La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3580 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras analizar la respuesta dada por el Ayuntamiento de Sevilla a la Resolución formulada en el expediente de queja 12/3580 (enlace a resolución anterior), tramitada por ruidos y otras incidencias en las actividades desarrolladas en una discoteca con terraza en la zona de La Cartuja, así como del posterior informe requerido, ha constatado la descoordinación existente entre la Dirección General de Medio Ambiente y la Policía Local en este concreto asunto, de tal forma que una orden de retirada de elementos de reproducción sonora dictada en 2012 no había sido ejecutada por la Policía, la cual nos ha informado que no tenía constancia del expediente administrativo tramitado. Ante tales circunstancias, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Recordatorio de lo establecido en el artículo 124.4.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto a la coordinación de las distintas áreas municipales, así como Recomendación para que se adopten las medidas oportunas que garanticen el seguimiento y cumplimiento de la ejecución de las resoluciones dictadas.

ANTECEDENTES

En este expediente de queja, tramitado con motivo de los elevados niveles de ruido generados por las actividades de una terraza al aire libre en la zona de La Cartuja, de Sevilla. Por todas estas incidencias detectadas en este espacio, ya fue emitida resolución (ENLACE). La respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a dicha resolución es la que, previa petición de informe, ha dado lugar a la presente resolución.

En concreto, de la respuesta a esa primera resolución y del posterior informe se pudo constatar que la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla había dictado una orden de fecha 16 de Octubre de 2012 en la que se establecía:

“SEGUNDO.- Ordenar la retirada de los elementos de reproducción sonora, concediéndose para ello un plazo de 10 días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, cuya realización deberá justificarse ante el Servicio de Protección Ambiental. en el mismo plazo y ante el mismo Servicio deberá aportarse compromiso por escrito del titular de la actividad e ejercer la misma con las condiciones establecidas e la licencia.

TERCERO.- Caso de no cumplirse lo anterior, ordenar, como medida provisional, la clausura de la actividad hasta que se repongan las instalaciones y el local conforme a lo previsto en el proyecto técnico autorizado de concesión de la licencia de apertura, o, en su caso, se obtenga la correspondiente autorización (art. 31.1 LEPARA). Asimismo, se advierte que la clausura es inmediatamente ejecutiva desde el transcurso del plazo arriba concedido y que, de no cumplirse voluntariamente, se procederá a su ejecución forzosa mediante precinto.

CUARTO.- Notificar esta resolución a la Policía Local para que, ejerciendo sus funciones de policía administrativa, vigile su cumplimiento y, en caso contrario, proceda a su ejecución forzosa mediante el correspondiente precinto”.

Sin embargo, cuando nos interesamos por el cumplimiento de esta Orden, la misma Dirección General de Medio Ambiente nos trasladó, textualmente, lo siguiente: “A este respecto hay que recordar que de las Resoluciones se da traslado a la Policía Local, la cual puede ejercer sus labores de Policía Administrativa ante cualquier denuncia de ciudadanos, sin restricción alguna y sin que medie el auxilio del Servicio de Protección Ambiental, al efecto de verificar si se han retirado los elementos de reproducción sonora”.

Pese a lo que nos decía la Dirección General, la Policía Local nos informó que “En relación con el expediente de referencia, en la Jefatura de Policía Local no hay constancia de la entrada del expediente en cuestión”.

CONSIDERACIONES

La lectura de los apartados anteriores nos llevó a una conclusión: no hubo coordinación entre las Direcciones Generales de Medio Ambiente y de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Sevilla, por motivos que ignoramos pero que tienen como consecuencia que la ilegalidad de la instalación de altavoces que emitían sonido a un nivel de decibelios intolerables y que trajo consigo la orden de retirada de los mismos no se comprobó, en ningún momento, si se había cumplido o no.

Este hecho evidencia, que no se han ejercitado de manera eficaz las competencias municipales con las que se garantiza la protección del derecho constitucional a un medio ambiente adecuado, que la Constitución prevé para toda la ciudadanía en su art. 45, y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su art. 10, aptdo. 3.7º.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido del art. 124 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y, singularmente, de su apartado 4.b), en cuanto consideramos que, en este supuesto, se ha producido una falta de coordinación clara entre las dos direcciones generales, la de Medio Ambiente y la de Seguridad y Movilidad, que ha traído consigo que no se hiciera un seguimiento a la resolución dictada por la primera.

RECOMENDACIÓN 1: para que adopte las medidas oportunas para que se fije un protocolo de actuaciones entre ambas direcciones generales a fin de garantizar el seguimiento de la ejecución de las resoluciones que se dicten por la primera ya que, de lo contrario, no será posible garantizar la ejecución de las propias órdenes dadas por la Dirección General de Medio Ambiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que dé las instrucciones oportunas a fin de que, con carácter urgente, se informe a esta Institución si, tal y como se comprometió la Dirección General de Medio Ambiente, se ha dictado la resolución que se considere oportuna en el expediente que motiva esta queja antes del 16 de Octubre del presente año. En tal caso, rogamos nos envíe copia de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5138 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

Tras las actuaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Andaluz ante la denuncia de una asociación de vecinos del municipio gaditano de Chipiona, y después de recibir las respuestas municipales y entrevistarnos con los representantes vecinales, de las que se desprendía, a juicio de esta Institución, una clara discrepancia de pareceres entre ambas partes acerca de la calidad de los servicios municipales que se prestan en la zona de La Laguna y otras cuestiones impositivas a los vecinos de esta zona, esta Institución formuló Sugerencia al Ayuntamiento para que, en aras a resolver de forma positiva las discrepancias, por parte de la Alcaldía se convoque a los representantes de la asociación de vecinos y, en un clima de diálogo y entendimiento, se analice la situación de la zona y se establezcan los compromisos que resulten procedentes y que cada parte, en el ámbito de sus competencias y posibilidades, pueda asumir señalando un calendario para la implantación de las mejoras que, tras ese acuerdo, se determinen como prioritarias.

ANTECEDENTES

La queja, formulada en Agosto de 2013 por el presidente de una asociación de vecinos del municipio gaditano de Chipiona, planteaba la problemática afectante a la Urbanización La Laguna de esa población, reseñando las diversas carencias y deficiencias que, siempre a juicio de la asociación de vecinos, sufría pese a que los vecinos venían afrontando una presión fiscal, IBI y Ordenanza Fiscal nº 20 mayor que el resto de los ciudadanos que, de forma permanente o temporal, residían en el municipio. Entendían los afectados que se vieron, de alguna manera, frustrados en sus pretensiones de disfrutar un entorno residencial dotado con los servicios anunciados cuando adquirieron sus viviendas y sin la esperada calidad ambiental de una urbanización que data de hace quince años.

Por todo ello, se manifestaba que, en la fecha de la presentación de la queja, la asociación de vecinos llevaba más de un año solicitando por todos los medios una reunión con la Alcaldía para debatir sobre todas estas cuestiones, pero que dicha reunión no les ha sido concedida hasta aquel momento.

Admitida a trámite la queja, se solicitó el oportuno informe a ese Ayuntamiento, que nos remitió el mismo en Noviembre de 2013, respondiendo y exponiendo su visión y posicionamiento acerca de las demandas de esta asociación de vecinos y defendiendo, en síntesis, las actuaciones llevadas a cabo por parte municipal en la zona, argumentando y justificando cuales de tales demandas pueden atenderse y las que no resultaba posible.

Tras dar cuenta a la asociación de vecinos proponente de la queja del informe de la Alcaldía, ello determinó que los representantes vecinales acudieran a esta Institución presentando sus alegaciones sobre los diversos apartados de la respuesta de la Alcaldía.

De todas las actuaciones existentes en la queja se desprende, a nuestro juicio, que existe una clara discrepancia de pareceres entre el Ayuntamiento y la asociación de vecinos acerca de la calidad de los servicios municipales que se prestan a esa zona y otras cuestiones impositivas, lo que determina que sea conveniente romper con una dinámica de ausencia de dialogo entre los responsables municipales y la asociación de vecinos que, visto el posicionamiento enfrentado de las partes, propicia una falta de entendimiento sobre la entidad de los problemas de la zona y las actuaciones a desarrollar para solucionarlos en la medida que ello sea posible y procedente. Por ello, trasladamos a la Alcaldía-Presidencia nuestras 

CONSIDERACIONES

Primera.- La Comunidad Europea regula la participación ciudadana como uno de los pilares de la denominada Gobernanza Europea, integrando los principios de buen gobierno que deben orientar a las Instituciones Públicas para superar el desencanto y alejamiento de los ciudadanos de las Instituciones.

Una de las principales formas de participación ciudadana es la funcional, en la que las Asociaciones representativas de intereses ciudadanos participan al margen o desde fuera de la organización administrativa, mediante peticiones, propuestas, iniciativas, sugerencias, denuncias, en las decisiones que les afectan.

Segunda.- La Constitución Española reconoce el derecho de asociación en su artículo 22 y el artículo 23 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.

Tercera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras proclamar en el apartado 1 de su articulo 10 que se fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social, adoptando las medidas de acción positiva que resulten necesarias, fija como objetivo básico “la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa.

Por su parte, la legislación local, en sus diferentes ámbitos, establece el deber de las Corporaciones Locales de favorecer la promoción de asociaciones de vecinos y su participación en la gestión municipal, en forma complementaria a la gestión de los órganos municipales de gobierno y decisión.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, en aras a resolver de forma positiva para los intereses generales las discrepancias que se aprecian entre ese Ayuntamiento y la asociación de vecinos reclamante en cuanto a la  enumeración, entidad y gravedad de los problemas o carencias que afectan a la zona de La Laguna de ese municipio, así como de las actuaciones municipales y medidas que, en su caso, se considera preciso adoptar para su solución, por parte de esa Alcaldía se convoque a los representantes de esta Asociación para que, propiciando un clima de dialogo y entendimiento, se analice en profundidad la situación de la zona y se establezcan los compromisos que resulten procedentes y que cada parte, en el ámbito de sus competencias y posibilidades puede asumir, señalando un calendario para la implantación de las mejoras que, tras este acuerdo, se determinen como prioritarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2601 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de consignación presupuestaria tras la reprogramación para el pago de unos contratos de obra que, en el momento en que se contrataron, sí contaban con esa consignación presupuestaria ha sugerido a la Consejería de Fomento y Vivienda que con objeto de no causar nuevos perjuicios añadidos a la paralización de estas obras, o la reprogramación en otros, adopte las medidas necesarias priorizando, en la medida de lo posible, el abono de los expedientes de liquidación de obras que cuentan con la aprobación técnica y que no han podido ser facturados hasta la fecha a causa de la no disponibilidad de consignación presupuestaria. También ha sugerido que, en todo caso, ya sea acogiéndose las empresas al Plan de Pago de Proveedores, con la liberación de fondos a través del Fondo de Liquidación Autonómica o a través de las medidas urgentes contra la morosidad previstas en el mecanismo de financiación del pago a proveedores, sean solventados los pagos pendientes en un clima de máxima información, transparencia y comunicación a los contratistas con trámites pendientes de pago aún sin afrontar.

ANTECEDENTES

La queja, formulada en Abril de 2013, nos daba cuenta, en síntesis, del desacuerdo de una asociación, formada por empresas relacionadas con la construcción de infraestructuras, con el hecho de que, por parte de la Junta de Andalucía y, más concretamente, por la Consejería de Fomento y Vivienda, se dejarán sin consignación presupuestaria compromisos de pago plurianuales por obras debidamente adjudicadas y, en muchos casos, comenzadas.

En el curso de la tramitación de este expediente de queja hemos recabado informes de la citada Consejería que, una vez recibidos, fueron trasladados a la asociación promotora de la queja con objeto de que pudiera formular alegaciones o consideraciones en torno al mismo, como así efectuó.

Tras su examen y, en especial, el de la última respuesta facilitada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda, formulamos a la Consejera las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En lo que se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de que los expedientes de contratación pública en contratos plurianuales tuvieran asegurado el crédito económico necesario para la ejecución de los trabajos contratados, debe compartirse la apreciación en el sentido de que no se ha producido un incumplimiento legal pues, antes de la adjudicación de tales contratos, sí existía la consignación presupuestaria para ello. Es más adelante, basándose en la propia normativa de contratación que recoge la posibilidad de prórroga y paralización de las obras y debido a la acuciante crisis económica que ha sufrido nuestra nación, cuando se ha dejado de efectuar tal consignación en los presupuestos sucesivos ante la necesidad de reprogramar las obras públicas al haberse modificado las previsiones iniciales de las que se partía.

En cualquier caso, ello habría podido conllevar que las empresas adjudicatarias promovieran la resolución del contrato, pero según nos indica en su respuesta las solicitudes han sido mínimas, concluyendo que ello “pone de manifiesto que no hay interés por parte de los contratistas en que se inicien los trámites correspondientes”.

Segunda.- La decisión de la Administración de reprogramar y temporalizar la ejecución de las obras públicas es de carácter discrecional y sustentada en criterios de oportunidad, por lo que la misma no puede ser objeto de supervisión por parte de esta Institución al haberse adoptado por esa Consejería de Fomento y Vivienda en el marco de sus competencias y respetando el marco normativo legal. Insistimos, sin perjuicio de la posibilidad de instar la resolución del contrato y pedir la indemnización o resarcimiento de perjuicios que proceda, aunque no desconocemos que ello puede suponer a las empresas importantes dificultades, costes y dilaciones en caso de optar por dicha posibilidad.

Tercera.- En lo que concierne al posible incumplimiento en algunos contratos de obra plurianuales de la obligación de consignar el 10% del importe de adjudicación para hacer frente a la liquidación en estos expedientes, se aclara que no se trata de una posibilidad de aplicación preceptiva, sino que puede aplicarse de forma voluntaria por el órgano gestor. Y se defiende que ello lo acredita el hecho de que el criterio de la Intervención General sea el de no exigir su cumplimiento y así se desprende de la consideración recogida en las Guías de Fiscalización. Por tanto, cabe llegar a la misma conclusión anterior de que nos encontramos ante una decisión discrecional no supervisable por esta Institución, toda vez que esta reserva del 10% no constituye una exigencia preceptiva.

Sin perjuicio de ello, es lo cierto que también indica el documento elaborado por la Agencia de Obra Pública de Andalucía que el importe de los expedientes de liquidación de obras que cuentan con aprobación técnica y que no han podido ser facturados hasta la fecha a causa de la no disponibilidad de consignación presupuestaria es aproximadamente de 4 millones de euros.

Cuarta.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: de que, por parte de esa Consejería, con objeto de no causar nuevos perjuicios añadidos a los derivados de la paralización en unos casos, o de la reprogramación en otros, de la ejecución de obras públicas que han situado a diversas empresas en una difícil situación, se adopten las medidas necesarias priorizando, en la medida que ello sea posible, el abono de los expedientes de liquidación de obras que cuentan con aprobación técnica y que no han podido ser facturados hasta la fecha a causa de la no disponibilidad de consignación presupuestaria, procediendo a ello de acuerdo con los principios generales que informan la tramitación de expedientes de análoga naturaleza.

SUGERENCIA 2: de que, bien sea a través del acogimiento de las empresas afectadas al Plan de Pago a Proveedores de la Administración General del Estado, bien por medio de la liberación de fondos a través del Fondo de Liquidez Autonómica o, por último, de las medidas urgentes contra la morosidad que establece el Real Decreto-Ley 8/2013 que regula la última fase del denominado mecanismo de financiación del pago a proveedores, sean solventados los pagos pendientes en un clima de máxima información, transparencia y comunicación entre la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía y sus asociados, manteniéndoles constantemente al día de los trámites pendientes de los pagos aún sin afrontar.

A estos efectos, si no estuviera ya actualmente disponible, se debería poner a disposición de los contratistas interesados una aplicación que les permitiera, a través de firma digital, consultar en estado real el estado de tramitación de los expedientes que afecten a sus derechos e intereses legítimos. Ello, a fin de garantizar la máxima transparencia y seguridad jurídica en las relaciones entre esa Administración y las empresas contratistas. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3807 dirigida a Ayuntamiento de Torrox (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la situación en la que se encuentra una torreta eléctrica con cables eléctricos de alta tensión, situada en las cercanías de un colegio, ha recomendado al Ayuntamiento de Torrox que dicte las instrucciones oportunas para que se redacte un Plan Especial –tal y como obliga el Plan General de Ordenación Urbana de la localidad- para soterrar las líneas de alta tensión que atraviesan las zonas urbanas consolidadas del municipio.

ANTECEDENTES

La reclamante denunciaba que, en el municipio malagueño de Torrox, concretamente en la Urbanización Torrox-Park zona de Brisamar, a las puertas de un colegio de primaria –al que acuden niños de entre 3 y 7 años-, delante de la propia puerta de éste existía una torreta con cables eléctricos de alta tensión, que también genera contaminación acústica, por lo que se habían tomado iniciativas municipales para su desplazamiento a unos diez metros, en un lugar que la reclamante tampoco consideraba idóneo por tratarse de zona verde y seguir implicando riesgos para la salud de los vecinos.

Admitida la queja a trámite, solicitamos informe al Ayuntamiento de Torrox a fin de conocer si el lugar a donde se había desplazado la torreta resultaba adecuado de acuerdo con el planeamiento urbanístico que le resulta de aplicación y que, asimismo, nos informara si quedaban garantizadas la seguridad y ausencia de contaminación acústica de los menores que acuden al colegio que se encuentra en su cercanía y del resto de los vecinos.

El Ayuntamiento nos dio cuenta de que, dado que frente a la puerta del colegio, se emplazaba un castillete de la línea eléctrica de alta tensión que discurre por la zona, se acordó su desmontaje y nueva colocación en un nuevo apoyo situado a 48 metros del anterior y derivación subterránea. Las obras finalizaron, siempre según el Ayuntamiento, en Julio de 2013 y el nuevo castillete se ubica en suelo urbano calificado para uso como equipamiento social en parcela de propiedad municipal por lo que, desde un punto de vista estrictamente urbanístico, no podíamos cuestionar la adecuación de dicha ubicación.

Así las cosas, en principio, dimos por concluida nuestra intervención en este asunto, aclarando a la afectada en cuanto a sus consideraciones sobre los posibles perjuicios que la cercanía de dicha torre eléctrica de alta tensión puede suponer, que esta Institución ha llevado a cabo importantes esfuerzos para poder dotarse de datos fehacientes acerca de la existencia de una posible relación causa-efecto entre estas instalaciones eléctricas y distintas enfermedades y dolencias, a fin de que pudieran servirnos de guía para actuar ante las Administraciones competentes. No obstante, los estudios científicos oficiales elaborados en la materia a los que hemos podido tener acceso no establecen de forma concluyente que exista tal relación, lo que imposibilita que puedan ser esgrimidos como argumento jurídico para un posicionamiento contrario a tales instalaciones.

Sin embargo, con posterioridad a ello, recibimos un nuevo escrito de la interesada en el que mantenía que, a su juicio, el Ayuntamiento estaría incumpliendo su propio Plan General de Ordenación Urbana ya que el mismo dispone que las líneas de alta y baja tensión serán subterráneas, añadiendo que para las líneas existentes “se establece la necesidad de soterrar las líneas de alta tensión que atraviesan las zonas urbanas consolidadas, por ello se redactará por iniciativa municipal un Plan Especial que permita buscar el trazado idóneo y posibilite la valoración de las obras necesarias”.

En cuanto a la caseta de transformación allí ubicada, afirmaba que se encuentra junto a un gran depósito de agua que abastece a la urbanización y que, dada su cercanía y carencia de protección, podría originar un riesgo para la seguridad y la salud de los vecinos. En tal sentido, manifestaba también la interesada que el planeamiento urbanístico municipal dispone que la casetas de transformación dispondrán de medidas de seguridad apropiadas en evitación de accidentes.

Por todo ello, interesamos al Ayuntamiento que nos trasladara su posicionamiento ante estas dos nuevas cuestiones, aclarando si se encuentra en redacción el plan especial para soterrar la línea de alta tensión y se han dispuesto medidas de protección de la caseta de transformación o, de no ser así, que nos señalara las razones por las que ello no se haya estimado procedente.

Al respecto, recibimos una última respuesta municipal por la que, en base a informe del Ingeniero Técnico Municipal, se exponía que la línea eléctrica en cuestión de 132 kv forma parte de la Red Eléctrica de España, constituyendo una infraestructura energética básica de interés nacional cuyo coste de soterramiento está muy por encima de un coste de urbanización viable para los usos previstos en el vigente PGOU de Torrox para la zona; se añadía que el vigente Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Axarquía contempla esta línea como pasillo energético existente y se concluía señalando que, a fecha actual, no se ha redactado ningún Plan Especial para soterrar líneas de alta tensión.

En cuanto a la caseta de transformación, se defiende que se construyó conforme al Proyecto de Urbanización de la zona obteniendo autorización de puesta en servicio por parte de la Consejería competente de la Administración Autonómica y respetando la distancia de seguridad que exige el Real Decreto 3275/1982, de 12 de Noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías, en cuanto al depósito de agua allí ubicado.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 21.6.3 de la Normativa General de Edificación y Urbanización del PGOU de ese municipio, aprobado definitivamente en 1996, en cuanto a las líneas existentes, se establecía la necesidad de soterrar las líneas de Alta Tensión que atraviesan zonas urbanas consolidadas y de redactar por iniciativa municipal un Plan Especial que permita buscar el trazado idóneo y posibilite la valoración de las obras necesarias. Llegados al presente año 2014, se reconoce que no se ha redactado ningún Plan Especial para soterrar líneas de alta tensión por lo que el incumplimiento del PGOU resulta evidente, permaneciendo una situación no deseada por los responsables municipales que, en su día, aprobaron dicho planeamiento urbanístico general.

Segunda.- El artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que la aprobación de los instrumentos de planeamiento producirá, entre otros efectos, la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de disposición. Por su parte, el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala, con carácter general y sin perjuicio de establecer algunas excepciones, que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos.

Tercera.- El artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la responsabilidad de los poderes públicos y el 103.1 obliga a las Administraciones Públicas a servir con objetividad los intereses generales y a actuar de acuerdo con el principio de eficacia. Igualmente los artículos 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantizan el derecho a una buena administración, el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable y obligan a las Administraciones a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad administrativa. El hecho de que, pasados tantos años desde la aprobación definitiva del planeamiento general de ese municipio, no se aprecie voluntad o intencionalidad alguna de elaborar el planeamiento especial antes aludido, permite concluir que no se ha producido, en este caso, la debida observancia de los principios mencionados.

 

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, 31 y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y, singularmente, del artículo 21.6.3 de la Normativa General de Edificación y Urbanización del PGOU de ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía, se dicten las instrucciones oportunas para que, previos trámites legales oportunos, se proceda a la elaboración, aprobación y desarrollo del Plan Especial que, ante la necesidad de soterrar las líneas de alta tensión que atraviesan las zonas urbanas consolidadas, se ordena redactar por el Plan General de Ordenación Urbana de Torrox.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Las universidades perderán 4.000 profesores en seis años

Medio: 
Saber Universidad
Fecha: 
Mar, 29/04/2014
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6515 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en el desarrollo del Plan de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, lo que está provocando una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño causado y perpetúa una situación de inseguridad y molestias a los residentes en la zona, así como el retraso en el pago de las expropiaciones, ha recomendado a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, y al Ayuntamiento de San Roque que, con carácter urgente, realicen cuantos esfuerzos sean necesarios para alcanzar un acuerdo de colaboración para el pleno desarrollo de las previsiones del citado Plan Especial, efectuando las expropiaciones y traslados de la población de la zona, acabando así con los perjuicios que la actual paralización de estas actuaciones viene suponiendo para los residentes de la zona de Guadarranque afectados.

ANTECEDENTES

La reclamante presentó queja en Noviembre de 2012 en la que nos exponía que, desde la aprobación y entrada en vigor del Plan de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, el 17 de Septiembre de 1993, transcurridos unos 21 años, las fincas de su propiedad en las que vive y ejerce actividad de hostelería están clasificadas como suelo urbano consolidado, sometidas al Plan Especial de Seguridad Industrial de la Bahía de Algeciras, que comporta la "congelación" de toda actividad y su expropiación con el traslado de los residentes en el núcleo de Guadarranque.

Pese al tiempo transcurrido, en el que venía soportando el impacto ambiental de estas industrias, pagando los impuestos, sufriendo la contaminación y los ruidos, no pudiendo hacer ningún tipo de actividad y pese a que había  solicitado la expropiación en repetidas veces al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), manifestaba que no había recibido contestación alguna de la Administración Municipal a sus demandas.

Tras admitir a trámite la queja, nos dirigimos al citado Ayuntamiento, pudiendo conocer que el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, con el objetivo de resolver el conflicto que se deriva de la vecindad entre los núcleos de población e industrias peligrosas en una zona de gran valor estratégico, estableció el instrumento antes aludido que constituye el Plan de Seguridad Industrial a desarrollar por el sistema de expropiación y cuyo Agente inversor, al que por tanto correspondía asumir el coste de las expropiación de los vecinos del núcleo de Guadarranque, entre los que se encuentra la reclamante, era la Junta de Andalucía.

Por ello, considerando que resultaba totalmente justificada la pretensión de la interesada de que, tras el amplio plazo transcurrido desde la aprobación de dicho Plan Especial, se llevaran a cabo las determinaciones que el mismo contiene, ya que la consecuencia es la clara minoración del valor de las propiedades a las que afecta y una mayor dificultad para el desarrollo de actividades comerciales o de otra índole y para las condiciones de vida de los allí residentes y partiendo de la convicción de que el desarrollo del citado Plan Especial debía constituir una prioridad, dada la importante zona afectada y los muchos vecinos a los que esta situación perjudica, hemos venido interesando a la Alcaldía del citado Ayuntamiento que, dado que es la Junta de Andalucía el agente inversor competente para llevar a cabo la expropiación prevista, impulsara actuaciones de toda índole para que, en interés general del municipio, la Junta de Andalucía ejecutara las determinaciones del mencionado Plan Especial que le correspondieran.

Atendiendo a lo instado por esta Institución, el Ayuntamiento remitió escrito en Septiembre de 2013 a la Administración Autonómica para que, en aras a impulsar después de tantos años el desarrollo del Plan Especial de Seguridad, se pronunciara sobre sus intenciones al respecto.

La Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos ha remitido dicho pronunciamiento en el que se defiende que la Administración actuante a quien correspondería el impulso del desarrollo del Plan Especial de Seguridad, de acuerdo con la regulación del sistema de expropiación en la legislación urbanística, es la municipal, añadiendo que, dado que el coste de la expropiación se encuentra asignado a la Junta de Andalucía, el desarrollo de las actuaciones requeriría de un acuerdo de colaboración entre las Administraciones municipal y autonómica.

No obstante, se señala que debe repararse en que las previsiones del planeamiento se basan en las condiciones de seguridad que las actividades industriales poseían hace treinta años y que han variado como consecuencia de la aplicación de la actual legislación de protección ambiental, por lo que se considera que, dado que las previsiones del Plan de Seguridad Industrial no se han desarrollado, deberían ser revisadas antes de proceder a su ejecución.

CONSIDERACIONES

Primera.- La conclusión que cabe extraer de los anteriores antecedentes es que nos encontramos ante una controversia de carácter jurídico-técnico entre dos administraciones acerca de a cual de ellas le incumbe la responsabilidad en la falta de desarrollo del Plan de Seguridad Industrial previsto en el planeamiento urbanístico general del municipio, cuya repercusión negativa inmediata recae sobre los propietarios que, desde 1993, tienen sus propiedades afectadas por una expropiación que no se lleva a cabo, con el consiguiente minusvalor de sus inmuebles que ello conlleva, además de importantes limitaciones en cuanto al uso de las facultades inherentes a la propiedad, y están sometidos a una situación de acusada contaminación ambiental y acústica y de falta de seguridad ante la cercanía de importantes instalaciones industriales. Resulta incuestionable, por tanto, que la perpetuación de esta situación origina notables perjuicios a los afectados por la expropiación prevista y no ejecutada en tantos años

Se trata de una situación que no puede resultar admisible, dado que la falta de desarrollo del Plan Especial de Seguridad por parte de las Administraciones implicadas ocasiona una demora indeterminada en el resarcimiento e indemnización del daño ocasionado y perpetúa una situación de inseguridad y molestias de los residentes en la zona afectada.

Segunda.- Con independencia de ello, el Plan Especial de Seguridad tenía unos objetivos y una justificación que consideramos del máximo interés por cuanto no solo de su ejecución dependía la seguridad de los vecinos afectados, sino que suponía también la resolución del conflicto que se deriva de la vecindad entre los núcleos de población y las industrias peligrosas en una zona de gran valor estratégico. La justificación que, en su día, tuvo este planeamiento especial, pese a los cambios y vicisitudes sufridas, creemos que sigue plenamente vigente, al menos desde un punto de vista social, ambiental e incluso económico. Otra cosa sea las dificultades surgidas por todas las motivaciones que figuran en el expediente de queja.

En tal sentido, debemos mencionar el contenido de lo establecido en el artículo2, apartado 2, letras b) y d) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en orden al desarrollo de la actividad urbanística, señala que la Administración pública competente ejerce, entre otras potestades, las de intervenir para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo y la de ejecución del planeamiento de ordenación urbanística y, en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución.

En fin, deseamos trasladar que la necesidad de desarrollar este Plan Especial de Seguridad continúa hoy siendo tan urgente, o más, que ayer.

Tercera.- Pues bien, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Cuarta.- También es preciso traer a colación en este asunto que el modelo constitucional y estatutario de organización y distribución territorial de poder se ha configurado y enmarcado en determinados principios, entre los que, en el caso que nos ocupa, es preciso destacar los de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas.

Basta para ello recordar las previsiones del artículo 103.1 de la Constitución, o la propia Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuando en su artículo 89.2 establece que «La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local».

En el mismo sentido, el artículo 90 del Estatuto, bajo la rúbrica de “Principios de organización territorial”, establece que «La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional».

Ese mismo principio de colaboración entre Administraciones Públicas está presente en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

Por último, el artículo 4 de la  Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que las Administraciones Públicas y las entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas en el ejercicio de la actividad urbanística se regirán por los principios de cooperación y colaboración, señalando el párrafo 2º del mismo precepto legal que, a los anteriores efectos, se podrán celebrar convenios de colaboración.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 103.1 de la Constitución Española; los artículos 31, 89.2 y 90 del Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 2, apartado 2, letras b) y d), y 4 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ya que entendemos que la observancia durante todo este tiempo de tales preceptos hubiera podido evitar los perjuicios ocasionados a la reclamante ante la ausencia de impulso al desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Especial y de Seguridad del Área de la Bahía.

RECOMENDACIÓN de que, con carácter urgente, por esa Administración Autonómica y el Ayuntamiento de San Roque se realicen cuantos esfuerzos sean necesarios a fin de alcanzar un acuerdo de colaboración para el pleno desarrollo de las previsiones que, con respecto al núcleo de Guadarranque, se recogen en el mencionado Plan Especial y de Seguridad sin perjuicio de que, dado que las previsiones de citado planeamiento se basan en las condiciones de seguridad que las actividades industriales poseían hace treinta años y que han variado como consecuencia de la aplicación de la actual legislación de protección ambiental, tales previsiones sean revisadas, igualmente de forma urgente, antes de proceder a su ejecución. En ese escenario será posible alcanzar los fines de interés público que justificaron la aprobación de dicho planeamiento y, en lo que concierne a los intereses de los vecinos afectados, que se efectúen las expropiaciones y traslados de población previstos y acaben los perjuicios de que la actual paralización de estas actuaciones viene suponiendo para los residentes en la zona.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

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I CONGRESO INTERNACIONAL DE LA SOCIEDAD DIGITAL

 

En el Aula Magna de la Facultad de Ciencias Política y Sociología de la Universidad de Granada, los días 15 y 16 de mayo de 2014 tendrá lugar el “I Congreso Internacional de la Sociedad Digital: Oportunidades y Riesgos para Menores y Jóvenes".

El Congreso cuenta con dos módulos principales: "Internet: grandes oportunidades, graves riesgos" y "Menores y jóvenes en las redes sociales". A los que cabe presentar comunicaciones que se publicarán en formato digital con ISBN en la editorial Comares.

Para conocer el programa completo, así como la forma y cuotas de inscripción, normas para presentar comunicaciones, etc. consulte:

www.congresouniversa.es

El Congreso está organizado por el Proyecto de Excelencia de la Junta de Andalucía P11-SEJ 8163: "Protección de los derechos en riesgo de los menores de edad en la Sociedad de la Información y la Comunicación", junto con la Asociación Universa de estudiantes y postgraduados universitarios. Colaboran además en el mismo la Universidad de Granada (Facultades de Derecho y Trabajo Social, además de los Vicerrectorados de Política Científica e Investigación y Estudiantes y el Departamento de Derecho Administrativo), la Universidad del Norte de Colombia (a través del Observatorio de Educación del Caribe Colombiano), el Observatorio de la Infancia de Andalucía, el Instituto Andaluz de la Juventud, la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento de Granada, la Diputación de Granada, Fundación CajaGranada, la ONG Save the Children y otros grupos de investigación universitarios.

El Congreso analizará en formato de mesas redondas, ponencias y comunicaciones las principales oportunidades y riesgos que las TIC, particularmente internet y las redes sociales presentan para los menores y los jóvenes en la actualidad: en el ámbito educativo, en el ámbito penal, en su relación con las tecnologías de la información y la comunicación o en el acceso al empleo, la participación, los derechos fundamentales, etc.

Entre la veintena de ponentes y conferenciantes destacan la ex magistrada del Tribunal Constitucional Dª Elisa Pérez Vera, el Defensor del Pueblo y Defensor del Menor de Andalucía, representantes de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Unidad de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional, de la plataforma UNIVERSA del Banco Santander, de la red social TUENTI, y expertos del ámbito académico tanto nacionales como internacionales..

Las actas del Congreso cuentan, además de con las ponencias con una treintena de comunicaciones de ámbito nacional e internacional sobre las temáticas del Congreso, que se expondrán en el mismo.

Francisco J. Durán Ruiz

Profesor Contratado Doctor. Departamento de Derecho Administrativo.

Director del Congreso y del Proyecto de Investigación de Excelencia P11-SEJ 8163 "Protección de los derechos en riesgo de los menores de edad en la Sociedad de la Información y la Comunicación"

Teléfono: 650661357- 958241362

Correo electrónico: fduranr@ugr.es

Casi la mitad de los trabajadores no puede asumir la compra o alquiler de un piso en solitario

Medio: 
ABC
Fecha: 
Lun, 28/04/2014
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías