La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/4086

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja en relación con la atención dispensada a un menor a partir de la petición para lograr los servicios educativos que el menor necesita en el Centro de Educación Infantil y Primaria, en la provincia de Huelva.

Para conocer los detalles del caso nos dirigimos a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Huelva, que informó lo siguiente:

1- Se ha contrastado la información y se ha apreciado la comunicación fluida por parte del centro educativo con la familia del alumno. Asimismo, se ha comprobado que existen escritos sobre la situación dada con el alumno el curso pasado por parte del Tutor, así como las medidas de carácter general que se adoptaron dentro del aula por parte del Equipo Docente. Se ha constatado que, en el registro del Centro, no existe ningún inicio de protocolo por parte de la Orientación en el curso 20/21. Se comprueba igualmente que, aun existiendo un Informe Escolar realizado por el Tutor del alumno el curso pasado, así como el documento “Protocolo de recogidas de datos para Educación Infantil" realizado por el centro, no se tomaran medidas psicopedagógicas por parte de la Orientación, debido a que el centro no inició el Anexo III de las Instrucciones de 8 de marzo de 2017 para el Segundo Ciclo de Educación Infantil.

2- La normativa en vigor (Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógico y el dictamen de escolarización) recoge que la evaluación psicopedagógica la realizan los equipos de orientación (art. 4) y que deberá realizarse en cualquier momento de la escolaridad del alumno, pero muy especialmente cuando esta se inicie en el centro o se detecten necesidades educativas que deban ser atendidas (art. 5). El SAS realizó una valoración al respecto con fecha de 21/07/2021 considerando que el alumno posee un TDAH combinado y un trastorno de conducta comórbido, emplazando por ello al Equipo de Orientación a una valoración y a un apoyo en las áreas deficitarias.

3- El padre y la madre del alumno, el 5 de septiembre de 2021, dirigen una carta a la anterior Orientadora del CEIP, en la que le ruegan y le solicitan encarecidamente que atienda y valore a su hijo, ya que han presentado un informe de valoración del Servicio de Neurología del SAS. Además, aportan un Informe del Gabinete Programa Despierta, donde se relata las intervenciones psicopedagógicas que se han tenido con él.

La Orientadora actual (…) indica en su Informe que, `El equipo de orientación educativa no recibe ninguna otra documentación relacionada con el caso (anexos propios del protocolo de detección e identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo tal como se recoge en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017)`, pero sí afirma que el EOE ha recibido por parte del Centro educativo el curso pasado `indicios de necesidades especificas de apoyo educativo en este alumno, rellenando el documento de recogida de datos de Educación Infantil (modelo propio del EOE) donde se demandaba la intervención del EOE'. Por tanto, el EOE tenia conocimiento de las necesidades educativas que presentaba el alumno.

4.- Las medidas que implementar, tal y como se recogen en el Informe de la Orientadora actual del Centro, serán las siguientes:

1. Asesorar al equipo docente mediante la figura del tutor sobre los pasos siguientes a dar para iniciar el protocolo.

2. Analizar conjuntamente, con el equipo docente y con el equipo de orientación, las medidas educativas de carácter general que se hayan llevado a cabo con este alumno anteriormente y las que se puedan implementar para dar respuesta a los indicios detectados

3. Decidir si es necesario proceder a la evaluación psicopedagógica sin esperar los 3 meses que se recomiendan en las citadas Instrucciones. (El Servicio de Inspección considera que este punto no procede al existir ya una valoración por parte del SAS de la patología presentada por el alumno).

4. Proceder a la evaluación psicopedagógica, tal como establece la Orden de 19 de septiembre de 2002.

Al tener conocimiento el Centro educativo y la Orientadora del mismo sobre la evaluación realizada por el SAS, con el juicio clínico correspondiente, se considera preciso realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica.

En este caso, el Servicio de Inspección concluye que:

- El EOE de la zona, el curso pasado, no asesoró debidamente al Centro educativo sobre el procedimiento a seguir en este tipo de situaciones, obviando el Informe del Tutor sobre medidas adoptadas por el Equipo Docente, así como el Informe Escolar (modelo propio del EOE) para la detección de necesidades educativas por parte del alumnado de Educación Infantil.

- Este curso escolar 21/22, el alumno será valorado debidamente por los profesionales educativos correspondientes, con un carácter de priorización sobre el mismo.

Por ello, propone

Primero. Realizar una valoración psicopedagógica del alumno con el fin de detectar posibles alteraciones y prevenir futuros desfases que se den como resultado de una dificultad en el aprendizaje debido al diagnóstico realizado por el Servicio Andaluz de Salud.

Segundo. Será necesario hacer hincapié en la necesidad de coordinación y colaboración entre las distintas instituciones y profesionales. Desde el sector educativo: profesionales de la orientación del EOE, equipo especializado en trastornos de conducta (EOEE en TGS -Equipo de Orientación educativa especializado en trastornos graves de conducta), maestros de PT y AL.

Tercero. Asesoramiento por parte del E.O.E. a través de la Orientadora del Centro al Tutor del alumno, a restantes miembros del equipo docente, así como al Equipo Directivo, sobre las medidas necesarias de aplicación con carácter general, así como aquellas específicas que necesite el alumno”.

A la vista del informe emitido desde la Delegación Territorial de Educación y Deporte, podemos entender que las peticiones de la familia del alumno estaban debidamente fundadas al confirmarse una deficiente respuesta desde el Equipo de Orientación y Evaluación (EOE) a la hora de identificar la necesidad de atender las tareas de estudio y diagnóstico del menor que ya había sido advertida desde la tutoría del CEIP, aun sin formalizar conforme a las instrucciones aplicables.

No obstante hemos podido constar la respuesta colaboradora, aunque en plazo mejorable, de la Delegación Territorial de Educación y Deporte y la disposición para acometer de inmediato las medidas coherentes que permitan subsanar las deficiencias encontradas en los procesos de atención del menor establecidos en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017.

A la vista de las medidas anunciadas y de su contenido, consideramos que el asunto planteado se encuentra en vía de solución, por lo que entendemos procedente concluir en estos momentos nuestras actuaciones.

Finalmente, y en relación con los antecedentes analizados, permaneceremos atentos a cualquier seguimiento que, en su caso, resulte necesario emprender para garantizar las medidas de atención que necesite el menosr en su CEIP.

Queja número 21/4198

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitamos la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que nos informara, sobre la situación penitenciaria de la persona interesada tras notificársele que tras la tramitación de un expediente disciplinario ha sido retirado de la terapia en la que participaba cumpliendo lo estipulado en las sentencias condenatorias de los Juzgados de lo Penal nº 5 y 10 de Sevilla, una situación que le ocasiona graves perjuicios tanto a nivel psicológico como penitenciario; así como de la propuesta de traslado de centro penitenciario lo que le impedirá mantener comunicaciones con sus familiares por su difícil situación económica.

Atendiendo a nuestra petición la SGIP nos remiten informe en que nos indican que el interno participa del programa de atención terapéutica por su tipología delictiva desde el 12/03/2021, sin incidencias.

En cuanto a su propuesta de traslado nos manifiestan que, siendo cierto que el interno tenía una propuesta de la Junta de Tratamiento del CP Sevilla para su traslado al C.P. Huelva, se ha resuelto que se mantenga en el C.P. Sevilla como destino.

Con esta información y en tanto que el asunto por el que acudió a esta Defensoría del Pueblo Andaluz finalmente se ha solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 20/8142

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución afectante a la falta de resolución expresa de la reclamación del expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, el Ayuntamiento en Junta de Gobierno Local, ha acordado resolver favorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociéndole el derecho a recibir una indemnización de 4.540 euros.

Por todo ello, esta Institución considera que se ha puesto fin a la situación de silencio administrativo por la que tramitamos la queja y procede que demos por terminada nuestra intervención en la misma y dictemos su archivo.

Queja número 21/3425

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución referente a Estatuto de los Concejales: recurso extraordinario, el Ayuntamiento de Nerja ha remitido informe a esta Institución en el sentido de documentar que se ha ha iniciado la tramitación para proceder a dictar resolución expresa de su recurso extraordinario de revisión, comunicándonos que han mantenido informada a la representante del partido (...), y que tras la formulación de la correspondiente propuesta de resolución por los servicios jurídicos municipales, se ha solicitado emisión del preceptivo dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, objeto de la queja presentada.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra en vía de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones, confiando que en un plazo prudencial reciba respuesta.

Rogándole que una vez sea notificada la resolución expresa del recurso extraordinario de revisión, proceda a la remisión de la misma a esta Institución a los efectos del seguimiento del expediente de queja.

Queja número 21/6247

Esta Institución recibía comunicación de una vecina de Sevilla en la que exponía que se encontraba en situación económica y familiar complicada. Su pareja con una discapacidad psíquica y sensorial reconocida que no le permitía encontrar trabajo. También tenía a su cargo un hijo mayor de edad con discapacidad psíquica. Su nómina y la prestación por discapacidad del hijo se encontraban embargadas debido al impago de un préstamo personal, en virtud de una sentencia judicial.

Explicaba que dejó de pagar su hipoteca por problemas económicos y, en diciembre de 2020, presentó a su entidad financiera una solicitud de refinanciación. Tras recibir respuesta, con fecha 8 de abril de 2021 efectuó solicitud en base al Código de Buenas Prácticas. Si bien le contestaron que un gestor se pondría en contacto con ella, hasta la fecha de presentación del escrito de queja no había tenido lugar dicho contacto.

Entretanto la entidad había presentado demanda de ejecución hipotecaria y se encontraba en trámite su solicitud de asistencia jurídica gratuita y designación de abogado de oficio.

Solicitamos la colaboración de la entidad bancaria Caixabank, en particular, señalando la posibilidad de atender la petición cursada por la interesada para acogerse al Código de Buenas Prácticas o, en su defecto, a medidas alternativas que permitiesen atender su situación personal.

En respuesta a nuestra solicitud, Caixabank nos informó que el gestor se había puesto en contacto con la interesada y estaban en proceso para tratar su caso y ofrecer posibles soluciones en función de la situación actual de la misma.

Entendimos que el problema se encontraba en vías de ser solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6117 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bormujos la la obligación legal de la Administración, con carácter general, de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, y recomendamos que responda expresamente los escritos presentados por la persona promotora de la queja en los que denunciaba los ruidos procedentes de la vivienda colindante a la suya.

ANTECEDENTES

I. En noviembre de 2019 recibimos una comunicación en la que la persona promotora nos exponía que en mayo de 2017 y enero de 2018 se había dirigido al Ayuntamiento de Bormujos denunciando ruidos en la vivienda colindante. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta alguna a dichos escritos.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, los escritos presentados por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud en noviembre de 2019 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas .. de mayo de 2017 y .. de enero de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1009 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución (19/1012)

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancia de D. (...), en calidad de Vicepresidente de la asociación "A(...)".

Tras el análisis de la documentación obrante en este expediente de queja hemos estimado oportuno formular Resolución basada en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero .- El 25 de febrero de 2019, D. (...), en calidad de Vicepresidente de la asociación "(...)" nos trasladó queja en esta institución, ante la presunta lesión al derecho de participación ciudadana de la citada asociación en el proceso de propuestas para la reforma de la Avenida de la Cruz Roja iniciado por el Ayuntamiento de Sevilla, y del cual resultó excluida esta asociación.

Segundo.- Admitida a trámite la queja, con fecha 18 de marzo de 2019 solicitamos de este Ayuntamiento informe sobre las actuaciones y trámites que esclarecieran los motivos por los cuales resultó excluida del proceso de participación .

Tercero.- Tras varios requerimientos formulados durante el año 2019 y 2020, con fecha 29 de junio de 2021, recibimos oficio del Alcalde de Sevilla, en el cual nos adjuntaba informe del Coordinador General de la Delegación de Igualdad, Educación, Participación Ciudadana y Coordinación de Distritos en el que manifestaba expresamente:

" ... se articuló un proceso de participación ciudadana de residentes y comerciantes de la zona que durante años habían trasladado al Ayuntamiento la necesidad de realizar una revisión integral y ambiciosa de la Avenida, todo ello desde el consenso en las actuaciones a realizar...

....recabando opiniones y aportaciones de personas empadronadas en el Distrito Macarena por entenderlo como el sector colectivo de la población directamente afectado por la actuación proyectada..."

A la vista del informe del Coordinador General de la Delegación de Igualdad, Educación, Participación Ciudadana y Coordinación de Distritos del Ayuntamiento de Sevilla; debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La asociación "(...)", en el ejercicio de sus derechos susceptibles de amparo constitucional de asociación (artículo 22 de la Constitución Española, en adelante CE) y del derecho a encauzar la participación de los ciudadanos preocupados por la gestión de competencias que les afectan, en la solución de los problemas y, concretamente en este caso en el ámbito municipal (artículo 9.2 y 23 de la CE) son sujetos que representan y defienden intereses legítimos de la ciudadanía en el desempeño de su función, por lo que debe facilitársele la información necesaria y suficiente y ofrecerles cauces de participación para ser más efectivas en la gestión de los intereses de la ciudadanía.

La voluntad política debe encauzar la motivación vecinal y encontrar los cauces necesarios para que la participación buscada por el vecino o colectivos que representan sus intereses sea facilitada por el propio Gobierno Local.

Es por ello que esta Institución difiere de la conclusión a la que llega la Delegación de Igualdad, Educación, Participación Ciudadana y Coordinación de Distritos del Ayuntamiento de Sevilla en este asunto y, por el contrario, considera que la asociación "(...)" sí tenía derecho a participar en el proceso que se canalizó de aportaciones para la revisión y reforma de la Avenida de la Cruz Roja, ya que tal y como exponen en su escrito de queja, Es evidente que no son sólo los residentes y comerciantes de dicho Distrito los que disfrutan de las infraestructuras de la Cruz Roja, sino muchas más personas, por ejemplo los residentes en el sector norte del Distrito Casco Antiguo, para los que el carril-bici de la Avenida de la Cruz Roja constituye una importante vía de acceso y salida. Así, por ejemplo, no tiene ningún sentido que el propietario de un comercio en la Cruz Roja pueda opinar y, en cambio, una trabajadora de su comercio que resida en el Casco Histórico y acceda diariamente en bicicleta a su puesto de trabajo, utilizando el carril-bici, no pueda participar en el mismo”.

Segunda.- Por otra parte el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente establece que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Cabe también citar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), que recoge en su artículo 18.1 b) el estatuto del vecino, enumerando entre los derechos, el de participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

Cabe mencionar el Capítulo IV de la LRBRL que regula en varios preceptos la información y participación ciudadana, cuyos artículos 69, 70 bis y 72 dicen lo siguiente:

«Artículo 69

1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 70 bis

1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

....

Artículo 72

Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación en los términos del número 2 del artículo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad pública».

Igualmente el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, en sus artículos 227 y siguientes viene hacer una regulación del citado derecho de participación en los asuntos públicos; bien de los vecinos en representación de sus intereses generales de forma individual o bien de las asociaciones como representantes de intereses generales de forma colectiva.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.3.19º recoge como objetivo «la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de una democracia social avanzada y participativa».

A su vez el artículo 30 y 31 del citado Estatuto desarrolla el derecho a la participación política «en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente o por medio de representantes, en los términos que establezcan la Constitución, este Estatuto y las leyes», que se concreta entre otros en el derecho a participar activamente en la vida pública andaluza, para lo cual se establecerán los mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas. Asimismo se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En el reconocimiento que nuestro Estatuto de Autonomía hace del mencionado derecho a participar plenamente en las decisiones que les afecten, Andalucía viene a desarrollarlo en la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana ( en adelante LPCA).

La Exposición de Motivos de la LPCA, nos dice que:

«... es necesario dar un impulso de formas directas de participación ciudadana que complementen las instituciones representativas, pues se ha convertido en una demanda social de primera magnitud como se viene poniendo de manifiesto en los últimos tiempos.

El compromiso de los poderes públicos ante el deber de facilitar la participación ciudadana en la vida política debería ir encaminado a establecer los cauces materiales, proporcionar la información, los conocimientos y la motivación necesaria para hacerla efectiva, que permitan a las personas desplegar sus capacidades y posibilidades, expresarse, crear, organizarse e intervenir en los procesos sobre todo aquello que es esencial y relevante en sus vidas.

Es indudable la importancia que las organizaciones ciudadanas, el tejido asociativo y los movimientos sociales consolidados han tenido y tienen en la vertebración de la sociedad civil andaluza y en el desarrollo de sus pueblos y ciudades. El papel activo y de interlocución que ofrecen estas organizaciones es básico para la canalización de demandas y reivindicaciones de la ciudadanía andaluza. Este papel relevante se puede y debe reforzar con nuevas formas de participación en las que la ciudadanía y las organizaciones sociales complementen una nueva forma de vertebración social y hagan posible avanzar en la conformación de un modelo de gobierno que promueva el diálogo de calidad con la ciudadanía».

El derecho de participación ciudadana es, por tanto, el instrumento indispensable para poder intervenir en la toma de decisiones de los asuntos públicos, los Ayuntamientos en sus relaciones con los ciudadanos deben actuar conforme a los principios de participación y transparencia, sin opacidad administrativa. Prestar atención a las opiniones de los ciudadanos tanto en la toma de decisiones como en la gestión de los asuntos públicos locales. Hay que conseguir una democracia real y participativa, pues participar significa codecidir y cogestionar, especialmente en la prestación de servicios.

Analizando el articulado de la LPCA, su artículo 1 recoge que:

«Esta ley tiene como objeto la regulación del derecho de participación ciudadana en la dirección de los asuntos públicos autonómicos y locales en Andalucía, en condiciones de igualdad, de manera real y efectiva, ya sea directamente o a través de las entidades de participación ciudadana en las que se integre la ciudadanía, así como el fomento de su ejercicio, en el marco de lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y los tratados comunitarios.

La participación ciudadana comprenderá, en todo caso, el derecho a participar plenamente en las decisiones derivadas de las funciones de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas, en los términos previstos en esta ley».

Por su parte, el artículo 2 indica las finalidades de la LPCA, cabe mencionar las letras a), c) y h):

«Artículo 2. Finalidades.

La ley tiene las siguientes finalidades:

a) Promover e impulsar la participación ciudadana en los asuntos públicos, instaurando la cultura participativa en el funcionamiento de las Administraciones públicas andaluzas.

....

c)Mejorar y fortalecer la comunicación entre la acción de gobierno y la ciudadanía.

...

h)Fortalecer la vertebración de la sociedad civil a través de las diversas formas de participación asociada como factor esencial de reconocimiento del derecho a la participación ciudadana.»

Cabe mencionar el artículo 6 y el artículo 10 de la LPCA, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 6. El derecho a la participación ciudadana.

1. Todos los ciudadanos y ciudadanas, con capacidad de obrar de acuerdo con la normativa básica de procedimiento administrativo común, que tengan la condición política de andaluces o andaluzas y las personas extranjeras residentes en Andalucía tienen derecho a participar en el proceso de dirección de los asuntos públicos que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, en los términos recogidos en esta ley.

2. La participación ciudadana podrá ser ejercida, en los términos recogidos en esta ley, directamente o a través de las entidades de participación ciudadana.

3. A efectos de esta ley, tienen la consideración de entidades de participación ciudadana:

a) Las entidades privadas sin ánimo de lucro que:

1.º Estén válidamente constituidas, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

2.º Su actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º Tengan entre sus fines u objetivos, de acuerdo con sus estatutos o norma de creación, la participación ciudadana, o bien la materia objeto del proceso participativo de que se trate.

b) Las entidades representativas de intereses colectivos cuyo ámbito de actuación se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las agrupaciones de personas físicas o jurídicas que se conformen como plataformas, movimientos, foros o redes ciudadanas sin personalidad jurídica, incluso las constituidas circunstancialmente, cuya actuación se desarrolle en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo designarse una comisión y un representante de la misma. Las personas agrupadas, las que formen parte de la Comisión y el representante deberán acreditar su personalidad y el cumplimiento de los requisitos del apartado 1, así como la determinación de intereses, identificación, fines y objetivos concretos respecto al proceso participativo de que se trate, su carácter circunstancial o temporal, en su caso, y el resto de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

d) Las organizaciones sindicales, empresariales, colegios profesionales y demás entidades representativas de intereses colectivos.

Artículo 10. Definición del proceso de participación ciudadana.

Constituyen procesos de participación ciudadana a efectos de esta ley el conjunto de actuaciones, procedimientos e instrumentos ordenados y secuenciados en el tiempo, desarrollados por las Administraciones públicas andaluzas en el ámbito de sus competencias, para posibilitar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a la participación, en condiciones de igualdad y de manera real y efectiva, de forma individual o colectiva, en la dirección y gestión de los asuntos públicos autonómicos y locales».

Cuarta.- El artículo 17 de la LPCA recoge respecto de los procesos de participación ciudadana en el ámbito local que:

«Cada entidad local determinará, por medio de reglamento u ordenanza, los requisitos y el procedimiento que regule estos procesos, de conformidad con las previsiones de esta ley y demás normativa aplicable».

El Ayuntamiento de Sevilla cuenta con el Reglamento de Participación Ciudadana aprobado por Pleno en sesión celebrada el día 26 de octubre de 1990, publicado en el B.O.P. de 26 de diciembre de 1990; correcciones de errores: B.O.P. nº 81, de 11 de abril de 1991; modificaciones aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de marzo de 1999 y publicado en el B.O.P., nº 237, de 13 de octubre de 1999.

El artículo 2 punto 2 de la norma reglamentaria local dispone:

«El Ayuntamiento de Sevilla en su actuación perseguirá, entre otros, los siguientes objetivos:

Facilitar y promover la participación de los vecinos y entidades en la gestión municipal, sin perjuicio de las facultades de decisión correspondientes a los Organismos Municipales representativos».

El Capítulo II de la Información municipal, en su artículo 4 establece:

«1. El Ayuntamiento informará a los ciudadanos de su gestión a través de los medios de comunicación social, y cuantos otros se consideren necesarios y permitan informar de forma puntual y periódica sobre el desarrollo de la vida municipal.

2. El Ayuntamiento editará una Guía Informativa Municipal de Sevilla, que revisará periódicamente.

3. Al mismo tiempo podrá recogerse la opinión de los vecinos y entidades a través de campañas de información, debates, asambleas, reuniones, consultas, encuestas y sondeos de opinión».

La aplicación de todos estos preceptos expuestos desde nuestra Carta Magna hasta la normativa de la esfera local nos conduce a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por el informe del Coordinador General de la Delegación de Igualdad, Educación, Participación Ciudadana y Coordinación de Distritos del Ayuntamiento de Sevilla. En este sentido, en virtud de toda esta normativa, consideramos que "(...)", sí que ostenta la condición de sujeto afectado y representante de intereses generales en su fórmula asociativa, con legitimación para participar en el cauce que se inició en la elección de propuestas en la reforma de la Avenida de la Cruz Roja por parte del Ayuntamiento de Sevilla.

Así del texto de las propuestas planteadas que se exponen, puede observarse como se ve afectado el carril bici y por tanto los intereses de sus usuarios, que exceden de los residentes en la zona afectada por el proceso participativo:

«ALTERNATIVA A

Los residentes y comerciantes podrán elegir entre cuatro opciones. La primera de ellas, mantener la situación actual y no realizar intervención alguna.

A continuación se proponen tres diseños alternativos que generarán cambios urbanísticos, de movilidad ciclista y peatonal,...

ALTERNATIVA B

La primera de las alternativas implicaría la peatonalización completa de la Avenida restringiendo por completo la circulación de vehículos y de transporte público. Se implantaría una plataforma única y amplios espacios peatonales y verdes y el carril bici seguiría recorriendo como en la actualidad todo el ámbito de actuación. En la Avenida Cruz Roja el carril bici se trasladaría al acerado contrario al igual que en el tramo de la calle ...

ALTERNATIVA C

La segunda opción mantiene el carril bici pero dividido entre las dos aceras con un ancho de 1,25 cada uno, mantiene la circulación de vehículos...

ALTERNATIVA D

La tercera opción supone una reordenación de la movilidad y un mayor acceso para peatones. En este caso supone el traslado del carril bici de la Avenida de la Cruz Roja para realizar una conexión con la Avenida de Miraflores. En este caso en la Avenida Cruz Roja, el área antes ocupado por carril bici haría posible un incremento de acerado, de espacios de estancia y zonas verdes...»

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que la asociación promotora de la queja sí tenía derecho, conforme a la LPCA, de intervenir en el proceso de participación abierto por el Ayuntamiento de Sevilla, pues no ofrece dudas que el carril bici es objeto en la nueva ordenación de la citada Avenida y en su plan de ordenación de movilidad, por lo que esta entidad asociativa sin ánimo de lucro, tiene entre sus fines seguir luchando por la bicicleta como medio de transporte y ocio en el marco de una movilidad sostenible, de un modo independiente a cualquier Administración.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la normativa establecida en la LPCA y, en especial, de los establecido en los artículos:

- Artículo 6, que reconoce el derecho a la participación ciudadana de «todos los ciudadanos y ciudadanas, con capacidad de obrar de acuerdo con la normativa básica de procedimiento administrativo común, que tengan la condición política de andaluces o andaluzas y las personas extranjeras residentes en Andalucía tienen derecho a participar en el proceso de dirección de los asuntos públicos que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, en los términos recogidos en esta ley. La participación ciudadana podrá ser ejercida, en los términos recogidos en esta ley, directamente o a través de las entidades de participación ciudadana».

- Artículo 10, que define el proceso de participación ciudadana como «el conjunto de actuaciones, procedimientos e instrumentos ordenados y secuenciados en el tiempo, desarrollados por las Administraciones públicas andaluzas en el ámbito de sus competencias, para posibilitar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a la participación, en condiciones de igualdad y de manera real y efectiva, de forma individual o colectiva, en la dirección y gestión de los asuntos públicos autonómicos y locales».

RECOMENDACIÓN 1. - para que, a los efectos de la LPCA, en los procesos de participación ciudadana se amplíe a entidades representativas de intereses generales de forma colectiva, como es el caso de la asociación "(...)".

RECOMENDACIÓN 2. - para que, el Ayuntamiento de Sevilla acceda a la elaboración de un Plan estratégico de Participación Ciudadana en el que fortalezca la línea de comunicación entre los entes asociativos y órganos municipales encargados de fomentar la participación en los asuntos públicos de la vida local que permita mejorar y adaptarse las necesidades de las mismas.

RECOMENDACIÓN 3. - para que, en el caso objeto de este expediente de queja y a los efectos de la LPCA, en virtud del principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica se actualice el Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Sevilla a la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1271

La persona interesada exponía que el 10 de enero de 2021 presentó en su Centro de Servicios Sociales solicitud de una ayuda al alquiler ante la imposibilidad de hacer frente al mismo, aportando la documentación necesaria para ello. Su trabajadora social tramitó dicha solicitud el día 12 de enero, sin haber tenido más información al respecto hasta la fecha de dirigirse a esta Institución.

Admitida la queja a trámite solicitamos informe al Área de Bienestar Social, Empleo y Planes Integrales de Transformación Social del Ayuntamiento de Sevilla y en la respuesta municipal se indicaba que la solicitud no se había podido aún tramitar por estar pendiente de aprobación el Programa de Prestaciones Complementarias 2021. Dado que la persona afectada refería que había presentado su solicitud de ayuda al alquiler de carácter municipal en el mes de enero, volvimos a solicitar informe sobre las previsiones existentes para la aprobación del mismo, habida cuenta de la importancia de gestionar lo antes posible las ayudas destinadas al pago del alquiler, a fin de prevenir el inicio de procedimientos judiciales de desahucio.

En el informe emitido se indicaba que, abierto el plazo del Programa de Prestaciones Complementarias 2021, se facilitó cita a la persona reclamante con su trabajador/a social de referencia para valorar nueva ayuda económica en concepto de alquiler.

Considerando con ello que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1327 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas (Sevilla)

En relación con las actuaciones de referencia, promovidas por el Grupo Contigo Villanueva del Rio y Minas, en el Pleno del Ayuntamiento, registrada con el número arriba indicado,la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero, Sección Primera de La Constitución.

Por lo que procedemos -al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz- a formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I.- La interesada, en la representación indicada, nos exponía que el pasado 17 de junio de 2019, realizaron una solicitud para que les concedieran un espacio en el ayuntamiento para ejercer su labor como oposición. Según nos exponía, hasta la fecha de presentación de su queja no había recibido respuesta alguna, por lo que solicitó nuestra intervención.

II.- La Alcaldía a la que dirigimos petición de informe nos contestaba lo siguiente:

En relación al expediente de queja, Rei: AVP/AB/eca n": Q 20/1327 sobre comunicación de Dña. (...) le comunico lo siguiente:

Que esta Alcaldía junto con el resto del Equipo de Gobierno en ningún momento ha pretendido denegar el acceso a un despacho propio al Grupo (...) Villanueva del Río y Minas lo único que ocurre es que en la actualidad éste Ayuntamiento no dispone de espacio suficiente para atender la petición de dicho Grupo y a la vez poder conceder otros despachos a los restantes grupos de la oposición (...), puesto que se trata de un edificio antiguo con poca solución de división en despachos .

Ante tal imposibilidad la solicitud de Dña. (...) no puede ser atendida hasta que el edificio no sea objeto de una reforma integral”.

En base a lo anterior y dada la dificultad por lo que a la dotación de despachos se refería, debemos formular al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

 

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, indicando entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que, especialmente en momentos como los actuales de crisis económica y dificultades financieras, podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal. Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la aplicación restrictiva del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales o económicos para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN. - para que, en el caso de que persistan los hechos puestos de manifiesto, se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales; solicitando de la Administración Autonómica y/ o de la Provincial, la cooperación económica y ayuda técnica necesarias para la reforma de la Casa Consistorial, en base a las convocatorias anuales de ayudas con tal fin.

SUGERENCIA. - para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/4339 entre Administración local relativa a Favorecemos el diálogo entre el Ayuntamiento y los vecinos para las mejoras en el barrio

La Asociación de vecinos promotora de la queja, expone su descontento ante la falta de respuesta a su solicitud de mejoras en el barrio malagueño.

Se propone la mediación para abrir una vía de diálogo entre el Ayuntamiento y los vecinos. En este caso, la administración nos informa que el asunto se encuentra en vías de negociación con los vecinos, por lo que se procede al cierre de las actuaciones.

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