por el desarrollo de la actividad de recogida de residuos en la calle Entrecárceles, y, en tal sentido, lo primero que habría de conocerse es si tales ruidos sobrepasan los niveles de calidad acústica fijados en la normativa como tolerables por la ciudadanía.

En relación con este precepto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 55 del RPCAA señala que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

Así, el Ayuntamiento de Sevilla, cuanto menos, debe desplegar la actividad precisa (en primer lugar, la apertura de diligencias por personal competente) que determine si los ruidos generados por la actividad en cuestión son susceptibles de requerir la realización de una inspección medioambiental, procediendo, en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 50.2 c) del RPCAA, a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad de recogida de residuos por parte de LIPASAM, redactando el informe de medición acústica en los términos del artículo 54 y concordantes del reiterado RPCAA.

Una vez realizadas las diligencias previas, y si se ha detectado la necesidad de realizar una medición acústica y de elaborar el pertinente informe de inspección acústica, el Ayuntamiento deberá actuar, en función del resultado obtenido, de conformidad con el RPCAA y de acuerdo con la Ordenanza aplicable, exigiendo y/o adoptando, en su caso, las medidas que resulten pertinentes.

Conviene también traer a colación que el artículo 50.1 c) de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones (BOP núm. 229, de 3 de octubre de 2005) ya contemplaba que habría de aplicarse a la recogida de basuras el deber de contemplar la incidencia debida a los ruidos, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionaran el nivel más elevado de calidad de vida.

En cualquier caso, como quiera que no hemos recibido del Ayuntamiento el segundo informe que habíamos solicitado en este expediente de queja, desconocemos si por parte del Área municipal correspondiente se han ejercitado las competencias atribuidas legalmente para determinar si los ruidos controvertidos del sistema de recogida de residuos de la calle Entrecárceles están o no por encima de los niveles de calidad acústica establecidos en la normativa. El ejercicio de estas competencias es, a nuestro juicio, capital para garantizar un nivel de calidad acústica que no incida negativamente en derechos constitucionales, pues, téngase en cuenta, como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, y que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1 de la Carta Magna.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración previsto en el artículo 19.1 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Ello, por cuanto no se nos ha remitido, pese a haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, el informe complementario interesado en el presente expediente de queja.

RECORDATORIO 2:, para el supuesto de que a la presente fecha no se haya ejercitado por parte del Ayuntamiento de Sevilla las competencias legales referidas en las Consideraciones efectuadas en este escrito (extremo que desconocemos al no haber recibido el segundo informe interesado), de los deberes legales previstos en los artículos 9.12 f) de la LAULA y 4.2 c), 50.2 c), 54, 55 y concordantes del RPCAA, en cuya virtud corresponde a los municipios la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni autorización ambiental unificada, llevando a cabo las diligencias correspondientes cuando se formulen denuncias por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica y, en su caso, realizando una inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados, redactando el oportuno informe de medición acústica y actuando en consecuencia con el resultado y conclusiones obtenidos.

Todo ello, en el marco de una Administración Pública eficaz y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que configuran el artículo 103 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de conformidad con el principio de buena administración que preconiza el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, del mismo modo y también para el supuesto de que a la presente fecha no se haya ejercitado por parte del Ayuntamiento de Sevilla las competencias legales referidas en el anterior Recordatorio, se lleven a cabo por parte de los técnicos del Área Municipal correspondiente, en relación con los ruidos generados por el sistema de recogida de la calle Entrecárceles, en primer lugar, las oportunas diligencias de comprobación para determinar si el ruido en cuestión pudiera encontrarse por encima de los límites permitidos; y, en segundo lugar, si se considerara oportuno por tales técnicos, o en caso de que no fuera así, si persistieran las denuncias de las personas residentes en el entorno, para que se lleve a cabo una medición acústica por personal adecuado y competente y con medios técnicos homologados al efecto, redactándose el informe de medición acústica, dando traslado del mismo a la parte interesada y actuándose, en su caso, en consonancia con los resultados y conclusiones obtenidos, adoptando las medidas que fueran procedentes.

SUGERENCIA para que, en todo caso, desde el Área competente del Ayuntamiento, desde LIPASAM, o desde ambas, se contacte con la asociación promotora de esta queja para conocer de primera mano la problemática objeto de este expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Atención a la letra pequeña de las cuentas nómina de los bancos

Medio: 
ABC
Fecha: 
Mar, 29/04/2014
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías