La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6888

Acudían a la Institución un grupo de hosteleros de una determinada avenida de la ciudad de Sevilla, y aledaños, quejándose de que hacía más de diez años que dicha avenida había sido declarada “como zona acústicamente saturada de ruidos”, pero que para ellos, “Lo incongruente desde el primer momento fue que dicha consideración recayó solo sobre un lado, dejando la misma avenida dividida en dos aceras (una acotada frente a la otra, libre de restricciones horarias).

Añadían en su queja que “A lo largo de los años, esta normativa ha hecho que las circunstancias que en su día promovieron dicha consideración, a día de hoy, no tengan razón de ser, puesto que la realidad de la avenida ha cambiado considerablemente, quedando en esta acera sólo tres establecimientos”.

Ante dicha situación, que a su juicio “se ha vuelto insostenible y que nos mantiene a los hosteleros de una y otra acera enfrentados, llevamos meses pidiendo una revisión de la zona (ya que no nos consta que se haya hecho en los últimos años), sin tener respuesta ni por parte del Distrito, ni del Ayuntamiento ni de Medio Ambiente”.

Constaban, a este respecto, diversos escritos presentados por los afectados en el Ayuntamiento en fechas de 14 de junio y 28 de septiembre de 2018, así como distintas comunicaciones por otras vías, como e-mail, teléfono e incluso una reunión con responsables de Medio Ambiente.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, interesando conocer en qué situación jurídico-administrativa se encontraba la declaración como acústicamente saturada de la zona objeto de queja, vigencia y plazo para el que se aprobó y, en su caso, prórrogas posteriores que se hubieran producido.

Asimismo, interesábamos conocer qué valoración hacía el Ayuntamiento ante la situación que planteaban los hosteleros promotores de la queja, por cuanto aducían una situación de desventaja que venían sufriendo, provocada por la declaración de acústicamente saturada que, a su juicio, no tenía en cuenta la situación actual de la avenida en cuestión.

Solicitamos del Ayuntamiento su posicionamiento al respecto y, en su caso, conocer si sería posible atender, previos trámites legales oportunos, la petición de asimilar su situación al resto de hosteleros que no sufrían las restricciones propias de la declaración de la zona saturada.

En su respuesta el Ayuntamiento nos envió informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental que hacía constar, en esencia, lo siguiente:

  • La declaración como zona acústicamente saturada de la avenida objeto de queja, se encontraba vigente, dado que las diferentes normas estatales, autonómicas y municipales aplicables no establecen una duración máxima.

  • En los acuerdos de prórroga de la zona, se estableció que los efectos suspensivos de la declaración subsistirían hasta que se realizaran las comprobaciones acústicas indicadas en el artículo 35 de la Ordenanza de Ruidos de Sevilla. Esas comprobaciones no se habían llevado a cabo al precisarse de su realización tanto en periodo matinal como vespertino y nocturno, y no encontrarse rehabilitado el calendario que facultaba, hasta final del 2012, para poder realizar trabajos en estos dos últimos periodos.

  • A fecha del informe, y como alternativa a la reposición del calendario se preveía para 2021 la contratación de los trabajos de revisión de todas las ZAS, a efectos de renovarlas o no; a tal efecto se encontraba ya elaborado el Pliego de Condiciones Técnicas orientado a un contrato más ambicioso (200.000.-euros) donde se preveía no sólo la realización de las mediciones indicadas con vistas a adoptar o no la decisión de renovación, sino que conllevaría la implantación de un sistema de medición continuo que podría servir para realizar en el futuro comprobaciones periódicas.

  • Que las actividades que se encontraban legalizadas en las actuales zonas saturadas apenas tenían más limitaciones que sus homólogas fuera de ellas y podían desarrollar su actividad en el interior de sus locales en las condiciones en las que los tuvieran legalizados, siendo quizás la mayor limitación que pudiera aducirse la del adelanto de cierre de veladores a las 23.00 horas “lo cual por otra parte redunda en beneficio de los vecinos de la zona, que por su parte desean, contrariamente a lo deseados por los autores de esta queja, que incluso se amplíe el ámbito declarado o se restrinjan aún más los horarios”.

De esta información se desprendía que la problemática objeto de estas quejas podría entenderse en vías de solución, habida cuenta que se habían activado los mecanismos legales de comprobación acústica para la revisión de todas la zonas ZAS de Sevilla, a efectos de renovarlas o no; ello, sin perjuicio de que debieran seguirse todos los trámites previos a la contratación, los propios del trabajo y los posteriores en las zonas ZAS en función de los resultados obtenidos y conclusiones alcanzadas.

Por todo ello dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5160 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición presentado con fecha 15 de marzo de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación de sus méritos publicada en la Resolución definitiva de la Bolsa de Empleo del SAS, en base a las razones que alega en dicho recurso.

 

Con fecha 09-05-2021 Se cerro esta Resolución por DISCREPANCIA TÉCNICA de la Administración. (Ver discrepancia al final del documento).

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 15 de marzo de 2021, formuló Recurso Potestativo de Reposición contra la baremación concedida a sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de empleo temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando en la misma fecha a la Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 20 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a esa Dirección General, de la que cabe reseñar lo siguiente:

El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente como indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso de la (...), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán próximamente resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 10 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de varias categorías de la Bolsa de Empleo Temporal correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2019 de la Bolsa de Empleo del SAS, establece que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 15 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 1 de junio de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (20 de septiembre).

En cualquier caso, en relación con las manifestaciones que se contienen en su referido escrito, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso Potestativo de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

 

CIERRE DE RESOLUCIÓN POR DISCREPANCIA TÉCNICA:

 

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria al Recurso Potestativo de Reposición presentado con fecha 15 de marzo de 2021, en el que expone su disconformidad con la baremación de sus méritos publicada en la Resolución definitiva de la Bolsa de Empleo del SAS, en base a las razones que alega en dicho recurso.

Recibida la preceptiva respuesta de la Dirección General de Personal del SAS a la Resolución formulada, nos contestó en los siguientes términos:

La gestión de la Bolsa de Empleo Temporal, con más de 515.000 personas inscritas, supone un extraordinario número de actos administrativos y de gestiones durante todos sus ciclos anuales: inscripciones, atención a dudas e incidencias, actualizaciones de méritos y sus valoraciones, listados y sus revisiones hasta confeccionar y publicar los listados definitivos de personas candidatas, recursos administrativos en distintas fases del proceso y recursos contencioso-administrativos, sanciones, resolución de distintas reclamaciones, llamamientos para ofertas y gestión de nombramientos. Estos ciclos requieren de una gran dedicación permanente de recursos, además de producir sobrecargas de trabajo en distintos momentos del proceso como los de actualizaciones de méritos o los llamamientos masivos en determinadas épocas de mayores incorporaciones de personal.

A todo ello se dedica una gran cantidad de recursos humanos y tecnológicos de la Agencia, con el objetivo último de que los centros sanitarios dispongan en cada momento del mejor personal disponible para responder a las necesidades de atención a la salud de la población. Y para ello, se aplica la normativa de gestión de Bolsa de Empleo Temporal, regulada por la Resolución de 22 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dispone la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las organizaciones Sindicales que se citan, el 26 de junio de 2017, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud y sus actualizaciones, que esa Defensoría conoce. Esta regulación es cumplidora de toda la normativa sobre empleo público, específicamente sobre empleo público en el sector sanitario, y desde luego, está escrupulosamente sometida a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esta regulación es fruto de la negociación y acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, que también contribuyen a su mejor gestión, y siguen muy estrechamente su funcionamiento a través de las Comisiones de control y seguimiento de cada Centro y de la Comisión central de control y seguimiento.

Los recursos administrativos que se reciben respecto de la gestión de la Bolsa de Empleo Temporal están mayoritariamente relacionados con la valoración de los méritos alegados por las personas aspirantes, como es el caso de esta Queja. La valoración y baremación de los méritos se realiza por las Comisiones de Valoración que se han constituido para cada una de las categorías profesionales de la Bolsa, como órgano técnico conocedor de los requerimientos profesionales de cada categoría. Dentro de los criterios generales establecidos en la normativa y los dictados por esta Dirección General, las Comisiones de Valoración cuentan, y deben contar, con un margen de discrecionalidad técnica para determinar la puntuación que ha de corresponder a cada uno de los méritos presentados por las personas aspirantes. Como ya hemos reiterado a esa Defensoría, queremos dejar constancia del buen hacer de las diferentes Comisiones de Valoración, que contribuyen notablemente a establecer la prelación entre personas candidatas, y hemos de recordar que en todos estos años la jurisprudencia les reconoce ese importante margen de discrecionalidad técnica, que debe corresponderles por su cualificación profesional.

En relación con los recursos asignados a la gestión de la Bolsa de Empleo Temporal, tanto humanos como tecnológicos estos son, como deciamos, muy significativos, y representan una parte mayoritaria de los recursos destinados a la gestión de personal en esta Agencia. Contamos con cientos de personas que, en cada uno de los centros sanitarios y servicios centrales, dedican total o parcialmente su jornada a los distintos aspectos de la gestión de la Bolsa de Empleo Temporal. Como no puede ser de otra manera, como responsables de un servicio público somos conscientes de la obligación de ordenar adecuadamente nuestros recursos con el objeto de prestar eficaz y eficientemente los servicios que tenemos encomendados. Entendiendo que los recursos son los medios disponibles para desarrollar un determinado proceso, y que estos son inevitablemente limitados, ordenamos nuestros recursos disponibles procurando asignarlos en función de las prioridades de la organización. Estas son la atención a la salud de la población y la prestación de servicios y cuidados a la misma, y a la que están supeditados el resto de lo servicios.

La normativa aplicable a los procedimientos de gestión de la Bolsa de Empleo Temporal incluye las garantías a los derechos de las personas participantes, y establece las vías a través de las que pueden ejercitarlos en cada fase y ante cualquier circunstancia del procedimiento. Así, las personas interesadas no conformes con las resoluciones que ponen fin a uno de los procedimientos pueden optar por presentar un recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General o interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente. En todo caso, ante la resolución expresa o presunta del recurso potestativo de reposición, la persona interesada siempre podrá ejercer su derecho ante la jurisdicción contenciosa. Sin que ello debilite la obligación de responder por parte de la administración, lo cierto es que la persona siempre cuenta con la vía con la que podrá seguir ejerciendo su derecho a que la decisión, con la que no está conforme, sea revisada por el órgano competente.

Por último, manifestamos a esa Defensoría nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento de la Bolsa de Empleo Temporal.”

Tras el estudio de la información recibida concluimos que, con dicha respuesta, se planteaba una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución dictada por esta Institución.

En consecuencia, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/4172

En esta Institución se ha recibido escrito de queja a instancia de parte, en el que se denunciaba la imposibilidad de inscribirse en las ofertas de empleo para “Técnico grado medio Ingeniero Técnico Agrícola A2.2002” publicadas en la web del Servicio Andaluz de Empleo, al ser la persona promotora de la queja graduada y no licenciada, pese a que su formación académica es el Grado en Ingeniería de las Industrias Agrarias y Alimentarias, titulación equiparable a la requerida en la oferta.

La persona interesada ponía de manifiesto, asimismo, que ante la imposibilidad de inscribirse en la oferta, solicitó cita en la Oficina que le correspondía del SAE para comunicar la situación y la discriminación ilegal que suponía que el rechazo de su candidatura a dichas ofertas pese a tener una titulación totalmente habilitada para concurrir y ser admitida a las mismas.

En dicha Oficina del SAE se le informó que no podían hacer nada porque eran los requisitos que constaban en la oferta que les mandó la Administración.

Recibido el informe solicitado al Secretario General Técnico de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos contestó que “el órgano gestor del SAE cometió un error en la publicación de las ofertas, que fue subsanado para que pudieran concurrir las personas candidatas idóneas con la titulación requerida por la AGAPA (Ingeniería Técnica Agrícola o Grado).”

Actuación de mediación en el expediente n° 21/0845 entre Administración provincial relativa a Mediamos en la propuesta de aumento de personal de Pedagogía Terapéutica en centros educativos

Un grupo de profesionales de Pedagogía Terapéutica demandaron la dotación de plazas de apoyo Covid de dicha especialidad con el objetivo de cumplir con la garantía educativa prometida por la Administración.

Demandaban por tanto dicho aumento del personal PT y la determinación de una ratio adecuada de alumnado por profesional, promoviendo la protección de este alumnado, uno de los grupos más vulnerables y que más ha sufrido durante la pandemia.

Se iniciaron las actuaciones pertinentes y se procedió a iniciar la mediación quedando esta impedida debido a la existencia de un espacio de negociación ya abierto en el cual tenía el colectivo representación.

Se cerraron las actuaciones sin menoscabo de que si existiese alguna dificultad sobrevenida pudiese dirigirse nuevamente a la Institución solicitando la pertinente ayuda e intervención.

Queja número 17/6700

Tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de San Fernando, Cádiz, ejercita sus competencias de protección contra el ruido e inspección de actividades de ocio, sobre una discoteca colindante a su vivienda contra la que había presentado denuncias durante años, llegando a ordenar la clausura por no acreditar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Una vecina de San Fernando (Cádiz) se dirigía a esta Institución a finales del 2017 para trasladarnos que llevada 7 años soportando el ruido de un local contiguo que albergaba una discoteca, con licencia para tal actividad concedida años atrás. Había denunciado tal ruido y la deficiente insonorización del local en el Ayuntamiento y el motivo de su queja es que no se habían tomado medidas disciplinarias y seguía padeciendo el ruido, especialmente los fines de semana. En concreto, constaban denuncias ya en 2009, pero también en noviembre y diciembre de 2017, sin respuesta alguna ni tampoco actuación de inspección alguna.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de San Fernando, que nos remitió informe donde se nos comunicaba que la referida discoteca poseía calificación ambiental favorable, licencia de primera utilización y licencia de actividad desde el 27 de diciembre de 2005. Asimismo, se nos comunicaba que se había pedido a la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con fecha de febrero de 2018, la realización de una medición acústica, dado que el Ayuntamiento no poseía medios para practicar tal prueba.

Volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento instando a que realizara una visita de inspección a la discoteca a fin de valorar si el local presentaba las mismas condiciones y elementos que cuando fue autorizado para discoteca y si se seguía respetando el proyecto que en su momento fue el presentado para la autorización.

En su nueva respuesta el Ayuntamiento nos trasladó que tras el ensayo acústico de la Consejería de Medio Ambiente, se había detectado que no se daba afección acústica por vibraciones pero que sí podría haberlo en cuanto al aislamiento a ruido aéreo entre el local en cuestión y la vivienda de la denunciante, “no pudiendo asegurar que el local posee el aislamiento exigido por el Decreto 6/2012, que es de 75 dBA para Sala de Fiestas”.

Se nos informó también que en fecha de junio de 2018 se había trasladado al titular de la discoteca el informe de ensayo acústico, dándole un plazo de 15 días para la presentación de la lectura del limitador-controlador sonoro en relación con los últimos seis meses, así como plazo de alegaciones o las medidas de aislamiento reglamentarias que estimase oportunas.

Enviamos nueva petición de informe al Ayuntamiento con objeto de conocer, transcurridos los 15 días dados al titular de la actividad, qué medidas de corrección había tomado o se le habían exigido por los técnicos municipales, qué alegaciones había presentado, en su caso, y si había presentado la lectura del limitador-controlador sonoro de los últimos seis meses y, tras su valoración, si se había detectado alguna anomalía.

En su nueva contestación, el Ayuntamiento nos informó que el titular de la discoteca presentó en septiembre de 2018 la certificación de la lectura del limitador-controlador sonoro en relación con los últimos seis meses de la actividad, y que de conformidad con informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial de octubre de 2018, “se concede al titular de la actividad el plazo de un mes para que aporte medición de aislamiento a ruido aéreo local”. Transcurrido ese mes, volvimos a pedir informe al Ayuntamiento, para que nos informase si se había presentado dicha medición, así como cuál había sido el resultado del análisis municipal de la certificación de la lectura del limitador-controlador sonoro en relación con los últimos seis meses de la actividad.

Con la nueva respuesta conocimos que se había ordenado el cese de toda actividad musical en la discoteca denunciada, pero fechas después la promotora de la queja nos informó que la discoteca había abierto de nuevo y que disponía de música tras la suspensión decretada por el Ayuntamiento en el mes de febrero, por lo que nos vimos en la tesitura de volver a pedir informe de actualización de la problemática de fondo, a cuyo efecto solicitamos expresamente la resolución municipal por la que se autorizaba la disposición de música y los informes técnico y jurídico que previamente se hubiesen emitido.

Con el nuevo informe emitido al respecto por el Ayuntamiento, se nos dio cuenta de que previamente a ordenarse el levantamiento de la orden de suspensión, el titular de la discoteca denunciada había intentado realizar una medición acústica en la vivienda de la reclamante, no siendo ello posible ante la supuesta negativa de la denunciante, la cual habría quedado presuntamente demostrada mediante requerimiento notarial, tras el cual se había intentado concertar una cita con ella para la práctica del ensayo acústico no siendo ello posible, lo que había motivado que se practicase dicho ensayo en la otra vivienda colindante a la discoteca, con resultado favorable.

Ese ensayo había consistido en medición del nivel de aislamiento a ruido aéreo entre recintos y a nivel de inmisión sonora según lo establecido en el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra el Ruido en Andalucía. De ambos parámetros había resultado favorable la medición.

Dimos traslado para alegaciones a la promotora de la queja de lo informado por el Ayuntamiento a lo que, en esencia, alegó que la medición se había realizado el día 10 de abril en casa del vecino, cuando dos días más tarde se podía realizar en su vivienda. Según la afectada, la razón de realizarla en casa del vecino (cuyo propietario sería justamente el dueño del local denunciado), era agilizar el levantamiento de la denuncia y abrir el mismo día 12 con ocasión de la festividad de Semana Santa.

Ante estas alegaciones, solicitamos al Ayuntamiento su valoración de las mismas y conocer si tenía previsto, en vista de que la denunciante persistía en denunciar el ruido generado y que el local no guardaba las debidas condiciones de aislamiento, solicitar a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, la práctica de un ensayo acústico verdaderamente imparcial, objetivo e independiente, emanado de un organismo público y que, por lo tanto, gozará de la presunción de veracidad, certeza e imparcialidad.

En el escrito con el que hacíamos tal petición, también trasladábamos al Ayuntamiento que llegados a este punto, creíamos que ésa era la única solución a este conflicto que ya duraba demasiado tiempo y que no solo daría la medida del aislamiento del local y, por tanto, si había ruido por encima de los límites permitidos, sino que también podría ofrecer los suficientes datos para valorar si las decisiones adoptadas por los responsables municipales hasta este momento (concretamente el levantamiento de la suspensión en la forma acordada) habían sido justas o con ellas se había tratado de agilizar el desarrollo de una actividad que pudiera no cumplir todas las exigencias.

Asimismo, nos dirigimos en petición de informe a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, que nos respondió que “Debido a que no ha habido ningún cambio en las instalaciones de la sala de fiestas que modifique las circunstancias por las que se realizaron las mediciones ya efectuadas, no procede volver a repetir el mismo ensayo”.

Con posterioridad, y tras seis informes recabados desde que admitiéramos a trámite esta queja en febrero del año 2018, conocimos por la reclamante que la discoteca objeto de queja, aunque estaba ya cerrada por las restricciones propias de la crisis sanitaria del COVID-19, había sido clausurada por el Ayuntamiento mediante Decreto del Área de Urbanismo fechado en agosto de 2020. Dicho Decreto resolvía la clausura de la sala de fiestas al no haberse aportado por su titular un informe de medición acústica que justificase el cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido.

Para la reapertura del local debía presentar medición acústica a realizar en casa de la vecina denunciante y que justifique que el aislamiento del local cumple con el Decreto 6/2012, de 17de enero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía”.

Tras esta comunicación de la interesada entendimos que el asunto objeto de la queja estaba solucionado y procedimos al cierre de la misma.

Queja número 20/6143

La persona interesada denuncia la ausencia de un profesional técnico de integración social (PTIS) para la debida atención de su hija, alumna con necesidades educativas especiales escolarizada en un centro de educación infantil y primaria en la provincia de Sevilla.

Tras varias intervenciones del Defensor del Pueblo andaluz también Defensor de Infancia y Adolescencia de Andalucía, hemos tenido conocimiento de que el asunto que motivó la queja se ha resuelto satisfactoriamente al haberse autorizado el incremento de la presencia del Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) en el instituto de la provincia de Sevilla, de modo que para el presente curso escolar 2021/22, el centro educativo cuenta con los servicios de dicho profesional durante un total de 25 horas a la semana.

Así las cosas, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 21/5847

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación del presente expediente a fin de canalizar la investigación sobre los variados aspectos que se presentaban relativos a la apertura y servicios de las bibliotecas periféricas en la ciudad de Almería. Se alude por el interesado en la queja a las restricciones de disponibilidad de estos recursos culturales y educativos señalando que: “Me parece sorprendente, y vergonzoso, que las bibliotecas de barrio de la capital almeriense sólo abran un día a la semana (y únicamente en horario de mañana, por lo que se imposibilita su uso a muchos posibles usuarios). Y esto se agrava teniendo en cuenta que algunos de estos "barrios" están alejados bastantes kilómetros de la capital”.

La tramitación de la queja fue dirigida ante el propio Ayuntamiento de la ciudad, con fecha 27 de septiembre de 2021, para recabar la oportuna información en los términos previstos por la normativa reguladora de esta Institución. Y así, con fecha 18 de noviembre los responsables municipales de Almería nos remitían el siguiente informe:

El Servicio del Área de Cultura y Educación, informa que el horario de apertura al público de las Bibliotecas sucursales de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales, desde mayo de 2020, es de un día a la semana en horario habitual de mañana y tarde, debido a la insuficiencia de medios personales para poder llevar a cabo un horario de apertura al público más amplio. Desde esta Delegación de Área de Cultura y Educación, se están realizando todos los esfuerzos necesarios para dotar de medios humanos y materiales suficientes a la Red de Bibliotecas Públicas Municipales para que puedan volver a abrir al público en los horarios anteriores a la declaración del estado de alarma. En 2019 se iniciaron los trámites necesarios para la Contratación mixta de suministros y servicios para la atención a las personas usuarias para el acceso a los documentos, la dinamización cultural, así como el mantenimiento de la colección y las instalaciones de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales de Almería, cuya licitación lamentablemente quedó declarada desierta el pasado 11 de octubre, según acta de la Junta de Gobierno Local. En consecuencia, se va a iniciar urgentemente la tramitación de un nuevo contrato mixto con la finalidad de dar respuesta a las demandas de los ciudadanos y, en particular, a los usuarios de la Red de Bibliotecas Públicas Municipales de este Ayuntamiento, de forma que las Bibliotecas sucursales puedan volver a abrir al público con sus horarios habituales”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, podemos colegir de inmediato la valoración coincidente desde los gestores municipales de la restringida capacidad del régimen de jornada y horario que presentan estos recursos bibliotecarios. El informe describe con claridad que el servicio se presta “un día a la semana en horario habitual de mañana y tarde”. El propio informe justifica que esta precariedad de atención es “debida a la insuficiencia de medios personales para poder llevar a cabo un horario de apertura al público más amplio”.

No parece necesario incidir en argumentos añadidos para concluir la notoria insuficiencia de este servicio que, en su actual diseño, implica una práctica suspensión de facto y una desatención a las funciones asignadas a estos recursos culturales.

No obstante, se ha trasladado una identificación de la causa ceñida en la carencia de recursos de personal y la puesta en marcha de las actuaciones regladas para suplir esta ausencia.

Anunciada la medida correctiva, podemos entender que el asunto se encuentra en vías de solución a partir de la puesta en marcha del procedimiento de contratación aludido de cuyos resultados, confiamos, se alcance la superación de las carencias del servicio bibliotecario.

Por ello, y al día de la fecha, procedemos a concluir nuestras actuaciones por considerar oportuno ofrecer el plazo necesario para la resolución del procedimiento contractual e incorporar los recursos de personal reclamados para atender el servicio.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en el caso, y quedamos dispuestos para acometer las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Actuación de mediación en el expediente n° 18/6329 entre Administración local y Administración autonómica relativa a Impulsamos el diálogo entre la asociación de padres y madres y las administraciones para las mejoras en el colegio

Se ha impulsado, en situaciones ancladas, la cooperación y el compromiso desde la municipalidad ante las distintas necesidades de los ciudadanos, concretamente en materia de educación.

La mediación del dPA logra que un AMPA de un Colegio de Infantil y Primaria de un municipio sevillano debata con su Ayuntamiento y con la Delegación Territorial de Educación sobre las necesidades del alumnado, alcanzando acuerdos satisfactorios.

Queja número 20/7782

Se dirigió a esta Institución una Asociación Ecologista presentando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Chipiona, Cádiz, a un escrito presentado en noviembre de 2019, con el que solicitaban información sobre lo recaudado en aplicación del canon de mejora previsto en la Ley de Aguas de Andalucía, invocando la Ley 27/2006, de derecho de acceso a información ambiental.

Dicho escrito, ante la falta de respuesta, había sido posteriormente reiterado mediante nuevos escritos dirigidos a la Secretaría General del Ayuntamiento en marzo y junio de 2020, que tampoco habían sido respondidos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente los escritos de la asociación interesada, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos comunicó que en diciembre de 2020 le fue notificada a dicha asociación la respuesta a las solicitudes que presentaron en su día, remitiéndonos copia de esta respuesta y las notificaciones recibidas.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1270 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la problemática de situación de suciedad y abandono permanente que presenta una calle de San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Recomendamos al Ayuntamiento de dicha localidad se proceda por ese Ayuntamiento, en primer lugar, a practicar una limpieza viaria extraordinaria de dicha calle, recogiendo todos los residuos que en ella se encuentran, y con posterioridad, con la misma frecuencia que el resto de calles de la localidad, a realizar en ella las habituales limpiezas viarias y recogida de restos y residuos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado denunciaba el deficiente estado en el que se encontraba la continuación de la calle Puente del Ajolí, en el municipio de San Juan de Aznalfarache, y exponía textualmente lo siguiente:

"La calle se encuentra destrozada de principio a fin, la iluminación es más que deficiente, se ha convertido en un estercolero y cada vez es más complicado entrar a aparcar.

Ya he perdido la cuenta de las veces que he ido y llamado al ayuntamiento para intentar solucionar la situación pero siempre obtengo el silencio y la desgana como respuesta. Tanto del ayuntamiento como de las autoridades (policía local).

He enviado varios correos a urbanismo y como en anteriores situaciones, no tienen respuesta. Es cierto que el pueblo de San Juan de Aznalfarache sufre un completo abandono por parte del ayuntamiento pero esta calle lleva abandonada 30 años y ya se ha convertido en un problema para la salud."

Admitida a trámite la queja, con fecha de abril de 2019 dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, que fue posteriormente reiterada mediante comunicaciones de junio y de julio de 2019, así como mediante llamada telefónica de octubre de 2019, sin que, lamentablemente, hayamos recibido respuesta.

El reclamante, durante este tiempo, ha seguido enviando escritos exponiendo que la problemática sigue igual e incluso peor con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y los últimos escritos del promotor de la queja determinan que, en principio, no nos quede otra que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, a la situación de suciedad y abandono que se da respecto de la calle Puente del Ajolí. Con este punto de partida debe considerarse que, en lo que afecta a esta calle, no se están ejercitando las competencias municipales de limpieza viaria y recogida de residuos, o como poco, que se están llevando a cabo de forma insuficiente, con el resultado conocido a través de esta queja.

Conviene recordar en relación con estos hechos, que el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que en todo caso los municipios deben prestar, entre otros, los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) señala en sus apartados 6 y 7 que los municipios andaluces tienen como competencias propias las de prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la prestación del servicio de limpieza viaria.

Sin embargo, parece que estas competencias no se están desarrollando debidamente sobre la calle Puente del Ajolí de esa localidad.

Consideramos que esta situación también supone el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Igualmente se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación legal de desarrollar las competencias municipales de prestación de los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos urbanos, previstas en los artículos 26.1) de la LRBRL y 9 apartados 6 y 7 de la LAULA, así como de la sujeción de ese Ayuntamiento en su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP, y al principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN. - para que previas las comprobaciones oportunas y en el caso de que se confirme que la calle Puente del Ajolí de esa localidad se encuentra tal como denuncia el promotor de esta queja, se proceda por ese Ayuntamiento, en primer lugar, a practicar una limpieza viaria extraordinaria de dicha calle, recogiendo todos los residuos que en ella se encuentran, y con posterioridad, con la misma frecuencia que el resto de calles de la localidad, a realizar en ella las habituales limpiezas viarias y recogida de restos y residuos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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